Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVictor Hugo Mendoza
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

CAUSA N° 2376-04

N° 04.

JUECES DE APELACION

ABG. J.A. RIVERO.

ABG. A.P.P..

ABG. V.H.M.C. (PONENTE)

PARTES

ACUSADOS: J.J.P., venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de R.P. y V.G., residenciado en el Barrio La Mendera, Callejón Uno, casa sin número, Píritu Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 18.101.766.

A.A.S.J., venezolano, de 23 años edad, soltero, obrero, nacido en fecha 16-09-80, hijo de Adjunta Jiménez y A.S., residenciado en el Barrio La Mendera, Callejón Uno, casa sin número Píritu, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.214.364.

DEFENSA: M.G.C.N. Y A.D.G., Defensores Públicos.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: SILBERTO J.T., Fiscal Tercero del Ministerio Público, Segundo Circuito, Estado Portuguesa.

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2004 por los Defensores Públicos, M.G.C.N. y A.D.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, en la causa signada con el número PP11-P-2003-000014 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 28-09-04, mediante la cual dictó sentencia condenatoria a doce (12) años de presidio a los acusados V.A.P. y Mecer A.P., por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de F.R.G.N. y J.A.G.N., (occisos); sentencia condenatoria a diez (10) años de presidio, a los acusados J.J.P. y A.A.S.J. por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° en relación con el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de F.R.G.N. y J.A.G.N. (occisos).

VISTOS

Admitido como fue el recurso por auto de fecha 01-12-2004 y cumplidos los trámites de alzada, se fijó para el día 20-01-2005 la audiencia para la vista del recurso, y habiendo comparecido la parte recurrente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público acusó a los ciudadanos J.J.P. y A.A.S.J., por la comisión de los delitos de Cooperación Inmediata en el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y artículo 418 del Código Penal, respectivamente. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, dictó sentencia mediante la cual condenó a los acusados J.J.P. y A.A.S.J., a cumplir la pena diez (10) años de presidio, estableciendo al determinar los hechos dados por probados:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, quién aquí decide pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del hecho atribuido a los acusados V.A.P., JECER A.P., J.J.P. y A.S.J., como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, perpetrados uno en perjuicio de F.R. NARVÁEZ GONZALEZ y el otro en perjuicio de J.A. NARVÁEZ GONZALEZ, y de la participación y responsabilidad de los acusados en el mismo, en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, que prevé lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”

Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.

Las conductas desplegadas por los acusados V.A.P. y JECER A.P., se subsumen dentro del tipo penal antes señalado, ya que el primero disparó intencionalmente en contra de la humanidad de quién en vida respondiera al nombre de F.R.G.N., produciéndole la muerte, y el segundo disparó intencionalmente en contra de la humanidad de quién en vida respondiera al nombre de J.A.G.N., produciéndole la muerte, quedando plenamente demostrada la muerte de los hoy occisos F.G. y J.G., con la declaración del Experto R.C.G.R., médico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia N° 388-02, de fecha 26-12-2002, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.G. y protocolo de Autopsia N° 389-02, de fecha 26-12-2002, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de F.G.N., quien los reconoció en su contenido y firma, los cuales fueron incorporado por su lectura la Juicio y que cursan a los folios 104 y 105, respectivamente, señalando entre otras cosas lo siguiente: “.Que los cadáveres presentaban heridas producidas por armas de fuego y que habían fallecido a consecuencia de Shock Hipovolémico y al cadáver de J.A.G. le extrajo un taco plástico y un perdigón; quedando debidamente evidenciada con dicha testimonial y los Protocolos de Autopsia suscritos por el Experto, las muertes violentas de los ciudadanos F.R.G.N. y J.A.G.N., siendo éste el documento legal que acredita la muerte violenta de una persona, el cual emerge de la persona que posee los conocimientos científicos en la materia y es el autorizado para expedir el Protocolo de Autopsia, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada la muerte de los ciudadanos F.G. y J.G., adminiculado a estos medios probatorios las declaraciones de los ciudadanos MARÍA YOLIMAR GUTIERREZ, quien en su carácter víctima rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “....llegaron y la estaban golpeando a ella en eso su esposo se mete y le disparan, en eso llegó su cuñado JAVIER para auxiliarlo y A.P. le dispara cayendo muerto….”, INDIMAR K.G.G., quién rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “... y luego llegaron con otros tipos y golpearon a su mamá Yolimar en eso sale su papá y discute y VIRGILIO le dispara a su papá FELIPE y ADONIS a su tío JAVIER, ...”, concatenada éstas con las declaraciones de los ciudadanos R.D.C.N., quién señaló entre otras cosas lo siguiente:“y no se quién de ellos estaba golpeando a Yuli en eso Felipe fue a defenderla y V.P. lo mato, en eso llegó su hermano JAVIER su hermano y ADONIS lo mató le dio en el lado derecho…”, y W.R.G.N., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… en eso sale su hermano Felipe sale porque estaban golpeando a su esposa cuando su hermano trata de defenderla Pirulo le dispara y cae al suelo herido en eso llega Javier y trata de levantar a su hermano Felipe y llega ADONIS y le dispara y se van del sitio de los hechos …”; con el dicho de todos estos testigos quedo plenamente comprobado la muerte de los ciudadanos F.G. y J.G., siendo éstos contestes en señalar que en fecha 25 de Diciembre del año 2002, se produjo la muerte de los referidos ciudadanos, no existiendo contradicción alguna en cuanto a tal aseveración, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de las víctimas ciudadanos F.R.G.N. y J.A.G.N..

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, y que fueran perpetrados en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de F.R.G.N. y J.A.G.N., se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados V.A.P., JECER A.P., J.J.P. y A.A.S.J., en los referidos delitos:

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO V.A.P.:

La participación del acusado V.A.P., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de las ciudadanas MARÍA YOLIMAR GUTIERREZ, quién señaló de manera categórica en la audiencia al acusado V.A.P., como la persona que portando un arma de fuego le disparó intencionalmente a su esposo F.R.G.N., expresando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el 25 de Diciembre de 2002, en Píritu en el Barrio La Mendera, calle 2 Estado Portuguesa como a la 1:00 de la mañana llegaron V.P. y A.P. quienes tuvieron una discusión con su esposo, ella no oyó que discutieron, sólo oyó que después nos arreglamos, a los pocos minutos regresan con tres personas más, eran cinco sujetos V.P., A.P., A.S. y J.P. y el otro no sabe quién es, … V.P. fue la persona quien le disparó a su esposo F.G.,…”, adminiculada ésta declaración a la testimonial de la ciudadana INDIMAR K.G.G., quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado V.A.P., como la persona que portando un arma de fuego le disparó intencionalmente a su padre F.R.G.N., expresando en su declaración lo siguiente: “El día 25 de Diciembre del 2002 a la una de la madrugada cuando la familia González estaba celebrando la navidad se presentó ADONIS con PIRULO, discutieron con su padre Felipe, se fueron y luego llegaron con otros tipos y golpearon a su mamá Yolimar en eso sale su papá y discute y VIRGILIO le dispara a su papá FELIPE, …VIRGILIO le disparó a su papá FELIPE cuando él fue en defensa de su mamá…, ella estaba con su familia reunidas en el corredor ella no oyó la discusión, sino que oyó luego nos arreglamos…”; no existiendo contradicción entre estas dos declaraciones, siendo estas coherentes y lógicas entre sí, lo que conlleva a la convicción de quién aquí decide que efectivamente el acusado V.A.P., fue la persona que de manera intencional disparó contra la humanidad de quién vida respondiera al nombre de F.R.G.N..

En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado V.A.P., plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de F.R.G.N., existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito de Homicidio Intencional, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de F.G., y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el Animus Necandi (dolo específico), es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte a quién en vida respondiera al nombre de F.G., reflejado dicho dolo específico, es decir, la finalidad de matar, con el hecho de que medio previamente entre ellos una discusión, y el acusado amenazó a su víctima de que luego se arreglarían, regresando posteriormente a cumplir con su amenaza, utilizando además para ello un arma de fuego del tipo escopeta para cometer su fin, cuya cápsulas al percutirse se flagran los perdigones de pólvora en toda la zona afectada, aunada además a que la zona anatómica comprometida del cuerpo donde le infiere el disparo a su víctima fue en la REGIÓN TORACO-ABDOMINAL (lesionando órganos vitales), tal como se desprende del Protocolo de Autopsia anteriormente analizado, es decir, en una zona letal, que en definitiva resultaría imposible de que no se ocasionara la muerte con el medio empleado (escopeta) y la zona anatómica del cuerpo afectada por el disparo, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción del acusado.

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera esta Juzgadora que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa ésta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado V.A.P., con la testimonial de la representante de la víctima ciudadana MARÍA YOLIMAR GUTIERREZ, adminiculada a la declaración de la ciudadana INDIMAR K.G.G., quienes fueron claras, coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado V.A.P., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de F.R. NARVÁEZ GONZALEZ, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JECER A.P.:

La participación del acusado JECER A.P., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de las ciudadanas MARÍA YOLIMAR GUTIERREZ, quién señaló de manera categórica en la audiencia al acusado JECER A.P., como la persona que portando un arma de fuego le disparó intencionalmente a su cuñado J.A.G.N., expresando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el 25 de Diciembre de 2002, en Píritu en el Barrio La Mendera, calle 2 Estado Portuguesa como a la 1:00 de la mañana llegaron V.P. y A.P. quienes tuvieron una discusión con su esposo, ella no oyó que discutieron, sólo oyó que después nos arreglamos, a los pocos minutos regresan con tres personas más, eran cinco sujetos V.P., A.P., A.S. y J.P. y el otro no sabe quién es, …en eso llegó su cuñado JAVIER para auxiliarlo y A.P. le dispara cayendo muerto…”, adminiculada ésta declaración a la testimonial de la ciudadana INDIMAR K.G.G., quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado JECER A.P., como la persona que portando un arma de fuego le disparó intencionalmente a su tío J.A.G.N., expresando en su declaración lo siguiente: “El día 25 de Diciembre del 2002 a la una de la madrugada cuando la familia González estaba celebrando la navidad se presentó ADONIS con PIRULO, discutieron con su padre Felipe, se fueron y luego llegaron con otros tipos ….y ADONIS le dispara a su tío JAVIER, … y ADONIS le disparó a JAVIER cuando trató de auxiliar a su papá FELIPE…”; no existiendo contradicción entre estas dos declaraciones, siendo estas testimoniales coherentes y lógicas entre sí, lo que conlleva a la convicción de quién aquí decide que efectivamente el acusado JECER A.P., fue la persona que de manera intencional disparó contra la humanidad de quién vida respondiera al nombre de J.A.G.N..

En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JECER A.P., plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de J.A.G.N., quedando desechado de esta manera, el principio In dubio Pro Reo invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del acusado en el delito de Homicidio Intencional, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de A.G., y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el Animus Necandi, el dolo específico, es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte a quién en vida respondiera al nombre de J.A.G.N., quedando reflejado éste dolo específico, es decir, la finalidad de matar, con el hecho de que utilizó como medio para cometer el hecho un arma de fuego del tipo escopeta, cuya cápsulas al percutirse se flagran los perdigones de pólvora en toda la zona afectada, aunada además a que la zona anatómica comprometida del cuerpo donde le infiere el disparo a su víctima fue en el ABDOMEN (lesionándole varios órganos vitales), tal como se desprende del Protocolo de Autopsia anteriormente analizado, es decir en una zona letal, que en definitiva resultaría imposible de que no se ocasionara la muerte con el medio empleado (escopeta) y la zona anatómica del cuerpo afectada por el disparo, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción del acusado.

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera esta Juzgadora que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración, el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa ésta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado JECER A.P. con la testimonial de la representante de la víctima ciudadana MARÍA YOLIMAR GUTIERREZ, adminiculada a la declaración de la ciudadana INDIMAR K.G.G., quienes fueron claras, coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JECER A.P., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de J.A. NARVÁEZ GONZALEZ, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

Establecida como ha quedado la participación y culpabilidad de los acusados V.A.P. y JECER A.P., como autores responsables cada uno de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de F.R.G.N. y J.A.G.N., se pasa a analizar la conducta desplegada por los acusados J.J.P. y A.A.S.J., en la comisión de dos delitos de Homicidio Intencional, que quedaron plenamente demostrados, en este sentido, la conducta desplegada por estos acusados se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, existiendo concurrencia real de delitos en atención a lo establecido en el Artículo 86 Eíusdem, toda vez que constituyen dos hechos distintos e independientes desde el punto objetivo, tratándose de dos hechos delictivos, uno perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de F.R.G.N. y otro en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de J.A.G.N., a los fines de determinar la complicidad de los referidos acusados en la comisión de los dos Homicidios Intencionales, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Dentro de los elementos que debe concurrir para que se perfeccione la Complicidad tenemos: 1.- Es menester que exista un hecho principal, por ser la complicidad accesoria en cuanto a la participación, porque la ayuda accesoria supone un hecho principal, la existencia de un autor material, de un autor intelectual, que se proponen la perpetración y éstos reciben la ayuda del cómplice accesorio o secundario; 2.- Es menester que el cómplice se valga de alguno de los medios enumerados en los tres ordinales del Artículo 84 del Código Penal; y 3.- Es menester que exista en el cómplice la intención delictiva. La complicidad es propia del delito doloso; por ello el cómplice actúa dolosamente. El cómplice es un partícipe accesorio y sólo intencionalmente podrá colaborar en la perpetración del delito.

