Decisión nº PJ0552013000052 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2011-019803

DEMANDANTE: S.E.C.B., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-12.639.888, debidamente asistida por la Abg. B.U.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.976.

DEMANDADA: D.J.B.B. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V.-14.743.121, debidamente asistida por la Abg. P.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.598.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M. DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSORA PUBLICA: M.P.G., actuando en sus carácter de Defensora Pública Primera (01°) del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: Colocación Familiar

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

I

DE LA DEMANDA

Se inició el procedimiento, como demanda de Responsabilidad de Custodia, en fecha 28/10/2011, incoada por la ciudadana D.J.B.B. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V.-14.743.121, contra la ciudadana SIKIU ESTEHER COELLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-12.639.888; posteriormente se modifico el escrito, solicitando la colocación familiar de la niña de autos, en el hogar de la ciudadana SIKIU ESTEHER COELLO BARRIOS, y mediante, sentencia de fecha 24/04/2012, el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación instando a la parte que adecue su pretensión, en consecuencia, en fecha 18/05/2012, se recibe escrito en el cual se subsana la pretensión, por lo que la demandada señaló en su escrito libelar: por medio de la presente solicitó se sirva otorgar la Colocación Familiar de su hija, a favor de su prima la ciudadana S.E.C.B., quien es la persona responsable de su manutención, su crianza, el pago de la escolaridad y vive en su casa como otra hija más; que desde el nacimiento de la niña hasta la presente fecha ha sido la actora quien se ha encargado de la niña y de todos los costo que ha implicado su manutención; que la niña convive bajo el mismo techo de la actora, y solicitó se practique una inspección, a fin de constatar lo antes manifestado.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la parte accionante señalo: la madre de la niña, desde su adolescencia ha presentado problema de inestabilidad emocional lo que agravo una vez que incursiono en el problemas de las drogas, como familia han mantenido la preocupación de ayudarla y apoyarla, incluso la han internado en distinto centros de rehabilitación a fin de que sea desintoxicada pero de igual manera vuelve a incursionar en lo mismo; que la niña no sabe de esa conducta de su progenitora pues siempre ha estado bajo el cuido de la ciudadana S.E.C.B., quien la ha escolarizado y comparte con sus otros hijos como una hija mas.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Original del Acta de Nacimiento Nº SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  2. Informe Médico Psiquiátrico de la ciudadana D.J.B.B., suscrito por el Instituto de Rehabilitación Psíquica “MYL, C.A,” de fecha 15/04/2011, desde el folio 08 al 14; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

  3. Copia Fotostáticas de los documentos de identidad de la ciudadanas D.J.B.B. y SIKIU ESTEHER COELLO BARRIOS, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.743.121 y V.-12.639.888; se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana A.K.C.G., antes identificada, y así se declara.

  4. Constancia de trabajo correspondiente a la ciudadana SIKIU ESTEHER COELLO BARRIOS, suscrita por Barrios Coello & Asociados; esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    PRUEBA DE INFORME

  5. Informe Integral, de fecha 10/07/2012, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 04 de éste Circuito Judicial, inserto del folio ochenta (80) al folio noventa y dos (92), del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, compone una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

    DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

    En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la niña de autos compareció a la Audiencia de juicio, quien fue escuchada por la juez de este despacho y se le observó bien vestida, acorde a su edad y sexo..

    Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de la adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

    IV

    MOTIVA

    Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si la niña de autos se encuentra inserta en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertado en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

    (…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)

    Estima oportuno además ésta Juez considera prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:

    “Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

    Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

    En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:

    “Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

    1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

    2. Sea imposible abrir o continuar la tutela;

    3. Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

    De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:

    La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

    (Negritas añadidas)

    De las normas supra transcritas, se evidencia que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño, niña o adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia; la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:

    (…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)

    .

    Ahora bien, tal como señala la Dra. H.B., en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.

    La citada jurista, señala de la misma forma, que es conveniente que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta; la citada autora en su artículo “La Colocación Familiar: Principios y Requisitos de Procedencia” , expresa que para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen, se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco. Al respecto y para entender mejor el alcance de ese segundo principio, es conveniente tener en cuanta que, cuando el artículo 345 (sic) LOPNA, referido a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidas por vínculos consanguíneos que constituye una familia ampliada. Dentro de ella está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como familia nuclear, entre cuyos miembros, existe relación jurídica de parentesco más estrecha, que es la filiación en sentido estricto. Una institución exclusiva de la familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 eiusdem, en este sentido, por cuanto la titularidad de la patria potestad, está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de su contenido, esto es la (sic) guarda, la representación y administración de los bienes de los hijos. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños y adolescentes, y aún cuando dichas instituciones pueden tener contenidos semejantes a los de la patria potestad, corresponde el juez decidir cual de ellas aplicar en cada caso. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la (sic) LOPNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño que requiere protección, no les corresponde sólo por ser familia de origen el ejercicio de la patria potestad y ni siquiera no de sus contenidos. Por ello, aún cuando la ley considera a estas personas las más convenientes para que ocupen la protección del niño, incluidas las que tengan un grado de parentesco más lejano y aún los parientes por afinidad, para que cualquiera de ellos pueda ser el (sic) guardador o representantes de dicho niño o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así el Tribunal de Protección y, en tal circunstancia se convierten en familia sustituta del niño, ya se por la vía de colocación familiar, de la tutela o de la adopción. En consecuencia, si un Tribunal de Protección le concede a un abuelo la colocación familiar de un nieto, se conservará el parentesco por consanguinidad entre ambos, pero adicionalmente, la abuela será el responsable de la colocación.

    Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y J. de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del E.M. a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.

    En este sentido, los textos de los artículos 394-A y 395 de la ley in comento son del tenor siguiente:

    Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    Artículo 395. Principios fundamentales.

    A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:

    a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.

    b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

    c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.

    d) La opinión del equipo multidisciplinario.

    e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.

    f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.

    (Negritas y Subrayado añadidos)

    En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones establece que:

    Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    (Negritas y Subrayado añadidos)

    Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:

    Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.

    (Negritas y Subrayado añadidos)

    De la lectura de las normas transcritas se evidencia que el J. está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y debe tomar en consideración la opinión de la niña, en concordancia con la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para la decisión a ser tomada por el Juez de Protección, y así se establece.

    En el caso particular que analizamos, el Equipo Multidisciplinario Nº 04 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 30 al 92 del presente asunto, arrojó como conclusiones en cuanto a la experticia practicada en el núcleo familiar de la ciudadana SIKIU ESTEHER COELLO BARRIOS, lo siguiente:

    …Se trata de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de 03 años de edad, la misma es producto de la unión eventual de los padres. La madre de la niña reside en Los Estados Unidos de Norteamérica y se desconoce quien es su progenitor.

    • La niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA estuvo bajo la responsabilidad de su progenitora hasta febrero de 2010, no obstante, durante ese tiempo, al parecer, dicha adulta expuso a varias situaciones de riesgos a esta pequeña, esto como consecuencia de presentar problemas por consumo de drogas que la madre ha vendido presentando desde que tenía 14 años de edad y que aparentemente aún no ha sido solventada. Ella se encuentra radicada fuera del país, como una de las recomendaciones hechas durante la última orientación terapéutica recibida. Sólo ha engendrado a la niña en estudio. Aparentemente, no posee planes de retornar por ahora al país, según expuso la Sra. S..

     Al parecer, C. conoce y ha compartido con su madre, desconociendo el nexo consanguíneo que las une, se la han presentado como “una tía”. Para esta pequeña sus padres biológicos son la solicitante y su esposo, así se lo han manejado ambos adultos, no obstante, la Sra. S. aseguró que están recibiendo apoyo terapéutico con la finalidad de ubicar el momento y forma adecuada de abordar este tema con la niña. Es importante resolver favorablemente este tópico a la brevedad posible.

     Al momento de la evaluación psicológica, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA exhibió un vocabulario claro, a pesar de que presenta omisión de algunas letras (ejem. For por FLOR), también tiene dificultad para pronunciar correctamente la “R”. Se encuentra en proceso de control de esfínteres nocturnos. En el ámbito escolar ha presentado buena adaptación. Posee un adecuado desarrollo cognitivo y de la motricidad. Su expresión gráfica se encuentra entre la etapa de garabateo descontrolado y el controlado. Impresiona con un funcionamiento intelectual normal promedio. Desde el punto de vista de la socialización, esta niña puede requerir de un mayor tiempo para adaptarse a contextos y personas nuevas.

     Según versión de la ciudadana S.E.C.B., la progenitora de la niña fue la que inició la demanda de colocación familiar, para que la ciudadana S.E.C.B. se encargara de la responsabilidad de su hija.

     La ciudadana SIKIU ESTHER COELLO BARRIOS (prima de la progenitora), reside con la niña desde que tenía un año de edad. La misma asume cabalmente el cuidado de la niña.

     La Sra. S. se mostró de acuerdo y motivada a continuar ejerciendo la crianza de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Aún y cuando no desconoce los derechos que la madre de la niña tiene, pareciera entrever que dicha adulta no superará su problemática por un lapso de tiempo más o menos extendido. Posee la aspiración de que la Colocación Familiar se desarrolle por mucho tiempo, y a través de ella pueda realizar trámites relativos a la niña y ofrecerle los beneficios socios laborales que su empleo le permite. Expresó que no descarta optar por la adopción a futuro.

     En su rol de madre sustituta de la niña en estudio, señaló que ha hecho esfuerzos para que la pequeña se sienta y reciba un trato igualitario, como otro de sus hijos. Como sistema disciplinario opta por la suspensión u otorgamiento de privilegios y le ofrece muestras variadas de afecto.

     La Sra. S. refirió que ha engendrado a dos niños, una hembra y un varón, de 02 y 06 años de edad. Señaló que para atenderlos cuenta con la ayuda de su mamá, esposo o suegra y del personal contratado para ello. Además, ella ha hecho ajustes en su horario para atender personalmente a los niños.

     La solicitante disfruta estabilidad de pareja y laboral. Su esposo coopera con las actividades relativas a la atención de los niños y percibe que se ha constituido en una figura de mayor autoridad que ella, dijo que están trabajando para integrarse mejor en esto. Se comunican y consultan las decisiones importantes.

     La exploración psicológica practicada a la Sra. S. no arrojó indicadores que sugieran la presencia de patología mental activa. Se trata de una persona con una auto imagen positiva, comprometida con las responsabilidades que asume, trabajadora, sin dificultad para expresar sus afectos tiernos y actuar con firmeza cuando la circunstancia así lo requiere, con abundante recursos intelectuales para solventar eficazmente los conflictos y exigencias cotidianas, procurando utilizar la comunicación como principal herramienta para ello. Dedica tiempo para el disfrute de actividades de su agrado, es organizada, exigente, con buena capacidad de razonamiento.

     La señora SIKIU ESTHER COELLO BARRIOS aspira con la colocación familiar tener un documento público que la acredite como representante legal de la niña y le permita ejercer las facultades que se le otorgan.

    • Durante el proceso de investigación la ciudadana la ciudadana S.E.C.B. mostró que asume cabalmente el cuidado de la niña.

    • El grupo familiar reside en un apartamento el cual es confortable y lujoso. El ingreso le permite cubrir holgadamente sus necesidades primarias y secundarias.

    • Se recomienda que la solicitante y su esposo sean incorporados a la brevedad posible, en un programa de colocación familiar a través del cual puedan recibir las orientaciones pertinentes para establecer un estilo de autoridad consistente y ajustada al rol de cuidadores que ejercen y para canalizar otros aspectos que puedan surgir en relación a SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Al mismo tiempo que por este medio se les pueda practicar el respectivo proceso de seguimiento, incorporando al esposo de la solicitante e intentando un nuevo abordaje psicológico con la niña.

    . (negritas nuestras)

    Así las cosas, visto que de las orientaciones efectuadas por el Equipo Multidisciplinario, no existen elementos que hagan presumir que la permanencia de la niña de autos con su prima materna devenga en algún tipo de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, se evidencia que están dadas las condiciones para que la niña en referencia se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su prima materna, a objeto que pueda disfrutar plenamente de los beneficios que esta percibe de su relación de trabajo, de otro lado, debemos tomar en cuenta que la progenitora en todo momento, manifestó su anuencia, su aceptación, en cuanto a que sea la ciudadana S.E.C.B., sobre quien recaiga la medida de protección, y así se declara.

    En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Juzgadora estima que la Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana SIKIU ESTEHER COELLO BARRIOS, en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, debe prosperar en derecho, y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar, intentada por la ciudadana SIKIU ESTEHER COELLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-12.639.888, contra la ciudadana D.J.B.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V.-14.743.121, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO

Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su prima materna ciudadana SIKIU ESTEHER COELLO BARRIOS, ubicada en: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

SEGUNDO

Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana SIKIU ESTEHER COELLO BARRIOS, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, será favorecida con todos los beneficios que devengue su prima materna ciudadana SIKIU ESTEHER COELLO BARRIOS, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de un hijo; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que posee la ciudadana D.J.B.B.. Asimismo, no requerirá permiso de autorización de viaje dentro y ni fuera del país, por cuanto la misma ostenta la responsabilidad de crianza de los niños de autos.

TERCERO

Se ordena la inclusión de la ciudadana SIKIU ESTEHER COELLO BARRIOS, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se le ordena a la apoderada judicial de la parte demandada, consignar informe evolutivo de la ciudadana D.J.B.B. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V.-14.743.121.

QUINTO

La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

B.A.G..

EL SECRETARIO,

E.P..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

BAG/EP/Johan Arrechedera

Colocación Familiar

AP51-V-2011-019803

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