Decisión nº 0630 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

ASUNTO: EP11-R-2007-000115

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Sileny Esbeltiz Q.V., W.J.C.M. y E.N.N.T. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.143.309; V-12.203.789, 9.388.580 y 8.133.640 respectivamente.

APODERADO

Yurelis Del Valle Velásquez Tineo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.068.984; V-, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.968

DEMANDADAS

C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A. HIDROANDES BARINAS), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1990, bajo el Nº 59, Tercer Trimestre, Tomo A-5; filial de la empresa, y C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 63-A.

APODERADOS

Por la empresa .HIIDROANDES BARINAS: J.A.U.D., L.E.M.B., E.M.P.V., M.M., Y.P.R.R., A.R.T. y O.M.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-9.330.627; V-2.058.825; V-9.325.526; V-8.064.026; V-16.372.496; V-8.034.752 y V-9.179.967 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074; 30.552; 58.685; 25.526; 117.749; 53.423 y 103.146 en su orden; y por la empresa HIDROVEN C.A., abogado Gustavo Adolfo Gonzalez Lozada Y E.L.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.671.292 y V-12.359.217 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 72.032 y 84.459 respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por la parte actora y las empresas codemandadas contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de Marzo de 2007, en la cual se declaro parcialmente con lugar la demandada, la cual fue oída en ambos efectos y remitida a esta alzada en fecha 25 de Septiembre de 2007, previo transcurso del lapso de suspensión de la causa conforme al articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica.

Después de celebrada la audiencia oral y pública para oír el recurso de apelación, esta alzada pasa a consignar la fundamentación escrita en los siguientes terminos:

Por demanda interpuesta por los ciudadanos Silnely Esbeltiz Quintero, W.J.C. y E.N., con asistencia del abogado Yurelis Del Valle Velásquez Tineo, expresaron que ingresaron a prestar servicios para CA Hidroandes en fechas 10 de Agosto de 1999; 16 de Agosto de 1999 y 16 de Agosto de 1999, respectivamente, ocupando los cargos de Asistente de Comerciales, Auditor y Asistente de Presupuesto, en su orden; desempeñando una jornada ordinaria de trabajo de Lunes a Jueves de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a.m. a 6:00 p.m., y los Viernes de 8:00 a.m. a 3:30 p.m., devengando como últimos salarios normal mensual la cantidad de: Bs.480.437,00; Bs. 720.654,00 y Bs. 700.638,00, respectivamente.

Señalan que en fecha que su patrono les cerceno sus derechos desde el mes de diciembre de 1999, ya que desde el mes diciembre de 1995 se les venia cancelando una gratificación denominada Alto Costo de Vida, Bono de Productividad y/o Eficiencia, a razón de sesenta (60) días de salario, para aquellos trabajadores que estén en servicio activo, fijo y contratado que presten servicio para el primero 01 de diciembre del año 1995, calculado a salario básico en principio, luego a salario normal, según se evidencia de los puntos de cuenta en los cuales se establecía expresamente que esta gratificación no se debía considerar parte del salario; y para ser otorgado inicialmente estaba sometido al cumplimiento de parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución de porcentaje de agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y disponibilidad presupuestaria, pero la empresa Hidroandes otorgaba este beneficio indistintamente a estos requisitos; ya que, su otorgamiento era discrecionalidad del presidente de la empresa, y dependía única y exclusivamente de la disponibilidad presupuestaria, por lo que con ocasión a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha dieciocho (18) de junio de 1997, el presidente de esa oportunidad giró instrucciones y lineamientos para la salarización de dicho bono y por tanto esta gratificación es considerada como parte del salario, con incidencia salarial para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, las Vacaciones, Bono Vacacional, las Utilidades o Bonificación de Fin de Año, para calcular la Indemnización Sustitutiva de la Antigüedad y del Preaviso en caso de Despido Injustificado.

Posteriormente para el mes de diciembre del año 1999, la empresa C.A. Hidroandes – Barinas, arbitrariamente eliminó la cancelación del Bono Gratificación Alto Costo de la Vida, motivado a que recibió instrucciones de la casa matriz C.A. Hidroven de no cancelarla, según se desprende de comunicación Nº 00673, de fecha dos (02) de noviembre de 1999.

Con base a lo anterior se le adeuda a los demandantes el pago del Bono Alto Costo de la Vida, equivalente a 60 días de salario, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y la fracción mensual de los meses enero a julio del año 2005; y las respectivas incidencias en el salario, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad y Fideicomiso de dichos años.

Posteriormente en la oportunidad procesal para la celebración de la instalación audiencia preliminar, las empresas codemandas no comparecieron a la misma, lo cual se evidencia del acta 22 de Marzo de 2007 (folio 49), siendo publicado el texto integro del fallo el día 29 de Marzo de 2007.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia de apelación y después de oída la fundamentación del recurso de apelación propuesto, se evidencia que el mismo fue planteado en los siguientes terminos:

Recurso de apelación interpuesto por Hidroven

Que no existe solidaridad entre las empresas codemandadas y que el juez de instancia no motivo este argumento, porque no existe unidad económica y no entiende porque se efectuó dicha condenatoria, dado que son un grupo de empresas.

Recurso de apelación interpuesto por Hidroandes

Que existe una falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, debido a que el juez no se sujeto adecuadamente a los terminos del libelo, ya que el juez no puede declarar la pretensión con lugar sin primero verificar su procedencia en derecho y que debió observar que el bono reclamado estaba sometido a una serie de requisitos, que no fueron cumplidos por los actores, dado que eso no se desprende de las actas procesales.

Agrega que no fueron cumplidas las metas de recaudación necesaria para que este pago procediese, situación esta que al principio ocurría asi, tal y como lo señala el propio actor en su libelo.

Esta alzada quiere dejar por sentado, que el presente caso el juez aquo dicta su sentencia basado en la admisión de los hechos debido a la falta de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar la consecuencia procesal conforme al articulo 131 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en es “..la admisión de los hechos libelados, por lo que debe tenerse como admitido” cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión procesal” aunque estos constituyan excesos legales, es decir, “en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios”

Es por ello, que en el presente caso, resulta admitida la existencia de la relación de trabajo, el salario alegado, que inicialmente el beneficio reclamado se encontraba sometido al cumplimiento de metas, pero especialmente queda admitido tal y como se expresa en el libelo de la demanda al vuelto del folio 1 “que la empresa Hidroandes otorgaba este beneficio indistintamente a estos requisitos”, igualmente resulta admitido que a partir de la reforma de la Ley Organica del Trabajo el Presidente de la empresa “giro instrucciones y lineamientos para la salarización de este bono denominado Alto costo de la vida”.

Igualmente resulto admitido, que la cuantía del citado bono era de 60 días de salario cancelados en el mes de diciembre de cada año, y que los mismos no han sido cancelado desde Diciembre de 1999.

Una vez establecido lo anterior, se evidencia que el abogado apelante de la empresa Hidroandes obvia las consecuencias procesales de la admisión hechos de su representada, ya que como señalamos anteriormente quedo admitido que el pago bono denominado Alto costo de la vida” era otorgado por Hidroandes indistintamente del cumplimiento de las metas de recaudación, agua potabilizada. .

Ciertamente dicho pago que en principio estaba sometido al cumplimiento de metas de recaudación, Ingresos Anuales, Metas de Recaudación, Eficiencia de Cobrabilidad y Programa de reducción de Agua no contabilizada y disponibilidad presupuestaria, posteriormente en los años 1995, 1996, 1997 y 1998 la empresa HIDROANDES pagó este beneficio, sin la verificación de los mencionados beneficios, razón por la cual el mismo empezó a formar parte del salario del trabajador, por causarse con ocasión de la prestación de servicio, incorporarse al patrimonio del trabajador, y por existir libre disponibilidad sobre el. Aunando a ello constituye un derecho adquirido para cada uno de ellos, independientemente de la disponibilidad presupuestaria y de las responsabilidades administrativas en que incurriere el ente administrador de esos recursos. Por tal motivo se ordena el pago del bono peticionados, y su respectiva incidencia en la utilidades, bono vacacional, y aporte de caja de ahorros, tal y como fue sentenciado por el aquo.

Por tal motivo se ordena el pago del bono peticionados, en los mismo terminos libelados y de la siguiente manera:

Sileny Quintero

W.C.

E.N.

En cuanto al recurso de apelación propuesto por Hidroven, esta alzada se observa que en el propio libelo de la demanda se señala que Hidroandes recibe instrucciones de Hidroven, aunado a ello es un hecho notorio judicial para esta alzada la existencia de un grupo empresas entre Hidroandes e Hidroven, tal y como ha sido establecido en los asuntos EP11-R-2007-000091 Y EP11-R-2007-000095, en los cuales se evidencio que Hidroven es el propietario de la totalidad de las acciones de Hidroandes, con lo cual se configura el grupo de empresa a tenor del articulo 22 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo. Por tal motivo se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto.

Finalmente respecto a las cantidades condenadas por esta alzada se ordena la realización de una experticia complementara del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, efectuada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, y siguiendo estos parámetros:

• Para el calculo de intereses moratorios sobre, serán calculados desde el momento en cada una de las cantidades ha sido exigible, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

• Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

• Este tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

• Corrección Monetaria: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Con base a las anteriores consideraciones se declara sin lugar los recursos de apelación interpuesto por las empresas codemandadas y se confirma el fallo recurrido. Asi se decide.

..

IV

DECISION

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las Sociedades Mercantiles C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) y C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de Marzo de 2007.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de Marzo de 2007.y se declara parcialmente con lugar la demanda ordenándose el pago de las cantidades ordenadas en el dispositivo del fallo, mas la cantidad que resulte por corrección monetaria e intereses moratorios.

TERCERO

Se Condena en costas del recurso a la parte demandada apelante empresa C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) y C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), y no hay especial condenatoria en costas del proceso.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su ejecución.-

QUINTO

En atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el presente fallo obra directamente contra los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y como consecuencia de ello, se suspende el proceso por el lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la consignación en autos de la demostración de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada; en el entendido que transcurrido dicha suspensión, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciocho días (18) del mes de Octubre del 2.007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria

Abg. Honey Montilla Bitriago.

Abg. A.M.

La anterior decisión fue publicada siendo las 12:25 pm, bajo el No.160 Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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