Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nº 2.007-5061

QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN

. (Apelación).

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE QUERELLANTE: Constituida por el ciudadano: J.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.000.137, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano F.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.280.304, respectivamente, según consta de poder apud acta, que corre inserto al folio 115 del presente expediente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Constituidos por los ciudadanos J.A.S.A. y O.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 5.839 y 79.327, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Constituida por los ciudadanos R.V.F. y MAGDAIRIS FRASQUILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.393.878 y 8.634.602, respectivamente, domiciliados en la calle 6, con carretera 15, del casco central, Calabozo, Estado Guarico.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Constituida por la ciudadana, P.N., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.238.462, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.118.203, en su condición de Procuradora Agraria Regional I del Estado Guarico, Extensión Calabozo.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa ésta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 20 de marzo de 2.007, por la ciudadana P.N., en su carácter de Procuradora Agraria Regional I del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, de fecha 13 de marzo de 2.007, mediante el cual declaró con lugar la querella interdictal de amparo, interpuesta por los ciudadanos J.A.S.A. y F.E.S.A., en contra de los ciudadanos R.V.F. y Magdairis Frasquillo. Igualmente se dejó constancia que la sentencia se dictó en el vigésimo día del lapso de deferimiento.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo, de fecha 13 de marzo de 2.007.

Por su parte la parte querellante, ciudadanos J.A.S.A. y F.E.S.A., presentaron en fecha 20 de marzo de 2.006, libelo de la demanda, en el juicio de interdicto de amparo de perturbación a la posesión, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo, quienes adujeron lo siguiente:

  1. -Que en fecha 17 de diciembre de 1954, su padre P.I.S.S., fue expropiado de sus tierras de “El Palito” y “La Majada”, para la construcción de un parcelamiento del sistema de riego del Río Guárico, cuando muere el 18 de agosto de 1964, todavía tenía su ganado en la tierras que le habían expropiado, que la obra marchaba lentamente y como última opción hizo fundo en la “Majada”, en la rivera sur del caño “El Rastro”, Que sus hijos continuaron la ganadería por diez años más en la “Majada” (parcelas 64,61 y 59), hasta que por haber comprado el fundo colindante llamado “Mapurite” se mudaron en 1.974 y le dejaron todas las bienhechurías a J.J.V., también hijo de su padre; Que Villegas no pudo cuidar esa propiedad y actualmente sólo le quedan dos pedazos de tierra de la “Majada”, la llamada parcela Nro. 64-B, a nombre de E.F. su concubina, con (135.835 has) y la parcela Nro 59-F de R.V.F., con (50 has).

  2. - Que los señores R.V.F. y su hermana Magdairis Villegas Frasquillo, están usando las parcelas Nros. 64-B y 59-F, para atacarlos como enemigos enfilando su violencia contra F.E.S.A., desafiándolo intimándolo personalmente.

  3. -Que el fundo “Mapurite” tiene una cabida territorial de 1.049 hectáreas y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Fundo Tablante de J.S.L. y P.S.L. y fundo San Antonio; POR EL ESTE: Fundo Pitacio de la sucesión de J.C.; POR EL SUR: C.e.R. en medio con el sistema de riego Río Guárico, y POR EL OESTE: Caño de “Totumito” o “Totumal”, en medio con el asesoramiento campesino “La Romereña”, Que el fundo “Mapurite” está totalmente cercado, dividido en potreros, algunos de ellos de pasto artificial, vialidad interna, corrales de tubos de hierro, con brete, manga de vacunación, puertas de aparte dos molinos de viento, tres lagunas, casa de campo dos tractores con sus equipos de trabajo, dos rotativas, dos arados, una niveladora, una sembradora área tanqueada para siembra de arroz con canales de riego y drenajes, ganado vacuno, caballar, ovino, porcino, producción de queso llanero y animales para el mercado, reserva forestales y mina de ripio, implementos de trabajo manual como motosierras, desyerbadora mecánica, palínes, chícuras, hachas, machetes y martillos.

  4. - Que la co-querellante Magdairis Frasquillo, se metió en el fundo “Mapurite” el 23 de mayo de 2.005, que intimidaron a los obreros y pararon los trabajos de una máquina D-9 que desforestaba.

  5. - Que la co-querellada Magdairis Frasquillo, volvió el día 30 de junio de 2.005 en horas de la mañana y gritó a F.E.S.A., que el I.N.T.I, le iba a quitar las tierras y que sacara los documentos.

  6. - Que R.V. volvió en entrar a “Mapurite” el día 4 de julio de 2.005 a caballo en compañía de otras personas.

  7. - Que los señores R.V.F. y su hermana Magdairis Villegas Frasquillo, entraron en el fundo “Mapurite”, sin el permiso de los querellantes, es decir que el co-querellado Rafal Villegas entró en el fundo “Mapurite” los días 03 de junio de 2.005 y 04 de julio del mismo año; y la co-querellada Magdairis Villegas Frasquillo, penetró el fundo “Mapurite” en tres oportunidades, el 23 de mayo de 2.005, 30 de junio de ese mismo año y el 5 de febrero de 2.006, en compañía de un señor; Que entraron por la finca contigua a la parcela de su madre C.E.R. de por medio, y caminaron por la parte norte-oeste, sufriendo insolación de tal gravedad que e hombre fue auxiliado en la casa de C.C., el enfermo contó que se había extraviado y no cargaba agua; Que continúa la presión psicológica y que ahora tienen a información que compraron mucho alambre de púas para cercar la parte oeste del fundo de los querellantes; Que esas perturbaciones a la posesión que tienen sobre el fundo “Mapurite”, los obliga a intentar la acción interdictal de amparo de la posesión, por perturbación continuada de la posesión legítima que tienen sobre esas tierras.

  8. -Que son poseedores legítimos con títulos de propiedad sobre el terreno y todo lo que en ese inmueble está constituido; Que es la posesión la están ejerciendo con todos los elementos que la caracterizan y desde hace muchos años. Pero que los parte querellante ciudadanos R.V.F. Y Magdairis Frasquillo, los están perturbando y la posesión y siguen ejerciendo presión psicológica sobre los querellantes y que ahora se disponen a invadirlos por la parte sur-oeste de la finca, preparativos y publicidad que también los consideran perturbatorios, que es por ellos que solicitan al Juzgado de Primera Instancia decrete el amparo de la posesión que tienen del fundo “Mapurite”.

  9. - Fundamentaron la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo artículo 782 del Código Civil.

  10. - Finalmente estimaron la querella en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Por su parte, en fecha 06 de julio de 2.006, el abogado J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 112.882, Procurador Agrario Regional I del Estado Guarico, actuando en representación de los ciudadanos R.V.F. y Magdairis Frasquillo, parte querellada, consignó diligencia que riela al folio 127 del presente expediente, mediante el cual manifestó que encontrándose dentro de la oportunidad para contestar a la demanda, lo hizo de la manera siguiente:

Sic. “…Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda, así como también impugno todos los anexos por ser contrarios a la verdad y a la justicia y al derecho ya que mis representados, especialmente la ciudadana Magdairis Villegas, tiene una posesión de 20 años de manera legítima en el lote e conflicto. Solicito se declare sin lugar la presente querella….omissis…”

Por otro lado, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo, dictó sentencia en la presente querella, en fecha 13 de marzo de 2.007, mediante el cual declaró con lugar la querella interdictal de amparo, propuesta por los ciudadanos J.A.S.A. y F.E.S.A., en contra de los ciudadanos R.V.F. y Magdairis Frasquillo. (Folios 215 al 227 del presente expediente).

Contra la sentencia proferida por el Juzgado a-quo, de fecha 13 de marzo de 2.007, la abogada P.N., en su carácter de Procuradora Agraria Regional I del Estado Guarico, Extensión Calabozo, actuando en representación de la parte querellada, ejerció el recurso ordinario de apelación, en fecha 20 de enero de 2.007. (Folio 228 del presente expediente).

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 20 de marzo de 2.006, el ciudadano J.A.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 5.839, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano F.E.S.A., presentó libelo de la demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo. (Folios 01 al 03 y vto del presente expediente).

En fecha 23 de marzo de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo, admitió cuanto ha lugar en derecho la querella, por no ser contraria al orden publico, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Y en consecuencia, decretó el amparo a la posesión de los querellantes ciudadanos J.A.S.A. y F.E.S.A., sobre el fundo conocido como “Mapurite”, referentes a que los querellados deben de abstenerse de ejecutar actos de perturbación que coarten los derechos de la propiedad y posesión, y se abstengan de cercar la parte sur-oeste del fundo “Mapurite” y el libre desenvolvimiento de las actividades normales y rutinarias que realizan en el prenombrado fundo los querellantes. Igualmente, ordenó la citación de los querellados, para que comparecieran el segundo (2°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Guarico. (Folios 112 y 113 del presente expediente).

En fecha 06 de julio de 2.006, el abogado J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 112.882, en su condición de Procurador Agrario Regional I del Estado Guarico, en su carácter de representante legal a titulo gratuito de los ciudadanos parte querellante ciudadanos R.V.F. y Magdairis Frasquillo, procedió a dar contestación a la demanda, quien entre otras consideraciones rechazo, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda, así como también impugnó todos los anexos por ser contrarios a la verdad y a la justicia y al derecho ya que sus representados, especialmente la ciudadana Magdairis Villegas, tiene una posesión de 20 años de manera legítima del lote en conflicto. Solicitó se declare sin lugar la querella. (Folio 127 del presente expediente).

En fecha 11 de julio de 2.007, el ciudadano J.A.S.A., en su carácter de autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 129 y 130 y vto del presente expediente). Dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo, mediante auto de fecha 12 de julio de 2.006. (Folios 131 del presente expediente).

En fecha 25 de julio de 2.006, parte co-querellante ciudadana Magdairis Frasquillo, mediante escrito solicito al tribunal a-quo, la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso y la reposición de la causa al estado que se ordene por secretaría, estampar la constancia de haber sido citados los querellados. (Folios 139 y 140 y vto).

En fecha 30 de octubre de 2.006, la parte querellante, presentó los informes en el presente causa. (Folios 196 y 197 y vto del presente folio).

En fecha 13 de marzo de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo, profirió sentencia, mediante el cual declaró con lugar la querella interdictal de amparo, propuesta por los ciudadanos J.A.S.A. y F.E.S.A. en contra de los ciudadanos R.V.F. y Magdairis Frasquillo. (Folios 215 al 227 del presente expediente).

En fecha 20 de enero de 2.007, la abogada P.N., en su carácter de Procuradora Agraria Regional I del Estado Guarico, Extensión Calabozo, actuando como defensor judicial de la parte querellada, ejerció el recurso ordinario de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo, en fecha 13 de marzo de 2.007. (Folio 228 del presente expediente).

En fecha 10 de marzo de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos, interpuesta en fecha 20 de enero de 2.007, ordenando remitir las copias de las actuaciones a éste Juzgado Superior Primero Agrario, según oficio Nro. 2.007-537, de fecha 10 de abril de 2.007.

En fecha 08 de octubre de 2.007, fue recibido ante este Juzgado Superior Primero Agrario, el expediente signado con el Nro.2.006-6989, nomenclatura particular del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo. (vto 235 del presente expediente).

En fecha 11 de octubre de 2.007, éste Juzgado Superior Primero Agrario, fijó el lapso legal de ocho (8) días de despacho, establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; Estableciéndose en la mismo oportunidad, una vez vencido el lapso señalado, se fijará una audiencia oral que se verificaría al tercer (3°) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes, todo ello en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido Proceso. Así como verificada dicha audiencia oral, se dictará sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 236 del presente expediente).

En fecha 26 de octubre de 2.007, esta Alzada, mediante auto fijó al tercer (3°) día de despacho siguiente a este día, incluyendo para el cómputo del mismo la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a. m), para que se lleve a cabo la audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes (Folio 263 del presente expediente).

En fecha 30 de octubre de 2.007, se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio. (Folios 264 y 265 del presente expediente).

En fecha 02 de noviembre de 2.007, se dictó sentencia en audiencia oral y pública en el presente juicio. (Folios 266 al 273 del presente expediente).

-V-

DE LA COMPETENCIA

En principio ésta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la ciudadana P.N., en su carácter de Procuradora Agraria Regional I del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en representación de la parte querellada, ciudadanos R.V.F. y Magdairis Frasquillo; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictados por los juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, de fecha 13 de marzo de 2007; este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Establecida como ha sido la competencia y de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

PUNTO ÚNICO

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2.007, por la ciudadana abogada P.N., en su carácter de Procuradora Agraria Regional I del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en representación de la parte querellada, ciudadanos R.V.F. y Magdairis Villegas Frasquillo, plenamente identificados en los autos, en la cual señaló entre otras consideraciones lo siguiente, a saber:

Sic. “…omissis…hallándome en los lapsos procesales legales de conformidad con el artículo 288 (sic) Código de Procedimiento Civil a los f.d.A. la (sic) decisión, dictada por este juzgado en fecha trece de marzo de 2.007, donde fue declarado con lugar la Querella Interdictal de Amparo, propuesta por los ciudadanos J.A.S. y F.S. A, en contra de mis representados R.V.F. y Magdairis Villegas F, por cuanto la misma violenta y ocasiona un grave e irreparable perjuicio al derecho que tiene mis representados sobre el lote de terreno, que le fue adjudicado a través de un titulo de adjudicación a favor de la COOPERATIVA LA MOJADA DE CALABOZO R.L., de la cual mis representados son integrantes, de las PARCELAS Nro. 37, 38 y 39, por la cantidad de CUATROCIENTAS OCHENTA Y UNA HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (481 HAS con 2.940 m2), el referido lote de terreno es PROPIEDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según documento protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO GUARICO, BAJO EL Nro. 008, FOLIOS 023, TOMO II PROTOCOLO PRIMERO DEL AÑO 1.961, infringiendo los artículos 119 ordinal 1, 4 y 17, 12 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo el artículo 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…”. (Folio 228 del presente expediente).

Así pues, una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada en fecha once (11) de octubre del año en curso, corre inserto al folio 236 del presente expediente, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en el referido lapso la ciudadana apelante P.N., en su carácter de Procuradora Agraria Regional I del Estado Guárico, Extensión Calabozo, representante judicial de la parte querellada, ciudadanos R.V.F. y Magdairis Villegas Frasquillo, no compareció por ante ésta alzada en dicho lapso, vale decir, no promovió elemento probatorio alguno que le diera soporte por ante esta alzada a la apelación ejercida en el juzgado a-quo. Asimismo se evidencia de autos que, en fecha 26 de octubre del año en curso, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes. Llegado el día para la celebración de la referida audiencia, vale decir, en fecha 30 de octubre del mismo año, se constituyó el tribunal y se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto de informes. (Folios 264 y 265 del presente expediente).

Expuesto lo anterior esta alzada para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

Sic. “…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado de este tribunal).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; Y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta Superioridad observa que, efectivamente en fecha 20 de enero de 2.007, la representación judicial de la parte querellada, ejerció el recurso ordinario de apelación ante el juzgado a-quo, fundamentando dicha apelación en: que la sentencia dictada de fecha trece (13) de marzo de 2.007, violenta y ocasiona un grave e irreparable perjuicio al derecho que tiene sus representados sobre el lote de terreno objeto de la litis, porque el mismo le había sido adjudicado a sus representados por ser integrantes de la Cooperativa La Mojada de Calabozo R. L., a través de un titulo de adjudicación de las parcelas Nros. 37, 38 y 39, respectivamente. Igualmente manifestó que los lotes de terreno en cuestión son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y que por esa razón es que el a-quo había infringido en la aplicación de los artículos 119 ordinales 1, 4 y 17, 12 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los artículos 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Si bien es cierto que, la parte apelante fundamentó su apelación ante el tribunal a-quo, sobre la presunta violación por parte de dicha juzgadora a los derechos de sus representados, ocasionando así, según sus dichos un grave e irreparable perjuicio a los mismos, tal y como se desprende del folio 228 del presente expediente, tampoco no es menos cierto que, el caso de autos versa esencialmente sobre un juicio en materia posesoria, cuya naturaleza jurídica va orientada fundamentalmente a dilucidar situaciones de hechos, por lo que mal podría la abogada P.N., alegar situaciones de mero derecho, como es el caso del derecho a la propiedad, asunto que no se discute en el presente recurso ordinario de apelación.

En consecuencia, esta Alzada en total y absoluta consonancia con la jurisprudencia anteriormente transcrita observa que, de las actuaciones llevadas por ante esta superioridad no se evidencia de forma alguna que la parte querellada-apelante haya promovido prueba suficiente para fundamentar su apelación en este juzgado, ni de forma escrita, ni mucho menos en la audiencia oral de los informes, máxime cuando dicha parte fundamentó la apelación por ante el juzgado a-quo no ajustándose a la realidad del caso, ello en virtud de considerar quien decide, que la parte apelante debió fundamentar su alegato de apelación por ante ésta alzada con el fin de no desvirtuar la naturaleza jurídica del recurso ordinario de apelación. Todo lo cual evidencia un desinterés en las resultas de la apelación propuesta.

En tal sentido y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, se encuentra limitado a ejercer el control del principio de inmediación por cuanto al no comparecer la parte apelante querellada a la audiencia oral de informes, se originó la falta de interés del mismo, a los fines de solucionar el problema elevado a nuestro conocimiento, conllevando ineludiblemente el desistimiento de la apelación. Aunado a ello, ésta Superioridad no observa que en el presente caso, exista violación alguna al orden público que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal.

En torno a las consideraciones anteriormente explanadas, esta Alzada concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, y ante la manifiesta falta de interés de la parte apelante antes expuesta, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2.007, por la ciudadana P.N., en su carácter de Procuradora Agraria Regional I del Estado Guárico, Extensión Calabozo, representante judicial de la parte querellada, ciudadanos R.V.F. y Magdairis Villegas Frasquillo. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de 20 de enero de 2.007, por la ciudadana P.N., en su carácter de Procuradora Agraria Regional I del Estado Guárico, extensión Calabozo, actuando en representación de la parte querellada, ciudadanos R.V.F. y Magdairis Villegas Frasquillo.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior queda firme la sentencia proferida por la juzgadora a-quo, en fecha 13 de marzo de 2.007.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes, que la sentencia íntegra es publicada dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-VIII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas , con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. H.G.B.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

Exp. Nº .2.007-5061.

HGB/LAG/Indira.

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