Decisión nº 341 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001673

ASUNTO : NP01-R-2010-000052

PONENTE: ABG. M.Y.R.G.

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. SILIS MARIA TINEO VALERIO, en su condición de Fiscal Novena (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en el asunto que le sigue al ciudadano J.M.R.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del Adolescente (identidad omitida) en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2010, en el asunto principal N° NP01-P-2010-001673, mediante el cual la Abogada M.I.R.S., a cargo para el momento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, basándose en que a los fines de resolver la sustitución jurídica del imputado J.M.R.P. y aplicarle una medida menos gravosa en amparo del articulo 244 ACORDÓ: SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha 17 de Octubre del ano 2007, por el juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado: J.M.R.P., venezolano, nacido en fecha 10-06-81, hijo de M.G.P. (v) y de J.J.R., titular de la cedula de identidad No. 17.548.389 de 25 anos de edad, con sexto grado de instrucción primaria, estado civil soltero y domiciliado en San Luís, Calle Moscú , casa No. 02, cerca del dispensario de San Luís, Vía La Plantación, Maturín Estado Monagas, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 Ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibídem…”

A tal efecto se dio cuenta en Sala a la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 13 de Abril de 2010, posteriormente, solicitándose el asunto en fecha 26-04-2010, y luego de examinar la procedencia de los recursos de apelaciones que hoy nos ocupan, y en virtud del abocamiento de la ciudadana Abg. A.N.V., por haber sido trasladada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Abg. F.J.M.B., se libraron boletas de notificaciones a las partes del abocamiento de la misma al presente asunto, y una vez que fueron debidamente notificados, comenzó a transcurrir el lapso para la publicación difiriéndose esta por el cúmulo de trabajo que para ese entonces tenía la ponente del presente asunto, en razón al horario temporal por la situación energética vivida, que incidió en la acumulación de trabajo, siendo la oportunidad de decidir, sobre los particulares denunciados, se hacen las siguientes consideraciones:

I -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 08 de Marzo de 2010, la ciudadana Abg. SILIS MARIA TINEO VALERIO, en su condición de Fiscal Novena (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, interpone Recurso de apelación contra la decisión dictada el 24/02/2010 , por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2010-001673; en el supuesto establecido en los ordinales 4° y 5° del artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 04 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe, SILIS MARÍA TINEO VALERIO, en mi condición de Fiscal Novena Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11 y 108 ordinal 14° y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal RECURSO DE APELACIÓN, contra de la decisión de fecha 24/02/2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar, al imputado J.M.R.P. el cual formulo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Correspondió conocer del asunto NP01- P-2007-001673, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial a cargo del Abog. O.R.B., en su condición de juez de ese tribunal; asunto éste seguido contra del imputado J.M.R.P., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de un adolescente de 17 años de quien se omite la identificación de conformidad con lo revisto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de Diciembre del año 2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia ORAL Y PRIVADA DE JUCIO, en la que el Ministerio Público representado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. Obnil Hernández, la defensa privada y el acusado, se apertura el debate, y por no haber comparecido ningún medio de prueba se suspendió para el 17/12/2009, continuo y en virtud de las vacaciones judiciales fue suspendido para el días 20/01/2010, fecha en la cual no se hizo efectivo el traslado del imputado situación de Huelga que impide la salida de los internos, sin embargo se dio continuidad a la audiencia a la audiencia según decisión 052287 de fecha 25/04/07 sala constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, luego se suspendió para los días 01/02/10, 03/02/2010, 04/03/2010, fecha en las cuales no se dio la audiencia por continuar la situación de huelga en el Centro Penitenciario, para el día 04/02/2010 Tribunal Segundo de Juicio dicto auto, indicando que se declaraba interrumpido el juicio en virtud que desde la primera audiencia hasta la fecha habían trascurrido 11 audiencias y no se hizo efectivo el traslado del acusado por huelga carcelaria.

Una vez distribuido nuevamente la causa le correspondió al tribunal tercero de Juicio conocer de la misma, desde el día 11/02/2010, en fecha 18/02/2010, recibido en el tribunal en fecha 23/02/10, el acusado J.M.R.P., mediante escrito solicita Libertad por retardo procesal de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Procesal Penal, señalando que se cumplió mas de dos años sin que se le haya dictado sentencia firme.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24/02/2010, EL TRIBUNAL DE Juicio a cargo de la Abg. M.R., emite la decisión que impugno manifestando:

Vista la solicitud del Acusado J.M.R.P., quien en fecha 23/02/2010, requirió a esta Institución el cese de la medida de coerción personal en consecuencia se dicta su libertad, fundamentado en el decaimiento de la medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que esta detenido desde el 08/06/2007 en el cual lleva 02 años detenido sin que se le haya dictado sentencia definitiva por lo que Medida Cautelar Sustituía por retardo Procesal...... Aunado que el fiscal solicito prorroga que vencía el ocho de diciembre del año2009.... Partiendo de la citada fecha y dentro del lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal penal y revisadas como han sido las actuaciones este juzgador para resolver la sustitución por una medida menos gravosa en amparo del articulo 244 se observa: .... El Fiscal solicito en fecha 22/05/09 prorroga de 6 meses, la cual vencía el 08/12/2009, el día 03/12/2009 cinco días antes de vencer la prorroga, se dio inicio al Debate oral y Publico en el Tribunal Segundo de Juicio... y en fecha 08/02/2010 quedo interrumpido el debate por huelga carcelaria por lo que el acusado ha estado detenido ... dos años dos meses y 16 días...sin que haya obstrucción ... por parte del acusado...."(."(Subrayado y negrillas nuestras)

En atención a los particulares anteriores extraídos de la decisión recurrida, resulta imperativo para el Ministerio Público, dejar asentado que el presente caso el tribunal no tomo en cuenta que el proceso se vio suspendido y el Juicio interrumpido por una acción realizada por los internos del Centro Penitenciario quienes se oponían a ser trasladados a los tribunales, y mantenían bajo un secuestro a familiares que se encontraban de visita en el recinto carcelario.

Sentencia N° 727 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 08-59 de fecha 17/12/2008 en la que se estableció lo siguiente:

"Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general."

Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008

"Decaimiento, el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal."

Sentencia N ° 242 de fecha 26/05/09, en eI Expediente a 08-352 Ponente Eladio Aponte Aponte, Rionero y Bustillo pagina 380 A 383 maximario Penal 1° semestre 2009, en la que se asentó:

"...Cuando se limita la medida de coerción personal a dos años no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal , donde se decreta la medida el cual puede alargarse por un periodo mayor los dos años sin que exista sentencia....

Dentro d e las condiciones para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, esta la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa...

Corresponderá al tribunal competente el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso, y que la acción del estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancias que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de la libertad.

En virtud de lo antes expuesto, resulta incongruente afirmar que en el presente caso hay un retardo no imputable al acusado, cuando la Audiencia Oral de Juicio se interrumpió por una acción propia de los internos y que no puede desconocer tal situación para favorecer al acusado por un delito tan grave como el homicidio por una medida Cautelar de presentación, sin tomar en cuenta también lo que tarso en constituirse el Tribunal por razones imputables a la defensa privada.

III

ADMISIBILIDAD Y MOTIVACION DEL RECURSO

En atención a las anteriores consideraciones, se estima que nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos es decir, dentro del lapso de cinco días establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, computados por días hábiles tal y como lo refiere la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido me permito hacer referencia a la Decisión N° 1.822, de fecha 20-10-06, emanada de la Sala Constitucional.

Por su parte, e I fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizan de la siguiente manera.

1°.- De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4° del Artículo 447 Ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta indebida e inmotivadamente una Medida cautelar a la privación de libertad al acusado, es por lo que considero que el presente caso encuadra en la citada causal.

2 °.- De acuerdo, con lo señalado en el ordinal 5° del artículo 447 ibídem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al acordarse la libertad al acusado por una medida cautelar sustitutiva y al considerar el ciudadano Juez que "....por cuanto aduce que esta detenido desde el 08/06/2007 en el cual lleva 02 años detenido sin que se le haya dictado sentencia definitiva por lo que Medida Cautelar Sustituía por retardo Procesal...... Aunado que el fiscal solicito prorroga que vencía el ocho de diciembre del año 2009.... Partiendo de la citada fecha y dentro del lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal penal y revisadas como han sido las actuaciones este juzgador p ara resolver la sustitución por una medida menos gravosa en amparo d el articulo 244 se observa: ....El Fiscal solicito en fecha 22/05/09 prorroga de 6 meses, la cual vencía el 08/12/2009, el día 03/12/2009 cinco días antes de vencer la prorroga, se dio inicio al Debate oral y Publico en el Tribunal Segundo de Juicio y en fecha 08/02/2010 quedo interrumpido el debate por huelga carcelaria por lo que el acusado ha estado detenido ... dos años dos meses y 16 días...sin que haya obstrucción ... por parte del acusado...."(Subrayado y negrillas nuestras), se corre el riesgo de que el imputado, además de sustraerse del proceso, influya con amenazas o intimidación sobre la victima del hecho, haciendo que se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia conforme a los postulados constitucionales, Es por lo que considero que el presente caso encuadra en la mencionada causal.

Igualmente, se considera que se causa un gravamen irreparable, en el caso de marras pues, con la presente decisión se vulneran garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuados en los Artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra carta magna; que no sólo cobijan o son aplicables al imputado sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso, por las razones que más adelante serán explanadas.

VI

PRUEBAS

A los fines de ilustrar a esta digna Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, sobre los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en este recurso, esta representación fiscal promueve:

  1. - La causa en todas sus piezas para verificar el tiempo de retardo imputable al acusado y su defensa, El fallo recurrido, de fecha 24/02/2010, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para lo cual requiero se solicite el asunto original en el respectivo tribunal.

VII

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 24/02/2010, decretó LA LIBERTAD al acusado, mediante medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el acusado de autos, por cuanto considera esta Representación Fiscal que están dados todos los supuestos de ley y requisitos de procedibilidad para que así sea decretada la referida medida..…”(Sic.).

- II –

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data 24 de Febrero de 2010, en el asunto principal N° NP01-P-2010-001673, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Pena, acordó imponer al ciudadano J.M.R.P. de una medida menos gravosa en virtud del retardo en el asunto que nos ocupa, sustituyendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 en su Ordinal 3º. del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 Ejusden, y preceptuado en el Artículo 244 ibídem, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

…Vista la solicitud interpuesta por el Acusado J.M.R.P., quien en fecha 23 de Febrero de 2010, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara su Libertad, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que esta detenido desde el 08 de Junio del año 2007, en el asunto Nº NP01-P-07-1673, en el cual lleva dos años detenido sin que se le haya dictado sentencia definitiva, por lo que solicita una Medida Cautelar por retardo procesal, aunado a que el Fiscal del Ministerio Publico solicito una prorroga que vencía el día 8 de Diciembre del 2009.

Ahora bien partiendo de la citada fecha y dentro de lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: J.M.R.P.; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:

UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 30 de Mayo del año 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial dicto Orden de Aprehensión al mencionado acusado, y que en fecha 8 de Junio del año 2007 el mismo fue presentado por ante ese mismo Tribunal dictaminando una medida privativa de libertad, la cual fue ratificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar de fecha 17 de Octubre del año 2007, en el presente asunto; en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal en contra del Ciudadano J.M.R.P.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al articulo 77 numerales 11° y 12° todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano M.G. CHAURAN GONZALEZ, asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado acusado; igualmente se verificó que el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 22 de Mayo del año 2009 solicito una prorroga de seis (06) meses que corría desde la fecha 8 de Junio del año 2009,y la cual se vencía en fecha 8 de Diciembre del año 2009; igualmente en fecha 3 de Diciembre del año 2009, cinco días antes del vencimiento de la prorroga solicitada por el Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal le dio inicio al debate oral y publico seguido al mencionado acusado y que en fecha 8 de Febrero del año 2010, quedo interrumpido el debate oral y publico por la huelga carcelaria en el Internado Judicial de Oriente, por lo que el acusado J.M.R.P., ha estado detenido hasta nuestros días. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la medida privativa de libertad, aunado a la prorroga legal solicitada por el Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico, DOS (02) AÑOS, DOS MESES (02) Y DIECISEIS (16) DÍAS, verificándose que el siguiente acto procesal es en fecha 09 de Marzo del 2010, para la realización de la Audiencia Oral y Publica, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa).

En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado: J.M.R.P.; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2007 , por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado : J.M.R.P., venezolano, nacido en fecha 10-06-81, hijo de M.G.P. (v) y de J.J.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 17.548.389, de 25 años de edad, con sexto de instrucción primaria, estado civil soltero, y domiciliado en San Luís, Calle Moscú, casa N° 02, cerca del Dispensario de San Luís, Vía Plantación, Maturín Estado Monagas, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente…

-III-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos de la recurrente Abg. SILIS MARIA TINEO VALERIO, en su condición de Fiscal Novena (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en contra de la medida impuesta al ciudadano J.M.R.P., en los siguientes términos, a saber:

MOTIVO DEL RECURSO

Que presenta formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 24/02/2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar, al imputado J.M.R.P. , fundamentado en que en fecha 03 de Diciembre del año 2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia ORAL Y PRIVADA DE JUCIO, que fue suspendida por vacaciones judiciales para el día 20/01/2010, fecha en la cual no se hizo efectivo el traslado del imputado, por situación de Huelga en el Centro Penitenciario, que impedía la salida de los internos, suspendiéndose esta para el día 04/02/2010, indica que se declaraba interrumpido el juicio por haber trascurrido 11 audiencias, y que una vez distribuido nuevamente la causa desde el día 11/02/2010, en fecha 18/02/2010, recibió el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 23/02/10, escrito del acusado J.M.R.P., solicitando la Libertad por retardo procesal de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Procesal Penal, por lo que en fecha 24/02/2010, el Tribunal de Juicio a cargo de la Abg. M.R., sustituye la medida de aseguramiento que venía cumpliendo el acusado, sin tomar en cuenta que el proceso se vio suspendido y el Juicio interrumpido por una acción realizada por los internos del Centro Penitenciario quienes se oponían a ser trasladados a los tribunales, invocando el Ministerio Publico sentencias N° 727 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 08-59 de fecha 17/12/2008 y Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008, por lo que le resulta a la recurrente incongruente afirmar que en el presente caso hay un retardo no imputable al acusado, cuando la Audiencia Oral de Juicio se interrumpió por una acción propia de los internos y que no puede desconocer tal situación para favorecer al acusado por un delito tan grave como el homicidio por una medida Cautelar de presentación, temiendo la recurrente que el imputado, además de sustraerse del proceso, influya con amenazas o intimidación sobre la víctima del hecho, haciendo que se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia conforme a los postulados constitucionales.

Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, se declare con lugar el recurso de apelación de autos, se REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 24/02/2010, acordó LA LIBERTAD al acusado y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:

Una vez analizado el argumento único presentado por el Ministerio Público, y revisada en su oportunidad el asunto principal solicitado, se pudo observar que el imputado J.M.R., fue aprehendido en una primera oportunidad por el proceso penal signado NP01-P-2007-001673, y presentado por ante este Circuito Judicial Penal a un Tribunal de Control en fecha 08-06-2007, por el delito de Homicidio Intencional calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 77 numerales 11° y 12° del Código Penal, manteniéndose durante todo el proceso y hasta llegar a la fase de juicio la medida de privación de libertad que le fuera dictada en una primera oportunidad a fin de someterlo al proceso penal en su contra.

Pudo igualmente constatarse que transcurrido el tiempo del proceso con el imputado privado de libertad, el Ministerio Público solicitó en fecha 18-05-2009 la prórroga de seis meses, para mantenerse la medida cautelar de aseguramiento para el juicio, la cual fue concedida en audiencia especial de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en data 22-05-2009, por el lapso de seis (06) meses contados desde el 08-06-2009, es decir que esta prórroga vencería en el día 08-12-2010.

Asimismo de las actas constantes en autos, puede observarse que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial logra apertura la audiencia del juicio oral y público seguido al referido imputado en fecha 03-12-2009, es decir, cinco días antes del vencimiento de la prórroga concedida, como se observa cursante del folio 41 al 51, del acta de debate del juicio oral y público, donde se deja constancia de las audiencias y evacuaciones de pruebas realizadas, desde el día 03-12-2009, (fecha de inicio), como la continuación de esta audiencia en fecha 17-12-2009, donde estuvieron todas las partes incluyendo el acusado, se evacuaron pruebas, siendo suspendido hasta la próxima fecha de convocatoria el 20-01-2010, fecha en que se refleja lo relativo a la suspensión del juicio, debido a la incomparecencia del imputado por la huelga que habían iniciado los internos del Internado Judicial de Maturín (La Pica), que no permitía la realización de los traslados al Circuito Judicial Penal, siendo convocados nuevamente las partes para el día 01-02-2010, suspendiéndose nuevamente por el mismo motivo hasta el día 03-02-2010, suspendiéndose nuevamente para el día 04-02-2010, fecha en la cual por los mismos motivos de incomparecencia del acusado por la huelga carcelaria, el Tribunal suspendió y esta vez dejó constancia al final de esta acta de debate, que habían transcurrido once (11) audiencias desde la última audiencia efectiva del 20-01-2010, sin que se haya reanudado el juicio, hasta el 04-02-2010, por lo que declaró interrumpido el mismo de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando esta decisión en auto de fecha 08-02-2010 según auto cursante a los folios 52 y 53 de la presente incidencia.

En virtud de la declaratoria de interrupción y consiguiente inhibición de la Juez Segundo de Juicio en esa oportunidad, el asunto principal es redistribuido al Tribunal Tercero de Juicio, solicitando el acusado por escrito que se aprecia cursante al folio 59 del presente asunto, su libertad por retardo procesal en virtud del tiempo que lleva privado de libertad de forma ininterrumpida, con prorroga incluida, emitiendo la a-quo la decisión impugnada, donde consideró ajustado sustituir la medida cautelar de privación de libertad que el acusado venía cumpliendo, por una medida cautelar menos gravosa, por considerar esta que habían transcurrido dos (02)años, dos (02) meses y dieciséis (16)días privado de libertad el acusado, sumado a que la audiencia oral y pública estaba fijada para el día 09-03-2010, denotándose que la fecha sobrepasaba el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidenciaba el tiempo transcurrido sin obstrucción por parte del acusado en las actuaciones, razones estas que la llevaron a la sustitución de la medida de Privación de Libertad decaída por una medida menos gravosa, decisión esta que la recurrente señala de incongruente al afirmar que hay un retardo no imputable al acusado, en virtud de que cuando la Audiencia Oral de Juicio se interrumpió por una acción propia de los internos, y que no de puede desconocer tal situación para favorecer al acusado por un delito tan grave como el homicidio por una medida Cautelar de presentación, temiendo la recurrente que el imputado, además de sustraerse del proceso, influya con amenazas o intimidación sobre la víctima del hecho, haciendo que se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia conforme a los postulados constitucionales.

Una vez analizado el recorriendo anteriormente realizado y específicamente estudiar la decisión impugnada, observa este Tribunal de Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Juicio, aún cuando se observa, que no es cierto que el acusado estuvo privado de libertad durante el lapso de dos años, dos meses y dieciséis días para la fecha de esa decisión (24-02-2010), como señala la a-quo, pues del recorrido antes realizado claramente se observa que si la detención del hoy acusado fue en fecha 08-06-2007, y la prórroga concedida en audiencia especial al Ministerio Público, para la continuidad de la medida asegurativa fue por seis (06) meses, según consta de auto cursante en la presente incidencia, el cual comenzaría a correr desde el 08-06-2009, en razón a que ese día tendría el acusado dos años cumplido, se puede determinar con una simple suma, que desde ese día 08-06-2009 y hasta el día 08-12-2009, habían transcurrido los seis (06) meses de prórroga, pudiéndose también observar, que el acusado estuvo presente en la audiencia oral y pública iniciada en su contra en fecha 03-12-2009, así como en la siguiente convocatoria del día 17-12-2010, es decir aún cuando ya se encontraba vencida la prórroga de los seis meses concedidos, que finalizaba el día 08-12-2009, no obstante este continuo privado de libertad dado el desarrollo del juicio que hasta esa oportunidad del 17-12-2009, en la que estuvo presente, por lo tanto considera esta Alzada que si bien es cierto, como ya lo hemos manifestado en otras oportunidades, que es atribuible al acusado las incomparecencia a los actos cuando esto sea por huelga carcelaria, es decir cuando se abstengan de ser trasladado por la huelga que sostenga en el centro de reclusión, lo que resulta causa de incumplimiento de los actos atribuible a estos, lo que no permitiría el decaimiento de la medida en ese caso en especifico, no obstante este criterio que ha mantenido esta Alzada, no puede ser aplicado en el caso en estudio, toda vez que, se venció es lapso legal incluyendo su prórroga, para que este continuara sometido con la medida cautelar de privación de libertad, sin embargo se encontraba siendo trasladado para el juicio que seguía en desarrollo para la fecha del 17-12-2009, aún cuando el plazo de la prórroga otorgada había terminado desde el 08-12-2009, no otorgándose su libertad en esa oportunidad, en razón precisamente al juicio que se desarrollaba, siendo lo correcto en este caso en especifico, que al ser declarado el juicio oral y público interrumpido en fecha 08-02-2010, lo consiguiente era haber decretado el decaimiento de la medida y en consecuencia inmediata era sustituírsele la medida cautelar con otra menos gravosa, al acusado, situación jurídica corregida por el Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 24-02-2010, a solicitud del propio imputado, distinto caso hubiese sido el hecho de que no se hubiese vencido el lapso de prórroga y se inicia el incumplimiento del acusado a los llamados del tribunal por la huelga carcelaria, con tiempo suficiente de la prórroga, allí la situación es diferente, a la presente, donde ya se encontraba vencida el lapso de prórroga, para la oportunidad en que comienza el incumplimiento por la situación carcelaria vivida, por lo que esta Corte de Apelaciones considera ajustada a derecho la decisión recurrida, siendo el tiempo realmente transcurrido desde la fecha de su detención el 08-06-2007 y hasta la fecha de la decisión, dos (02) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días privado de libertad, tiempo que incluye la prórroga otorgada, por lo que tal decisión satisface con creces los parámetros establecidos por el legislador para decretar el decaimiento de la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo que respecta a la jurisprudencia invocada por la recurrente como fundamento de su pretensión, relativa al estudio por parte del juez de las diferentes incidencias ocurridas durante el proceso, que pueda atribuírsele al acusado o su defensa, como medidas dilatorias, o la gravedad del delito; ambas circunstancias a considerar a los fines de decidir el alargar el lapso de los dos años sin la existencia de sentencia, como medida asegurativa de la permanencia del procesado, debe señalar esta Alzada, que si bien es cierto la imputación fiscal en contra del acusado es por el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, no obstante pudo observarse de la revisión de las actuaciones principales, que no existieron circunstancias consideradas como dilatorias propiciadas por el acusado o su defensor, no obstante a pesar de la prórroga de seis meses concedida este se mantuvo privado de libertad por mucho mas tiempo de los dos años y seis meses de prórroga, como se evidenció de lo antes explicado, y si la recurrente temía en la oportunidad de la apelación por la evasión del acusado al proceso que se le sigue, pudo observar esta Alzada a través de la revisión del sistema de iuris 2000, que el ciudadano J.M.R., se encuentra presentándose ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho días, lo que hace presumir su deseo de cumplir con el proceso que se le sigue, por lo tanto debe esta Alzada desestimar todo el argumento recurso presentado. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo mas ajustado es que se declarare el recurso presentado por la Abogada recurrente Abg. SILIS MARIA TINEO VALERIO, en su condición de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, SIN LUGAR, por las razones antes expuestas, por lo tanto se niega el petitorio de revocación de la decisión, se ratifica la decisión recurrida. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SILIS MARIA TINEO VALERIO, en su condición de Fiscal Novena (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2010, en el asunto principal N° NP01-P-2010-001673, seguido al acusado J.M.R.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º. del Código Penal, cometido en detrimento del hoy occiso Adolescente (identidad omitida), razón por la cual se niega todo el petitorio solicitado por el Ministerio Público, ratificándose la decisión recurrida. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia del presente fallo, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Temp.),

ABG. M.Y.R.G. El Juez Superior,

ABG. MILANGELA MILLAN

La Secretaria,

ABG. M.A.

DMMG/MYRG/ANV/ /Jasmín.

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