Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Causa N° 5447-12

JUEZ PONENTE: Abogado J.A.R..

ACCIONANTE: SILBERTO TREMARIA.

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 05 de octubre de 2012, por el Abogado SILBERTO TREMARIA, en su condición de Defensor Privado del imputado H.N.G.F., en contra de la omisión de pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, Abogado A.G., por cuanto en su decir, fue consignada solicitud de nulidad en fecha 03 de mayo de 2012 por ante dicho Tribunal, sin que hasta la presente fecha haya dado respuesta a los planteamientos realizados.

En fecha 10 de octubre de 2012, fue recibida la solicitud de amparo constitucional, declarándose competente esta Corte de Apelaciones para conocer del mismo, acordándose notificar al accionante Abogado SILBERTO TREMARIA, para que subsane las omisiones señaladas por esta Alzada, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 16 de octubre de 2012, el Abogado SILBERTO TREMARIA, presentó escrito de subsanación de la acción de amparo, acordándose su agregue a la presente causa.

Admitido como fue el presente amparo constitucional en fecha 17 de octubre de 2012, se libraron las respectivas boletas de notificación. Quedando notificadas las partes, se fijó audiencia oral para el día miércoles 07 de noviembre de 2012 a las 10:00 am.

En fecha 06 de noviembre de 2012, se recibió oficio Nº 24347 de fecha 05 de noviembre de 2012, suscrito por el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, mediante el cual consigna copia certificada del auto de fecha 24 de octubre de 2012, en el cual se le da respuesta al Abogado SILBERTO TREMARIA, a los fines de que se tome en consideración a los efectos de resolver el amparo interpuesto y se verifique el cese de la lesión aludida por el mismo.

En fecha 07 de noviembre de 2012, se encontraba fijada a audiencia oral constitucional la cual no se llevo a cabo, por cuanto esta corte de apelaciones no dio audiencia los días 07, 08 y 09, acordándose fijar nueva oportunidad dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la última notificación de las partes librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.

En fecha 07 de diciembre de 2012, a las 09:30 de la mañana, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose constancia de la asistencia del accionante H.N.G., asistido por sus defensores, abogados L.E.L. y D.J.; del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado J.M.J., en representación de la Fiscal Superior del Ministerio Público.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señaló el accionante, que el A.A.G., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 01, Extensión Acarigua, violentó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, a una oportuna respuesta y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta de la acusación y de todas las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, consignada en fecha 03 de mayo de 2012 por ante dicho Tribunal, sin que hasta la presente fecha haya dado respuesta a los planteamientos realizados.

Con base en lo expuesto, solicitó el accionante que sea declarado con lugar el presente amparo constitucional y se le exija al Juez accionado dicte la correspondiente decisión.

Por su parte, el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 01, Extensión Acarigua, Abogado A.E.G.E., consignó ante esta Alzada oficio Nº 24347 de fecha 05 de noviembre de 2012, suscrito por el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, mediante el cual consignó copia certificada del auto de fecha 24 de octubre de 2012, en el cual se le da respuesta al Abogado SILBERIO TREMARIA, a los fines de que se tome en consideración a los efectos de resolver el amparo interpuesto y se verifique el cese de la lesión aludida por el mismo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

E. esta Corte de Apelaciones en el lapso legal para decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, se hacen las siguientes consideraciones previas:

Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar, que el amparo contra omisión de pronunciamiento, es definido por la doctrina, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

En cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo por conducta omisiva del juez, que deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo amparo constitucional, se encuentran: (a) Que exista un proceso judicial en curso; (b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos; y (c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo.

En el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, sin que sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial.

En este sentido, estima esta Alzada oportuno referir, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número N° 1172 de fecha 6 de junio de 2006, en la cual se señaló:

(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.

Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.

En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.

Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.

No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado (…)

Del fallo anteriormente transcrito, se desprende, que la acción de amparo constitucional interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, será procedente en la medida en que se configuren dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo: (1) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley; o (2) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.

