Sentencia nº 0598 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

El Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 11 de abril de 2007, bajo el n° 9, Tomo A1 y posteriormente trasladada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19 de mayo de 2011, bajo el número 48, Tomo 55-A, representada por los abogados J.G.S.L., R.R.G., R.R.A., M.D.D., A.K.M.S., E.L.P., A.M.S., A.V.R.G., D.J.R.A., D.P.Z. y Karelys Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.104, 10.205, 54.464, 116.038, 141.333, 119.109, 90.797, 135.113, 88.859, 87.214 y 101.328, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional identificada con el alfanumérico CMO-C-246-11 de 23 de septiembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) -sin representación judicial acreditada en autos- mediante la cual se certificó enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que acarrea una discapacidad parcial permanente a la ciudadana Mirbelis del Valle Villalba Medina, titular de la cédula de identidad número 14.076.071, representada judicialmente por los abogados M.C.S., R.C.S., A.C.M., Cherry Jackelines Maza Perdomo, J.G.G.B. y P.J.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.956, 88.068, 88.161, 106.441, 116.048 y 174.997, en su orden.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte actora contra el fallo dictado por el a quo el 4 de febrero de 2015, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 25 de junio de 2015 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, fijándose el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 7 de julio de 2015, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, en tiempo oportuno.

Por auto de 29 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los abogados J.G.S.L., R.R.G., M.D.D., A.K.M.S., E.L.P. y A.V.R.G., supra identificados, actuando en representación de la sociedad mercantil Sigo Venezuela, S.A., interpusieron demanda de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional identificada con el alfanúmero CMO-C-246-11 de 23 de septiembre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, hoy Gerencia Estadal

de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) mediante la cual se certificó enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo que acarrea una discapacidad parcial permanente a la ciudadana Mirbelis del Valle Villalba Medina.

Señala que el 10 de enero de 2011, la ciudadana Mirbelis del Valle Villalba Medina, interpuso ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta solicitud de investigación de origen de enfermedad ocupacional presuntamente derivada de las actividades que desempeñaba como charcutera en la sociedad mercantil Sigo Venezuela, S.A.

Indica que el 6 de julio de 2011, el ciudadano J.L.V., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, emitió informe de investigación de origen de enfermedad, en el cual -a su decir- “concluyó de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional que la empresa incumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

Igualmente refiere la apelante que el 26 de marzo de 2012, la sociedad mercantil fue notificada del acto administrativo.

Ahora, fundamenta la demanda de nulidad en los siguientes aspectos:

  1. Incompetencia de la autoridad administrativa autora del acto recurrido.

    Expone que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, no es competente para dictar la certificación número CMO-C-246-11 del 23 de septiembre de 2011, por cuanto, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) quien tiene atribuida la competencia para calificar el origen de un accidente laboral o enfermedad ocupacional.

  2. La nulidad absoluta del acto administrativo por disposición constitucional.

    Alega que los vicios de nulidad absoluta contrarían principios esenciales del ordenamiento jurídico, por tanto, su declaratoria extingue el acto desde su nacimiento, como es el caso del acto administrativo hoy recurrido.

  3. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Expone que el acto administrativo es absolutamente nulo, en virtud de que fue dictado en violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la empresa no participó en su proceso constitutivo, no fue notificada de la solicitud de investigación de origen de la enfermedad ocupacional, a pesar de estar fundamentada en presuntas situaciones de hecho que son propias de la relación de trabajo.

    Manifiesta que no fue llamada en el trascurso del procedimiento administrativo para oponer sus alegatos o defensas, no se le concedió el lapso para promover y evacuar pruebas que desvirtuaran los argumentos de la trabajadora, así como, las consideraciones de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

    Esgrime que el acto admistrativo fue emitido con afectación del derecho a un p.j. con las debidas garantías que poseen los administrados, desconociendo las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que se le restringió el acceso a las pruebas recabadas por la Administración Pública.

  4. Violación de la garantía a ser juzgado por un juez natural.

    Explica que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, no puede fundamentar la supuesta discapacidad sufrida por la trabajadora en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni declarar la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, con vista a un informe de investigación de enfermedad ocupacional, por cuanto -a su criterio- no tiene atribuida la competencia para hacerlo.

  5. Omisión de trámites esenciales del procedimiento para la formación del acto administrativo.

    Aduce que la Administración Pública prescindió de trámites esenciales del procedimiento para la formación de la voluntad declarada en el acto administrativo hoy impugnado, ocasionando a la empresa indefensión absoluta, por cuanto no se abrió el lapso probatorio, causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  6. Falso supuesto.

    Expone que el acto administrativo incurrió en falso supuesto, toda vez que la Administración erradamente consideró que la presunta lesión que aqueja a la trabajadora le ocasionó una discapacidad parcial y permanente de naturaleza ocupacional, sin apreciar las condiciones previas, ni los riesgos asociados al cargo que desempeñaba para el momento en que tuvo lugar la inspección por parte de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Mongas y Nueva Esparta.

    II

    DE LA DECISIÓN APELADA

    Mediante sentencia del 4 de febrero de 2015, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil Sigo Venezuela, S.A., con base en los razonamientos que de seguidas se transcriben:

    Ahora bien, en el caso sub examine aprecia quien juzga que, la representación judicial de la empresa recurrente aduce en primer término como fundamento de su pretensión que, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, puesto que el órgano encargado de calificar el origen ocupacional de una enfermedad o infortunio, es el INPSASEL y no la DIRESAT.

    (Omissis).

    En este contexto, se precisa que, el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), dependencia adscrita al ente regulador de la políticas en la materia destacada, que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores in commento, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de competencia.

    Así, ante la alegada incompetencia, se advierte que, el profesional de la medicina, ciudadano FELIX R GONZALEZ (sic) que certificó la calificación de la enfermedad hoy impugnada, fue designado para ello en la P.A., publicada en la Gaceta Oficial N°39.266 de fecha 22 de septiembre de 2009, la cual contiene la asignación de competencia a los ciudadanos en ella identificados, para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, razón por la cual, el acto administrativo recurrido en nulidad, no fue dictado por un funcionario incompetente para ello, argumentos que conllevan a este órgano jurisdiccional a desestimar la denuncia bajo análisis. Así se declara.

    Ahora bien, en el caso sub iudice respecto a la alegada vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, con fundamento a la forma en que la Administración desarrolló el procedimiento sustanciado, en franca contravención del artículo 49 de la Carta Magna (sic), resulta de interés remitirse al artículo in commento que prevé los aludidos derechos, respecto de los cuales la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Máximo (sic) Tribunal, ha establecido:

    (Omissis).

    En este contexto, de los antecedentes administrativos cursante (sic) autos, se aprecia que se realizó visita a la sede de la empresa en fecha 30 de junio de 2.011 (folio 23, pieza 1) en atención a la orden de trabajo asignada, de fecha 29 de junio del mismo año, distinguida con la nomenclatura interna de esa dependencia ANZ-11-0498 al funcionario J.V., cédula de identidad N° V-11.904. 488; donde se dio inicio a la investigación de la enfermedad declarada por la trabajadora, evidenciándose en el caso concreto, el traslado del respectivo Inspector a la sede de la empresa, el lapso otorgado para subsanar los incumplimientos señalados; observando este juzgado en Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad que, el referido funcionario fue atendido por un representante de la empresa; y, terminado el Informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó (folio 32, pieza 1); de la misma manera se advierte que en fecha 23 de septiembre de 2.011, se certificó la patología que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente al tercero interesado en esta causa, con una antigüedad laboral de cuatro (04) años y un (1) mes para la sociedad mercantil recurrente, con diagnóstico de .-Pos-operatorio Tardío del Manguito Rotador Derecho (COD. CIE10- M75.1), tratada quirúrgicamente considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional (Diagnostico (sic) N°1).

    Consecuentemente con lo descrito, se concluye que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, cuando el funcionario adscrito al referido ente administrativo, (Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores), se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil recurrente a realizar la investigación y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento llevado a cabo por la administración.