En el caso de marras concurren todos los elementos de la Complicidad, anteriormente señalados, en primer lugar, existen dos hechos principales como lo son dos homicidios de dos personas, perpetrados por dos (02) autores materiales, existiendo dos ciudadanos que reforzaron la resolución de perpetrar los hechos punibles, los cuales tenían la intención de reforzar la resolución de ejecutar los delitos consumados, toda vez que los acusados J.J.P. y A.A.S.J., acompañaron a los acusados V.A.P. y JECER A.P., quienes cada uno por separado ejecutaron los dos homicidios, reforzando tal conducta con su presencia y portando también armas de fuego, intensificando de esta manera la actividad de los agentes, sumándoles nuevos estímulos a los ya formados en la mente de los ejecutores, venciendo las dudas que éstos pudieran tener en orden a la perpetración de los hechos criminosos, en definitiva la conducta asumida por los acusados J.J.P. y A.A.S.J., al estar presentes en el lugar de los hechos acompañando a los acusados V.A.P. y JECER A.P., autores de los hechos principales, portando armas de fuego, y permaneciendo en el lugar de los hechos durante la ejecución de los dos homicidios, son indicativos que hacen determinar sin lugar a dudas a criterio de quién aquí decide que los mismos reforzaron la ejecución de los dos homicidios, perpetrados en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de F.R.G.N. y J.A.G.N., habiéndose hecho éstos razonamientos, se pasa a analizar de manera individual la culpabilidad y responsabilidad penal de cada uno de los cómplices.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO J.J.P.:

La participación y culpabilidad del acusado J.J.P., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, uno perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.G.N., y el otro en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de J.A.G.N., quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos MARÍA YOLIMAR GUTIERREZ, quién señaló de manera categórica en la audiencia al acusado J.J.P., como la persona que portando un arma de fuego acompañaba a los acusados V.A.P. y JECER A.P., cuando éstos perpetraron los homicidios de su esposo F.G. y de su cuñado J.G., expresando entre otras cosas lo siguiente: “…. a los pocos minutos regresan con tres personas más, eran cinco sujetos V.P., A.P., A.S. y J.P. y el otro no sabe quién es, ....todos andaban armados, los otros que acompañaban decían dale, dale, cuando le disparan a su esposo y a su cuñado ellos se retiran del lugar…. todos andaban armados y su esposo, su cuñado y las otras personas que estaba allí no tenían armas….; durante su declaración reconoció a los acusados J.J.P. y A.A.S.J., como las otras dos personas que acompañaban a V.P. y Jecer Peña, y les decían dale, dale”; adminiculada ésta declaración a la testimonial de la ciudadana INDIMAR K.G.G., quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado J.J.P., como la persona que portando un arma de fuego acompañaba a los acusados V.A.P. y JECER A.P., cuando éstos perpetraron los homicidios de su padre F.G. y de su tío J.G., expresando en su declaración lo siguiente: “y luego llegaron con otros tipos y golpearon a su mamá… los otros disparaban al aire, gritaban, ella los vio cuando llegaron los cinco con armas, ....las armas eran largas las agarraban con las dos manos, durante su declaración reconoció a los acusados J.J.P. y A.S.G. como las personas que andaban con los otros acusados y que portaban armas”; no existiendo contradicción entre estas dos declaraciones, siendo estas testimoniales coherentes y lógicas entre sí, lo que conlleva a la convicción de quién aquí decide que efectivamente el acusado J.J.P., fue la persona que de manera consciente y voluntaria reforzó las conductas de los acusados V.P., cuando éste disparó contra la humanidad de F.G., y de JECER A.P., cuando éste disparó contra la humanidad de J.A.G.N., aunados a estos dichos los testimonios de R.D.C.N., quién entre otras cosas señaló: “Lo que sucedió fue que ellos llegaron fueron donde estaba Felipe, llegaron los dos muchachos y le dijeron que se arreglarían después, luego vinieron los cinco y no se quién de ellos estaba golpeando a Yuli …. los otros muchachos que están presos con ellos eran los atizadores, todos cargaban armas, el otro muchacho que eran cinco no sabemos de él,…. ella los estaba mirando cuando llegaron y estaban golpeando a la esposa de su hijo, …. ellos cargaban escopeta calibre 12,..... los cuatros estaban armados, los otros eran los atizadores, decían mátalo, mátalo, como tres veces lo dijeron,” y W.R.G.N., quién entre otras cosas señaló: “….y luego regresan como a los cinco minutos cinco sujetos que andaban armados al otro no lo conozco pero si lo veo lo conozco, ….y se van del sitio de los hechos, …todos estaban armados no sabe que tipo de armas eran,…él no pudo hacer nada porque todos estaban armados los otros estaban apuntando, …”; testigos que si bien no reconocieron de manera precisa a los acusados, coinciden con las testimoniales antes analizadas, al señalar que todos los acusados andaban armados, que dos de ellos dispararon por separado a cada uno de los hoy occisos tantas veces mencionados, y que los otros dos acusados estuvieron presentes durante la ejecución de los delitos y que éstos sólo se retiraron del lugar cuando se consumaron los dos homicidios, no existiendo a criterio de quien aquí decide contradicciones entre éstos dos testigos, en relación a las aseveraciones antes señaladas, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a las mismas para fundamentar la participación como Cómplice del acusado J.J.P. en la comisión de los delitos de los Homicidios Intencionales perpetrados uno en perjuicio del hoy occiso F.R.G.N. y el otro en perjuicio del hoy occiso J.A.G.N..

