Decisión nº 518 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 06 de Octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-004905

ASUNTO: NP01-R-2010-000146

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

Mediante decisión dictada en fecha 12 de julio de 2010, la ABG. Y.P.J., a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR celebrado en el proceso penal que se ventila en el asunto principal registrado con la nomenclatura NP01-P-2008-004905, admitió en su totalidad las acusaciones interpuestas tanto por el Ministerio Público como por la víctima, incluyendo todos y cada uno de los medios probatorios en ellas descritos, contra los ciudadanos J.R.B.V., A.R.M.A. Y A.I.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 485 en relación con el 83, 281 y 174 del Código Penal, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite a tenor de los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declaró sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de que se decrete Medida Privativa de Libertad, y con lugar la solicitud realizada por el defensor, manteniendo así la medida impuesta en su oportunidad legal de libertad plena.

Contra esta resolución judicial, emitida por el Tribunal precedentemente identificado, interpuso recurso de apelación en fecha 19-07-2010, la ciudadana Abogado Silis M.T.V., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, el día 17-08-2010 fue admitido el presente recurso, ordenándose solicitar al Tribunal de origen, la remisión del asunto principal correspondiente, en virtud de considerarse necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, el cual fue ingresado a esta Alzada Colegiada en data 23/09/2010, por lo que este Tribunal de Alzada, procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos que a continuación se señalan:

- I -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al siete (07) del presente asunto en apelación, la referida Representante de la Vindicta Pública, expresó lo siguiente:

“…acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal RECURSO DE APELACIÓN, contra de la decisión de fecha 12 de Julio del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con ocasión a celebrarse la Audiencia Preliminar, en la cual se mantiene a los Acusados A.R. MAZA, J.R.B.V. Y A.I.M., titular de la cedula de identidad Nros. V-16.807.688, 16.375.356 y 14.254.753, (Funcionarios Policiales), la libertad sin restricciones y se niega la solicitud de Medida de Privación de Libertad realizada por el Ministerio Público, el cual formulo en los siguientes términos: I DE LOS HECHOS. En fecha 12-07-2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , a los Acusados: A.R. MAZA, J.R.B.V. y A.I.M., (funcionarios Policiales) por la comisión de los delitos de: RORO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83, 281 y 174 del Código Penal, por cuanto los mencionados ciudadanos, estaban en libertad sin restricciones desde la ocurrencia de los hechos, en razón de haberse considerado en la Audiencia de Presentación que la detención fue ilegítima por no encontrarse dentro de los supuestos de la Flagrancia. El fundamento de la Petición Fiscal se basó fue explanado de la siguiente forma: “Formal acusación contra de los ciudadanos A.R. MAZA, JOHAN RAFARL B.V. y A.I.M., Siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio interpuesto contra de los imputados de autos procedo en primer término a narrar los hechos que se les imputan de la siguiente manera: “En fecha 07 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el adolescente y víctima en la presente causa de catorce (14) años de edad, omitiéndose la identificación de la misma de conformidad con el 2º aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encontraba por las adyacencias de la plaza Cedeño de Caicara de Maturín Estado Monagas, vendiendo un esmeril de la propiedad de su progenitor de nombre O.A.P., cuando se presentó una unidad policial con las siglas Nº 062, conducida por el imputado A.M., quien labora como funcionario Agente adscrito a la Comandancia General de la policía y como acompañantes el imputado A.M., el cual labora en la Comandancia General de Policía como sub inspector y el imputado J.R.B. funcionario policial en condición de distinguido, los cuales procedieron a abordad a la víctima a la unidad antes descrita, y dentro del interior de la misma le manifestaron que lo iban a matar, para luego desplazarse a una zona solitaria y boscosa en donde bajaron al adolescente en contra de su voluntad y lo despojaron de la cantidad de setecientos (700) bolívares fuertes, utilizando para ello el imputado A.M.I., su arma de reglamento una pistola 9mm, marca Glock, la cual se colocó a nivel de la cabeza para posteriormente obligarlo a arrodillarse y que se colocara las manos a nivel de la cabeza, y a amenazándolo de que si él los denunciaban lo iban a matar y que los muertos no hablan, asimismo no satisfecho con ello el imputado en referencia comenzó a agredirlo físicamente, para después dejarlo abandonado en la vía, por lo que desesperado por lo que estaba pasando solicitó el servicio de un carro por puesto y se dirigió a la plaza de donde se lo habían llevado y avistó a la unidad, se comunicó con su progenitor a quien le manifestó lo ocurrido y luego se dirigieron a la comandancia General de Policía, a los fines de interponer la denuncia contra de los tres (039 funcionarios policiales, adscritos a la Comandancia de Caicara, los cuales reconocidos por la víctima como a las personas que lo abordaron en la unidad signada con las siglas Nº G-602, a lo que inmediatamente el sargento segundo (PEM) A.S.; Nº de credencial 0538, adscrito a la Comisaría Cedeño de la Dirección de Policía del Estado Monagas, procedió a practicar la aprehensión de los imputados de los cuales resultaron ser funcionarios policiales y retenerles su arma de reglamento, a quienes se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal “, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta ante este Tribunal en su oportunidad legal, solicito a este tribunal admita la acusación por no ser contraria a derecho, decrete privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existe un hecho punible que merece delito penal en virtud que el delito de robo agravado es un delito pluriofensivo que pone en riesgo la vida de la víctima, y no se encuentran prescritos; asimismo solicito decrete medida privativa de libertad, siendo que la pena a este delito excede de los diez (10) años y de acuerdo con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se debe presumir el peligro de fuga y en aras de garantizar una justicia plena y efectiva, debido a que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados, doy por reproducido lo establecido en el escrito de acusación en relación con este pedimento, por último solicito se ordene el enjuiciamiento de los ciudadanos por el delito de robo agravado, uso indebido de arma de fuego, y privación ilegitima de libertad, mediante al apertura a juicio, solicito se acuerden copias simples. Es todo. Por su parte la Defensa Técnica de los imputados señaló: “Esta defensa rechaza la misma en toda y cada una de sus partes por cuanto la conducta imputada por el Ministerio Público no concuerda en realidad con los hechos acontecidos y realizados por mis defendidos, lo es de hacer notar que de los hechos narrados por el Ministerio Público debemos concluir que no será si no en una sala de Juicio donde se pondrá la responsabilidad de las personas que aparecen como imputado, en tal sentido aún cuando esta defensa rechaza la acusación del Ministerio Público solicita el pase a Juicio. Solicito se mantenga la medida de libertad plena que se impuso a los imputados: A.R. MAZA, J.R.B.V. y A.I.M.. II DE LA DECISIÓN RECURRIDA. El Juez para decidir esgrime sus planteamientos de la manera siguiente: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal o Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en este misma fecha por auto separado para las cuales las partes quedan debidamente notificadas, mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal luego de un análisis comparativo entre los textos acusatorios incoados tanto por el Ministerio Público como por la victima, con las actuaciones originadas en la investigación las cuales acompaña el órgano fiscal al libelo acusatorio cuyos textos son equivalente a lo plasmado por el representante de la victima en su acusación particular propia, y valuadas en su