Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 26 de febrero de 2015

204º y 156º

Visto el acuerdo transaccional de fecha 24.02.15 celebrado por una parte por la abogada G.C.G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 134.348, actuando en representación de la parte actora ciudadana A.D.V. y por la otra, por el abogado E.A.K.P. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.540, actuando en representación de la parte demandada ciudadano A.A.R., mediante el cual de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de poner fin al litigio, al presente proceso y a la controversia que existe actualmente entre los ciudadanos antes mencionados, así como para precaver futuras controversias entre los otorgantes, con fundamento en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Que el demandado a los fines de satisfacer totalmente la pretensión expuesta por la demandante, ofrece y paga las siguientes cantidades de dinero: 1) la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 475.000,00) a nombre de la ciudadana A.D.V., por concepto de la totalidad de los derechos de propiedad que detenta dicha ciudadana sobre la parcela de terreno objeto del presente litigio y todas las bienhechurías que sobre dicho terreno se encuentran construidas, así como también incluida en dicha suma el pago de los derechos de propiedad que posee o poseía la demandante sobre todos aquellos inmuebles, maquinarias de carpintería y vehículos que habían sido adquiridos durante la vigencia del matrimonio y que pertenecían a la extinta comunidad conyugal, bienes muebles y vehículos que pasan a ser de la única y exclusiva propiedad del ciudadano A.A.R. y 2) la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS, 143.000,00) que se cancelan a nombre de la ciudadana G.G.S., en su condición de apoderada judicial de la demandante, por concepto de la totalidad de los gastos judiciales y extrajudiciales que se habían generado con motivo del presente proceso; así como también dicha suma de dinero comprendía los honorarios profesionales de todas y cada una de las abogadas que habían asistido y representado a la demandante en el presente juicio.

SEGUNDO

Que la demandante y el demandado, establecen que con el cumplimiento de las concesiones establecidas en la presente transacción judicial, quedaban absolutamente resueltas todas las eventuales controversias o diferencias que pudieran existir entre la demandante y el demandado, razón por la cual no podrán reclamarse recíprocamente, después del cumplimiento voluntario del presente acuerdo transaccional, obligaciones producto de partición y liquidación de la comunidad conyugal, causados por los siguientes conceptos: daños y perjuicios, indemnizaciones por incumplimiento de obligaciones contractuales, extracontractuales o legales, dalos materiales y/o morales directos o indirectos, costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogados de la demandante y del demandado.

TERCERO

Que la demandante y el demandado reconocían expresamente el carácter de cosa juzgada material y formal que reviste a la presente transacción judicial, razón por la cual se comprometían al cumplimiento de las concesiones establecidas y solicitan sea homologada con el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y asimismo solicitan el archivo del presente expediente una vez sean cumplidas todas las concesiones establecidas en dicho acuerdo autorizando recíprocamente para tal fín, a cualquiera de sus apoderados judiciales y juran la urgencia del caso y el tiempo que sea necesario para la debida homologación.

Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:

- que la abogada G.C.G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.348, actúa en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana A.D.V., según consta de poder apud acta presentado por ante este Tribunal en fecha 02-07-13, quedando debidamente facultada para transigir.

- que el abogado E.A.K.P. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.540, actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.A.R., según consta de poder apud acta presentado por ante este Tribunal en fecha 27-01-14, quedando debidamente facultado para transigir.

- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.

En razón de los hechos antes expuestos, esta sentenciadora observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.

Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:

…”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir, es por lo que esta sentenciadora declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 24-02-2015 y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.

Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 24-02-2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.

TERCERO

Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

MAM/EEP/gdeo.-

Exp. N° 11.527-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR