Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES FERRENINO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de febrero de 2003, anotado bajo el Nº 75, Tomo 6-A, representada por su Director G.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.046.619, RIF. Nº V-6046619-6 y domiciliado en La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados E.A.G.R. y C.A.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.719 y 13.885, respectivamente.

    PARTE QUERELLADA: Ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.110.273 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados E.S.C., M.N.D.Q. y J.T.P.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.734, 73.978 y 83.547, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A, contra el ciudadano J.R.R.M., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 06.08.2014 (f.42) a los fines de su distribución por ante este Juzgado, la cual, previo sorteo, le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 07.08.2014 (vto. f.42).

    Por auto de fecha 13.08.2014 (f.43) se exhortó a la parte querellante a que consignara el recaudo señalado como “A” en su escrito libelar contentivo del justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en virtud que no constaba su consignación.

    En fecha 18.11.2014 (f.44) compareció el ciudadano G.R. en su carácter de Director de Inversiones Ferrenino, C.A, asistido de abogado y mediante diligencia consignó en treinta y tres (33) folios útiles justificativo de testigo identificado con el Nº 1413 y solicitó que una vez admitida la demanda se fijara la fianza respectiva. (f. 45-78).

    Por auto de fecha 21.11.2014 (f.79) se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la constitución de una caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.600.000,00) con el fin que el querellante respondiera por los daños y perjuicios que se pudieran causar en caso que la querella interpuesta sea declarada sin lugar.

    En fecha 01.12.2014 (f. 80) la parte actora debidamente asistida de abogado mediante diligencia presentó fianza solidaria y principal de la empresa EUROFIANZAS, S.A. (f.81-203).

    Por auto de fecha 03.12.2014 (f.204-208) se admitió la fianza constituida por la empresa EUROFIANZAS, S.A., se constituyó como fiadora y principal pagadora de las obligaciones que adquiera la actora y que pudieren derivarse de la presente querella interdictal, asimismo, se decretó la restitución provisoria de la posesión sobre la única vía de acceso común constituido por una escalera (servidumbre de paso), pertinente a las bienhechurias construidas en los lotes de terrenos identificados como 1-B-1 y 1-B-2, conformadas por dos plantas, la planta baja donde funciona la empresa accionante y la planta alta donde se encuentran edificadas unas estructuras comprendidas en parte de platabanda donde se almacenan algunas de las mercancías del fondo de comercio y una habitación donde reside un grupo familiar, y para practicar dicha medida se acordó comisionar al Juzgado de Municipio (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado con el fin de que se trasladara y constituyera en el sitio objeto de la presente querella. Se libró comisión y oficio.

    En fecha 22.01.2015 (f.209-211) el ciudadano G.E.R. en su condición de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., asistido de abogado mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados A.G.R. y C.A.C.M.. Asimismo, consignó copia fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la referida empresa. (f. 212-230).

    En fecha 26.01.2015 (f. 231-246) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 04.02.2015 (f.247-249) se ordenó desglosar la comisión emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, con el fin que procediera nuevamente a dar cumplimiento a la orden impartida en la comisión de fecha 03.12.14 en observancia a la norma contemplada en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia de haberse librado oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a objeto que se sirviera fotocopiar las actuaciones correspondientes a la comisión antes mencionada.

    En fecha 05.02.2015 (f.250) se dejó constancia por secretaría que fueron recibidas las copias simples para su certificación como fue ordenado en el auto de fecha 04.02.14.

    En fecha 09.02.2015 (f.251-252), se dejó constancia de haberse desglosado la comisión Nro.3302 cursante a los folios 233 al 247 del presente expediente y se libró oficio.

    En fecha 09.02.2015 (f.253-257) comparecieron los abogados M.N.D.Q. y E.S.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.R.M., y mediante diligencia se comprometen a construir a sus únicas expensas una escalera de acceso a la planta alta que de directamente hacía la puerta construida por el querellado y se dejó constancia que la presente diligencia sería consignada tanto en el Tribunal comitente como en el Tribunal comisionado. Asimismo, consignaron instrumento poder que le fuera otorgado por el querellado, cuyo original fue presentado ad effectum videndi.

    En fecha 06.03.2015 (f.259-285) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 10.03.2015 (f.286) se aclaró a las partes que a partir del 09.03.15 inclusive la presente causa se encontraba abierta a pruebas. Igualmente, se ordenó al querellado a que hiciera entrega a la querellante de la llave de seguridad de la cerradura inferior a los fines de garantizar el paso a la planta alta del inmueble objeto de la querella.

    En fecha 12.03.2015 (f.287) el abogado E.G., en su carácter acreditado en los autos mediante diligencia solicitó se materializara la decisión de entregar la llave por cualquier vía que se juzgue más conveniente para garantizar la igualdad de derecho.

    Por auto de fecha 16.03.2015 (f.288-289) se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano J.R.M., a los fines de que procediera con la entrega de una de las dos llaves de la cerradura especial de seguridad que posee la puerta metálica que sirve de acceso común al ciudadano G.E.R. en su condición de Director de la empresa INVERSIONES FERRENINO, C.A. Se libró boleta.

    En fecha 16.03.2015 (f.290-291) el abogado E.G. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 17.03.2015 (f.292-295) se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de las pruebas testimoniales de los ciudadanos LAYNE A.C.M., E.P.G., A.C.E. y J.A.P., y se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado a fin de evacuarse la prueba de informe promovida. Se libró oficio.

    En fecha 19.03.2015 (f.296) el abogado E.G. en su carácter acreditado en autos por diligencia señaló el domicilio de los ciudadanos LAYNE A.C.M., A.C. y J.A.P., en la ciudad de La Asunción, E.P. en la ciudad de Porlamar, para que se sirviera ordenar su comparecencia en la horas que a bien tuviera señalar el Tribunal.

    Por auto de fecha 23.03.2015 (f.297) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9.03.15 inclusive al 23.03.15 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 10 días de despacho.

    Por auto de fecha 23.03.2015 (f.298-300) se extendió por un lapso de cinco días de despacho el lapso de evacuación de pruebas.

    Por auto de fecha 23.03.2015 (f.301-303) se admitieron las pruebas testimoniales promovidas por el querellante, fijándose el segundo y tercer día de despacho siguiente a las 10:00 A.M y 11:00. A.M., para que los ciudadanos LAYNE A.C.M., A.J.C.E., J.A.P. y E.P.G., respectivamente rindieran sus declaraciones.

    En fecha 23.03.2015 (f. 304-309) comparecieron los apoderados la parte querellada y presentaron escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (f. 310-479).

    Por auto de fecha 23.03.2015 (f.480-482) se admitieron las pruebas promovidas por la querellada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba de inspección judicial y las testimoniales promovidas.

    En fecha 25.03.2015 (f.483) se declaró desierto el acto de la testigo LAYNE A.C.M..

    En fecha 25.03.2015 (f.484) se declaró desierto el acto del testigo A.J.C.E..

    En fecha 25.03.2015 (f.485) el abogado A.G. en su carácter acreditado en los autos mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para que los testigos rindan declaraciones.

    En fecha 26.03.2015 (f. 486-490) se tomó declaración a los ciudadanos J.A.P.R. y E.P..

    En fecha 26.03.2015 (f.491) el abogado E.S.C., en su carácter acreditado en los autos mediante diligencia señala que luego de verificado el cómputo de los tres (3) días a los que hacía referencia el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se negara la solicitud de nueva oportunidad.

    Por auto de fecha 26.03.2015 (f.492-493) se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a las 10:00 A.M. y 11:00 A.M, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LAYNE A.C.M. y A.J.C.E..

    En fecha 30.03.2015 (f.494-495) se declaró desierto el acto de los testigos LAYNE A.C.M. y A.J.C.E..

    Por auto de fecha 31.03.2015 (f.499) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba el lapso de los tres (3) días para presentar informes.

    En fecha 06.04.2015 (f.497-539) comparece el abogado E.S. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de conclusiones.

    En fecha 07.04.2015 (f. 540-542) el abogado E.G. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de conclusiones.

    Por auto de fecha 08.04.2015 (f.543-544) se ordenó corregir la foliatura desde el folio 177 al 303, y testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente, se dejó constancia por secretaría de haberse salvado las enmendaduras existentes, las cuales aparecen testadas con una línea de color azul.

    Por auto de fecha 08.04.2015 (f.545) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 08.04.2015 (f.1) se aperturó la presente pieza por cuanto la anterior cerró en estado voluminoso.

    En fecha 08.04.2015 (f.2) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a computarse el término de los ocho (8) días para dictar sentencia.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    Argumentos de la parte actora.-

    Como fundamento de la presente querella el ciudadano G.E.R. en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES FERRERINO, C.A., asistido por el abogado E.A.G.R., argumentó lo siguiente:

    - que su representada INVERSIONES FERRENINO, C.A., es propietaria de dos lotes de terrenos actualmente separados a nivel de Registro y que luego integraría en una sola parcela, ubicados continuamente en la avenida 31 de Julio, diagonal a la calle las Margaritas, sector Las Huertas de las Irala, La Asunción, Municipio A.d.e.N.E..

    - que del terreno identificado como 1-B-1 (“INVERSIONES FERRENINO, C.A.”), el primero de esos lotes de terreno pertenece a su representada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.e.N.E. quedando inscrito bajo el Nº 2010.4942, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.2081, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, de fecha 19 de diciembre de 2010, tiene un área de Ciento Treinta y Ocho metros cuadrados con Sesenta y Siete decímetros cuadrados (138,67m2) siendo los límites señalados para ese lote los siguientes: NORTE: en Diecinueve metros con Cuarenta y Seis centímetros lineales (19,46 mt2) con lote 1-A propiedad de J.R.M. y Á.C., que van del punto A-1 con coordenadas (Norte: 1.220.050,476; Este: 406.263,660) al punto A-2 con coordenadas (Norte: 1.220.054,116, Este: 406.283,100); SUR: en Dieciocho metros con Setenta y Ocho centímetros lineales (18,78 mts) que van del punto A-3 con coordenadas (Norte: 1.220.046,94; Este: 406.262,489) al punto A-4 con coordenadas (Norte: 1.220.046,947 Este: 406.281,947) con lote de terreno identificado como 1-B-2; ESTE: su fondo en siete metros con cuarenta centímetros lineales (7,40mts) que van del punto A-2 con coordenadas (Norte: 1.220.054,116; Este: 406.283,100 ) al A-4 (Norte 1.220.046,947, Este: 406.281,947) con lote de terreno que es o fue propiedad de C.C. de Espinoza y OESTE: su frente en siete metros con veinticinco centímetros (7,25mts) que van del punto A-1 con coordenadas (Norte: 1.220.050,476 Este: 406.263,660) al punto A-3 con coordenadas (Norte: 1.220.046,941 Este: 406.262,489) con la avenida 31 de Julio que conduce desde La Asunción hasta Manzanillo.

