Decisión nº 86 de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente

Maturín, 2 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000432

ASUNTO : NP01-D-2005-000432

JUEZ: ABG. D.R.M.B..

FISCAL: Abg. SILIS M.T.V.. FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.

SECRETARIO: ABG. M.G.B.

IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXX

VICTIMA: O.R.N.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS

MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

I

IDENTIFICACION:

XXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 17 años, por haber nacido en fecha 22-01-88, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXX, residenciado en el XXXXXXXXXXX, Maturín Estado Monagas.-

II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente causa en fecha 19 de Junio de 2005, según de desprende de acta cursante al folio 01 donde el Funcionario O.C.A. adscrito al Departamento de Investigaciones penales deja constancia que se presentó por ante ese despacho XXXXXXXXXXXXXX de 17 años de edad y manifestó que arrollo a un menor de edad, del cual desconoce el nombre, se trasladándose ambos de inmediato al sitio de los hechos, procediendo el funcionario a elaborar el diagrama del accidente, con el vehículo involucrado, tomando medidas métricas y pruebas fotográficas, la victima fue identificada como O.R.N. De siete (07) años de edad, el cual trasladado al Hospital M.N.T.. Riela al folio 12 INFORME MEDICO FORENSE, donde se deja constancia que el n.X., presente presenta traumatismo y herida contusa del cuero cabelludo a nivel de la región occipital, traumatismo y hemorragia a nivel de la región mandibular derecha. Traumatismo en la cadera derecha. Radiografía de Cadera: Normal sin lesiones. Radiografía de Mandíbula: Fractura de rama mandibular derecha. Se solicita radiografía axilar computarizada de cráneo: NO HAY LESIONES CRANEALES. Clasificándose las lesiones como graves. Cursando al folio 13 riela acta de entrevista realizada al adolescente XXXXXXXXXXXXXX quien expone “…. Yo iba en mi canal con mi mamá y mi primo, cuando vamos pasando frente a la bodega salió un muchachito de la nada y pegó contra el carro, apenas lo ví aplique los frenos y cuando el carro se detuvo el muchachito se despegó, entonces el papá lo agarró, mi tío lo revisó porque es bombero y luego el papá lo llevó al Hospital en un taxi, yo deje el carro allí estacionado y baje hasta el comando de Caripe,…..” al ser preguntado cuando ocurrieron los hechos, contestó: El domingo 19, como a las 3:20 de la tarde (2005).

Se observa que la presente acción penal ha prescrito.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste LESIONES PERSONALES GRAVES esto es, un Delito de ACCION PUBLICA, y está fuera de los delitos que tácitamente establece el artículo 628 de la Ley especial lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, y en el “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”.

Revisada la presente causa minuciosamente hay que resaltar que el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, NO HA SIDO DECLARADO EN REBELDIA,, por otro lado el proceso no se ha suspendido a prueba, quiere decir que no se ha interrumpido la prescripción. Para el sistema de Justicia penal juvenil los únicos eventos que interrumpen la prescripción son la suspensión del proceso a prueba y la declaratoria en rebeldía, ello conduce directamente a concluir que en la presente causa no existiendo interrupción de la prescripción, la acción para perseguir penalmente al ciudadano XXXXXXXXXXXXXX prescribió el 19 de Junio del 2008.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES(03) años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, en perjuicio del n.O.R.N..

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y Resuelve: Se DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, seguida contra el ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, en perjuicio del n.O.R.N. y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente.

LA JUEZA,

ABG. D.M.B.

LA SECRETARIA

M.G.B..

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