Decisión nº 001237 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoRecurso

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

Exp Nº: 001237

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.C.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.096.786, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, domicilio procesal avenida Orinoco, edificio San José, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: M.E.S. y N.E.B.d.S., titulares de la cédula de identidad N° V-8.904.587 y V-10.920.514, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.B. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.424 y 155.569 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, (Apelación de Sentencia Definitiva dictada en fecha 31OCT2013, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2009-6946, nomenclatura de ese Tribunal, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta).

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 29 de Noviembre de 2013, en v.d.R.d.A. interpuesto por los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.d.S., titulares de la cédula de identidad N° V-8.904.587 y V-10.920.514, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado R.A.C.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.569, en contra de la decisión emitida en fecha 31OCT2013, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana M.C.S..

Al respecto este Tribunal Superior, hace un recurrido del iter procesal por ante esta alzada:

En fecha 18 de Noviembre de 2013, se dió por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes; designándose como ponente a la Jueza M.D.J.C., según el libro de distribución llevado por este Tribunal.

En fecha 17 de Diciembre de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada A.A.V.H., para suplir la falta temporal producida por el disfrute de las vacaciones concedidas a la jueza M.D.J.C..

En fecha 15 de Enero de 2014, se recibió escrito de informes suscrito por los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.d.S., titulares de la cédula de identidad N° V-8.904.587 y V-10.920.514 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados E.B. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:66.424 y 155.569 en su orden.

En fecha 15 de Enero de 2014, se abre el lapso para que la parte presente observaciones escritas a los informes antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Enero de 2014, vence el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentado por los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.d.S., y se establece el lapso del artículo 521 del Código Procedimiento Civil, para proceder a dictar sentencia.

En fecha 05 de Marzo de 2014, En virtud de haber sido designada, Jueza Temporal por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca la Jueza E.R., a los efectos de cubrir la falta temporal de la Jueza L.M.P..

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante auto de fecha 16 de Septiembre 2013, estableció que:

…1.- DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

En su libelo de demanda, la actora expuso (i) que adquirió, por compra que hizo al ciudadano M.E.S., un inmueble constituido por una casa y un galpón, ubicado en el Barrio “Aramare”, con un área de construcción de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (246,38 mts2), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del estado Amazonas, de fecha 25/07/1995; (ii) que el precio de la venta fue de un millón de bolívares para la época (Bs.f. 1.000.00, en la actualidad), los cuales fueron pagados al vendedor en dinero efectivo, (iii) que los vendedores no le hicieron la entrega material de la cosa vendida y (iv) que han seguido en posesión de ésta.

Con fundamento en tales afirmaciones de hecho, la actora demanda que el Tribunal declare perfeccionada la citada compraventa y condene a los accionados a hacer entrega material del inmueble vendido y a pagar las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados.

2.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA Y LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.

En su escrito de contestación a la demanda, los demandados aducen, en primer lugar y como punto previo al fondo, la prescripción de la acción, por cuanto –alegan - la acción de cumplimiento de contrato debía ejercerse dentro del lapso legal de diez (10) años que establece el artículo 1.977 del Código Civil y, para la fecha en que fue interpuesta la acción, ya habían transcurrido más de diecisiete (17) años y siete (7) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato de compraventa señalado.

En este mismo orden de ideas, han dicho los demandados que el inmueble cuya tradición demanda la parte actora, siempre ha estado bajo la posesión de ellos y que, durante diecisiete (17) años, han realizado sobre éste actos de administración y construcciones y modificaciones, como propietarios, sin que la demandante se los impidiera o perturbara.

Con relación al fondo de la demanda, los accionados manifiestan que rechazan y contradicen ésta en todas sus partes, conducta procesal que, en principio, impone el análisis de todo el material argumentativo y probatorio aportado por las partes.

No obstante, se advierte que los mismos accionados afirman que “es cierto que se realizó una venta del inmueble”, pero que fue “simulada”.

También se observa que la citada parte procesal dice (i) que la demandante es “prima hermana”, sin especificar de quién; (ii) que dicha venta se realizó “como acción conservatoria a los fines de preservar el patrimonio del deudor… por un problema económico en la fecha de la venta realizada” y (iii) que “tal hecho es fácil de probar en virtud de que la demandante nunca, desde que se realizó la supuesta venta ha exigido la entrega del bien inmueble”, a todo lo cual agrega que la actora vio durante diecisiete (17) años que construyeron, agrandando y modificando el inmueble “y nunca exigió que se paralizaran o se explicara por qué”.

Finalmente, los demandados adujeron que la demandante tampoco exigió siquiera que se le entregara el documento de compraventa y que fue apenas el 23/12/11 cuando solicitó copia certificada del mismo.

Con base en lo expuesto, los accionados solicitaron que se declarara que la compraventa en cuestión no tiene ningún efecto y que son ellos los legítimos propietarios del bien vendido.

3.- SOBRE LOS HECHOS ADMITIDOS Y CONTROVERTIDOS

Establecidas las anteriores premisas, quien decide observa, en primer lugar, que ambas partes han estado contestes en que la venta del inmueble en mención fue celebrada y que la misma fue protocolizada en fecha 25/07/1995. También ha quedado admitido que los vendedores no le hicieron entrega material del inmueble a la compradora y que aquéllos han seguido en posesión de éste.

Establecidos los hechos admitidos, pasa este Juzgador a delimitar la controversia, y al respecto observa que lo controvertido conlleva a enfocar el análisis en el asunto relativo a si la venta en cuestión contó o no con el efectivo consentimiento de la parte vendedora y si, en consecuencia, el contrato de compraventa realmente existió desde el punto de vista jurídico o si, por el contrario, fue solamente aparente o ficticio, toda vez que los accionados han aducido que fue simulado.

4.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- Riela a los autos copia certificada de documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Atures del estado Amazonas, el 25/07/1995. Esta documental es declarada impertinente, por cuanto ni su existencia ni la veracidad de la celebración formal del negocio jurídico que en su texto consta han sido debatidas en este juicio, sino más bien expresamente afirmadas y admitidas por las partes, tanto así que lo que alegan los demandados es que dicho acto si bien existe formalmente, fue simulado, alegato éste que presupone, necesariamente, el reconocimiento de la existencia del a.i.A. se decide, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

B.- Riela a los autos documento continente de inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, en fecha 10/04/2012. Esta documental es declarada impertinente, pues, ninguno de los hechos sobre los cuales deja constancia ha quedado controvertido en este juicio. Por el contrario, la afirmación de hecho relativa a que los demandados poseen el inmueble en referencia fue alegada por la actora y ha sido expresamente admitida por los demandados, tanto que configura uno de los argumentos que esgrimen éstos en su procura de probar la simulación que, afirman, medió. Así se decide, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

5.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A) SOBRE EL PUNTO PREVIO OPUESTO

En primer término, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la defensa de prescripción opuesta en la contestación de la demanda, lo que hace menester determinar cuál es el lapso que la ley exige para declararla en casos de la naturaleza del presente, y al efecto se observa: Las prescripciones que la doctrina ha denominado largas u ordinarias, en contraposición a las breves o cortas, son: la decenal, que es la que se deriva de un derecho de crédito o de un hecho ilícito que origina una acción personal, y la veintenal, que está referida a obligaciones que tiene por objeto cosas y dan lugar a las acciones reales.

Acerca de los referidos lapsos de prescripción, establece el artículo 1.977 del Código Civil:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

La acción que nace de una ejecución se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

Como se advierte de la norma transcrita, las obligaciones que generen una pretensión de carácter personal tienen un lapso de prescripción decenal, mientras que las que se generen de una de naturaleza real tendrán la denominada veintenal.

Debe precisarse entonces si, en el caso de marras, la pretensión de la accionante tiene como fundamento el alegato relativo a una obligación personal o, por el contrario, a una de carácter real, y esta circunstancia conlleva a realizar las siguientes precisiones: Según E.J. COUTURE, la acción es “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión” y puede clasificarse tradicionalmente en reales, personales y mixtas, según el derecho que es objeto de la pretensión procesal, clasificación ésta que critica, pues considera que la acción es una sola, pero que cita, advirtiendo que la distinción que lleva incita se refiere es a la pretensión (“Fundamentos del derecho procesal civil”, tercera edición, editorial Depalma, págs. 57 y 84).

