Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2014-000319

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V., A.K.M.S. y A.V.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 y 135.113, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de abril de 2007, quedando anotada bajo el número 09, Tomo A-I; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2011, quedando anotada bajo el número 48, Tomo 55-A, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación número CMO-C-065-14, de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), en la que certificó como “enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo” la siguiente patología: 1) Tendonosis del supraespinoso y la porción larga del bíceps derecho. (COD CIE10: 75.1); 2) Discopatía lumbar: profusión discal C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M50.8), lo cual según el ente administrativo, le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente a la ciudadana YULIVER M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 15.212.714 .-

I

En fecha 9 de diciembre de 2014, los abogados J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V., A.K.M.S. o A.V.R.G. y EVELIYN L.P., arriba identificados, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIGO VENEZUELALA, C.A., interpusieron recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación número CMO-C-065-14, de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), la cual declara la enfermedad agravada con ocasión al trabajo de la ciudadana YULIVER M.C.P., lo cual le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, dictaminado por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, denunciando lo siguiente:

• Vicio de violación del derecho a la defensa, alega que su representada no fue notificada de la solicitud de investigación de origen de la enfermedad ocupacional que interpuso la ciudadana YULIVER M.C.P., en franca violación a lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Violación del debido proceso, por haberse dictado en franca violación de lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque a su decir, no se concedió un lapso para promover y evacuar pruebas, así como el acceso a las pruebas recabadas por la administración pública.

• Violación de la garantía a ser juzgado por un juez natural, pues a su decir, la declaración de la supuesta discapacidad que aqueja a la beneficiaria del acto administrativo impugnado, fue realizada sin la intervención de un juez competente.

• Omisión de los trámites esenciales del procedimiento para la formación del acto administrativo, en razón que el órgano administrativo no abrió el lapso probatorio, lo que ocasionó que no pudiera aportar elementos probatorios esenciales.

• Vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto el acto administrativo erradamente consideró que la supuesta enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente a la trabajadora, es de naturaleza ocupacional, sin apreciar las condiciones previas de salud de aquella, ni de los riesgos asociados al cargo que desempeñaba para el momento que tuvo lugar la inspección levada a cabo por el órgano administrativo.

Conjuntamente con su Recurso de Nulidad, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se declaró improcedente.

En fecha 09 de enero de 2015 se recibió el recurso de nulidad, se admitió en fecha 19 de enero de 2015, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenaron las notificaciones establecidas en el artículo 78 de la misma Ley.

En fecha 11 de junio de 2015, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo séptimo (17°) día hábil siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 9 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa SIGO VENEZUELA, S.A., de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, así como de la representación del Ministerio Público; en esa oportunidad la parte recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por este tribunal.

En fecha 16 de julio de 2015, la representación judicial de la empresa SIGO VENEZUELA, S.A., presentó su escrito de informes, mediante el cual insisten en los vicios que hacen anulable el acto administrativo impugnado.

II

Para decidir el presente asunto, este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso – administrativa observa lo siguiente:

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la recurrente, la sentencia N ° 2742 de fecha 19-11-2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En este sentido, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso.

Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, en este caso, investigativa, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, en la oportunidad en que funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa, por la solicitud de investigación de origen de la enfermedad pedida por la trabajadora, dejó constancia en su informe del incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, constatadas en dicho acto, concediéndole a la empresa los lapsos para subsanarlos e indicándole que vencido los plazos otorgados debía notificar a la DIRESAT sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las obligaciones indicadas; del mismo modo, se observa que representantes de la empresa consignaron documentación en respuesta de la solicitud hecha por la DIRESAT, lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de la enfermedad llevado a cabo y no se encuentra patente la violación de tales derechos, pues la empresa estaba en conocimiento de la investigación; así, tenemos que al revisar los antecedentes administrativos la empresa recurrente tuvo acceso a todos y cada una de las etapas que conforman la solicitud de investigación de origen de enfermedad, desestimándose en consecuencia tal delación, así se establece.

Con respecto a la violación de la garantía a ser juzgado por un juez natural, en criterio de este Tribunal, existe falta de jurisdicción cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículo 136 y 137 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, vale decir el principio de separación de poderes y que sólo la Carta Magna y la ley establecen las atribuciones del Poder Público. Siendo así, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, emitió una certificación en la que determinó que con ocasión al trabajo, la ciudadana YULIVER M.C.P., padece de una discapacidad parcial permanente, competencia que viene conferida por lo establecido en los numerales 15º y 17º del artículo 18, en concordancia con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales establecen que le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), calificar -mediante informe- el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional que pueda afectar a los trabajadores, así como el procedimiento para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, por lo que bajo estos fundamentos no es procedente la presente denuncia.-

En cuanto a que el órgano administrativo incurrió en la omisión de trámites esenciales del procedimiento para la formación del acto administrativo, la recurrente en nulidad denuncia que la administración pública no abrió el lapso para que su representada presentara sus elementos probatorios, en este sentido, de la revisión de las copias certificadas presentadas por la recurrente en nulidad, observa este Tribunal, que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, mediante actuación de fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), cursante a los folios 20 y 21 del expediente -y de la cual se evidencia debidamente notificada la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S. A.-, solicitó a la hoy recurrente en nulidad que consignara al expediente administrativo una serie de recaudos, los cuales, según se evidencia de referidas copias, específicamente desde el folio 24 hasta el folio 124 del expediente, que fueron aportados por la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S. A., de lo cual, en criterio de quien decide, no se desprende que el órgano administrativo haya incurrido en una omisión de trámites esenciales, pues se le solicitó a la hoy recurrente en nulidad que presentara una serie de recaudos y ésta, encontrándose al tanto de lo acontecido en el expediente administrativo, procedió a consignar las documentales requeridas por la administración pública, por lo tanto, en criterio de quien decide, no omitió ningún acto del proceso y, en consecuencia, forzoso es declarar improcedente la denuncia señalada, y así se establece.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, resulta necesario para este Tribunal invocar el contenido de la sentencia N ° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

.

En este sentido, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente.

En el presente caso, la beneficiaria de la certificación impugnada, comenzó a prestar servicios para la recurrente en nulidad inicialmente ocupando el cargo de Cajera, luego en el cargo de Coordinadora de Cajera, después como Analista de Inventario y finalmente ocupa el cargo de Analista de Administración de Personal.

Para arribar a la conclusión que motivó el presente recurso de nulidad, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en su inspección realizada en fecha 14 de junio de 2013, pudo constatar las diversas funciones desempeñadas por la beneficiaria del acto administrativo, ciudadana YULIVER M.C.P., así como el tiempo que prestó servicio en cada uno de los cargos ocupados, inclusive el cargo desempeñado al momento de emitir su certificación, de igual manera, tomó en consideración la descripción de los cargos y la actividad inherente a éstos, el medio en el cual se realizaba dicha actividad, evaluó la ergonomía del puesto de trabajo, así como el esfuerzo físico necesario para que la trabajadora realizara su labor, de todo lo cual concluyó que ésta se somete a diario y por un período prolongado a exigencias físicas, mentales y posturales que conducen a molestias derivadas del trabajo.

Del la inspección realizada, pudo constatar que la beneficiaria de la certificación que hoy nos ocupa debe trasladar o movilizar pesos entre los 113 gramos hasta los 60 kilos, y estar sometida a exigencias posturales como bipedestación, sedestación dinámica prolongada y realizar movimientos repetitivos, todo lo cual permitió concluir que la trabajadora presenta una enfermedad agravada con ocasión del trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

Este Tribunal advierte de la revisión de las actas procesales que la empresa ni en el procedimiento administrativo, ni ante esta instancia logró demostrar que el origen de la enfermedad fuera natural y no ocupacional como fue dictaminado; motivo por el cual, mal puede la recurrente alegar que el órgano administrativo arribó a su conclusión basándose en un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que ha quedado demostrado en autos motivación suficiente para certificar que la trabajadora padece de: 1) Tendinosis del supraespinoso y de la porción larga del bíceps derechos. (COD CIE10: 75.1). 2) Discopatía lumbar: protusión discal C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M50.8), Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, por lo que, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto para emitir la certificación médica que nos ocupa, pues, se evidencia de autos la investigación de la enfermedad hecha por el Instituto de la que se pudo constatar las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba la laborante, en consecuencia, se desestima este pedimento y con ello pues, forzoso es declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa SIGO VENEZUELA, S.A., y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V., A.K.M.S. o A.V.R.G. y EVELIYN L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 y 135.113 y 119.109 respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación número CMO-C-065-14, de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste

La Secretaria,

UJAR/bpo/YM

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