Ahora bien, a los fines de determinar si estamos en presencia de una omisión de pronunciamiento judicial, esta Corte de Apelaciones, analizará los escritos y anexos presentados por el accionante, así como la intervención en la audiencia oral constitucional; así como el escrito y auto presentado por el J.A.G.. En consecuencia, observa:

En primer orden, señala el accionante Abogado SILBERTO TREMARIA, en su condición de Defensor Privado del imputado H.N.G.F., en su escrito de acción de amparo constitucional, que el A.A.E.G.E., Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 01, Extensión Acarigua, le vulneró a su defendido el derecho al debido proceso, a una oportuna respuesta, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por la omisión de pronunciamiento judicial incurrida, señalando en su escrito lo siguiente:

…omissis…

LOS HECHOS

Es el caso ciudadano miembros de la Corte de Apelaciones que a nuestro representado H.N.G.P., se le inicio un proceso penal por estar presuntamente involucrado en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USURA Y COBRO INDEBIDO.

Así las cosas el abogado SILBERTO TREMARÍA, en fecha 30 de Marzo de 2011, consigno ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, un escrito constante de siete (07) folios y vueltos, donde se solicitaban una serie de diligencias útiles pertinentes y necesarias, en relación a la causa que se le sigue a nuestro defendido por los delitos de ESTAFA, USURA Y COBRO INDEBIDO, a los fines de ejercer debidamente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Política y artículos 125 ordinal 5, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones el F. tenía que responder la solicitud efectuada a tenor del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (derecho constitucional de oportuna respuesta), bien sea evacuando las diligencias solicitadas antes de dictar su acto conclusivo o por el contrario negar las diligencias y motivar la negativa de las mismas, ya que las decisiones del Ministerio Público son revisadas por el órgano jurisdiccional a través de la figura del Control Judicial establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras ciudadano miembros de la Corte de Apelaciones, fue en fecha 28 de Marzo de 2012, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, se pronunció al escrito de diligencias solicitadas, es decir UN AÑO DESPUÉS, violentando todos los principios de la oportuna respuesta, derecho a la defensa y debido proceso, ya que la referida Fiscalía sin fundamentación jurídica alguna, ni motivación niega las diligencias, para ello señalo un extracto del mentado escrito señalando lo siguiente: "…Niega la práctica de dicha diligencia por cuanto estima inoficiosa, por cuanto consta en el expediente copia de la relación contractual, que sostuvo el ciudadano H.N.G.... asimismo se NIEGA la solicitud requerida en el punto 4 del escrito presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal...", (resaltado nuestro). Es bueno destacar que en el escrito de negativa de diligencias realizada por el Fiscal solo se pronuncia sobre dos aspectos a saber los contratos y el punto 4 del escrito de diligencias, sin embargo parece que como solo se refiere a esos dos puntos el escrito de negativa, en consecuencia el resto de las peticiones (por ejemplo copia certificada de la cédula de habitabilidad emitida por la alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, declaraciones de E.G., quien fuese propietaria de las acciones del Grupo HG.l en su carácter de la presidenta de la GUTIERRERA C.A, y la declaración de J.M.G.P., propietario del inmueble objeto de la presente causa y quien dio el poder necesario para que nuestro defendido administrada dicho Centro Comercial sin ningún tipo de limitación) si serían aceptados, mas sin embargo el Ministerio Público tampoco realizo no evacuó dichas diligencias originándose un gran silencio en relación a las pruebas solicitadas por la defensa, en relación a esto el Tribunal Supremo de Justicia a establecido: …omissis…

Como podrá ver Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones en su escrito de respuesta a la defensa se violenta principios fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa porque no fundamenta no explica no realiza el proceso jurídico intelectual para explanar en el papel el porqué niega las diligencias fíjese bien cuando esta defensa resalta el hecho "...así mismo se NIEGA la solicitud requerida en el punto 4 del escrito presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico procesal Penal..." y es así como esta defensa se pregunta ¿por qué niega la diligencia?, ¿por qué no es pertinente ni necesario ni útil para el proceso el punto 4? , Qué argumento lógico intelectual jurídico realiza la Fiscalía para negar esta diligencia?. El no razonamiento del F. imposibilita la defensa material que es una manifestación del debido proceso, toda vez que se limita de manera flagrante la intervención del imputado en el proceso ya que se tendría prácticamente que adivinar, que pensó o quiso decir el Ministerio Público en su negativa, es decir se violenta el principio de estado de derecho, ya que se limita todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la acción penal que ejerce el titular de la acción penal en contra de nuestro patrocinado ya que no explica el porqué no es pertinente necesaria y útil las diligencias solicitadas, pareciendo un capricho la decisión del presente caso y no una resolución fiscal en términos jurídicos la decisión adoptada por el Ministerio Público.

…omissis…

Ciudadanos Jueces como lo señale supra el Fiscal 1 del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa niega las diligencias UN AÑO DESPUÉS es decir el 28 de Marzo del 2012, sin embargo para cuando se realiza esta manifestación, ya este había realizado su acto conclusivo acusación, es decir el día 26 de Marzo de 2012 ya el F. había consignado ante el Tribunal de Control su acto conclusivo que no fue otra que una acusación fiscal, cercenando de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa que todo investigado en un estado social de derecho posee, el proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para llegar al juzgamiento de una persona, esto permite al investigado materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación del Ministerio Público, es decir poder presentar en la fase de investigación una serie de pruebas, documentos, argumentos, experticias etc., que puedan desmantelar la pretensión Fiscal, ese es el debido proceso y el derecho a la defensa, el no cumplimiento de estas garantías violenta el estado de derecho y pone en tela de juicio la legalidad de cualquier juicio incoado contra un particular, si bien el Ministerio Público ostenta el poder punitivo del estado, no es menos cierto que para llevar a cabo con tal fin se deben cumplir una serie de procedimientos que garanticen la transparencia, garantía y seguridad jurídica del proceso penal, en definitiva esa es la justicia darle a cada quien lo que le corresponde en derecho. Con esta negativa extemporánea por demás el F. pretendió cubrir y solapar la violaciones repetidas y continuadas que ha realizado en el presente proceso, qué sentido tiene una negativa de diligencia en la fase intermedia ya que el F. había consignado su acto conclusivo, que eficacia tendría el control judicial si ya ha precluido la fase de investigación y en consecuencia el Ministerio Público presenta un acto conclusivo sesgado sin analizar el acervo probatorio de nuestro defendido.

En definitiva el F. presenta una acto conclusivo (acusación) limitando el derecho a la defensa de nuestro representado toda vez que no realizo ningún acto de evacuación de diligencias violentando lo preceptuado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "...Alcance: El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle...", (resaltado nuestro). En el presente caso el F. limito en la fase de investigación el derecho de defensa de nuestro patrocinado por cuanto no hizo constar los elementos de prueba que lo exculpaban de la presente investigación siendo esta una investigación sesgada, con intereses particulares que desdice mucho sobre la actuación del F. como parte de buena fe.-

…omissis…

Ciudadano Juez todos estos argumentos de hecho y de derecho son claros y evidentes, existe una vulneración real al Debido Proceso, existen vicios claros en el presente caso, existe claramente elementos para solicitar la nulidad de todas las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron solicitados al Dr. ANTULIO GUILARTE, Juez Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha tres (03) de mayo del corriente, y hasta la presente fecha el Dr. ANTULIO GUILARTE, no ha dado respuesta a los planteamientos realizados, lo que sin duda alguna está causando un perjuicio irreparable, toda vez que han transcurrido más de tres (03) meses y dos días sin obtener una respuesta por parte del Dr. ANTULIO GUILARTE, a pesar de que él tenía a tenor de lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal tres días para dar oportuna respuesta al planteamiento presentado.-

"Fundamentación Jurídica"

Considera quien aquí suscribimos que el Dr. ANTULIO GUILARTE Juez Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ha incurrido en vulneraciones graves de Derechos Constitucionales de nuestro representado como lo son: 1- DERECHO AL DEBIDO PROCESO, 2-DERECHO A UNA OPORTUNA RESPUESTA, 3- DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. 4-DERECHO A LA DEFENSA, dichas vulneraciones dan Lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias que a continuación señalo:

Al Consignar el escrito de Nulidad Absoluta ante el Dr. ANTULIO GUILARTE, Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Segundo Judicial Penal del estado Portuguesa, por mandato de Ley el tenía tres días para decidir (artículo Í77 del Código Orgánico Procesal Penal) sobre la petición que le ponía en conocimiento, sin embargo vulnerando todas las garantías de debido proceso hasta la presente fecha en que se consigna este Amparo Constitucional no ha habido ningún pronunciamiento por parte del Juzgado Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo del Dr. ANTULIO GUILARTE.

…omissis…

Como podrá observarse miembros de la Corte de Apelaciones las consideraciones esgrimidas en la sentencia vinculante antes transcrita son aplicables al caso de marras, toda vez que se ha negado oír y analizar los alegatos esgrimidos por esta defensa, en el proceso ya instaurado, esa situación a todas luces genera indefensión en el proceso, y se limita a esta defensa utilizarlos recursos de ley, por cuanto si no hay decisión sobre que la defensa pudiera eventualmente ejercer un recurso de apelación, ya nuestro representado viene padeciendo los desmanes del Ministerio Público que ha realizado todas las irregularidades posibles en el presente caso y cuando alcanzamos al órgano jurisdiccional que es el que debería controlar y poner límites a la actuación de la vindicta pública observamos cómo se vulnera y limita también el ejercicio del Derecho a la Defensa.

Esta situación atenta también el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, al respecto el Libro Las respuestas del Supremo T.SJ sobre la Constitución Venezolana de 1999, 250 preguntas y sus respuestas editorial La Semana Jurídica C.A autor Govea & B., en su página 95 y 96 establece:

…omissis…

Así las cosas vemos como concatenando lo antes transcrito al caso de marras, el Dr. ANTULIO GUILARTE, Juez Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, está limitando el derecho que las pretensiones de nuestro defendido sean oídas y decididas conforme a derecho, siendo su obligación por cuanto ella el Dr. ANTULIO GUILARTE es la única persona que le está dada y facultada para decidir sobre la pretensión que se le puso a su conocimiento, su retardo desmedido ha originado sin duda alguna una menoscabo en los derechos constitucionales de mi representado toda vez que desde el 20 de Junio del presente año cuando se consigno la pretensión (Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción) hasta la presente fecha han transcurrido 20 días, tiempo más que suficiente para haya existido una decisión en el presente caso.

Así las cosas, el Derecho Constitucional de Oportuna Respuesta consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, está siendo vulnerado por cuanto efectivamente el J.D.A.G., tenía 3 días para decidir después de haber consignado la pretensión que se le ponía para su conocimiento sin embargo han transcurrido tres (03) meses y dos días tiempo más que suficiente para configurar de manera clara y evidente la vulneración a este derecho Constitucional.-

…omissis…

Es así que la omisión de decidir la solicitud de decaimiento por parte del Dr. ANTULIO GUILARTE, constituye una violación de rango constitucional, por ello la necesidad de ejercer la presente solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia se le obligue a que dicte el pronunciamiento a que diere lugar y así de ser necesario esta defensa poder ejercer las acciones (apelación).-

…omissis…

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho solicito a esta honorable Corte de Apelaciones admita la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Dr. ANTULIO GUILARTE, Juez Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la cual puede ser ubicado en el palacio de Justicia del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Acarigua piso 1, así mismo se convoque a la audiencia oral y pública a fin de esgrimir de manera oral los alegatos presentados en el presente escrito, sean admitidas las pruebas presentadas por ser pertinentes, lícitas y necesarias para el presente caso y en definitiva se nos dé la razón en el presente solicitud de amparo y se le exija al Dr. A.G., dicte la correspondiente decisión en el caso que le fue presentado el tres (03) de mayo del 2012, (solicitud de Nulidad Absoluta) y que hasta la presente fecha no ha decidido, lo que hace que sea el Sujeto Activo violador de Derechos y Garantías Constitucionales establecidas y consagradas a favor del sujeto pasivo es decir el ciudadano H.N.G.…

Tal afirmación del accionante, queda corroborada con el escrito dirigido a esta alzada, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 01, Extensión Acarigua, Abogado A.E.G.E., acompañando copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2012, en la causa penal Nº PP11-P-2010-000772 (nomenclatura de ese Tribunal) seguida al imputado H.N.G.F., en la que le da respuesta a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, interpuesta en fecha 03 de mayo de 2012 por los Abogados L.E.L.I. y D.J., en sus condiciones de defensores privados del referido imputado, en el que señala:

Visto el escrito presentado por los ciudadanos L.E.L.I. y D.J., suficientemente identificados en autos, en su carácter de defensores privados del ciudadano H.N.G.F., titular de la cédula de identidad Nª 6.252.575, en el que solicita la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 69 al 97 de la quinta pieza de la causa, una vez revisadas las actuaciones y los argumento planteados este tribunal para decidir observa:

Considera este juzgador que tales circunstancias están referidas única y exclusivamente a circunstancias que por su naturaleza deben ser tratadas como punto previo en la audiencia preliminar, dado que expresamente el ciudadano señala que solicita la “NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN”, ello en aras de garantizar la igualdad entre las parte y la carga de alegación que como solicitante debe realizar el mismo.

En este sentido sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Penal en sentencia número 7091 de fecha 13-12-2007 con ponencia de la magistrado D.N.B., se expresó: “Ante una petición de nulidad en la etapa intermedia, el juez de control puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerda a las lesiones constitucionales alegadas, ya que si hay lesiones cuya decisión no tiene la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes”. (Cursivas de la Corte)

De allí pues que si bien los alegatos planteados por la defensa del imputado de autos se centran en la nulidad y la correspondiente decisión de la reposición causa a un período ya precluido, quien aquí decide observa que dicha decisión debe ser tomada por este juzgado luego de comprobada tal omisión u (sic) lesión, pero siempre después de haber trabado y garantizado el contradictorio.

Por todas estas consideraciones este tribunal decide que la solicitud hecha por los Abogados L.E.L.I. y D.J., deben ser tratadas como punto previo en la audiencia preliminar (…)

Así pues, vista la decisión dictada por el Juez accionado en fecha 24 de octubre de 2012, se pasa a resolver el amparo constitucional, en los siguientes términos:

Evidencia esta Corte, que el acto presuntamente lesivo está constituido por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ante la solicitud de nulidad absoluta interpuesta en contra del escrito de acusación fiscal.

A tal efecto, se observa, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Al respecto, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de Noviembre del año 2006:

… En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse…

De la cita jurisprudencial, se colige, que la violación del derecho de petición se configura, cuando la autoridad no da oportuna respuesta a la solicitud o solicitudes que le son realizadas.

En el caso de marras, el quejoso manifiesta que el Juez de Control N° 01, Abogado A.E.G.E., al no emitir un pronunciamiento sobre la nulidad absoluta interpuesta en contra del escrito de acusación fiscal, se le vulneró a su defendido el derecho a la defensa y al debido proceso, además del derecho de petición, consagrados en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es oportuno referir, que la celeridad procesal está constituida como uno de los más altos fines del Código Orgánico Procesal Penal, por ello los Jueces tienen la obligación de decidir, en el caso de actuaciones escritas, en el lapso de tres días hábiles siguientes, a los fines de garantizarle a las partes intervinientes en el proceso, la efectividad de sus derechos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

De igual manera, dicha S. en sentencia de fecha 20/09/01, estableció lo siguiente:

…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada

.

Ahora bien considera esta Corte de Apelaciones:

Que el escrito de nulidad interpuesto ante el Tribunal de Control N° 01, en fecha 3 DE MAYO de 2012, por los defensores del ciudadano H.N.G., fue realizada antes de la fijación de la audiencia preliminar

Que el Tribunal de Control Nº 1, en fecha 24 de octubre de 2012, es decir, posterior a la admisión de la acción de amparo, según auto que cursa a los folios 88 y 89 de las presentes actuaciones, se pronunció de la siguiente manera: “… este Tribunal decide que la solicitud hecha por los abogados L.E.L.I. y D.J. debe ser tratadas como punto previo en la Audiencia preliminar”, sin embargo, dicho auto sólo se sustenta en la decisión Nº 7091 de la Sala de Casación Penal de fecha 13 de diciembre de 2007, sin motivar por qué la solicitud de nulidad hecha por el accionante se subsume en lo señalado por la citada sentencia.

Que, si bien la solicitud de nulidad de un acto procesal puede ser formulada en cualquier estado y grado de la causa, el diferir su resolución a la celebración de la audiencia preliminar tal y como decidió el Juez accionado, es decir, sin motivación alguna, representaría una denegación de pronunciamiento y una violación al debido proceso y al derecho de petición, por ende dicha actuación es nula, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que se entiende por “desorden procesal” el fenómeno jurídico contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia. Sobre el particular, esta sala en sentencia Nª 2812 del 28 de octubre de 2003, estableció: “En sentido estricto el desorden procesal, consiste, en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en las teorías de las nulidades procesales”

Que la celeridad procesal está constituida como uno de los más altos fines del Código Orgánico Procesal Penal, por ello los Jueces tienen la obligación de decidir, en el caso de actuaciones escritas, en el lapso de tres días hábiles siguientes, a los fines de garantizarle a las partes intervinientes en el proceso, la efectividad de sus derechos.

Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que dada la naturaleza de la nulidad planteada, el juzgador debió haber emitido el correspondiente pronunciamiento, previo a la fijación de la audiencia preliminar, por cuanto la solicitud de nulidad se fundamentaba en actos de la etapa de investigación que el Ministerio Público no dio respuesta de manera oportuna, sino que lo hizo dos días después de haber presentado el acto conclusivo de acusación. En consecuencia, el J. accionado incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento, denunciado en la acción de amparo, con violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, dado que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de Noviembre del año 2006, ha señalado:

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse (…)

De lo anterior se colige, que la violación del derecho de petición se configura, cuando la autoridad no da adecuada y oportuna respuesta a las solicitudes que le son realizadas, derivándose de ello el efecto restablecedor de la situación infringida, que significa poner una cosa en el estado original. En razón de lo cual, sólo puede pretender la quejosa que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante la Jueza de amparo…”

Con base en la argumentación explanada, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nª 1, extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de nulidad de fecha 01 de febrero de 2012 interpuesta, por los abogados defensores del accionante, imputado H.N.G.F., lo cual deberá hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación correspondiente. Y así se decide.

Por último, esta Corte insta al Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, Abogado A.G., para que en futuras oportunidades dé respuesta oportuna a las solicitudes que sean sometidas a su conocimiento en estricto cumplimiento a los lapsos procesales, a los fines de evitar violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el Abogado SILBERTO TREMARIA, en su condición de Defensor Privado del imputado H.N.G.F., en contra de la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, Abogado A.G., de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ordena Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, se pronuncie sobre la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado SILBERTO TREMARIA, en su condición de defensor del imputado H.N.G.F., en el lapso de tres (03) días contados a partir del recibo de la notificación de esta decisión

Regístrese, diarícese, déjese copia y archívese en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

JUAN ALBERTO VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El S..-

Exp No. 5447-12

JAR.-

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