integridad las alegaciones formuladas por los imputados A.R. MAZA, J.R.B.V., y A.I.M.; por su defensor y Abg. C.E.C.; este Tribunal de la Ley Declara: ADMITE: en su totalidad las acusaciones interpuestas por el Ministerio Público, incluyendo yodo y cada uno de los medios probatorios en ellas descritos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 485 en relación con el 83, 281 y 174 del Código Penal, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite a tenor de los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del N.N. y Adolescente; en virtud de que dichos medios probatorios fueron incomparados al proceso conforme a los establecido a lo establecido en el Titulo VII, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, aunado SEGUNDO: Admitida como a ha sido la acusación se instruyo a los prenombrados acusados, respecto al procedimiento por admisión de los hechos… …TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de que se decrete Medida Privativa de Libertad, y declara con lugar la solicitud hecha por el defensor y se mantiene la medida impuesta en su oportunidad legal de libertad plena… …CUARTO: Se mantiene la Libertad de los acusados en los mismos términos en que actualmente se encuentran así se decide.”En atención a los particulares extraídos de la decisión recurrida, resulta imperativo para el Ministerio Público, dejar sentado que el presente caso no se ejerce Recurso de Apelación, sobre el Auto de Apertura a Juicio, ni sobre la decisión del Tribunal se ordena el enjuiciamiento de los Acusados sino solo y únicamente de la negativa del Tribunal de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en cambio mantener a los hoy acusados A.R. MAZA, J.R.B.V. y A.I.M., en libertad sin restricciones; siendo acusados por los delitos de: ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ELEGITIMA DE LIBERTAD. En torno a este punto, consideramos oportuno, transcribir extractos de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al objetivo de la Fase Preliminar o intermedia y sus actuaciones y sobre la Tutela judicial efectiva vinculadas a la seguridad Jurídica. Sentencia 520 sala Casación Penal expediente C077-470 de fecha 14/10/2008… la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el Tribunal de Control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos. Sentencia 075 de la sala de Casación Penal Expediente R06-0068 de fecha 16/03/2006. “La Tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del derecho tantote de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente. A este respecto la Sentencia número 708 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, a establecido una noción de dicho principio. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La noción obtenida del extracto jurisprudencial citado, resulta pertinente pues ilustrar el alcance del principio que hoy este despacho fiscal considera ha sido violentado por el juzgado, el cual como el resto de las normas contenidas en la carta magna, debe entenderse sistemáticamente inmerso y conectado con otros principios desarrollados en su contenido, tal como es el debido proceso, que a la luz de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, consagra las condiciones que deben cumplirse cabalmente para asegurar el adecuado desenvolvimiento del proceso. III. ADMISIBILIAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO. En atención a las anteriores consideraciones, se estima que nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos es decir, dentro del lapso de cinco días establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, computados por días hábiles tal y como lo refiere la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido me permito hacer referencia a la Decisión Nº 1.822, de fecha 20-10-06, emanada de la Sala Constitucional. Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los Ordinales 4ª y 5ª del Artículo del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizan de la siguiente manera: 1º.- De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4º del Artículo 447 Ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta indebida e inmotivadamente una L.S.R. a la privación de libertad de los imputados, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal. 2º.- De acuerdo, con lo señalado en el ordinal 5º del artículo 447 ibidem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al acordarse la libertad plena sin restricciones al imputado y a considerar el ciudadano Juez que: “TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de que se decrete Medida Privativa de Libertad, y declara con lugar la solicitud hecha por el defensor y se mantiene la medida impuesta en su oportunidad legal de libertad plena… …CUARTO: Se mantiene la Libertad de los acusados en los mismos términos en que actualmente se encuentran…” además sin considerar que se presume el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, y la obstaculización en la presente causa, por cuanto los imputados son funcionarios policiales y el hecho que se les imputa fue cometido estando en cumplimiento de sus funciones, se corre el riesgo de que los imputados, además de sustraerse del proceso, influya con amenazas o intimidación sobre la víctima del hecho, haciendo que se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia conforme a los postulados constitucionales, Es por lo que considero que el presente caso encuadra en la mencionada causal. Igualmente, se considera que se causa un gravamen irreparable, en el caso de marras pues, con la presente decisión se vulneran garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuados en los Artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra carta magna; que no sólo cobijan o son aplicables al imputado sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso, por las razones que más adelante serán explanadas. IV. FUNDAMENTACION DEL RECURSO. De la simple lectura de la decisión recurrida, se observa que la misma CARECE DE MOTIVACIÓN AL SER EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA, lo que en consecuencia se traduce en una incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa, los preceptos jurídicos aplicables y el contenido de la referida decisión, es decir la dispositiva de la misma. En tal sentido, es menester hacer mención que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes que la MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES, trátese de autos o