Decisión nº 025-03 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintinueve de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : EP11-L-2006-000194

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES ACTORAS: SILENY ESBELTIZ Q.V., W.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 12.203.789 y V.- 9.388.580

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.068.964 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.968 .

PARTES DEMANDADAS: empresas HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA – BARINAS C.A (HIDRAONDES BARINAS), inscrita por ante el RegistroMercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, bajo el Nro. 59, tercer trimestre, tomo A-5 en fecha 28 de Septiembre de 1990, filial de la empresa HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 63-A., representadas por los ciudadanos: J.A., en su carácter de Presidente de HIDROANDES y C.F.R., en su carácter de presidente de HIDROVEN.

APODERADOS DE LA PARTES DEMANDADAS: por las empresas HIDROANDES C.A , la abogado A.R. TORO GUERRERO., titular de las cédula de identidad Nº 8.034.752., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.423, y por la empresa HIDROVEN C.A, el abogado G.A.G.L. , titular de la cédulas de identidad Nº V.- 10.671.292, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 72.032.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha veintidos (22) de Marzo de 2007, en la cual se dejó constancia que las partes demandadas, empresas HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA – BARINAS C.A (HIDRAONDES BARINAS), y la empresa HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A) no comparecieron a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil seis (2006) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la Abogado YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.068.984, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.968, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos SILENY ESBELTIZ Q.V., W.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 12.203.789 y V.- 9.388.580, escrito de demanda por concepto de Cumplimiento de Contrato y recaudos en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 11).

En fecha tres (03) de Mayo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a las partes demandadas empresas HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA – BARINAS C.A (HIDRAONDES BARINAS), y la empresa HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A)., representadas por los ciudadanos F.O. y J.A., en su condición de Presidentes de las mismas; igualmente se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República siendo librados tales carteles de notificación a través de exhorto e igualmente oficio.

En fecha siete de 24 de Mayo de 2006 consigna la notificación de HIDROANDES el ciudadano alguacil de esta Coordinación Laboral, lo cual obra al folio 21.

Verificadas las notificaciones a las partes demandadas, así como practicada mediante oficio la Notificación a la Procuraduría General de la República y transcurridos los lapsos procesales; se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día veinticinco (25) de Octubre de 2006 (folio 39), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día catorce (14) de Febrero del presente año a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); anunciada dicha audiencia y una vez que se procede a verificar la presencia de las partes, se procedió a levantar Acta y dejar constancia de la presencia solo de dos de las partes actoras ciudadanos: SILENY ESBELTIZ Q.V. Y W.J.C.M.; pero sin la asistencia de abogado y la otra parte codemandante ciudadana E.N.N.T., no hizo acto de presencia ni por si misma, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; compareciendo por las partes demandadas empresas HIDROANDES, la abogada A.R. TORO GUERRERO y por HIDROVEN, el abogado G.A.G.L., procediéndose seguidamente a emitir pronunciamiento en relación a la incomparecencia de una de las partes actoras; declarándose en la misma acta levantada el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO en relación a la ciudadana E.N.N.T.; asi mismo se procedió a resolver la situación en cuanto a la asistencia de las otras dos partes actoras sin asistencia de abogado y se ordeno diferir la celebración de la audiencia, para el 22 de Marzo de 2007 a las 10:30 de la mañana; advirtiéndoles que deberán comparecer asistidos o representados de abogados, no haciéndose necesario librar nuevas notificaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la LOPTRA.

Llegado el día y la hora, es decir el 22 de Marzo de 2007, siendo las 10:30am; habiéndose anunciado la audiencia y en vista de la no comparecencia de las partes demandadas a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, siendo que dada la complejidad de lo peticionado este Tribunal se reserva publicar la sentencia dentro de los cinco días siguientes siendo hoy el quinto día, en tal sentido, una vez revisada la petición de los demandantes, no siendo contraria a derecho dicha petición, de lo cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por los demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos: 1.- SILENY ESBELTIZ Q.V. Y W.J.C., antes identificados, y las empresas HIDROANDES e HIDROVEN., antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre los demandantes y las demandadas de autos que aún se mantiene se inicio desde: 1.- para SILENY ESBELTIZ Q.V., el 10 de Agosto de 1999; y 2.- para W.J.C., el 16 de Agosto de 1999. Tercero, que laboran en una jornada ordinaria de trabajo de lunes a jueves de 8:00am a 12:00am y de 2:00pm a 6:00pm y el viernes de 8:00am a 3:00pm. Cuarto: que devengan como últimos salarios la cantidad de Bs. 480.437,00 para SILENY ESBELTIZ Q.V.; y la cantidad de Bs. 720.654,00 para W.J.C.. Quinto: que los demandantes ocupan los cargos: 1.- SILENY ESBELTIZ Q.V., de ASISTENTE DE COMERCIALES; y 2:- W.J.C. presta sus servicios como AUDITOR. Sexto: Que han acumulado una antigüedad en sus cargos, para la primera 1.- 06 años, y para el segundo 06 años de tiempo de servicio ininterrrumpidos, y que durante dicho tiempo han demostrado un gran sentido de responsabilidad y pertenencia con la empresa lo que los ha hecho acreedores de sus derechos laborales. Séptimo: que el patrono les cerceno desde Diciembre de 1999, por cuanto la empresa venía cancelando desde el mes de Diciembre del año 1995 una Gratificación denominada “Alto Costo de la Vida”, otras veces le decían “Bono de Productividad y/o eficiencia”, a razón de 60 días para aquellos trabajadores que estuvieran en servicio activo, fijo y contratado y que estuvieran prestando servicios a partir del 01 de Diciembre de dicho año 1995, que dicho beneficio era calculado a salario base en principio, luego a salario normal, que dicha gratificación no se debía considerar salario; y por otro lado para ser otorgado estaba sometido a una condición; es decir al cumplimiento de parámetros de eficiencia, evaluación , metas de recaudación, disminución del porcentaje de agua no contabilizada, cumplimento de objetivos y disponibilidad presupuestaria, pero que para el caso de la empresa HIDROANDES, la misma otorgaba este beneficio indistintamente de los requisitos, pues su otorgamiento era a discrecionalidad del Presidente de la empresa y dependía única y exclusivamente de la disponibilidad presupuestaria y que con ocasión de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 18 de Junio de 1997, el presidente de la empresa en esa oportunidad giro instrucciones y lineamientos para la salarización de este bono denominado Alto Costo de la Vida, y que además a partir de esta fecha tendría incidencia en el salario para el cálculo de la bonificación de fin de año, bono vacacional y para la prestación de antigüedad, y en el salario para calcular las liquidaciones de Prestaciones Sociales al terminar la relación laboral y en el fideicomiso; que además se puede evidenciar del punto de cuenta de fecha 09-01 de 1998, que salarizaron además un bono de salud que recibían, así como la cesta ticket o bono de comida que también recibían para esa oportunidad. Asi mismo se colige del libelo que para el mes de diciembre de 1999 la empresa HIDROANDES – BARINAS, eliminó el pago de la gratificación por cuanto la empresa matriz HIDROVEN le giró instrucciones para que no lo cancelaran, expresan los trabajadores que la comunicación donde se dan tales instrucciones fueron suscritas por el ciudadano Ing. A.H. quien era el Presidente de dicha compañía, los demandantes transcriben textualmente en el libelo de la demanda parte del contenido de dicha comunicación. Asi mismo se expone que a través de la mencionada comunicación el Presidente de Hidroven pretende desvirtuar la naturaleza real de este concepto, cuando flagrantemente, y en abierta contradicción con las disposiciones laborales, convenios internacionales y el contrato colectivo, arbitrariamente elimina esta gratificación que la empresa ha venido cancelando de manera constante y permanente, y que es considerada desde el 18 de Junio de 1997 como parte del salario, con incidencia salarial para el calculo de la Prestación de Antigüedad, las vacaciones, bono vacacional, las utilidades o bonificación de fin de año, para calcular la indemnización sustitutiva de antigüedad y de preaviso en caso de despido injustificado; y que por la prestación de servicios desarrollada por los accionantes los hace acreedores del pago de unos derechos laborales causados que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por los accionantes a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, este Tribunal establece los siguientes motivos para acordar lo solicitado:

• Por cuanto se trata de derechos irrenunciables del trabajador y visto que pudiera presumirse que no existe “interés jurídico actual”, por no haber terminado la relación de trabajo en relación a lo peticionado este Tribunal considera que la petición no es contraria a derecho al respecto es de señalar que no necesariamente se debe terminar la relación laboral para reclamar determinados conceptos, en virtud de que si los mismos se han hecho exigibles desde el momento que se han causado y al señalar las reclamantes que tienen derecho al pago del referido bono dejado de cancelar en los años anteriores que es lo que debe determinar este tribunal, es decir si procede o no el pago del beneficio reclamado, a criterio de quien decide no tiene sentido esperar a que termine la relación de trabajo para dilucidar tal situación, mas aun tomando en consideración que en el caso que nos ocupa ya hubo una reclamación como fue la interposición del pliego conflictivo ventilado por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, estableciendo en el acta de cierre del citado pliego conflictivo, que la exigencia del pago de dicho bono se hará a través de cada organización sindical a nivel de cada empresa Hidrológica, por lo que resulta contradictorio alegar que no existe interés jurídico actual, debiendo asimismo precisar que lo que debe pagarse al termino de la relación de trabajo es la prestación de antigüedad, por lo que en el supuesto de demandarse su pago antes de la finalización del vinculo laboral en ese supuesto si estaríamos en presencia de una falta de interés jurídico actual, pero en el caso que nos ocupa si existe interés jurídico actual para ejercer la reclamación, y ASI SE DECLARA.

• Manifiestan los trabajadoras demandantes que los llamados bonos eran recibidos en principio sometido al cumplimiento de unas metas y que con ocasión a la reforma de 1997 de la Ley Orgánica del Trabajo fueron giradas instrucciones para la salarización de estos bonos y que se hacían acreedoras de los mismos independientemente de que se cumplieran las metas, por lo cual considera este Tribunal que los mismos pasaron a formar parte de su “salario” siendo necesario en este momento hacer referencia a lo que la doctrina y la Ley Orgánica del Trabajo ha dejado sentado por salario. El artículo 133 de la Ley in cometo señala que “Salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y entre otros , comprende las comisiones, las primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda.” Debe este Tribunal igualmente señalar que el salario tiene igualmente un carácter patrimonial, inalterable y continuo entre otros, dado que el salario constituye en la generalidad de los casos, la base del sustento económico del trabajador y su familia por lo que el legislador ha protegido de manera fehaciente el salario de los trabajadores.

• Que los conceptos reclamados por los trabajadores se desprende del libelo que fueron pagados en efectivo y directamente al trabajador a través de sus nomina de pago, y durante plazos determinados y exactos, por lo que pasaron a formar parte de su patrimonio estableciéndose a través de la forma de pago y la continuidad en el mismo que hubo una libre disponibilidad de los bonos que a criterio de quien aquí juzga y por las características expresadas en el libelo de la demanda son salario, aplicando entonces el principio de la libre disponibilidad del salario.

• De lo establecido en el libelo de la demanda se desprende que se han cumplido con todos los requisitos para que una retribución sea considerada salario lo cual se encuentra contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 por lo que vemos el carácter conmutativo de tal circunstancia al establecer que “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja…que corresponda al trabajador por la prestación de servicio…”, igualmente se encuentra evidenciada la subordinación dado que se encuentran las trabajadoras bajo las ordenes de su patrono. Tuvieron las trabajadoras demandantes la libre disponibilidad puesto que las trabajadoras mantuvieron la libertad de gastarlo y totalmente disponible tal como lo contempla el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo “el salario deberá pagarse en dinero efectivo…” siendo que manifiestan las trabajadoras que les era pagado en efectivo indistintamente de que se cumplieran las metas. Se considera igualmente que existió la proporcionalidad del salario dado que tales bonificaciones eran otorgadas por las actividades realizadas y posteriormente indistintamente de que se cumplieren, siendo que el artículo 135 de la ley in comento contempla que a igual trabajo igual salario, existió igualmente una periodicidad en el pago de tales remuneraciones hecho por el cual es considerado salario, por haber sido un acuerdo entre las partes y materializado durante el transcurso de varios años ya las trabajadoras mantenían la certeza y seguridad del pago por lo que mal podría el patrono despojar arbitrariamente de tales bonificaciones a las trabajadoras. Las bonificaciones objeto de la presente demanda fueron pagadas en su oportunidad directamente al trabajador por lo que igualmente se cumplió con lo establecido en el artículo 148 de la ley Orgánica del Trabajo.

• Considera quien aquí juzga, que existe un grupo de empresas por cuanto el artículo 22 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo primero establece que “se considerara que existe u grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas”, siendo que de lo expresado en el libelo de la demanda HIDROANDES realiza actuaciones bajo la administración o control de HIDROVEN ya que fue esta última quien autorizo el pago de las bonificaciones e igualmente quien de forma unilateral ordeno cesare el pago de las mismas, lo cual presume la existencia de la unidad económica a la que se refiere el artículo anteriormente trascrito. Es decir existe un dominio accionario de la codemandada solidaria sobre la codemandada principal, hecho este que se infiere del texto de la la comunicación No. 00673, de fecha 01 de noviembre de 19998, donde se prohíbe el pago del bono reclamado, concluyéndose que si tiene un poder decisorio sobre esta y le establece lineamientos a cumplir; además de ello realizan actividades comunes que evidencian su integración, de lo que se desprende inequívocamente que estamos en presencia de un grupo de empresas, y es de allí donde deriva su solidaridad. Al respecto es necesario citar la sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2.004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció lo siguiente: “ En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso…”

En este orden de ideas este Tribunal ordena el pago de los beneficios que los trabajadores gozaban para el año 1999 y hasta julio de 2005; siendo que las empresas demandadas deberán tener en consideración la presente sentencia para la salarización de estos conceptos en los meses y años sucesivos a julio de 2005; pero en virtud de lo que se solicitó su pago hasta esa fecha el tribunal debe a tenerse a lo reclamado.

Por otro lado, en cuanto a si el mismo tiene carácter salarial no hay dudas para quien decide de que efectivamente así es y al respecto es de señalar que si el referido bono se pagaba en base a sesenta días de salario, debe en consecuencia ser considerado como tal y para mayor abundamiento es preciso citar la interpretación que del artículo 133 ha hecho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada en sentencias por citar algunas No.106, del 10-05-00, 263 del 24-10-01, 1.566 del 09-12-04 y 1464 del 01-11-05 estableciendo las mismas:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar ...

Asimismo, es de señalar que por ser este un bono que se pagaba una vez al año esto no lo hace perder su carácter salarial, y al efecto es necesario citar lo establecido al respecto por la Sala de Casación Social en cuanto a estos pagos que no los percibe en forma constante ni regular, estableciendo en sentencia de fecha 09 de marzo del 2000 caso CITIBANK, N.A.

…esta definición pareciera dejar fuera algunas percepciones que no se pagan en forma constante ni regular, los cuales sí están comprendidos dentro del concepto de salario contemplado en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se pagan una o dos veces al año, como lo es el caso de la participación en los beneficios, el bono vacacional y algunas otras bonificaciones o incentivos especiales otorgados al trabajador, que forman parte del salario integral.

Surge entonces la duda, si era la intención del legislador al crear el “salario normal” restringir el salario propiamente dicho a los efectos de la base para el calculo de las prestaciones a la terminación de la relación laboral, haciendo formar parte de éste sólo lo que el trabajador recibe reglar y permanentemente, o si por el contrario, pueden ser incluidos los pagos que el trabajador recibe una vez al año, pero todos los años.

A juicio de esta Sala, se debe considerar como válida la segunda hipótesis planteada, es decir, incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe anualmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en un posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas…

Ahora bien declarado como ha sido que las demandantes tienen derecho a que se le pague el referido bono, es decir que la empresa Hidroandes está obligada al pago del mismo en los periodos reclamados y la empresa Hidroven de manera solidaria, este tribunal a los efectos de calcular lo que corresponde a as demandantes por dicho bono, así como las diferencias dejadas de percibir en los conceptos en los cuales el mismo tenía incidencia, como es el caso de las vacaciones, aporte de caja de ahorro y bonificación de fin de año, se ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieran acordar, para lo cual la empresa deberá poner a disposición del experto los libros nominas y registro llevados al efecto en los años de 1997 en adelante donde reposan los salarios devengados y demás conceptos devengados por las demandantes, debiendo señalar igualmente que deberán considerarse para el pago del mencionado bono todos los conceptos que se incluían para el mismo como son los descritos en el libelo de demanda, se deja igualmente claro que en cuanto al reclamo relacionado con la incorporación de la diferencia en los 5 días por mes que debe ir depositando el patrono, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días adicionales se declara improcedente en virtud de que el patrono puede ir abonando dichos días conforme a lo previsto en la norma citada, pero puede igualmente no hacerlo en cuyo caso asumirá las consecuencias de pagar los intereses en la forma señalada en dicho artículo, y además en todo caso el patrono está obligado al pago de tal concepto es al termino de la relación de trabajo.

DECISION

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos, SILENY ESBELTIZ Q.V., W.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 12.203.789 y V.- 9.388.580, contra las empresas C.A HIDROANDES BARINAS e HIDROVEN C.A, anteriormente identificadas.

SEGUNDO

Se ordena pagar a las demandantes lo correspondiente al Bono Alto Costo de Vida en los periodos reclamados es decir desde 1999 hasta julio de 2005, así como la diferencia dejada de percibir en el bono de fin de año, vacaciones y aporte de caja de ahorro, la cantidad a pagar será la que resulta de la experticia ordenada en la forma señalada en la motiva, en el caso de ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenará una nueva experticia a los fines de calcular la indexación desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.

TERCERO

No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena notificar a la Procuradora General de la Republica de la presente decisión y una vez que conste en autos dicha notificación la causa se suspenderá por 30 días continuos, transcurridos los mismos comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos a que haya lugar contra la presente sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 29 de Marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera.

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