Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano M.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.998.990, domiciliado en la calle V.d.C., sector La C.d.M., Municipio A.d.c. del estado Nueva Esparta.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.008.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana KLARELIS G.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.668.160, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.L.M.F., J.O.M.M., NELIANA RODRIGUE y L.E.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.698, 35.269, 131.976 Y 14.192, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano M.A.V. en contra de la ciudadana KLARELIS G.L.O., ya identificados.

    En fecha 05.05.2014 (f.16) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, recibió la presente demanda para su distribución, correspondiéndole conocer a este despacho y se le asignó la numeración respectiva en fecha 06.05.2014 (f. Vto.16).

    Por auto de fecha 12.05.2014 (f.17) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento a la ciudadana KLARELIS G.L.O., a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 14.05.2014 (f.18) el apoderado de la parte actora mediante diligencia consignó copia simple del poder conferido ante la Notaría Pública de Juangriego y copia de la sentencia de divorcio de fecha 15.10.2013. (f.18-26).

    En fecha 16.05.2014 (f.27) se dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación.

    En fecha 19.05.2014 (f.28) se dejó constancia de haberse librado compulsa con sus respectivas copias certificadas.

    En fecha 30.05.2014 (f.29-30) el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana KLARELIS G.L.O..

    En fecha 01.08.2014 (f.3133) compareció la ciudadana KLARELIS G.L.O., asistida de abogada y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados J.L.M.F., J.O.M.M., NELIANA RODRIGUE y L.E.B.V..

    En fecha 01.08.2014 (f.34) la parte actora asistida de abogada mediante diligencia solicitó el abocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 05.08.2014 (f.35) en mi condición de Jueza Temporal me aboque al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres días para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.

    En fecha 08.08.2014 (f.36-38) compareció la parte actora asistida de abogada y presentó escrito de contestación.

    Por auto de fecha 18.09.2014 (f.39) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30.05.2014 exclusive hasta el día 17.09.2014 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido veinte (20) días de despacho.

    Por auto de fecha 18.09.2014 (f.40) se suspendió la causa principal y se emplazó a la actora-reconvenida, ciudadano M.A.V., para que sin necesidad de citación conteste al quinto (5to) día de despacho siguiente la reconvención.

    En fecha 26.09.2014 (f.41) compareció el actor-reconvenido asistido de abogado y presentó escrito de contestación a la reconvención.

    Por auto de fecha 01.10.2014 (f.42) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18.09.2014 exclusive hasta el día 26.09.2014 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido cinco (5) días de despacho.

    Por auto de fecha 01.10.2014 (f.43-49) se ordenó librar oficio a la Fuerza Aérea Bolivariana Venezolana, comandancia General, División de Recursos Humanos adscrita al Ministerio del poder Popular para la Defensa, a los fines de informar que el 50% del monto que se generó desde el día 26.07.2001 hasta el día 15.10.2014 perteneciente a las prestaciones sociales del ciudadano M.A.V., en ocasión de la prestación de servicios en ese organismo, fue asignada a la ciudadana KLARELIS G.L.O., respecto a al resto de los bienes en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó continuar el procedimiento por el juicio ordinario quedando abierto a pruebas a partir del día 29.09.2014 inclusive. Se libró oficio Nro.25.559-14.

    En fecha 21.10.2014 (f.50-67) compareció el actor asistido de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 24.10.2014 (f.68) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26.09.2014 exclusive hasta el día 20.10.2014 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 24.10.2014 (f.69) se negó la admisión de la prueba promovida por el actor en virtud de haber sido promovido fuera del lapso de ley.

    Por auto de fecha 30.01.2015 (f.70-71) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26.09.2014 exclusive hasta el día 20.10.2014 inclusive; desde el día 20.10.14 exclusive el día 23.10.14 inclusive; desde el día 23.10.14 exclusive hasta el día 28.10.14 inclusive; desde el día 28.10.14 exclusive hasta el día 17.12.14 inclusive y desde el día 17.12.14 exclusive hasta el día 29.01.15 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15, 3, 3, 30 y 15, respectivamente.

    Por auto de fecha 30.01.2015 (f.72) se aclaró a las partes que a partir del 29.01.15 inclusive la presente causa entró en sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL el ciudadano M.A.V., asistido de abogados, señaló:

    - Que en fecha 15 de octubre del 2013, quedó disuelto el vínculo matrimonial que mantenía con la ciudadana KLARELIS G.L.O., anteriormente identificada, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez del estado Nueva Esparta, el 15 de octubre de 2013.

    - Que en la unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un vehículo marca: Jeep, Año: 2005, Modelo: Cherokee Limited, Tipo: Sport Wagon, Color: Verde, Placa: GDD91W, Serial de Carrocería: 8Y4GL58K151500075, según consta de Registro de vehículo Nº 28154426 de fecha 27.03.2009. 2.- Un inmueble constante de una vivienda tipo Town House, signada con el Nº 64, que forma parte del “Conjunto Residencial Doral M.V. – Town Houses”, cuarta etapa, ubicada a 2Km aproximadamente de la autopista Porlamar-Punta de Piedras, 4 Km aproximadamente de la entrada a la Urbanización Villa Rosa, 2 Km por la vía principal que conduce a la Urbanización Villa Esperanza, a 4 Km aproximadamente del caserío San Antonio, Jurisdicción del Municipio García de este Estado, con un área de construcción de Ciento Cinco con Veinte metros cuadrados (105,20mts2), construida en un área de terreno de uso exclusivo de Ciento Quince metros cuadrados (115,00mts2), cuyos linderos son: NORTE: en seis con treinta metros (6,35mts) (sic) con calle Nº 10; SUR: en seis con treinta y cinco metros (6,35mts) con linderos, ESTE: en ocho con treinta metros (8,30mts) con calle Nº 63 y OESTE: ocho con treinta metros (8,30mts) con áreas verdes, según se evidencia de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, bajo el Nº 38, folios 239 al 312, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2008, de fecha 17.10.2008.

    - Que por cuanto no había sido posible liquidar las acciones adquiridas en comunidad a pesar de los múltiples esfuerzos realizados es por lo que demanda expresa y formalmente como lo hacía a la ciudadana KLARELIS G.L.O. en partición y liquidación de la comunidad conyugal.

    Por otra parte, la ciudadana KLARELIS G.L.O., asistida por la abogada NELIANA RODRIGUEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó:

    - Que efectivamente tal y como señala el demandante, mantuvieron una relación matrimonial que comenzó el día 26 de julio de octubre del año 2001 hasta el 15 de octubre de 2013, fecha en la cual se decretó el divorcio basado en la solicitud que hicieran al tribunal fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, divorcio por ruptura prolongada de más de cinco años de vida en común.

    - Que de esa relación matrimonial efectivamente se adquirieron los siguientes bienes:

    1. - Una vivienda tipo Town House, signado con el Nº 64 del Conjunto Residencial Doral M.V., cuarta etapa a 2 kilómetros de la autopista Porlamar Punta de Piedras, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Mariño, bajo el Nº 38, folios 299 al 312, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 2008, de fecha 17 de octubre de 2008.

    2. - Un vehículo Marca: JEEP, Año: 2005, Modelo: GRAN CHEROKEE LIMITED, Tipo: SPORT WAGON, Color: VERDE, Placa: GDD91W, Serial de Carrocería: 8Y4GL58K151500075, registro de vehículo Nº 28154426 de fecha 27 de marzo de 2009, documento que constaba igualmente en el expediente y daba por reproducido en el presente escrito.

    3. - Las prestaciones sociales (prestaciones por antigüedad) que éste ha generado desde el momento del matrimonio hasta el momento del divorcio, como efectivo activo de las Fuerzas Aéreas Bolivarianas Venezolanas que también forman parte de las gananciales del matrimonio omitidas de manera intencional por el demandante.

      - Que por circunstancias que no vienen al caso, la relación matrimonial se fue deteriorando progresivamente, provocando una ruptura definitiva a principios del año 2008, año que coincidencialmente se adquirió el inmueble antes descrito y en virtud que las operaciones y tramites de adquisición que se venían realizando con mucho tiempo de antelación, además del anhelo de tener vivienda propia y todo esto basados en principios de cooperación y crecimiento mutuo de pareja, fue que a pesar de las incomprensiones en nuestro matrimonio es que decidieron seguir con el proyecto de compra, ya que si bien era cierto las dificult6ades que venían padeciendo, no era menos cierto que en ese momento se pensaba que su matrimonio se podía recuperar, cuestión que por el contrario cada día se hacía más difícil e insuperable ya que en vez de mejorar, cada día las ofensas e incomprensiones se incrementaban al punto que hasta en el tribunal de violencia tuvo que recurrir.

      - Que el demandante omite intencionalmente en su escrito libelar en señalar la forma en que se adquirieron los bienes y el usufructo de los mismo, y los acuerdos previos acordados, cuestión que era necesario precisar para los efectos del presente procedimiento de partición, era necesario acotar que el destino y uso de los bienes se hizo de la siguiente forma: En cuanto al vehículo, podía señalar que fue adquirido por el esfuerzo de los dos en los primeros años del matrimonio y desde el día que se materializó la separación de hecho, su cónyuge M.A.V., se tomó para sí el vehículo sin poder ella hacer nunca uso del mismo quedando exclusivamente para su uso personal, y en cuanto a la vivienda adquirida lo correspondiente a la inicial fue aportada por los dos al momento de opción a compra y de la inicial que se dio al momento de la firma, sin embargo dicho inmueble fue adquirido bajo la modalidad de un crédito hipotecario a favor del Banco Sofitasa con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en las resoluciones del Ministerio para Vivienda y Hábitat, que garantizan una vivienda digna, en la vivienda a pesar de la separación vivían ambos aunque en cuarto separados hasta julio del 2010 que se dictó medida de protección y de seguridad a su favor por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, momento en el que es retirado de la vivienda por sus agresiones en su contra.

      - Que malintencionadamente el ciudadano M.A.V., demanda la partición de los bienes antes mencionados y discriminados, señalando como únicos elementos y bienes de la partición, omitiendo intencionalmente las prestaciones sociales (prestación por antigüedad) que este generó desde el matrimonio hasta el momento del divorcio como efectivo activo de las FUERZAS AÉREAS BOLIVARIANAS VENEZOLANAS que también forman parte de las gananciales del matrimonio en la misma proporción, valía decir, 50% M.A.V. y 50% KLARELIS G.L.O..

      - Que formalmente reconvenía al ciudadano M.A.V. para que conviniera o fuese condenado por este Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad de los siguientes bienes:

    4. - Una vivienda tipo Town House, signado con el Nº 64 del Conjunto Residencial Doral M.V., cuarta etapa a 2 kilómetros de la autopista Porlamar Punta de Piedras, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Mariño, bajo el Nº 38, folios 299 al 312, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 2008, de fecha 17 de octubre de 2008.

    5. - Un vehículo Marca: JEEP, Año: 2005, Modelo: GRAN CHEROKEE LIMITED, Tipo: SPORT WAGON, Color: VERDE, Placa: GDD91W, Serial de Carrocería: 8Y4GL58K151500075, registro de vehículo Nº 28154426 d fecha 27 de marzo de 2009, documento que constaba igualmente en el expediente y daba por reproducido en el presente escrito.

    6. - LAS PRESTACIONES SOCIALES (PRESTACIÓN POR ANTIGUIEDAD) que este ha generado desde el momento del matrimonio hasta el momento del divorcio, como efectivo activo de las Fuerzas Aéreas Bolivarianas Venezolanas que también forman parte de las gananciales del matrimonio.

      Luego, de admitida la reconvención, el actor-reconvenido contestó que convenía en todo los términos solo en lo que correspondía al 50% de las prestaciones sociales que le corresponden en derecho y formalmente lo aceptaba en conformidad al artículo 149 del Código Civil, el derecho que tiene la ciudadana KLARELIS G.L.O. desde el día 26 de julio de 2001 hasta el día 15 de octubre de 2013, sobre sus prestaciones, pidiendo que se oficie a las Fuerzas Aéreas Bolivariana, comandancia general a los fines de que proceda a determinar, cuanto le corresponde de las prestaciones sociales y que dicha cantidad sea entregada a la actora, o sea el 50% que reclama, y rechazó en todos y cada uno de su término y los conceptos expuestos en la audiencia de conciliación en tal virtud, pedía a la ciudadana Juez, sin dilación procediera a nombrar los expertos, ingenieros para que se hiciera el evalúo tanto al bien inmueble como el vehículo y se proceda a la venta de los mismos, e igualmente se proceda a la venta de los mismos y se le de el 50% reclamado.

      Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas por las partes así como la resolución del conflicto.

      Conviene puntualizar que ante el reconocimiento efectuado por el ciudadano M.A.V. en relación al 50% de las prestaciones sociales que le corresponden como militar a su persona se ordenó librar el correspondiente oficio en fecha 01.10.2014 a la Fuerza Aérea Bolivariana Venezolana, comandancia General, División de Recursos Humanos, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, informando que el 50% del monto que se generó desde el día 26.07.2001 hasta el día 15.10.2013 pertinente a las prestaciones sociales que le corresponde al referido ciudadano fue asignada a la ciudadana KLARELIS L.O., el cual no será objeto del tema decidendum de esta controversia en virtud del reconocimiento efectuado por el demandante en la oportunidad de dar contestación de la demanda, tal como consta de las actas procesales –se gestionó lo concerniente a la partición del mismo -, sino que el mismo está centrado sobre un vehículo Marca: Jeep Año: 2005, Modelo: Cherokee Limited, Tipo: Sport Wagon, Color: Verde, Placa: GDD91W, Serial de Carrocería: 8Y4GL58K151500075, según consta de Registro de vehículo Nº 28154426 de fecha 27.03.2009; y un inmueble constante de una vivienda tipo Town House, signada con el Nº 64, que forma parte del “Conjunto Residencial Doral M.V. – Town Houses”, cuarta etapa, ubicada a 2Km aproximadamente de la autopista Porlamar-Punta de Piedras, 4 Km aproximadamente de la entrada a la Urbanización Villa Rosa, 2 Km por la vía principal que conduce a la Urbanización Villa Esperanza, a 4 Km aproximadamente del caserío San Antonio, jurisdicción del Municipio García de este Estado, con un área de construcción de Ciento Cinco con Veinte metros cuadrados (105,20mts2), construida en un área de terreno de uso exclusivo de Ciento Quince metros cuadrados (115,00mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en seis con treinta y cinco metros (6,35mts) con calle Nº 10; SUR: en seis con treinta y cinco metros (6,35mts) con linderos; ESTE: en ocho con treinta metros (8,30mts) con calle Nº 63 y OESTE: ocho con treinta metros (8,30mts) con áreas verdes, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, bajo el Nº 38, folios 239 al 312, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 2008, de fecha 17.10.2008.

      Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta y de la defensa opuesta por la parte demandada en el presente proceso.

      A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de la comunidad, de los bienes propios de cada excónyuge, el alcance de la propiedad del suelo y la presunción de pertenencia, del procedimiento en el juicio de partición de bienes comunes, y como aplica al caso bajo estudio.

      Al respecto, se observa que la comunidad de bienes o comunidad conyugal es el régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, es decir, tres de los caracteres principales lo constituye: Que el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio; que la comunidad comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es completamente nula (artículo 149 del Código Civil); y que se disuelve únicamente por las causas taxativamente determinadas por el legislador y es absolutamente nulo todo pacto en contrario.

      En virtud de lo anterior, se consideran en principio comunes todos los bienes que los esposos adquieran conjunta o separadamente durante el matrimonio por actos a título oneroso; éstos son los señalados en los artículos 156, 161 y 163 del Código Civil.

      Asimismo, se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges (artículo 164 del Código Civil).

      Se entiende por disolución de la comunidad de gananciales, la extinción o la terminación de ese régimen patrimonial, en este sentido la Ley señala en forma taxativa las causas de disolución de dicha comunidad y, por tratarse de una materia de orden público, cualquier pacto o convenio en contrario es absolutamente nulo (Artículo 173 del Código Civil). Dentro de las causas de disolución de la comunidad conyugal, se encuentra la disolución del matrimonio, cuando éste se extingue, aquella no puede subsistir.

      En relación a los bienes propios de cada uno de los cónyuges, el artículo 151 del Código Civil establece: “ Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo….”.Existe la posibilidad de que ciertos bienes habidos durante el matrimonio sean propios de los cónyuges, así tenemos los bienes adquiridos a título oneroso por subrogación de otros bienes propios (artículo 152 del Código Civil).

      Ahora bien, considera necesario esta juzgadora transcribir el contenido del artículo 1920 del Código Civil, que establece lo siguiente:

      Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

      1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

      (Negritas del Tribunal)

      En virtud de lo anterior, la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley.

      Sobre el alcance de la propiedad del suelo, el artículo 549 del Código Civil establece:

      La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en la leyes especiales.

      Sobre el derecho de accesión respecto del producto de la cosa, el artículo 552 del Código Civil establece:

      Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derechos de accesión al propietario de la cosa que los produce.

      En relación a la presunción de pertenencia, el artículo 555 del Código Civil establece:

      Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

      DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-

      El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.

      Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:

      a).- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámite del juicio ordinario.

      b).- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.

      En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).

      Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.

      Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.

      En sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de mayo del 2007, en el expediente 06-00697, la Sala de Casación Civil estableció en torno a esta clase de procedimientos:

      …Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso V.J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M. contra I.E.M.D.T. y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró R.J.E.d.A. y Antónimo J.E.D., contra E.M.E.D. y M.E.E.d.B., dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:

      ...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

      Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

      ‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.

      Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

      Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

      ‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.

      El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

      ‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

      Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.

      Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición……..

      En atención al criterio antes asentado, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en artículos 777 y siguientes, evidenciándose se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber: la primera, que surge cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

      De lo anterior se extrae que al demandado - en esta clase de juicio - solo le es permisible desplegar la siguiente conducta:

      1. No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778).

      2. Oponer cuestiones previas sin formular oposición a la partición, caso en el cual se entiende que ha renunciado a la oposición por lo que una vez resueltas las defensas previas debe aplicarse el mencionado artículo 778 ejusdem.

      3. Oponer cuestiones previas y formular oposición o bien, solo formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá seguir por los trámites del juicio ordinario.

      Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.

      Conforme a las actas procesales se advierte que si bien en este asunto tanto el ciudadano M.A.V. como la ciudadana KLARELIS L.O., no promovieron pruebas dentro de la etapa correspondiente, ambos reconocen que mantuvieron una relación matrimonial que comenzó desde el día 26 de julio de 2001 hasta el día 15 de octubre de 2013, fecha ésta en que se decretó el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y que durante ese periodo adquirieron una vivienda tipo Town House, signada con el Nº 64, que forma parte del “Conjunto Residencial Doral M.V. – Town Houses”, cuarta etapa, ubicada a 2Km aproximadamente de la autopista Porlamar-Punta de Piedras, 4 Km aproximadamente de la entrada a la Urbanización Villa Rosa, 2 Km por la vía principal que conduce a la Urbanización Villa Esperanza, a 4 Km aproximadamente del caserío San Antonio, jurisdicción del Municipio García de este Estado, con un área de construcción de Ciento Cinco con Veinte metros cuadrados (105,20mts2), construida en un área de terreno de uso exclusivo de Ciento Quince metros cuadrados (115,00mts2), cuyos linderos son: NORTE: en seis con treinta y cinco metros (6,35mts) con calle Nº 10; SUR: en seis con treinta y cinco metros (6,35mts) con linderos; ESTE: en ocho con treinta metros (8,30mts) con calle Nº 63 y OESTE: ocho con treinta metros (8,30mts) con áreas verdes, según se evidencia de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, bajo el Nº 38, folios 239 al 312, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 2008, de fecha 17.10.2008 y un vehículo Marca: Jeep Año: 2005, Modelo: Cherokee Limited, Tipo: Sport Wagon, Color: Verde, Placa: GDD91W, Serial de Carrocería: 8Y4GL58K151500075, según consta de Registro de vehículo Nº 28154426 de fecha 27.03.2009, esta juzgadora en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, los mismos deben ser liquidados del patrimonio. En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de gananciales constituida desde el día 26 de julio de 2001 hasta el día 15 de octubre de 2013, fecha ésta en que se decretó el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, se requiere que las partes sean emplazadas para el acto de nombramiento de partidor el cual se llevará a efecto al décimo (10) día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 A.M., debiendo el partidor incluir dentro del activo común: Los bienes anteriormente identificados. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano M.A.V. en contra de la ciudadana KLARELIS G.L.O., ya identificados, en los términos anteriormente expuestos. En consecuencia, se ordena liquidar del patrimonio conyugal, la vivienda tipo Town House, signada con el Nº 64, que forma parte del “Conjunto Residencial Doral M.V., cuarta etapa, ubicada a 2Km aproximadamente de la autopista Porlamar-Punta de Piedras, con un área de construcción de Ciento Cinco con Veinte metros cuadrados (105,20mts2), construida en un área de terreno de uso exclusivo de Ciento Quince metros cuadrados (115,00mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en seis con treinta y cinco metros (6,35mts) con calle Nº 10; SUR: en seis con treinta y cinco metros (6,35mts) con linderos; ESTE: en ocho con treinta metros (8,30mts) con calle Nº 63 y OESTE: ocho con treinta metros (8,30mts) con áreas verdes, y el vehículo Marca: Jeep, Año: 2005, Modelo: Cherokee Limited, Tipo: Sport Wagon, Color: Verde, Placa: GDD91W, Serial de Carrocería: 8Y4GL58K151500075.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 A.M.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015) 204º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

MAM/EEP/Cg.-

Exp. Nº 11.668/14.-

Sentencia Definitiva.-

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