Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoSolicitud De Interdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE

Ciudadano SILIO DE J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.647.634. APODERADO JUDICIAL: R.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 44.761.

.

MOTIVO

SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL

Del ciudadano D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.796.604.

I

Con motivo de la decisión dictada el 20 de mayo de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de Interdicción Civil del ciudadano D.V.P. peticionada por el ciudadano SILIO DE J.V.G. (padre), mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la referida solicitud y declinó su conocimiento en el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual había conocido primigeniamente de la misma, planteando un conflicto negativo de competencia, remitiéndose los autos al Juzgado Superior Distribuidor, siendo asignado a esta Alzada la causa para su conocimiento y decisión.

Recibidas las copias certificadas respectivas, se le dio entrada al presente conflicto de competencia el 21 de junio de 2010 y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para decidir el asunto deferido a esta Superioridad, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano SILIO DE J.V.G., debidamente asistido por el abogado R.S.A., solicitó la interdicción civil de su hijo, ciudadano D.V.P..

Asignada la causa al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste por auto del 18 de septiembre de 2009 remitió la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su redistribución, en virtud del error de ingreso de la presente causa en el sistema Juris 2000.

Realizada la redistribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que procedió con su admisión el 15 de octubre de 2009, ordenando la investigación sumaria de los hechos, la designación de dos facultativos para el examen mental del presunto entredicho, el interrogatorio a cuatro de sus parientes inmediatos y la notificación al Ministerio Público.

Por auto del 29/10/2009 se libró boleta de notificación a la Fiscalía General de República y el 30/11/2009 se libro oficio al Cuerpo de Investigación Penales Y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y se fijó la oportunidad para la declaración de los parientes inmediatos.

En la oportunidad fijada, se evacuó la testimonial de los ciudadanos AVERROES H.R., J.L.S.H., W.A.L.G. y R.J.R.S..

En fecha 08 de diciembre de 2009 compareció la Fiscal Centésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que nada tenía que objetar a la referida solicitud.

Mediante decisión del 20 de abril de 2010 el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente de seguir conociendo de la presente solicitud en razón de la materia, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del esta misma Circunscripción Judicial.

Designado por distribución para conocer de la causa el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, éste por decisión del 20 de mayo de 2010 se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, planteando conflicto de competencia de acuerdo con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose la causa al Superior Distribuidor, siendo asignado el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

III

DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO

Mediante decisión del 20 de abril de 2010 el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la materia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En dicha decisión el referido Tribunal señaló lo siguiente:

…. De una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal considera necesario citar lo que al respecto consagra la Ley adjetiva en el capitulo III de la Interdicción e Inhabilitación en su artículo 735, el cual reza lo siguiente:

(omissis)

Así tenemos que el capitulo anterior contiene disposiciones comunes a las instituciones de la interdicción e inhabilitación y atribuye de manera expresa competencia al Juez de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, constituyendo este en el Juez natural que debe conocer de estas dos figuras. Ahora bien, por cuanto en el presente caso se esta solicitando la interdicción del ciudadano D.V.P., (…) y siendo como se digo anteriormente el Juez natural es de Primera Instancia en lo Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no tiene competencia para conocer de la presente demanda en razón de la materia, pues la misma está atribuida a los Juzgados de Primera Instancias que ejercen la plena jurisdicción ordinaria, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE DE SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE JUICIO EN RAZON DE LA MATERIA.…

Por su parte, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la materia por sentencia del 20 de mayo de 2010, señalando lo siguiente:

…En atención a lo anterior, observa esta Juzgadora que el presente asunto no corresponde a una demanda, ya que la interdicción, en principio es una solicitud no contenciosa, que debe ser tramitada como jurisdicción voluntaria por cuanto en la formación de la decisión solo intervienen la parte solicitante, el sujeto de la inhabilitación y el Juez que actúa en representación del Estado, encargado de velar por el orden público.

(omissis)

…En atención a los criterios doctrinales parcialmente transcrito, se desprende que para que exista una demanda o procedimiento contencioso, es necesaria la presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente individualizadas en el expediente, lo que no ocurre en el presente asunto por cuanto en el presente procedimiento es uno de aquellos que son entendidos como de jurisdicción voluntaria…..

(…) y por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano SILIO DE J.V.G., en fecha 16 de septiembre de 2010, de lo que se advierte que fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada por el M.T., a saber, 2 de abril de 2009 fecha de su publicación en Gaceta, lo que determina en el caso de autos, la aplicación de la misma.

Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niñas, niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009, por lo que para la fecha de presentación del escrito que dio inicio al presente proceso, se encontraba en vigencia la Resolución antes citada…

(omissis)

(…) Ahora bien, dicho lo anterior se concluye que mediante Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fecha que determina la aplicabilidad de la misma, fue modificada a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, a los fines de distribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizado el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, estableciéndose en su artículo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, por lo que forzoso es para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que en estricto cumplimiento de la Resolución N° 2009-0006, emanada por el M.T., el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Municipio. Así se establece…..

Planteado el conflicto de competencia por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, éste remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada par su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 21 de junio de 2010, fijándose dentro de los diez (10) días de despacho siguientes para dictar la resolución respectiva.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

De las decisiones anteriormente citadas, a través de las cuales tanto el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario como el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, ambos de esta Circunscripción Judicial, declararon su incompetencia para conocer de la presente solicitud, sustentando su decisión en la materia, corresponde a esta Superioridad determinar qué Órgano Jurisdiccional ha de conocer el presente asunto.

Esta Alza.O.:

Se inicio el presente proceso por Solicitud de Interdicción Civil realizada por el ciudadano SILIO DE J.V.G., para que obre a favor de su hijo D.V.P., la cual se interpuso primigeniamente por ante un Juzgado de Municipio, actuando como tribunal de la causa.

De la revisión de las actas procesales, se desprende que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente solicitud de interdicción civil, ordenando a trámite la misma, y posteriormente se declaró incompetente en razón de la materia, acordando la remisión del expediente para un Tribunal de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia; luego de recibida la causa en él declinada, igualmente se declaró incompetente por la materia, remitiendo las copias certificadas respectivas al Superior común de conformidad con el artículo 71 eiusdem, a los fines de la resolución del conflicto competencial planteado.

En el caso sub-examen, ambos Juzgados parten de supuestos distintos para declararse incompetentes por la materia: (i) por un lado el Juzgado de Vigésimo Tercero de Municipio se basó en lo instituido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, referido a las interdicciones e inhabilitaciones, mediante el cual nuestra ley adjetiva civil le atribuye la competencia exclusiva del conocimiento de estos procedimiento a los Juzgado de Primera Instancia que ejerzan la jurisdicción civil ordinaria; (ii) y por otro, el Juzgado Noveno de Primera Instancia invoca la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02 de abril de 2009, mediante la cual fue modificada a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

En tal sentido, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el instituto del conflicto de competencia, establece lo siguiente:

… Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

De la precitada norma adjetiva, se deriva la posibilidad que tiene el Juez de solicitar de oficio la regulación de la competencia, sólo en los casos de incompetencia por la materia y por el territorio, dado su carácter de orden público.

En este sentido, el Maestro Rengel-Romberg ha señalado:

El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia

. (A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal, V-I, Pag. 403.)

Asimismo, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, al interpretar el mencionado artículo 70 de la norma adjetiva, señala:

… La previsión de este artículo es el único caso en el que subsiste en el sistema la figura del conflicto de competencia (real, negativo)…. Es principio-basamento de toda esta reglamentación nueva-que el juez de la causa es competente para determinar la competencia, aun frente a los demás jueces; por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del juez competente, toca a éste conocer, sin excusa y sin poder promover conflicto (Art. 60 in fine). Pero si la competencia en cuestión es la material o la territorial inderogable de las causas donde debe intervenir el Ministerio público…, entonces, podrá el juez designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motu proprio el conflicto de conocer….

Tratándose de una competencia territorial derogable o por valor, o de acumulación por accesoriedad (Arts. 79 y 80), conexión o litispendencia, la regulación queda a instancia de parte, sin que pueda al juez denunciarla oficiosamente (cfr Art. 11). (Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, T-I, Pag. 289).

De manera que, como ha quedado sentado, la incompetencia por la materia al ser de orden público, una vez declinada aquella (la competencia) puede el Juez al que se le ha remitido la causa, si considera que también es incompetente, plantear el conflicto, como en el caso de autos.

Ahora bien, con respecto a las competencias atribuidas a los Tribunales de la República, específicamente a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, nuestro M.T. en Sala Plena modificó aquellas que habían sido establecidas en el Decreto Presidencia N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 619 del 30 de enero de 1996, y con respecto a los asuntos de jurisdicción no contenciosa acordó lo siguiente:

Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”

En este mismo orden, a través de Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2008-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:

(…Omissis…)

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)

Subrayado de esta Alzada.

De modo que, conforme a los establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-006 (del 18/03/2009) y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente citada, las cuales son de obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la República, y específicamente en el caso que nos ocupa, la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niñas, niños y adolescente, la misma quedó atribuida a los Juzgados de Municipio, que actuaran como tribunales de primera instancia.

Asimismo, las apelaciones contra las decisión proferidas por los Juzgados de Municipio, actuando como juzgados de la causa, serán conocidas por los Tribunales Superiores respectivos, garantizándose con ello a los justiciables el principio jurídico del doble grado de jurisdicción que recoge el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), derecho de jerarquía constitucional, en pro del resguardo del derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, determinado que la competencia en materia de solicitudes de interdicción civil corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva, resulta procedente la declinatoria planteada el 20 de mayo de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando revocada la decisión del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que en fecha 20 de abril de 2010 se había declarado incompetente.

De ahí que, se declara competente para seguir conociendo de la presente solicitud de interdicción civil al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que había prevenido como tribunal de primera instancia.

V

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se confirma la decisión dictada el 20 de mayo de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando revocada la resolución judicial del 20 de abril de 2010 del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que había declinado su competencia, en la Solicitud de Interdicción Civil interpuesta por el ciudadano SILIO DE J.V.G. a favor de su hijo D.V.P., identificados ab-initio;

SEGUNDO

Se declara competente para continuar conociendo de la referida causa al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le había dado el trámite primigeniamente al asunto planteado;

TERCERO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, particípese al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y en su oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de Municipio Competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

Exp. 10.161

AJCE/nmm

Inter.

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