sentencias, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que ésta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido, deben analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por los cuales los aprecia o desestima; lo cual no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, el cual en la decisión recurrida no se produjo ya que la misma es contradictoria en su contenido, por cuanto el juzgador no evaluó el peligro de fuga ni de obstaculización, y no fueron tomadas en consideración las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su solicitud de privación judicial preventiva de libertad; pero lo más grave aun es que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, vale decir la aplicación del contenido de los Artículos 244, 250, 251 Parágrafo Primero y el contenido de los Artículos 252 y 253 del texto adjetivo penal, GENERANDO ASI UN FALLO EVIDENTEMENTE INMOTIVADO Y CONTRADICTORIO, que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió el legislador para emitir el mismo. Siendo que la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes de controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial. En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia a (sic) establecido lo que significa motivar las decisiones y su finalidad, lo que claramente se evidencia, que en el caso de marras, no fue cumplido en la decisión que se impugna. Sentencia Nª 046 Sala de Casación Penal, Expediente Nª C07-0338 de fecha 31/01/2008. Finalidad de la motivación. …la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Sentencia Nª 086 de Sala de Casación Penal, Expediente Nª C-07-0542 de fecha 14/02/2008 “…la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sì, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado…” V. AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN. Tal como se señaló anteriormente, al Tribunal A quo al decretar la L.P.S.R. a los ciudadanos: A.R. MAZA, J.R.B.V. y A.I.M., el Tribunal no tomó en consideración la gravedad del hecho punible imputado, que se trata de un delito con violación de derechos Fundamentales, la magnitud del daño social causado, la víctima resulta ser un adolescente de 14 años de edad, quien de acuerdo con la legislación patria tiene y debe protegérsele especialmente frente a cualquier situación, en este sentido la constitución nacional establece en su artículo 78 los siguiente: (…) Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esa materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes (…) Así mismo, han de concatenarse con tales ideas, lo dispuesto en los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, normas que textualmente expresan: (…) Artículo 4. Obligaciones generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. (…) (…)Artículo 8º. Interés Superior del Niños. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…) (…)Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (…) Asentadas varias de las normas que instan a la protección del niño, se evidencia el interés del Estado en brindar protección al niño y adolescente, siendo que en su propio nombre y en conjunto con la sociedad y la familia, asume el amparo total de los mismos, debiendo procurarse siempre su interés superior en todas las situaciones que a ellos se refieran. Por tal motivo, mal puede entonces el órgano jurisdiccional dejar a un lado todas las normativas citadas en cuanto a los niños y adolescentes, y abiertamente dejar de considerar, las circunstancias muy particulares de la comisión del delito, la pena que podría llegar a imponerse, que excede de 10 años, tampoco tomò en consideración la proporcionalidad entres todos estos elementos y la medida de coerción personal impuesta, ni mucho menos, el peligro de fuga, que los ciudadanos pasaron ase Acusados, por cuanto el Ministerio Público ejerció la acción penal formalmente, y así como existen garantías fundamentales para los justiciables en el proceso, también debe existir alguna garantía para el proceso mismo, la víctima y el Ministerio Público, como sujetos procesales, pues de esta manera, estos ciudadanos hoy acusados por delitos graves, no tienen ninguna obligación de cumplir con el proceso penal, dejando el proceso ilusorio, bajo un vestigio de impunidad, a la voluntad de los acusados, y quien tiene en sus manos el poder del estado para sujetarlos a cumplir con la administración de justicia, simplemente se niega, sin establecer ningún motivo de hecho, ni de derecho que fundamente tal resolución. En este orden de ideas la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el proceso penal como garantía para los sujetos procesales. Sentencia Nª 003 de Sala de Casación Penal, Expediente Nª 01-0578 de fecha 11/01/2002. “El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales”. Por otra parte, también se tiene la presunción de que los imputados podría influir para que la víctima de hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que tratan los ordinales 1ª y 2ª del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo, tener en cuenta en el presente caso que, la víctima es un adolescente. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACIÓN no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso como en el caso de marras. Y esto se entiende, pues el peligro de OBSTACULIZACIÒN obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÒN DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que se constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . VI. PRUEBAS. A los fines de ilustrar a esta digna Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, sobre los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en este recurso, esta representación fiscal promueve: 1.- El fallo recurrido, de fecha 12/07/2010, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, que se encuentra inserto en la causa, del cual anexo copias simple constante de 12 folios útiles. VII. PETITORIO. Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 12/07/2010, negó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, y decretó LA L.S.R. a los acusados A.R. MAZA, J.R.B.V. y A.I.M., en consecuencia se REVOQUE la referida decisión en cuanto a la negativa de acordad la medida de Coerción personal y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los acusados de autos, por cuanto considera esta Representación Fiscal que están dados todos los supuestos de ley y requisitos de procedibilidad para que así sea decretada la referida medida…” (Cursivas, negrillas y subrayados de la recurrente)

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, dictado en fecha 12 de julio de 2010, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual la Abogado SILIS TINEO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Monagas explanó en forma oral la acusación presentada contra los imputados A.R.M.A., J.R.B.V. y A.I.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 485 en relación con el artículo 83, 281 Y 174 respectivamente y del Código Penal, en perjuicio de un adolescente de 14 años. HECHOS. “En fecha 07 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el adolescente y víctima en la presente causa, de catorce (14) años de edad, omitiéndose la identificación de la misma de conformidad con el 2° aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente, se encontraba por las adyacencias de la Plaza Cedeño de caicara de maturín del Estado Monagas, vendiendo un Esmeril de la propiedad de su progenitor de nombre: O.A.P., cuando se presentó una unidad policial con las Siglas Nro. 062, conducida por el imputado A.M., quien labora como funcionario agente adscrito a la Comandancia General de la Policía, y como acompañantes el imputado A.M., el cual labora en la Comandancia General de la policía como sub-inspector y el imputado J.R.B., funcionario policial en condición de distinguido, los cuales procedieron a abordar a la víctima a la unidad antes descrita, y dentro del interior de la misma le manifestaron que lo iban a matar, para luego desplazarse a una zona solitaria y boscosa en donde bajaron al adolescente en contar de su voluntad y lo despojaron de la cantidad de setecientos (700) bolívares fuertes, utilizando para ello el imputado A.M.I., su arma de reglamento una pistola 9mm, marca Glock, la cual se colocó a nivel de la cabeza para posteriormente obligarlo a arrodillarse y que se colocara las manos a nivel de la cabeza, y a amenazándolo de que si el los denunciaba lo iban a matar y que los muertos no hablan, asimismo no satisfecho con ello el imputado en referencia comenzó a agredirlo fisicamente, para después dejarlo abandonado en la vía, por lo que desesperado por lo que estaba pasando solicito el servicio de un carro por puesto y se dirigió a la plaza de donde se lo habían llevado y avisto a la unidad abordada por los imputados, lo que opto por esconderse y una vez alejada la unidad, se comunicó con su progenitor a quien le manifestó lo ocurrido y luego se dirigieron a la Comandancia General de la Policía, a los fines de interponer la denuncia contra los tres (3) funcionarios policiales, adscritos a la Comandancia de Caicara, los cuales fueron reconocidos por la víctima como las personas que lo abordaron en la unidad signada con las siglas nro G-602, a lo que inmediatamente el sargento segundo (PEM) A.S., Nro de credencial 0538, adscrito a la Comisaría Cedeño de la Dirección de policía del Estado Monagas, procedió a practicar la aprehensión de los imputados de los cuales resultaron ser funcionarios policiales y retenerles su arma de reglamento, a quienes se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”. Considerando quien aquí decide, que tales hechos se encuentran subsumidos en los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 485 en relación con el artículo 83, 281 Y 174 respectivamente y del Código Penal. PRUEBAS ADMITIDAS. Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS, DOCUMENTALES y EVIDENCIAS; Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas. DE LA MEDIDA. Se acuerda mantener la misma condición que tienen los acusados, es decir una L.S.R., en razón de que se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de decretar la Privativa de Libertad de los mismos. ORDEN DE JUICIO. De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se orden a la apertura del juicio Oral y Público, contra los ACUSADOS A.R.M.A., J.R.B.V. y A.I.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 485 en relación con el artículo 83, 281 y 174 respectivamente y del Código Penal, en perjuicio de un adolescente de 14 años. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y asimismo, se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia al tribunal de juicio competente a fin de que se proceda a la convocatoria de las partes para la realización del Juicio Oral y Publico…” (Negrillas del Tribunal a quo)

- III -

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este punto, de conformidad con las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Motivo Único: Arguye la representación fiscal, que la decisión emanada del Tribunal Tercero en función de Control, carece de motivación por ser contradictoria, ya que no existe congruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa y el contenido de la referida decisión, por cuanto, el juez no evaluó el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, y la obstaculización del proceso, ya que los acusados son funcionarios policiales y el hecho que se les imputa fue cometido en ejercicio de sus funciones, corriendo el riesgo de que los mismos además de sustraerse del proceso puedan influir con amenazas o intimidación sobre la víctima, no tomando en consideración la a quo las causas graves esgrimidas por la Vindicta Pública que justifican la solicitud hecha por ésta de que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados A.R. Maza, J.R.B.V. y A.I.M., rechazando la a quo tal petición sin establecer de manera expresa el por qué la desechaba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención al alegato anteriormente plasmado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a revisar el contenido de la decisión recurrida, la cual riela inserta a los folios del ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y seis (166) de la causa principal, decretada con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar, en fecha 12-07-2010 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, y observa que de la misma se desprende lo siguiente: “TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, de que se decrete medida privativa de libertad , y declara con lugar la solicitud hecha por el defensor y se mantiene la medida impuesta en su oportunidad legal de libertad plena”, apreciándose con toda claridad, que la jurisdicente no explicó las razones por las cuales declaraba sin lugar la solicitud hecha por la Vindicta Pública de que se decretara medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del COPP a los ciudadanos A.R. Maza, J.R.B.V. y A.I.M., limitándose a expresar en su decisión lo transcrito ut supra, sin hacer del conocimiento a la Vindicta Pública y del lector en general, las razones por las cuales negó tal pedimento, lo que a criterio de esta Instancia Superior, se traduce en inmotivación, como bien alegó la representación fiscal en su escrito, por cuanto los delitos atribuidos por la Vindicta Pública en su acusación, los cuales fueron admitidos en su totalidad por la jurisdicente en dicha audiencia, son los de Robo Agravado, Uso Indebido de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de la Libertad, donde el primero de ellos contempla una pena de prisión, entre diez (10) y diecisiete (17) años, surgiendo con ello la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el o la Fiscal de Ministerio Público, en este supuesto, siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 de la misma ley, solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y deberá el juzgador explicar razonadamente, en caso de hacerlo, el por qué desecha la petición fiscal, e impuso al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva; observándose que en el caso bajo examen, el Ministerio Público solicitó se decretara la Medida antes mencionada, cumpliendo con el deber impuesto por el legislador, no así la juez recurrida, pues, su decisión carece totalmente de una explicación razonada del por qué negó la solicitud fiscal, y mantuvo a los imputados de marras la medida de libertad sin restricción, no entendiendo esta Corte tal proceder, puesto que, como bien lo expresó la misma en el fallo, en la trascripción parcial que se hace a continuación, con los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, de ser evacuados en Sala, es muy probable que se demuestre el hecho punible a los imputados y su participación en el mismo:

…este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: ADMITE en su totalidad las acusaciones interpuestas por el Ministerio Público, incluyendo todo y cada uno de los medios probatorios en ellas descritos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 485 en relación con el 83, 281 y 174 del Código Penal, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite a tenor de los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. Y Adolescente; en virtud de que dichos medios probatorios fueron incomparados al proceso conforme a los establecido a lo establecido en el Titulo VII, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la utilidad, necesidad y pertinencia que de ello se derivan, los cuales de ser reproducidos en su totalidad en el respectivo Juicio oral y Público, existe la alta probabilidad de quedar demostrado tanto el hecho punible atribuido a los imputados, como su culpabilidad y consecuente responsabilidad en el mismo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Cursiva y Negrilla de esta Corte)

Así las cosas, era obligación de la juez aplicar la medida cautelar de privación de libertad, pues, como ya se dijo, surge de ley la presunción de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, además no puede obviarse la magnitud del daño causado, ya que la condición de funcionarios policiales que ostentan los imputados de autos, hacen presumir que los mismos pudieran obstaculizar el proceso e intimidar a la víctima, y en caso de no aplicarla, como fue lo sucedido, debió explicar razonadamente el por que no la decretaba y dejaba que los acusados siguieran gozando de la libertad sin restricciones en que venían; es por ello que los miembros de esta Corte declaran con lugar el presente argumento recursivo, siendo lo ajustado a derecho revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en el particular tercero de la decisión impugnada por encontrarse dada las circunstancias de ley que activan el peligro de fuga y permiten la aplicación de la medida más severa que existe. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, se REVOCA la libertad sin restricciones decretada por la Juez de Control, y en su lugar resulta procedente la aplicación de la Medida Judicial Preventiva De Libertad en atención a la solicitud del Ministerio Público recurrente de conformidad con el artículo 250 y el parágrafo primero del 251 del COPP a los ciudadanos A.R.M.A. Venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 11/12/1983, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Funcionario de la policía del estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.807.688, residenciado en: Calle 3, Casa Nro. 5, 2.- J.R.B.V., Venezolano, de veinticinco (25) años de edad, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 09/12/1983, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía del estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.375.356, residenciado en: la Urbanización la Pangola, calle principal, casa Nro. 20, 126, Cerca de la Cancha, Caicara de Maturín del Estado Monagas y 3.- A.I.M., Venezolano, de veintinueve (29) años de edad, natural de Caicara de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22/03/1979, Casado, de Profesión u oficio: Funcionario de la Policía del estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.254.753, residenciado en la urbanización Lomas de caicara, Calle 2, Casa Nro. 26, Caicara de Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso Indebido De Arma De Fuego y Privación Ilegitima De Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83, 281 y 174 del Código Penal, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite a tenor de los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. Y Adolescente.

En razón de todo lo anteriormente expuesto se ordena la APREHENSION de los identificados acusados y su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se declara.

Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y consecuencialmente, dado el estado y grado del proceso resulta inútil e inoficioso la reposición de la causa, lo procedente es modificar la decisión apelada, en el sentido de que se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, lo cual fue negado por la Jueza de Instancia. Y así se declara.

- IV -

D I S P O S I T I V A

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Silis M.T.V., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, fechada 12-07-2010 donde declaró sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de que se decrete Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos J.R.B.V., A.R.M.A. y A.I.M., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Uso Indebido De Arma De Fuego Y Privación Ilegitima De Libertad, y mantuvo la medida de libertad plena impuesta en su oportunidad legal.

SEGUNDO

MODIFICA la Decisión de fecha 12-07-2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, solo en lo que respecta al particular “TERCERO”, y se ordena la APREHENSIÓN de los ciudadanos J.R.B.V., A.R.M.A. y A.I.M.. Queda así modificada la decisión apelada. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, bájese la causa al Tribunal de origen a fin de que tome nota de la presente decisión y lo remita al Tribunal que actualmente conoce del Asunto Principal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA. ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/ANV/MYRG/MEAS/FYLR/djsa.**

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