Decisión nº 021-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013)

Año 203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA No. 021/2013

ASUNTO Nº KP02-U-2011-000015

RECURRENTE: Firma mercantil SILPRO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 16 de diciembre de 2008, bajo el Nº 3, Tomo 395-A., con domicilio procesal en calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional, piso 3, oficina 19, Barquisimeto, estado Lara

APODERADOS DE LA RECURRENTE: Abogados O.P.Á.; W.J.A. y M.H.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.960.111, 10.859.725 y 8.515.880, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.699; 74.379 y 138.628, todo respectivamente, según poder cursante en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución sin número, de fecha 04 de octubre de 2010, que confirmó el contenido de la Resolución No. SAATEL-OF-MNM-RFC-002-2010 de fecha 21/05/2010 dictada por la Oficina de Fiscalización y Determinación del SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO LARA.

ADMINISTRACION TRIBUTARIA RECURRIDA: SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO LARA – SAATEL.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 03 de marzo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos O.P.Á.; W.J.A. y M.H.M.C., abogados, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SILPRO C.A. ya identificada, en contra de la Resolución sin número, de fecha 04 de octubre de 2010, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO LARA – SAATEL.

El 16 de marzo 2011 se le dio entrada al presente asunto, se ordenó efectuar las notificaciones de ley y asimismo se ordenó solicitar el expediente administrativo a los fines de la admisión o no del recurso y el 29 de marzo de 2011 se libraron las notificaciones ordenadas.

El 07 de abril de 2011, se consignó la notificación efectuada a la Gobernación del Estado Lara.

El 12 de abril de 2011 se ordenó agregar el expediente administrativo remitido.

El 26 de mayo y 07 de junio, de 2011, se consignaron las notificaciones dirigidas a la Fiscalía General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Lara.

El 13 de junio de 2011 la representante fiscal se opone a la admisión del recurso contencioso tributario.

El 14 de junio de 2011 se acordó aperturar un lapso probatorio de cuatro (04) días para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, todo ello se conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 20 de junio de 2011 el apoderado actor ratificó las pruebas anexas al escrito recursivo y ese mismo día, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

El 27 de junio de 2011, se admitió el recurso interpuesto y se declaró sin lugar la oposición efectuada.

El 12 de julio de 2011, se ordenó notificar a la Procuraduría General del estado Lara y en esa misma fecha, el apoderado actor ratificó las pruebas anexas al escrito recursivo.

El 13 de julio de 2011 indicó que se ordenó notificar a la Procuraduría General del estado Lara, por lo que posteriormente providenciaría las pruebas promovidas.

El 28 de julio de 2011 fue consignada la notificación de la Procuraduría General del estado Lara.

El 12 de diciembre de 2011 se admitieron las pruebas promovidas.

El 17 de enero de 2012 se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General del estado Lara, sobre la admisión de las pruebas. Siendo consignadas dichas notificaciones el 02 y 23 de marzo de 2012 y 14 de junio de 2012.

El 17 de julio de 2012 se fijó para informes, presentando la parte recurrente sus informes el 09 de agosto de 2012.

El 12 de noviembre de 2012 se difirió la publicación de la decisión del presente asunto.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE: Efectuó los siguientes alegatos:

Que: “(…) (ocurre) para interponer Recurso Contencioso Tributario contemplado en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario por disconformidad con el contenido de la Resolución sin número ni fecha (…) En las Resolución (sic) en referencia se confirma el contenido de la Resolución Nº SAATEL-OF-MNM-RFC-002-2010 DE FECHA 21-05-2010, donde se resuelve que la empresa debe cancelar… (6.600 U.T) por no emplear las guías de comercialización para la venta de mineral no metálico, … (75 U.T.) por no proporcionar información a la Administración Tributaria y …( 5 U.T) por no proporcionar información a la Administración Tributaria…”

Asevera que “(…) el acto administrativo en referencia carece de número y fecha, lo cual lo vicia de nulidad absoluta e insanable a tenor de lo expresado en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario…”.

Que, “Por otra parte todo lo actuado es nulo, de nulidad absoluta porque la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria no se realizó de acuerdo al Código Orgánico Tributario. En efecto la potestad tributaria de los Estados y Municipios debe ser ejercida dentro del marco de la competencia que le son otorgadas por la Constitución Nacional y demás leyes de la República. Por lo mismo debe existir la Competencia por razón de la materia, que es un factor determinante de la naturaleza de la pretensión y la Competencia por razón del territorio que es la circunscripción territorial de un funcionario dotado de competencia en razón de la materia y se justifica por razones geográficas o de territorio….”.

Que para la validez de los actos administrativos se requiere la aptitud de obrar de las personas que actúan… La Administración Tributaria no puede actuar caprichosamente…y que en el presente caso no existe la autorización para la actuación del funcionario, que se identifica como adscrito al Municipio Iribarren del Estado Lara, obviando que la empresa tiene su domicilio en Yaritagua…. del Estado Yaracuy y no está obligada sino a presentar documentaciones a funcionarios del Estado donde esté domiciliada, vale decir, en el Estado Yaracuy.”

Que “… el poder tributario de los estados y municipios …será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la constitución y las Leyes…”

Señaló que “(…) la notificación es un trámite mediante el cual se comunica a sus destinatarios, cuyos derechos subjetivos o los interese legítimos personales y directos puedan estar afectados sobre el contenido y efectos de un acto administrativo determinado, a fin de permitirles que utilicen los mecanismos que consideren idóneos en defensa de sus derechos Así en materia contencioso tributaria la notificación, cuando un acto produzca efectos individuales, es un requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria,…” por lo que “…la notificación tiene vida jurídica propia e independiente, de tal manera que se halla vinculada más bien a su eficacia. Por lo mismo es claro el Artículo 133 del Código Orgánico Tributario al expresar que …”.

Que “ Por lo demás, precisa el Artículo 13 :Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles… Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada”

Que “En el caso de la Administración Tributaria Nacional y las Administraciones municipales, la notificación… “ está regulada “…por el Código Orgánico Tributario”

Que “En cuanto al sitio donde se deban notificar estos actos es diáfano el Artículo 32…”

Que la “… norma transcrita… describe varios fueros sucesivamente concurrentes , donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración tiene amplias facultades de imposición…”

Indicó que “(…) se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto donde se halle el centro principal de su actividad, o en defectos de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defectos de estos lugares, donde elija la Administración. Así los procesos de fiscalización sólo pueden ser realizados por quienes han sido designados como fiscales adscritos al correspondiente ente administrativo tributario. Estos deben ser funcionarios públicos, ya que no está permitido que particulares esta tarea específica que involucra invadir las esfera (sic) privada del contribuyente relativa a documentación comercial, libros contables, registros, operaciones, cuentas bancarias y demás elementos que se relacionen con la actividad económica generadora del tributo”.

Agregó que “Con su domicilio en el estado Yaracuy, aceptado expresamente por la administración tributaria municipal del estado Lara, no se puede pretender que tenga sus libros en la sede de otra empresa domiciliada en ese estado Lara como se pretende, para que la empresa transgreda las disposiciones del artículo 42 del Código de Comercio. Además la determinación del domicilio tributario de un contribuyente es un requisito fundamental para el cumplimiento de las obligaciones fiscales y por ello es imposible considerarle un domicilio diferente al estado Yaracuy, para sancionarlo en el estado Lara”.

Indica que “(…) la inspección se efectuó no en el domicilio de de (sic) la empresa si no (sic) en una empresa diferente a SILPRO C.A. como lo acepta el propio Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara y puede comprobarse de los documentos anexos, entre los cuales sobresalen el Registro Mercantil , el Registro de Información Tributaria, (sic) etc”.

Que “el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es diáfano, cuando prescribe la nulidad absoluta con sanción a ciertos vicios de los actos administrativos establece que procede en casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula (…)”.

Acotó que “(…) los efectos de la nulidad absoluta son conocidos ampliamente y sobre un acto dictado en esa forma no puede jamás obtener firmeza y, por lo mismo es impugnable en cualquier momento por tratarse de un acto esencialmente revisable y revocable, de oficio o a instancia de parte, sin que pueda ser convalidado, por que se trata de un vicio que se tiene como nunca dictado, y, por tanto como si nunca produjo efectos y se trata de una anulación total (…)”.

En su escrito de informes reitera lo afirmado en el escrito recursivo respecto a que “ … a la empresa no se le efectuó fiscalización tributaria alguna en su domicilio tributario”, que es el que consta en el R.I.F….,” y el cual “ la Administración Tributaria Municipal no la (sic) puede variar como se pretende, al aplicar las facultades de fiscalización que se le otorgan exclusivamente a la Administración Tributaria Nacional en el Artículo 129 del Código Orgánico Tributario y la Administración Tributaria Municipal no puede aplicar en razón de su alegada incompetencia. Además SILPRO, C.A. o alguno de los miembros de su Junta directiva, jamás formó parte de procedimiento de fiscalización alguno, como quedó demostrado y en ese sentido solicito pronunciamiento expreso…”

LA RECURRIDA: No presentó escrito de informes, aun cuando al momento de hacer oposición a la admisión del recurso, efectuó alegatos que analizaban el fondo del asunto, por lo que se declaró sin lugar el escrito de oposición al cual anexó pruebas documentales que serán valoradas en esta oportunidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar analizar los alegatos de fondo en la presente causa, este tribunal como punto previo debe indicarle a la recurrente los errores cometidos, con relación al contenido de ciertas normas previstas en el vigente Código Orgánico Tributario, cuya finalidad es evitar que se sigan cometiendo. En tal sentido, el artículo 133 eiudem se refiere a la determinación sobre base presuntiva y no a las formas de notificación del acto tributario tal como lo señaló la recurrente; el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Tributario está relacionado con el concepto de obligación tributaria y no tiene que ver con la notificación de los actos administrativos.

Respecto al artículo 129 eiusdem se refiere es a los sitios donde puede desarrollarse el procedimiento de fiscalización y no a las facultades de la Administración Tributaria Nacional. Asimismo es de indicar que todo lo relacionado con la notificación, está regulado desde el artículo 161 al 168 del vigente Código Orgánico Tributario, y por último, tampoco el vigente Código Orgánico Tributario establece que la notificación que “… no sea practicada personalmente, solo surtirá efecto después del décimo día hábil siguiente de verificada”, por cuanto ese contenido tiene relación es con el derogado Código Orgánico Tributario de 1994 y en el vigente se establece en los artículos 164 y 165 que “cuando la notificación se practique conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 162…” o “…sea practicada por aviso…” surtirá efecto después del quinto día hábil siguiente de verificada.

Ahora bien, efectuado el anterior punto previo y con base en los alegatos y pruebas documentales, entre ellas, la copia del expediente administrativo, para decidir este tribunal observa:

Se constata que el acto impugnado ratifico las sanciones impuestas a la recurrente mediante la resolución culminatoria del sumario No. SAATEL-OF-MNM-RCF-002-2010 de fecha 21/05/2010 y que están relacionadas con el incumplimiento de deberes formales y las mismas son las siguientes:

“No emplear guías de comercialización para la venta de mineral no metálico “100 Nº 6º de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Lara (2009). 6600 U.T.”

No exhibir libros, actos y documentos requeridos por la Administración Tributaria 104 Nº 1 del Código Orgánico Tributario Vigente. 75 U.T.

Por no proporcionar información a la Administración Tributaria 105 Nº 1 del Código Orgánico Tributario Vigente.

5 U.T.”

Ahora bien, la recurrente impugna la resolución que decidió el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución culminatoria del sumario, alegando en primer lugar que “el acto administrativo en referencia carece de número y fecha, lo cual vicia de nulidad absoluta e insanable a tenor de lo expresado en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente”.

Al respecto se trae a colación el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 191: El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.

La resolución deberá contener los siguientes requisitos:

  1. - Lugar y fecha de emisión.

  2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.

  3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.

  4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.

  5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

  6. Fundamentos de la decisión.

  7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.

  8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.

  9. Recursos que correspondan contra la resolución.

  10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.” (Negrillas añadidas).

    En efecto, el artículo citado prevé los requisitos que debe contener la resolución del sumario, entre los que se encuentran en el ordinal 1, “la fecha” de su emisión. No obstante, la normativa citada no hace mención al “número” y en tal sentido este Tribunal no puede exigir como requisito del acto administrativo denominado resolución culminatoria del sumario, el contenido del número. Es más, la redacción de la norma es muy clara al indica que el acto que se emita con base en el señalado artículo “deberá contener los siguientes requisitos”, a diferencia del artículo 183 eisudem que establece que el acta de reparo “…contendrá, entre otros, los siguientes requisitos”, por lo cual donde el legislador no distingue, no le es dable al juez hacerlo, en tal sentido, si el legislador no lo ordena no puede este tribunal exigir un requisito que no forma parte del contenido del artículo 191 del Código Orgánico Tributario. Así se establece.

    De lo anterior se colige que, en cuanto a lo alegado por la parte recurrente en lo que refiere al artículo 191 del Código Orgánico Tributario según el cual los actos impugnados carecen “de número y fecha”; sólo puede ser revisado por este Tribunal la “fecha de emisión” según lo previsto en el artículo 191, ordinal 1 del Código Orgánico Tributario y dicha norma se refiere a la resolución culminatoria del sumario, en tal sentido se observa a los folios 27 al 31 que cursa dicho acto y la misma está identificada como Resolución SAATEL-OF-MNM-RCF-002-2010 de fecha 21/05/2010 (folio 27), Barquisimeto a los veintiún días (21)días del mes de mayo del dos mil diez (2010) ….. es decir, tiene número, fecha y lugar de emisión, por lo que se considera dictado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 191. Por otra parte, se observa que la señalada resolución fue impugnada jerárquicamente y el acto emitido por la intendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara y que es el impugnado mediante este recurso, indica que se emitió en Barquisimeto el 04 de octubre de 2010 y fue denominada como “RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO” (folios 38 al 45) y por lo tanto también cumple con el requisito del lugar y fecha de emisión y en consecuencia habiendo cumplido el acto impugnado con el requisito señalado, así como la Resolución del Sumario se desestima el alegato realizado por la parte recurrente. Así se decide.

    Otro alegato de la recurrente está referido a los vicios que a su criterio se cometieron en la notificación de “las actuaciones de la Administración…” durante el procedimiento efectuado, pidiendo en consecuencia la nulidad absoluta de “…todo lo actuado … porque la notificación… no se realizó de acuerdo al Código Orgánico Tributario. En efecto la potestad tributaria de los Estados y Municipios debe ser ejercida dentro del marco de la competencia que le son otorgadas por la Constitución Nacional y demás leyes de la República. Por lo mismo debe existir la Competencia por razón de la materia, que es un factor determinante de la naturaleza de la pretensión y la Competencia por razón del territorio que es de la Circunscripción territorial de un funcionario dotado de competencia en razón de la materia y se justifica por razones geográficas o de territorio.”

    Señaló que “(…) la notificación es un trámite mediante el cual se comunica a sus destinatarios, cuyos derechos subjetivos o los interese legítimos personales y directos puedan estar afectados sobre el contenido y efectos de un acto administrativo determinado, a fin de permitirles que utilicen los mecanismos que consideren idóneos en defensa de sus derechos Así en materia contencioso tributaria la notificación, cuando un acto produzca efectos individuales, es un requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria,…” por lo que “…la notificación tiene vida jurídica propia e independiente, de tal manera que se halla vinculada más bien a su eficacia. Por lo mismo es claro el Artículo 133 del Código Orgánico Tributario al expresar que …”.

    Que “ Por lo demás, precisa el Artículo 13 :Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles… Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada”

    Que “En el caso de la Administración Tributaria Nacional y las Administraciones Municipales, la notificación… “ está regulada “…por el Código Orgánico Tributario”

    Que “En cuanto al sitio donde se deban notificar estos actos es diáfano el Artículo 32…”

    Que la “… norma transcrita… describe varios fueros sucesivamente concurrentes , donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración tiene amplias facultades de imposición…”

    De lo citado al ser analizado con otros alegatos efectuados por la recurrente en su escrito recursivo, se extrae que la presunta nulidad absoluta alegada en cuanto a la notificación de las actuaciones se fundamenta en que a su criterio, al tener el domicilio fiscal en el estado Yaracuy, la Administración Tributaria –a su decir- no podía sancionarlo en el estado Lara, por el aprovechamiento de minerales no metálicos.

    En tal sentido, este tribunal a objeto de dar respuesta al señalado alegato, considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario, según el cual:

    Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

    Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

    Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomías que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución. (…)

    (Negrillas con subrayado, de este tribunal)

    Observa esta Juzgadora que el artículo 1 del Código Orgánico Tributario hace referencia al poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales y dicho poder será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomías que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución y por lo tanto, las normas de éste Código no sólo se aplican a los tributos nacionalmente, sino que también se aplican a los tributos estadales y municipales en forma supletoria cuando sus propias normas no regulen determinada situación. Así se tiene que la presente causa trata de un recurso contencioso tributario interpuesto en contra de un acto sancionatorio emitido por el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO LARA – SAATEL, con base en la Ley de Minerales No Metálicos publicada en su Gaceta Oficial No. 12.513 de fecha 01/07/2009, por lo que considera esta juzgadora existe un error material en algunos párrafos del escrito recursivo al hacer alusión “…a la administración tributaria municipal del estado Lara” (folio 03), asimismo indica que “…en el presente caso no existe la autorización para la actuación del funcionario, quien se identifica como adscrito al Municipio Iribarren del estado Lara…” (vuelto folio 1).

    En este contexto al revisar el texto Constitucional, se tiene que el artículo 164, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

    “Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:

    (…)

  11. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley. (…) (negrillas de este tribunal)

    Ahora bien, en desarrollo del texto Constitucional la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 12.513, de fecha 01 de julio de 2009, establece en su artículo 1 lo siguiente:

    Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer y promover el régimen de aprovechamiento de los minerales no metálicos existentes en el Estado Lara, no reservados al Poder Público Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugnando el desarrollo sustentable de la región y la protección del medio ambiente.

    A los efectos de esta Ley se entenderá por aprovechamiento de minerales no metálicos, las actividades para la exploración, explotación, almacenamiento, procesamiento, transporte comercialización y administración de los mismos.

    (Negrillas del tribunal).

    Asimismo dicha norma prevé en su artículo 4 eiusdem lo siguiente:

    Artículo 4: Los minerales no metálicos regulados en esta Ley, son: las piedras de construcción y de adorno o de cualquier otra especie que no sean preciosas, mármol, pórfido, caolín, arena, pizarra, arcilla, caliza, yeso, puzolana, sustancias terrosas, gravas, cantos rodados, arena cuarzosa (arena silícea), lutitas, filitas (laja) y cualquier otro mineral no clasificado como no metálico y que no sea reservado al Poder Público Nacional

    Así se tiene que los señalados artículos refiere a la competencia de la Administración Tributaria del estado Lara para regular lo relativo a las actividades de “aprovechamiento de minerales no metálicos, las actividades para la exploración, explotación, almacenamiento, procesamiento, transporte comercialización y administración de los mismos.”; lo cual alcanza todo el territorio del estado Lara, independientemente del domicilio fiscal inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) del contribuyente que en el presente caso es en el estado Yaracuy, el cual es establecido para dar cumplimiento a las obligaciones tributarias, nacionales, estadales y municipales. Por otra parte, es de indicar que se observa en el documento constitutivo de la recurrente Silpro, C.A, protocolizado el 16/12/2008 bajo el No. 03 por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, que se indica que “…establecerá una sucursal en la Zona Industrial, parcela 1 de la ciudad del Tocuyo Estado Lara, sin perjuicio de que pueda establecer Agencias o Sucursales en cualquier lugar según convenga a los intereses de la empresa” (folio 11) y se constata que a los folios 124 al 133, cursan copias de facturas emitidas por la propia firma SILPRO; C.A. y en ellas se observa que indica dos direcciones, una en Yaritagua, estado Yaracuy y otra, en El Tocuyo, estado Lara, identificando ésta última como La Planta y del análisis efectuado a la documentación existente en autos, se desprende que en la planta ubicada en El Tocuyo estado Lara se efectuó la notificación del procedimiento de fiscalización instaurado y la recurrente no ha negado que se haya notificado los actos administrativos, lo que alega es que siendo que su domicilio fiscal se encuentra ubicado en Yaritagua, estado Yaracuy según el Registro de Información Fiscal (RIF) y que cursa al folio 26, no tiene competencia el ente tributario recurrido para fiscalizarla, pero es evidente que dicho domicilio trata de una oficina administrativa y por lo tanto, es lógico suponer que en sus instalaciones localizadas en El Tocuyo tenga el depósito del material regido por la Ley estadal. En tal sentido el hecho de que tenga un domicilio fiscal a los efectos de las declaraciones y pagos de los tributos nacionales, no significa que no realice la actividad de comercialización de minerales no metálicos que generó el reparo efectuado en la dirección ubicada en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara y cuya sucursal fue ordenada abrir a través del documento constitutivo-estatutario al indicar que “… establecerá una sucursal en lazona Industrial, parcela 1 de la ciudad del Tocuyo Estado Lara”

    Por otra parte, es de indicar que no puede dejar de observar esta sentenciadora que consta desde el folio 141 al 152, tanto comprobantes de caja emitidos por Saatel a SILPRO; C.A, como pagos realizados en el Banco Provincial a favor del ente tributario, así como solicitudes de talonarios de guías de comercialización, que aun cuando no se corresponden con el lapso investigado que fue desde diciembre de 2009 a febrero de 2010, nos indica que la citada empresa admite la actividad de comercialización en el ámbito de competencia del estado Lara, efectuadas por la firma SILPRO, C.A. con base en el artículo 71 y siguientes de la Ley de Minerales No Metálicos del estado Lara, en consecuencia el hecho de que su domicilio fiscal aparezca en el estado Yaracuy a efectos tributarios, ello no significa que no realice actividades de comercialización reguladas en la citada ley y que son competencia del ente tributario estadal, aunado a ello, de las copias de facturas emitidas por la firma SILPRO; C.A. (folios 124 al 133) se desprende que la planta principal está ubicada dentro del territorio del estado Lara, sitio en el cual se realizó la notificación de los actos administrativos, lo cual no fue desvirtuado por la contribuyente.

    Por consiguiente, al observarse que los actos administrativos que se analizan se encuentran vinculados a la imposición de unas sanciones por presuntas irregularidades detectadas en cuanto al aprovechamiento del mineral no metálico “arena cuarzoza” (folio 27), dentro del estado Lara, este tribunal considera que la administración tributaria estadal, por órgano del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), tiene la competencia para la imposición de las sanciones aplicadas, indiferentemente del domicilio fiscal de la empresa recurrente. Así se decide.

    Específicamente con relación a la notificación, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01530 de fecha 03/12/2008 señaló lo siguiente

    ”... En orden a lo anterior, se concluye que aunque la precitada ciudadana no ejercía la administración de la sociedad de comercio contribuyente para la oportunidad en que fue notificada del acto administrativo recurrido, sí se encontraba vinculada laboralmente con el grupo económico del cual forma parte dicha empresa; razón por la cual a juicio de esta Sala la notificación cuestionada en el presente caso por la representación de la recurrente, fue practicada conforme a las formalidades exigidas en la ley, específicamente, bajo la modalidad prevista en numeral 2 del artículo 162 Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria, en el domicilio de la contribuyente o responsable.

    En consecuencia, en la causa examinada el lapso de veinticinco (25) días para la interposición del recurso contencioso tributario debe computarse después del quinto (5°) día hábil siguiente al 5 de septiembre de 2006, fecha cuando fue practicada la notificación de la Resolución impugnada, tal como lo contempla el artículo 164 del citado Código. Así se declara.

    Ahora bien, al revisar la resolución culminatoria del sumario emitida en el presente asunto tenemos que fue notificada a la recurrente a través del ciudadano H.M. en su condición de Jefe de Operaciones y la recurrente nada indicó respecto a que la persona notificada no fuese su trabajador, se entiende entonces que labora para el mismo en la planta ubicada en la ciudad de El Tocuyo del estado Lara, tal como lo afirma la resolución culminatoria del sumario al señalar que la recurrente “... realiza el aprovechamiento del mineral no metálico … en la avenida 2, parcela G, Zona Industrial El Tocuyo … del Estado Lara… y según consta en el objeto social de la referida empresa, la misma se dedica a la comercialización y venta de todo tipo de arenas sílica marmóreas o rocosas, arcillas…, dirección esta que será tomada como domicilio de la persona fiscalizada según lo establecido en el articulo 32 del Código Orgánico Tributario en aplicación supletoria de lo establecido en el articulo 103 de la Ley especial tributaria” y se agrega a lo anterior, lo afirmado en el acto impugnado respecto a que la firma SILPRO,C.A. “… no demostró que las ventas de mineral no metálico se hicieran fuera de la Planta ubicada en la Avenida 2 Parcela G, Zona Industrial El Tocuyo , Estado Lara, la cual se encuentra dentro de la circunscripción del Estado Lara, conforme a las facturas de venta presentadas”

    De lo anteriormente citado y del análisis de la documentación cursante en autos se desprende que la notificación tanto de la resolución culminatoria del sumario como la resolución que decide el recurso jerárquico, fueron notificadas a personas que no son los representantes legales de la recurrente, lo cual no significa que las notificaciones realizadas no hayan alcanzado su fin y tan ocurrió así, que la recurrente interpuso oportunamente el recurso jerárquico contra la resolución culminatoria del sumario y contra ésta, el recurso contencioso tributario que mediante esta sentencia, se decide.

    Así también se infiere que la Administración Tributaria recurrida, haciendo uso supletoriamente del contenido del numeral 3° del articulo 32 del Código Orgánico Tributario eligió el domicilio de la recurrente “...en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este articulo…” y la Administración ya conocía que la contribuyente tenia un domicilio en la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy según se desprende de la publicación de la p.a.N.. SAATEL-00021 de fecha 07 de septiembre de 2010 que trata sobre el Registro de Comerciantes de Minerales No Metálicos entre los cuales se encuentra la recurrente (folios 137 al 139)

    Con base en todo lo expuesto, se declara improcedente el alegato sobre la notificación defectuosa e incompetencia. Así se decide.

    Más adelante agregó: “Con su domicilio en el estado Yaracuy, aceptado expresamente por la administración tributaria municipal del estado Lara, no se puede pretender que tenga sus libros en la sede de otra empresa domiciliada en ese estado Lara como se pretende, para que la empresa transgreda las disposiciones del artículo 42 del Código de Comercio. Además la determinación del domicilio tributario de un contribuyente es un requisito fundamental para el cumplimiento de las obligaciones fiscales y por ello es imposible considerarle un domicilio diferente al estado Yaracuy, para sancionarlo en el estado Lara”. (Negrillas añadidas).

    Independientemente de lo expuesto, es de señalar que se infiere de lo alegado por la parte recurrente respecto al domicilio fiscal, que según su criterio, sólo existirá el mismo en el caso de los tributos nacionales por cuanto el Registro de Información Fiscal (RIF) fue creado fue por el Servicio Nacional ….. (SENIAT) y es de señalar que el hecho de realizar actividades, que en el presente asunto se indica son de comercialización de minerales no metálicos en el territorio del estado Lara, significa que la empresa SILPRO; C:A., debe cumplir con lo establecido en la Ley de Minerales No Metálicos del estado Lara publicada en Gaceta Oficial No. 12.513 de fecha 01/07/2009, la cual en su artículo 1º indica que “A los efectos de esta Ley se entenderá por aprovechamiento de minerales no metálicos, las actividades para la exploración, explotación, almacenamiento, procesamiento, transporte, COMERCIALIZACIÓN y administración de los mismos.” Mayúscula del tribunal).

    En consecuencia, se desestima la presunta nulidad absoluta alegada por el recurrente en cuanto a la notificación de las actuaciones fundamentada en que “es imposible considerarle un domicilio diferente al estado Yaracuy, para sancionarlo en el estado Lara”. Así igualmente se decide.

    Siguiendo con el análisis de los alegatos realizados por el recurrente, se observa que el mismo señaló: “(…) el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es diáfano, cuando prescribe la nulidad absoluta con sanción a ciertos vicios de los actos administrativos establece que procede en casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula (…)”.

    Acotó que a “(…) los efectos de la nulidad absoluta son conocidos ampliamente y sobre un acto dictado en esa forma no puede jamás obtener firmeza y, por lo mismo es impugnable en cualquier momento por tratarse de un acto esencialmente revisable y revocable, de oficio o a instancia de parte, sin que pueda ser convalidado, por que se trata de un vicio que se tiene como nunca dictado, y, por tanto como si nunca produjo efectos y se trata de una anulación total (…)”

    Por tanto, se debe concluir … que a la empresa no se le efectuó fiscalización tributaria alguna en su domicilio tributario …”

    También expresó que “... Los procesos de fiscalización sólo pueden ser realizados por quienes han sido designados como fiscales adscritos al correspondiente ente administrativo tributario. Estos deben ser funcionarios públicos, ya que no está permitido que particulares realicen esta tarea especifica que involucra invadir las esfera privada del contribuyente relativa a la documentación comercial, libros contables… y demás elementos que se relacionen con la actividad económica generador del tributo”

    Conforme a lo antes indicado, es necesario comenzar el análisis por éste ultimo señalamiento; toda vez que se está alegando que la fiscalización no fue realizada por funcionarios debidamente designados sin embargo consta en el contenido de la resolución culminatoria del sumario (folio 27) que el 10/03/2010 “ fue notificada P.A.N.. 005 Autorización de Fiscalización PAF-MNM-SAATEL-OF-2009 …por parte de los Fiscales de Rentas Abg. Jonmar Cadenas C.I 16.402/356, T.S.U. V.T. ,titular de las Cedula de Identidad Nro … y el T.S.U. M.G., titular de la cedula de identidad … para la practica del procedimiento de fiscalización sobre el aprovechamiento de minerales no metálicos para el periodo fiscal diciembre 2009 hasta febrero 2010, ambos inclusive. Para la practica de dicho procedimiento, los fiscales actuantes requirieron una serie de documentos, con el propósito de determinar el cumplimiento de … entre otros documentos se tienen, guías de comercialización emitidas, listas de proveedores, libros de compra y venta”

    Es decir, que conforme a la providencia antes indicada, el procedimiento de fiscalización no fue realizado por particulares tal como lo señalo la recurrente, toda vez que están debidamente identificados los fiscales actuantes y si lo que pretendía alegar la recurrente era que desconocía que fuesen fiscales, ha debido alegar que no se le presentó el acta de designación y juramentación, lo cual no fue lo ocurrido, en consecuencia carece de sustentación lo alegado y por lo tanto, se declara improcedente el mismo. Así se decide.

    Por último alega el recurrente que se produjo la violación del procedimiento y en consecuencia violación del derecho a la defensa:

    Ahora bien, sobre el derecho a la defensa y al debido proceso es menester indicar que el mismo ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a promover pruebas, el derecho a ser notificado de los actos administrativos y de ejercer los recursos correspondientes; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, bien sea en vía administrativa o judicial.

    El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

    La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto.

    En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, conforme a lo antes expuesto esta juzgadora observa de la revisión de las actas procesales del presente asunto y en concreto de la redacción del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAATEL-OF-MNM-RCF-002-2010, de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Abogado M.V.R.U., Jefe de la Oficina de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo accionado, mediante la cual se resolvió imponer las sanciones antes indicadas a la recurrente, que se hizo mención a ciertas actuaciones procesales realizadas por la administración tributaria –lo cual no fue contradicho por la parte recurrente- de las cuales se deduce que fue iniciado un procedimiento administrativo previo a la imposición de las sanciones aplicadas y se le otorgó a la hoy recurrente la oportunidad para que presentara sus alegatos y sus pruebas en lo que atañe al cumplimiento de las obligaciones tributarias, por lo que se debe desestimar el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así de declara.

    Independientemente de lo decidido, este Tribunal con base en el poder inquisitivo del juez contencioso administrativo, considera que debe entrar de oficio a revisar si las sanciones determinadas por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara fueron aplicada ajustada a derecho, por cuanto las mismas son de Orden Público, en tal sentido se verificará si fue aplicada correctamente la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y la reincidencia aplicada conforme al artículo 82 eisudem.

    Al respecto se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 961, de fecha 09 de mayo del 2006, sobre el poder inquisitivo del juez y en la cual indicó lo siguiente:

    ... De este modo, en materia de derecho público, tal como ocurre en la denominada jurisdicción (competencia) contencioso administrativa, el legislador otorga amplios poderes de disposición al órgano decidor. (omissis)

    Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado.

    (omissis)

    Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso M.G., expediente Nº 00-884, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.

    Estas facultades oficiosas de los jueces en materia constitucional y contencioso administrativa, comprenden en virtud del principio iuranovit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas o la orden de continuación del proceso aun frente al desistimiento del accionante, tal como se desprende de la audiencia constitucional celebrada el 6 de diciembre de 2004, en el expediente 04-1475…

    (Negrillas de este Tribunal)

    En consecuencia se observa que se impusieron las siguientes sanciones:

    6.600 Unidades Tributarias por “no emplear guías de comercialización para la venta de mineral no metálico” de conformidad con el artículo “100 Nº 6º de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Lara (2009)”

    75 Unidades por “No exhibir libros, actos y documentos requeridos por la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 104 Nº 1 del Código Orgánico Tributario y

    5 Unidades Tributarias “Por no proporcionar información a la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 105 Nº 1 del Código Orgánico Tributario.

    En tal sentido, es evidente que el ente tributario recurrido no aplicó la concurrencia de sanciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario con relación a la sanción de 6.600 Unidades Tributarias, aplicándola solamente con relación a las multas impuestas de conformidad con el artículo 104 numeral 1 eiusdem, luego de haberlas agravado mediante la aplicación de la reincidencia, lo cual es improcedente por cuanto la misma sólo puede aplicarse cuando después de una resolución firme, el imputado comete uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole, siendo que para ello se requiere otro procedimiento instaurado, lo cual no ocurrió en este caso. En todo caso si el ente tributario pretendía sancionar a la recurrente por el incumplimiento proveniente de cada acta de requerimiento notificada, debía aplicar era una sanción de 10 unidades tributarias por cada una (10 U.T.), lo que en total significaba 50 Unidades Tributarias y ello no fue lo ocurrido, pues se observa que sancionó a la recurrente con 10, 20, 30, 40 y 50 unidades tributarias, dando un total de 150 U.T y se constata que la multa final fue impuesta en 75 U.T., cuando ha debido ser 25 Unidades Tributarias. Así se establece.

    Por otra parte se observa, que fue aplicada una multa por 5 Unidades Tributarias (5 U.T.) por no proporcionar información a la Administración Tributaria recurrida con base en el numeral 1° del artículo 105 del Código Orgánico Tributario y es evidente que se aplicó la concurrencia ya que dicha multa era de 10 Unidades Tributarias (folio 30) y al no ser la multa más elevada, la impusieron en un cincuenta por ciento (50) es decir, en 5 Unidades Tributarias.

    Con relación a las multas impuesta en 6.600 Unidades Tributarias por “no emplear guías de comercialización para la venta de mineral no metálico” de conformidad con el artículo “100 Nº 6º de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Lara (2009)” se observa al folio 30, lo siguiente:

    AÑO MES TOTAL NÚMERO DE VENTAS SIN GUÍAS DE COMERCIALIZACIÓN ILICITO TRIBUTARIO ARTICULO APLICABLE SANCIONES APLICABLE POR CADA GUIA DE COMERCIALIZACIÓN TOTAL MULTA A PAGAR POR MES

    2009

    DICIEMBRE 26 Artículo 100 No. 6 LMNEL 55 U.T. 1.430 U.T.

    2010

    ENERO 24 Artículo 100 No. 6 LMNEL 55 U.T. 1.320 U.T.

    FEBRERO 70 Artículo 100 No. 6 LMNEL 55 U.T. 3.850 U.T.

    TOTAL 6.600 U.T.

    De lo expuesto se constata que no se aplicó la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras, siendo la más grave la correspondiente a 3.850 U.T. a la cual debe sumarse el cincuenta por ciento (50%) de las otras dos, es decir, 715 U.T. y 660 U.T., para un total de 5.225 U.T.

    Por lo antes señalado y con base en el poder inquisitivo del juez y considerando que lo relativo a la materia sancionatoria es de orden público, este tribunal modifica las sanciones impuestas, de la siguiente forma: 5.225 Unidades Tributarias por “no emplear guías de comercialización para la venta de mineral no metálico” de conformidad con el artículo “100 Nº 6º de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Lara (2009)” y 25 Unidades “por “No exhibir libros, actos y documentos requeridos por la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 104 Nº 1 del Código Orgánico Tributario.

    Se confirma la sanción de 5 Unidades Tributarias “Por no proporcionar información a la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 105 Nº 1 del Código Orgánico Tributario.

    En consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, se ordena al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara recalcular las multas impuestas a la recurrente en los términos señalados en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Lara en concordancia con lo establecido en los artículos 104 numeral 1°, 81 y 82 del Código Orgánico Tributario debiendo aplicar la concurrencia de ilícitos, sin aplicar la figura de la reincidencia, en consecuencia se anulan las planillas de liquidación y pago que se hayan emitido con base en la normativa anterior y deberá conforme a las consideraciones realizadas en el presente fallo, emitir nuevas planillas de liquidación y pago. Sanciones que deberá cancelar la firma SILPRO, C.A. con base en la unidad tributaria vigente para la fecha del pago, todo de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos O.P.Á.; W.J.A. y M.H.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.699; 74.379 y 138.628 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SILPRO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 16 de diciembre de 2008, bajo el Nº 3, Tomo 395-A, contra la Resolución sin número, de fecha 04 de octubre de 2010, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo contenido en la Resolución sin número, de fecha 04 de octubre de 2010, emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria Del Estado Lara mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la representación judicial de la empresa mercantil Sociedad Mercantil Silpro C.A contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAATEL-OF-MNM-RCF-002-2010, de fecha 21 de mayo de 2010, emitida por la Oficina de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara.

TERCERO

Se ANULAN las planillas de liquidación y pago que se hayan emitido a los efectos de sancionar con base en el artículo 100 de la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Lara y el artículo 104 numeral 1° del Código Orgánico Tributario y se ORDENA al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara recalcular las multas impuestas a la recurrente en los términos señalados en el presente fallo y consecuencialmente emitir nuevas planillas.

CUARTO

Se CONFIRMA la multa impuesta de 5 Unidades Tributarias “Por no proporcionar información a la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 105 Nº 1 del Código Orgánico Tributario.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y visto que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso, se ordena notificar a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico tributario.

Se ordena notificar a las partes, a la Procuraduría General del estado Lara, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario

Abg. Francisco Martínez

ASUNTO: Nº KP02-U-2011-000015

MLPG/fm.

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