    - que del terreno identificado como 1-B-2 (“INVERSIONES FERRENINO, C.A.”), este lote de terreno igualmente propiedad de su representada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.e.N.E. quedando inscrito bajo el Nº 2011.8237, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.2463, correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, de fecha 31 de octubre de 2011, limita con la parte sur del descrito lote 1-B-1, tiene un área de Cuatrocientos Diecinueve metros cuadrados con Noventa y Dos decímetros cuadrados (419,92m2), limitando como límites los siguientes: NORTE: en Dieciocho metros con Setenta y Ocho Centímetros (18,78mts) lineales que van del punto A-1 con coordenadas (Norte: 1.220.046,941; Este: 406.262,489) al A-2 con coordenadas: (Norte: 1.220.046,947; Este: 406.281,947) con terreno identificado como 1-B-1 propiedad de Inversiones Ferrenino, C.A.; SUR: en Trece metros con Treinta y Seis centímetros (13,36mts) lineales que van del punto A-4 con coordenadas: (Norte: 1.220.020,076; Este: 406.274,500) al A-5 con coordenadas: (Norte: 1.220.022,556; Este: 406.261,368) con calle Margarita; ESTE: su fondo en Veintitrés metros con Noventa y Ocho centímetros (23,98mts) lineales que van del punto: A-2 con coordenadas (Norte: 1.220.046,947 Este: 406.281,947) al A-3 con coordenadas (Norte: 1.220.023,293 Este: 406.275,612) y de este punto A-3 con coordenadas ya mencionadas al punto A-4 con coordenadas (Norte: 1.220.020,076; Este: 406.274,500) con terrenos que son o fueron de I.C. de Espinoza y OESTE: su frente en Veinticuatro metros con Cincuenta y Seis centímetros (24,56mts) lineales que van del punto A-1 con coordenadas (Norte: 1.220.046,941 Este: 406.262,489) al punto A-5 con coordenadas (Norte: 1.220.022,556; Este: 406.261,368) con Avenida 31 de Julio, que conduce desde la Asunción a Manzanillo.

    - que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.N.E. bajo el Nº 2010.1946, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.1922, que los ciudadanos J.R.R.M. y A.J.C.E. son propietarios en comunidad de un lote de terreno ubicado en la parte Norte del terreno que en esta demanda se señala como 1-B-1 (138,67m2).

    - que el mencionado lote de terreno tiene un área de Trescientos Veintiséis linderos cuadrados con Noventa decímetros cuadrados (326,90m2) siendo sus límites y linderos siguientes: NORTE: en Veinte metros con Ochenta y Dos centímetros (20,82 mts) lineales que van desde el punto A-1 con coordenadas: (Norte: 1.220.070,642 Este: 406.263,577) al punto A-1 con coordenadas: (Norte: 1.220.069,840 Este: 406.284,385) con terreno que es o fue de E.G.; SUR: en Diecinueve metros con Cuarenta y Seis centímetros (19,46mts) lineales, que van desde el punto A-3 con coordenadas (Norte: 1.220.053,782 Este: 406.283,015) al punto A-4 con coordenadas (Norte: 1.220.054,310 Este: 406.263,564) con terreno de mayor extensión propiedad de la vendedora (actualmente propiedad de Inversiones Ferrenino, C.A; ESTE: En Dieciséis metros con doce centímetros (16,12mts) lineales que van del punto: A-2 con coordenadas: (Norte: 1.220.069,840; Este: 406.284,385) al punto A-3 con coordenadas: (Norte: 1.220.053,782; Este: 406.283,015) con Terrenos que son o fueron de I.C. de Espinoza y OESTE: su frente con Avenida 31 de julio, en Dieciséis metros con Treinta y Tres centímetros (16,33mts) lineales, que va de los puntos A1 con coordenadas; (Norte: 1.220.070,642; Este: 406.263,577) al punto A-4 con coordenadas: (Norte: 1.220.054,310; Este: 406.263,564), carretera que conduce de la Asunción a Manzanillo.

    - que los inmuebles objeto de la presente demanda se encuentran construidos de la siguiente forma: Sobre los lotes de terreno identificados como 1-B-1 y 1-B-2, propiedad de su representada, se encuentran construidas unas bienhechurias, en la Planta baja, de ambos terrenos funciona INVERSIONES FERRENINO, C.A., comercio dedicado al ramo de ferretería y en la planta alta, se encuentran construidas unas estructuras comprendidas en parte de platabanda donde se almacenan algunas de las mercancías del fondo de comercio y una habitación donde reside una familiar de nombre F.R. como su menor hijo a quien más adelante identificaré.

    - que sobre el terreno propiedad de los ciudadanos J.R.R.M. y A.J.C.E., en su planta baja y adosado a las bienhechurias en su parte Norte, se encuentra construido el fondo de comercio: BODEGON EL BAJO, donde existe el local destinado a comercio, una escalera de acceso que se origina en la planta baja hacía la planta alta, además de un depósito.

    - que en la planta alta confundidos como un solo inmueble INVERSIONES FERRENINO, C.A., y planta alta del BODEGON EL BAJO se encuentran dos oficinas más un depósito para mercancías, la única vía de acceso para la planta alta lo constituye la escalera de acceso que es común para ambos inmuebles, constituida desde hace varios años como servidumbre de paso, con una puerta de seguridad en su parte inferior, con dos cerraduras.

    - que esa vía de acceso tanto por parte de los propietarios del Bodegón El Bajo, como de Inversiones Ferrenino, C.A., usándola los primeros a acceder a las oficinas y a los depósitos de planta alta y los segundos, para acceder a la mercancía que se encuentra allí depositada, y como vía de acceso a la habitación - residencia, que el ciudadano F.R. comparte con su menor hija.

    - que después de haber compartido esa única vía de acceso a la planta alta a través de esa escalera y supuestamente motivado a una acción de deslinde que tenía incoada en contra de los dueños del terreno donde funciona el BODEGON EL BAJO que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este estado, expediente 2180-14, en fecha 30 de Julio de 2014, el ciudadano J.R.R.M., procedió a cambiar ambas cerraduras de la puerta de acceso que comunica la planta baja con la alta de ambos inmuebles con el objeto de impedir el paso del personal que labora en Inversiones Ferrenino, C.A., como una acción “retaliativa” por haber demandado el deslinde de ambas propiedades.

    - que había conversado telefónicamente con el referido ciudadano, quien le manifestó que por cuanto esas bienhechurias supuestamente eran de su propiedad, no quería que tuviera acceso a las instalaciones de su representada, ni a la habitación existente donde habita un familiar ni a la mercancía allí depositada, ni iba – mucho menos- a suministrar una copia de las llaves de acceso.

    - que desde entonces y hasta el momento de la redacción de la presente querella no había sido posible el paso hacía sus instalaciones ni por parte de quien suscribe, ni del personal que labora en INVERSIONES FERRENINO, C.A., y su menor hija a la habitación que especialmente y hacía varios años le construyó en la planta alta de esa última, para que habitaran.

    Alegatos de la parte demandada.-

    Consta de las actas procesales que el abogado E.S.C. en nombre y representación del ciudadano J.R.R.M., en la oportunidad correspondiente procedió a oponer formalmente los alegatos, a saber:

    - que señala capciosamente el querellante, en el Capítulo I, sobre los supuestos hechos, los siguiente: “Mi representada INVERSIONES FERRENINO, C.A., es propietaria de dos (2) lotes de terreno, actualmente separados a nivel de Registro…” ante estas afirmaciones, no lograban comprender, cuál es el empeño del accionante, en querer involucrar dos (2) lotes de terreno, siendo que los pleitos pretendidos por él, están solamente vinculados a la parcela 1-B-1, cuyo lindero, está “contiguo” al de su mandante, signada con la sigla 1-A. adicionalmente, el querellante “confiesa” en su escrito accionario, que nunca los ha unido, sino que …actualmente separados a nivel de Registro ….”, se pregunta, ¿Entonces? ¿Cuál es la razón, por la que este ciudadano, pretende involucrar la parcela 1-B-2 en este pleito inventado en la mente agresiva del querellante?

    - que ello es absolutamente inoficioso, tendencioso y con pretensión de hacer confusos los hechos para el proceso, la mención de la parcela 1-B-2, pues la misma, a esta fecha, no forma parte del litigio interdictal, ni del deslinde de parcelas contiguas, incoado por Inversiones Ferrenino C.A.

    - que solicitaba al tribunal que desechara dicho alegato y documentación, en la que se hacía mención a la parcela 1-B-2 pues la misma, hacía confuso el caso, con atisbos de maledicencia procesal. Las razones de la presente solicitud, tienen que ver con muchos argumentos legales, que hacían impropia dicha mención y documentación, toda vez que dicha parcela no era común en el lindero, con la parcela de su mandante.

    - que en el capítulo II, declara el querellante, que: “…después de haber compartido esta única vía de acceso a la planta alta a través de esta escalera y supuestamente motivado a una acción de deslinde que tengo incoada en contra de los dueños del terreno donde funciona el “BODEGÓN EL BAJO”, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios ….(sic) ….expediente 2180-14 de la nomenclatura de ese Tribunal, en fecha 30 de Julio de 2014, el ciudadano J.R.R.M., …(sic) …procedió a cambiar ambas cerraduras de la puerta de acceso, que comunica la planta baja con la alta de ambos inmuebles, con el objeto de impedir el paso del personal que labora en INVERSIONES FERRENINO, C.A., y muy especialmente de quien suscribe como una acción “retaliativa” por haber demandado el deslinde de ambas propiedades”

    - que la verdad es otra, puesto que su representado nunca tuvo con el querellante consentimiento ni pacto de utilización de una servidumbre, ni el querellante utilizó dicho paso, pues cuando se cerró dicho paso, fue en el año 2010 y así, el paso que allí ocurrió no le fue trasferido, que su relación desde la parcela 1-A, siempre fue con la propietaria anterior de la parcela 1-B-1cuiudadana L.C.E. y su hijo A.C.E., quien además es copropietario de la parcela 1-B-1 y socio de su cliente en el Bodegón El Bajo La Asunción.

    - que desde el primer momento cuando la vendedora ciudadana L.C.E. manifestó su decisión de vender la parcela 1-B-1 se le exigió el cierre del paso por la escalera que da acceso a la parte alta de la parcela 1-A propiedad de su representado, concluyendo así el acuerdo verbal que existió entre ambos socios.

    - que el ciudadano G.R. es un hombre pendenciero, violento e irrespetuoso, presentaban de conformidad con el artículo 435 del CPC y tomando en cuenta que se trata de una sentencia firme, emanada del Tribunal de Tercero de Juicio Penal, expediente # OP01-P-2014-000436, dictada en fecha reciente, 06 de marzo de 2015, donde se condena al ciudadano G.R. –plenamente identificado en los autos como el querellante-, por los delitos de: a) Desobediencia a la autoridad; b) Crear peligros, y c) Daños a las personas, en contra de la ciudadana J.M., y era de hacer notar que la víctima de los desenfrenos, desorden público, enfrentamiento con la autoridad, agresiones y daños es vecina del querellante.

    - que no era cierto que su representado haya tenido con el ciudadano G.R. y su representada Inversiones Ferrenino, C.A., acuerdo alguno de paso, pues teniendo entre ellos rotas las relaciones por las actitudes pendencieras y violentas del querellante, era importante que haya habido algún acuerdo de paso o servidumbre, entre ellos, dichas afirmaciones se podían demostrar por varias situaciones, a saber: a) la primera de ellas, por el documento de compra de la parcela 1-B-1 que hiciere el propio querellante, que riela en los autos del expediente, anexado como documento fundamental del escrito querellal, como se podía observar, dentro de dicho documento, no aparecía ninguna mención sobre servidumbre de paso, entre los propietarios de la parcela 1-A y la propiedad del querellante, señalada como –B-1; b) la declaración realizada por la vendedora ciudadana L.C.E., de fecha 19 de marzo de 2015 otorgada por ante la Notaría Pública de Juangriego, en la que manifiesta fehacientemente que nunca vendió la parcela 1-B-1 al querellante con ningún acceso o servidumbre por la escalera que sube a la planta alta de la propiedad de la parcela 1-A y que por el contrario le advirtió expresamente al querellante-comprador que debía acceder por su propio terreno a la planta alta de la parcela 1-B-, y c) la mentira capciosa y falaz, respecto al supuesto despojo, de la servidumbre de pago por la dichosa escalera, a una “menor”, hija de su hermano F.R., quien también fungió de testigo en el justificativo que sustentó esta temeraria pretensión interdictal.

    - que presentaron en el escrito de pruebas dos sentencias firmes donde se demuestra, que jamás la dichosa menor de su hermano F.R., llegó a vivir allí, es más dificultaban que bajo ninguna circunstancia lo haya hecho, pues la sentencia de instituciones familiares y la respectiva de divorcio, demostraba que la hija niña del referido Fernando siempre ha vivido con su madre y el régimen que le colocó es apenas los domingos en horario restringido de 9am a 1pm.

    - que cuando la vendedora L.C.E. y su hijo el ciudadano Á.C.E. decidieron de manera unilateral vender la parcela 1-B-1 a Inversiones Ferrenino, C.A., el compromiso verbal nominado con prestaciones subordinadas de otra especie, se rompió por lo que como es lógico y de sentido común, se cerró la pared de acceso al apartamento antes mencionado, para dejar completamente separada la parcela 1-A de la parcela 1-B-1 que es la verdadera sociedad entre los propietarios de esta.

    - que la posesión amerita, como ya se ha señalado de dos elementos fundamentales, como son: el CORPUS y el ANIMUS DOMINI, el primero, el elemento que implica los actos del dueño, mientras que el otro, significa la intensión que mueve al ocupante, en el caso que nos ocupa, el querellante no ha podido ni argumentar, ni demostrar que ha ejercido la posesión ni precaria, ni siquiera, ha podido demostrar como un hecho fehaciente, que ha tenido la tenencia, sus argumentos mentirosos se caen por su propio peso.

    - que invocaba como primer punto, el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el que alegan la prejudicialidad, debido que el querellante demandó el deslinde de las parcelas contiguas señaladas como 1-A y 1-B-1, en el escrito de pruebas acompañó copia certificada del expediente #25.031 referido a la demanda de deslinde incoada por el querellante en contra de su representado, la cual es tramitada pro el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de este Estado, dentro del cual se encuentran las documentales fundamentales, que demuestran la existencia de un pleito judicial anterior al actual proceso interdictal, lo que representan una prejudicialidad, al respecto se evidenciaba de los autos de dicho expediente, que en ningún momento ha existido entre su representado J.R. y el querellante ninguna complacencia respecto al paso por la escalera que indubitablemente es propiedad de su mandante y en ningún caso, ha existido pacto entre ellos para el acceso a la parcela del querellante.

    - que sobre esta materia, es abundante la doctrina y la jurisprudencia que interviene en la calificación de este tipo de practicas procesales que evidentemente provienen de los malos pensamientos y elucubraciones capciosas, que propugnan utilizar el proceso, como arma para causar daño, nuestro CPC en su artículo 710, establece el supuesto que se esta denunciando en la presente causa de manera formal y categórica.

    - que el análisis de las actuaciones de las partes, su comportamiento procesal y ético, es parte de la normativa vigente que no se puede soslayarse debido a que uno de los principales flagelos de la justicia, es el fraude y la desviación del objeto del proceso como elemento fundamental para alcanzar el fin, que es la justicia, e impedir que dichos objetivos se produzcan utilizando el sistema para ejerce su propia justicia, es un vicio que debe ser señalado.

    - que como se sabía el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándoles la justicia a los particulares, por lo tanto el proceso está considerado, como un instrumento fundamental, para la realización de la justicia, por lo que, no puede utilizarse el proceso para diluir sus propios fines.

    - que en este caso, se han producido maquinaciones y actitudes dolosas, que pretenden refugiarse en la afirmación de mentiras capciosas, que han movido a la justificación a participar, en un proceso que se sustenta en mentiras.

    - que los artificios que argumenta la contraparte tratando de excluir del verdadero proceso, la causa que naturalmente se canaliza por el procedimiento del deslinde, son elementos dolosos que evidentemente, pretenden sacar del fuero del tribunal este proceso, el fraude procesal se encuentra regulado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

    - que era evidente que la prueba fundamental que sustenta la acción del querellante es el justificativo presentado junto al libelo, dicho instrumento privado emanado de terceros debido a su condición especial de prueba preconstituida sin el debido control de la prueba, está plenamente vinculado a la prueba de testigos, para expresamente ser ratificada cuya condición está prevista en el artículo 431 del CPC.

    - que era de hacer notar que por omisión del solicitante la parte querellante no pidió adecuadamente la ratificación del justificativo de testigos, presentado con la querella, por ello el tribunal acordó solo la evacuación de testigos como otra prueba autónoma fuera del ámbito de la ratificación del justificativo de testigos, en este caso, el querellante queda sin elemento que pruebe o indique la supuesta posesión sobre un derecho o servidumbre de paso, queda sin poder probar el supuesto despojo sobre un derecho o servidumbre de paso, y deja sin fundamento el argumento que el supuesto despojo ocurrió antes de haberse cumplido el año, para intentar la acción, ya no existe la prueba r.d.p. intentado.

    - que el testigo J.A.P.R., acudió a testificar el día 26 de marzo de 2015 a las 10:00 a.m, como estaba previsto, de su deposición destaca los siguientes aspectos que cuando fue preguntado por el promovente en la pregunta primera, sobre si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.R. y J.R.R.M., éste contestó que no, sin embargo en la pregunta sexta respecto a que si la famosa escalera era usada por los ciudadanos G.R. y J.R.M., el testigo contestó que si, los dos tenían acceso a eso.

    - que ante las contradicciones que se evidencian sobre un testigo que vive en el Salado Municipio Antolin a unos 35 kilómetros del lugar de la disputa y supuestamente trabaja en una prestigiosa empresa de refrigeración llamada INCIMAR, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, la cual lo envía por todo el país a trabajar, habiendo realizado trabajos en Maturín y otras partes de oriente, entonces como puede saber el testigo de quien sube y baja de una escalera y además, testigo de un cambio de cerraduras de una puerta, y que además puede afirmar que en la parte superior de Inversiones Ferrenino, vive la hija menos del ciudadano F.G.R., hermano del querellante.

    - que lo cierto es que el testigo mentía de manera deliberada e incoherente, si trabaja viajando ¿en qué tiempo ha podido ser testigo de hechos que sólo alguien que se encuentre de manera permanente en el sitio del conflicto, puede afirmar?

    - que quería presentar al tribunal la referencia que en la web, presenta la empresa INCIMAR, C.A., de donde se podía evidenciar que dicha prestigiosa empresa es una constructora, cuyo domicilio es la ciudad de Caracas, anexó marcado “W”.

    - que para finiquitar querían hacer énfasis en las preguntas quinta y sexta en las cuales preguntaron a la testigo si era esposa, la cónyuge del apoderado judicial del querellante abogado E.G.R., ante esta interrogante la testigo se limitó a señalar “Eso no tiene relevancia”.

    - que ellos están en el foro jurídico neoespartano era difícil que se les oculte la realidad evidente de los colegas, y ellos afirmaron que la testigo, era la cónyuge del apoderado de la querellante, sin embargo para que no haya dudas, presentan extracto de una sentencia emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, que la testigo es la cónyuge del apoderado del querellante, expediente 171/06.

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE QUERELLANTE:

    Consta que conjuntamente con el escrito libelar se trajeron las siguientes documentales:

    1. - Copia fotostática de certificación de gravamen emitida en fecha 28.09.2011, (f.6-8) mediante el cual el Registrador Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado certifica que durante los últimos diez años, pudo constatar que la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERENINO, C.A., aparecía como propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno signado Lote 1-B-1, ubicado en el sector Las Huertas, jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi de este Estado con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS con Sesenta y Siete Decímetros cuadrados (138,67Mts2), el inmueble en referencia se encuentra libre de todo tipo de hipotecas, según consta de documento registrado en esa oficina de Registro Público, bajo el Nº 2010.4942, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 393.1.5.1.2081 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, no existen medidas de prohibición de enajenar y gravar vigentes, ni ningún otro tipo de medidas que fuese dictada por organismos competente alguno.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERENINO, C.A. sobre el lote de terreno antes identificado. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática de documento protocolizado en fecha 31.10.2011 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.2011.8237, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.2463 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, (f.15-19), mediante el cual se extrae que la ciudadana L.C.E., dio en venta a INVERSIONES FERRENINO, C.A., un lote de terreno que se distinguirá como lote 1-B-2 que forma parte de terreno de mayor extensión identificado como Lote 1; de una superficie aproximada de Cuatrocientos Diecinueve metros con Noventa y Dos centímetros cuadrados (419,92m2) cuyos linderos y medidas que se determinan en plano anexo son: Norte: en diecinueve metros con setenta y ocho centímetros lineales (18,78m) que van del punto A-1 con coordenadas norte (1.220.046.941) y este (406.262.489) al punto A-2 con coordenadas Norte (1.220.046.947) y este (406.281.947) con lote de terreno identificado como Lote 1-B-1, propiedad de Inversiones Ferrenino, C.A., SUR: en trece metros con treinta y seis centímetros lineales (13,36m) que van del punto A-4 con coordenadas norte (1.220.020.076) y este (406.274.500) al punto A-5 con coordenadas norte (1.220.022.556) y este (406.261.368) calle Margarita; ESTE: su fondo, en veintitrés metros con noventa y ocho centímetros lineales (23,98m) que van del punto A-12 con coordenadas norte (1.220.046.947) y este (406.281.947) al punto A-3 con coordenadas norte (1.220.023.293) y este (406.275.612) y en tres metros con treinta y tres centímetros lineales (3,33m) del punto A3 con coordenadas norte (1.220.023.2931) y este (406.275.612) al punto A4 con coordenadas norte (1.220.022.0766) y este (406.274.500) con terreno que son o fueron de I.C. de Espinoza; y OESTE: su frente en veinticuatro metros con cincuenta y seis centímetros lineales (24,56m) que van desde el punto A-1 con coordenadas norte (1.220.046.941) y este (406.262.489) hasta el punto A-5 con coordenadas (1.220.022.556) y este (406.261.368) con la avenida 31 de Julio que conduce desde La Asunción hasta Manzanillo. Que le pertenece según documento protocolizado en fecha 13.11.1962, bajo el Nº 20, folios 55 al 57, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 1962.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERENINO, C.A. sobre el lote de terreno antes identificado. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática de constancia de inscripción emitida en fecha 25.11.2010 por el Director de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio A.d.e.N.E., (f.20), mediante el cual se infiere que se hace constar que el ciudadano J.R.R.M. y A.J.C.E. presentaron para su inscripción en esa oficina un inmueble de su propiedad debidamente identificado en el anverso de esta constancia.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

      Asimismo, el anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros, y que por tener la firma de un funcionario administrativo autorizado está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en este sentido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.-

    4. - Copia fotostática de documento protocolizado en fecha 27.07.2010 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2010.1946, bajo el Asiento Registral 1, inmueble matriculada con el Nº 393.15.1.1.1922, correspondiente al Libro Folio Real año 2010, (f.21-25), mediante el cual la ciudadana L.C.E. le dio en venta a los ciudadanos J.R.R.M. y A.J.C.E., un lote de terreno el cual forma parte de mayor extensión del deslindado lote de terreno el cual se identificará con las siglas “Lote 1-A” constante de un área de TRESCIENTOS VEITISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (326,90M2), cuyos linderos y medidas particulares según plano topográfico que se anexa son los siguientes: NORTE: en veinte metros con ochenta y dos centímetros (20,82m) que van del punto A-1 con coordenadas norte (1.220.070.642) y este (406.263.577) al punto A-2 con coordenadas norte (1.220.069.840) y este (406.284.385) con terreno que es o fue propiedad de E.G.; SUR: en diecinueve metros con cuarenta y seis centímetros (19,46m) que van del punto A-3 con coordenadas Norte (1.220.053.782) y este (406.263.015) al punto A-4 con coordenadas norte (1.220.054.310) y este (406.263.564) con terreno de mayor extensión de mi propiedad; ESTE: su fondo en dieciséis metros con doce centímetros (16,12m) que van del punto A-2 con coordenadas norte (1.220.069.840) y este (406.284.385) al punto A-3 con coordenadas norte (1.220.053.782) y este (406.283.015) con terrenos que son o fueron propiedad de I.C. de Espinoza y OESTE: su frente en dieciséis metros con treinta y tres centímetros (16,33m) que van del punto A-1 con coordenadas norte (1.220.070.642) y este (406.263.577) al punto A-4 con coordenadas norte (1.220.054.310) y este (406.263.564) con la avenida 31 de julio. Que le pertenece según documento protocolizado en fecha 13.11.1962, bajo el Nº 20, folios 55 al 57, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 1962.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el derecho de propiedad de los ciudadanos J.R.R.M. y A.J.C.E. sobre el lote de terreno antes identificado. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., inscrita en fecha 28.02.2003 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 75, Tomo 6-A, (f. 26-41), de donde se infiere que los ciudadanos H.D.V.P. y G.E.R., decidieron constituir una compañía anónima, la cual se denominaría INVERSIONES FERRENINO, C.A., que la misma tendría como objeto principal todo lo relacionado con la importación, exportación, comercialización, compra, venta, arrendamiento, permuta y distribución de pinturas, insumos industriales, químicos, artículos de ferretería, de decoración y del hogar, con todo tipo de productos y materiales eléctricos y de la construcción en general, ya sea al mayor o al detal, igualmente podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio; que la dirección y administración de la sociedad estaría a cargo de dos directores generales, quienes durarían cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos, designados como Directores-generales a los accionistas arriba mencionados. Siendo modificados sus estatutos en fecha 15.03.2008, según Asamblea General Ordinaria de accionistas, inscrita el 03.06.2008, anotada bajo el Nº 77, Tomo 23-A, -entre otros aspectos- la dirección y administración quedó bajo el Director General G.R. y como Director General Suplente al ciudadano J.H.R.M..

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la constitución y los estatutos que rigen a la empresa INVERSIONES FERRENINO, C.A. Y así se decide.

    6. - Original de justificativo de testigo identificado con el Nro.14.1413 evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, (f.45-78), de donde se infiere que el ciudadano G.E.R. en su condición de Director de la empresa INVERSIONES FERRENINO, C.A., debidamente asistido por el abogado E.G., procedió a formular el interrogatorio de la siguiente manera: a).- Al ciudadano J.A.P.R., PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años; CONTESTÓ: Si, lo conozco aproximadamente hace 8 años; SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen de mi saben y les consta que sobre los mencionados lotes de terreno, tengo construidas unas bienhechurias constitutivas de dos plantas, en cuya planta baja funciona el fondo de comercio “INVERSIONES FERRENINO, C.A”, y la planta alta como depósito además de haber construido una habitación que sirve de residencia de un familiar. CONTESTÓ: Si; TERCERO: Si saben y le consta que sobre la parte norte del fondo de comercio: “INVERSIONES FERRENINO, C.A., y adheridos a este en cuanto a estructura se refiere, los ciudadanos J.R.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.273 y A.J.C.E., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.670.109, ambos de este domicilio, en un terreno de su propiedad según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.N.E. bajo el Nº 2010.1946, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.1922, correspondiente al folio real del año 2010, de fecha 27 de Julio de 2010, tienen construidas unas bienhechurias en cuya planta baja funciona el fondo de comercio “BODEGON EL BAJO”, y en la planta alta locales de oficina y de depósito, en continuidad y comunidad con las bienhechurias de la planta alta de “INVERSIONES FERRENINO, C.A”, sirvieron de servidumbre de paso a ambas propiedades, una escalera con puerta de seguridad. CONTESTÓ: Si. CUARTO: Si saben y les consta que existe una escalera con puerta de seguridad que sirve de servidumbre de paso de ambas propiedades en la planta alta que es usada por ambos propietarios desde hace varios años. CONTESTÓ: Si, es usada por ambos y el señor J.R., hizo cambio de cerradura y le quito el acceso a INVERSIONES FERRENINO, C.A” QUINTO: Si saben y les consta que, sin motivo alguno, el ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.273, y de este domicilio, el día 30 de Julio de 2014, cambió la cerradura de la puerta de acceso a la planta alta, impidiendo el paso al personal de “INVERSIONES FERRENINO, C.A.” para el manejo de la mercancía allí existente e igualmente el acceso a la habitación del ciudadano: F.R., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.602.466 y de este domicilio, quien reside en una habitación en la planta alta, junto con su menor hija. CONTESTÓ: Si, porque me encontraba al frente del Bodegón El Bajo. SEXTO: si saben y les consta que han sido inútiles los esfuerzos para que el ciudadano: J.R.R.M., permita el acceso a la planta alta del inmueble en común o suministre la llave de acceso de la puerta de la escalera. CONTESTÓ: Si, porque se le han hecho varias llamadas y el no quiere dar su brazo a torcer. b).- Al ciudadano A.J.C.E., PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años; CONTESTÓ: Si, lo conozco; SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen de mi saben y les consta que sobre los mencionados lotes de terreno, tengo construidas unas bienhechurias constitutivas de dos plantas, en cuya planta baja funciona el fondo de comercio “INVERSIONES FERRENINO, C.A”, y la planta alta como depósito además de haber construido una habitación que sirve de residencia de un familiar. CONTESTÓ: Si; TERCERO: Si saben y le consta que sobre la parte norte del fondo de comercio: “INVERSIONES FERRENINO, C.A., y adheridos a este en cuanto a estructura se refiere, los ciudadanos J.R.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.273 y A.J.C.E., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.670.109, ambos de este domicilio, en un terreno de su propiedad según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.N.E. bajo el Nº 2010.1946, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.1922, correspondiente al folio real del año 2010, de fecha 27 de Julio de 2010, tienen construidas unas bienhechurias en cuya planta baja funciona el fondo de comercio “BODEGON EL BAJO”, y en la planta alta locales de oficina y de depósito, en continuidad y comunidad con las bienhechurias de la planta alta de “INVERSIONES FERRENINO, C.A”, sirvieron de servidumbre de paso a ambas propiedades, una escalera con puerta de seguridad. CONTESTÓ: Si. CUARTO: Si saben y les consta que existe una escalera con puerta de seguridad que sirve de servidumbre de paso de ambas propiedades en la planta alta que es usada por ambos propietarios desde hace varios años. CONTESTÓ: Si me consta. QUINTO: Si saben y les consta que, sin motivo alguno, el ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.273, y de este domicilio, el día 30 de Julio de 2014, cambió la cerradura de la puerta de acceso a la planta alta, impidiendo el paso al personal de “INVERSIONES FERRENINO, C.A.” para el manejo de la mercancía allí existente e igualmente el acceso a la habitación del ciudadano: F.R., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.602.466 y de este domicilio, quien reside en una habitación en la planta alta, junto con su menor hija. CONTESTÓ: Si me consta; SEXTO: si saben y les consta que han sido inútiles los esfuerzos para que el ciudadano: J.R.R.M., permita el acceso a la planta alta del inmueble en común o suministre la llave de acceso de la puerta de la escalera. CONTESTÓ: Si es cierto, nunca ha querido entregar la llave. c).- A la ciudadana LAYNE A.C.M., PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años; CONTESTÓ: Si, desde hace mas de 14 años aproximadamente; SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen de mi saben y les consta que sobre los mencionados lotes de terreno, tengo construidas unas bienhechurias constitutivas de dos plantas, en cuya planta baja funciona el fondo de comercio “INVERSIONES FERRENINO, C.A”, y la planta alta como depósito además de haber construido una habitación que sirve de residencia de un familiar. CONTESTÓ: Si, él tiene un terreno dividido en dos; TERCERO: Si saben y le consta que sobre la parte norte del fondo de comercio: “INVERSIONES FERRENINO, C.A., y adheridos a este en cuanto a estructura se refiere, los ciudadanos J.R.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.273 y A.J.C.E., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.670.109, ambos de este domicilio, en un terreno de su propiedad según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.N.E. bajo el Nº 2010.1946, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.1922, correspondiente al folio real del año 2010, de fecha 27 de Julio de 2010, tienen construidas unas bienhechurias en cuya planta baja funciona el fondo de comercio “BODEGON EL BAJO”, y en la planta alta locales de oficina y de depósito, en continuidad y comunidad con las bienhechurias de la planta alta de “INVERSIONES FERRENINO, C.A”, sirvieron de servidumbre de paso a ambas propiedades, una escalera con puerta de seguridad. CONTESTÓ: Si, ese es el objeto de la discusión. CUARTO: Si saben y les consta que existe una escalera con puerta de seguridad que sirve de servidumbre de paso de ambas propiedades en la planta alta que es usada por ambos propietarios desde hace varios años. CONTESTÓ: Si, esa es la escalera usada por ambos propietarios desde hace varios años; QUINTO: Si saben y les consta que, sin motivo alguno, el ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.273, y de este domicilio, el día 30 de Julio de 2014, cambió la cerradura de la puerta de acceso a la planta alta, impidiendo el paso al personal de “INVERSIONES FERRENINO, C.A.” para el manejo de la mercancía allí existente e igualmente el acceso a la habitación del ciudadano: F.R., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.602.466 y de este domicilio, quien reside en una habitación en la planta alta, junto con su menor hija. CONTESTÓ: Si puso una pared para cerrar el paso a la habitación del familiar del señor G.R., ahora no hay forma de entrar ni al depósito ni a la habitación del familiar, aparte de eso el acceso para la parte superior para buscar cosas del depósito tiene que ser a través del monta carga y el familiar de G.R. y su hija deben trepar las paredes para subir; SEXTO: si saben y les consta que han sido inútiles los esfuerzos para que el ciudadano: J.R.R.M., permita el acceso a la planta alta del inmueble en común o suministre la llave de acceso de la puerta de la escalera. CONTESTÓ: Si el Sr German converso con el pero ha tenido una actitud renuente respecto a resolver la situación y bastante hostil para con el Sr German. d).- A la ciudadana E.B. PÁEZ GRATEROL, PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años; CONTESTÓ: Si, desde hace 10 años aproximadamente; SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen de mi saben y les consta que sobre los mencionados lotes de terreno, tengo construidas unas bienhechurias constitutivas de dos plantas, en cuya planta baja funciona el fondo de comercio “INVERSIONES FERRENINO, C.A”, y la planta alta como depósito además de haber construido una habitación que sirve de residencia de un familiar. CONTESTÓ: Si, es así; TERCERO: Si saben y le consta que sobre la parte norte del fondo de comercio: “INVERSIONES FERRENINO, C.A., y adheridos a este en cuanto a estructura se refiere, los ciudadanos J.R.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.273 y A.J.C.E., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.670.109, ambos de este domicilio, en un terreno de su propiedad según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.N.E. bajo el Nº 2010.1946, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.1922, correspondiente al folio real del año 2010, de fecha 27 de Julio de 2010, tienen construidas unas bienhechurias en cuya planta baja funciona el fondo de comercio “BODEGON EL BAJO”, y en la planta alta locales de oficina y de depósito, en continuidad y comunidad con las bienhechurias de la planta alta de “INVERSIONES FERRENINO, C.A”, sirvieron de servidumbre de paso a ambas propiedades, una escalera con puerta de seguridad. CONTESTÓ: Así es. CUARTO: Si saben y les consta que existe una escalera con puerta de seguridad que sirve de servidumbre de paso de ambas propiedades en la planta alta que es usada por ambos propietarios desde hace varios años. CONTESTÓ: Si existe; QUINTO: Si saben y les consta que, sin motivo alguno, el ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.273, y de este domicilio, el día 30 de Julio de 2014, cambió la cerradura de la puerta de acceso a la planta alta, impidiendo el paso al personal de “INVERSIONES FERRENINO, C.A.” para el manejo de la mercancía allí existente e igualmente el acceso a la habitación del ciudadano: F.R., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.602.466 y de este domicilio, quien reside en una habitación en la planta alta, junto con su menor hija. CONTESTÓ: Así es y me consta; SEXTO: si saben y les consta que han sido inútiles los esfuerzos para que el ciudadano: J.R.R.M., permita el acceso a la planta alta del inmueble en común o suministre la llave de acceso de la puerta de la escalera. CONTESTÓ: Si, se ha negado a darle las llaves de la cerradura que él cambió.

      En relación a la prueba testimonial anticipada, el autor R.R.M., en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” página 642-643, estableció:

      Acorde con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, acerca del retardo perjudicial (art. 813 a 818) y los procedimientos de requerimiento de, al menos, prueba sumaria –interdictos, medidas cautelares-, y para los trámites de ad perpetuam memoriam –de supervivencia-, y en el Código Orgánico Procesal Penal (art. 289), se puede realizar la prueba testimonial anticipada. En materia laboral (art. 70 LOPT) y en materia agraria se aplican supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

      Con relación a la prueba sumaria, debemos subdividirla, así: para fines judiciales, en cuyo caso para que tenga eficacia en el proceso deberá ratificarse en el lapso de pruebas, esto es, los testigos deben comparecer para rendir declaración y ratificar sus dichos y pueden ser repreguntados por la contraparte; para fines extrajudiciales, no se va hacer valer en proceso, por tanto no tiene valor como prueba, sino es simplemente un requisito de ley.

      Luego de una cuidadosa lectura y revisión del expediente, se puede verificar que durante la etapa de pruebas, sólo se presentaron, con el objeto de ratificar sus dichos, los ciudadanos J.A.P.R. (f.486-488) y E.B.P.D.G. (f.489-490).

      Si se observa y se analiza la declaración de los señalados ciudadanos, todas contenidas en el justificativo de testigo identificado con el Nro.14.1413, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (f.45-78), se puede extraer:

      El testigo J.A.P.R., afirmó:

      que conoce aproximadamente desde hacía 8 años al ciudadano G.E.R.; que tenía conocimiento que tenían sobre los lotes identificados como 1-B-1 y 1-B-2 construidas una bienhechurías de dos plantas en cuya planta baja funciona el fondo de comercio INVERSIONES FERRENINO, C.A., y la planta alta como depósito además de haber construido una habitación que sirve de residencia de un familiar; que sobre la parte Norte del fondo de comercio INVERSIONES FERRENINO, C.A., y adheridos a este en cuanto a estructura se refiere los ciudadanos J.R.R. y A.C., tienen construidas unas bienhechurias en cuya planta baja funciona el fondo de comercio BODEGON EL BAJO y en la planta alta locales de oficina y de depósito, en comunidad y comunidad con las bienhechurias de la planta alta de INVERSIONES FERRENINO, C.A., sirviendo de servidumbre de paso a ambas propiedades, una escalera con puerta de seguridad; que le constaba que existía una escalera con puerta de seguridad que sirve de servidumbre usada por ambos y el señor J.R. hizo cambio de cerradura y le quito el acceso a INVERSEIONES FERRENINO, C.A; que le constaba que el ciudadano J.R. el 30.07.14 cambió la cerradura de la puerta de acceso a la planta alta, impidiendo el paso al personal de INVERSIONES FERRENINO, C.A., y acceso para el manejo de mercancía allí existente, acceso de habitación del ciudadano F.R., y le constaba porque se encontraba al frente del Bodegón El Bajo; que se le había hecho varias llamadas al ciudadano J.R.R.M. para que permitiera el acceso a la planta alta del inmueble en común o suministrara la llave de acceso de la puerta de la escalera.

      La testigo E.B.P.D.G., afirmó:

      que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 10 años aproximadamente al ciudadano G.E.R.; que tenía conocimiento que el referido ciudadano tiene un terreno dividido en dos, en el cual en la planta baja funciona el fondo de comercio INVERSIONES FERRENINO, C.A., y la planta alta como depósito además de una habitación que sirve de residencia de un familiar; que en la parte norte de Inversiones Ferrenino, C.A., y adheridos a este en cuanto a estructura se refiere los ciudadanos J.R.R. y A.C., en un terreno de su propiedad tienen construidas unas bienhechurias en cuya planta baja funciona el fondo de comercio BODEGON EL BAJO y en la planta alta locales de oficina y de depósito, en continuidad y comunidad con las bienhechurias de la planta alta de INVERSIONES FERRENINO, C.A., sirviendo de servidumbre de paso a ambas propiedades, una escalera con puerta de seguridad; que le constaba que existía una escalera con puerta de seguridad en la planta alta usada por ambos propietarios; que le constaba el señor J.R. cambió la cerradura de la puerta de acceso a la planta alta impidiendo el paso al personal de INVERSIONES FERRENINO, C.A, para el manejo de la mercancía allí existente; que el referido ciudadano se ha negado a darle las llaves de la cerradura que él cambió.

      Ahora bien, en la oportunidad y hora fijada por el tribunal, los citados testigos declararon:

      El testigo J.A.P.R., afirmó:

      PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores G.R. y J.R.R.M.? CONTESTÓ: No.

      …. “TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce la identificación de la persona que hizo el cambio de cerradura y de ser posible indique la fecha? CONTESTÓ: eso fue el 30-07-14 lo de la persona si la conozco de vista. CUARTA: ¿Diga el testigo el nombre de la persona que cambio la cerradura en el sitio indicado? CONTESTÓ: Bueno lo conozco de vista y lo conozco por que le dicen el enano pero el nombre exactamente no lo sé.”

      La testigo E.B.P.D.G., afirmó:

      “SEXTA: ¿Diga la testigo si pudo presenciar y tuvo conocimiento del cambio de cerradura de la escalera que conduce de la planta baja a la planta alta de una construcción entre el Bodegón El Bajo e Inversiones Ferrenino y de ser posible del autor del cambio de dicha cerradura? CONTESTÓ: Si, si estaba en ese momento supongo que fue el señor JOHN.

      Quien aquí decide, luego de examinadas las enunciadas pruebas, y específicamente las declaraciones de los ciudadanos J.A.P.R. (f.486-488) y E.B.P.D.G. (f.489-490), debe inexorablemente concluir que las deposiciones de éstos no concuerdan entre sí y con las demás pruebas (justificativo de testigo identificado con el Nro.14.1413). Ello así, no merece la confianza de este tribunal debido al grave grado de contradicción anteriormente verificado. En consecuencia, se desechan las declaraciones de ambos ciudadanos por considerar que no expresaron la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      Asimismo, tomando en consideración el precedente análisis, esta juzgadora le niega valor probatorio al justificativo de testigo identificado con el Nro.14.1413 evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, (f.45-78), toda vez que se puede verificar que durante la etapa de pruebas, los ciudadanos J.A.P.R. (f.486-488) y E.B.P.D.G. (f.489-490), no ratificaron sus testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no ratificaron sus dichos, al contrario, fueron desechados por considerar este tribunal que no expresaron la verdad. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA, PROMOVIÓ:

      1).- Mérito favorable de los autos en lo siguiente:

      a).- Declaración del Tribunal comisionado en la primera oportunidad donde se abstuvo de practicar la medida de fecha 15 de enero de 2015, en cuya última página se puede leer claramente lo siguiente:

      Asi mismo, hacemos del conocimiento del tribunal comitente se pudo constatar que el paso para acceder el solicitante a la parte alta, este lo hace por la parte del frente a su local del lado derecho a través de una escalera de aluminio que colocó el demandante para subir y bajar…

      Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Pero además, la probanza promovida no fue traída al proceso a través de un medio de prueba, en consecuencia, no debe valorarse como tal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      b).- Diligencia de fecha 9 de febrero de 2015 suscritas por los abogados E.S.C. y N.D.Q., a nombre de su representado, J.R.M., en la cual prácticamente confiesan haber cometido el despojo cuando indican lo siguiente y cito:

      “Ahora bien, de acuerdo a lo ya expuesto a los fines de que dicha restitución no llegue a causar con posterioridad un gravamen a nuestro representado, en virtud de que actualmente se encuentra en trámite un juicio de deslinde de propiedades contiguas, mediante el cual, una vez que se produzca sentencia definitiva, será cuando se determine si el querellante tiene o no derecho a dicho paso, a través de la escalera construida por nuestro mandante, además de que dicha escalera tiene acceso directo a las oficinas de nuestro representado, en las cuales se encuentran los caudales, equipos, materiales y documentación importante relativos a su negocio, en nombre de nuestro mandante proponemos lo siguiente:

      Por cuanto la finalidad del interdicto de despojo no es otra que la de restablecer una situación jurídica “presuntamente infringida” y en virtud de que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra, establece: Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo según el caso, en nombre de nuestro representado nos comprometemos a construir a sus únicas expensas una escalera de acceso a la planta alta que dé directamente hacia la puerta construida por el querellado y a la cual presuntamente accede a través de una escalera de aluminio…”

      Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Pero además, la probanza promovida no fue traída al proceso a través de un medio de prueba, en consecuencia, no debe valorarse como tal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      2).- Testimoniales:

      a).- En la oportunidad y hora fijada el abogado E.G.R. procedió a formular el interrogatorio al ciudadano J.A.P.R., (f.486-488) de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores G.R. y J.R.R.M.? CONTESTÓ: No. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del hecho de haber cambiado una cerradura en una escalera existente en la zona limítrofe del Bodegón El Bajo e Inversiones Ferrenino, C.A.? CONTESTÓ: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce la identificación de la persona que hizo el cambio de cerradura y de ser posible indique la fecha? CONTESTÓ: eso fue el 30-07-14 lo de la persona si la conozco de vista. CUARTA: ¿Diga el testigo el nombre de la persona que cambio la cerradura en el sitio indicado? CONTESTÓ: Bueno lo conozco de vista y lo conozco por que le dicen el enano pero el nombre exactamente no lo se. QUINTA: ¿existe dentro del expediente un justificativo de testigos que fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, dentro del cual usted hace unas declaraciones en este estado diga el testigo si ratifica o no el contenido de dichas declaraciones?. CONTESTÓ: Si lo ratifico. SEXTA: ¿Diga el testigo si antes del cambio de cerradura la escalera que sirve de acceso a la planta alta, era usada indistintamente por los ciudadanos G.R. y J.R.M.? CONTESTÓ: Si los dos tenían acceso a eso. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo aproximadamente cuanto tiempo antes era usada la escalera por ambas partes antes del cambio de cerradura? CONTESTÓ: el tiempo no lo tengo preciso pero desde que empezó a funcionar el Bodegón El Bajo. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene algo más que agregar? CONTESTÓ: hasta los momentos no.

      Asimismo el testigo el apoderado de la parte querellada, abogado E.S.C., pasó a repreguntar al testigo y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo el lugar de su domicilio? CONTESTÓ: El Salado sector Apecurero. SEGUNDA: ¿Diga el testigo su lugar de trabajo? CONTESTÓ: no tengo lugar fijo, pero trabajo para una empresa que hace mantenimiento de refrigeración. TERCERA: ¿Diga el testigo la identificación de dicha empresa y la dirección de la misma? CONTESTÓ: Incimar, C.A. en Puerto la Cruz. CUARTA: ¿Diga el testigo desde cuando trabaja en dicha empresa y que cargo tiene? CONTESTÓ: Desde el año 2012, técnico en refrigeración. QUINTA: ¿Diga el testigo la ubicación exacta de su lugar de trabajo? CONTESTÓ: ya le dije trabajo para dicha empresa y para donde me manden allí hago el trabajo. SEXTA: Quiero recordarle al testigo que está bajo juramento de decir la verdad, sólo la verdad y nada más que la verdad. ¿Diga el testigo su lugar de trabajo y su horario de trabajo? CONTESTÓ: ya le dije el horario de trabajo es lo que manda la ley 8 horas de trabajo, trabajo para una empresa que queda en Puerto La Cruz, y estando en Maturín me mandan para Nueva Esparta lo hago. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo entonces, como es que si usted trabaja en Puerto La Cruz o en cualquier lugar donde lo manden usted tiene conocimiento del uso, tránsito, propiedad y posesión de una escalera que no está ni en su domicilio personal ni en el domicilio de su trabajo? CONTESTÓ: porque para la empresa donde yo trabajo, trabaja para Inversiones Ferrenino. OCTAVA: ¿Diga el testigo desde cuando trabajo usted para Inversiones Ferrenino? CONTESTÓ: vuelto y repito no trabajo para Inversiones Ferrenino, trabajo para dicha empresa le que presta servicios, como lo dije antes de refrigeración. NOVENA: ¿Diga el testigo que tipo de equipos de refrigeración ha reparado y cuantas veces a Inversiones Ferrenino? CONTESTÓ: los equipos de aire acondicionado y que requieren un mantenimiento preventivo. DÉCIMA: ¿Diga el testigo como le consta según la declaración donde reconoce haber hecho un justificativo de testigos quienes son los propietarios, las fechas de los registros y protocolos de las empresas en conflicto? La misma no fue respondida en virtud que luego de la objeción hecha por el apoderado actor, el tribunal la consideró que es irrelevante y se pronunciaría sobre la misma en la sentencia definitiva.

      b).- En la oportunidad y hora fijada el abogado E.G.R. procedió a formular el interrogatorio a la ciudadana E.B.P.D.G., (f.489-490) de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores G.R.? CONTESTÓ: si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista o trato o comunicación al ciudadano J.R.R.M.? CONTESTÓ: Si de vista. TERCERA: ¿Diga la testigo en que área laboral se desempeña? CONTESTÓ: trabajo en el Seguro Social, IVSS. CUARTA: ¿Diga la testigo y describa la clase de trabajo que desempeña para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y si éste comprende asesoramiento externo? CONTESTÓ: Trabajo en el área de asesoramiento al patrono para el empleador para los seguros de los empleados. QUINTA: ¿Diga la testigo donde se encontraba en horas laborales el día 30-07-14? CONTESTÓ: me encontraba en Ferrenino en ese momento. SEXTA: ¿Diga la testigo si pudo presenciar y tuvo conocimiento del cambio de cerradura de la escalera que conduce de la planta baja a la planta alta de una construcción entre el Bodegón El Bajo e Inversiones Ferrenino y de ser posible del autor del cambio de dicha cerradura?. CONTESTÓ: Si, si estaba en ese momento supongo que fue el señor JOHN. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo desde cuando presta servicios de asesoramiento a la empresa INVERSIONES FERRENINO? CONTESTÓ: aproximadamente como tres años. OCTAVA: existe dentro del expediente una declaración formulada por usted a manera de justificativo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. ¿Diga la testigo si ratifica o no el contenido de dichas declaraciones? CONTESTÓ: ratifico. Contestó

      Asimismo el testigo el apoderado de la parte querellada, abogado E.S.C., pasó a repreguntar al testigo y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si actualmente es funcionaria activa del IVSS? CONTESTÓ: hace poso me jubilé en el mes de octubre del 2014. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si actualmente sigue siendo asesora de INVERSIONES FERRENINO? CONTESTÓ: si todavía sigo siendo asesora. TERCERA: ¿Diga la testigo cual es su sueldo en INVERSIONES FERRENINO? CONTESTÓ: No, yo no tengo sueldo. CUARTA: Entonces si usted sigue siendo asesora y no cobra sueldo ¿Diga la testigo en condición de que sigue siendo asesorando a INVERSIONES FERRENINO? CONTESTÓ: Eso del trabajo del seguro de ellos de todos los trabajadores, cuando las muchachas necesitan saber algo yo las asesoro, pero nada que ver. QUINTA: ¿Diga la testigo si es cierto que usted es la cónyuge del apoderado judicial de INVERSIONES FERRENINO? CONTESTÓ: Eso no tiene relevancia. SEXTA: Quiero recordarle al testigo que está bajo juramento de decir la verdad, sólo la verdad y nada más que la verdad, por eso insisto en que la testigo diga si es la cónyuge del apoderado judicial de INVERSIONES FERRENINO? CONTESTÓ: y vuelvo y contesto que eso no tiene relevancia.

      Ambas testimoniales producidas en juicio fueron valoradas íntegramente en el punto número 6, y cómo se indicó, luego de examinadas las declaraciones de los ciudadanos J.A.P.R. (f.486-488) y E.B.P.D.G. (f.489-490), esta juzgadora debe inexorablemente concluir que las deposiciones de éstos no concuerdan entre sí y con las demás pruebas (justificativo de testigo identificado con el Nro.14.1413). Pero además, no merecen la confianza de este tribunal debido al grave grado de contradicción anteriormente verificado. En consecuencia, se desechan las declaraciones de ambos ciudadanos por considerar que no expresaron la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      c).- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LAYNE A.C. y A.J.C.E., se deja constancia que en las oportunidades y horas fijadas fueron declaradas desiertas en virtud de no haber comparecido persona alguna. Y así se decide.

      PRUEBAS DEL QUERELLADO:

      a).- El mérito favorable de los autos basados en el principio de la comunidad de la pruebas y otros fundamentos que contribuyan a demostrar sus argumentos y afirmaciones. Sobre el mérito de los autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      b).- Copia certificada del expediente identificado con el Nº 25.031 contentivo de la demanda de DESLINDE incoada por INVERSIONES FERRENINO, C.A., en contra de los ciudadanos J.R.R.M. y A.J.C.E., llevada al efecto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber correspondido conocer previo sorteo (f.314-471), de donde se infiere que la misma tenía como objeto que fuese determinado por el tribunal con el auxilio de expertos agrónomos, topógrafos y/o agrimensores con el auxilio de los documentos consignados en la presente demanda, y de cualquier otro medio que contribuya al esclarecimiento de la verdad, el lindero existente entre la propiedad de los demandados señalado como terreno A-1 propiedad de J.R.R.M. y A.J.C.E. y el terreno identificado propiedad de INVERSIONES FERRENINO, C.A., deslindando así ambas propiedades. Determinado que sea el lindero existente entre ambas propiedades y este haya quedado definitivamente firme, solicita que como experticia complementaria del fallo, sea determinado con absoluta precisión las propiedades y características de la estructura que se encuentra encima del lindero propiedad de Inversiones Ferrenino, C.A., al igual que su valor aproximado, tomando en cuenta tanto el de los materiales como el de obra de mano. Que luego que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado a través de tipógrafo designado efectuar las mediciones pertinentes, así: 1B2 en su lindero Este arrojó 24,56 metros lineales la parcela 1B1 en su lindero Este 7,25 metros lineales y la parcela 1-A, arrojó 16,33 metros lineales, todas las medidas fueron puestas por los documentos que conforman el polígono con mayor extensión, este Tribunal vista las mediciones fijo el lindero provisional, al cual se hizo oposición en el mismo acto, en razón de la disconformidad presentada por la parte demandada. Que según las copias la demanda quedó abierta a pruebas a partir del día siguiente al día 27.01.2015.

      Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 ejusdem, se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria con base al artículo 1.357 del Código Civil.

      Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora no le atribuye valor probatorio toda vez que la defensa interdictal es autónoma en el sentido de que se concede al poseedor en cuanto tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata.

      Adicionalmente, esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio que debe mantenerse dentro de los límites de las situaciones de hecho comprometidas y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho está reservado al juicio petitorio, en consecuencia, las acciones posesorias y las acciones petitorias no pueden acumularse en un mismo juicio. Y así se decide.

      c).- Original de declaración autenticada en fecha 19.03.2015 ante la Notaría Pública de Juangriego, anotada bajo el Nro. 21, Tomo 37, folios 73 al 75, (f.472-479), mediante la cual se infiere que la ciudadana L.C.E. (vendedora) declara expresamente que fue y bajo su responsabilidad que ordenó la realización de un documento y levantamiento topógrafo y plano, de rectificación de linderos, cabida y medidas en la parcela de mayor extensión, en fecha 14 de junio de 2010, puesto que sin ello, no podía enajenar dicha propiedad. Sin embargo, es una persona mayor, y confió en los expertos para la realización de dicha diligencia, que fue admitida sin observaciones en el Registro Público correspondiente, por lo que debía suponer que los cálculos realizados, debieron estar correctos, más sin embargo, eso lo determinarían los expertos que lo revisen, ahora bien, para ella, los linderos siempre estuvieron claros, pues los mismos fueron demarcados en la construcción de las vigas de riostra, que los determinaba directa y tangiblemente. Y así lo afirma categóricamente; que la venta de la parcela 1-A que ella hiciera a J.R.R.M. y A.J.C.E., fue claramente entendida, sobre el proyecto existente y determinado en los planos que lo contemplan, para ser construido, sobre las vigas de riostra que a su cabal entender y saber estaban determinados sus linderos, en la clara existencia previa de las vigas que establecieron las líneas previstas en el proyecto. Que expresamente en un principio estuvo vigente la idea de unir las parcelas 1-A y 1-B-1, entre los ciudadanos J.R.R. Y A.J.C.E. en su condición de condóminos y socios, por lo que existió inicialmente, el acuerdo de uso de la escalera que accede a la parte alta de las bienhechurias construidas sobre la parcela 1-A para permitir el paso al apartamento donde habitaría su hijo A.J.C.E.; que expresamente declaraba que cuando vendió la parcela 1-B-1 a Inversiones Ferrenino, C.A., representada por G.R. y tomando en cuenta la enemistad pública y notoria entre él y el ciudadano J.R.M., le expresó de manera determinante y categórica que el acceso provisorio existente a la planta alta de su parcela 1-B-1 por la escalera propiedad de los dueños de la parcela 1-A quedaba absolutamente cerrado, puesto que ella, había renunciado a ello y no lo transfería como derecho posesorio, ni de manera precaria, por lo que debía entonces abrirlo por su propia propiedad. Ante ese planteamiento el ciudadano G.R. accedió y aceptó voluntariamente y así, fue acordado de manera verbal y determinante entre ellos. De dicho acuerdo, dio precisa información al ciudadano J.R. y convinieron en cerrar la puerta que se abrió temporalmente para acceder a la planta alta de la parcela 1-B-1, desde la parcela 1-A. Que por encontrarse afectada físicamente de la mano derecha, le impedía hacer movimiento alguno o tomar objetos, siendo diestra y en consecuencia no podía firmar, solicitaba a ruego que este documento fuese firmado delante del Notario Público por su hijo G.A.C.E..

      Sobre esta clase de documento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00474, del 26 de mayo del 2004, expediente Nro. 03-235, diferenció el documento público del autenticado señalando lo siguiente:

      …El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

      Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

      El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

      En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente….

      De acuerdo al criterio establecido en el fallo copiado, el documento que se analiza nació como documento privado, por cuanto contiene la declaración de una persona, que fue registrado para legalizar su firma y por lo tanto el mismo debe ser asimilado a un documento privado que debió ser ratificado por su firmante en la oportunidad correspondiente conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      En tal sentido, con fundamento a lo dicho y atendiendo a que el mismo nada aporta para resolver la presente controversia se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      d).- En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos L.C.E., G.A.C.E. y C.R.M.C., consta que no fueron evacuadas en virtud que fueron promovidas el último día de pruebas y las mismas dependía de la previa notificación de los referidos ciudadanos para su evacuación, aún cuando se extendió el lapso de evacuación por cinco días, de evacuarse las testimoniales promovidas resultarían extemporáneas, en tal sentido, el Tribunal se abstuvo de librar las boletas respectivas. Y así se decide.

      Antes de entrar analizar el fondo de la controversia, debe esta sentenciadora emitir el correspondiente pronunciamiento sobre las defensas previas opuestas por la demandada, específicamente en lo concerniente a la cuestión previa (numeral 8 del artículo 346 del código de procedimiento civil) y sobre el fraude procesal.

      SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA (NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).-

      Consta de las actas procesales que el representante judicial de la parte demandada, dentro de sus alegatos, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), así expresó:

      -. que invocaba como primer punto, el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el que alegan la prejudicialidad, debido que el querellante demandó el deslinde de las parcelas contiguas señaladas como 1-A y 1-B-1, en el escrito de pruebas acompañó copia certificada del expediente #25.031 referido a la demanda de deslinde incoada por el querellante en contra de su representado, la cual es tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de este Estado, dentro del cual se encuentran las documentales fundamentales, que demuestran la existencia de un pleito judicial anterior al actual proceso interdictal, lo que representan una prejudicialidad, al respecto se evidenciaba de los autos de dicho expediente, que en ningún momento ha existido entre su representado J.R. y el querellante ninguna complacencia respecto al paso por la escalera que indubitablemente es propiedad de su mandante y en ningún caso, ha existido pacto entre ellos para el acceso a la parcela del querellante.

      Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la defensa previa interpuesta.

      A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de las acciones posesorias y, concretamente, el interdicto de despojo, restitución o reintegro previsto en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      Como señala la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión.

      La defensa interdictal es autónoma en el sentido de que se concede al poseedor en cuanto tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata.

      Así, esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio que debe mantenerse dentro de los límites de las situaciones de hecho comprometidas y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho está reservado al juicio petitorio, en consecuencia, las acciones posesorias y las acciones petitorias no pueden acumularse en un mismo juicio.

      Observa este tribunal de los recaudos que cursan en autos, específicamente de la copia certificada del procedimiento de deslinde identificado con el número 25.031, incoado por el querellante en contra del querellado, el cual es tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de este Estado, que dicho proceso constituye una acción petitoria que no puede discutirse en este juicio (acción posesoria), pero además, como se ha señalado, la defensa interdictal es autónoma en el sentido de que se concede al poseedor en cuanto tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata, ello así, la decisión que ha de dictarse en el juicio posesorio, en nada lo afecta, en consecuencia, se declara improcedente y sin lugar la cuestión previa opuesta por la accionada ciudadano J.R.R.M.. Y así se decide

      SOBRE EL FRAUDE PROCESAL.-

      El fraude en el proceso es un supuesto típico de despliegue de mala fe y de deslealtad hacia la institución procesal; al decir de Couture, E. “Es la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito”. Pero la verdad, es que, más que un provecho ilícito, lo que se busca es un resultado ilícito contrario a la ley a través del mecanismo del proceso judicial. (Negritas y resaltado de este fallo).

      Otros autores nos dan varios conceptos de fraude procesal, el más amplio de todos nos dice: “Que el fraude procesal existe en esencia y en amplio sentido, siempre que en un proceso, cualquiera de las partes emplea medios engañosos o artificios dirigidos a provocar en el Juzgador un error de hecho que haga originar o pueda originar una resolución errónea y, por tanto, injusta”.

      En tal sentido, conviene copiar varios extractos de sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con ese punto con el fin de precisar conceptos y criterios, a saber:

      -Sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto del 2000, expediente Nº 00-1722, con ponencia del ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en donde se definieron los diversos tipos de fraude y sus consecuencias jurídicas, a saber:

      …El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

      El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

      Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

      En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

      Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

      Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

      La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

      Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

      ….omissis…

      La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

      El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

      Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.

      Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.…

      (Subrayado de este Tribunal).

      Conforme al fallo parcialmente copiado se observa que de los tipos de fraude procesal se puede mencionar aquel que puede perpetrarse de manera unilateral; otro que es con el concierto de dos o más sujetos procesales, cuando de manera colusiva uno o varios de los sujetos integrantes de la litis o una de las partes en confabulación con un tercero o inclusive con el Juez que dirige el proceso, pretenden usar el proceso con fines contradictorios a su naturaleza, es decir procuran forjar, simular una litis inexistente dirigida a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de los intereses de una de las partes o de un tercero; también puede surgir cuando se interponen tercerías de manera inescrupulosa para entorpecer a una de las partes su postura procesal o con la creación de varios juicios aparentemente independientes –multiplicidad de procesos- con el propósito de acorralar o disminuir los derechos de una de las partes.

      Es así, que a.t.l.c. resulta concluyente establecer que el juez está en la obligación de mantener en todos los procesos la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo cual en los casos en que se constate que las partes o alguno de los intervinientes han actuado de espaldas a la justicia, del orden público o la legalidad constitucional, conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal; el 17 eiusdem, que le ordena tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. De allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. Vale decir que el concepto de la majestad de la justicia, es sinónimo que procurar que la justicia sea idealizada y proyectada dentro del proceso no sólo como instrumento de resolver controversias, sino para que esa resolución judicial que solucione en conflicto sea el fiel reflejo de la verdad, la igualdad, la justicia social y la perfecta correspondencia entre la realidad procesal y la situación real que impera entre las partes en conflicto. Por lo cual, con el ánimo de obtener la restitución del orden público constitucional que puede ser vulnerado no solo por la conducta procesal de las partes y sus apoderados judiciales sino también la actividad jurisdiccional puede el juez que conoce la demanda de fraude dictar todas las medidas necesarias para impedir su consumación o bien, que sus efectos se propaguen en el tiempo y generen perjuicios irreparables a los afectados.

      Consta de las actas procesales que el representante judicial de la parte demandada, dentro de sus alegatos, procedió a denunciar un supuesto fraude procesal, así expresó:

      - que el análisis de las actuaciones de las partes, su comportamiento procesal y ético, es parte de la normativa vigente que no se puede soslayarse debido a que uno de los principales flagelos de la justicia, es el fraude y la desviación del objeto del proceso como elemento fundamental para alcanzar el fin, que es la justicia, e impedir que dichos objetivos se produzcan utilizando el sistema para ejerce su propia justicia, es un vicio que debe ser señalado.

      - que como se sabía el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándoles la justicia a los particulares, por lo tanto el proceso está considerado, como un instrumento fundamental, para la realización de la justicia, por lo que, no puede utilizarse el proceso para diluir sus propios fines.

      - que en este caso, se han producido maquinaciones y actitudes dolosas, que pretenden refugiarse en la afirmación de mentiras capciosas, que han movido a la justificación a participar, en un proceso que se sustenta en mentiras.

      - que los artificios que argumenta la contraparte tratando de excluir del verdadero proceso, la causa que naturalmente se canaliza por el procedimiento del deslinde, son elementos dolosos que evidentemente, pretenden sacar del fuero del tribunal este proceso, el fraude procesal se encuentra regulado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

      Según lo alegado por la demandada, el supuesto fraude se configura: a) por las maquinaciones y actitudes dolosas que pretenden refugiarse en la afirmación de mentiras capciosas que han movido a la justificación a participar en un proceso que se sustenta en mentiras; y b) en los artificios que argumenta la contraparte tratando de excluir del verdadero proceso la causa que naturalmente se canaliza por el procedimiento del deslinde identificado con el número 25.031 incoado por el querellante en contra de su representado, la cual es tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de este Estado.

      Establecido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la configuración o no del fraude procesal denunciado, a cuyo fin este Tribunal haciendo un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

      En el caso de autos, el interdicto de despojo, restitución o reintegro previsto en el artículo 783 del Código Civil, a la cual se refiere el accionante en su escrito contentivo de la presente acción, fue incoado por la empresa INVERSIONES FERRENINO, C.A., contra el ciudadano J.R.R.M., ambos sujetos procesales, han demostrado, con la conducta procesal adoptada, que el juicio se ha tramitado con absoluta contención.

      Igualmente, observa este tribunal de los recaudos que cursan en autos, específicamente de la copia certificada del procedimiento del deslinde identificado con el número 25.031, incoado por el querellante en contra del querellado, el cual es tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de este Estado, que dicho proceso constituye una acción petitoria que no puede discutirse en este juicio (acción posesoria), en consecuencia, la decisión que ha de dictarse en este último, en nada lo afecta, por lo tanto no encuentra esta sentenciadora motivo alguno para presumir y determinar que la presente acción posesoria constituya un artificio del querellante dirigido a restarle alguna eficacia a la causa que se tramita por el procedimiento de deslinde identificado con el número 25.031.

      Por último, los argumentos de fraude esgrimidos por la querellada, a juicio de esta juzgadora, constituyen verdaderas excepciones del demandado, opuestas o dirigidas a contradecir los argumentos del actor.

      Ello así, considera este Tribunal que en el presente proceso, la accionante no ha ejecutado maquinaciones y artificios, realizados unilateralmente, que puedan constituir el dolo procesal stricto sensu, y menos aún, que las partes hayan actuado con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos.

      En consecuencia, este Tribunal por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente e improcedente la denuncia de fraude procesal alegado por la demandada. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-

      Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.

      A tal efecto, considera este Tribunal necesario reafirmar las consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de las acciones posesorias y, concretamente, el interdicto de despojo, restitución o reintegro previsto en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      Como señala la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión.

      La defensa interdictal es autónoma en el sentido de que se concede al poseedor en cuanto tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata.

      Es más, esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio que debe mantenerse dentro de los límites de las situaciones de hecho comprometidas y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho está reservado al juicio petitorio, en consecuencia, las acciones posesorias y las acciones petitorias no pueden acumularse en un mismo juicio.

      Actualmente, es tradicional en nuestro ordenamiento jurídico enumerar cuatro interdictos: a) El interdicto de amparo; b) El interdicto de despojo, restitución o reintegro; c) El interdicto de obra nueva; y d) El interdicto de daño temido o de obra vieja.

      Nuestro legislador concibió el interdicto de despojo, restitución o reintegro al disponer que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” (artículo 783 del Código Civil).

      En cuanto a los supuestos de procedencia de la acción, la doctrina ha establecido:

    7. - El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad a al menos sin su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

    8. - El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto.

    9. - El interdicto puede intentarse en caso de perturbación o despojo.

    10. - La legitimación activa. El interdicto de despojo puede intentarlo “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea” (artículo 783 del Código Civil), es decir, está legitimado incluso el simple detentador.

    11. - Legitimación pasiva. El interdicto de despojo debe intentarse “contra el autor de él aunque fuere el propietario” (artículo 783 del Código Civil). No se requiere que el “spoliator” ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos.

    12. - La acción debe intentarse dentro del año del despojo, so pena de caducidad.

      El plazo se inicia el día de la culminación del acto de despojo, sin que deban tomarse en cuenta actos previos de perturbación ni los actos dirigidos a producir el despojo mientras no hayan logrado este efecto.

      A estos requisitos legales, la doctrina judicial le ha sumado uno más, el cual es que el acto alegado como originario del despojo o en su caso de la perturbación, no sea producto de relación contractual entre las partes.

      En cuanto a las pruebas a cargo del actor, el demandante debe probar:

    13. - Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.

    14. - El hecho del despojo.

    15. - Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo.

    16. - Que el demandado posee o detenta la cosa.

    17. - La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.

      En todo caso, por la naturaleza de la posesión, la prueba documental tiene una importancia secundaria, mientras que la prueba testimonial es de capital importancia.

      En opinión del destacado tratadista E.D.N.A. en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.

      Es así, que en estos casos la prueba de testigos juega un papel importante, puesto que, a sus inicios a través de un justificativo de testigos que deberá contener elementos de juicio necesarios para llevar al conocimiento del Juez la convicción de que el querellante es efectivamente poseedor, la identificación previa del bien en juicio, el despojo y su autoría. Este justificativo debe ser ratificado durante la etapa probatoria como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que así tenga plena validez, debido a que en sus inicios no se le dio cabida al principio de la contradicción, es decir de la oportunidad procesal para que el contrario la conozca y discuta. Por lo tanto, siendo que la naturaleza de esta clase de juicios está centrada en la demostración por parte del actor de la posesión, la tenencia de la cosa y la perturbación o el despojo, en cada caso, evidentemente la prueba por excelencia es y seguirá siendo, la testimonial, a la cual podrán unirse todos aquellos medios probatorios que permitan colorear o complementar lo que de la testimonial se desprenda. Todo lo cual motivado a que el resto de las pruebas, si bien pueden establecer una situación de hecho, no pueden retrotraer sus efectos al momento del despojo o la perturbación, ni menos aún demostrar el autor o la persona a quien ha de atribuírsele los hechos denunciados.

      De ahí, que resulta importante destacar que la prueba testimonial de acuerdo a la opinión mayoritaria de la doctrina es la probanza por excelencia en materia interdictal, en virtud de que atendiendo a que la naturaleza de estos juicios se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación los cuales son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas en la cosa, que son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, entre ellas la inspección judicial podrán ser adminiculadas a esta, solo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate, por cuanto en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción, ni menos aun para atribuir la autoría de los hechos perturbadores o desposesorios a determinada persona.

      En cuanto a las pruebas o excepciones del demandado, éste puede oponer cualesquiera que contradiga las pruebas que están a cargo del actor, y además aquellas que puedan demostrar la caducidad de la acción.

      En el caso a.s.a.q. una vez llegada la etapa probatoria la parte actora incumplió con la carga que le correspondió asumir, toda vez que el justificativo de testigos que consignó conjuntamente con el libelo de la demanda le fue negado su valor probatorio. En la referida etapa de pruebas, se pudo verificar que los ciudadanos J.A.P.R. (f.486-488) y E.B.P.D.G. (f.489-490) no ratificaron sus testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no ratificaron sus dichos, al contrario, fueron desechados, por considerar este tribunal que no expresaron la verdad, amén del hecho de que la parte accionante durante la etapa probatoria no desarrolló actividad probatoria alguna al abstenerse de promover y evacuar las pruebas que le favorecieran o reforzaran sus alegatos lo que obliga a esta juzgadora a desestimar la presente querella por no haberse cumplido con los extremos necesarios para la procedencia de la presente acción. Tales circunstancias, destinadas a demostrar la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de esta clase de acción, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, e inclusive, lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, deviene en la carencia de elementos de convicción suficientes para considerar probados los argumentos de hecho alegados en el libelo, por lo que resulta forzoso desestimar la presente demanda. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FERRENINO, C.A.” en contra del ciudadano J.R.R.M., ambos ya identificados.

SEGUNDO

Se revoca el decreto de restitución provisoria dictado en fecha 3.12.2014 sobre la posesión de la única vía de acceso común constituido por una escalera (servidumbre de paso), pertinente a las bienhechurias construidas en los lotes de terrenos identificados como 1-B-1 y 1-B-2, conformadas por dos plantas, la planta baja donde funciona la empresa accionante y la planta alta donde se encuentran edificadas unas estructuras comprendidas en parte de platabanda donde se almacenan algunas de las mercancías del fondo de comercio y una habitación donde reside un grupo familiar.

TERCERO

Se acuerda conforme al artículo 702 del Código de Procedimiento Civil la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, la cual una vez fijados se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte querellante, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiuno (21) días del mes de abril del dos mil quince (2015) 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/Cg.-

Exp. Nº 11.717-14.-

Sentencia Definitiva.-

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