Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º

Expediente N° 2150.

Vistos con informes de la parte actora, ante esta Alzada.

I

PARTE ACTORA: SIHAM ABDELBAKI KASSEM NASIBEH, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 12.964.212.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.M.C.P. y R.R.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.768 y 45.290.

PARTE DEMANDADA: RIYADE A.A.A.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.664.690.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A. y L.Q.R., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 84.228 y 96.599, respectivamente.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 27/01/2005, por la abogado A.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RIYADE A.A.A.E.C., parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11/01/2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana SIHAM ABDELBAKI KASSEM NASIBEH, contra el ciudadano ABOU ASSALI EL CATIB RIYADH, por partición y liquidación de bienes conyugales y en consecuencia ordenó la partición por partes iguales de los siguientes activos de la comunidad conyugal:

1) Una casa quinta techada de acerolit y porche de platabanda, construida sobre una parcela de terreno propio constante de 450 mts2, denominada Quinta Nataly, N° 38-70, ubicada en la avenida 14 entre calles 1 y 2 de la ciudad de Acarigua, alinderado así: Norte: su frente, avenida 14, sur: solar y casa que es o fue de M.V., Este: solar y casa de P.d.Á. y Oeste: solar y casa que es o fue de M.G..

2) Unas bienhechurías deforestados y mecanizados en una extensión de veinte hectáreas (20 has) ubicadas en el caserío El Manguito, pertenecientes a los terrenos ejidos de la Parroquia Payara, alinderados así: Norte: terrenos ocupado por Arcadio, Sur: c.M., Este y Oeste: con terrenos ocupados por RIYADE A.A.A.E.C..

3) Unas bienhechurías consistentes en: A) unas bienhechurías sobre una extensión de VEINTE HECTÁREAS (20 Has) totalmente deforestadas, y cuyos linderos son: Norte: Finca de A.B., Sur: carretera del MAC y río Chispa, Este: finca que pertenece a Inversiones Mercantiles, S.R.L., y Oeste: finca que es o fue de S.L., B): unas mejoras y bienhechurías consistentes en veintiocho hectáreas (28 Has) de terreno totalmente deforestadas y mecanizadas. Un galpón de pilares de cemento, techo de zinc, piso de cemento que mide trece metros (13 mts) de largo por nueve metros de ancho y una casa de habitación construida en la parte frontal, alinderadas así: Norte: finca de A.B., Sur: carretera del MAC, finca de A.C.M., y Río Chispa, Este: finca que pertenece a A.B., y Oeste: finca de A.C.M., C): Bienhechurías consistentes de diecisiete hectáreas (17 Has) mecanizadas, más dos hectáreas (2 Has), mas o menos sin deforestar de respaldo hacia el C.C., Norte: carretera de penetración agrícola que va hacia El Manguito, Sur: C.C., Este: terrenos ocupados por S.L., y Oeste: terrenos ocupados por G.d.J.J..

4) Las mejoras y bienhechurías consistentes en deforestación y mecanización, existentes sobre un lote de terreno ejido constante de dieciséis hectáreas (16 has), ubicado en un sitio denominado El Manguito, en jurisdicción del Municipio Payara del Estado Portuguesa, alinderadas así: Norte: terrenos ocupados por Naced Clamadin, Sur: vía de penetración, Este: terrenos ocupados por Nayed Clamadin, y Oeste: carretera vía Pimpinela.

5) Todas las mejoras y bienhechurías consistentes en deforestación mecanización y nivelación, existentes en tres (3) lotes de terrenos ejidos especificados de la siguiente forma: PRIMER LOTE: constante de sesenta y cuatro hectáreas (64 hás) ubicados en el sitio denominado El Manguito, alinderadas así: Norte: bienhechurías de T.A., Sur: carretera que conduce al Manguito de por medio y bienhechurías de J.P.C., Este: Terrenos bienhechurías (sic) de T.A., y Oeste: bienhechurías de M.T.. SEGUNDO LOTE: constante de cinco hectáreas (5 has) ubicados en el sitio denominado el Manguito, alinderadas así: Norte: finca de Vicente Izaiza, Sur: terrenos propiedad de Nayed Ybrahim, Este: terrenos ocupados por A.B., y Oeste: carretera de penetración agrícola que une el caserío Chispa con el Manguito, TERCER LOTE: constante de catorce hectáreas (14 has) ubicados en el sitio denominado Puente Maratán, Municipio Páez, alinderadas así: Norte: Puente Maratán, Sur: terrenos ocupados por V.D.d.K., Este: terrenos ocupados por A.B., y Oeste: carretera Chispa Pimpinela, dentro de la Finca El Manguito existen las siguientes instalaciones: 3 pozos profundos equipados, 2 galpones de 240 M2 y 180 M2, 1 galpón de 308 M2, 1 Motobomba de 4”, 4 tanques para gasoil, y 3 casillas para los pozos.

  1. -BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPÚBLICA ÁRABE-SIRIA:

    1. Un inmueble N° 495 consistente en terreno Secano no sembrado con una superficie de 2.584 Mts, son 2.400 acciones y a nombre de Riyade Abou Assali son 1.822. Contrato N° 837-24-03-1987.-

    2. Inmueble N° 496 consistente en Terreno Secano no sembrado, con una superficie de 2.731 Mts, propietario Riyade Abou Assali de su totalidad de Acciones, o sea 2.400, acta 636, 02-03-1987-11-1999.- Total ambos terrenos 5.315 Mtrs2 propiedad de Riyade Abou Assali.

    3. Inmueble N° 730, construido de piedras y cemento armado y constituido de dos (2) casas de vivienda, un patio no techado, cuyo titular es Riyade Abou Assali de 2.400 acciones.-

    4. Un inmueble N° 225 consistente en un terreno de secano dedicado a la siembra de cereales (M.K.) contrato N° 288, fecha 26-03-96, con una superficie de 76.591 Mtrs2, titular Riyade Abou Assali de 156,677 acciones de 2.400 existentes.

      7) 1 abonadora de 6 chorros,

      8) 1 asperjadora de 18 hileras.

      9)1 big-Rome Tanapo,

      10) 1 bomba de achique de 2”

      11) 2 cultivadoras Nardo

      12) 2 góndolas (sic) Agric. Para 5.000 Kg.

      13) 1 rodillo hidráulico para batir barro

      14) 1 lomadora.

      15) 1 montacargas

      16) 1 niveladora nacional

      17)1 pala hidráulica

      18)1 rastra de 24 discos

      19) 2 rastras de 20 discos

      20)1 rastra Oliver

      21) 1 rastra Tanapo de 20 discos

      22) 1 rastrillo de gancho mecánico

      23)1 rodillo Agropsa

      24)1 rodillo de batir barro

      25)1 rodillo

      26)1 sembradora

      27)1 subsonador mecánico

      28)1 tractor J.D.

      29)1 tractor Landini 10.000

      30)1 tractor Landini 14.500

      31)1 tractor Massey Fergunson

      32)1 traílla Tanapo

      33) 3.000 cestas para tomates

      34) Implementos propios del ramo

      35) una camioneta Toyota Land Cruiser, Placa 970-XCB, color: negro, año 89, SERIAL DE CARROCERIA FJ759005259.

      36) Un carro Mitsubischi, modelo: MF, color rojo, placas PAA-28G, año 97, TIPO sedan, SERIAL DE MOTOR: TJ4494, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1E33ASRV6000130

      37) Un vehículo clase: camioneta; TIPO: Sport-Wagon; USO: particular; MARCA:Toyota; MODELO: station wagon, COLOR: gris, PLACA: ybl-732, AÑO 94, SERIAL MOTOR: 1FZ0086122, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809004815.- 38) Una camioneta Toyota Samuray año 1.996.

      39) CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA (49.990) ACCIONES en la Sociedad Mercantil, denominada Agropecuaria el Inmigrante, C.A., de CINCUENTA MIL (50.000) EXISTENTES.

      40) Bienes guardados en Caja de Seguridad del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

      Quedó excluido de la partición, el vehículo señalado en el libelo, MARCA: MITSUBISCHI. MODELO: DOUBLE CAB. 2. OL AÑO: 97, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACA: 796-XIT.

      Indicó el a quo en la sentencia in comento que igualmente corresponde a los comuneros responder en igualdad de condiciones con las obligaciones que fueron señaladas según lo dispuesto en la motiva, que ascienden a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 249.495.562,73), y que en caso de haber omitido algún bien de la partición, cualquiera de las partes podría pedir una partición suplementaria. Asimismo expresó en su decisión el a quo, una vez firme la decisión, se emplazará a las partes al nombramiento de partidor. No hubo especial condenatoria en constas por la naturaleza parcial de la decisión dictada.

      III

      SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

      Mediante escrito de fecha 03/06/2003, la Abogado A.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIHAM ABDELBAKI KASSEM NASIBEH, demandó al ciudadano RIYADE A.A.A.E.C., por liquidación de la comunidad de bienes gananciales (folio 1 al 5), alegando en su escrito que en fecha 07 de Diciembre de 1.969 su representada contrajo matrimonio con el ciudadano ABOU ASSALI EL CATIB RIYADE ALI , por ante la Primera Autoridad Civil de la República Árabe S.M.d.I.D.G.d.E.C.C.d.R.C.d.S., debidamente asentado y legalizado en Venezuela por ante la Prefectura del Municipio Páez de esta ciudad el día 17 de Febrero de 1.987, bajo el N° 72, que el vínculo conyugal fue disuelto y se ordenó la liquidación de la comunidad de bienes, según sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 6 de Febrero de 2003, que por cuanto durante la unión conyugal se fomentaron los siguientes bienes:

      1) Una casa quinta techada de acerolit y porche de platabanda, paredes de bloque, piso de granito, construida sobre una parcela de terreno propio constante de 450Mts2, ubicada en la avenida 30, antigua Avenida 14, Quinta Natalí, N° 38-70, de esta ciudad, linderos actualizados y anteriores: Norte: su frente, la avenida 30 antigua avenida 14, Sur: solar y casa que es o fue de M.V., Este: solar y casa de P.d.Á., y Oeste: solar y casa que es o fue de M.G.L., según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 09 de mayo de 1985, bajo el Nº 24, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1985, estimando su valor en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

      2) Unas bienhechurías deforestados y mecanizados de una extensión de Veinte hectáreas (20 has) ubicadas en el caserío el Manguito, pertenecientes a los ejidos de la Parroquia Payara, Estado Portuguesa, alinderada así: Norte: con terrenos ocupados por A.B., Sur: C.M., Este y Oeste: con terrenos ocupados por Riyade A.A.A.E.C.A.A.A.E.C., según documento anotado en la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 20/09/85, bajo el Nº 118, Tomo 34, estimándose su valor en Bs. Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo).

      3) Unas bienhechurías consistentes en: a) Veinte Hectáreas (20 has) de terreno totalmente deforestada alinderada así: Norte Finca de A.B.; Sur: Carretera del M.A.C. y río Chispa; Este: fincas que pertenecen a Inversionistas Mercantiles S.R.L. y Oeste: Finca que es o fue de S.L..- b) unas mejoras y bienhechurías consistentes en Veintiocho Hectáreas (28 has) de terreno totalmente desforestadas y mecanizadas. Un galpón de pilares de cemento, techo de zinc, piso de cemento que mide trece (13 mts) de largo por nueve metros (9 mts) de ancho y una casa de habitación construida en la parte frontal. Y con los linderos particulares así: Norte: Finca de A.B., Sur: Carretera del M.A.C. Finca de A.C.M. y Río Chispa, Este: Finca de A.B. y Oeste: Finca de A.C.M., c) Unas Bienhechurías consistentes de diecisiete hectáreas (17 has) mecanizadas, más dos hectáreas (2 hás) más o menos sin deforestar de respaldo hacia el C.C., alinderada así: Norte: carretera de penetración agrícola que va hacia El Manguito, Sur: C.C., Este: terrenos ocupados por S.L. y Oeste: terrenos ocupados por Wiraldo de J.J., conjuntamente con un galpón techado de acerotec, sobre estructura de hierro, piso de cemento, que se encuentra en el mismo; bienhechurías que fueron adquiridas como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 31/05/82, anotado bajo el Nº 116, Tomo 23, y estimó su valor en Bs. 300.000.000,oo.

      4) Las Mejoras y bienhechurías consistentes en deforestación y mecanización, existentes sobre un lote de terreno ejido constante de dieciséis Hectáreas (16 has) ubicado en el sitio denominado El Manguito en Jurisdicción del Municipio Payara Estado Portuguesa, alinderado así: Norte: terrenos ocupados por Nayed Clamadin, Sur: vía de penetración, Este: terrenos ocupados por Nayed Clamadin, y Oeste Carretera vía Pimpinela, como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua, en fecha 30/11/79, anotado bajo el Nº 126, Tomo 43, las cuales estimó en cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo).

      5) Todas las mejoras y bienhechurías consistentes en deforestación, mecanización y nivelación, existentes en tres lotes de terreno ejidos especificados de la siguiente forma: PRIMER LOTE: Constante de sesenta y cuatro hectáreas (64 hás), ubicado en el sitio denominado El Manguito, jurisdicción el Municipio Payara, Estado Portuguesa, alinderado así: Norte: bienhechurías de T.A., Sur: Carretera que conduce al Manguito de por medio bienhechurías del señor J.P.C., Este: bienhechurías de T.A. y Oeste: Bienhechurías de M.T., incluyéndose 10 hectáreas de rastrojos. SEGUNDO LOTE: Constante de cinco hectáreas (5 has), ubicado en el sitio denominado El Manguito, alinderado así: Norte: Finca de Vicente Izaiza, Sur: terrenos propiedad de N.Y.A., Este: terrenos ocupados por el Sr. A.B. y Oeste: carretera de penetración agrícola que une al caserío Chispa con el mencionado caserío El Manguito, TERCER LOTE: constante de catorce Hectáreas (14 has), ubicado en el sitio denominado Puente Maratán Municipio Páez del Estado Portuguesa; alinderado así: Norte: Puente Maratán, Sur: terrenos ocupados por V.D.d.K., Este: terrenos ocupados por A.B., y Oeste: carretera Chispa- Pimpinela, las mejoras y bienhechurías existentes en los lotes de terreno, incluyéndose un galpón con techo de zinc, paredes de madera, piso de cemento y aproximadamente doscientos metros (200 metros) de ceca con alambre de púas en el primer lote de terreno, que les pertenece según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 06/12/79, bajo el Nº 50, folios 135 al 137, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 79, mejoras y bienhechurías que estimó en Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,oo). Y señaló que dentro de la Finca El Manguito existen las siguientes instalaciones: 3 pozos profundos equipados, estimados en Bs. 25.500.000,oo, 2 galpones de 240 M2 y 180 M2, estimados en 7.000.000,oo, 1 galpón de 308 M2, estimado en Bs. 9.500.000,oo, 1 Motobomba de 4”, estimada en Bs. 950.000,oo, 4 tanques para gasoil estimados en Bs. 900.000,oo y 3 casillas para los pozos estimados en Bs. 432.600,oo.-

      6) BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPÚBLICA ARABE-SIRIA:

    5. Un inmueble N° 495 consistente en terreno Secano no sembrado, con una superficie de 2.584 Mts2, son 2.400 acciones y a nombre de Riyade Abou Assali son 1.822, contrato N° 837-24-03-1987.

    6. Inmueble N° 496 consistente en Terreno Secano no sembrado, con una superficie de 2.731 Mtrs2, propietario Riyade Abou Assali de la totalidad de las acciones, o sea 2.400, acta 636, 02-03-1987-11-7-1999.- Total ambos terrenos 5.315 Mtrs2 propiedad de Riyade Abou Assali.- Inmuebles que estimó en Bs. 15.000.000,oo.

    7. Inmueble N° 730, construido de piedras y cemento armado y constituido de dos (2) casas de vivienda, un patio no techado, la casa situada al sur contiene tres (3) habitaciones, servicios sanitarios y un balcón techado. La casa situada al norte contiene tres (3) habitaciones más un S. sanitario y un horno para hacer pan, ubicada en el Barrio Al NAHDAD, cuyo titular es Riyade Abou Assali de 2.4000 acciones, lo estimó en Bs. 40.000.000,oo.-

    8. Un inmueble N° 225 consistente en un terreno de secano, dedicado a la siembra de cereales (M.K.), contrato N° 288, fecha 26-03-96, con una superficie de 76.591 Mtrs2, titular Riyade Abou Assali de 156,677 acciones de 2.400 existentes, estimadas en Bs. 30.000.000,oo.

      Que igualmente existen dentro de la comunidad conyugal maquinarias y equipos agrícolas existentes dentro de los lotes de terrenos antes mencionados, los cuales son:

      7) Una abonadora de 6 chorros, estimada en Bs. 500.000,oo.

      8) Una asperjadora de 18 hileras, estimada en Bs. 1.000.000,oo.

      9) Un Big-Rome Tanapo, estimado en Bs. 1.000.000,oo,

      10) Una bomba de achique de 2”, estimada en Bs. 1.200.000,oo

      11) Dos cultivadoras Nardy, estimadas en Bs. 700.000,oo,

      12) Dos gandolas agrícolas para 5.000 Kg., estimadas en Bs. 800.000,oo,

      13) Un rodillo hidráulico para batir barro, estimado en Bs. 900.000,oo

      14) Una lomadora, estimada en Bs. 750.000,

      15) Un montacarga, estimado en Bs. 600.000,oo,

      16) Una niveladora nacional, estimada en Bs. 1.200.000,oo,

      17) Una pala hidráulica, estimada en Bs. 450.000,oo,

      18) Una rastra de 24 discos, estimada en Bs.1.200.000,oo,

      19) Dos rastras de 20 discos, estimada en Bs. 1.600.000,oo,

      20) Una rastra oliver, estimada en Bs. 800.000,

      21) Una rastra Tanapo de 20 discos, estimada en Bs. 1.500.000,

      22) Un rastrillo de gancho mecánico, estimado en Bs. 600.000,oo,

      23) Un rastrillo Agropsa, estimado en Bs. 400.000,oo,

      24) Un rodillo para batir barro, estimado en Bs. 200.000,oo,

      25) Un rodillo, estimado en Bs. 200.000,oo,

      26) Una sembradora, estimada en Bs. 700.000,oo,

      27) Un subsonador mecánico, estimado en Bs. 500.000,oo,

      28) 1 tractor J.D., estimado en Bs. 6.500.000,oo,

      29) 1 tractor Landini 10.000, estimado en Bs. 1.500.000,oo,

      30) 1 tractor Landini 14.500, estimado en Bs. 8.650.000,oo,

      31) 1 tractor Massey Ferguson, estimado en Bs. 20.000.000,oo,

      32) 1 trailla Tanapo, estimado en Bs. 400.000,oo,

      33) 3.000 cestas para tomates, estimadas en Bs. 6.000.000,oo,

      34) Implementos propios del ramo, estimados en Bs. 800.000,oo ,

      35) Una camioneta Mitsubischi Double Cab, color verde, placas 796-XIT, año 97, serial de carrocería N° JMYJNK320VP000313, estimada en Bs. 11.500.000,oo.

      36) Una camioneta Toyota Land Cruiser, placas 970-XCB, color: Negro, año 89, serial de carrocería N° FJ759005259, estimado su valor en Bs. 8.500.000,oo.

      37) Un carro Mitsubischi, modelo: MF, color rojo, placas PAA-28G, año 97, tipo sedan, serial de motor: TJ4494, serial de carrocería: 8X1E33ASRV6000130, valorado en Bs. 12.500.000,oo.

      38) Un vehículo clase: camioneta, tipo sport-wagon, uso particular, marca Toyota, modelo Station Wagon, color gris, placas YBL-732, año 94, serial de motor: 1FZ0086122, serial de carrocería N° FZJ809004815, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 27/08/97, bajo el N° 47, Tomo 113, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, estimado en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo).

      39) Una camioneta Toyota Samuray año 1.996, estimada en Bs. 18.000.000,oo.

      40) Cuarenta y Nueve Mil Novecientas Noventa (49.990) Acciones en la Sociedad Mercantil, denominada Agropecuaria el Inmigrante, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 63, Tomo 98-A, de fecha 11-12-00, con un capital de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) acciones con un valor nominal de Bs. 1.000,oo c/u, el cual ha sido pagado en una proporción del 20% del capital, o sea Nueve Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 9.998.000,oo).

      41) Bienes guardados en Caja de Seguridad la cual tiene en el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, según telegrama enviado al excónyuge de la ciudadana Sihan Abdelbaki Kassen en fecha 15-07-02.

      Que en virtud de que ha sido imposible liquidar amigablemente, los bienes de la comunidad conyugal (los arriba señalados), demanda al ciudadano RIYADE A.A.A.E.C., para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, en liquidar dichos bienes.

      La parte actora estimó la demanda en Un Mil Ciento Quince Millones Cuatrocientos Treinta Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.115.430.600,oo). Solicitó además la accionante sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles señalados en los numerales 1 y 5 del libelo, y sobre los inmuebles señalados en el numeral 6, marcados con las letras A, B, C, y D y sea decretada medida de embargo sobre todos los bienes muebles señalados en los numerales del 7 al 39, y en el numeral 41. Al libelo de demanda acompañó recaudos cursantes del folio 6 al 110, de la primera pieza del presente expediente.

      Por auto de fecha 16/06/2003, el Tribunal a quo admitió la demanda presentada, y ordenó emplazar al demandado para que de contestación al fondo u oponga cuestiones previas y defensas (folio 111, 1era. pieza).

      Mediante diligencia de fecha 02/07/2003, la Abogado A.M.P., solicitó al a quo se pronuncie sobre las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda (folio 112, 1era. pieza.). Y por auto de fecha 15/07/2003, el Tribunal a quo se pronunció, negando el decreto de tales medidas, al considerar que no están llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folio 114, 1era. pieza.)

      En fecha 12/08/2003, el Alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de citación firmada por el demandado, en esa misma fecha (folio 115 y 116, 1era. Pieza).

      En fecha 10/09/2003, oportunidad para contestar la demanda, compareció ante el a quo el ciudadano Riyade Abou Assali El Katib, asistido por la Abogado A.A., y opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda de conformidad con el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 117 y 118, 1era. Pieza). En esa misma fecha el accionado impugnó los documentos cursantes del folio 8 al 114, con sus respectivos vueltos (folio 119, 1era. Pieza).

      El día 17/09/2003, la Abogada A.M.P., en su condición de apoderada actora, solicitó al Tribunal que fije la oportunidad para el nombramiento del partidor (folio 124, 1era. Pieza).

      En fecha 02/10/2003, compareció la abogado A.M.P., solicitando se dicte medida de secuestro sobre los bienes:

      ...1 abonadora de 6 chorros, 1 asperjadora de 18 hileras, 1 Big-Rome Tanapo, 1 bomba de achique de 2

      , 2 cultivadora Nardy, 2 gandolas agrícola para 5.000 Kg., 1 rodillo hidráu (sic) para batir barro, 1 lomadora, 1 montacarga, 1 niveladora nacional, 1 pala hidráulica, 1 rastra de 24 discos, 2 rastras de 20 discos, 1 rastra oliver, 1 rastra Tanapo de 20 discos, 1 rastrillo de gancho mecánico, 1 rodillo Agropsa, 1 rodillo para batir barro, 1 rodillo, 1 sembradora, 1 subsonador mecánico, 1 tractor J.D., 1 tractor Landini 10.000, 1 tractor Landini 14.500, 1 tractor Massey ferguson, 1 trailla Tanapo, 3.000 cestas para tomates, implementos propios del ramo agricola, sobre Una Camioneta Toyota Land Cruiser, placa 970-XCB, color negro, año 89, serial de carrocería N° FJ759005259, Un carro Mitsubischi, modelo MF, color rojo, placas PAA-28G, año 97, tipo: 8X1E33ASRV6000130, Un vehículo clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo Station Wagon, color gris, placas YBL-732, año 94, serial de motor: 1FZ0086122, serial de carrocería N° FZJ809004815...Una camioneta Toyota Samuray año 1996...” (folio 127)

      Mediante diligencia de fecha 08/10/2003, la Abogado M.S., solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles señalados en los numerales 1 y 5 del escrito de demanda y el señalado en el numeral 6, marcados con las letras A, B, C y D, e insistió en que se decrete medida de secuestro sobre los bienes muebles que en ella señalara (folio 131).

      En fecha 09/10/2003 compareció ante el a quo la abogado A.M.P., apoderada judicial de la parte actora, solicitando la notificación del ciudadano C.O., de la presente demanda, por haber sido éste designado como administrador de los bines luego de la sentencia de divorcio mediante sentencia emitida por el Tribunal Superior, a fin de que siga ejerciendo sus deberes como administrador, especialmente sobre los bienes inmuebles que se señalan en los numerales 2, 3, 4 y 5 del escrito de demanda (folio 132).

      En fecha 22/10/2003, el Tribunal de Primera Instancia Civil, se pronunció con respecto al pedimento de nombramiento de partidor, negando lo peticionado por la co-apoderada actora. En cuanto a la medida de secuestro señaló que para pronunciarse sobre ella requiere de la peticionante la consignación de documentos que acrediten la propiedad de esos bienes. Y con relación a la solicitud de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles señalados, negó dicho pedimento, y con relación a la solicitud de decreto de la medida sobre los bienes señalados en el numeral 6, afirmó el a quo que ello fue decidido en auto de fecha 15/07/2003. Mediante este mismo auto el Tribunal a quo acordó la solicitud de que se notifique al Lic. C.O. de esta causa, de su deber de seguir ejerciendo sus funciones como administrador de bienes (folio 133 y 134).

      En fecha 23/10/2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la que declaró Sin Lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo, opuesta por el demandado (folios 135 al 142).

      Consta al folio 145, diligencia del Alguacil consignado boleta de notificación firmada por C.O..

      En fecha 29/10/2003, la Abogado A.A., apoderada judicial del accionado en la presente causa, contestó la demanda tal como consta del folio 149 al 15. Y acompañó recaudos cursantes del folio 152 al 169.

      Consta al folio 177, diligencia de la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh donde revoca el poder que le había conferido a la Abogado A.M.P..

      En fecha 10/11/2003, la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh, asistida por el Abogado L.C., confirió poder Apud-Acta al prenombrado abogado y al abogado R.R.G. (folio 178).

      Mediante diligencia de fecha 13/11/2003, la Abogado M.S., renunció al poder que le fuera conferido por la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh (folio 181).

      En fecha 20/11/2003, la parte actora presentó escrito de pruebas acompañado de recaudos (folio 3 al 235, de la segunda pieza).

      Mediante escrito de fecha 24/11/2003, la parte demandada promovió pruebas (folio 236 y 237). A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 238 al 306, de la segunda pieza.

      Por auto de fecha 10/12/2003, se abocó al conocimiento de la causa el Abogado I.J.H., Juez designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (folio 307).

      El Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes por auto de fecha 18/12/2003, negando la prueba de inspección solicitada por parte actora y admitiendo el resto de las pruebas promovidas por las partes (folio 308 y 309, segunda pieza).

      Consta al folio 2, de la tercera pieza del presente expediente, poder conferido a la abogado L.Q.R., por la apoderada judicial de la parte demandada.

      El abogado R.R.G., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en fecha 07/01/2004, mediante la cual apeló del auto de admisión de pruebas.

      En virtud de la apelación interpuesta por la actora, el Tribunal se pronunció respecto a la misma, por auto de fecha 12/01/2004, oyéndola en un solo efecto, y ordenó remitir a este Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones (folio 05, tercera pieza).

      Mediante escrito de fecha 06/02/2004, la parte actora solicitó el decreto de la medida preventiva innominada, a los fines de que sea designado un administrador (folio 24, tercera pieza).

      Por diligencia de fecha 10/02/2004, el demandado instó a su ex cónyuge, la hoy demandante, como lo hiciera en la contestación a llegar a un acuerdo amistoso, justo y equitativo; y solicitó al Tribunal acuerde la realización de un acto conciliatorio (folio 29 y 30, tercera pieza). El Tribunal de la causa acordó lo solicitado y fijó la oportunidad para la realización del mismo, el cual fue celebrado el 19/02/2004, suspendiéndose la causa por diez (10) días de despacho (folio 31).

      En fecha 26/02/2004, el co-apoderado judicial de la actora, ratificó la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada (folio 38, tercera pieza). El Tribunal dictó auto en el que advirtió al solicitante que se pronunciaría sobre la medida una vez vencido el lapso de suspensión de la causa (folio 44, tercera pieza).

      Por auto fecha 03/03/2004, el Tribunal a quo admitió el escrito de estimación e intimación de honorarios presentado por las abogados A.M.P.R. y M.S., y ordenó intimar a la accionante a los fines de que pague la suma y/o ejercer el derecho de retasa (folio 45, tercera pieza).

      Mediante escrito de fecha 05/04/2004, el co-apoderado judicial de la actora, Abogado R.R., solicitó se acuerde la designación de un partidor y se intervenga la finca como objeto de producción dineraria (folio 46, tercera pieza).

      En fecha 06/04/2004, las apoderadas judiciales del demandado, presentaron ante el a quo escrito de informes (folio 47 al 50).

      Mediante escrito de fecha 22/04/2004, las apoderadas del demandado, presentaron observaciones, tal como consta al folio 51 y 52 de la tercera pieza.

      El día 28/04/2004, el co-apoderado de la actora, Abogado R.R., solicitó al Tribunal sea desestimado el escrito de informes presentado por el demandado, alegando su extemporaneidad (folio 53 y 54).

      Por auto de fecha 28/06/ 2004, el Tribunal difirió el acto para dictar sentencia para dentro de 30 días siguientes a la fecha de dicho auto (folio 55).

      Consta al folio 56 de la tercera pieza, Acta de Inhibición propuesta por el Abogado L.C.P., en la cual se fundamenta en lo establecido en el ordinal 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

      Mediante Oficio N° 0850-1049, de fecha 06/08/2004, el Tribunal remitió el expediente al Juez Segundo de Primera Instancia Civil, en virtud de la inhibición propuesta(folio 58, tercera pieza).

      Por auto de fecha 17/08/2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada al expediente, avocándose el Juez de dicho Juzgado al conocimiento de la causa, señalando que la misma continuará vencido los tres días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 59, tercera pieza).

      En fecha 27/08/2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó auto en el cual fijó sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, lapso que comenzaría a correr a partir de la última notificación de las partes (folio 60, tercera pieza).

      Consta al folio 65 (3era pieza), certificación expedida por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de auto de fecha 25/10/2004, cuyo original corre inserto en el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales N° C-29.

      Por auto de fecha 23/11/2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, difirió la publicación de la sentencia en la presente causa, para trigésimo día siguiente al de hoy (folio 66).

      En fecha 11/01/2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana SIHAM ABDELBAKI KASSEM NASIBEH, contra el ciudadano ABOU ASSALI EL CATIB RIYADH, por partición y liquidación de bienes conyugales, y en consecuencia, el a quo ordenó la partición por partes iguales de los activos de la comunidad conyugal que se señalaron ut supra, al referirnos a su sentencia, en el capítulo II denominado “Determinación Preliminar de la Causa”, de la presente decisión.

      Mediante diligencia de fecha 27/01/2005, la abogado A.A., co-apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 11/01/2005, por el Tribunal a quo (folio 97).

      En fecha 27/01/2005, la abogado L.d.A., solicitó ante el a quo, copia certificada de la decisión dictada y del auto que la apruebe, a los fines de seguir trámites de cobranza de sus honorarios profesionales en el caso de divorcio, como Defensora del ciudadano Abou El Catib, en expediente 21.862, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil (folio 98, tercera pieza). Solicitud que fue acordada por auto de fecha 01/02/2005, como consta al folio 100, de la tercera pieza.

      En fecha 01/02/2005, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogado A.A., y en consecuencia ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 99, tercera pieza).

      Por auto de fecha 11/02/2005, este Tribunal Superior recibe y le da entrada al presente expediente (folio 103, tercera pieza).

      En fecha 14/03/2005, el Abogado R.R. co-apoderado de la parte accionante, presentó ante esta Alzada escrito de informes (folio 110 y 111, tercera pieza).

      Mediante escrito de fecha 14/03/2005, la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh, asistida de abogado, se adhirió a la apelación propuesta por el demandado, de conformidad con el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil (folio 112 al 114, tercera pieza).

      En fecha 30/03/2005, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogado A.A.M., presentó escrito de observaciones y en el mismo solicitó al a quo, sea declarada sin lugar la pretendida adhesión a la apelación interpuesta (folio 118 al 121, tercera pieza).

      IV

      SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

      Se inicia la presente causa por escrito de demanda presentada por la ciudadana SIHAM ABDELBAKI KASSEM NASIBEH, contra el ciudadano ABOU ASSALI EL CATIB RIYADH, y en dicho escrito demanda la liquidación de los bienes que describiera en el libelo y que fueron señalados ut supra.

      En la oportunidad de dar la contestación a la demanda, la apoderada judicial del ciudadano Riyade A.A.A.E.C., Abogado A.A., presentó escrito de contestación (folio 149 al 151, primera pieza) en el cual rechazó la estimación de la demanda por considerar que la estimación real de la misma no puede ser la cantidad señalada por la demandante, dado a que los únicos bienes existentes ascienden a la suma de Ciento Sesenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 166.000.000,oo), y esto sin incluir las deudas existentes, a lo cual ha contribuido ella (la hoy demandante) en manera considerable, al extremo que por ante ese mismo Tribunal (sic) fue demandada, según consta en la causa Nº 21.492, teniendo su mandante que erogar la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) para evitar quedar sin bienes, y que obviamente tal pasivo o deuda, debe ser imputable a la alícuota parte que pudiera corresponderle a la accionante en liquidación de bienes de la comunidad. Asumimos señaló que de algunos de los innumerables bienes que señala la demandante, que por lo demás no existen, no consta el valor y estos son apreciados, ad libitum por la demandante, quien les coloca el precio o valor que bien le parece. Que a tal extremo no existen esos bienes, que el Tribunal negó decretar medida preventiva alguna por no estar acreditada su existencia, conforme se evidencia de auto de fecha 15 de julio de 2003, inserto al folio 117. Que los únicos bienes existentes son:

      1. La Finca agropecuaria, en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, valorada en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo).

      2. Un vehículo marca Mitsubischi, valorado en Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), y,

      3. Lo que fue la casa de habitación de los cónyuges, actualmente, y desde la separación ocupada por la demandante, valorada en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo), y no en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) como pretende la demandante, por cuanto esta cantidad la vale (sic) solamente el aire acondicionado central de la misma, adquirido por su mandante para disfrute de su otrora cónyuge.

        Que son éstos los valores reales de dichos bienes, los únicos existentes en la comunidad conyugal habida entre la demandante y su representado.

        Prosiguió la parte demandada impugnando el valor de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) que pretende darle la actora al inmueble que sirvió como casa de habitación de los cónyuges. Por lo que, rechazó la estimación de la demanda hecha por la actora, y estimó la misma en la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 166.000.000,oo).

        Y en el capítulo que en su escrito de contestación denominara “DE LA CONTESTACION AL FONDO”, se opuso a la partición, señalando que entra a dar contestación al fondo de la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, formal y expresamente. Indicó que se opone a la partición y/o liquidación de los bienes comunes, más cuando no está acreditada la existencia de los bienes señalados por la demandante, y que ésta no precisa los pasivos al señalar la alícuota parte que le corresponde. Por lo tanto, negó que existan los bienes enumerados por la demandante, en lo que respecta los numerales 3, 4, 5 y 6 con sus respectivos literales desde el A) hasta el D) con excepción en este último literal del numeral 37 (sic) correspondiente al vehículo Mitsubischi, que tiene un valor de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), por lo que igualmente impugna el valor que la demandante da a éste al valorarlo en la cantidad de Bs. 12.500.000.

        Asimismo alegó el demandado en su escrito de contestación que la producción que genera la finca, también genera gastos, debido que se requiere de préstamos, las cuales ascienden a Doscientos Noventa y Dos Millones Ochocientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 292.829.455,15), que se adeudan a diferentes empresas, discriminadas así:

        SUMINISTROS HIDRÁULICOS C.A.: Bs. 3.926.368,oo.

        FONDACA: Bs. 103.834.300,oo

        AGROISLEÑA: Bs. 129.933.431,49.

        SUCASA: Bs. 25.043.366,46

        LUJAN FUMIGACIONES, C.A. Bs. 8.492.000,oo,

        EMPACA: Bs. 21.600.000,oo

        Señalando el demandado que estas deudas afectan al patrimonio de la comunidad conyugal, así como lo afectan los montos adeudados originados por las demandas en los Tribunales, los cuales deben ser imputados a la alícuota parte que tendría la demandante en la comunidad conyugal. Prosiguió la apoderada del demandado reiterando su oposición a la liquidación, solicitando se declare sin lugar la demanda, indicando que la demandante obra de mala fe, al incluir como parte de la comunidad conyugal la camioneta Mitsubischi, placas 796-XIT, que fue vendido por su mandante con la autorización de la hoy demandante.

        Desprendiéndose de ello, que son hechos admitidos por la partes, la existencia de una comunidad de bienes derivada de una comunidad conyugal, y que son parte de la comunidad conyugal, los siguientes bienes:

      4. la Finca agropecuaria, en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

      5. Un vehículo marca Mitsubischi, y

      6. la casa de habitación de los cónyuges

        Constituyéndose hechos controvertidos:

         el valor de la casa por alegar el demandado que está valorada en Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo), y no en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo),

         el valor del vehículo Mitsubischi por alegar el demandado que está valorado en Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), y no Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,oo).

         la existencia del resto de los bienes y si forman o no parte de la comunidad conyugal.

        Y al haber rechazado el demandado la estimación de la demanda, debe esta juzgadora pronunciarse sobre este punto antes de realizar las consideraciones de fondo.

        PUNTO PREVIO

        DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.

        Observa esta juzgadora que en la oportunidad de contestar la demanda, el accionado impugnó la estimación de la demanda, alegando que de conformidad con el Artículo 38 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda, por cuanto la estimación real de la misma no puede ser la cantidad señalada por la demandante, dado que los únicos bienes existentes ascienden a la suma de Ciento Sesenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 166.000.000,oo), y ésto sin imputarle las deudas existentes.

        Al respecto el Artículo 38 del Código Civil establece que:

        ...El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...

        Es así como de acuerdo al artículo citado, el demandado que impugne por insuficiente o exagerada la estimación, debe probar sus alegatos, por ello al observarse que en el presente caso el demandado impugna por exagerada la estimación realizada por el actor, tenía la carga de probar tal hecho, sin embargo, no promovió prueba alguna que llevara al Juez a la convicción de que tal estimación ciertamente es exagerada, sino que se conformó con la afirmación hecha en la contestación de que el valor de los únicos bienes existentes ascendían a la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 166.000.000,oo) al sostener que algunos de los bienes que señala la demandante no existen, lo cual es cuestión a decidir en la sentencia que resuelva el fondo de la causa, pero que no puede servir para determinar la estimación de la demanda, tal como acertadamente lo consideró el a quo, por lo que al no haber demostrado el demandado que ciertamente la estimación de la demanda realizada por la accionante en el libelo, era exagerada, se declara improcedente la contradicción a la estimación de la demanda por exagerada, y en consecuencia, se establece que la estimación de la demanda es la realizada por la accionante en su libelo, y así se decide.

        SEGUNDO PUNTO PREVIO:

        DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA POR LA DEMANDANTE

        Observa esta juzgadora que en los Informes presentados ante esta Alzada, el apoderado de la demandada solicita se decrete la nulidad de la sentencia apelada, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia dictada por el a quo incurre en el vicio de silencio de prueba, sostiene:

         Que existen pruebas que fueron ignoradas por el sentenciador.

         Que el sentenciador menciona ciertas pruebas, pero no las analiza y mucho menos las aprecia.

        Sostiene que entre las pruebas ignoradas se encuentra la de posiciones Juradas promovidas por el demandado, y que existen testigos promovidos por la accionante que el sentenciador mencionó en la sentencia, pero que las declaraciones no fueron analizadas ni apreciadas, que por todo ello pide se declare la nulidad de tal decisión.

        Al respecto, este Tribunal después de revisar exhaustivamente el expediente, concluye, que no es cierto que el a quo no analizó ni apreció los testigos promovidos por la actora, ya que éste después de transcribir sus declaraciones, manifiesta por que no les confiere valor; pero lo que sí es cierto es que el a quo no analizó ni valoró la prueba de posiciones juradas, lo que ya de por sí acarrea la nulidad de la sentencia, por cuanto el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, entre los cuales se encuentran los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que si el Juez no cumple con el principio de la exhaustividad de la prueba, que le impone la obligación de revisar todas y cada una de las obtenidas en el proceso, incurre en el vicio de silencio de prueba, esto es, no motiva debidamente el fallo, y es así que el artículo 244 del mismo Código establece entre otras causales de nulidad de la sentencia: la falta de las determinaciones indicadas en el citado artículo 243; pero si bien es cierto, la sentencia que nos ocupa está viciada de nulidad por adolecer del defecto señalado, ello no es motivo para que esta Alzada ordene la reposición de la causa, sino que debe resolver sobre el fondo del litigio, es por ello, que pasará a decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y de conformidad con el parágrafo único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, apercibe al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la falta cometida y le advierte la obligación en que está de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de acatar lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código, y de respetar el principio de la exhaustividad de la prueba.

        IV

        MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

        La cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada consiste en determinar si procede o no la apelación formulada por el accionado contra la sentencia dictada en fecha 11/01/2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró Parcialmente Con Lugar la acción que por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal intentó la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra el ciudadano Riyade A.A.A.E.C.; recurso éste al cual se adhirió la accionante, por lo que este Tribunal asume la plena jurisdicción sobre el asunto, y así se deja establecido.

        Es de hacer notar, que mientras exista el matrimonio estamos en presencia de un régimen patrimonial matrimonial, en virtud del cual existe una situación especial en cuanto a los bienes que constituyen la comunidad de gananciales; pero disuelto el vínculo, la referida comunidad pasa a ser una comunidad ordinaria.

        DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

        Establece el artículo 148 del Código Civil:

        Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

        .

        Y el Artículo 149 del Código Civil, dispone:

        Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

        Mientras que el artículo 173 eiusdem señala:

        La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo…

        Y por su parte el artículo 768 del Código Civil, dispone que:

        A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

        Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

        La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido

        .

        Desprendiéndose de tales disposiciones que para que proceda la acción intentada es necesario que se demuestren los siguientes extremos:

        1°) Que entre la accionante y el accionado existió un vínculo conyugal.

        2°) Que ese vínculo se disolvió por sentencia definitivamente firme.

        3°) Que durante el matrimonio fueron adquiridos los bienes cuya partición se demanda.

        4°) Que aún no se haya practicado dicha partición.

        En el presente caso se observa, que son hechos admitidos por las partes:

         La fecha en que contrajeron matrimonio.

         La fecha de disolución del vínculo matrimonial.

         Que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes a) La Finca agropecuaria, en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, b) Un vehículo marca Mitsubischi modelo: MF, color rojo, placas PAA-28G, año 97, tipo sedan, serial de motor: TJ4494, serial de carrocería: 8X1E33ASRV6000130, y c) la casa de habitación de los cónyuges.

         Que esos bienes forman aún parte de esa comunidad (convertida ahora en comunidad ordinaria), en virtud de que aún no se ha practicado partición alguna.

        Constituyendo hechos contradictorios:

         La determinación de la totalidad de los bienes que conforman dicha comunidad.

         La existencia o no de pasivo, y en caso positivo a cuanto asciende.

        Es por ello, que al constituir hechos admitidos por las partes la fecha en que contrajeron matrimonio y la fecha en que éste fue disuelto, se concluye que la comunidad conyugal se inició en fecha 07/12/1969 y se extinguió en fecha 06/02/2003, por lo que de acuerdo a las normas arriba referidas, todos los bienes adquiridos durante el lapso de duración del matrimonio son propiedad de ambos cónyuges de por mitad, por lo que se hace necesario pasar al análisis probatorio a los fines de determinar que otros bienes aparte de los tres (3) arriba referidos (que las partes admiten que sí forman parte de la comunidad), conforman ésta.

        V

        ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

        PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

         Al libelo de demanda acompañó:

  2. Copia certificada expedida por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13/03/2003, de sentencia dictada en la causa Nº 21.862, Demandante: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh, Demandado: Riyade A.A.A.E.C., Motivo: Divorcio, de fecha 06/02/2003 (folio 8 al 24), a la cual se le confiere valor probatorio por constituir un documento público, y demuestra la disolución del vínculo conyugal existente entre los referidos ciudadanos y que se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.

  3. Copia certificada expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Páez del Estado Portuguesa, de documento protocolizado ante ese mismo Registro bajo el N° 24, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 3°, 2do. Trimestre año 1985, de fecha 09/05/1985 (folio 25 al 29), es apreciada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que el ciudadano J.P.M. dio en venta al ciudadano Riyade A.A.A.E.C., una casa quinta, techada con acerolit y porche de platabanda, paredes de bloques y piso de granito construida sobre una parcela de terreno propio, situada en la avenida 14 entre calles 1 y 2 de la ciudad de Acarigua, que tiene un área total de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), alinderado así: Norte: su frente, la avenida 14, Sur: solar y casa que es o fue de M.V.; Este: solar y casa de P.d.Á., y Oeste: solar y casa que es o fue de M.G.L., y que la misma fue adquirida durante el matrimonio, por lo que forma parte de la comunidad de bienes.

  4. Copia certificada expedida por la Notaría Pública de Acarigua Estado Portuguesa, de documento autenticado ante esa Notaría en fecha 20/09/1985, inserto bajo el Nº 118, tomo 34 de Autenticaciones (folio 30), a la cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que el ciudadano A.A.B., dio en venta al ciudadano Riyade A.A.A.E.C., unas bienhechurías de terrenos deforestados y mecanizados en una extensión de veinte hectáreas (20 has) ubicadas en el caserío El Manguito, pertenecientes a los ejidos del Municipio Payara, Distrito Páez del Estado Portuguesa, comprendidas dentro de los linderos: Norte: con terrenos ocupados por el vendedor A.B., Sur: C.M., Este y Oeste: con tierras ocupadas por el comprador Riyade A.A.A.E.C., y que las mismas fueron adquiridas durante el matrimonio, por lo que forman parte de la comunidad de bienes.

  5. Copia Certificada expedida por la Notaría Pública de Acarigua Estado Portuguesa, de documento autenticado ante esa Notaría bajo el N° 116, Tomo 23 de Autenticaciones, de fecha 31/05/1982 (folio 31 y 32), a la cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que la ciudadana V.D.d.K. dio en venta al ciudadano Riyade A.A.A.E.K., unas bienhechurias inmobiliarias consistentes en: 1) veinte hectáreas (20 has.) de terreno totalmente desforestadas y cuyos linderos son: Norte: finca de A.B., Sur: Carretera del MAC y río Chispa, Este: Finca que pertenecen a Inversionistas Mercantiles S.R.L. y Oeste: Finca que es o fue de S.L., 2) Unas mejoras y bienhechurías consistentes en veintiocho (28 has.) de terreno totalmente deforestadas y mecanizadas. Un galpón de pilares de cemento, techo de zinc, piso de cemento que mide trece (13 mts.) de largo por nueve metros de ancho y una casa de habitación construida en la parte frontal, y los linderos particulares de ésta son, Norte: finca de A.B., Sur: Carretera del M.A.C., finca de A.C.M. y el Río Chispa, Este: finca de A.B. y Oeste: finca de A.C.M.. 3) Bienhechurías consistentes en diecisiete hectáreas (17 has) mecanizadas, más dos hectáreas (2 has) mas o menos sin deforestar de respaldo hacia el c.C., cuyos linderos particulares son: Norte: carretera de penetración agrícola que va hacia El Manguito, Sur: C.C., Este: Terrenos ocupados por S.L. y Oeste: Terrenos ocupados por Wiraldo de J.J., conjuntamente con un galpón techado de acerotec, sobre estructura de hierro, piso de cemento, que se encuentra en el mismo; y las mismas fueron adquiridas durante el matrimonio, por lo que forman parte de la comunidad de bienes.

  6. Copia Certificada expedida por la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, de documento autenticado bajo el N° 126, Tomo 43 de Autenticaciones, de fecha 30/11/1979 (folio 33), a la cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que el ciudadano J.K.H. dio en venta al ciudadano Riyade A.A.A.E.C., todas las mejoras y bienhechurías existentes sobre un lote de terreno ejido constante de dieciséis hectáreas (16 Has), ubicado en el sitio denominado El Manguito en jurisdicción del Municipio Payara, Distrito Páez, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Nayeb Clamadin; Sur: vía de penetración; Este: terrenos ocupados por Nayeb Clamadin, y Oeste: carretera vía a Pimpinela, y las mismas fueron adquiridas durante el matrimonio, por lo que forman parte de la comunidad de bienes.

  7. Copia Certificada expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Portuguesa, de documento protocolizado en fecha 06/12/1979, ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 06, folios 17 al 20, Protocolo 1°, Tomo Tercero Adicional 1°, Cuarto (4°) Trimestre, año 1979 (folio 34 al 40), la cual es apreciada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que la ciudadana V.D.d.K. dio en venta al ciudadano Riyade A.A.A.E.C., todas las mejoras y bienhechurías existentes en tres lotes de terreno ejidos, especificados de la siguiente forma: Primer lote: constante de 64 hectáreas (64 Has) ubicado en el sitio denominado “El Manguito”, jurisdicción del Municipio Payara, Distrito Páez, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos, Norte: bienhechurías de T.A., Sur: carretera que conduce a El Manguito de por medio y bienhechurías del señor J.P.C., Este: bienhechurías del señor T.A., y Oeste: bienhechurías de M.T., se incluye en este lote de terreno diez hectáreas (10 hás) de rastrojos. Segundo lote: constante de cinco hectáreas (5 hás), ubicado igualmente en el sitio denominado “El Manguito”, bajo los siguientes linderos: Norte: finca de Vicente Izaiza, Sur; terrenos propiedad de Nayef Ybrahim Alamedin, Este: terrenos ocupados por el señor A.B., y Oeste; carretera de penetración agrícola que une al caserío “Chispa” con el mencionado caserío “El Manguito”, y Tercer Lote: constante de catorce hectáreas (14 Hás), ubicado en el sitio denominado “Puente Maratán”, jurisdicción del Distrito Páez, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte, puente Maratán, Sur, terrenos ocupados por V.D.d.K., Este, terrenos ocupados por A.B., y Oeste, la carretera Chispa-Pimpinela; dichas bienhechurías consisten en deforestación, mecanización y nivelación de dichos lotes, incluyéndose un galpón con techo de zinc, paredes de madera, piso de cemento y aproximadamente doscientos metros (200 mts) de cercas con alambre de púas en el primer lote de terreno, igualmente demuestra que las mencionadas mejoras y bienhechurías fueron adquiridas durante el matrimonio, por lo que forman parte de la comunidad de bienes.

  8. Copia Certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, de documento autenticado ante esa Notaría en fecha 27/08/97, inserto bajo el N° 47, Tomo 113, de los libros de Autenticaciones (folio 42 y 43), que es apreciada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que el ciudadano J.H.L.C. dio en venta al ciudadano Riyade A.A.A.E.C., un vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Uso: Particular, Modelo Station Wagon, uso particular, Marca Toyota, año 94, color gris, serial del motor 1FZ0086122, Serial de carrocería: FZJ809004815, Placas Nros. YBL-732, igualmente demuestra que el mencionado vehículo fue adquirido durante el matrimonio, por lo que forma parte de la comunidad de bienes.

  9. Copia certificada expedida por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito, de carnet de circulación de los vehículos placas: 970XCB, 796XIT, YBL732 y PAA780, los cuales por sí solos no demuestran derecho de propiedad sobre dichos vehículos.

  10. Copia Certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del expediente Nº 1376 de la empresa Agropecuaria “El Inmigrante”, C.A., (folio 45 al 59), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que en fecha 11/12/2000 fue inscrita dicha compañía bajo el N° 63, Tomo 98-A, que se constituyó con un capital de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) dividido en 50.000 acciones, de las cuales 49.990 pertenecen al demandado, y por lo tanto forman parte de la comunidad de bienes.

  11. Telegrama dirigido por el Banco de Venezuela al ciudadano Abou El Catib (folio 60), notificándole que el 31 de julio del 2002 terminará el Contrato de Arrendamiento de su Caja de Seguridad con dicho Instituto, prueba que por sí sola nada demuestra.

  12. Copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 61 al 110) de cuaderno de medidas correspondiente a la causa N° 21.862, Demandante: Siham Abdelbaki Kassen Nasibeth de Assali. Demandado: Riyade A.A.A.E.C.. Motivo: Divorcio, que contiene: a) Informe Judicial consignado por el interventor judicial designado por el a quo, Lic. C.O., relativo a inventario de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al ciudadano Riyade A.A.A.E.C., y otras informaciones encomendadas por el Tribunal, donde afirma que dicho informe fue elaborado en base a documentos públicos presentados ante los organismos mencionados en el cuerpo del informe, y al mismo acompañó recaudos que cursan a los folios 85 al 107, los cuales de acuerdo a lo expuesto por el mismo Interventor en su informe, constituyen copia simple de documentos. Dichos recaudos son:

    1. Atestación de inscripciones, emanado de la Dirección General de los Servicios Inmobiliarios de la República Árabe Siria, traducidos, y legalizado ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de dicha República en la misma en fecha 29/07/1999, relativos a:

      1.1) Zona inmobiliaria: Irsas, 21/1. Número del Inmueble 495. Descripción del Inmueble: terreno secano no sembrado (D.Z). Tipo Legal: fiscal. Superf. Mts.2: 2.584. Nombre del Propietario: Riad Abou Assali, hijo de Alí. Partes sobre 2.400 acciones: 1822/2400 compra y permuta (contrato 837-24.03 1987). Redactor: S.H.. Director de los S. Inmobiliarios de Soueida (Firma y Sello)-. Siguen las legalizaciones de: DIREC. GRAL. DE LOS S. INMOBILIARIOS y Ministerio de Astos. Ext. que dice REPUBLICA ARABE SIRIA-. Ministerio de Asuntos Exteriores-. Visto bueno para legalizar el sello y firma ut supra, sin ninguna responsabilidad en cuanto al contenido del presente documento-. Damasco, 29.07.1999-. Director del Dpto. Consular, (Fdo.) P/o: MOHAMMAD KADDAH-. es traducción fiel de su original adjunto en idioma arabe-. Damasco, 03.08.1999-. (folios 85 y 86).

      1.2) Zona Inmobiliaria: lo mismo. Número del Inmueble: 496. Descripción del Inmueble: lo mismo. Tipo legal: lo mismo. Superf. Mts.2: 2,731. Nombre del Propietario: lo mismo. Partes sobre 2.400 acciones: la totalidad compra Acta 636 02.03.1987 11.07.1999. Redactor: S.H.. Director de los S. Inmobiliarios de Soueida (Firma y Sello)-. Siguen las legalizaciones de: DIREC. GRAL. DE LOS S. INMOBILIARIOS y Ministerio de Astos. Ext. que dice REPUBLICA ARABE SIRIA-. Ministerio de Asuntos Exteriores-. Visto bueno para legalizar el sello y firma ut supra, sin ninguna responsabilidad en cuanto al contenido del presente documento-. Damasco, 29.07.1999-. Director del Dpto. Consular, (Fdo.) P/o: MOHAMMAD KADDAH-. es traducción fiel de su original adjunto en idioma arabe-. Damasco, 03.08.1999-. (Folios 85 y 86).

      2.1) Zona Inmobiliaria: Soueida del Este, 1/1. Ho. del Inmueble: 730. Descripción del Inmueble: un inmueble construido de piedras y cemento armado y constituido de dos casas de vivienda, un patio no techado. La casa situada al sur contiene tres habitaciones, servicios sanitarios y un balcón techado – La casa situada al norte contiene tres habitaciones + un S. sanitario y 1 horno para hacer pan – Barrio Al Nahdah. Tipo legal: propiedad. Superf. Mts.2: no consta. Nombre del Propietario: Riad Abou Assali, hijo de Alí. Árabe Sirio. Partes sobre 2.400 acciones: 343/2400 limitación y liberación. Sujeto a Impuesto de Mejora. Redactor Aiman Amer. Director de los E. Inmobiliarios de Soueida (Firma y Sello)-. Siguen las legalizaciones de: DIREC. GRAL. DE LOS S. INMOBILIARIOS y Ministerio de Astos. Ext. que dice REPUBLICA ARABE SIRIA-. Ministerio de Asuntos Exteriores-. Visto bueno para legalizar el sello y firma ut supra, sin ninguna responsabilidad en cuanto al contenido del presente documento-. Damasco, 29.07.1999-. Director del Dpto. Consular, (Fdo.) P/o: MOHAMMAD KADDAH-. ES TRADUCCIÓN FIEL DE SU ORIGINAL ADJUNTO EN IDIOMA ARABE-. Damasco, 03.08.1999-. (folios 87 y 88).

      3.1) Zona Inmobiliaria: Al Iselha, 15/1. Ho. del Inmueble: 225. Descripción del Inmueble: un terreno de secano dedicado a la siembra de cereales (M.K). Tipo legal: fiscal. Superf. Mts.2: 76.591. Nombre del Propietario: Jeryes Al Dahahreh hijo de Salem, Eid Al Dawareh hijo de Salem, Souad Al Dawahreh, hija de Salem (Árabes Sirios), Riad Abou Assali, hijo de Alí, Marwan Al Dawahreh, hijo de Salem. Partes sobre 2.400 acciones: 626,700 Compra, 626.700 Compra 518,900 Compra 2.400,000, 156.677 Acciones Compra, 470,023 Acciones cambio. Redactor S.H.. 25.07.1999-. Director de los S. Inmobiliarios de Soueida (Firma y Sello)-. Siguen las legalizaciones de la Direc. Gral. de los S. Inmob. y del Ministerio de Astos. Ext. que dice: REPUBLICA ARABE SIRIA-. Ministerio de Asuntos Exteriores-. Visto Bueno para legalizar el sello y firma ut aupra, sin ninguna responsabilidad en cuanto al contenido del presente documento-. Damasco, 29.07.1999-. Director del Dpto. Consular, (Fdo.) P/o: MOHAMMAD KADDAH-. es TRADUCCIÓN FIEL DE SU ORIGINAL ADJUNTO EN IDIOMA ARABE-. Damasco, 29.07.1999-. (folios 89 y 90).

      En relación a este informe presentado por el Interventor designado por el a quo durante el transcurso del juicio de divorcio (que culminó con sentencia que declaró con lugar la acción de divorcio y ordenó la partición de los bienes objeto de la presente causa), al cual el Interventor Judicial anexó los documentos antes examinados (y los que serán examinados en los siguientes numerales), observa esta Juzgadora que si bien es cierto que ni la copia certificada del informe ni los recaudos a él acompañados fueron impugnados por la parte demandada en forma alguna, en la oportunidad legal (contestación de la demanda), sin embargo, de la revisión de los documentos relativos a los inmuebles ubicados en la República de Siria se evidencia que dichos documentos carecen de la apostilla que debe realizar la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Siria, y en consecuencia, carecen de la legalización y la autenticación exigida por la Ley, la cual consiste en la formalidad por medio de la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país donde va a ser presentado el documento, certifica la autenticidad de la firma, el carácter con que actuó el signatario del documento y la identidad del sello que lleva el documento, apostilla esta necesaria para demostrar la legalidad y autenticidad del mismo, en virtud de que la República de Siria no es miembro del Convenio de la Haya de fecha 05/10/1961, que Suprimió la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, y a la cual se adhirió Venezuela, en fecha 01/07/1998, por lo que, ningún valor se le confiere a dicho documento, y así se deja establecido.

    2. Poder General de Administración y disposición conferido por la ciudadana Sihan Abdelbaki Kassem Nasibeh al ciudadano Riyade A.A.A.E.C., para que sin limitación alguna la represente en todos los asuntos relacionados directa o indirectamente con sus derechos en la comunidad conyugal de bienes, el cual está analizado en la presente decisión, en el numeral 2.2 de las pruebas documentales que acompañaron al escrito de pruebas de la actora, cuando se evidenció que el mismo fue revocado mediante autenticación inserta bajo el N° 14, Tomo 18, de fecha 15/02/1990, realizada ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa.

    3. Planilla del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), forma DPN 25, relativa Declaración Definitiva de Rentas, donde aparece como contribuyente el ciudadano Abou Assali El Catib Riyade Ali, a la cual se le otorga valor probatorio por constituir un documento público, y demuestra que el prenombrado ciudadano declaró los montos allí señalados.

    4. Copia Certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21/05/2001, del expediente Nº 1376 de la empresa Agropecuaria “El Inmigrante”, C.A., la cual ya se valoró en el numeral 8 de las pruebas que acompañaron al libelo.

      Ahora bien, en relación a los bienes muebles constituidos por maquinarias e implementos agrícolas cuya descripción es realizada por el Interventor, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto la posesión de los bienes muebles que no necesitan registro especial, equivale a título de propiedad, sin embargo observa este Tribunal que ninguno de ellos están suficientemente identificados, ni en el libelo, (tal como exige el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil) ni en el Informe presentado por el Interventor Judicial, lo que hace imposible que se dicte una sentencia que cumpla con las exigencias del ordinal sexto (6º) del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, que exista congruencia entre lo alegado (y probado), y la decisión, es por lo que no se le confiere valor a dicha prueba, y en consecuencia, no fue demostrado alegato de que tales bienes forman parte de la comunidad, en consecuencia no puede acordarse su partición, y así se deja establecido.

       Mediante escrito de fecha 20/11/2003 (folio 3 y 4, segunda pieza), la parte actora promovió las siguientes PRUEBAS:

  13. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y HECHOS QUE QUEDARON ADMITIDOS: La actora invocó en su escrito de pruebas el mérito favorable que se desprende de los autos, señalando muy especialmente el de los hechos que quedaron admitidos en el escrito de contestación, los cuales fueron según ella, respecto a la finca agropecuaria señalada en los numerales 2 y 3 del escrito de demanda, un vehículo Mitsubischi, descrito en la letra “D”, numeral 37, y el inmueble señalado en el numeral 1 del libelo.

    Los hechos admitidos deben ser alegados como tales, mas no constituyen prueba alguna, por lo que no se le puede otorgar valor.

  14. DOCUMENTALES:

    2.1) La parte actora promovió y dio por reproducidos los documentos marcados con las letras “B”, “C”, “K”, “L” y “M”, ya valorados por esta juzgadora al analizar las pruebas que acompañaron al libelo, en los numerales 1, 2, 9 y 11, respectivamente, y en cuanto al marcado “M”, se observa que no consta documental alguna marcada con la letra “M” que haya acompañado al libelo.

    2.2) Copia certificada expedida por la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 03/11/2003 (folio 5 y 6), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh otorgó poder al ciudadano Riyade A.A.A.E.C., para que sin limitación alguna la represente en todos los asuntos relacionados directa o indirectamente con sus derechos en la comunidad conyugal de bienes, quedando ampliamente facultado y autorizado para actuar él solo y con su sola firma proceder y obrar y para la comunidad de dichos ciudadanos, con facultades para enajenar, gravar y disponer de sus bienes, derechos y acciones, el cual fue revocado mediante autenticación N° 14, Tomo 18, de fecha 15/02/1990, pero considera esta Alzada que de existir algún bien que haya sido enajenado por el ahora demandado con el poder otorgado por la accionante, después que ésta le revocó dicho mandato, esas ventas tienen validez hasta tanto sea solicitado y declarada la nulidad de los mismos a través del ejercicio de las acciones correspondientes, y así lo considera el Tribunal.

    2.3) Copia certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 7 al 30, segunda pieza), a la cual se le confiere valor probatorio por constituir un documento público y demuestra a esta juzgadora que en fecha 08/05/2001 el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez, Araure, San R.d.O. y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, practicó medida de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, en el expediente 01-5079, causa de Cobro de Bolívares seguida por el ciudadano Naser A.K.D. contra el ciudadano Riyade A.A.A.E.C., sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado hasta cubrir la suma de Doscientos Quince Mil Millones de Bolívares (Bs. 215.000.000,oo), y si recae sobre suma liquida por la cantidad de Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000,oo). Estuvo presente en el acto la parte demandada y el apoderado del actor, Abogado L.A.C., así como el perito y depositaria judicial designados, y habiendo el accionante señalado los bines para embargar ejecutivamente, el Tribunal decretó el embargo ejecutivo sobre los mismos, recayendo sobre los siguientes bienes: a) una birroma, marca Tanapo, b) Una rastra agrícola, marca Rome, modelo TPH28-24. d) Un tractor agrícola, marca Landini, modelo 14500 e) Un Tractor Agrícola, marca Landini, modelo 10.000, f) Un motor vertical marca WORTHIN- GON-HIGHTHRVST. g) Una bomba de agua compuesta por un motor marca General Electric h) Una bomba de agua compuesta por un motor estacionario cuatro cilindros con rayador, marca General Electric. i) Un vehículo automotor Misubisshi, modelo MF, año 97, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, placa N° PAA280. j) Finca El Manguito, ubicada en el sitio denominado El Manguito del Municipio Turén dentro de los siguientes linderos note, carretera Chispa, Pimpinela, Sur: M.T. y c.C., este: c.M. y Finca La Dueña, y oeste: M.T. y Chispa Pimpinela, k) una casa quinta ubicada en la avenida 30, entre calle 38 y Rotaria (anteriormente avenida 14 entre calles 1 y 2, Acarigua, Estado Portuguesa. l) un televisor marca Sony, modelo KB-27 S25, ll) un juego de recibo de estructura de madera, m) un juego de comedor compuesto por una mesa, y cinco (5) sillas de madera, n) un equipo de sonido marca Aiwa, ñ) Un equipo de computación compuesto por un monitor, marca IBM, modelo 7095-SCS, un CPU, marca IBM, un teclado marca IBM, y mouse incorporado, o) una mesa para juego de pool, de estructura de madera forrada, seis (6) tacos con sus taqueras y sus respectivas bolas.

    Igualmente demuestran las copias certificadas in comento y valoradas por esta juzgadora que en fecha 23/05/2001, el ciudadano Riyade A.A.A.E.C., asistido de abogado, convino con el actor de aquel juicio en darle en pago, todos y cada uno de los bienes embargados ejecutivamente teniéndose como saldada la totalidad de la deuda, dación en pago que le hace de los bienes embargados que se describen totalmente en el acta de embargo; y el actor aceptó que nada queda a deber el demandado por la demanda contenida en el expediente 5079 (folio 27, segunda pieza). Lo que demuestra que dichos bienes no pertenecen a la comunidad conyugal por haber sido dados en pago por el ahora demandado.

    2.4) Copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10/03/2003 (folio 31 al 235, de la segunda pieza), a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público y demuestra que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursó expediente Nº 21.862, causa de divorcio seguido por la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra el ciudadano Riyade A.A.A.E.C., en la cual se dictó sentencia definitiva en fecha 06/02/2003, que declaró con lugar la acción de disolución del vínculo conyugal que intentó la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra el ciudadano Riyade A.A.A.E.C..

  15. -) TESTIMONIALES:

    3.1.) La ciudadana H.M.B., en fecha 16/01/2004, tal como consta del folio 10 al 12, tercera pieza, declaró que conoce a los ciudadanos Sihan Abdelbaki Kassem Nasibeh y Riyade A.A.A.E.C., que eran esposos y ahora están divorciados, que le consta porque el señor fue a su casa a intimidarla a declarar a su favor, el sabe que yo los conozco, y me dijo que el estaba viviendo en una apartamento en la Avenida Las Lagrimas, llegó molestó, le dije que si me llamaban a declarar diría la verdad, que la administración de las fincas al principio era de los dos, que hubo un tiempo que el señor le prohibió a la señora ir a la finca entonces ella se quedaba en la casa, que entiende que el es el administrador de la finca, que muchas veces presenció discusiones de ellos por falta de recurso de ella, que él la agredía, que se metió muchas veces a defenderla, que ella iba ayudarla con su niña enferma, que tiene parálisis cerebral hasta que murió, hace más de dos años la visité y la encontré enferma, que se le está cayendo la casa por dentro y por fuera, que está afectada sicológicamente, que no tiene recursos ni comida, no puede visitar a sus hijos que están muy lejos. Al ser repreguntada declaró que los conoce hace más de 24 años, tanto al esposo como a ella, que ha tenido siempre amistad con los dos, que el señor Riyade A.A.A.E.C. le pidió que declarara a su favor, pero ella le dijo que iba a decir la verdad.

    3.2.) La ciudadana M.H.D.M., en fecha 03/02/2004, tal como consta al folio 17 y 18, declaró que conoce a los ciudadanos Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh y Riyade A.A.A.E.C. desde hace 25 años, que el esposo es la persona encargada de administrar las tierras, que le ha tocado prestarle para comer a la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh, y al ser repreguntada sobre los bienes que considera son de la comunidad conyugal, respondió, la casa, la finca, las maquinarias, los carros, y que no puede saber que más tienen, y a otra pregunta sobre si al haber llegado hasta prestarle dinero a la señora Sihan Abdelbaki Kassem Nasibeh ha surgido entre ellas una estrecha relación, declara que no es necesario que una persona sea estrechamente amiga para hacerle un favor. También declaró que si el ciudadano Abou Assali El Catib le pasara alguna pensión a la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh, no tendría necesidad de quitar dinero prestado a amigos o paisanos, y que la razón por la que declara en el juicio es que son conocidas y sabe parte de las cosas que a ella le han pasado.

    3.3.) La ciudadana A.R.C.C., en fecha 03/02/2004, tal como consta al folio 19, y 20, declaró que conoce a los ciudadanos Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh y Riyade A.A.A.E.C. desde hace 16 años, que el señor Riyade A.A.A.E.C. es el encargado de administrar, las tierras, fincas y maquinarias que forman parte de la comunidad conyugal, que la situación actual de la señora Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh es peor, que tenía tiempo sin comprar nada para su casa, que le ha ayudado para comprar comida y pagar los servicios de la casa, y que vive quitando prestado para sobrevivir. Y al ser repreguntada la testigo afirmó que los bienes que forman parte de la comunidad y que administra Riyade, son una finca, su maquinaria y tierras que tiene, que afirma que él maneja tales bienes porque él es quien maneja las chequeras y cuentas del banco. Que es amiga de los dos, que no tiene nada contra ellos.

    Estos testigos si bien son hábiles y contestes en sus declaraciones nada demuestran en relación a los hechos controvertidos, esto es, en cuanto a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal por no ser idónea para demostrar la propiedad sobre bienes inmuebles y vehículos, siendo además insuficiente para demostrar la propiedad sobre el resto de los bienes muebles, por lo que ningún valor se le confiere.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. Documentales que acompañaron al escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA que consta del folio 149 al 151, de la primera pieza:

  16. - Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 03/04/2002 (folio 154 al 156, primera pieza), anotado bajo el N° 4, folios 1 al 3, de los Libros de Inscripciones de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión Adicional, al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que Riyade A.A.A.E.C. declaró que el fondo de Desarrollo Agropecuario le aprobó un crédito para ser invertido en la fundación de 100 Has de caña de azúcar por un monto de Ciento Tres Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 103.834.300,oo), y demuestra que el referido ciudadano adeuda a FONDAFA la cantidad antes señalada, lo cual constituye un pasivo de la comunidad conyugal .

  17. - Copia simple de documento autenticado en fecha 19/03/2001, ante la Notaría Pública de Araure Municipio Araure, Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 17, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado de anexo “ certificado de Registro de Vehículo” (folio 157 al 159, primera pieza), el cual esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el ciudadano Riyade A.A.A.E.C. dio en venta al ciudadano Zaidun Riyade Abou Assali Kassen, un vehículo cuyas características son: marca: Mitsubishi, modelo: Double CAB, 2OL, año: 97, color: verde, clase: camioneta, Tipo: Pick Up, uso: carga, placa: 796-XIT, serial de carrocería JMYJNK32OVP000313, serial del motor: TG7730, por un precio de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) con autorización de la ciudadana Sihan Abdelbaki Kassem Nasibeh, lo que demuestra que el referido bien no forma parte de dicha comunidad.

  18. - Copia simple de Estado de Cuenta según vencimiento emitido por AGROISLEÑA, C.A., de fecha 30/09/2003, donde aparece como cliente Riyade A.A.A.E.C. (folio 160 al 162, primera pieza), La cual constituye copia simple de documento privado que si bien es cierto fue ratificada por el gerente de la empresa, tal como consta a los folios 25 y 26 de la tercera pieza, no obstante, al observar esta Alzada que la misma es un documento privado sin firma alguna, no es procedente su ratificación, y por lo tanto, ningún valor se le confiere.

  19. - Copia simple de Estado de cuenta emitido por SUCASA (folio 163, primera pieza), de fecha 03/10/2003, donde aparece como cliente Riyade A.A.A.E.C.. La cual constituye copia simple de documento privado que si bien es cierto fue ratificada por el gerente de la empresa, tal como consta a los folios 36 de la tercera pieza, no obstante, al observar esta Alzada que la misma es un documento privado sin firma alguna, no es procedente su ratificación, y por lo tanto ningún valor se le confiere.

  20. - Copia simple de factura a crédito N° 41886 emitida por Empresa Fumigadora Agrícola, C.A., EMFACA (folio 164, primera pieza) de fecha 26/01/2001 a nombre de Read Catib, por un monto de Bs. 198.000,oo, al cual no se le confiere valor alguno por tratarse de copia simple de documento privado.

  21. - Copia simple de factura a crédito N° 00033127 emitida por SUMINISTROS HIDRAULICOS, C.A. de fecha 26/01/2001 a nombre de Read Catib, por un monto de Bs. 198.000,oo (folio 165, primera pieza), al cual no se le confiere valor alguno por tratarse de copia simple de documento privado.

  22. - Copia simple de Estado de Cuenta emitido por LUJAN FUMIGACIONES, C.A. el 30-10-2002, en Finca El Manguito (folio 166, primera pieza), al cual no se le confiere valor alguno por tratarse de copia simple de documento privado.

  23. - Copia simple legible, no impugnada, de sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 18/09/2000 (folio 167 al 169, primera pieza), la cual es apreciada en cuanto a la realización de homologación del desistimiento presentado por el abogado I.C. en el procedimiento de Estimación de Honorarios Profesionales que seguía en contra de Sihan Abdelbaki Kassem Nasibeh, pero a criterio de esta juzgadora no aporta elemento probatorio alguno al asunto controvertido en la presente causa, y en consecuencia no demuestra la existencia de deuda pendiente que pudiera considerarse como pasivo de la comunidad, al haber sido pagada durante la vigencia del matrimonio.

    Es de hacer notar en cuanto a los documentos privados presentados al dar contestación a la demanda, que no es la contestación de la demanda la oportunidad para promover este tipo de documentos.

    1. Mediante escrito de fecha 24/11/2003 (folio 236 y 237, segunda pieza), la parte demanda promovió pruebas de la siguiente manera:

  24. - Invoca el mérito favorable que se desprende de los documentos que acreditan la propiedad de de los bienes descritos en el numeral 1, 2 y 37 del libelo de demanda, la vivienda, la finca y el vehículo Mitsubischi, tantas veces descritos, por lo cual esta juzgadora en relación a esta promoción considera que las documentales que acreditan la propiedad de los bienes señalados en los numerales 1 y 2, fueron valorados ut supra, y al admitir la demandada que forman parte de la comunidad conyugal, se tienen como hechos admitidos, así como se tiene por admitido que el vehículo marca Mitsubischi, modelo MF, color rojo, placas PAA-28G, año 97, tipo sedan, serial de motor: TJ4494, serial de carrocería 8X1E33ASRV6000130, descrito en el numeral 37 del libelo, cuyo carnet de circulación en copia simple aparece agregado al folio 44 de la primera pieza del expediente, y sobre el cual ha sido admitido por las partes que forma parte de la comunidad conyugal, y por lo tanto queda exento de pruebas.

  25. - Invoca el mérito favorable de las facturas que acompañaron a la contestación de la demanda, solicitando sean ratificadas en su contenido por los ciudadanos: G.L., la factura emitida por EMFACA, G.D.L., el estado de cuenta emitido por SUCASA, J.M.R., el estado de cuenta emitido por AGROISLEÑA y G.P., el estado de cuenta emitido por FUMIGACIONES LUJAN.

    En relación a la anterior promoción efectuada por el demandado, esta juzgadora observa que de las documentales mencionadas fueron ratificadas mediante prueba testimonial las emitidas por AGROISLEÑA y SUCASA, tal como consta a los folios 25, 26 y 36 de la tercera pieza, y sobre la valoración de las mismas se pronunció esta juzgadora en el numeral 3 y 4 del análisis de las documentales que acompañaron a la contestación de la demanda.

  26. - Promovió el mérito que se desprende de documento que presentara en copia simple, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 03/04/2002 (folio 239 al 240), anotado bajo el N° 4, folios 1 al 3, de los Libros de Inscripciones de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión Adicional, el cual esta juzgadora dio su valoración al analizar las documentales que acompañaron la contestación, en el numeral 1.

  27. - Solicitó la ratificación por parte de C.L.d. contenido de la deuda que tiene el demandado con él, y que consta en documento que reposa en su poder, en su condición de acreedor por un monto de Bs. 14.600.000,oo. En relación a esta prueba observa esta juzgadora que fue admitida por el a quo, y al folio 27 de la tercera pieza del expediente, se evidencia la comparecencia del ciudadano C.L.M. en fecha 10/02/2004, quien declaró: que conoce al ciudadano Abou Assali Catib Riyade A.A.A.E.C., que éste mantiene una deuda con él de Bs. 14.600.000,oo desde hace dos años, y al ser repreguntado contestó que sobre si existe algún documento donde conste la deuda que mantiene con Riyade A.A.A.E.C., contestó que ahí debe estar anotado, y al solicitársele que señalara al Tribunal cual es el documento que corre inserto a los autos donde señala que está ahí anotado, contestó “Yo se que está anotado, el me los debe a mí”.

    A la declaración de este testigo no se le confiere valor alguno, ya que de acuerdo a la forma como fue promovido, el objeto de la prueba era que ratificara un documento donde constaba cierta deuda del demandado, sin embargo, no sólo no le fue puesto de manifiesto documento alguno que ratificar, sino que fue sometido a una serie de preguntas para lo cual no había sido promovido, por lo cual se desecha su testimonio.

  28. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las copias certificadas expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 241 al 268, segunda pieza), del expediente N° 149-02, juicio que por cobro de bolívares incoara Naser A.K. contra Riyade A.A.A.E.C.. Que si bien es cierto es copia certificada de un expediente llevado por un Tribunal de la República, no demuestra deuda alguna de la comunidad conyugal, por cuanto la sentencia que allí aparece es una sentencia repositoria que como tal, no contiene condena alguna.

  29. - Invocó el mérito favorable que se desprende de la documental inserta del folio 269 al 306, segunda pieza, copias simples de actuaciones realizadas en el expediente N° 21.492, llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil del Estado Portuguesa, juicio que por cobro de bolívares, vía intimatoria, intentara R.G. contra Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh. De la cual se desprende que en fecha 22 de febrero del 2001, el referido Tribunal homologó el desistimiento formulado por la actora, declarando que les fueron satisfechas las obligaciones reclamadas, y en consecuencia, tales recaudos no demuestran la existencia de obligación alguna que pudiera considerarse como pasivo de la comunidad.

  30. - Ratificó (invocando el mérito que se desprenda de ella), la copia simple de sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 18/09/2000 (folio 167 al 169, segunda pieza), donde homologó el desistimiento presentado por el abogado I.C. en el procedimiento de Estimación de Honorarios Profesionales que seguía en contra de Sihan Abdelbaki Kassem Nasibeh, que no demuestra la existencia de deuda pendiente que pudiera considerarse como pasivo de la comunidad.

  31. - PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:

    En relación a esta prueba observa esta juzgadora que a los folios 8 y 9 de la tercera pieza, consta que la parte demandada, promovente de la prueba no compareció al acto de evacuación de la misma, a pesar de estar presente en ella la accionante, quien en la oportunidad fijada se hizo presente en el acto, y el Tribunal ante la inasistencia del promovente quien debía contestar las posiciones que se les formulara, acordó esperarlo por 60 minutos y vencido dicho lapso sin que hubiese comparecido el absolvente, les fueron estampadas las posiciones por la contraparte, por lo que, de conformidad con el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil se tiene al demandado por confeso en las mismas, las cuales fueron:

    1.- Diga el absolvente como es cierto que solamente usted administra los bienes que forman el patrimonio conyugal señalados en el escrito de demanda. 2.- Diga el absolvente como es cierto que usted vendió bienes propiedad de la comunidad conyugal con un poder de la demandante debidamente revocado. 3.- Diga el absolvente como es cierto que el valor real de los bienes que forman el patrimonio de la comunidad conyugal señalados en el escrito de demanda supera la cantidad de Mil Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 1.115.000.000,oo). 4.- Diga el absolvente como es cierto que ustedes no permiten el acceso de su excónyuge a las tierras o fincas propiedad de la comunidad conyugal, y si igualmente le niega el acceso a cuentas bancarias producto de éstos bienes agrícolas. 6.- Diga el absolvente como es cierto que usted en ningún momento ha cancelado la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo) en nombre de la demandante Siham Abdelbki Nasibeh, en el expediente N° 21492 de este mismo Tribunal cuya actora era Navuha de Abbou 7.- Diga el absolvente como es cierto que desde que usted tiene la administración de los bienes que conforman el patrimonio conyugal sin la participación de su excónyuge, la demandante ha sufrido un desmejoramiento en su calidad de vida, no teniendo recursos para cubrir los gastos propios de la vida diaria. 8.- Diga el absolvente como es cierto que usted ha creado de manera falsa y maliciosa deudas para afectar el patrimonio conyugal

    Pero tal confesión no varía en nada la convicción a que ha llegado esta Juzgadora con el análisis del resto de las pruebas, ya que si el demandado vendió bienes, haciendo uso del referido poder, y que ya había sido revocado, la ex-cónyuge pudiera ejercer las acciones que le confiere la ley para obtener la nulidad de los mismos, si fuere el caso, pero al no hacerlo, los documentos de venta mantienen su valor; en cuanto al hecho de que no se le permita a la actora acceder a los bienes o a las cuentas bancarias, ello no incide en la procedencia o no de la acción, al igual que lo relativo al desmejoramiento de la calidad de vida de la accionante.

    Es de hacer notar que el a quo no valoró esta prueba, a lo que estaba obligado en virtud de los principios de la exhaustividad y de la comunidad de la prueba, así como por disponer el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que el Juez debe decidir en base a lo alegado y probado en autos.

    CONCLUSION PROBATORIA

    Del análisis antes realizado quedó demostrado que los ciudadanos Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh y Riyade A.A.A.E.C. contrajeron matrimonio el día 07/12/1.969 por ante la Primera Autoridad Civil en la República Árabe-Siria, Ministerio del Interior, Dirección General del Estado Civil Conservaduría del Registro Civil de Sucida, que ese vínculo fue disuelto el día 06/02/2003 por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (hechos estos admitidos por la accionante y accionado), que durante el matrimonio fueron adquiridos otros bienes (que serán suficientemente descritos en la parte dispositiva del presente fallo), aparte de aquellos sobre los cuales no hay contradicción entre las partes, y que aún tal comunidad no ha sido disuelta.

    Ha quedado igualmente probado que durante el matrimonio el ciudadano Riyade A.A.A.E.C. contrajo deuda con la empresa FONDAFA por la cantidad de Ciento Tres Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 103.834.300,oo), la cual conforma el pasivo de dicha comunidad, correspondiéndole a cada cónyuge el cincuenta por ciento (50%) del mismo.

    Al no haber quedado demostrado que forman parte de la comunidad de bienes existentes entre las partes, por no haber prueba alguna de ello, no están sujetos a partición, los siguientes bienes:

  32. - Bienes inmuebles ubicados en el exterior:

    1. Un inmueble N° 495 consistente en terreno Secano no sembrado, con una superficie de 2.584 Mts2, son 2.400 acciones y a nombre de Riyade Abou Assali son 1.822, contrato N° 837-24-03-1987.

    2. Inmueble N° 496 consistente en Terreno Secano No sembrado, con una superficie de 2.731 Mtrs2, propietario Riyade Abou Assali de la totalidad de las acciones, osea 2.400, acta 636, 02-03-1987-11-7-1999.- Total ambos terrenos 5.315 Mtrs2 propiedad de Riyade Abou Assali.-

    3. Inmueble N° 730, construido de piedras y cemento armado y constituido de dos (2) casas de vivienda, un patio no techado, la casa situada al sur contiene tres (3) habitaciones, servicios sanitarios y un balcón techado. La casa situada al norte contiene tres (3) habitaciones más un S. sanitario y un horno para hacer pan, ubicada en el Barrio Al NAHDAD, cuyo titular es Riyade Abou Assali de 2.4000 acciones.

    4. Un inmueble N° 225 consistente en un terreno de secano, dedicado a la siembra de cereales (M.K.), contrato N° 288, fecha 26-03-96, con una superficie de 76.591 Mtrs2, titular Riyade Abou Assali de 156,677 acciones de 2.400 existentes (pedida su partición en el numeral 6 del libelo).

  33. - Los bienes muebles consistentes en implementos y maquinaria agrícolas:

     una abonadora de 6 chorros,

     Una asperjadora de 18 hileras,

     Un Big-Rome Tanapo

     Una bomba de achiqhe de 2”.

     Dos cultivadoras Nardy.

     Dos gandolas agrícolas para 5.000 Kg.

     Un rodillo hidráulico para batir barro.

     Una lomadora.

     Una montacarga.

     Una niveladora nacional.

     Una pala hidráulica.

     Una rastra de 24 discos.

     Dos rastras de 20 discos.

     Una rastra Oliver.

     Una rastra Tanapo de 20 discos.

     Un rastrillo de gancho mecánico.

     Un rastrillo Agropsa.

     Un rodillo para batir barro.

     Un rodillo.

     Una sembradora

     Un subsonador mecánico

     1 tractor J.D..

     1 tractor Landini 10.000.

     1 tractor Landini 14.500.

     1 tractor Massey Ferguson.

     1 trailla Tanapo.

     Inplementos propios del ramo

  34. - Bienes muebles que requieren registro especial y cuya propiedad no fue demostrada en forma alguna:

     Un vehículo cuyas características son: marca: Mitsubishi, modelo: Double CAB, 2OL, año: 97, color: verde, clase: camioneta, Tipo: Pick Up, uso: carga, placa: 796-XIT, serial de carrocería JMYJNK32OVP000313, serial del motor: TG7730.

     Una camioneta Toyota Land Cruiser, placa 970-XCB, color: Negro, año 89, serial de carrocería N° FJ759005259.

     Una camioneta Toyota Samuray año 1.996.

  35. - Bienes guardados en Caja de Seguridad que según la demandante tiene el accionado en el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, (pedida su partición en el numeral 41 del libelo), lo cual no fue demostrado en ninguna forma.

    Como tampoco quedó demostrado que constituya obligaciones de la comunidad:

  36. - Las deudas y obligaciones que alegó el demandado fueron contraídas con las empresas SUMINISTROS HIDRAULICOS, C.A., AGROISLEÑA, LUJAN FUMIGACIONES, C.A., EMFACA, y SUCASA, por no haber quedado demostrada la existencia de las mismas.

    Por todo lo antes expuesto, se hace necesario declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, y en consecuencia, se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el demandado, y PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la parte demandante, al excluirse parte de los bienes y parte de las obligaciones que en la sentencia apelada el a quo consideró que formaban parte del activo y de las cargas de la comunidad, respectivamente, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11/01/2005, por no haber cumplido con los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber analizado ni valorado la prueba de posiciones juradas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27/01/2005, por la abogado A.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RIYADE A.A.A.E.C., parte demandada en la presente causa.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la accionante, ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh, en fecha 14/03/2005, asistida de abogado.

CUARTO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por liquidación de la comunidad conyugal (hoy comunidad ordinaria), intentó la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra el ciudadano Riyade A.A.A.E.C., en consecuencia, SE ORDENA partir entre los referidos ciudadanos los bienes que conforman la misma, correspondiéndole a cada uno, el cincuenta por ciento (50%) del valor de cada uno de los bienes que la integran, la cual está constituida por los siguientes bienes:

  1. - Una casa quinta techada de acerolit y porche de platabanda, paredes de bloque, piso de granito, construida sobre una parcela de terreno propio constante de 450Mts2, ubicada en la avenida 30, antigua Avenida 14, Quinta Natalí, N° 38-70, de esta ciudad, linderos actualizados y anteriores: Norte: su frente, la avenida 30 antigua avenida 14, Sur: solar y casa que es o fue de M.V., Este: solar y casa de P.Á., y Oeste: solar y casa que es o fue de M.G.L., adquirida por el ciudadano Riyade A.A.A.E.C., según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 09 de mayo de 1985, inserto bajo el Nº 24, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1985 (pedida en el numeral 1 del libelo).

  2. - Unas bienhechurías de terrenos deforestados y mecanizados de una extensión de Veinte Hectáreas (20 has) ubicadas en el caserío el Manguito, pertenecientes a los ejidos de la Parroquia Payara, Estado Portuguesa, alinderada asÍ: Norte: con terrenos ocupados por A.B., Sur: C.M., Este y Oeste: con terrenos ocupados por Riyade A.A.A.E.C.A.A.A.E.C., adquiridas por el ciudadano Riyade A.A.A.E.C., según documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 20/09/85, inserto bajo el Nº 118, Tomo 34 de Autenticaciones (pedida su partición en el numeral 2 del libelo).

  3. - Unas bienhechurías consistentes en: a) Veinte Hectáreas (20 hás) de terreno totalmente deforestada alinderada así: Norte Finca de A.B.; Sur: Carretera del M.A.C. y río Chispa; Este: fincas que pertenecen a Inversionistas Mercantiles S.R.L. y Oeste: Finca que es o fue de S.L..- b) unas mejoras y bienhechurías consistentes en Veintiocho Hectáreas (28 has) de terreno totalmente desforestadas y mecanizadas. Un galpón de pilares de cemento, techo de zinc, piso de cemento que mide trece (13 mts) de largo por Nueve metros (9 mts) de ancho y una casa de habitación construida en la parte frontal. Y con los linderos particulares así: Norte: Finca de A.B., Sur: carretera del M.A.C. Finca de A.C.M. y Río Chispa, Este: Finca de A.B. y Oeste: Finca de A.C.M., c) Unas Bienhechurías consistentes de diecisiete hectáreas (17 hás) mecanizadas, más dos hectáreas (2 hás) más o menos sin deforestar de respaldo hacia el C.C., alinderada así: Norte: carretera de penetración agrícola que va hacia El Manguito, Sur: C.C., Este: terrenos ocupados por S.L. y Oeste: terrenos ocupados por G.d.J.J., conjuntamente con un galpón techado de acerotec, sobre estructura de hierro, piso de cemento, que se encuentra en el mismo; adquiridas por el ciudadano Riyade A.A.A.E.C., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 31/05/82, bajo el Nº 116, Tomo 23 (pedida su partición en el numeral 3 del libelo).

  4. - Todas las mejoras y bienhechurías consistentes en deforestación y mecanización, existentes sobre un lote de terreno ejido constante de dieciséis Hectáreas (16 has) ubicado en el sitio denominado el Manguito en Jurisdicción del Municipio Payara Estado Portuguesa, alinderado así: Norte: terrenos ocupados por Nayed Clamadin, Sur: vía de penetración, Este: terrenos ocupados por Nayed Clamadin, y Oeste Carretera vía Pimpinela, adquiridas por el ciudadano Riyade A.A.A.E.C., según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 30/11/79, bajo el Nº 126, Tomo 43 (pedida su partición en el numeral 4 del libelo).

  5. - Todas las mejoras y bienhechurías consistentes en deforestación, mecanización y nivelación, existentes en tres lotes de terreno ejidos especificados de la siguiente forma: PRIMER LOTE: Constante de sesenta y cuatro hectáreas (64 hás), ubicado en el sitio denominado El manguito, jurisdicción el Municipio Payara, Estado Portuguesa, alinderado así: Norte: bienhechurías de T.A., Sur: Carretera que conduce al Manguito de por medio bienhechurías del señor J.P.C., Este: bienhechurías de T.A. y Oeste: Bienhechurías de M.T., incluyéndose 10 hectáreas de rastrojos. SEGUNDO LOTE: Constante de cinco hectáreas (5 hás), ubicado en el sitio denominado El Manguito, alinderado así: Norte: Finca de V.I., Sur: terrenos propiedad de N.Y.A., Este: terrenos ocupados por el Sr. A.B. y Oeste: carretera de penetración agrícola que une al caserío Chispa con el mencionado caserío El Manguito, TERCER LOTE: constante de catorce Hectáreas (14 has), ubicado en el sitio denominado Puente Maratán Municipio Páez del Estado Portuguesa; alinderado así: Norte: Puente Maratan, Sur: terrenos ocupados por V.D. de Katia, Este: terrenos ocupados por A.B., y Oeste: La carretera: Chispa, Pimpinela, las mejoras y bienhechurías existentes en los lotes de terreno, incluyéndose un galpón con techo de zinc, paredes de madera, piso de cemento y aproximadamente doscientos metros (200 metros) de ceca con alambre de púas en el primer lote de terreno, dentro de la Finca El Manguito existen las siguientes instalaciones: 3 pozos profundos equipados, 2 galpones de 240 M2 y 180 M2, 1 galpón de 308 M2, 1 Motobomba de 4”, 4 tanques para gasoil, y 3 casillas para los pozos, adquiridas por el ciudadano Riyade A.A.A.E.C., según documento protocolizado en fecha 06/12/1979 ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 06, folios 17 al 20, Protocolo 1°, Tomo Tercero Adicional 1°, Cuarto (4°) Trimestre, año 1979 (pedida su partición en el numeral 5 del libelo).

  6. - Un carro Mitsubischi, modelo: MF, color rojo, placas PAA-28G, año 97, tipo sedan, serial de motor: TJ4494, serial de carrocería: 8X1E33ASRV6000130, bien cuya propiedad y comunidad admitió el demandado (pedida su partición en el numeral 37 del libelo).

  7. - Un vehículo con las siguientes características: Clase: camioneta, Tipo Sport-Wagon, Uso: Particular, Marca Toyota, Modelo Station Wagon, Color: gris, placas YBL-732, año 94, serial de motor: 1FZ0086122, serial de carrocería N° FZJ809004815, adquirido por el ciudadano Riyade A.A.A.E.C., según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 47, Tomo 113, de los libros de Autenticaciones de fecha 27/08/1997 (pedida su partición en el numeral 38 del libelo).

  8. - Cuarenta y Nueve Mil Novecientas Noventa (49.990) Acciones en la Sociedad Mercantil, denominada Agropecuaria el Inmigrante, C.A., pertenecientes al ciudadano Riyade A.A.A.E.C., según documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 63, Tomo 98-A, de fecha 11/12/00, contentivo de registro del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa, la cual fue constituida con un capital de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), dividido en 50.000 acciones con un valor nominal de Bs. 1.000,oo c/u. (pedida su partición en el numeral 40 del libelo).

SE DECLARA igualmente que la deuda contraída por el ciudadano Riyade A.A.A.E.C. con la empresa FONDAFA por la cantidad de Ciento Tres Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 103.834.300,oo), constituye el pasivo de la comunidad, correspondiéndole a cada ex-cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de dicha obligación.

Una vez firme la presente decisión el a quo deberá emplazar a las partes para el nombramiento de partidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso de diferimiento, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once días del mes de julio del dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:25 a.m. (Scria).

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