Decisión nº 058 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Nueve (9) de A.d.D.M.T. (2013)

202° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO

NP11-N-2012-000014

Demandante: Sociedad Mercantil SILICE VENEZOLANOS, C. A. (SILVENCA) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 46, Tomo A-7.

Apoderados Judiciales: Abogado G.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.253, según consta en instrumento Poder que riela en los folios 36 y 37 de Autos.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A..

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.

Motivo: NULIDAD DE P.A.D.E.P. Nro. 019/2011 de fecha 13 de abril de 2011, EXP. USMON/011/2011, POR SANCION PECUNIARIA.

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), el Abogado G.G., en su carácter acreditado en Autos, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual interpone NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando la nulidad de la P.A. Nº 019/2011 publicada en fecha 13 de abril de 2011, contenida en el Procedimiento Sancionatorio del Expediente Nro. USMON/011/2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Monagas y D.A., que según oficio ODN/019/2011, se le comunica a su representada de sanción pecuniaria impuesta por la cantidad de Trescientos Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 305.558,00).

En fecha 22 de febrero de 2012, es recibida la presente nulidad por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, según consta al folio102 del presente asunto.

En fecha 24 de febrero de 2012, este Juzgado Superior procede a emitir Auto mediante el cual se pronuncia sobre su competencia territorial, la Admisión de la presente demanda y las respectivas notificaciones, señalándose igualmente en dicho auto que la medida cautelar solicitada por la empresa demandante, se tramitará por cuaderno separado; de igual forma se solicitan los antecedentes administrativos relacionados con el Asunto, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Considerándose innecesaria la publicación del cartel de emplazamiento conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 06 de junio de 2012, se emite auto mediante el cual se deja constancia de las Resultas del Exhorto debidamente cumplido, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Silice Venezolanos, C. A. (SILVENCA), contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), asimismo, se ordenó oficiar al referido Instituto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a remitir las respectivas copias certificadas del expediente administrativo Nro. USMON/011/2011, referente al procedimiento sancionatorio que se llevó contra la empresa SILICE VENEZOLANOS, C. A. (SILVENCA), por cuanto a la presente fecha no había constancia de haberse recibido los mismos, concediéndosele en este sentido un lapso de diez (10) días hábiles, para su consignación.

Ratificándose dicho auto en fecha 25 de septiembre de 2012, en virtud que no se habían consignado aun los antecedentes administrativos solicitados, siendo en fecha 26 de septiembre de 2012 cuando son recibidos por este Juzgado las copias certificadas de los referidos antecedentes administrativos contentivos de 212 anexos.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se procedió a fijar mediante Auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública para el día 17 de octubre de 2012, la cual fue reprogramada para el día 24 de octubre de 2012 a las 8:40 a. m., llevándose a cabo en esta oportunidad, dejándose sentado en Acta levantada para tal efecto, la exposición efectuada por la parte demandada, escrito de pruebas, reservándose este Juzgado el lapso de Ley a los fines de su pronunciarse sobre las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; las cuales fueron admitidas y se señaló el procedimiento a seguir en la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2012, se recibo escrito por la parte demandante quien consigna copias simples de actuaciones promovidas por el INPSASEL.

En fechas 16 y 21 de noviembre de 2012, este Juzgado emitió autos dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Monagas y D.A., para que remitiera información sobre el contenido que riela en los folios 89 y 90 ambos inclusive, y en los folios del 70 al 75 ambos inclusive, del Informe Técnico de Propuesta de Sanción, contenido en el expediente administrativo Nº MON-31-IN-10-088, llevado por dicho Ente, y que asimismo, remitiera a este Juzgado copias de dichas documentales; ya que han transcurrido desde entonces diez (10) días hábiles sin que constara en auto que dicha información haya sido remitida, este Juzgado Superior, ordenó a tenor con lo dispuesto en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorrogar por diez (10) días de despacho la evacuación de lo solicitado; y visto que no hubo consignación alguna se procedió a dictar auto aperturándose el lapso para que las partes consignaran sus informes por escrito.

Vencido dicho lapso, se procedió a señalar el correspondiente lapso para publicar sentencia, el cual venció el día 15 de febrero de 2013, siendo éste diferido justificadamente conforme a la complejidad del caso, de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia, lo hace en los siguientes términos:

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenida en la Certificación de la P.A. Nº 019/2011 publicada en fecha 13 de abril de 2011, contenida en el Procedimiento Sancionatorio del Expediente Nro. USMON/011/2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Monagas y D.A., que según oficio ODN/019/2011, se le impuso sanción pecuniaria a la empresa demandante, por la cantidad de Trescientos Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 305.558,00).

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dicto el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los Actos Administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal por lo antes establecido y tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de La presente Acción. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en los siguientes términos.

DEL ESCRITO LIBELAR

En el Capítulo I se refiere a la competencia de los Tribunales, la cual quedó definida ut supra.

En el Capítulo II refiere la parte demandante en su escrito de demandada, sobre los hechos en los cuales dicha sanción fue impuesta por presuntamente, no garantizarle a los trabajadores los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo; por no identificar, controlar y evaluar las condiciones y medio ambiente del trabajo, que afecten tanto la salud física como la salud emocional; por no evaluar los niveles de peligrosidad al no realizar estudios técnicos sobre ruido, vibración y polvo. Por no colocar material aislante al horno que evite el intercambio de calor al ambiente y que evite la exposición de temperaturas extremas, por no organizar los sistemas de primeros auxilios, por no impartir a los trabajadores información teórica y practica suficiente, adecuada en forma periódica; por la falta de información a los trabajadores de las condiciones peligrosas a las que están expuestos por la acción de agentes físicos, químicos biológicos, metereológicos, condiciones disergonómicas o psicosociales que ocasionen daño a la salud. Asimismo, convino la empresa demandante, en la propuesta de sanción contenida en el particular Quinto del Informe de Propuesta de Sanción, por no haberse realizado a tiempo, el examen preventivo de salud de un trabajador.

En el Capítulo III de los alegatos hechos a la p.a., mediante la cual denuncia el vicio de falso supuesto por ser inciertos varios de los supuestos de hecho en que se basó el Órgano Administrativo para proponer la sanción.

En el Capitulo IV se invocan los principios rectores de la actividad administrativa, artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de mantener la proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho; igualmente en este Capitulo refiere la parte accionante, lo relativo a la promoción de las pruebas en el procedimiento sancionatorio; las cuales indica como testimoniales y documentales.

En el Capitulo V el análisis y valoración de las Pruebas Promovidas, indica que se encuentra configurado el vicio de silencio de prueba, tanto en las documentales como en las testimonial y en cuanto a la inspección notarial, señala que se desestima el valor probatorio de la misma, que en este sentido hubo un falso supuesto al argumentar que la inspección notarial es una visión particular de un tercero, ajeno a la seguridad a la competencia de salud y seguridad en materia laboral. Silenciando en este sentido dicha prueba ya que el notario no solo dejo constancia de unos hechos sino que dejo constancia de material fotográfico. Asimismo invoca, el silencio absoluto de prueba y falta de imparcialidad, por no haberse pronunciado sobre la denuncia efectuada sobre la funcionaria que pretendió reenganchar a un trabajador saliéndose de su competencia ya que esto es competencia de la Inspectoría del Trabajo, previa garantías del debido proceso y el derecho a la defensa.

En el Capitulo VI, señala los derechos invocados y que dan sustento al presente recurso contencioso administrativo de nulidad; en cuanto a que la Providencia impugnada es nula por haber sido dictada sobre la base de falso supuesto, en clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por no pronunciarse sobre los argumentos y pruebas sometidos a su consideración, solicita medida cautelar de suspensión sobre la providencia impugnada, y por último, la declaratoria con lugar de la Acción y que fuera declarada la nulidad absoluta de la Certificación impugnada.

DE LA CERTIFICACIÓN IMPUGNADA

En fecha 13 de abril de 2011, el Funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y Director de la DIRESAT Monagas y D.A., la cual fue emitida por P.C., bajo la P.A. Nº 10 del 28 de abril de 2009, número de expediente USMON/11/2011, P.A. Nº 019/2011; mediante la cual se observa que marca: I De la Competencia, en la cual se declara competente tanto por la materia como por el territorio para conocer de la propuesta de sanción en contra de la empresa SILICE VENEZOLANOS C. A.; II La Narrativa, en dicha narrativa se indica que la misma se inició por procedimiento sancionatorio signado bajo el Nº USMON/011/2011, en virtud de informe de propuesta de sanción presentado el 02 de febrero de 2011, por la funcionaria M.A.G. en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad, bajo la orden de trabajo Nº MON-10-157 de fecha 05/10/2010, asimismo, hizo constar que realizó reinspección en fecha 24/01/2011, señalando que la empresa inspeccionada incurrió en las siguientes infracciones, las cuales m.P.: por no garantizar todos los saneamiento básico en los puestos de trabajo y áreas adyacentes, Segundo: al no evaluar y controlar las condiciones y medio ambiente del trabajo que afecten la salud física y mental de los trabajadores, Tercero: al no evaluar los elementos de peligrosidad de las condiciones de trabajo (niveles de ruido, vibración, polvo), Cuarto: por no colocar material aislante al horno, que evite el intercambio de calor al ambiente y la exposición de temperaturas extremas, Quinto: por no realizar en forma periódica y preventiva exámenes de salud a los trabajadores, Sexto: por no realizar los sistemas de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención de emergencia, respuestas y planes de contingencias. Séptimos: por no impartir en forma periódica información teórica, practica suficiente y adecuada, para la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales; Octavo: por no informar sobre las condiciones peligrosas a las que están expuestos los trabajadores, ocasionadas éstas por agentes físicos, químicos, biológicos, metereológicos, condiciones disergonómicas que puedan ocasionar daños a la salud y Noveno: por no evaluar ni implementar el PSST; de dicha narrativa se observa igualmente que el Director P.C., realiza una relación sucinta de todo lo solicitado e impulsa el proceso; III Motiva: en esta tercera parte de la P.A., dictada por el Director de la Diresat Monagas y D.A., motiva los hechos y el derecho que dan lugar a la referida Providencia, manifestando que en la sustanciación del procedimiento dio cumplimiento con todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, señalan de igual forma los hechos controvertidos; IV Análisis y Valoración de las Pruebas Promovidas por la Accionada: testimoniales y documentales; V De las Sanciones: en este aparte considera todas las nueve causales de sanción a las cuales fue sometida la empresa Silice Venezolanos C. A., señalando que el equivalente será el multiplicar el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 76,00 conforme a P.a. Nº 0009, dictada por el Seniat, y la Dispositiva: en la cual resolvió sancionar a la referida empresa Silice Venezolanos C. A. hoy demandante, por la cantidad de Bs. 305.558,00, declara sin lugar el incumplimiento cuarto, solicitado por la parte accionante, ordena se le envíe copia de la Providencia dictada y que se expida la correspondiente planilla de liquidación otorgándole termino para su cancelación, asimismo, le advierte en dicha P.A. la consecuencia de no cancelar la multa en el termino indicado y el lapso para recurrir ante el Presidente del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la cual la parte actora consignó escrito constante de un (01) folio útil como punto previo a la promoción de pruebas y escrito de pruebas, en cinco (05) folios útiles, en dicha audiencia oral y pública la parte demandante, ratifica los hechos señalados en el Escrito Libelar, en cuanto al falso supuesto de hecho al considerar que la Administración estimó erróneamente la sanción impuesta, ya que en la totalidad de estas sanción unas son inciertas y otras son parcialmente ciertas ya que ellas no inciden en la totalidad de los trabajadores, considerando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) había incurrido en exceso, solicitando ante este Juzgado Superior del Trabajo, proveyera sobre la solicitud de actuaciones no contentivas en el expediente administrativo remitido por Diresat Monagas y D.A. ya que se encontraba incompleto.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

En la Audiencia oral, la parte accionante ratifica y hace valer como prueba documental, las copias cerificadas del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., contentivo de la Certificación impugnada. Asimismo, solicita a este Juzgado oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (Diresat Monagas y D.A.), para que éste remita a su vez las certificaciones de inducción de operatividad de equipos de combustión (horno de secado de sílice) con el fin de demostrar que los operadores de horno y personal de dirección recibieron los conocimientos teóricos y prácticos básicos de operatividad, las cuales se encuentran en el expediente técnico informe de propuesta de sanción signado con el Nº MON-31IN-10-088. Y las declaraciones de los ciudadanos O.G. y A.L., contenidas en los folios 315 y 316, solicitando a este Juzgador, le solicitara a su vez, al Ente Administrativo remitiera las Actas completas de la declaración del ciudadano A.L., ya que estas fueron remitidas en forma incompleta.

Al respecto, vale destacar que este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, oficio lo conducente en fecha 29 de octubre de 2012, a los fines de que se remitiera lo solicitado por la parte demandante de autos, y que dicha respuesta consta a los folios del 468 al 473 ambos inclusive y del 480 al 485 ambos inclusive.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Tribunal a los fines de resolver el presente asunto observa lo siguiente, que el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo interpuesto, con el objeto de solicitar la nulidad de la P.A. Nº 019/2011, bajo el argumento de los siguientes vicios:

- Violación del Debido Proceso en el Procedimiento Administrativo.

- El falso Supuesto de Hecho.

- Silencio absoluto de Prueba, en especial la contenida o promovida en el Particular Cuarto y la inspección notarial.

Al respecto debe destacarse, que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos, un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos que hacen depender su derecho de pretensión, a fin, que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión lo haga de conformidad con las pruebas, verificadas dentro del procedimiento. Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

En razón del precitado dispositivo normativo Constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo, que le garantice al particular encausado, la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001).

En vista de lo alegado por el accionante en cuanto al Silencio Absoluto de las Pruebas Promovidas, en especial las contenidas en el Particular Cuarto y la Inspección Notarial; y lo relativo a la violación al debido proceso administrativo, se observa que este indicó en sus dichos lo siguiente:

…Indicamos el silencio absoluta de la valoración de la prueba promovida en el particular Cuarto, referida al informe de Adelanto de Actividades Cumplida por la empresa Transportes Barinas, C. A., el cual fue consignado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 18 de noviembre de 2010 cursantes a los folios 89 al 90, del expediente. Dicha prueba fue consignada con el fin de demostrar que la empresa Transportes Barinas C. a., estaba adecuando sus actividades y cumplimiento con los señalamientos realizados por el INPSASEL (Omissis). Esta inexplicable omisión, seguramente se debe a un error de la sentenciadora, que de haber sido debidamente valorada hubiera atenuado la sanción que nos fue impuesta,…

.

(…) Fue promovida en el particular Quinto la Inspección Notarial practicada, en fecha 16 de diciembre de 2010, en las Instalaciones de nuestra representada SILVENCA por la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, a fin de demostrar que los particulares Primero, Segundo y Tercero de la referida inspección, nuestra representada había ya adecuado, los elementos de saneamiento básicos en los puestos de trabajo (…)

(…) Ahora bien, la sentenciadora “…desestima el valor probatorio de la misma ya que no desvirtúa los incumplimientos plasmados en el informe de propuesta de sanción. Así se declara. (...) ”

De la revisión de las Actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

Que en fecha 28 de enero de 2011, la Ciudadana M.A.G.C., en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Monagas y D.A., realiza informe de propuesta de sanción, donde manifiesta que según la orden de Trabajo Nº MON-10-184 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada por esa Dirección estadal, hace constar que:

• En fecha catorce (14) de diciembre del año 2010 y 24 de enero de 2011, se realizó reinspección a la Empresa: SILICE VENEZOLANOS C. A., verificándose el NO CUMPLIMIENTO de los ordenamientos impartidos por la funcionaria actuante, en visita de inspección efectuada en fecha 14/10/2010, según orden de trabajo Nº MON-10157 de fecha 05/10/2010, fijándose un plazo máximo de cumplimiento de veinte (20) días hábiles.

• Que en el acto fue atendida, por los ciudadanos O.G. y E.S., titulares de las Cédulas de Identidad números 6.590.921 y 16.541.532 respectivamente, en su condición de Jefe de Planta y Supervisor de Planta. Anexa copia certificada de Orden de Trabajo Nº MON-10-157 de fecha 05/10/2010, Informe de Inspección de fecha 14/10/2010, Lista de Personal proporcionado por la empresa a la fecha 14/10/2010, Orden de Trabajo MON-10-184 de fecha 14/12/2010, Informe de Reinspección de fecha 14/12/2010, y 24/01/2011.

• Que se levantó el informe de Propuesta de Sanción a objeto de someterlo a consideración, para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), proponiendo para ello la imposición de sanción, siendo los puntos a considerar: Primero: Incumplimiento de la empresa SILICE VENEZOLANAS C. A., por lo establecido en numeral 7 del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), al no garantizar todos los elementos del saneamiento básicos en los puestos de trabajo y en las áreas adyacentes, incurriendo en consecuencia en una fracción Leve tipificada en el numeral 2 del articulo 118 de la referida Ley, (12 U. T. por cada trabajador expuesto). Segundo: Por haber incumplido en lo establecido en el numeral 1 del articulo 56, numerales 2 y 3 del articulo 62 eiusdem, al no indicar, controlar y evaluar las condiciones y medio ambiente del trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores, infracción grave tipificada en el numeral 19 del articulo 119, (50.5 U. T. por cada Trabajador expuesto). Tercero: Por haber la empresa incumplido en el numeral 1 del artículo 56, los numerales 2 y 3 del artículo 59, y los articulo 60 y 68 de la misma Ley Especial, por la no evaluación de los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, ya que no realizó estudios técnicos de ruidos, vibración y polvo, trayendo como consecuencia, una infracción grave tipificada en el numeral 8 del artículo 119 (50.50 U. T. por cada trabajador expuesto). Cuarto: Incumplimiento del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), al no colocar material aislante al horno que evite el intercambio de calor al ambiente y la exposición a temperaturas extremas a los trabajadores, incurriendo en una infracción grave tipificada en el numeral 19 del articulo 119 (50.50 U. T. por cada trabajador expuesto). Quinto: Incumplimiento del artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT y artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), al no realizar exámenes de salud preventivos periódicos, incurriendo en una infracción grave tipificada en el numeral 16 del articulo 119 (50.50 U. T. por cada trabajador expuesto). Sexto: Incumplimiento del artículo 59 numeral 6 de la LOPCYMAT, al no organizar los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención de emergencia y respuestas; y planes de contingencia, incurriendo en una infracción muy grave tipificada en el numeral 8 del artículo 120 (88 U. T. por cada trabajador expuesto). Séptimo: Incumplimiento del numeral 2 artículo 53 y numeral 3 del articulo 56 eiusdem, al no al no impartir a los trabajadores formación teórica y practica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidente de trabajo y de enfermedades ocupacionales, incurriendo en una infracción leve tipificada en el numeral 6 del articulo 118 (12.5 U. T. por cada trabajador expuesto). Octavo: Incumplimiento del artículo 53 numeral 1 y en los numerales 3 y 4 del articulo 56 de la ya mencionada Ley, al no informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de las condiciones peligrosas a las que están expuestas los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, metereológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales, que puedan causar daño a la salud, incurriendo en una infracción grave tipificada en el numeral 23 del artículo 119 (50.5 U. T. por cada trabajador expuesto). Noveno: Incumplimiento del artículo 56 numeral 7 de la LOPCYMAT y artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT; y con la n.T.d.P.d.S. y Salud en el Trabajo, NT-01-2008 (PSST) al no implementar ni evaluar el PSST, incurriendo en una infracción grave tipificada en el numeral 6 del artículo 119 (50.5 U. T. por cada trabajador expuesto).

Que en fecha 16 de febrero de 2011, se libra cartel de notificación a la empresa SILICE VENEZOLANOS C. A, constando el día 15/02/2011 a las 4:30 p.m. auto de informe del notificador de haber dado cumplimiento con la misión encomendada, de notificar a la empresa accionante del referido procedimiento sancionatorio, instaurado en su contra, consta a los folios 289 y 295 del presente expediente, asimismo consta, auto emitido por DIRESAT Monagas y D.A., mediante el cual se dejo constancia de la consignación del escrito de alegatos efectuados por la empresa sancionada, consta igualmente que el Ente Administrativo, admitió las pruebas promovidas, apertura el lapso de evacuación de pruebas y la respectiva evacuación de testigos; las cuales constan a los folios 315 al 320 y 481 al 484 ambos inclusive; donde se evidencia la intervención de la representación de la empresa, quien realizó las preguntas que a bien tuvo, verificados los requisitos legales correspondiente, se publicó la P.A., la cual resolvió declarar Parcialmente Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria M.A.G., adscrita a la DIRESAT Monagas y D.A., en contra de la empresa Silice Venezolanos C. A., discriminando la multa en nueve (09) infracciones, totalizando la cantidad de Trescientos Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 305.558,00).

Ahora bien, el procedimiento administrativo está concebido para que los interesados puedan reaccionar inmediatamente y eficazmente ante cualquier atentado que sufran en el ejercicio de su derecho a la defensa, sin necesidad de esperar, la terminación del procedimiento con el acto administrativo, es decir, la posibilidad de impugnar los actos de trámite, que den lugar a la posible indefensión o la posibilidad que tiene de alegar en cualquier momento del procedimiento administrativo, la existencia de defecto en su tramitación.

En este caso, la parte accionante, ejerció su derecho a la defensa, durante el procedimiento administrativo, tal como se desprende de las actas procesales y de lo descrito arriba. En efecto al examinar este Tribunal los antecedentes administrativos, para verificar si los hechos en que se fundamentó la decisión de la Diresat Monagas y D.A., corresponden con la verdad, se demuestra tal como lo establece la Providencia, que la empresa sancionada no aportó a través de sus medios de prueba, nada que pudiese sostener lo alegado en su escrito de defensa, no observa este Juzgador que la empresa haya oportunamente intentado alguna impugnación, sobre algún tramite donde se le cercene el derecho a la justicia, el derecho a la defensa; por el contrario considera quien hoy Juzga, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le otorgó las debidas garantías procesales a la defensa a la empresa investigada; y que comprobada tanto la ocurrencia de las infracciones acaecidas como el incumplimiento por parte del patrono, ya que consta reinspección realizada por la funcionaria adscrita al ente administrativo, y varias ordenes de trabajo, por lo que debe este Juzgado desestimar el alegato del menoscabo del derecho al debido proceso, invocado por la empresa recurrente. Así se establece.

El debido proceso es una garantía, un derecho aplicable a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, las partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas acreditarlo. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.002, caso A.R., en cuanto al derecho a la defensa se estableció que tiene una consagración múltiple en el Procedimientos Administrativos, estableció:

“…En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Asimismo la Jurisprudencia, ha establecido que el mismo –derecho a la defensa- debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Igualmente ha sostenido la Sala Constitucional del m.T. de la República, que la garantía del debido proceso, persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo, debe ofrecer.

En consecuencia, se desprende que en el procedimiento administrativo de multa, se dio cumplimiento a la garantía del debido proceso que debe imperar en todo procedimiento, por cuanto la parte recurrente presentó el alegato y defensa que consideró pertinente; y los cuales fueron valorados, por todo lo cual se concluye que no existió en el procedimiento administrativo de multa tal violación al debido proceso. Así se Decide.

Respecto al silencio absoluto de prueba invocado, señala el Accionante de la presente demanda de nulidad, que dicha prueba fue consignada con el fin de demostrar que la empresa estaba adecuando sus actividades y cumpliendo con los señalamientos realizados por el INPSASEL, y que dicha prueba constan al folio 89 y 90 del expediente administrativo; que dichos folios se refieren al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa THERMELEC Compañía Anónima; asimismo, verifica igualmente este Juzgador, que el alegato de la empresa fue, que le correspondía a uno de los trabajadores el encendido y apagado de dicho horno, y que dicha actividad no requiere la permanencia en las cercanías de los hornos, una vez que a sido encendido. Asimismo, consta a las Actas procesales la prueba marcada letra “F”, la cual riela a los folios del 362 al 373 del presente expediente, y refiere dicha prueba a Informe de Intervención, en el cual la empresa THERMELEC C. A., le prestó un servicio de asistencia técnica, para determinar las condiciones de riesgo en la operatividad del horno; y la evaluación de condiciones de medio ambiente del personal operativo, de dicha empresa SILICE VENEZOLANOS, C. A.; en la P.A. consta al folio 412 del presente expediente las motivaciones que efectúa el Órgano Administrativo al respecto de dicha prueba, el cual procedió a darle pleno valor probatorio a la documentales presentadas por la parte accionante marcada letra F, quien textualmente indicó:

Riela a los folios Ciento Veintiocho (128) al Folio Ciento veintinueve (129), marcada con la letra F, Informe de Intervención de fecha 07 de febrero de 2011, realizado por la empresa THERMELEC, al equipo de Horno de Secado de Sílice Térmico, ubicado en la planta de SILVENCA. Este juzgador le da pleno valor probatorio de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 509 de Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la prueba de Inspección Notarial, promovida por la empresa SILICE VENEZOLANOS, C. A., se evidencia que dicha prueba también fue debidamente valorada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.); determinándose en la Providencia lo siguiente:

(…) Ahora bien, con relación a la Inspección Ocular, el Notario deja constancia de lo que observa en el lugar en base a los particulares de la solicitud, (…) de manera que esto deja por sentado que la investidura de los funcionarios Inspectores, es otorgada directamente mediante Ley, y estas facultades con rango constitucional están por encima de una visión particular de un tercero, ajeno a la competencia de salud y seguridad en materia laboral. Este Juzgador desestima el valor probatorio de las mismas ya que no desvirtúa los incumplimientos plasmados en el informe propuesta de sanción. Así se declara. (…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.009, caso CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, que el silencio de pruebas acaece cuando no se aprecian los medios de pruebas cursantes en autos, cito:

(…).El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo: La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000). En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n. º 1 del 27 de febrero de 2003)…

Fin de la cita.

De conformidad con lo antes transcrito, y de lo evidenciado en las Actas que conforman el procedimiento administrativo de multa, se puede concluir que la Administración Pública cumplió con el principio de exhaustividad, al realizar análisis de las pruebas incorporadas al proceso, sin omitir las respectivas consideraciones sobre el material probatorio. Específicamente si se lee con detenimiento la P.d.M., objeto del presente recurso contencioso de nulidad, se evidencia que las pruebas documentales aportadas en el procedimiento administrativo fueron valoradas, e igualmente en la P.A. se señaló en las MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

(…) son las partes quienes tienen la carga de aportar al proceso la prueba que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ellas producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenia el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis que conforma el caso de marras, se constata que la empresa accionada no aporto al procedimiento suficientes medios de pruebas tendentes a verificar o autenticar lo alegado en el escrito de defensa,(…)

.

De lo antes descrito pasó a concluir el Ente Administrativo, que la empresa SILICE VENEZOLANOS C. A., no desvirtuó el presunto incumplimiento en el cual señaló el Ente Administrativo se encontraba incursa, valorando todas las documentales y pruebas de testigos, por lo que debe concluir este Juzgado Superior, que no se configura vicio alguno de silencio de pruebas. Así se Decide.

Del Falso Supuesto

Alega el demandante que el acto administrativo impugnado, contiene el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al considerar que el IPSASEL incurre al dictar la P.A. en varios falsos supuestos, de hecho y de derecho, vicios que afecta de nulidad absoluta la P.A. impugnada.

En el derecho administrativo venezolano, el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos o sobre una errónea fundamentación jurídica -falso supuesto de hecho o de derecho-, o lo que es lo mismo, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, u ocurrieron de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, los hechos o las normas.

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

En el casi sub examine, solicita la Nulidad de la P.A.d.P.S., sustentado en un primer supuesto, por el vicio, y el otro, por error en la valoración de las pruebas. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa.

Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

El Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

Al respecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas; y en el caso de Autos, se constató que el Acto Administrativo, tanto de la apertura del procedimiento sancionatorio, de la Providencia dictada al efecto y para la posterior materialización o cumplimiento de la sanción impuesta, se cumplió con la misma.

lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y que se encuentra subsumido dentro del supuesto consagrado en el Ordinal 04 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, no se realizó el procedimiento legalmente establecido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla en la norma antes citada lo siguiente:

Artículo 19

Los Actos de la Administración serán absolutamente Nulos en los siguientes casos:

  1. -Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

  2. -Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo expresa autorización de la Ley;.

  3. - Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución;

  4. - Cuando hubieren sido dictados por las Autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Asimismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Artículo 49

    Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

  5. - El órgano al cual está dirigido;

  6. - La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su presentante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula o pasaporte;

  7. - La dirección del Lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;

  8. - Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;

  9. - Referencia de los anexos que los acompañan, si tal es el caso;

  10. - Cuales quiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias;

  11. - La firma de los interesados.

    Se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto; así como se evidencia el cumplimiento de los requisitos de forma, incluso los de notificación de la misma a los fines que la parte interesada o afectada pudiera ejercer los Recursos administrativos o judiciales contra ella, siendo prueba de ello la presente acción.

    Como bien puede verificarse, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), mediante P.A. que se Recurre en Nulidad, no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto hizo – como ya se indicara supra - las investigaciones pertinentes basado en la solicitud, en las inspecciones realizadas y en los soportes aportados por la empresa demandante al proceso, no constituyendo éste hecho un vicio del acto administrativo. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la no verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto.

    Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

    En el presente caso, considera quien decide, que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni en el falso supuesto de derecho, por cuanto se evidencia que el Informe de Propuesta de Sanción, se relató los hechos que constató la funcionario de inspección, en tal sentido manifestó que la empresa incurrió en el incumplimiento de las disposiciones legales que la obligan a notificar sobre la propuesta de sanción, de manera inmediata y formal ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, también estableció la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado, de los deberes previstos en los artículos 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y estableció la propuesta de sanción.

    Es por lo que inevitablemente resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la imputación referida a la vulneración de la garantía constitucional de falso supuesto de derecho. Así se resuelve.

    De lo anterior se concluye, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la P.A., por ende, improcedentes los vicios alegados por la accionante, por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido, en consecuencia, queda firme la p.a., objeto del presente recurso y por cuanto en fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal declaró procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo ya mencionado, debe este Juzgador proceder a levantar dicha medida cautelar, la cual le será notificada al Ente una vez que la presente Sentencia haya quedado definitivamente firme. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Competente para conocer la presente Acción de Nulidad. SEGUNDO: declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la Empresa SILICE VENEZOLANOS, C. A. en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que Certificó la Multa mediante P.A. Nro.019/2011 de fecha 13 de abril de 2011, contenida en el Expediente USMON-011-2011. SEGUNDO: Se ordena levantar y dejar sin efecto la medida cautelar acordada en el presente caso, la cual le será notificada al Ente una vez que la presente Sentencia haya quedado definitivamente firme.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (9) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

    LA SECRETARIA

    Abg. J.G.L.

    En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. J.G.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR