Sentencia nº 01262 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0741

El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adjunto a oficio N° 2.910.8819 del 13 de mayo de 2014, recibido en esta Sala en fecha 19 del mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la demanda de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” ejercido por el ciudadano A.J.D.O. (cédula de identidad N° 6.464.051), actuando como Gerente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CALZADOS VIANMAR C.A. (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de abril de 2011, bajo el N° 66, Tomo 19-A), asistido por los abogados S.V.B. y N.N.B. (números 1.335 y 32.782 de INPREABOGADO), contra la sociedad mercantil SIGO S.A. (inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de abril de 1972, bajo el N° 131, folios 173 al 175 vto.).

La remisión se efectuó en virtud de la regulación de jurisdicción opuesta por la representación judicial de la parte demandada el 12 de mayo de 2014, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014 dictada por el Juzgado remitente que declaró improcedente la falta de jurisdicción opuesta por la sociedad mercantil accionada.                                                                                                                                                                                                                                                        

En fecha 27 de mayo de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2014 ante el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano A.J.D.O., actuando como Gerente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CALZADOS VIANMAR C.A., asistido por los abogados S.V.B. y N.N.B. (ya identificados), ejercieron demanda contra la sociedad mercantil SIGO S.A (ya identificada), en los siguientes términos:

Que “(…) [su] representada celebró contrato de arrendamiento por adhesión, a tiempo determinado (…). Dicho Contrato tuvo por objeto el local comercial L-32 ubicado en el Centro Comercial Sigo situado (…) en la ciudad de Maturín (…) con duración de dos (2) años, a partir del 15 de Octubre de 2.011, por lo cual tuvo vigente hasta el 15 de octubre del año 2.013, debiendo destinarse el referido local a la venta de productos y/o servicios que comercializara [su] representada (…)” (sic).

Que “(…) Durante el tiempo que estuvo vigente el Contrato, es decir, hasta Octubre del año 2013, [su] representada canceló a la Arrendadora por conceptos de cánones de arrendamiento, la cantidad de Trescientos sesenta y cuatro mil trescientos un bolívares con treinta y ocho céntimos (BS. 364.301.38) (…)” (sic).

Que “(…) Vencido el referido contrato en la fecha indicada, del 15 de Octubre del 2013, [su] representada continuó ocupando el local arrendado en forma pacífica y normal, es decir, continuó en posesión de la cosa arrendada, pagando el canon de arrendamiento correspondiente, por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, se presume que el contrato se ha renovado, pero sus efectos se reglan conforme a los arrendamiento a tiempo indeterminado, operándose lo que la doctrina ha denominado ‘tácita reconducción’, pese a que en la Cláusula Séptima del Contrato se estableció que ‘por cuanto la relación arrendaticia se había pactado por un plazo fijo no aplicaba la tácita reconducción’ (…)” (sic).

Que “(…) en el Contrato de arrendamiento que cursa en autos, se establecieron dos formas de pagos del canon de arrendamiento, consistente en una cantidad de dinero claramente establecida para cada año de duración del contrato; y otra indeterminada, consistente en un diez por ciento (10%) de las ventas realizadas en un mes por [su] representada (…)” (sic).

Que “(…) Recientemente, el Decreto-Ley No. 602, de fecha 29 de Noviembre de 2.013, estableció en su artículo 4 letra d) que a partir de esa fecha las cláusulas en los contratos de arrendamiento que establecieran pagos de cualquier tipo sobre la base de porcentajes por ventas brutas o netas de la actividad comercial realizada por el arrendatario QUEDABAN SIN EFECTO ALGUNO (…)” (sic).

Que acude al órgano jurisdiccional “(…) para demandar a la sociedad mercantil ‘SIGO S.A.’ (…) en su carácter de Arrendadora del Local Comercial (…) para que convenga o a ello sea condenada (…) en que: a) la Cláusula Cuarta (…) es totalmente nula, en cuanto establece que el canon mensual de arrendamiento (…) será de un diez por ciento (10%) del valor de las ventas brutas realizadas por ella (…); b) en que debe reintegrar a [su] representada la cantidad de veintiséis mil trescientos trece bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 126.313.38), por concepto de sobre alquileres (…) ; c) que las Cláusulas Séptima y Vigésima Novena son nulas por prohibir que se opere la tácita reconducción (…); d) que el contrato de arrendamiento (…) venció en fecha 15 de Octubre del año 2.003, y por haber continuado [su] representada en posesión del inmueble arrendado, se operó la renovación del arrendamiento (…); y e) en que hasta que no se ajuste el canon de arrendamiento de ese nuevo contrato (…) [su] representada continúe pagando un monto igual al del último canon mensual de arrendamiento (…)” (sic).

Fundamentó su solicitud en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, específicamente los artículos 2, 3, 7.13, 15 y 69, así como en el Decreto Presidencial N° 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.305 de la misma fecha.

Por auto del 31 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su Director.

Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2014, el abogado Alexi HAYEK (INPREABOGADO N° 43.756), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SIGO S.A., opuso la cuestiones previas referidas a la falta de jurisdicción, con base en el Decreto N° 602, del 29 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.305 de la misma fecha, puesto que “(…) existe una regulación expresa que le confiere la potestad de resolver esa controversia al Ministerio con competencia en materia de comercio (…)”, y defecto de forma de la demanda. Asimismo, dio contestación al fondo.

En fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado remitente declaró “IMPROCEDENTE” la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial, con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 del Decreto N° 602, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.305 del 29 de noviembre de 2013 visto, “(…) que si bien es cierto (…) la relación de las partes se fundamenta en una relación arrendaticia, constata este juzgador que la presente acción no se encuentra orientada a la regulación de ninguna de las situaciones y/o supuestos contenidos en los artículos 02 y 04 del decreto (…) de modo que mal pudiera atribuírsele a la administración pública el conocimiento de la presente acción (…)” (sic).

El 05 y 06 de mayo de 2014, tanto la parte demandada como la demandante promovieron pruebas.

Por escrito de fecha 12 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SIGO S.A., ejerció la regulación de jurisdicción, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político Administrativa, conforme al artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer de los recursos de regulación de jurisdicción.

Advierte la Sala que el órgano jurisdiccional consultante, por sentencia de fecha 29 de abril de 2014 (folios del 80 al 87 de expediente), declaró improcedente la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda propuesta, por cuanto, no obstante a que la demanda persigue la regulación de una relación de arrendamiento, la misma “(…) no se encuentra orientada a la regulación de ninguna de las situaciones y/o supuestos contenidos en el (…) decreto N° 602 publicado en Gaceta Oficial N° 40305 (…)” (sic), decisión que fue objeto del recurso de regulación de jurisdicción.

Sin embargo, previo al pronunciamiento referido a la jurisdicción, esta Sala observa lo siguiente:

De las actas procesales se evidencia que lo pretendido por la parte accionante es que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de las cláusulas establecidas en un contrato de arrendamiento suscrito entre él y la sociedad mercantil Sigo S.A., sobre un local comercial propiedad de esta última y que estaba destinado a la venta de productos que la empresa demandante –Calzados Vianmar C.A.- comercializara.

Las cláusulas cuya nulidad se solicita están referidas, la primera de ellas (cláusula cuarta), al pago de un porcentaje que debía realizar la arrendataria “SOBRE EL MONTO TOTAL QUE FACTURARA POR SUS VENTAS”, la segunda (cláusula séptima), en la cual el arrendador estableció que en el contrato suscrito “no aplicaría la tácita reconducción”, contenido ratificado en la cláusula vigésima novena, y finalmente solicitó el pago de la cantidad de ciento veintiséis mil trescientos trece bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 126.313,38), “por concepto de sobre alquileres”. Asimismo, pretende que el canon de arrendamiento que venía pagando en virtud del contrato suscrito, sea igual “hasta tanto no se ajuste el canon de arrendamiento” en un nuevo contrato.

Determinado lo anterior, y visto que la relación arrendaticia es comercial, se impone establecer el régimen jurídico aplicable al caso que nos ocupa, a saber:

Mediante Decreto N° 602 del 29 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.305 de la misma fecha, aplicable ratione temporis, el ciudadano Presidente de la República, en aras de proteger a los pequeños y medianos productores, comerciantes e industriales, implementó un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales “(…) hasta tanto se dicte un régimen definitivo, justo y equitativo (…)”.

Con la entrada en vigencia del referido Decreto, el Ejecutivo Nacional estableció: 1) la regulación de los cánones de arrendamiento (artículo 2°); 2) dejó sin efectos aquellas cláusulas arrendaticias que establezcan: a) pagos en moneda extranjera, b) valoración de activos o valor agregado intangibles, c) ajustes periódicos del canon de arrendamiento mientras el contrato esté en vigencia, d) cánones o pagos de cualquier tipo sobre la base de porcentajes por ventas brutas o netas por la actividad comercial realizada, e) penalidades, regalías o comisiones, f) multas por no abrir el local comercial arrendado, g) la imposición por incumplimiento en el arreglo de fachadas o vitrinas y, h) cualquier otra Penalidad, regalías o comisiones de apariencia parafiscal (artículo 4).

Asimismo, se prohibió la aplicación de la figura del arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos entre el arrendador y arrendatario, la resolución unilateral de los contratos de arrendamiento comercial, la aplicación de medidas de secuestro y la administración de contratos de arrendamiento de empresas extranjeras (artículo 5).

Finalmente, se precisó que le corresponderá al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, o la instancia bajo su adscripción que se señale, dirimir las controversias que surjan por su aplicación.

No obstante lo anterior, esta Sala advierte que el accionante pretende la nulidad de unas cláusulas específicas del contrato de arrendamiento, lo cual constituye una acción de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo antes mencionado, y en el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo expuesto, se concluye que el Poder Judicial tiene jurisdicción, específicamente  los Juzgados con competencia civil ordinaria, a los cuales corresponderá conocer la pretensión de autos. En consecuencia se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SIGO C.A., y se confirma, en los términos expuestos, la sentencia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.

Finalmente, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Monagas, para que el expediente sea Distribuido entre los Juzgados Civiles Ordinarios de la referida Circunscripción Judicial, para su conocimiento y definitiva conclusión, conforme al último aparte del artículo 43, antes transcrito.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido contra la decisión de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró “IMPROCEDENTE” la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el caso de autos.

2) Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente solicitud.

3) Se CONFIRMA, en los términos expuestos,  la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2014 por el Juzgado remitente.

Se CONDENA en costas a la sociedad mercantil SIGO C.A., parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Monagas, para que el expediente sea Distribuido entre los Juzgados Civiles Ordinarios de la referida Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En   catorce (14) de agosto del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01262.
 La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR