Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En la ACCION DE A.C. incoada por la sociedad mercantil JANTESA S.A. representada judicialmente por la abogada SILENIA VARGAS VERA, en contra de la presunta omisión del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en el proceso que por LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y COBRO DE BOLIVARES le sigue la sociedad mercantil SOMOR S.A. a la empresa accionante, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el 06 de julio de 2007, la parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

  1. Que en el proceso que se sigue en su contra por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil SOMOR C.A., contenido en el expediente distinguido con el Nº M-38.892-06 de la nomenclatura del archivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en “…fecha 14 de Agosto del 2006 el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó abrir el cuaderno de medidas, en cuyo cuerpo se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de mi representada hasta cubrir la cantidad de un mil doscientos veinticinco millones de bolívares (Bs. 1.225.000.000,00)”.

  2. Que “[e]n fecha 02 de octubre de 2006 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuando por comisión del Tribunal de la causa, embargó el Contrato signado con el Nº 4600001106 de la Nomenclatura en SAP de la administradora del Contrato de la Sociedad Mercantil SINCOR, C.A con el Consorcio MECAVENCA – MECOR – JANTESA cuyo objeto constituye el mantenimiento global del mejorador ubicado en la Planta de Jose. Dicho embargo recayó específicamente sobre cantidades líquidas a cancelar derivadas del mencionado Contrato, en la alícuota correspondiente a la porción de la participación de mi representada en dicho Consorcio hasta cubrir las cantidades demandadas”.

  3. Que “[e]n fecha nueve (09) de Octubre del 2006 el ciudadano O.E.D.A. actuando en su carácter de apoderado de mi representada, consignó poder entendiéndose como citada Jantesa contado a partir de dicho día 9 de octubre de 2006”.

  4. Que “[e]n fecha 10 de Octubre de 2006 el mencionado abogado O.D., consignó escrito en solicitud de suspensión de la cautelar decretada con arreglo a la fianza que otorgó a favor de mi representada la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A. hasta por la cantidad mencionada de un mil doscientos veinticinco millones de bolívares (1.225.000,00), para lo cual consignó el original del mencionado Contrato de Fianza Judicial para Suspensión de Medidas, identificado con el Nº 35-012374-01”.

  5. Que “[e]n fecha 20 de Noviembre del 2006 consignamos poder que acreditó nuestra representación y escrito de solicitud de pronunciamiento respecto de la medida decretada tanto por lo que se refiere a la decisión que con arreglo al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil debió dictar el Tribunal de la causa con ocasión de la articulación probatoria que se abrió por orden del artículo 602 ejusdem; como por lo que se refiere a la fianza consignada; ambos aspectos, en solicitud de la suspensión de la medida de embargo decretada y practicada sobre bienes propiedad de mi mandante”.

  6. Que “[e]n fecha 30 de Noviembre del 2006 diligenciamos nuevamente solicitando pronunciamiento en relación con la suspensión de la medida de embargo mencionada como decretada y practicada sobre bienes propiedad de mi representado…”.

  7. Que “[e]n fecha 05 de Octubre del 2006 la apoderada actora Yhajaira Seijas de Jaen consigno escrito contentivo de la Reforma de la Demanda; y dicha reforma fue admitida con fecha 30 de Octubre del 2006…”.

  8. Que “[l]os hechos anteriormente descritos han ocasionado una evidente y grosera vulneración del derecho constitucional de mi representada relativo a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999, violación que se ha materializado en la omisión en que ha incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar… Dicho Tribunal no ha dado oportuna respuesta a la solicitud planteada por la parte demandada, relativa a que conforme a lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se procediese a la suspensión inmediata del embargo cautelar decretado en atención a la garantía presentada. En todo caso, la referida norma prevé que “Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”. Objetada como ha sido la eficacia de la garantía consignada por mi representada, el tribunal de la causa ha violado el ineludible deber de dictar sentencia en forma oportuna, ya que hasta la fecha no ha emitido decisión alguna; y dicho Tribunal no ha dado oportuna respuesta a mi representada en lo que respecta a la decisión de la incidencia de oposición surgida por efecto de las previsiones contenidas en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente, el artículo 603 del Código adjetivo prevé que “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación”. A la fecha de interposición de la presente acción de amparo, el Tribunal de la causa no ha dado cumplimiento al deber de sentenciar la incidencia de oposición en el lapso de Ley, razón por la cual ha resultado vulnerado el derecho constitucional de mi representada a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta de la autoridad judicial”.

  9. Solicita que se restablezca la situación jurídica que alega infringida mediante la orden judicial al Tribunal de la Causa que: “Que dicte sentencia en torno a la solicitud planteada por la parte demandada, relativa a que conforme a lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se procediese a la suspensión inmediata del embargo cautelar decretado en atención a la garantía presentada; y que dicte sentencia en torno a la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada en los términos previstos en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

I.2. Mediante providencia de fecha 09 de julio de 2007, se admitió la acción de amparo interpuesta y se ordenaron las notificaciones de rigor.

I.3. Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2007, el Alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia de la notificación del Tribunal accionado en amparo, en la persona del secretario del referido Tribunal; en fecha 03 de agosto de 2007, dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 28 de agosto de 2007, se recibieron las resultas de la notificación de la sociedad mercantil SOMOR C.A.

I.4. En fecha 30 de agosto de 2007, se celebró la audiencia oral y pública con la sola comparecencia de la parte accionante, quien ratificó los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda. En esta oportunidad se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil JANTESA C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, se ordenó a la Jueza Temporal que dicte sentencia en un lapso que no exceda de diez (10) audiencias, en la incidencia surgida en el cuaderno de medidas, en virtud del ofrecimiento de la parte demandada de constitución de fianza principal y solidaria de la empresa SEGUROS FEDERAL C.A., a los fines de la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 14 de Agosto de 2006, en contra de la empresa demandada, en el proceso que por LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y COBRO DE BOLIVARES le sigue la sociedad mercantil SOMOR C.A. a la empresa JANTESA C.A.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Tal como se narró precedentemente la parte accionante denuncia el menoscabo de su derecho a la tutela judicial y a obtener oportuna respuesta previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber emitido pronunciamiento alguno el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en la incidencia cautelar surgida en el proceso que por LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y COBRO DE BOLIVARES le sigue la sociedad mercantil SOMOR S.A. a la empresa accionante, dada la solicitud formulada por la parte demandada de suspensión de la medida cautelar de embargo decretada mediante el otorgamiento de fianza, ni existe pronunciamiento judicial en relación a la oposición a la medida preventiva de embargo por efecto de las previsiones contenidas en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

    II.2. Para la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de la Sala Constitucional en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el artículo 26 CRBV. A tal efecto se ha establecido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales. Que el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad, la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en un tiempo razonable), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 26 CRBV, el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. También se ha dicho que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar la vulneración que se denuncia, de forma que, si previamente no se ha agotado tal posibilidad, la demanda ante el Tribunal Constitucional no puede prosperar. Esta exigencia obedece, ante todo, al carácter subsidiario del amparo, que determina que sean los órganos judiciales los encargados de dispensar en primer lugar la tutela de los derechos fundamentales.

    II.3. La aplicación de la anterior doctrina al caso conduce directamente a la constatación de que en él ha resultado lesionado el derecho fundamental invocado. En efecto, consta de las copias certificadas del proceso que por LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y COBRO DE BOLIVARES le sigue la sociedad mercantil SOMOR S.A. a la empresa accionante, que mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, sociedad mercantil JANTESA S.A. hasta cubrir la cantidad de Bs. 1.225.000.000,00, suma que comprendía el doble de la cantidad demandada de Bs. 500.000.000,00, más las costas procesales incluyendo honorarios de abogados, calculados en 25% de la suma de dinero cuyo pago se demanda. Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2006, la representación judicial de la empresa demandada, solicitó al Tribunal de la Causa la suspensión de la medida cautelar decretada, “…de conformidad con lo dispuesto en el articulo 589 y en el ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, hago valer fianza bancaria otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL C.A. a favor de mi representada JANTESA S.A., hasta por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.1225.000.000,00). A tales fines consigno en original marcado con la letra “A”, contrato de fianza judicial para suspensión de medidas…”; mediante escrito presentado 13 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora objetó la suficiencia de la garantía, mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2006, la empresa actora promovió pruebas en la incidencia cautelar surgida; mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la Causa, que vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a dictar sentencia, asimismo realizó una serie de observaciones sobre el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada. Igualmente cursa en el cuaderno principal diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada solicitó al tribunal que se pronuncie sobre la suspensión de la medida cautelar de embargo decretada, o bien revocándola o emitiendo el pronunciamiento a que dice contraerse el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

    Observa este Juzgado Superior, que el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, dispone que no se decretará el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 eiusdem. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta. Conforme al citado artículo 589 eiusdem, en el caso de autos, el Juzgado de la Causa debió emitir su pronunciamiento al segundo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación probatoria abierta en razón de la objeción a la garantía opuesta por la parte actora, es decir, han transcurrido más de diez (10) meses desde que el Tribunal de la Causa debió emitir su pronunciamiento en la incidencia cautelar surgida, sin que hasta la presente fecha fuere dictado el mismo, tiempo que excede del que razonablemente cabe admitir por encima del determinado legalmente para pronunciar Sentencia. No se trata pues de identificar el derecho a no padecer dilaciones indebidas con el respeto de los plazos procesales, sino de considerar constitucionalmente incompatible con los derechos fundamentales una demora en la realización de actos procesales que sobrepase lo razonable atendida la naturaleza, la complejidad del proceso y la actitud procesal de las partes intervinientes en él. Al respecto ha de observarse que no consta que la incidencia cautelar surgida en el proceso revistiera especial complejidad, ni que la actitud procesal de las partes supusiese un obstáculo añadido que pudiera justificar la extraordinaria demora en el dictado de una Sentencia que, aún hoy, no se ha pronunciado, pese a que por dos veces la parte demandada se dirigió al órgano judicial solicitando que la dictase. Declarada la vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas (art. 26 CRBV), en orden al restablecimiento de la demandada en la integridad del derecho, el pronunciamiento ha de incluir un pronunciamiento expreso en orden a que por el órgano judicial se dicte la sentencia correspondiente, en consecuencia, este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil JANTESA C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, se ordena a la Jueza Temporal que dicte sentencia en un lapso que no exceda de diez (10) audiencias, en la incidencia surgida en el cuaderno de medidas, en virtud del ofrecimiento de la parte demandada de constitución de fianza principal y solidaria de la empresa SEGUROS FEDERAL C.A., a los fines de la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 14 de Agosto de 2006, en contra de la empresa demandada, en el proceso que por LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y COBRO DE BOLIVARES le sigue la sociedad mercantil SOMOR C.A. a la empresa JANTESA C.A. Así se decide.

    II.4. La acción de amparo es estimada parcialmente por este Juzgado Superior, porque la parte accionante alegó que el órgano judicial accionado no se pronunció sobre la oposición a la medida cautelar de embargo decretada conforme a lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no consta en autos, que la parte demandada mediante el escrito presentado el 10 de octubre de 2006, se opusiere a la medida preventiva de embargo, sino que su solicitud estuvo encaminada a la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada mediante el otorgamiento de la fianza ofrecida de conformidad con lo previsto en los artículos 589 y 590.1° eiusdem, en consecuencia, improcedente la denuncia de omisión de pronunciamiento en este sentido esgrimida. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE A.C. incoada por la sociedad mercantil JANTESA C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, se ordena a la Jueza Temporal que dicte sentencia en un lapso que no exceda de diez (10) audiencias, en la incidencia surgida en el cuaderno de medidas, en virtud del ofrecimiento de la parte demandada de constitución de fianza principal y solidaria de la empresa SEGUROS FEDERAL C.A., a los fines de la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 14 de Agosto de 2006, en contra de la empresa demandada, en el proceso que por LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y COBRO DE BOLIVARES le sigue la sociedad mercantil SOMOR C.A. a la empresa JANTESA C.A.

    De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento de amparo de debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, seis (06) de septiembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    C.G.

    Publicada en el día de hoy, seis (06) de septiembre de 2007, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    C.G.

    Expediente N° 11.789

    Diarizado N° 02

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