En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.J.P., plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de F.R.G.N., y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de J.A.G.N., por haber reforzado con su conducta la resolución en los acusados V.A.P. y JECER A.P., de perpetrar los Homicidios; existiendo plena prueba de la participación del acusado en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de F.G. y A.G., y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, es decir, la voluntad consciente y libre del acusado en reforzar la resolución en los acusados V.P. y Jecer A.P., para perpetrar los homicidios de F.G. y J.G., configurada esta voluntad cuando el acusado portando arma de fuego estuvo presente durante la ejecución de los delitos y que éste sólo se retiró del lugar cuando se consumaron los dos homicidios, ayudando con su conducta (presencia en el lugar y portando arma de fuego) a intimidar a las personas presentes en el lugar de los hechos, evitando de esta manera que éstos realizaran cualquier acción en defensa de las víctimas, preguntándose ésta juzgadora porque el acusado no se retiró del sitio cuando se produjo el primer homicidio, lo que implica que su intención era reforzar la conducta de los autores de los homicidios perpetrados.

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera esta Juzgadora que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa ésta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado J.J.P. con la testimoniales de las ciudadanas MARÍA YOLIMAR GUTIERREZ (representante de la víctima), INDIMAR K.G.G., quienes fueron claras, coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, adminiculadas a las declaraciones de los ciudadanos R.D.C.N. (representante de la víctima) y W.R. NARVAEZ GONZÁLEZ, testigos que si bien no reconocieron de manera precisa al acusado, coinciden con señalar que todos los acusados andaban armados, que dos de ellos dispararon por separado a cada uno de los hoy occisos tantas veces mencionados, y que los otros dos acusados estuvieron presentes durante la ejecución de los delitos y que éstos sólo se retiraron del lugar cuando se consumaron los dos homicidios, quedando de esta manera desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y plenamente demostrados.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado J.J.P., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, existiendo concurrencia real de delitos en atención a lo establecido en el Artículo 86 Eíusdem, toda vez que constituyen dos hechos distintos e independientes desde el punto objetivo, tratándose de dos hechos delictivos, uno perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de F.R.G.N. y otro en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de J.A.G.N., por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO A.A.S.J.:

La participación del acusado A.A.S.J. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, uno perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.G.N., y el otro en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de J.A.G.N., quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos MARÍA YOLIMAR GUTIERREZ, quién señaló de manera categórica en la audiencia al acusado A.A.S.J., como la persona que portando un arma de fuego acompañaba a los acusados V.A.P. y JECER A.P., cuando éstos perpetraron los homicidios de su esposo F.G. y de su cuñado J.G., expresando entre otras cosas lo siguiente: “…. a los pocos minutos regresan con tres personas más, eran cinco sujetos V.P., A.P., A.S. y J.P. y el otro no sabe quién es, ....todos andaban armados, los otros que acompañaban decían dale, dale, cuando le disparan a su esposo y a su cuñado ellos se retiran del lugar…. todos andaban armados y su esposo, su cuñado y las otras personas que estaba allí no tenían armas….; durante su declaración reconoció a los acusados J.J.P. y A.A.S.J., como las otras dos personas que acompañaban a V.P. y Jecer Peña, y les decían dale, dale”; adminiculada ésta declaración a la testimonial de la ciudadana INDIMAR K.G.G., quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado A.A.S.J., como la persona que portando un arma de fuego acompañaba a los acusados V.A.P. y JECER A.P., cuando éstos perpetraron los homicidios de su padre F.G. y de su tío J.G., expresando en su declaración lo siguiente: “y luego llegaron con otros tipos y golpearon a su mamá… los otros disparaban al aire, gritaban, ella los vio cuando llegaron los cinco con armas, ....las armas eran largas las agarraban con las dos manos, durante su declaración reconoció a los acusados J.J.P. y A.S.G. como las personas que andaban con los otros acusados y que portaban armas”; no existiendo contradicción entre estas dos declaraciones, siendo éstas testimoniales coherentes y lógicas entre sí, lo que conlleva a la convicción de quién aquí decide que efectivamente el acusado A.A.S.J., fue la persona que de manera consciente y voluntaria reforzó las conductas de los acusados V.N.P., cuando éste disparó contra la humanidad de F.G., y de JECER A.P., cuando éste disparó contra la humanidad de J.A.G.N., aunados a estos dichos los testimonios de R.D.C.N., quién entre otras cosas señaló: “Lo que sucedió fue que ellos llegaron fueron donde estaba Felipe, llegaron los dos muchachos y le dijeron que se arreglarían después, luego vinieron los cinco y no se quién de ellos estaba golpeando a Yuli …. los otros muchachos que están presos con ellos eran los atizadores, todos cargaban armas, el otro muchacho que eran cinco no sabemos de él,…. ella los estaba mirando cuando llegaron y estaban golpeando a la esposa de su hijo, …. ellos cargaban escopeta calibre 12,..... los cuatros estaban armados, los otros eran los atizadores, decían mátalo, mátalo, como tres veces lo dijeron,” y W.R.G.N., quién entre otras cosas señaló: “….y luego regresan como a los cinco minutos cinco sujetos que andaban armados al otro no lo conozco pero si lo veo lo conozco, ….y se van del sitio de los hechos, …todos estaban armados no sabe que tipo de armas eran,…él no pudo hacer nada porque todos estaban armados los otros estaban apuntando…”; testigos que si bien no reconocieron de manera precisa a los acusados de autos, coinciden con las testimoniales antes analizadas, al señalar que todos los acusados andaban armados, que dos de ellos dispararon por separado a cada uno de los hoy occisos tantas veces mencionados, y que los otros dos acusados estuvieron presentes durante la ejecución de los delitos y que éstos sólo se retiraron del lugar cuando se consumaron los dos homicidios, no existiendo a criterio de quien aquí decide contradicciones entre éstos dos testigos, en relación a las aseveraciones antes señaladas, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio a las mismas para fundamentar la participación como Cómplice del acusado A.A.S.J., en la comisión de los Homicidios Intencionales perpetrados uno en perjuicio de los hoy occisos F.R.G.N. y el otro en perjuicio de J.A.G.N..

En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado A.A.S.J., plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de F.R.G.N., y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de J.A.G.N., existiendo plena prueba de la participación del acusado en los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, los cuales también quedaron plenamente demostrados, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de quienes en vida respondieran al nombre de F.G. y J.G., y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, consistente en la voluntad consciente y libre del acusado en reforzar la resolución en los acusados V.P. y Jecer A.P., para perpetrar los homicidios de F.G. y J.G., configurada cuando el acusado portando arma de fuego estuvo presente durante la ejecución de los delitos y que éste sólo se retiró del lugar cuando se consumaron los dos homicidios, ayudando con su conducta (presencia en el lugar y portando arma de fuego) a intimidar a las personas presentes en el lugar de los hechos para que realizaran cualquier acción en defensa de las víctimas, preguntándose ésta juzgadora porque el acusado no se retiró del sitio cuando se produjo el primer homicidio, lo que implica que su intención era reforzar la conducta de los autores de los dos homicidios perpetrados.

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera esta Juzgadora que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa ésta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado A.A.S.J., con la testimoniales de las ciudadanas MARÍA YOLIMAR GUTIERREZ (representante de la víctima), INDIMAR K.G.G., quienes fueron claras, coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicción alguna entre sí, siendo éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, adminiculadas a las declaraciones de los ciudadanos R.D.C.N. (representante de la víctima) y W.R. NARVAEZ GONZÁLEZ, testigos que si bien no reconocieron de manera precisa al acusado, coinciden con señalar que todos los acusados andaban armados, que dos de ellos dispararon por separado a cada uno de los hoy occisos tantas veces mencionados, y que los otros dos acusados estuvieron presentes durante la ejecución de los delitos y que éstos sólo se retiraron del lugar cuando se consumaron los dos homicidios, quedando de esta manera desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y plenamente demostrados.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado A.A.S.J., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, existiendo concurrencia real de delitos en atención a lo establecido en el Artículo 86 Eíusdem, toda vez que constituyen dos hechos distintos e independientes desde el punto objetivo, tratándose de dos hechos delictivos, uno perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de F.R.G.N. y otro en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de J.A.G.N., por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide…

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Fundan los recurrentes sus pretensiones de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando al respecto:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J. (artículo 452 numeral cuatro del Código Orgánico Procesal Penal).

La defensa considera que la sentencia impugnada incurrió en el vicio señalado, es decir, se aplicó erróneamente el contenido del artículo 86 del Código Penal que establece que en caso de concurrencia real de delito se aplicará la pena correspondiente al hecho más grave pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondientes del otro u otros.

La defensa considera que la pena aplicable a nuestros defendidos era de SEIS (06) años de presidio y no DIEZ (10) años como lo aplicó el tribunal; el tribunal en aplicación del artículo 84 del Código Penal aplicó la mitad de la pena del homicidio simple es decir SEIS AÑOS, pero le sumo CUATRO AÑOS MAS, que constituyen las dos terceras partes de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, para un total de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, al considerar que se trataba de DOS occisos.

La defensa considera que fue mal aplicado el mencionado artículo 84 del Código Penal ya que en este caso no se trataba de delitos diferentes, sino de un delito concreto que fue el de HOMICIDO. El mencionado artículo 86 establece que para la concurrencia real del delito, estos tienen que se diferentes, lo cual, no ocurrió en el presente caso ya que se trato del delito de homicidio, el sentenciador consideró que al haber dos víctimas hacia aplicable la concurrencia real de delito lo que en consecuencia lo llevo a aplicar SEIS AÑOS DE PRESIDIO ( mitad de 12 años por el primero de los occisos) MAS CUATRO AÑOS DE PRESIDIO (2/3 PARTES DE SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por el segundo occiso), lo cual sumo diez años de presidio que fue la pena impuesta.

SOLUCION PRETENDIDA

En virtud de lo expuesto solicitamos que la presente apelación sea tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, y mediante decisión propia sobre el asunto, se acuerde la DESAPLICACION del mencionado artículo 86 del Código Penal, anulándose la sentencia en lo que se refiere al monto de la pena impuesta, es decir estableciendo que la pena impuesta por el delito cometido es de SEIS AÑOS DE PRESIDIO…

III

RESOLUCION DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:

La sentencia recurrida a los fines de establecer la concurrencia real de delitos y responsabilidad penal de los acusados recurrentes, dijo:

testigos que si bien no reconocieron de manera precisa al acusado, coinciden con señalar que todos los acusados andaban armados, que dos de ellos dispararon por separado a cada uno de los hoy occisos tantas veces mencionados, y que los otros dos acusados estuvieron presentes durante la ejecución de los delitos y que éstos sólo se retiraron del lugar cuando se consumaron los dos homicidios, quedando de esta manera desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y plenamente demostrados.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado J.J.P., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, existiendo concurrencia real de delitos en atención a lo establecido en el Artículo 86 Eíusdem, toda vez que constituyen dos hechos distintos e independientes desde el punto objetivo, tratándose de dos hechos delictivos, uno perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de F.R.G.N. y otro en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de J.A.G.N., por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

Mas adelante dejó establecido:

testigos que si bien no reconocieron de manera precisa a los acusados de autos, coinciden con las testimoniales antes analizadas, al señalar que todos los acusados andaban armados, que dos de ellos dispararon por separado a cada uno de los hoy occisos tantas veces mencionados, y que los otros dos acusados estuvieron presentes durante la ejecución de los delitos y que éstos sólo se retiraron del lugar cuando se consumaron los dos homicidios, no existiendo a criterio de quien aquí decide contradicciones entre éstos dos testigos, en relación a las aseveraciones antes señaladas, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio a las mismas para fundamentar la participación como Cómplice del acusado A.A.S.J., en la comisión de los Homicidios Intencionales perpetrados uno en perjuicio de los hoy occisos F.R.G.N. y el otro en perjuicio de J.A.G.N..

En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado A.A.S.J., plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de F.R.G.N., y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de J.A.G.N., existiendo plena prueba de la participación del acusado en los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, los cuales también quedaron plenamente demostrados, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de quienes en vida respondieran al nombre de F.G. y J.G., y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, consistente en la voluntad consciente y libre del acusado en reforzar la resolución en los acusados V.P. y Jecer A.P., para perpetrar los homicidios de F.G. y J.G., configurada cuando el acusado portando arma de fuego estuvo presente durante la ejecución de los delitos y que éste sólo se retiró del lugar cuando se consumaron los dos homicidios, ayudando con su conducta (presencia en el lugar y portando arma de fuego) a intimidar a las personas presentes en el lugar de los hechos para que realizaran cualquier acción en defensa de las víctimas, preguntándose ésta juzgadora porque el acusado no se retiró del sitio cuando se produjo el primer homicidio, lo que implica que su intención era reforzar la conducta de los autores de los dos homicidios perpetrados.

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera esta Juzgadora que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa ésta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado A.A.S.J., con la testimoniales de las ciudadanas MARÍA YOLIMAR GUTIERREZ (representante de la víctima), INDIMAR K.G.G., quienes fueron claras, coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicción alguna entre sí, siendo éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, adminiculadas a las declaraciones de los ciudadanos R.D.C.N. (representante de la víctima) y W.R. NARVAEZ GONZÁLEZ, testigos que si bien no reconocieron de manera precisa al acusado, coinciden con señalar que todos los acusados andaban armados, que dos de ellos dispararon por separado a cada uno de los hoy occisos tantas veces mencionados, y que los otros dos acusados estuvieron presentes durante la ejecución de los delitos y que éstos sólo se retiraron del lugar cuando se consumaron los dos homicidios, quedando de esta manera desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y plenamente demostrados.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado A.A.S.J., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, existiendo concurrencia real de delitos en atención a lo establecido en el Artículo 86 Eíusdem, toda vez que constituyen dos hechos distintos e independientes desde el punto objetivo, tratándose de dos hechos delictivos, uno perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de F.R.G.N. y otro en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de J.A.G.N., por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

Y al imponer la pena aplicable a los acusados señaló:

PENALIDAD:

El delito principal por el que se condena a los acusados V.A.P. y JECER A.P., es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en el que se prevé, una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37, Eíusdem, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del Artículo 74 Ibídem, por cuanto no consta en autos que los acusados V.A.P. y JECER A.P., registren Antecedentes Penales, queda la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal…

.

En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1°, la pena a aplicarse es la del delito principal rebajada a la mitad, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, pero en el caso que nos ocupa existe concurrencia real de delitos en cuanto a la participación de los acusados J.J.P. y A.A.S.J., de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 Eíusdem, toda vez, que los acusados en referencia, fueron cómplices de dos homicidios, dos hechos independientes entre sí y ejecutados en diferentes oportunidades, por lo que la pena a aplicarse es la del delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, tratándose de dos delitos de la misma identidad, se aplica la pena de uno con el aumento de las dos terceras partes del otro, es decir, Seis (06) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1°, y en relación al artículo 86, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de F.R.G.N., más Cuatro (04) años de presidio, equivalente al aumento de las dos terceras partes del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1°, y en relación al artículo 86, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de J.A.G.N., quedando la pena definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal…”.

Se tiene así que la recurrida estimó que la pena aplicable por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE era la de 12 años de presidio y que por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD correspondía la de 10 años de presidio. Así, se evidencia con meridiana claridad que el a aquo aplicó erróneamente el artículo 86 del Código Penal, ya que al dejar por demostrado el hecho del homicidio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.G.N. y F.R.G.N., a los autores principales se les dio por demostrado la autoría directa y principal de la muerte de cada una de las víctimas, y en relación a los recurrentes dio por demostrado: “…,acompañados de los acusados J.J.P. y A.S.J., quienes también portaban armas de fuego, procedieron al golpear a la ciudadana MARIA YOLIMAR GUTIERREZ, por lo que el ciudadano F.G. sale en defensa de su esposa y el acusado V.A.P. le dispara cayendo éste al suelo gravemente herido, y cuando el ciudadano J.A.G.N. procede a auxiliar a su hermano, el acusado Mecer A.P. le dispara produciéndole la muerte a este de manera inmediata, mientras todo ello ocurría los acusados J.J.P. y A.S.J., QUIENES TAMBIÉN PORTABAN ARMAS DE FUEGO REFORZABAN LA CONDUCTA DE LOS OTROS DOS ACUSADOS, HUYENDO TODOS DEL LUGAR CUANDO COMETEN EL HECHO…”; no siendo aplicable lógicamente la concurrencia real de delitos establecida en el artículo 86 del Código Penal, sin embargo la recurrida aplica erróneamente la concurrencia real del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD a los acusados recurrentes e imponiéndoles la pena de 10 años de presidio, cuando a la luz del deber ser no puede ser aplicable, por cuanto iría en contravención al principio de igualdad entre las partes y mas aún que al no serle aplicable al delito principal, mal puede ser aplicable al delito accesorio trayendo como consecuencia una desproporción en las penas impuestas a los acusados recurrentes en relación con el hecho que se dio por demostrado en el Juicio Oral y Público y con relación a las penas impuestas a los autores materiales directos del hecho. Por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente debe ser declarado con lugar, por errónea aplicación del artículo 86 del Código Penal, en consecuencia se anula la sentencia recurrida en relación a la pena impuesta a los acusados recurrentes y se pasa a dictar sentencia de reemplazo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

IV

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Declarada como ha sido con lugar la denuncia fundada en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones procede a dictar decisión propia por mandato expreso del artículo 457, eiusdem.

En el presente caso el a quo asignó como pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, el quantum de 10 años de presidio, por considerar la concurrencia de circunstancia agravante (art. 86 del Código Penal); sin que en realidad sea procedente la mencionada circunstancia cuando la misma no pudo ser aplicada al delito principal, menos aún puede ser aplicable al delito accesorio, esta alzada debe partir de los hechos establecidos por el a quo, así la cantidad de pena que se debe imponer para el delito principal como los es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y a cuyos autores les impuso la pena de 12 años de presidio, en consecuencia a los cómplices de dichos delitos se les debe aplicar únicamente el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal, siendo en consecuencia la pena aplicable la mitad de la pena del delito principal, es decir, 6 años de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así se declara.

DECISION

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Públicos, Abg. M.G.C.N. y A.D.G., en sus caracteres de defensores de los ciudadanos J.J.P. y A.A.S.J., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, en la causa signada con el número PP11-P-2003-000014 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 28-09-04, mediante la cual dictó sentencia condenatoria a diez (10) años de presidio, contra los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° en relación con el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de F.R.G.N. y J.A.G.N. (occisos); SEGUNDO: Modifica el quantum de la pena a 6 años de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, a los veintiún días del mes de enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

V.H.M. cabrera A.P.P.

Ponente

La Secretaria,

T.R.P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretaria

Exp.- 2376-04.

VHMC/jm.-

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