    Adicionalmente, del análisis de la notificación del acto administrativo se observa que se señaló la identificación del acto que se remite en la misma y se informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales que dispone el administrado contra la decisión que se notifica y los lapsos para interponerlos.

    Todo lo anterior permite a este órgano jurisdiccional concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de los incumplimientos a las normas de salud y seguridad, señaladas por el funcionario actuante en el Informe; se estableció un lapso para presentar sus descargos lo cual consta en la documentación consignada ante la DIRESAT; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa.

    (Omissis).

    Respecto al vicio del falso supuesto denunciado, quien decide debe precisar que en sintonía con la doctrina patria, la afirmación de la existencia del referido vicio resulta inaplicable toda vez que, la certificación recurrida fue emitida conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que versa sobre un documento público conforme a una manifestación de certeza jurídica por parte del funcionario público que lo emite de acuerdo a declaraciones de ciencia y conocimiento que, a su vez constituyen diversos actos que conllevan al mismo al convencimiento de lo que en dicho acto administrativo certifica, y que, la empresa no logró desvirtuar durante dicho procedimiento al cual, aunque alegue lo contrario, tuvo pleno conocimiento y acceso probatorio, por lo que este Tribunal Superior considera que respecto al vicio delatado referido al falso supuesto, éste no se configura pues, en definitiva la certificación de la enfermedad de tipo ocupacional, fue emitida conforme a la norma y bajo los parámetros exigidos por la Carta Magna (sic), de acuerdo al procedimiento de Ley, lo que conlleva a quien decide a concluir que dicho denuncia no prospera en derecho. Así se resuelve.

    III

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La representación judicial de la parte recurrente, consignó el 7 de julio del 2015, ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, bajo las siguientes consideraciones:

    Alega que el fallo recurrido adolece del vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal 5° del artículo 243 en concordancia con el dispositivo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en la demanda invocó como causal de nulidad absoluta del acto administrativo, la incompetencia de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) hoy, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, para dictar la certificación identificada con el alfanúmero CMO-C-246-11, de 23 de septiembre de 2011, toda vez que, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. (Inpsasel) es el funcionario competente para emitir el acto administrativo hoy recurrido.

    Manifiesta que la sentencia recurrida no se pronunció en torno al argumento que antecede, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, todo lo cual -a su entender- influye en el dispositivo del fallo.

    Expone que en la sustanciación del acto recurrido se afectó el derecho a la defensa y el debido proceso de la sociedad mercantil Sigo Venezuela, S.A., garantías previstas en el artículo 49 ordinales 1 y 6 y, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, no fue notificada de la solicitud de investigación del origen de la enfermedad ocupacional, no se le concedió oportunidad para oponer alegatos y proponer medios de pruebas tendientes a desvirtuar los argumentos de la beneficiaria del acto administrativo, así como, el acceso a las pruebas recabadas por la Administración Pública, que dieron origen al acto administrativo que se impugna.

    Continua señalando que, de la lectura del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se observa que no se establece procedimiento alguno, solo indica que la calificación de accidente o enfermedad ocupacional debe hacerse previa investigación y con levantamiento de un informe.

    Explica que por la ausencia de normativa especial es aplicable el procedimiento establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, el acto está viciado de nulidad absoluta por disposición expresa del ordinal 4, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Esgrime que el fallo recurrido adolece del vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal 5° del artículo 243 en concordancia con el 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no se pronunció sobre el alegato expuesto en la demanda de nulidad relativo al vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo, toda vez que, se emitió un dictamen sobre la base de una errónea y falsa apreciación de los hechos al no existir relación de causalidad.

    Afirma que el fallo apelado no examinó la forma y manera en que la trabajadora desempeñaba sus funciones a los fines de precisar las posturas alegadas por la trabajadora o las actividades que ejecutaba para determinar el nexo causal que debe existir entre las condiciones y el medio ambiente de trabajo y, el supuesto agravamiento por presuntas razones de origen ocupacional.

    Explica que la sentencia apelada, no constató la relación causalidad entre lo presuntos trastornos músculo esqueléticos y la actividad desarrollada por la trabajadora.

    Aduce que la sentenciadora de alzada se limitó a mencionar la existencia del expediente administrativo, sin hacer ningún análisis comparativo entre lo que establece la certificación recurrida y el referido expediente.

    Finalmente, expone que de haberse realizado el análisis del informe de investigación de la enfermedad el a quo se hubiese pronunciado sobre el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral por parte de la empresa, así como la no existencia de elementos de convicción, exactos y suficientes para certificar una enfermedad de origen ocupacional.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia número 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A.) dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel),“pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Así, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

    En atención a ello, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado en el caso bajo estudio, por la sociedad mercantil Sigo Venezuela, S.A. Así se declara.

    V

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito consignado el 11 de noviembre de 2014, la abogada J.F., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho organismo, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del 4 de febrero de 2015, que declaró sin lugar la pretensión de nulidad incoada por la sociedad mercantil Sigo Venezuela, S.A., contra el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional identificada con el número CMO-C-246-11 de 23 de septiembre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), mediante la cual se certificó enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo que acarrea una discapacidad parcial permanente a la ciudadana Mirbelis del Valle Villalba Medina.

    Delata la sociedad mercantil apelante en su escrito de fundamentación, que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa previsto en el numeral 5 del artículo 243 en concordancia con el 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no se pronunció en torno al alegato expuesto en su demanda relacionado con la incompetencia de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta para dictar el acto administrativo, dado que -a su decir- es el presidente del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. (Inpsasel) el funcionario competente para emitir el mencionado acto administrativo hoy impugnado; y, el vicio de falso supuesto de hecho.

    Al respecto, los artículos 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil establecen:

    Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

    (Omissis).

    5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    De las normas transcritas surge el denominado deber de congruencia, fundado en el principio dispositivo, que le impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia -en sentido positivo o negativo-. El primer caso, incongruencia positiva, ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; en el supuesto de "ultrapetita", otorga más de lo pedido, y en la "extrapetita", otorga algo distinto de lo pedido. El segundo caso, incongruencia negativa, se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, es decir incurre en "citrapetita", por cuanto deja de resolver algo pedido o excepcionado.

    Así, con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, mediante sentencia número 1622 de 30 de noviembre de 2011 (caso: Venezolana de Camiones Internacional, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo) lo siguiente:

    De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

    Por ello, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia. En decisiones de esta Sala Político-Administrativa se ha establecido que el señalado vicio se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid. Sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.).

    Específicamente, cuando se verifica el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…).

    En consonancia con la sentencia anteriormente transcrita, la recurrida sostuvo respecto al argumento de incompetencia del funcionario que dictó la certificación impugnada lo siguiente:

    Así, ante la alegada incompetencia, se advierte que, el profesional de la medicina, ciudadano FELIX R GONZALEZ (sic) que certificó la calificación de la enfermedad hoy impugnada, fue designado para ello en la P.A., publicada en la Gaceta Oficial N°39.266 de fecha 22 de septiembre de 2009, la cual contiene la asignación de competencia a los ciudadanos en ella identificados, para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, razón por la cual, el acto administrativo recurrido en nulidad, no fue dictado por un funcionario incompetente para ello, argumentos que conllevan a este órgano jurisdiccional a desestimar la denuncia bajo análisis. Así se declara.

    Del extracto parcial del fallo impugnado, aprecia la Sala que el tribunal de la recurrida al resolver el alegato de incompetencia del ente emisor del acto administrativo indicó, que el profesional de la medicina que certificó la enfermedad ocupacional fue designado en p.a., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.269 de 22 de septiembre de 2009, la cual contiene ampliamente la delegación de competencia por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. (Inpsasel) para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades padecidas por los trabajadores, por tal motivo, esta Sala colige contrario a lo señalado por la empresa accionante, que la recurrida sí se pronunció con respecto al referido alegato, no incurriendo por tanto, en el vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se decide.

    Plantea la representación judicial de la parte recurrente que en la sustanciación del acto recurrido se afectó el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto, no fue notificada de la solicitud de investigación del origen de la enfermedad ocupacional, no se le concedió la oportunidad de formular alegatos ni aportar pruebas, previo a la emisión del acto administrativo impugnado, a fin de desvirtuar el pretendido origen ocupacional de las patologías padecidas por la beneficiaria del acto administrativo, sostiene, asimismo, que se le restringió el acceso a las pruebas recabadas por la Administración Pública que dieron origen al acto administrativo hoy impugnado.

    En este sentido, explica que en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no se establece procedimiento especial alguno, que en su ausencia debe aplicarse el procedimiento establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente, considera que el acto está viciado de nulidad absoluta por disposición expresa del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Cabe destacar que, de conformidad con la jurisprudencia de este alto Tribunal, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando se dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

    Por otra parte, en lo concerniente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en sentencia n° 737 del 22 de julio de 2010, (caso: sociedad mercantil Fuller Mantenimiento, C.A., contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) estableció:

    La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    Por consiguiente, existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Ahora, respecto al procedimiento que deben llevar a cabo las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat) hoy, Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (Geresat), para certificar como de origen ocupacional la enfermedad participada por el trabajador, esta Sala, mediante sentencia n° 775 del 16 de septiembre de 2013 (caso: Federal Mogul de Venezuela, C.A. contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo) señaló:

    (…) es menester traer a colación, que si bien el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala claramente que los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales se aplicarán con preferencia al establecido en esa ley; no es menos cierto la existencia de una N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual prevé como debe llevarse a cabo la investigación para que el organismo respectivo declare si una enfermedad es de naturaleza ocupacional, estableciendo entre otras cosas: que las enfermedades ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el INPSASEL, la cual se deberá efectuar en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), con competencia en la localidad donde se encuentre el centro de trabajo, teniendo las autoridades del INPSASEL en el ejercicio de sus funciones, acceso a información y a los datos personales de salud de los trabajadores. Asimismo señala la obligatoriedad del patrono en declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes al diagnóstico de la patología de presunto origen ocupacional, y en caso de que el empleador no lo realice podrá hacerlo el propio trabajador. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador, fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y salud laboral respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación. (Resaltado de la Sala).

    A mayor abundamiento, se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 76, Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, del tenor siguiente:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Conforme a lo anterior se entiende que el artículo 76 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado con base en el principio del contradictorio del cual emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria.

    De tal manera que, las actuaciones realizadas por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat) hoy, Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (Geresat) para la certificación del origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, están referidas a un trámite que por su naturaleza y en razón de la materia a que se refieren, no se encuentran estructuradas como se refirió supra con base al “principio contradictorio”, toda vez que, aun cuando las mismas pueden concluir mediante un acto a través del cual se certifique el origen ocupacional de la enfermedad o el carácter laboral del accidente, lo que genera para el beneficiario del acto es el derecho a percibir el pago de la indemnización establecida en la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal situación no configura la imposición de una sanción por el incumplimiento o la falta directa cometida por la empresa, sino que la misma deriva como consecuencia de verificarse en la investigación que el origen de la enfermedad diagnosticada al trabajador o el accidente ocurrido, surge con ocasión del servicio prestado para su empleador.

    Con vista a lo anterior, del examen del fallo impugnado evidencia esta Sala que el sentenciador de la recurrida al resolver el presente alegato lo declara improcedente sobre la base de que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación del origen de enfermedad padecida por la beneficiaria del acto administrativo; que presenció el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; que se le notificó a la sociedad mercantil de la decisión tomada por la Administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, concluyendo que tales actividades garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la apelante.

    En consecuencia, visto que el procedimiento aplicable para la calificación del origen de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, esta Sala ratifica lo decido por el juez a quo, toda vez que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido en la norma, respetando el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionante, razón por la cual se desecha la delación planteada. Así se decide.

    Seguidamente arguye el apelante que, el fallo recurrido adolece del vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal 5° del artículo 243 en concordancia con el 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no se pronunció sobre el alegato expuesto en la demanda de nulidad relativo al vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo, toda vez que, se emitió un dictamen sobre la base de una errónea y falsa apreciación de los hechos.

    De conformidad con el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el juez debe emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia, debiendo la sentencia ser exhaustiva, al pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. En este sentido, el sentenciador incurre en el mencionado vicio de incongruencia negativa cuando modifica la controversia judicial debatida, porque no resuelve todas las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, vulnerando el principio de exhaustividad del fallo.

    Ahora bien, el juez a quo sostuvo, en su decisión:

    Respecto al vicio del falso supuesto denunciado, quien decide debe precisar que en sintonía con la doctrina patria, la afirmación de la existencia del referido vicio resulta inaplicable toda vez que, la certificación recurrida fue emitida conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    (…) por lo que este Tribunal Superior considera que respecto al vicio delatado referido al falso supuesto, éste no se configura pues, en definitiva la certificación de la enfermedad de tipo ocupacional, fue emitida conforme a la norma y bajo los parámetros exigidos por la Carta Magna, de acuerdo al procedimiento de Ley, lo que conlleva a quien decide a concluir que dicho denuncia no prospera en derecho. Así se resuelve.

    De los párrafos que anteceden constata esta Sala que la recurrida procedió a analizar el alegato formulado por la accionante en su escrito referido al vicio de falso supuesto de hecho de la p.a.. Por tanto, se concluye que el sentenciador cumplió con su deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en consecuencia, el juez de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se decide.

    En este mismo contexto, la apelante denuncia que el fallo recurrido no examinó la forma y manera en que la beneficiaria del acto administrativo desempeñaba sus funciones, a los fines de analizar si las posturas del cuerpo o las actividades que ejecutaba eran las adecuadas, imprescindible para determinar el nexo causal que debe existir entre las condiciones con el medio ambiente de trabajo y el supuesto agravamiento por presuntas razones de origen ocupacional. Al respecto, el juez de la recurrida señaló:

    Ahora bien, de la lectura del acto impugnado, se evidencia que la Administración Pública, concluye que la hoy recurrente incurrió en el supuesto fáctico contemplado en el artículo, 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (sic), al considerar que la lesión padecida por la referida ciudadana, constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en que la referida trabajadora se encontraba obligada a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonomicas (sic) y, por ende tal calificación deviene de la evaluación integral que incluye los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y, Clínico.

    Asimismo, las pruebas objeto de valoración fueron extraídas del expediente administrativo N° ANZ-03-IE-11-0043, indicándose una antigüedad laboral de cuatro (4) años y un (01) mes, destacándose que las labores predominantes ejercidas por la beneficiaria de la certificación impugnada al momento de ejercer su actividad laboral implicaban: movimientos de flexión y extensión de miembros superiores a nivel y por encima de los hombros, halar empujar y trasladar cargas en forma manual de 25 a 40 Kg., elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos (…).

    Del pasaje citado verifica la Sala que el juez a quo estableció el hecho de que las labores predominantes ejercidas por la beneficiaria del acto administrativo al momento de ejecutar sus actividades laborales, implicaban movimientos de flexión y extensión de miembros superiores a nivel y por encima de los hombros, halar, empujar y trasladar cargas en forma manual de 25 a 40 Kg, de lo cual concluyó que las mismas son circunstancias condicionantes para ocasionar y agravar trastornos músculo-esqueléticos, premisa que demuestra que la decisión apelada si examinó la forma y manera en que la trabajadora Mirbelis del Valle Villalba Medina desempeñaba sus funciones en la entidad de trabajo Sigo Venezuela, S.A., necesarias para determinar la relación de causalidad entre las tareas que realizaba y la enfermedad ocupacional que padece. Así de decide.

    En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad de comercio Sigo Venezuela, S.A. contra el fallo emanado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 4 de febrero de 2015 y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado y firme el acto impugnado. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Sigo Venezuela, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 4 de febrero de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: FIRME el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional identificada con el alfanúmero CMO-C-246-11 de 23 de septiembre de 2011.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
    La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
    Vicepresidenta, ___________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA La- Magistrado Ponente, ______________________________ E.G.R.
    Magistrado, ____________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO Magistrado, __________________________________ J.M.J.A.
    El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
    A.L. Nº AA60-S-2015-000732 Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

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