Pues bien, sabido es que las obligaciones o derechos personales constituyen un poder conferido a una persona sobre otra persona: El acreedor puede obtener una prestación de su deudor; mientras que cuando se trata de obligaciones o derecho reales el hombre ejerce poder sobre las cosas, cuando puede sacar de ellas una ventaja, un provecho. En este último supuesto, existe una relación de derecho en la cual un sujeto activo, el titular del derecho, tiene un vínculo directo con un objeto, la cosa sobre la cual se ejerce el derecho; respecto a las relaciones de esta índole, Henri, Jean y León Mazeaud consideran que no hay sujetos pasivos, a menos que se considere –lo cual viene a ser lo mismo- que todas las personas distintas del titular del derecho son sujetos pasivos: todos deben respetar ese derecho (vid. “Lecciones de derecho civil”, parte segunda, volumen IV, Ediciones A.E., Buenos Aires, pág. 3).

¿Cuál es entonces el lapso de prescripción para exigir el cumplimiento de la supuesta obligación cuyo cumplimiento se demanda?; en otros términos, ¿cuál es la naturaleza de la obligación que fundamenta la pretensión deducida, personal o real?

Antes que todo debe tenerse presente que la referida obligación de hacer consistiría en la entrega material del inmueble supuestamente vendido, esto es, en la puesta en posesión del mismo por los vendedores en beneficio de la compradora, reconociendo aquéllos a ésta como la nueva y legítima propietaria; o, más claramente, en la puesta a disponibilidad fáctica a favor de quien compró, en función del ejercicio pleno por parte de ésta de los atributos del derecho de propiedad respectivo, de donde se desprende que la pretensión demandada se relaciona directa y significativamente con este derecho, al punto que la declaratoria de su procedencia implicaría, no una limitación del mismo -como ocurriría, por ejemplo, en el caso de la servidumbre-, sino su transferencia material, complemento fundamental de la transferencia meramente jurídica que se perfecciona y existe con el sólo consentimiento legalmente expresado, de los vendedores a la persona de la compradora; en estricto rigor, se trata más bien de la transferencia de la tenencia de la cosa vendida. Así las cosas, se observa: La obligación cuyo cumplimiento se exige en el libelo, y por tanto la pretensión que causa, no es de naturaleza crediticia; tampoco es manifiesta o absolutamente ajena a un derecho real o, más específicamente, al derecho de propiedad que hace valer el demandante, todo lo cual descarta la posibilidad de que pueda ser calificada como de crédito y la respectiva acción como de carácter personal.

A lo comentado, es pertinente adicionar que la jurisprudencia venezolana ha sostenido inveteradamente el criterio según el cual si la acción no incide, modifica o afecta el derecho real de propiedad, entonces es de naturaleza personal (vid sentencia N° 00580, publicada por la Sala Político Administrativa, el 22/04/03) y que dicha obligación de tradición, al no contar con ninguno de los caracteres que definen a las obligaciones de crédito, tampoco podría ser calificada como mixta.

De manera que, al no ser la obligación en mención ni personal o de crédito ni mixta, es necesario, aunque se infiera por deducción lo pertinente, dejar establecido si se está en presencia de una pretensión procesal de carácter real y al respecto se observa: Como ha quedado dicho, la pretensión deducida versa sobre el cumplimiento de un contrato de compraventa de un inmueble, más específicamente, sobre la materialización de la transferencia de la propiedad que recae jurídicamente sobre éste, a través de la puesta en posesión respectiva, de donde se desprende que, al versar directamente la acción interpuesta sobre atributos esenciales de dicho derecho, como el ius utendi, y al participar la acción ejercida de la misma naturaleza de la pretensión deducida, debe ser calificada como real, conclusión ésta que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1.977 de la ley sustantiva civil, conlleva a dejar establecido que el lapso de prescripción de dicha acción es de veinte (20) años, y así se declara.

Establecido lo que antecede, este juzgador observa que el contrato de compraventa en mención fue celebrado el día 25/07/95, lo que significa que, para el día de la interposición de la demanda, a saber el 30/01/13, habían transcurrido diecisiete (17) años, seis (06) meses y quince (15) días, como lo alegan los mismos demandados en su escrito de contestación, computo éste que conlleva a establecer, como en efecto se hace, que aun no se había cumplido el lapso veintenal que prevé la ley para que prescriba la acción intentada, todo lo cual hace concluir que fue incoada en tiempo hábil, y así se declara.

Por las razones explanadas supra, este Tribunal declara improcedente la defensa de prescripción opuesta, y así se decide.

  1. SOBRE EL FONDO DEL DEBATE

Los accionados afirman que es cierto que se realizó la venta del inmueble litigioso, pero que la misma fue “simulada”; que la demandante es “prima hermana”, aunque no dicen de quién lo es; que dicha venta “se realizó en la fecha indicada en el documento como acción conservatoria a los fines de preservar [su] patrimonio … por un problema económico en la fecha de la venta realizada” y que “tal hecho es fácil de probar en virtud de que la demandante nunca, desde que se realizó la supuesta venta ha exigido la entrega del bien inmueble”; asimismo, aducen que la actora vio, durante diecisiete (17) años, que construyeron, agrandando y modificando el inmueble, “y nunca exigió que se paralizaran o se explicara por qué”; que el referido bien siempre ha estado bajo su posesión y que, durante el señalado tiempo, ellos realizaron sobre éste actos de administración, sin que la demandante impidiera o perturbara la misma. Por último, afirman que la demandante no exigió que se le entregara el documento de compraventa y que fue apenas el 23/12/11 cuando solicitó copia certificada del mismo.

Establecido lo anterior, este Juzgador advierte que, durante la tramitación del proceso, no lograron demostrar los demandados que la demandante sea “prima hermana” de alguien en particular, ni que la venta mencionada haya sido realizada debido a “un problema económico en la fecha de la venta realizada”, ni que -claro está- éste haya sido el motivo para celebrar el negocio jurídico que dicen haber simulado, deficiencia probatoria que le negó toda posibilidad de demostrar que la venta en cuestión tuvo como causa la necesidad de conservación patrimonial referida. En consecuencia, este Juzgado desestima las a.a.d. hecho, y así se decide.

En relación con las afirmaciones según las cuales “la demandante nunca, desde que se realizó la supuesta venta ha exigido la entrega del bien inmueble”; que ésta vio, durante diecisiete años, que los accionados construyeron en éste y que “nunca exigió que se paralizaran [las obras] o se explicara por qué”; que el referido bien siempre ha estado bajo la posesión de ellos, que durante el lapso referido han realizado sobre el mismo actos de administración, sin que la demandante lo impidiera o los perturbara y que ésta no exigió que se le entregara el documento de compraventa hasta el 23/12/11, fecha en la cual solicitó copia certificada del mismo, este juzgador advierte que, con tales argumentos, la parte demandada pretende fundamentar su alegato de que la venta que cuestiona fue hecha bajo la modalidad de la simulación. También es pertinente acotar que, sobre la base de tales argumentos, los demandados procuran valerse de la denominada retentio possessionis.

Sentadas las premisas anotadas, importa hacer las siguientes consideraciones: Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes (Eloy Maduro L. (“Curso de obligaciones. Derecho Civil III”, pág. 582); de forma tal que, la simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio y otro real que es mantenido en secreto. La simulación puede ser absoluta, cuando el acto ostensible no existe en forma alguna; o relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza.

En el caso presente, es evidente que lo que alega la parte demandada es una simulación absoluta, puesto que alega que, no obstante la aparente venta del inmueble, ellos siguen siendo los propietarios del mismo; además, ninguna de las partes ha referido la existencia de un contrato distinto subyacente o verdadero.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa, en primer lugar, que el artículo 1.281 del Código Civil establece:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada no produce efecto en perjuicio de los acreedores que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

Como se deduce de lo afirmado, la legislación sustantiva civil contempla la figura de la simulación como una acción, no como una excepción. Sin embargo, en aras de privilegiar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, considera este juzgador que, al no estar expresamente prohibida esta última posibilidad por la ley, es posible oponer la simulación como defensa de fondo, aunque resultan evidentes las ventajas que reporta accionarla por vía autónoma o a través de la reconvención. También en procura de no afectar esos mismos derechos, considera este iurisdicente que, a pesar de que la transcrita norma legitima sólo a los acreedores del deudor para pedir la declaratoria de simulación, nada obsta para que las mismas partes contratantes y terceros distintos a aquellos, ejerzan la acción de simulación u opongan la defensa respectiva.

Expresado el anterior criterio, se observa: Para que la acción o excepción de simulación plateada por una de las partes contratantes prospere, es necesario que se demuestre en el proceso que, en la realidad, la intención que motivó a las partes a prestar su consentimiento para celebrar el supuesto acto aparente, fue otro distinto al expresado en éste, lo que conllevaría, por vía de consecuencia, a demostrar que no hubo la intención de convenir el presunto negocio simulado, esto es, ha colegir la respectiva falta de consentimiento. También importa destacar que, en función de tal demostración, la carga de la prueba recaerá en cabeza de quien deduzca la simulación, sin perjuicio de la libertad probatoria que asista a la contraparte.

En el mismo orden de ideas, interesa tener presente que, como lo afirma Muñoz Sabaté, en juicios como el de marras la alegación y comprobación de la causa simulandi es tan importante que no sólo sirve para explicar el acto, sino que, por si misma, constituye también una presunción, de donde se desprende que su hallazgo interesa primordialmente a la prueba y que “siempre habrá de hacerse difícil presumir una simulación sin dar simultáneamente con el hallazgo de una causa o motivo”, pues, “no es lógico pensar que los indicios obren sin ninguna razón o se mienta sin motivo, aunque la causa simulandi no sea decisiva para resolver un juicio por simulación” (ob. cit., pág. 223).

Es concluyente entonces que, a quien esgrima como argumento o defensa la institución de la simulación, convendrá sobremanera demostrar la intención distinta o contraria a la plasmada en el contrato que cuestione, en función de lo cual el contra-documento o contra-escritura de carácter privado que se hayan otorgado los co-contratantes para surtir efectos internos entre ellos mismos y sus causahabientes a título universal, sería determinante.

Ahora bien, a falta del contradocumento, como ocurre en este caso, la demostración de la simulación exigirá de la parte que la alegue, elementos de convicción, cuya solidez y cantidad tendrá que ser apreciada in concreto, sobre todo si se tiene en cuenta la dificultad que envuelve el supuesto comentado y la importancia que adquieren las presunciones y los indicios en la materia. Al respecto, ha dicho Muñoz Sabaté que la prueba de la simulación, dada su naturaleza intelectualizada y verbalizada, consistirá siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo “en una masiva administración de presunciones… varias coincidentes en la misma conclusión lógica”, y que “los jueces disponen de la más amplia libertad para ahondar en su análisis y decidir según la gravedad de las mismas” (ob. cit., 164 y 165).

La referida importancia de los indicios y de las eventuales presunciones, derivan del hecho de que lo que se intentará demostrar estará en íntima relación con un hecho negativo, a saber, que los contratantes no tuvieron la intención de verificar el negocio jurídico ostensible, a lo cual debe agregarse que la contraparte no tendrá carga de prueba alguna, pues, sólo le bastará alegar que no hubo simulación. De allí que, como lo advierte Muñoz Sabaté, será necesario constatar si, en el caso de que se trate, concurren aspectos relevantes como la causa para simular, la falta de necesidad para enajenar, la venta de todo el patrimonio o de lo mejor, las relaciones parentales, amistosas o de dependencia, el conocimiento de la simulación por el cómplice, los antecedentes de conducta, personalidad, carácter o profesión, testaferro o simulaciones en cadena, la falta de medios económicos del adquirente, la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, el precio bajo o no entregado de presente o por compensación, diferido o a plazos, la no justificación del destino dado al precio, la persistencia del enajenante en la posesión; tiempo y lugar sospechoso del negocio, la ocultación de éste, las falsificaciones, la documentación y precauciones sospechosas, la falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones, la pasividad o ignorancia del cómplice, la intervención preponderante del simulador, la transparentación de algunos elementos del negocio subyacente, los intentos de arreglo amistoso y la conducta procesal de las partes (ob. cit, pág. 219-221).

Pues bien, salvo el alegato relativo a la continuidad del enajenante en la posesión, a la pasividad de la compradora y a que la venta en cuestión se llevó a cabo para conservar el patrimonio de los demandados ante un problema económico cuya naturaleza o mínima referencia no realizan ni demuestran, ninguno de los otros extremos que refiere el insigne procesalista citado, han sido alegados por éstos.

Respecto a la causa simulandi, pertinente es reiterar que quien pretenda valerse de la simulación debe ser diligente en orden a demostrar que lo que quiso se corresponde con una intención distinta a la que expresó en el contrato cuestionado; sólo así surgirá la evidencia de que éste, en realidad, no cuenta con su consentimiento; y, a tal efecto, deberá el interesado ser muy específico y concreto, pues, serán insuficientes declaraciones genéricas, como la concerniente a la necesidad de evadir las acciones de cobro de acreedores; obviamente, quien así se exprese limitará su actividad probatoria.

De lo anterior, se desprende entonces que, quien simula afirma siempre, expresa o tácitamente, que ocultó algo al contratar, pues la ocultación es esencial, no accidental, al acto simulatorio. No se simula si no hay algo que ocultar. Como lo afirma De castro, citado por el referido procesalista, “la simulación no es el fin perseguido por los contratantes, sino que lleva dentro de si misma la idea del ocultamiento o del engaño, considerándose esencial, no que se logre la ocultación (puede resultar reconocible o sospechable) sino que se haya procedido a la ocultación”, a lo cual agrega que “en la simulación, la conducta ocultativa es precisamente una de sus caras: la cara compuesta por el negocio disimulado. Simular es tanto aparentar un negocio ficticio como ocultar un negocio verdadero… se trata de una ocultación sumamente premeditada y alevosa” (ob. cit., pág. 163-164.

En fin, en casos como el de autos, en el cual la heurística judicial debería ser asumida con extrema diligencia por la parte interesada en la declaratoria de simulación, debería siempre prevenirse o preconstituirse elementos que sirvan de indicios para, eventualmente, develar si -y cuando fuere menester- la verdadera intención o voluntad de los contratantes, con lo cual quedaría en evidencia la falta de consentimiento; de no hacerlo, sus expectativas podrían verse severamente comprometidas en un futuro proceso, cuando considere imperativo develar el acto simulado y la verdadera intención al contratar.

En el mismo orden de ideas, se infiere que lo conveniente para quien ha simulado o se proponga hacerlo, es prevenir una especie de coartada que asegure el derecho de que se trate, con más razón cuando de relajar o flexibilizar reglas legales y principios fundamentales del derecho civil se trate, como los de la transmisión solo consensu de la propiedad de un inmueble y la autonomía de la voluntad de los contratantes y, con ello, los relativos a la objetiva validez de un concurso de voluntades, la buena fe al contratar, el cumplimiento de las obligaciones tal y como han sido contraídas en el contrato, el efecto real de los contratos de compra venta de inmueble, entre otras, además de poner en riesgo la seguridad del tráfico jurídico y la legitimidad aparente de una escritura pública, todo lo cual podría lograrse con el sólo empleo de pruebas indiciarias.

La falta de diligencia en esta materia y en el sentido supra anotado, haría aplicable además el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar su propia torpeza.

Dicho lo anterior, se reitera que el supuesto problema económico que causó el contrato simulado, ha quedado desestimado previamente por la falta de probanza respectiva, con lo cual es concluyente que, en el presente caso, la causa simulandi ha quedado sin ser evidenciada, y así se declara.

En cuanto al alegato conforme con el cual la simulación queda demostrada con el hecho de que “la demandante nunca, desde que se realizó la supuesta venta ha exigido la entrega del bien inmueble”, advierte quien juzga que, ni siquiera adminiculándolo con los alegatos que infra se a.p.s.t. como un indicio que permita concluir que se está frente a una simulación de contrato de venta de inmueble, toda vez que el hecho de que durante un tiempo considerable el comprador no exija la transferencia material de la propiedad, no necesariamente significa que no ha tenido la intención de comprar o que lo que ha querido es simular un negocio jurídico distinto, toda vez que las razones por las cuales puede ser pasivo en tal sentido quien compra, pueden ser numerosas y de variada índole, siendo la simulación sólo uno de los tantos motivos que pueden mediar.

Adicionalmente, llama la atención de este juzgador, el hecho de que la parte demandada no haya incoado la acción de simulación en los términos preceptuados por el artículo 1.281 de la ley sustantiva civil, con lo cual deja en evidencia que la pasividad en el caso in commmento no ha sido observada únicamente por su contraparte sino también por ellos. A esta consideración cabe agregar que, tampoco tuvieron los accionados la previsión de elaborar la contraescritura que le hubiese permitido demostrar que el consentimiento que motivó la contratación fue diferente al manifestado expresamente en el contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado. Obviamente, ambas omisiones han limitado grande y gravemente las expectativas de los demandados en orden a su pretensión de declaratoria de simulación de la compraventa de marras.

El mismo análisis realizado al argumento comentado, se impone respecto al relativo al hecho de que el comprador no haya accionado ni reclamado contra la posesión que siguieron ejerciendo los vendedores, después de haber vendido, y al hecho de que aquél no haya solicitado el documento continente de dicha venta. En efecto, tales alegatos no pueden traducirse en el supuesto sometido a juicio y en forma indubitada, en un reconocimiento tácito de simulación o en indicios que conlleven, indefectiblemente, a presumir la existencia de tal acto ficticio; para que esto ocurra, es menester que ese alegato, no solamente sea probado, sino que pueda ser adminiculado con otras pruebas de autos que excluyan, racional y lógicamente, cualquier otra posibilidad o causa o que, por lo menos, tenga mayor prevalencia que ésta.

Es lo que sucedería, por ejemplo, si tal pasividad, alegada y probada por vía indiciaria, pudiera ser concatenada con las otras probanzas que establezcan los extremos enunciados por Muñoz Sabaté o, por lo menos, una cantidad significativa de éstos que, además, sean cualitativamente determinantes, lo que no ocurre en el presente caso.

Y adminiculando lo dicho con la retentio possessionis alegada por los demandados, entendida no sólo como la prosecución de la posesión que venían ejerciendo sobre la cosa vendida, sino también como la ausencia de toda conducta posesoria por el adquirente de dicha cosa, es necesario, como lo advierte Muñoz Sabaté, “operar con otros subindicios, ello sin perjuicio de que a su vez, tales subindicios se fijen instrumentalmente por otros medios” (ob. cit., pág. 338).

En otros términos, son muchas las razones que pudieran obrar para que el comprador de un inmueble deje en posesión de éste al vendedor, motivo por el cual no es correcto presumir sin más que, mediando tal concesión de quien compra, deba entenderse, en consecuencia y necesariamente, que ha faltado el consentimiento para vender, que ha habido simulación y que el negocio jurídico celebrado en virtud del cual se traspasó la propiedad es aparente o inexistente, sobre todo cuando ni siquiera se ha afirmado –ni identificado- la existencia de otro negocio jurídico subyacente.

Claro está, lo anterior no quiere decir que sea imposible demostrar jurídicamente la simulación de un contrato de compraventa de inmueble; lo que se quiere significar con lo dicho es que el animus simulandi debe desprenderse de una serie de acciones y conductas de las partes que conlleven, prácticamente sin género de dudas, a establecer la falta de un consentimiento que, paradójicamente, ha sido expresado por escrito por quien o quienes lo desconocen, es decir, que sean suficientes –esas acciones y conductas- como para afirmar la inexistencia de una voluntad que las mismas partes contratantes han documentado e, inclusive, protocolizado.

La necesidad referida en el anterior párrafo luce más apremiante, si se tiene en cuenta que el legislador ha permitido, inclusive, que para demandar el cumplimiento de una obligación de naturaleza real, cuenta el interesado con un lapso de veinte años, de donde se infiere que la pasividad traída a colación es perfectamente permitida por la ley y, por sí sola, no es suficiente para colegir la simulación

De conformidad con lo expresado, cabe colegir entonces que, importante es, en grado superlativo, que quien pretenda valerse de la retentio pessesionis de un inmueble, dirija su actividad probatoria –y no sólo su actividad argumentativa- hacia extremos tales como la comprobación de pago de impuestos por servicios relacionados con el inmueble y la identidad de la persona que los sufragaba, de la identificación del usuario que aparece notificando cambios en las compañías de electricidad, gas o telefónica, del beneficiario de la póliza de seguro contratada con ocasión de la propiedad de dicho bien, de la inclusión de éste en las eventuales declaraciones juradas de patrimonio, entre otros tantos extremos que podrían concurrir en orden a formar la convicción del sentenciador.

Pues bien, al no probar los demandados en el indicado sentido y conformarse con el sólo alegato relativo a la retentio de la posesión, el cual no es considerado suficiente para dar por inexistente en el mundo jurídico la voluntad, la intención, el consentimiento libre y literalmente expresado en el texto del contrato, tal argumento debe ser desechado, y así se decide.

Con relación al alegato según el cual durante diecisiete años la accionante vio que los accionados agrandaron y modificaron el citado inmueble y realizaron actos de administración sin que exigieran aquellos paralizarlos o una explicación al respecto, este administrador de justicia observa que ni las citadas construcciones y modificaciones ni los mencionados actos de administración fueron demostrados en el proceso, razón por la cual es desestimado, y así se declara.

Por último, surge relevante una consideración adicional: Los accionados no ejercieron reconvención alguna y al plantear su defensa en los términos en que lo hicieron, cercenaron toda posibilidad de que, aun siendo estimada positivamente ésta, pueda el suscrito juez declarar la nulidad del contrato en mención, pues, de lo contrario obraría en forma ilícita en contra del principio dispositivo que rige imperativamente en materia de derecho privado. En otras palabras, mal podría quien juzga declarar sin lugar la demanda con base en una simulación alegada por los accionados, sin que se anule el contrato cuya simulación sea eventualmente declarada; si lo hiciere, se crearía una incertidumbre jurídica de considerables proporciones, puesto que una decisión como la que se descarta implicaría la existencia de un contrato, incluso protocolizado, que, sin ser anulado quedaría absolutamente ineficaz frente a uno de los cocontratantes.

En razón de lo expuesto, este administrador de justicia desestima la defensa de fondo opuesta por los accionados, relacionada con la alegada simulación del contrato de compraventa de inmueble celebrado entre las partes, todo lo cual conlleva a declarar la procedencia de la demanda de cumplimiento de éste incoada por la actora, en contra de quienes le vendieron dicho bien. Así se decide.

Como consecuencia de lo decidido, deberán los accionados proceder a hacer entrega material del inmueble constituido por una casa y un galpón ubicado en el Barrio “Aramare” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, con un área de construcción de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (246,38 mts2), enclavado en un lote de terreno de ochocientos trece metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (813,49 Mts2), alinderado por el norte con la casa y solar de Irka Blanco, por el sur con calle del “sector aramare”, por el este con casa y solar de A.S. y por el oeste con la avenida “23 de enero”, en beneficio de la parte actora. Así se decide

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: Sin lugar la defensa previa de prescripción de la acción y SEGUNDO: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana M.C.S., en contra de los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.D.S.. Como consecuencia de la declaratoria de procedencia de la pretensión deducida, se ordena a los demandados hacer la entrega material del inmueble vendido, a favor de la compradora, verificando para ello lo que sea necesario para ponerla en posesión efectiva o tenencia de dicho bien.

En virtud de que ha habido vencimiento total en la presente causa, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 11 de Noviembre del 2013, los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.d.S., interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

..,Visto que en fecha 31 de octubre del año en curso este Tribunal emitió sentencia donde se declara con lugar la demanda incoada contra nosotros y también emitió sentencia donde se declaro sin lugar el punto previo planteado en la contestación de la demanda y estando dentro del lapso legal establecido en la norma procedemos en este acto para ejercer Recurso de apelación en contra de la mencionada decisión y dicho recurso será fundamentado en su debida oportunidad.

CAPITULO V

DE LOS INFORMES

En fecha 15 de Enero de 2014, los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.d.S., titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.904.587 y V-10.920.514 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados E.B. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 66.424 y 155.569 en su orden, presentaron informes en los siguientes términos:

…El juez en su sentencia, a.e.p.r. al punto previo de la contestación de la demanda, relativo a la defensa opuesta por nosotros con relación a la prescripción; este sentido, en su oportunidad señalamos:

En la oportunidad de la contestación de la demanda se señalo lo siguiente:

Alegamos en esta punto previo como excepción perentoria, la prescripción de la acción, por cuanto la acción por cumplimiento de contrato debía efectuarse dentro del lapso legal de diez años que establece el articulo 1977 del Código Civil.

Omissis…

En este caso han transcurrido más de diecisiete años (17), exactamente diecisiete años y siete meses y medio desde la fecha de suscripción del contrato de compra venta señalado, por lo que ha operado la prescripción de la acción

Del mismo modo debemos hacer mención a lo que se refire el mismo articulo 1977 del Código Civil con relación a lo que es una acción real o acción personal; así la cosa, el articulo 1977 del codigo civil nos establece que:

Omissis…

Hecho que se materializa en este caso, ya que existe el cumplimiento de un contrato compra venta , es decir exige al deudor que cumpla con una obligación sin embargo tal exigencia se realiza o se solicita después de mas de diecisiete años de inercia por parte del acreedor o parte actor.

La demandante, lo que plantea es el cumplimiento de un contrato, es decir, que cumpla con la obligación contractual de hacer, o sea la entrega material del inmueble lo que exige después de diecisiete años es el cumplimiento del contrato, tal como se indica en la demanda, presentándose una circunstancia bastante clara, la exigencia de un derecho personal, distinto a la exigencia de un derecho real, ya que lo que se esta exigiendo, como ya se señalo es el cumplimiento de un contrato, de una obligación .

Omissis…

Vemos como en este caso se exige el cumpliendo de un contrato de opción a compra venta que recae sobre un inmueble y desacuerdo a los fundamentos y sentencias del tribunal supremo de Justicia dicha acción entra en esfera de los derechos personales, por lo que procede la aplicación del articulo 1977 del Código Civil; que posteriormente en la sentencia definitiva lo declaran sin lugar en virtud de que ese caso existió una interrupción a la prescripción contrario a esta demanda en la que la parte demandante nunca ha interrumpió mi ocupación y nunca a exigido el cumplimiento de una obligación.

La parte actora durante diecisiete años no ha realizado ningún acto que interrumpa la posesión pacifica, continua y reiterada y de disponibilidad del inmueble ni de manera expresa y mucho menos de manera tacita.

Omissis…

De acuerdo a los señalado por este Tribunal en criterio del Tribunal supremo de Justicia se cumple perfectamente en este caso, ya que he mantenido de manera pacifica, reiterada, continua y con disposición real del inmueble tal como lo señale anteriormente, he vivido en el inmueble, lo he arrendado, se ha construido en el mismo, es decir he mantenido la disponibilidad y poseído como propietario y hemos invocado la prescripción en virtud del tiempo que ha transcurrido desde la firma del contrato de compra y venta y la exigencia del cumplimiento de contrato.

Vemos como la demandante mantuvo una inercia, la misma se materializo por un lapso de más de diecisiete años, y nosotros como demandados hemos alegado como punto previo a la contestación de fondo la prescripción fundamento en el 1977 del Código Civil.

Visto que hemos cumplido con los requisitos exigidos por el Código Civil con relación a la relativa a las acciones personales; tal sentido ha operado la prescripción de la acción, por lo que solicitamos que así sea declarado en la sentencia definitiva; ya que como lo señala la sentencia arriba indicada, con fundamento a criterio reiterado del Tribunal Supremo de justicia el cumplimiento de un contrato demandado es una acción personal que atiende a la prescripción decenal, indistintamente que el objeto verse sobre un inmueble.

Sin embargo, al revisar la Sentencia del tribunal De Primera instancia la misma no se pronuncia de forma precisa sobre lo alegado en la contestación de la demanda, no tomando en consideración las sentencias alegadas ni tomando en consideración lo alegado por nosotros.

Omissis…

No se logra entender como el juez va a señalar que la acción es real, cuando el mismo indica que el cumplimiento que se demanda, o la naturaleza de la acción es de hacer, el cual consiste en la entrega material del inmueble (entrega de la cosa); lo cual es verdad, ya que lo que se demanda es el cumplimiento de un obligación, la entrega de la cosa , que si bien es cierto consiste en la entrega de un inmueble , no significa que es una acción personal, ya que se esta exigiendo el cumplimiento de un contrato(compra venta) y el cumplimiento de una obligación y de acuerdo a la ley a la jurisprudencia el acreedor tiene diez años para exigir el cumplimiento de la obligación independientemente cual sea el acto a cumplir, es decir un creidito o la entrega la cosa (bien mueble o inmueble ) es una acción que debe realizar y eso es una acción personal; tal como se evidencia en la jurisprudencia señalada en la que se exige el cumplimiento de un contrato de opción compra venta para que se devuelva un inmueble.

Luego señala el Juez:

Omissis…

En el presente caso la acción va dirigida contra unas personas para que cumpla con la obligación, no se esta exigiendo que se declare la posibilidad del inmueble, ni la titularizada del derecho de propiedad del inmueble, ni titularidad del derecho de propiedad, se esta exigiendo el cumplimiento de una obligación, que se desarrolle una conducta por parte del deudor y de acuerdo a la ley y a la Jurisprudencia y a la doctrina, dicha acción es personal, indistintamente que dicha acción recaiga sobre el inmueble , esto que en virtud de que la acción va dirigida contra una persona, para que real8cealgo, en este caso, cumpla con un contrato de compra y venta ; tal como se ha señalado en distintas jurisprudencias, que la demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de opción a venta de un inmueble sobre resolución de contrato de compra venta , sobre el cumplimiento de compra venta de inmueble para que entregue el bien y en este caso cumplimiento de un contrato de compra venta.

En la inspección judicial de fecha 14 de agosto del año 2012, promovida por la parte accionante se evidencia claramente que el inmueble reclamado o exigido en el documento o contrato de compra venta del cual se exige el cumplimiento del mismo, es totalmente distinto al documento de compra venta; es decir, dicho documento evidencia además de quien posee el inmueble, que el mismo es totalmente distinto, prueba promovida por la accionante y que el tribunal ha debido analizar y no lo hizo.

Pero además, es un hecho notorio que la dirección del inmueble que se exige la entrega, hay un restaurante de comida rápida, el cual funciona desde hace mas de diez años y una panadería, evidenciándose inmueble distintos a los reclamados.

También hay que señalar que los demandados promovidos prueba testimonial y prueba documental (contrato de Arrendamiento) de las personas que han arrendado habitaciones en el inmueble reclamado, donde se evidencia que poseíamos y administrábamos el inmueble sin embargo el Tribunal, sin ningún tipo de fundamentación admitió dichas pruebas alegando que no aportaban nada para el proceso; para luego el tribunal señalar que lo alegado no fue demostrado porque el tribunal violo la garantía constitucional de derecho a la defensa dejándonos en un estado de indefensión , al no admitir las pruebas que demostraban los actos de administración , posesión además de las modificaciones del inmueble en la que existe desde hace mas de diez años un restaurante de comida rápida una panadería con menos tiempo; y a pesar de haberse construido y modificado el inmueble la demandante nunca reclamó ni paralizo dicha construcción y disposición del inmueble.

Por todas las razones antes señaladas y fundamentada con análisis doctrinario y jurisprudencial, solicitamos muy respetuosamente que se declare la prescripción de la acción de cumplimiento de contrato, por haber transcurrido mas de diez años (diecisiete años y medio) sin que la demandante haya ejercido ningún acto (inercia) para exigir el cumplimiento de contrato; que si bien es cierto se exige la entrega de un inmueble, la acción del cumplimiento de acuerdo a las jurisprudencias señaladas trataban de cumplimiento de una obligación, es decir,, ejecutar una acción y en estos casos(acción personal) trata de hacer, no hacer sin embargo durante mas de diez años la acciónate nunca exigió el cumplimiento del contrato, reclamo o paralizó la posesión del inmueble.

CAPITULO VI

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Se evidencia que en fecha 29 de Enero de 2014, venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.d.S., no presentaron observaciones a los mismos.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se da inicio a la presente causa, en v.d.R.d.A. interpuesto por los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.D.S., antes identificados, debidamente asistido por el abogado E.B., antes identificada en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 31OCT2013, en el asunto N° 2013-6946 (Nomenclatura del Tribunal A-quo) en la que se sin lugar la defensa de la prescripción de la acción y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana M.C.S. en contra de los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.D.S..

Ahora bien, la decisión anteriormente mencionada es objeto de apelación y a través de ello objeto de revisión por parte de este Tribunal de alzada, quien de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia:

Del estudio y análisis de las actas, esta Alzada observa que la presente causa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato en la cual se alega como punto previo la prescripción, invocada como excepción o medio de defensa, ya que no puede deducirse por vía de acción, siendo alegada la misma por el interesado cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano define la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Por consiguiente, podemos mencionar que la prescripción en materia civil es en sentido amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, circunstancia esta, que con el concurso de otros factores puede funcionar como causa de adquisición o perdida de los derechos, como consecuencia de esto, se puede decir, que un elemento importante en materia de prescripción es el tiempo, pues solamente con su transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, pero si crea para aquel que quiera valerse de un medio de adquirir o liberarse de una obligación, una condición favorable.

En este mismo orden, podemos agregar que existen dos clases de prescripción a saber, la adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria, aun cuando las mismas están reguladas en un mismo Titulo son instituciones distintas, la primera de ellas, tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, lo cual constituye un medio para adquirir derechos reales; dicha prescripción puede ser opuesta como defensa de fondo (excepción) o como acción principal a través del juicio declarativo de prescripción, mientras que, la segunda es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción de fondo para rechazar la acción que el pretensor promueve contra el.

Ahora bien, en cuanto al ámbito de aplicación tenemos que la prescripción adquisitiva hace adquirir la propiedad y demás derechos reales, siendo que la prescripción extintiva o liberatoria hace perder todos los derechos en general.

En ese mismo sentido, tenemos que para que la prescripción surta sus efectos es necesaria la voluntad de aquel a quien le favorece, sino se manifiesta esa voluntad, la prescripción no producirá sus efectos, en razón de ello, no puede ser considerado por el Juez, por cuanto la ley establece en relación a esta materia, una prohibición a los jueces, ordenándoles que deben dictaminar basándose en lo alegado y probado en autos, tal como esta establecido en el articulo 1.956 del Código Civil el cual preceptúa lo siguiente: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.

Siendo este uno de los caracteres que conforman la prescripción extintiva, los cuales han sido señalados por la doctrina, igualmente dentro de los mismos caracteres se encuentra otro ya señalado con anterioridad, como lo es, la prescripción alegada como una excepción o un medio defensa, no pudiendo aducirse por vía de acción, siendo invocada la misma por el interesado cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación, ello quedo demostrado por el Juez A quo en su decisión al señalar lo siguiente:

…2.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA Y LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. En su escrito de contestación a la demanda, los demandados aducen, en primer lugar y como punto previo al fondo, la prescripción de la acción, por cuanto –alegan - la acción de cumplimiento de contrato debía ejercerse dentro del lapso legal de diez (10) años que establece el artículo 1.977 del Código Civil y, para la fecha en que fue interpuesta la acción, ya habían transcurrido más de diecisiete (17) años y siete (7) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato de compraventa señalado.

En este mismo orden de ideas, han dicho los demandados que el inmueble cuya tradición demanda la parte actora, siempre ha estado bajo la posesión de ellos y que, durante diecisiete (17) años, han realizado sobre éste actos de administración y construcciones y modificaciones, como propietarios, sin que la demandante se los impidiera o perturbara.

Con relación al fondo de la demanda, los accionados manifiestan que rechazan y contradicen ésta en todas sus partes, conducta procesal que, en principio, impone el análisis de todo el material argumentativo y probatorio aportado por las partes

.

Con referencia a lo anterior, la doctrina también señala las condiciones de la prescripción, encontrándose dentro de ellas, la inercia del acreedor, quien a su vez tiene tres requisitos para que se de por cumplida dicha condición, como lo es el no ejercicio de la acción, donde no basta con la necesidad de ejercer la acción, ni con la posibilidad de ejercerla, sino que además es necesario que la acción no hubiese sido ejercida, ya que si el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor, siendo demostrado tal requisito en el presente asunto con la demanda ejercida en contra de los demandados M.E.S. y N.E.B.d.S., ya identificados .

Por otra parte, el Artículo 1.977 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez (omissis).”

En atención al artículo señalado anteriormente, se encuentra indicado un elemento importante en materia de prescripción, haciéndose mención en líneas anteriores, como es el tiempo, ya que con su transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, pero si crea para aquel que quiera valerse de un medio de adquirir o liberarse de una obligación, una condición favorable, situación opuesta en el caso que nos ocupa por el demandado como punto previo en la contestación de la demanda.

Ahora bien, si bien es cierto que se habla de la prescripción de veinte años para las acciones reales, no es menos cierto, que el articulo 796 de nuestro Código Civil menciona los modos de adquirir la propiedad y demás derechos reales, dentro del cual incluye la prescripción, no haciendo la distinción de veinte años o diez años, por lo que la prescripción establecida en el articulo 1977 es también adquisitiva, no solo extintiva, en tal sentido, el Juez A quo señala en su sentencia recurrida lo siguiente: “Como se advierte de la norma transcrita, obligaciones que generan una pretensión de carácter personal tienen un lapso de prescripción decenal, mientras que la que se generen de una naturaleza real tendrá la denominada veintenal…”

Resulta oportuno definir lo que es una acción real, es la protección de una relación jurídica sobre las cosas, que pueden promoverse contra cualquiera que se oponga al reconocimiento de esa relación, de tal manera que las mismas se denominan absolutas por cuanto pueden ser ejercidas contra cualquier persona, rescatan la cosa, están dirigidas a proteger los derechos reales, en otras palabras, la acción real se ejercitara contra cualquier persona que lesione o desconozca el derecho del titular y que constituya un obstáculo al ejercicio del derecho.

En este mismo sentido un derecho real es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo, un deber de respeto y de abstención, y a veces cuando se trata de derechos reales limitados, un hacer o un no hacer posiblemente conectados a un soportar, de igual manera es absoluto por cuanto supone una obligación inmediata de todas las personas de respetar el ejercicio del poder a su titular, de igual manera, el derecho real concede a su titular el derecho de preferencia, esto es, que el titular excluye a otros acreedores que tienen un derecho de crédito o un derecho real de inferior categoría o posterior en fecha, también nace el derecho de persecución, donde el titular sigue la cosa donde esta se encuentre, sea cualesquiera las manos en que se halle.

Cabe hacer mención, de lo que es un derecho de crédito, consisten en poder exigir de otras personas una conducta determinada que tiene un valor económico para su titular, en otras palabras, es un vinculo jurídico en virtud del cual el deudor queda sujeto hacia otra persona, llamada acreedor, a realizar una prestación, positiva o negativa, respondiendo con su patrimonio del cumplimiento de dicha prestación, asimismo, el derecho de crédito otorga a sus titulares acciones personales ejercitables solo contra el deudor pues los sujetos están previamente determinados, además es temporal y relativo, porque depende de la solvencia del deudor, por cuanto representan una relación entre personas determinadas ( deudor y acreedor), solo pueden exigirse y hacerse efectivo en la persona del deudor, esto es contra la persona obligada, de igual manera el derecho de crédito otorga al acreedor un derecho contra el obligado para obtener el cumplimiento de la prestación, por lo que concede la prenda común sobre el patrimonio global del deudor, es decir, es un derecho que tiene su garantía en el patrimonio entero del acreedor.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es necesario hacer referencia a la posesión, por cuanto una figura nos conlleva a la otra, siendo que para ser poseedor legítimo es indispensable que la posesión sea continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya, es decir, libre de vicios capaces de inutilizarla como lo seria la discontinuidad, interrupción, violencia, clandestinidad, equivoco, igualmente el poseedor legitimo, puede adquirir la propiedad u otro derecho real, a través de la prescripción veintenal, pero en este caso, se debe probar todos y cada uno de los elementos de su posesión, así como probar su posesión actual y su posesión anterior para presumir la posesión intermedia, lo anteriormente dicho, quedo evidenciado en la sentencia recurrida, ya que no fue alegado y probado en autos por parte de los demandados M.E.S. y N.E.B.d.S., tales circunstancias.

Hechas las consideraciones anteriores, se evidencia que el tiempo que ha transcurrido desde el otorgamiento de documento 25 de Julio de 1995 hasta la fecha en que fue presentada la demanda 30 de Enero de 13, es de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) MESES, lapso este que no llega a los VEINTE (20) AÑOS necesarios para que se de la prescripción veinteñal.

Ahora bien, en el escrito de informes la parte recurrente alega:

… El juez en su sentencia, a.e.p.r. al punto previo de la contestación de la demanda, relativo a la defensa opuesta por nosotros con relación a la prescripción; este sentido, en su oportunidad señalamos:

En la oportunidad de la contestación de la demanda se señalo lo siguiente:

Alegamos en esta punto previo como excepción perentoria, la prescripción de la acción, por cuanto la acción por cumplimiento de contrato debía efectuarse dentro del lapso legal de diez años que establece el artículo 1977 del Código Civil.

En este caso han transcurrido más de diecisiete años (17), exactamente diecisiete años y siete meses y medio desde la fecha de suscripción del contrato de compra venta señalado, por lo que ha operado la prescripción de la acción

Del mismo modo debemos hacer mención a lo que se refiere el mismo articulo 1977 del Código Civil con relación a lo que es una acción real o acción personal; así la cosa, el articulo 1977 del código civil nos establece que:

Omissis…

Hecho que se materializa en este caso, ya que existe el cumplimiento de un contrato compra venta , es decir exige al deudor que cumpla con una obligación sin embargo tal exigencia se realiza o se solicita después de mas de diecisiete años de inercia por parte del acreedor o parte actor.

La demandante, lo que plantea es el cumplimiento de un contrato, es decir, que cumpla con la obligación contractual de hacer, o sea la entrega material del inmueble lo que exige después de diecisiete años es el cumplimiento del contrato, tal como se indica en la demanda, presentándose una circunstancia bastante clara, la exigencia de un derecho personal, distinto a la exigencia de un derecho real, ya que lo que se esta exigiendo, como ya se señalo es el cumplimiento de un contrato, de una obligación .

Omissis…

Vemos como en este caso se exige el cumpliendo de un contrato de opción a compra venta que recae sobre un inmueble y desacuerdo a los fundamentos y sentencias del tribunal supremo de Justicia dicha acción entra en esfera de los derechos personales, por lo que procede la aplicación del articulo 1977 del Código Civil; que posteriormente en la sentencia definitiva lo declaran sin lugar en virtud de que ese caso existió una interrupción a la prescripción contrario a esta demanda en la que la parte demandante nunca ha interrumpió mi ocupación y nunca a exigido el cumplimiento de una obligación.

La parte actora durante diecisiete años no ha realizado ningún acto que interrumpa la posesión pacifica, continua y reiterada y de disponibilidad del inmueble ni de manera expresa y mucho menos de manera tacita.

Omissis…

De acuerdo a los señalado por este Tribunal en criterio del Tribunal supremo de Justicia se cumple perfectamente en este caso, ya que he mantenido de manera pacifica, reiterada, continua y con disposición real del inmueble tal como lo señale anteriormente, he vivido en el inmueble, lo he arrendado, se ha construido en el mismo, es decir he mantenido la disponibilidad y poseído como propietario y hemos invocado la prescripción en virtud del tiempo que ha transcurrido desde la firma del contrato de compra y venta y la exigencia del cumplimiento de contrato.

Vemos como la demandante mantuvo una inercia, la misma se materializo por un lapso de más de diecisiete años, y nosotros como demandados hemos alegado como punto previo a la contestación de fondo la prescripción fundamento en el 1977 del Código Civil.

Visto que hemos cumplido con los requisitos exigidos por el Código Civil con relación a la relativa a las acciones personales; tal sentido ha operado la prescripción de la acción, por lo que solicitamos que así sea declarado en la sentencia definitiva; ya que como lo señala la sentencia arriba indicada, con fundamento a criterio reiterado del Tribunal Supremo de justicia el cumplimiento de un contrato demandado es una acción personal que atiende a la prescripción decenal, indistintamente que el objeto verse sobre un inmueble.

Sin embargo, al revisar la Sentencia del tribunal De Primera instancia la misma no se pronuncia de forma precisa sobre lo alegado en la contestación de la demanda, no tomando en consideración las sentencias alegadas ni tomando en consideración lo alegado por nosotros”.

Como se indico en líneas anteriores, la prescripción en materia civil es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, la cual en unión de otros factores puede funcionar como causa de adquisición o perdida de los derechos, creándose para aquel que quiera valerse de ella, un medio de adquirir o liberarse de una obligación, una condición favorable para si. El objeto de la prescripción es hacer adquirir un derecho sobre una cosa, siendo un medio para adquirir derechos reales; en tal sentido, puede ser opuesta como defensa de fondo (excepción) o como acción principal a través del juicio declarativo de prescripción, asimismo, para que la prescripción pueda surtir sus efectos es necesaria la voluntad de aquel a quien le favorece, por lo que si no se manifiesta esa voluntad, la prescripción no producirá sus efectos, por esta razón, no puede ser considerado por el Juez, lo cual le esta prohibido en el texto legal.

Es importante destacar que sobre el punto de la inercia del acreedor, es necesario que la acción no hubiese sido ejercida, ya que si el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.

Ahora bien, con respecto al segundo punto de apelación, referente a la institución de la simulación, el Juez A quo señala en su sentencia lo siguiente:

“…B) SOBRE EL FONDO DEL DEBATE

Los accionados afirman que es cierto que se realizó la venta del inmueble litigioso, pero que la misma fue “simulada”; que la demandante es “prima hermana”, aunque no dicen de quién lo es; que dicha venta “se realizó en la fecha indicada en el documento como acción conservatoria a los fines de preservar [su] patrimonio … por un problema económico en la fecha de la venta realizada” y que “tal hecho es fácil de probar en virtud de que la demandante nunca, desde que se realizó la supuesta venta ha exigido la entrega del bien inmueble”; asimismo, aducen que la actora vio, durante diecisiete (17) años, que construyeron, agrandando y modificando el inmueble, “y nunca exigió que se paralizaran o se explicara por qué”; que el referido bien siempre ha estado bajo su posesión y que, durante el señalado tiempo, ellos realizaron sobre éste actos de administración, sin que la demandante impidiera o perturbara la misma. Por último, afirman que la demandante no exigió que se le entregara el documento de compraventa y que fue apenas el 23/12/11 cuando solicitó copia certificada del mismo.

Establecido lo anterior, este Juzgador advierte que, durante la tramitación del proceso, no lograron demostrar los demandados que la demandante sea “prima hermana” de alguien en particular, ni que la venta mencionada haya sido realizada debido a “un problema económico en la fecha de la venta realizada”, ni que -claro está- éste haya sido el motivo para celebrar el negocio jurídico que dicen haber simulado, deficiencia probatoria que le negó toda posibilidad de demostrar que la venta en cuestión tuvo como causa la necesidad de conservación patrimonial referida. En consecuencia, este Juzgado desestima las a.a.d. hecho, y así se decide.

Con referencia a la figura de la simulación, en tal sentido el Dr. E.M.L., expresó lo siguiente:

…La simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes. Es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos… La ilicitud del objeto o de la causa producirá la nulidad del contrato, salvo en los casos que esta afecte solamente alguna de sus cláusulas en virtud del principio de la conservación del contrato…

(E.M.L., Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Año 2003, Págs. 841 y 845).

Asimismo, el aludido jurista aseveró lo siguiente:

…En la simulación lo que se trata de probar es precisamente el acto que corresponde a la voluntad real de las partes, que no ha sido objeto de la declaración de las partes en el documento que prueba el acto aparente.

También podemos definir, la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo, en tal sentido, constituye una discordancia entre la voluntad manifestada y la efectivamente sentida, en términos tales que la primera – esto es, la que se manifiesta haciéndose pública – simplemente en cubre la verdadera voluntad negocial – siendo esta última la que se mantiene oculta y sólo al alcance de los que participan del acto simulado.

Se verifica, pues una simulación cuando al menos dos sujetos de derecho se conciertan para hacer saber a terceros una voluntad distinta de aquella que efectivamente los vincula.

Por su parte, la carga probatoria, reposa mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado esta viciado de simulación absoluta, lo que quiere decir que, para demostrar la simulación del acto es permitida cualquier prueba, sin embargo se hace énfasis a la prueba indiciaria, pues generalmente las partes no dejan pruebas de su actuar simulado. Se necesitan hechos probatorios, con fines de descubrir la verdad. Podemos señalar algunos casos como los siguientes: El parentesco o amistad. Para realizar este negocio generalmente se busca a una persona de confianza o bien un familiar, por las consecuencias que esto representa. Se busca generalmente parientes o amigos, esta relación por sí sola no puede probar la simulación pues son muy frecuentes.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil estableció en sentencia de fecha seis de julio de 2000, Expediente Nº 99-754 Asunto Simulación lo siguiente:

…Cuándo se configura. Puntualización de doctrina Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse:

a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio;

b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él

.

De igual forma La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expreso:

…La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

2.- La amistad o parentesco de los contratantes;

3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;

4.- Inejecución total o parcial del contrato; y

5.-La capacidad económica del adquiriente del bien(…omissis…)

.

Al respecto, el Código Civil establece en el artículo 1.159, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Por lo que se deduce, que quien alega el carácter simulado de un acto jurídico, debe suministrar la prueba de la simulación y aunado a ello presentarlo como una demanda formal, previendo que se encuentre dentro del lapso para intentar dicha acción. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido, que cuando la simulación es alegada por una de las partes, que han concurrido a la celebración del acto, y ese acto se ha realizado en instrumento público, la única prueba admisible es la literal o del contra documento.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil al exponer:

… Cabe precisar que, conforme a nuestra legislación civil vigente, toda persona que de una u otra forma haya intervenido en un negocio jurídico simulado, puede valerse del contra documento, así como de la confesión y del juramento para demostrar tal simulación, no así de la prueba de testigos ni de las presunciones, por involucrar éstas pruebas sujetos que intervinieron como contratantes en el acto simulado, salvo que concurra algunas de las excepciones consagradas en los artículos 1.392 y 1393 del Código Civil…

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de casación Civil. O.P.T.. Noviembre 2001. Tomo II.pag, 618).

Ahora bien, la presentación del contra documento, como principio probatorio para demostrar la simulación, no es absoluto, ya que si así fuera, el juzgador sería un guardián de los intereses de las partes, más celoso que las partes mismas, y muchas veces en manifiesto perjuicio de ellas, más se crearía un estado de indefensión.

Por ello, es que la ley ha admitido algunas veces otros medios probatorios, a parte del contra documento, cuando quien incoa la acción de simulación es una de las partes contratantes del supuesto negocio aparente, siempre claro está, con las excepciones a dichas pruebas previstas en la propia ley.

En conclusión, es claro el criterio de que mientras los terceros gozan de una amplitud en la prueba, a las partes mismas no se permite, en principio, sino el contra-documento o contraescritura como prueba natural, de modo que excepcionalmente la parte puede acudir a otros medios de prueba, como son las posiciones juradas o la de testigos si hubiere un principio de pruebas.

No obstante lo referido anteriormente, la jurisprudencia nacional también ha venido admitiendo las presunciones, para dar por demostrado los hechos constitutivos de la simulación, al efecto en decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia.- Sala de Casación Civil, Ponente: Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ.- Expediente Nº 99-754.- Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.000. Caso de Simulación, seguido por M.D.M.D.D.M. contra los ciudadanos FILORETO DI M.S. y B.S.D.D.M. se estableció lo siguiente:

…En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia…

Por lo que, de lo anteriormente expuesto, en el caso de estudio no fue alegado y probado en autos por parte de los demandados tal circunstancia, ya que no ejercieron la actividad probatoria idonea a los fines de demostrar, si bien, no todas o cada una de las circunstancias, que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado esta viciado, siendo necesarios hechos probatorios con el fin de descubrir la verdad, en otras palabras, probar la simulación.

Tenemos pues, que los demandantes alegan como defensa previa la prescripción de la acción, a lo cual se evidencia que el mismo se encuentra en un lapso de Diecisiete (17) años, Seis (06) meses contados a partir del día en que fue protocolizado el documento de compra venta hasta la fecha en la cual se interpuso la demanda, dicho termino no completa el lapso establecido en la ley para las prescripciones reales, ya que nos encontramos en presencia de una acción real, dirigida a la defensa y protección de un derecho real, la cual se ejerce contra cualquier persona que lesione o desconozca el derecho del titular y que constituya un obstáculo al ejercicio del derecho, de igual forma se hace referencia en el libelo de la demanda, que el contrato de compraventa fue simulado, por cuanto el negocio fue realizado con una prima, dicho contrato de compra venta fue protocolizado ante el Registro respectivo, siendo el precio de la venta del inmueble la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000.oo), y de acuerdo a la reconversión monetaria son UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) de igual manera indica el demandante que siempre permaneció en el inmueble vendido hasta el momento de interponerse la demanda y, que siempre se consideró propietario de dicho inmueble, por cuanto realizo contratos de arrendamiento, realizo mejoras y construcciones a dicho inmueble. En virtud de lo anterior se considera, el hecho de que el vendedor continúe habitando el inmueble, hasta el momento de la interposición de la demanda, no debe entenderse por ello, que el vendedor sea el verdadero propietario del mismo, mas aún cuando existe documento público de venta donde se evidencia la trasmisión del derecho de propiedad a favor del comprador, además esgrime el demandado que la suscripción de dicho contrato se hace en base a un problema económico.

De todo esto se desprende, que existe una relación jurídica entre la demandante y los demandados la cual nace del contrato de compra venta, por lo que le otorga a la demandada la titularidad del bien inmueble mencionado en dicho contrato, siendo que la misma puede ejercer el derecho de preferencia que le da la ley en base a que nos encontramos en presencia de un derecho real y como titular del mismo puede oponer su derecho contra todo y frente a todos, siendo que la misma no fue desvirtuada por los demandados en el curso del proceso, como consecuencia de ello, nos encontramos en presencia de demanda por incumplimiento de contrato, la cual tal y como corresponde en derecho, se declaro procedente por el Juez A quo, en consecuencia debiendo los demandados hacer entrega del inmueble vendido a la demandante.

En consecuencia, con relación a los puntos expuestos por la parte recurrente, visto que no se encuentra los presupuesto de procedencia para la declaratoría de prescripción de la acción real del presente asunto, así como tampoco es procedente los argumentos expuesto por simulación es por lo que, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.d.S., titulares de la cédula de identidad N° V-8.904.587 y V-10.920.514, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado R.A.C.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.569, en contra de la decisión emitida en fecha 31 de Octubre de 2013, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana M.C.S.. Así se decide.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.d.S., titulares de la cédula de identidad N° V-8.904.587 y V-10.920.514, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado R.A.C.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.569, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 31OCT2013, en el asunto N° 2013- 6946 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana M.C.S.. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.d.S., titulares de la cédula de identidad N° V-8.904.587 y V-10.920.514, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado R.A.C.Á., antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 31OCT2013, en el asunto N° 2013- 6946 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana M.C.S.. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 31 de Octubre de 2013.

Publíquese, notifíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los TRECE (13) días del mes de M.d.A.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza Ponente, La Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó, y se le dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Expediente N° 001237

LYMP/MJC/NCE/ZDMM

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