Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

201° y 153°

RECURRENTE:

Ciudadana: SILIE FONTALBA EILYS NAIROBYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.122.500.

APODERADA JUDICIAL: abogados en ejercicio RAYZA V.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.977

RECURRIDA:

CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

ABOGADOS:, Z.G.C., M.R.G., E.F., E.C., O.S., C.S., B.Q., C.P., W.S., MARIANI REQUENA, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, J.L.C., YIVIS J.F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16322, 32036, 59542, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 132.028, 137.831, 139.253, Y 170.549 respectivamente, en su caracteres de Sustituto de la Procuradora General del Estado Aragua .

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº DE01-G-2012-000015

Antiguo: Nº 11.118

Aclaratoria de la Sentencia

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril de del año dos mil doce (2012), por ante la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, por la Ciudadana: SILIE FONTALBA EILYS NAIROBYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.122.500, debidamente asistido por la Abogada RAYZA V.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.977, constante de cinco (05) folios útiles y anexos en tres (03) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de Destitución dictado en fecha 25 de Enero de 2012, dictado por el Comisionado Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal procediera a dictar sentencia en fecha 25 de febrero de 2013, dictó la misma en los siguientes términos:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por la ciudadana Silie Fiontalba Eilys Nairobys, titular de la cédula de identidad número 15.122. 500, asistida por la abogada Rayza Valentina Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.977; contra la el Acto administrativo de destitución al cargo de Oficial del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua.

Segundo

se ordena posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo de destitución dictado, hasta tanto la hija de la querellante de autos haya cumplido un (01) año de nacida, es decir hasta el día 22 de septiembre de 2013.

Tercero

se le ordena al Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, la reincorporación de la querellante a su cargo u otro de similar jerarquía, así como el pago como indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto destitutorio, esto es, el 28 de febrero agosto de 2012, hasta la fecha en que sea reincorporada la misma o en su defecto venza la protección por fuero maternal de la cual es acreedora.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 99 del a Constitución del Estado Aragua, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión a la ciudadana Procurador General del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

II

DE LA ACLARATORIA

Ahora bien en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil trece (2013), la ciudadana Abogada Z.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22158, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Silie Fiontalba Eilys Nairobys, titular de la cédula de identidad número 15.122. 500, mediante diligencia solicito Aclaratoria de la Sentencia, dictada por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2013, en el punto 2 en cuanto que se ordene posponer los efectos del ejecutorios del acto administrativo de destitución dictado, hasta tanto la hoja de la querellante de autos haya cumplido un (01) año de nacida, es decir hasta el 22 de septiembre de 2013. Así se decide.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, pronunciarse sobre la referida solicitud de aclaratoria y lo hace en los siguientes Términos:

Al tal efecto, debe verificarse, en primer término, la tempestividad de la solicitud efectuada, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a texto expreso dispone:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Del citado precepto legal, se colige, que si bien el Tribunal que profirió una sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- se encuentra impedido de revocar o reformar la misma, existe la posibilidad de que a solicitud de parte, dicho Órgano Jurisdiccional pueda realizar con posterioridad ciertas correcciones al texto de la decisión, o bien dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que tal solicitud se efectúe dentro del lapso previsto, a tales efectos, en la mencionada norma.

Ahora bien, respecto al lapso procesal establecido en la aludida norma para efectuar la solicitud de ampliación o aclaratoria, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones, entre ellas, la sentencia Nº 00124 de fecha 13 de febrero de 2001 (Caso: O.T. and Travel C.A.), señalando:

(…) [Esta] Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…). (omissis)

esta sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)

(Destacado del original).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que los lapsos procesales deben preservar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos, razón por la que, aplicando con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, equiparó el lapso para solicitar ampliación o aclaratoria de una sentencia, al genérico de apelación, salvo previsión especial.

Por su parte, la Sala Constitucional del M.T. de la República, acoge como lapso útil para efectuar la solicitud de ampliación o aclaratoria el previsto de manera expresa en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, efectuando consideraciones sobre el momento a partir del cual debe computarse dicho lapso, entre ellas, destaca la sentencia recaída en el caso: M.N.F.S., S.R.L.), en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], esta Sala se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), y señaló que el aludido artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, con lo cual, quedan comprendidas dentro de éstas, no sólo esclarecer puntos dudosos, sino también salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que hubiere lugar.

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que la disposición comentada establece su procedencia siempre y cuando fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (…)

(Añadido y negrillas de este Tribunal).

Nótese, que los criterios de ambas Salas del M.T. de la República coinciden en considerar que el lapso para solicitar la ampliación o aclaratoria de un fallo debe comenzar a computarse, para el caso en que la sentencia hubiere sido dictada dentro del lapso, a partir de día de la publicación o al día siguiente.

Partiendo de lo expuesto, en el caso de autos se desprende de las actas procesales que la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013, cuya aclaratoria se solicita, fue proferida dentro del lapso para sentenciar.

En este sentido, visto que la solicitud de aclaratoria del fallo fue efectuada por la parte querellante mediante diligencia de fecha 27 febrero de 2013; esto es, al segundo día siguiente de despacho a la publicación de dicho fallo; este Órgano Jurisdiccional estima que aún dejando de aplicar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la decisión supra citada, mediante el cual equiparó al lapso genérico de apelación el tiempo útil para solicitar la ampliación o aclaratoria del fallo, para aplicar en extremo rigor el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud bajo análisis fue realizada de manera tempestiva por la parte querellante, esto es, dentro del lapso procesal que la ley otorga para ello. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional proceder al análisis de la solicitud presentada por la querellante y, al efecto, estima pertinente señalar que sobre el alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el tratadista A.R.-Romberg ha expresado que:

[la] facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 C.P.C.) (...omissis...). Por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio (…)

(Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1991, Tomo II, Pág. 324).

Asimismo, la disposición adjetiva contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del M.T. de la República, entre otras, en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso: L.M.B., en la cual se sostuvo lo siguiente:

De la transcrita norma procesal [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil] se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte (…)

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones

. (Destacado y añadido de este Tribunal Superior).

Partiendo de lo expuesto, pasa este sentenciadora revisar si la solicitud efectuada por la accionante es procedente, esto es, si el fallo dictado por este Tribunal Superior, en fecha 25 de febrero de 2013, requiere de una aclaratoria en los términos planteados por la peticionante.

Así las cosas, se observa, lo siguiente:

La parte solicitante fundamenta la procedencia de dicha aclaratoria en el hecho de que una de sus pretensiones en la querella, consistía en obtener la Protección Maternal, en virtud de que la querellante para la fecha de la notificación del Acto Administrativo estaba en estado de Gravidez, conforme a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 76 y 89, y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando que por que le fue aplicada la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la Ley Orgánica del Trabajo que fuere publicada en Mayo del 2012.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud de aclaratoria, estima este Tribunal que lo peticionado por la parte no versa sobre ningún punto dudoso, oscuro u omisión del fallo.

Por el contrario, se aprecia que lo expresado por la solicitante, no es más que su inconformidad con el criterio acogido por este sentenciador en la sentencia objeto de aclaratoria, toda vez que en ésta se declaró “…… En definitiva, de lo expuesto deviene que, para el 28 de febrero de 2012, fecha en la cual se le notificó a la recurrente de la Resolución de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Comisionado del Cuerpo de Seguridad y Orden Pública del Estado Aragua, mediante la cual resuelve destituirla del cargo que desempeñaba como “FUNCIONARIO POLICIAL (…)”, no había trascurrido el primer trimestre de gestación de la niña que nació el 21 de septiembre de 2012, con treinta y ocho (38) semanas.

Sobre el particular, debe recordarse que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. A tales fines, el estado garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral.

Es palmario en el Texto Constitucional el espíritu del constituyente de ofrecer garantías a la maternidad, por cuanto, a través de ésta se alcanza uno de los f.d.E.: proteger a la familia como asociación natural de la sociedad (Vid. artículo 75 de la Carta Magna).

En desarrollo del precepto constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo (hoy Derogada), de aplicación supletoria en el presente asunto, prevé en su artículo 384 que “…la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto…”.

En razón de lo anterior, se tiene que la mujer embarazada gozará de inamovilidad durante el embarazo y después del parto, lo que se traduce en estabilidad laboral durante nueve (9) meses -período de gestación- y un (1) año -período de post parto y lactancia-.

Por lo que como resultado declaró la inamovilidad por fuero maternal de la recurrente para el momento de su destitución, se ordena posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo de destitución dictado, hasta tanto la hija de la querellante de autos haya cumplido un (01) año de nacida, es decir hasta el día 22 de septiembre de 2013, conforme lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada).

En consecuencia, estima esta juzgadora, que emitir un pronunciamiento, como el pretendido por la parte solicitante, escapa de la esencia y fin procesal de la institución de la aclaratoria, pues la intención de la peticionante, es que este Tribunal entre a conocer nuevamente el fondo de la causa y revise la Ley Orgánica del Trabajo que fue publicada en mayo del 2012, por cuanto esta Juzgadora en la oportunidad en la cual se pronunció con respecto al punto de la protección Maternal estableció claramente cual Ley del Trabajo fue aplicada al presente caso y por que.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en la presente controversia, por cuanto se evidencia de auto especialmente al folio 25 del fallo dictado cursante a los autos cual Ley Orgánica del Trabajo correspondía aplicar y el punto sobre el cual pido aclaratoria la Apoderada Judicial de la Recurrente solo corresponde revisarlo en Apelación, lo cual ya hizo la Apoderada Judicial de la recurrente en fecha 01 de marzo de 2013. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada, en fecha de febrero de 2013, por el abogada Z.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.158, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Silie Fiontalba Eilys Nairobys, titular de la cédula de identidad número 15.122. 500, sobre fallo dictado por este Tribunal Superior, de fecha 25 de febrero de 2013, en el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella ejercida por la mencionada ciudadana contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la solicitud de aclaratoria la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 25 de febrero de 2013

Publíquese y regístrese diarícese y déjese copia certificada. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dos (02) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

DE01-G-2012-000015

Exp. ANTIGUO Nº 11.118

Mecanografiado por mr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR