Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

E

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007072

En fecha 25 de enero de 2012, la ciudadana SILDRI BIANELIS FIGUERA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.343.016, debidamente asistida por el abogado J.d.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.495, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital a fin de que se le pague el incremento del Sistema de Remuneración y Salario establecido en la cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, debido a que ello forma parte de su salario familiar.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación, en fecha 26 de julio de 2012, la abogada D.N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.252, actuando en su carácter de representante judicial del Distrito Capital.

En virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como Jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa..

Vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 08 de marzo de 2012, de la Doctora L.V. como Jueza Temporal de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U., Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2014 se dejó constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la DRA. H.N.D.U., según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Alegó, que ingresó con el cargo de Instructor Artesanal 139 en la Unidad Educativa Distrital “Ramón Pompilio Oropeza”, adscrita al Gobierno del Distrito Capital y que “…la remuneración que [le] corresponde percibir no fue la que [le] pagó el Gobierno del Distrito Capital debido a que hubo un ajuste salarial del 40% en virtud de lo establecido en la Cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Educación y sólo se [le] pagó el 29,89% y no el 40% como corresponde del Sistema de Remuneración de Salario de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la educación, previamente concordada con la cláusula 6 del II Contrato Colectivo firmada entre el Gobierno del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Capital) y los sindicatos signatarios.”

Señaló, que “…[están] amparados por Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría de Trabajo) y la Cláusula 6 del II Contrato Colectivo que establece: REMUNERACIONES, ‘LA MUNICIPALIDAD’, aparte de los rubros económicos particulares al Magisterio Municipal, conviene en acoger lo que en materia de mejoras salariales, sueldo base, primas, escalafón, bonificaciones, etc., acuerde el Ministerio de Educación con las Organizaciones Signatarias.”

Sostuvo, que “…se [le] está cercenando (…) su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeñ[a], remuneración y garantías económicas y sociales que [le] corresponden…”

Solicitó, “…que el Gobierno del Distrito Capital [le] pague el incremento del Sistema de Remuneración y Salario establecida en la cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, el pago debe ser a partir del 12 de mayo de 2011, sin embargo [se percató] que [le] están pagando incompleto y de manera retroactiva el 25 de octubre de 2011 cuando [le] hacen el primer depósito…”

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada D.N.B., fundamentó su escrito de contestación en los siguientes términos:

Como punto previo, alegó la representación del órgano querellado que el recurso debe ser declarado inadmisible por cuanto “…la parte actora no suministró conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, los elementos que exige para su estudio, esto es los recibos de pago desde el 12 de mayo de 2011 hasta la fecha en la que fue supuestamente vulnerado su derecho, puesto que solo acompañó los recibos de pago desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de enero de 2012, igualmente no anexó la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y los Trabajadores de la Educación adscritos al Servicio Autónomo de Educación Distrital del Gobierno del Distrito Federal, toda vez que la normativa y la jurisprudencia al respecto, requiere, en atención a las disposiciones relativas a la admisibilidad de la acción ‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella’ ó (sic) ‘los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible’, incumpliéndose en el caso de autos con los extremos legales relativos a la promoción de los documentos y/o instrumentos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de autos.”

Que “…no fueron consignados los documentos en los que fundamenta su pretensión, con el objeto de demostrar la presunta vulneración del derecho reclamado, razón por la cual en fecha 03 de febrero de 2012, mediante auto dictado por este Juzgado se requirieron los mismos para su admisión, concediéndosele a la parte actora el lapso de tres días (03) de despacho contados a partir de la publicación del auto; sin embargo, no fue sino hasta el 27 de febrero de 2012, cuando la actora procedió a consignar sólo los siguientes recaudos: copia de la cédula de identidad de la parte actora, oficio 15160-09 de fecha 30 de abril de 2009, emanado del Servicio Autónomo de Educación Distrital, recibos de pagos desde el 15 de agosto hasta el 15 de enero de 2012; por tanto, sostiene [esa] representación judicial (…) debe ser declarado inadmisible…”

Alegó la representación del ente querellado, que según lo establecido en la Cláusula Nº 35 de la VI Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial, Federación de Educadores de Venezuela, Federación Venezolana de Maestros, Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación de Venezuela, Federación de Trabajadores Sindicalizados de la Educación, Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela, “su vigencia se estableció por un lapso de dos (2) años.”

En cuanto al ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva, establecido en la Cláusula Nº 31 señaló que “…estaba referido al personal que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, conjuntamente con los sindicatos que [lo] hallan suscrito...” y que “El DISTRITO CAPITAL, es de reciente creación con personalidad jurídica distinta a la República, presupuesto propio, que a su vez viene estableciendo mejoras en los beneficios socio-económicos como políticas en materia de educación, todo ello conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por tanto el Distrito Capital no se encuentra obligado lo pactado en la VI Convención Colectiva de Trabajo supra mencionada, por tratarse de un ente político territorial distinto, tal como será desarrollado en el presente escrito…”

En relación con la solicitud del pago del incremento salarial que debió hacerse el 12 de mayo de 2011, conforme al sistema de remuneración y salario establecida en la Cláususla Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, señaló la administración que “…el Gobierno del Distrito Capital de reciente creación, tiene tres aspectos importantes a considerar: i) político-territorial, ii) ejecutivo y iii) gestión de personal.”

Que el aspecto político-territorial “…lo materializa la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, la cual claramente diferencia la personalidad jurídica del Distrito Capital…”

Que “…el Distrito Capital detenta una personalidad jurídica diferente a aquella que le pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta consustancial con los diferentes niveles político-territoriales en los que se divide el país.”

Que, en cuanto al aspecto ejecutivo “…se advierte que el artículo 3 de la Ley Especial que regula al Distrito Capital, dispone: ‘El régimen especial del Distrito Capital es un sistema de gobierno constituido por un órgano ejecutivo ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno cuya función legislativa estará a cargo de la Asamblea Nacional’.”

Que “…el Distrito Capital ciertamente se encuentra sometido a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le imponen ser la capital de la República; siendo un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas las cuales descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital como máxima autoridad mediante la cual podrá acordar la política de optimización de la estructura organizativa del Estado, imponiéndole la adopción de medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos, las cuales incluyen a su vez la clasificación de cargos en materia de educación; es decir, a todos los profesionales del ejercicio docente, pertenecientes a la Sub-secretaría de Educación adscrita al Distrito Capital…”

Que “[e]n consonancia con la Política del Ejecutivo Nacional en materia de la profesión Docente y como un acto de justicia social con los Docentes de profesión clasificados de manera distinta hasta ese momento, conllevó al Gobierno del Distrito Capital durante el año 2011, a tomar la decisión de clasificar sus cargos para equipararlos con los del Ministerio del Poder Popular para la Educación -organismo que ya había realizado la clasificación de los cargos Docentes- rector de la materia, acatando con ello, lo dispuesto en los artículos 4, 15 y 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica de Educación...”

Que “…se procedió a establecer un procedimiento que permitiera al Gobierno de (sic) Distrito Capital realizar una clasificación justa y acorde a la ley, motivo por el cual la Jefa de Gobierno del Distrito Capital mediante Circular Nº 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana B.A.G., Subsecretaria de Educación, informa el proceso de clasificación a todos los Directores, Subdirectores, Docentes y obreros de los diferentes Distritos, y de conformidad con el referido Reglamento ut supra, siempre y cuando cumplan con los requisitos correspondientes con el propósito y objetivo de obtener los resultados que permitieran a los docentes un justo reconocimiento a su profesionalización y una justa remuneración respecto a su escala salarial.”

Que “…no se desmejoró a ningún funcionario, no obstante, se observa que la recurrente nada aduce en relación al cargo al cual fue clasificado, sin embargo, es importante aclarar en aquéllos casos en que los maestros normalistas no cumplieron con los requisitos exigidos y la antigüedad, continuaron percibiendo su salario acorde a su nivel académico, ya que no fue posible realizar otra clasificación, ya que hacerlo habría implicado un incumplimiento de las disposiciones reglamentarias y legales vigentes...” y que “…la clasificación terminó siendo mas beneficiosos (sic) puesto que ello conllevó a un incrementos en el salario mensual de acuerdo a la clasificación del cargo y conforme a sus exigencias o requisitos exigidos según la Ley Orgánica de la Educación.”

Que en el presente caso “…se observa que la recurrente ostentaba el cargo de maestro normalista devengando un sueldo mensual de Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 1.164,64), luego de la clasificación que hiciere el Distrito Capital acordes (sic) a los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de la Educación y su reglamento, lo que conllevó a un incremento de sueldo mensual de Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F 1.479,78), quedando evidente que el incremento salarial otorgado por el Distrito Capital culminó con resultados más beneficioso para la recurrente que el establecido en la VI Convención Colectiva del Trabajo supra mencionado.”

Que “…el DISTRITO CAPITAL, no puede asumir beneficios que no han sido asumidos por la máxima autoridad, sin disponer de una disposición presupuestaria para ello…”

Que “…no se puede pretender que se le aplique unos beneficios solicitados por la recurrente, de una Convención Colectiva de Trabajo que no ha sido suscrita, ni se tiene la disponibilidad presupuestaria para ello.”

Que “…la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público. Así, la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.”

Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre la querellante y el Gobierno del Distrito Capital, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes en el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el objeto de la presente querella estriba sobre la pretensión de la parte actora de que el Gobierno del Distrito Capital le pague el incremento del Sistema de Remuneración y Salario establecido en la Cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, debido a que ello forma parte de su salario familiar.

Antes de pasar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, considera necesario quien aquí decide pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte querellada, en el cual manifiesta que el recurso debe ser declarado inadmisible por cuanto “…la parte actora no suministró conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, los elementos que exige para su estudio, esto es los recibos de pago desde el 12 de mayo de 2011 hasta la fecha en la que fue supuestamente vulnerado su derecho, puesto que solo acompañó los recibos de pago desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de enero de 2012, igualmente no anexó la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y los Trabajadores de la Educación adscritos al Servicio Autónomo de Educación Distrital del Gobierno del Distrito Federal, toda vez que la normativa y la jurisprudencia al respecto, requiere, en atención a las disposiciones relativas a la admisibilidad de la acción ‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella’ ó (sic) ‘los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible’, incumpliéndose en el caso de autos con los extremos legales relativos a la promoción de los documentos y/o instrumentos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de autos.”

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de los recursos, es necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece en relación con los requisitos de la demanda, que el escrito de la demanda deberá expresar:

…1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá ser motivada por escrito.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 35 ejusdem, señala que se declarará inadmisible la demanda en caso de no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

Visto lo anterior observa este Juzgado, que si bien es cierto que la actora no consignó junto con el libelo los recaudos que fundamentan la demanda, no es menos cierto que dicho recurso no fue admitido por este Juzgado sin previamente haberlos solicitado mediante auto de fecha 03 de febrero de 2012, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 27 de febrero de 2012, y una vez que dichos recaudos constaban en autos fue admitida la demanda, por lo que se desecha la solicitud formulada por la parte querellada en el punto previo del escrito de contestación. Así se decide.

Resuelto el punto previo pasa este Juzgado a conocer sobre el fondo de la controversia, la cual se basa en la solicitud de la actora de que el Gobierno del Distrito Capital le pague el incremento del Sistema de Remuneración y Salario establecido en la cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, debido a que ello forma parte de su salario familiar, es decir, 40%, y no el 29,89% que le fue cancelado.

Al respecto la parte querellada alego que “…se observa que la recurrente ostentaba el cargo de maestro normalista devengando un sueldo mensual de Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 1.164,64), luego de la clasificación que hiciere el Distrito Capital acordes (sic) a los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de la Educación y su reglamento, lo que conllevó a un incremento de sueldo mensual de Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F 1.479,78), quedando evidente que el incremento salarial otorgado por el Distrito Capital culminó con resultados más beneficioso para la recurrente que el establecido en la VI Convención Colectiva del Trabajo supra mencionado.”, asimismo alegaron que “…no se puede pretender que se le aplique unos beneficios solicitados por la recurrente, de una Convención Colectiva de Trabajo que no ha sido suscrita, ni se tiene la disponibilidad presupuestaria para ello.”

Para decidir al respecto, considera pertinente este Tribunal, en primer lugar, traer a colación lo establecido en la Cláusula 1 de la mencionada convención colectiva, la cual prevé lo siguiente:

1.1 LAS PARTES QUE CONVIENEN Y SE OBLIGAN: Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUM), Federación de Educadores de Venezuela (FEV), Federación Venezolana de Maestros (FVM), Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación de Venezuela (FESLEV-CLEV), Federación de Trabajadores Sindicalizados de la Educación (FETRASINED), Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), y la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia de Venezuela (FENAPRODO).

Vista la anterior Cláusula, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011 - 2013, se especifican claramente las partes que se obligan a cumplir con todas y cada una de las disposiciones que establece dicha convención colectiva de trabajo, y no se observa que el Gobierno del Distrito Capital se encuentre dentro de las partes obligadas a cumplir con lo previsto en la convención colectiva en cuestión, por lo que mal podría este Tribunal ordenar al Ente querellado, cumplir con tales acuerdos o disposiciones previstas en dicho instrumento, toda vez que no se encuentra obligado por ley para ello.

En ese sentido, alega la parte querellante que “…la remuneración que [le] corresponde percibir no fue la que [le] pagó el Gobierno del Distrito Capital debido a que hubo un ajuste salarial del 40% en virtud de lo establecido en la Cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Educación y sólo se [le] pagó el 29,89% y no el 40% como corresponde del Sistema de Remuneración de Salario de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, previamente concordada con la cláusula 6 del II Contrato Colectivo firmada entre el Gobierno del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Capital) y los sindicatos signatarios.”, al respecto debe señalarse que la cláusula 6 del II Contrato Colectivo firmada entre el Gobierno del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Capital), establece lo siguiente:

CLÁUSULA Nº 6

DURACIÓN Y VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos años, contados a partir de su firma y depósito ante el Ministerio del Trabajo, lapso durante el cual, las partes se obligan a mantener las condiciones de Trabajo establecidas. Queda entendido que las Organizaciones Sindicales Signatarias presentarán un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en el transcurso de los Noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo de duración del mismo el cuál continua vigente hasta la firma de la nueva Convención Colectiva del Trabajo. De igual manera, dar inicio a las discusiones del referido proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, sesenta (60) días antes del vencimiento de este. El Patrono se compromete a continuar aumentando el salario base, primas y compensaciones de los Trabajadores de la Enseñanza activos, pensionados y jubilados, aparte de lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo, las mejoras que se produzcan en estos rubros económicos por la vía de una Ley y/o Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, del Congreso Nacional y de los acuerdos entre el Ministerio de Educación y las Organizaciones Sindicales Signatarias. Asimismo, se compromete a ajustar el salario en el mes de Diciembre del año 1997, con carácter retroactivo al 01-01-97, en el caso de que la inflación que realmente se haya causado, supere la estimación que se tomó como base de cálculo para determinar el salario del año en cuestión.

PARÁGRAFO PRIMERO:

Queda entendido que la fecha cierta de Depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo es el día 30-05-96, oportunidad en la cual las Organizaciones Sindicales Signatarias, depositan el Acta del 29-04-96, ante la Inspectoría del Trabajo como parte integrante de la II Convención Colectiva de Trabajo.

PARAGRAFO SEGUNDO:

El Patrono conviene, en realizar una revisión de las Cláusulas con incidencia económica de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

De la anterior Cláusula se evidencia que el extinto Gobierno del Distrito Federal, se obligó a continuar aumentando el salario base, primas y compensaciones de los Trabajadores de la Enseñanza activos, pensionados y jubilados, aparte de lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo, las mejoras que se produjeran en estos rubros económicos por la vía de una Ley y/o Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, del Congreso Nacional (hoy Asamblea Nacional) y de los acuerdos entre el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) y las Organizaciones Sindicales Signatarias. Sin embargo, se observa que dicha disposición colectiva fue suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y no por el Gobierno del Distrito Capital, asimismo, considera quien aquí juzga que ordenar al Ente querellado el pago de lo solicitado por la hoy querellante, traería como consecuencia a la Administración infringir el principio de legalidad presupuestaria y el de racionalidad del gasto público, por cuanto implicaría incurrir en gastos que no estaban legalmente presupuestados, atentando esto contra el patrimonio del Ente querellado y por consiguiente del Estado, por lo que a juicio de esta Juzgadora el Gobierno del Distrito Capital no está obligado a cumplir con las previsiones de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011 – 2013. Así se decide.

Señala, la querellante que “…se [le] está cercenando (…) su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeñ[a], remuneración y garantías económicas y sociales que [le] corresponden…”

En cuanto a la anterior denuncia, considera este Juzgado que el Gobierno del Distrito Capital en ningún momento violentó ni desconoció la estabilidad de la actora en el ejercicio de su profesión, ni transgredió su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, en su remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Distrito Capital no formaba parte de los obligados a cumplir con las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011 – 2013, igualmente, debe tomarse en consideración el hecho que si la administración diere cumplimiento a las disposiciones establecidas en el VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación sin haber sido previamente estudiadas y ajustadas al presupuesto asignado a dicho Ente para el correspondiente ejercicio fiscal, iría en contra del patrimonio del mismo y el principio de racionalidad del gasto público y de legalidad presupuestaria; por lo que este Juzgado debe forzosamente declarar improcedente el alegato aquí planteado. Así se decide.

Sobre la base de lo anteriormente decidido, este órgano jurisdiccional declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana SILDRI BIANELIS FIGUERA MIJARES, asistida por el abogado J.d.C.B., ya identificados, contra el Gobierno del Distrito Capital a fin de que se le pague el incremento del Sistema de Remuneración y Salario establecido en la cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, debido a que ello forma parte de su salario familiar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiún (21) días del mes abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 21 de Abril de 2014.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP.007072

HNDU/LAS/ylsi*

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