Decisión nº 1254 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Abril de 2.006

195º y 147º

Exp. Nº 1331-05

PARTE DEMANDANTE: S. delC.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.360.659.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.J.V.S. y R.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.367 y 82.440, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.146.350

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.F.M. y W.E.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.154 y 55.722, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación

Se inicia el presente juicio, con escrito de demanda presentado por ante éste Juzgado, en fecha 19 de Mayo de 2.005, por la ciudadana S.D.C.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.360.659, domiciliada en la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por los Abogados en ejercicio M.J.V.S. y R.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.367 y 82.440, respectivamente; incoada contra el ciudadano N.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.350, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION. Alega la parte actora en su escrito libelar:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano N.J.M.T., en fecha 25 de Octubre del año 1.985 y que posteriormente decidieron divorciarse por ruptura prolongada de la vida en común; Que durante su unión matrimonial obtuvieron un solo bien inmueble, consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la carrera 4ta., casa Nº 12-50, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; Que efectuaron la partición y liquidación de la comunidad conyugal amistosamente, mediante un acuerdo suscrito en el escrito de solicitud de divorcio que conjuntamente firmaron, para lo cual valoraron la casa en la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, donde el ciudadano N.M., le adjudicó de mutuo acuerdo, la plena propiedad de la casa, razón por la cual le pagó al mencionado ciudadanota cantidad de Bs. 25.000.000,oo, dando por liquidada la comunidad de gananciales; Que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se lo comunicó a su excónyuge para que se materializara la partición y liquidación en la forma convenida, negándose dicho ciudadano a firmarle el documento de adjudicación; Que demanda al ciudadano N.J.M.T., para que convenga o a ello sea obligado por éste Tribunal, en cumplir el acuerdo de liquidación suscrito en el escrito de divorcio; Fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 1.264, en concordancia con los artículos 1.133, 1.141, 1.160, 1.167, todos del Código Civil; Estableció domicilio procesal

. Anexó: Original de Acta de Matrimonio civil, celebrado entre los ciudadanos N.M. y S.V.; Original de contrato de venta del inmueble objeto del presente litigio, celebrada ente las ciudadanas M.S. y S.V..

En fecha 20 de Mayo de 2.005, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo a éste Tribunal su conocimiento.

En fecha 30 de Mayo de 2.005, se le da entrada a la demanda y se admite la misma, ordenándose el emplazamiento al demandado y concediéndosele un día como término de distancia.

En fecha 02 de Junio de 2.005, la ciudadana S. delC.V., en su carácter de parte demandante, otorga poder apud acta a los Abogados en ejercicio M.J.V.S. y R.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.367 y 82.440, respectivamente.

En fecha 08 de Junio de 2.005, se libra despacho de citación al Juzgado del Municipio Pedraza, siendo recibidas las resultas del mismo, en fecha 16 de Junio de 2.005.

En fecha 20 de Julio de 2.005, el ciudadano N.J.M., en su carácter de demandado, otorga poder apud acta a los Abogados en ejercicio J.F.M. y W.E.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.154 y 55.722, respectivamente.

En fecha 26 de Julio de 2.005, el co-apoderado del demandado, Abogado W.E.C.R., presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención a la misma, alegando:

Que ciertamente su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana S. delC.V.S. e igualmente reconoce que se divorciaron; Que igualmente su patrocinado acepta que durante el matrimonio adquirió el inmueble consistente en una casa de habitación familiar descrito por la demandante; Que su poderdante estima y acepta que tal como lo explana la demandante ambos cónyuges tiene igual participación sobre el inmueble descrito; Que rechaza y contradice que el bien no sea en la actualidad patrimonio de ambos; Que rechaza y contradice que se haya efectuado partición y liquidación alguna, pues lo que se hizo fue una promesa bilateral en el escrito de divorcio; Que niega, rechaza y contradice haber recibido la cantidad de Bs. 25.000.000,oo; Que si la partición y liquidación fuera cierta constaría en la ejecución de la sentencia; Que el derecho esgrimido no se corresponde con la pretensión ejercida, en virtud que quien ha incumplido con la obligación de pago es la demandante; Que reconviene de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana S. delC.V.S., en los siguientes términos: Que en fecha 12 de Julio de 2.004, presentó su mandante junto con la ciudadana S.V., solicitud de divorcio; Que durante el matrimonio adquirieron una casa de habitación familiar; Que en el mencionado escrito de divorcio prometieron la partición y liquidación del inmueble, valorado en la suma de Bs. 50.000.000,oo, correspondiendo por tanto a su mandante la cantidad de Bs. 25.000.000,oo y a la ciudadana S. delC.V., el inmueble in integrum; Que una vez obtenida la sentencia de divorcio, su mandante ha dialogado con la mencionada ciudadana, a los fines de que le cancelare el monto que le correspondía para perfeccionar la liquidación y partición del bien de la comunidad conyugal y hasta la presente fecha ha sido imposible lograr tal cancelación; Que por lo expuesto, reconviene contra la ciudadana S. delC.V.S., para que convenga en el pago de Bs. 25.000.000,oo , correspondientes al cumplimiento del pago de la obligación contraída en la solicitud de divorcio y de promesa de partición y liquidación del bien perteneciente a la comunidad conyugal; Fundamenta la reconvención en los artículos 1.133, 1.141, 1.160 y 1.167 del Código Civil; Estableció domicilio procesal

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En fecha 05 de Agosto de 2.005, los Abogados en ejercicio M.J.V.S. y R.R.D., en su carácter de co-apoderados de la parte demandante reconvenida, presentaron escrito de contestación a la reconvención, alegando:

Que es cierto que en fecha 12 de Julio de 2.004, su poderdante presentó conjuntamente con su excónyuge, escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; Que acepta y reconoce su poderdante que durante su matrimonio adquirieron una casa de habitación familiar; Que es cierto que en el escrito de solicitud de divorcio, valoraron la casa en la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, correspondiendo al reconviniente la cantidad de Bs. 25.000.000,oo y a su poderdante la plena adjudicación del inmueble; Que rechaza, niega y contradice su poderdante, que en el escrito de divorcio ambos cónyuges se hayan prometido la partición y liquidación del inmueble antes señalado, pues no se trató de una promesa bilateral, por cuanto el ciudadano N.J.M.T., recibió la cantidad de Bs. 25.000.000,oo y se ha negado a cumplir la obligación contraída, la cual es, una vez disuelto el vínculo matrimonial, adjudicarle en plena propiedad a su representada el inmueble; Que el escrito de divorcio, se conjugaron todos los requerimientos esenciales de la ley para la existencia jurídica de una relación contractual; Que su poderdante para cancelar los Bs. 25.000.000,oo, tuvo que vender de manera apresurada, una propiedad que obtuvo por herencia, siendo ésta adquirida por el ciudadano R.M.V.T.; Que éste ciudadano pagó directamente y en nombre de la ciudadana S. delC.V.S., al ciudadano N.J.M.T., la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, en dos partes, de la manera siguiente: Bs. 11.000.000,oo mediante cheque de fecha 17 de Junio de 2.004, y Bs. 9.000.000,oo que posteriormente le entregó en efectivo; Que posteriormente, la ciudadana S. delC.V., realiza un pago de Bs. 4.500.000,oo mediante cheque de fecha 12 de Julio de 2.004, siendo los restantes Bs. 500.000,oo, descontados por su poderdante a su excónyuge por un celular que él le destruyó días antes de firmar el escrito de divorcio, con lo que se completan los Bs. 25.000.000,oo recibidos por el ciudadano N.J.M.; Que es falso e incierto que una vez obtenida la sentencia de divorcio, el reconviniente haya dialogado con la reconvenida a fin que le sea cancelada la cantidad de Bs. 25.000.000,oo que le corresponden para perfeccionar la partición y liquidación del bien de la comunidad conyugal, cuando lo cierto es que ha sido su poderdante quien ha dialogado co9n su cónyuge directamente y a través de ellos, para que se materializara en la forma contenida el acuerdo amistoso; Que si la sentencia de divorcio expresara la partición y liquidación, la reconvenida no hubiese tenido motivo para demandarlo

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En fecha 06 de Octubre de 2.005, se dicta auto de abocamiento por cuanto el Abogado P.M.A., fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente Especial.

En fecha 05 de Octubre de 2.005, los Abogados en ejercicio M.J.V.S. y R.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.637 y 82.440, respectivamente, en su carácter de co-apoderados de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 388, 392 y 396 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 14 de Octubre de 2.005, el Abogado en ejercicio J.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.154, en su carácter de co-apoderado del demandado, presenta diligencia en donde impugna y desconoce las pruebas promovidas por la actora, cursantes a los folios 74, 75, 76, y 77, indicando que dichas pruebas correspondían a terceros que no guardan relación con el presente juicio, y así mismo, interpuso tacha de dichos documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Octubre de 2.005, se admiten las pruebas promovidas por los apoderados de la parte actora y se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que efectúe la evacuación testifical del ciudadano: R.M.V.T..

En fecha 28 de Octubre de 2.005, el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le da entrada a la citada comisión, asignándole el Nº 517 y fija la oportunidad para ser evacuado el testigo.

En fecha 16 de Diciembre de 2.005, se realizó la evacuación del testigo, ciudadano R.M.V.T., estando presentes los Abogados M.J.V.S. y R.R.D., en su carácter de apoderados de la parte demandante y el Abogado W.E.C.R., en su carácter de co-apoderado de la parte demandada.

En fecha 09 de Enero de 2.006, se reciben por ante éste Juzgado, las actuaciones con sus resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 09 de Febrero de 2.006, los co-apoderados de la parte demandante, Abogados M.J.V.S. y R.R.D. presentaron escrito de Informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la demandante que el ciudadano N.J.M.T., contrajo con su persona matrimonio civil, en fecha 25 de Octubre del año 1.985, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 11, y que posteriormente decidieron divorciarse con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Manifiesta así mismo, que solamente habían adquirido un bien inmueble, constituido por una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, agua, luz, y demás anexos, en una parcela propiedad de la municipalidad que tiene una superficie de once metros (11 Mts.) de frente por cuarenta metros (40 Mts.) de fondo, ubicada en la población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la Avenida 4ª, casa Nº 12-50, cuyos linderos son: NORTE: Casa de J.B.R.; SUR: Avenida 4ª; ESTE: Casa de H.F. deA.; y, OESTE: Casa de Sucesión Vega Rosales, y que se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios P. yS. del Estado Barinas, de fecha 07 del mes de Abril del año 1.999, anotado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo I, folios 21 al 22, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.999, señalando que dicho inmueble pertenece a la comunidad de gananciales existente entre ambos, correspondiéndole a cada uno de ellos un cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho inmueble, y que de acuerdo al escrito de divorcio planteado se efectuó la liquidación y partición del referido inmueble, valorándolo en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), argumentando que el ciudadano N.J.M.T., le adjudicaría la plena propiedad de la casa de habitación, al cancelarle la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), dando así liquidación a la parte que le correspondía en la comunidad aludida.

Alega también la demandante, que el ciudadano N.J.M.T., se niega a firmarle el documento de propiedad, y afirma que le canceló Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), los cuales obtuvo de una venta que hiciera al ciudadano R.M.V.T.; Fundamenta su reclamo en lo establecido en los artículos 1.133, 1.141, 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano, estimando la demanda en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo)

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado por medio de su co-apoderado, negó y rechazó que la actora le hubiere cancelado la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) y que tal señalamiento es falso, por lo que interpuso Reconvención a la demanda incoada.

En el lapso de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes:

DOCUMENTALES

Original de documento de compra-venta del inmueble objeto del presente litigio. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De él se desprende que el bien en cuestión efectivamente forma parte de la comunidad de gananciales.

Copia certificada del escrito de solicitud de divorcio de los ciudadanos S. delC.V.S. y N.J.M.T., fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. Se aprecia para comprobar su contenido, por ser actuaciones verificadas por ante un órgano jurisdiccional pero de la misma no puede deducirse que la ciudadana S. delC.V.S. haya cancelado la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) al ciudadano N.J.M.T., pues no consta en el escrito que el mencionado ciudadano declare haber recibido el dinero de manos de su cónyuge, ni mucho menos la Secretaria del Tribunal deja constancia que tal pago se hubiese verificado en su presencia.

Copia certificada de la Sentencia de Divorcio Nº 05-01-57. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, por tratarse de actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional competente. Con la misma, se demuestra que quedó disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos S. delC.V.S. y N.J.M.T..

Copia certificada del documento de partición, liquidación y adjudicación. Séptima adjudicación. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De él se desprende que se le adjudica a la ciudadana S. delC.V.S., un lote de terreno constante de 17 hectáreas con 7.273,5 metros cuadrados (Mts.2), y que realiza en fecha 06 de Agosto de 2.003, la venta de 9 hectáreas a la Compañía Anónima “Hato Veguero”; y que posteriormente, en fecha 14 de Junio de 2.004 vende la totalidad de los derechos que le correspondían sobre dicho terreno a la Compañía Anónima “Hato Veguero”.

Copia certificada del documento de venta que hace la ciudadana S. delC.V.S. a la Sociedad Mercantil “Hato Veguero, C.A.” de la totalidad de los derechos y acciones de las 19 Has. con 4.999 Mts.2 que poseía en las Sabanas denominadas Campo Alegre. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De él se desprende que la venta se produjo casi un mes antes de interponer la solicitud de divorcio.

Certificación expedida por Banfoandes C.A. sucursal de Ciudad Bolivia, de fecha 22 de Septiembre de 2.005. No se aprecia, por cuanto se trata de documento privado emanado de un tercero al presente litigio, y ha debido ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Certificación expedida por Banfoandes C.A, sucursal de Ciudad Bolivia, de fecha 23 de Agosto de 2.005. No se aprecia, por cuanto se trata de documento privado emanado de un tercero al presente litigio, y ha debido ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES

En fecha 16 de Diciembre de 2.005, fue evacuado por ante el comisionado Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el testimonio del ciudadano R.M.V.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.260.492, quien manifestó:

“Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S. delC.V.S. y N.J.M.T.; Que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos estuvieron casados y actualmente están divorciados; Que es cierto que compró en representación de la empresa mercantil “Hato Veguero, C.A.” los derechos y acciones que pertenecían a la ciudadana S. delC.V.S., sobre 19 Has. con 4.449 Mts.2, ubicadas en el sector Sabanas de Campo Alegre; Que la ciudadana S. delC.V.S., le manifestó que se estaba divorciando y que necesitaba pagarle al señor N.M. la cantidad de Bs. 25.000.000,oo, porque habían llegado a un acuerdo para qu7e ella se quedara con la casa que habían adquirido en el matrimonio; Que esos derechos y acciones los compró en la cantidad de Bs. 40.000.000,oo; Que la señora Silenia lo autorizó para que le pagara al señor Montoya, la cantidad de Bs. 20.000.000,oo de los cuales le dio un cheque por Bs. 11.000.000,oo del Banco Regional Los Andes en el mes de Junio del año 2.004, y los otros Bs. 9.000.000,oo se los entregó en efectivo, y el monto restante de los Bs. 20.000.000,oo se los pagó a la señora Silenia; Que le consta que la ciudadana S.V. cumplió con su obligación de pagarle al ciudadano N.M. la cantidad de Bs. 25.000.000; Que le consta que la ciudadana S.V. le canceló la cantidad restante de Bs. 5.000.000,oo al ciudadano N.M. porque ella misma se lo informó. Repreguntado: Que es cierto que compró en Bs. 40.000.000,oo y en representación de la empresa mercantil “Hato Veguero, C.A.” los derechos y acciones que pertenecían a la ciudadana S. delC.V.S., sobre 19 Has. con 4.449 Mts.2, ubicadas en el sector Sabanas de Campo Alegre, pero que el precio no lo recuerda; Que sabe que existe una casa de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la Avenida 4ta., Nº 12-50 de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, propiedad de los ciudadanos S. del carmenV. y N.J.M.; Que es amigo del señor N.J.M.; Que es primo de la ciudadana S. delC.V.S.”.

La anterior declaración no puede apreciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia del apellido del testigo y de su misma declaración, que posee vínculo de consanguinidad con la ciudadana S. delC.V.S., parte demandante reconvenida en el presente juicio, por lo que quien aquí juzga, presume que su declaración no puede ser imparcial. Así mismo, la obligación del pago de los Bs. 25.000.000,oo que afirma la actora cumplió, no puede ser probada con testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que se desecha el testimonio del ciudadano R.M.V.T..

Por su parte, en la etapa probatoria establecida en nuestra legislación, el demandado y reconviniente de autos no hizo promoción alguna a su favor.

El Tribunal para decidir observa:

Habiendo sido incoada la presente demanda de Cumplimiento de Obligación, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.264, en concordancia con los artículos 1.133, 1.141, 1.160 y 1.167, todos del Código Civil venezolano vigente, correspondía a la parte demandante y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de dicha acción, alegar y demostrar, tres supuestos, a saber: 1. La existencia de la obligación; 2. El cumplimiento de la obligación por parte de la actora, y, 3. El incumplimiento de la obligación por parte del demandado. Requisitos éstos, que deben ser concurrentes so pena de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.

En éste orden de ideas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, cada una de las partes debe demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos, correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente, tenía el demandado la obligación de adjudicarle el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones correspondientes al bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, en virtud de haberle cancelado al mismo, la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo); y por su parte, correspondía al demandado demostrar que tal cancelación no se había verificado y por tanto, no había nacido aún su obligación de adjudicarle a la demandante el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto del litigio.

Quien aquí decide, observa que de la copia certificada del escrito de solicitud de divorcio, traída a autos por parte de la demandante, efectivamente se evidencia que consta la obligación de adjudicación por parte del ciudadano N.J.M.T. a favor de la ciudadana S. delV.V.S., no así, el pago de la cantidad de los Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), pues la sola mención en el escrito de divorcio de la cancelación de dicha cantidad, constituye una presunción desvirtuable, en virtud que el dinero no fue entregado en el acto de presentación de la demanda y siendo que la Secretaria del Tribunal no dio fé de que dicho pago tuvo lugar en su presencia, no puede considerarse que adquirió carácter de autenticidad, ni mucho menos publicidad la aseveración establecida en el escrito presentado por ante éste Despacho. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, en el lapso probatorio fueron promovidos por parte de la demandante dos (02) certificaciones, emanadas de la entidad bancaria Banfoandes, C.A. en las que se refleja que el ciudadano N.J.M.T., recibió la cantidad de Quince Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 15.500.000,oo) en dos cheques librados en fechas diferentes, a su favor, por los ciudadanos R.M.V.T. y S. delC.V.S.. Instrumentos a los que éste Tribunal no les concedió valor probatorio en virtud de no haber sido ratificados por el tercero de quien emanaron, con lo cual no quedó demostrado a ésta Instancia que se hubiere efectuado el pago de la mencionada cantidad, a favor del demandado de autos, por concepto de la obligación contraída. Y así se declara.

Ahora, siendo que no consta en autos el pago de los Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo), que restan, y solamente se formula el alegato por parte de la actora de que el pago se verificó en efectivo y fue realizado por el ciudadano R.M.V.T., sin reflejarse dicha cancelación en instrumento alguno, se evidencia para quien aquí juzga, que no se constató a lo largo del presente procedimiento, que la ciudadana S. delC.V.S. haya cancelado la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) al ciudadano N.J.M.T., por lo que la demanda incoada no debe prosperar. Y así se declara.

De la lectura de la presente causa, se constata también, que el Abogado en ejercicio W.E.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.722, en su carácter de co-apoderado judicial ciudadano N.J.M.T., interpone Reconvención en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de Julio de 2.005, con motivo de la acción incoada contra su representado, y alega en la misma, que no se ha logrado por vía amistosa el pago de la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) que fuere acordado por su poderdante con la demandante reconvenida a los efectos de otorgarle la adjudicación del inmueble objeto del presente litigio.

Planteada de ésta manera la reconvención, y debiendo decidirse la misma junto con la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora, en virtud que en el presente procedimiento el demandado reconviniente no probó los hechos alegados en su reconvención, y por su parte, la demandante reconvenida, negó, rechazó y contradijo sus afirmaciones, en el sentido que en el escrito de divorcio se hubieren prometido la partición, y alega que lo cierto es que se trató de un acuerdo de partición y liquidación de la comunidad conyugal, son circunstancias que hacen obligatorio que la reconvención intentada no pueda prosperar. Y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación incoada por la ciudadana S. delC.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.659, asistida por los Abogados en ejercicio M.J.V.S. y R.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.367 y 82.440, respectivamente; contra el ciudadano N.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.350.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por el Abogado en ejercicio W.E.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.722, en su carácter de co-apoderado judicial ciudadano N.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.350; contra la demanda incoada en contra de su representado por la ciudadana S. delC.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.659, asistida por los Abogados en ejercicio M.J.V.S. y R.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.367 y 82.440, respectivamente.

TERCERO

No se condena en costas a ninguna de las partes, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese, y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195° de Independencia y 147° de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 11 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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