Decisión nº As-2350 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 9

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº 2350

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO:

P.J.R.S., de nacionalidad Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., donde nació en fecha veintiuno (21) de Mayo de mil novecientos ochenta (1980), de 23 años de edad, Cedulado con el N° V-16.547.793, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Refrigeración y Domiciliado en la Casa N° 10-141, ubicada en Calle Las Margaritas de Ciudad Cartón de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E..

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):

ABOGADO J.P.M.M., Venezolano, Mayor de edad, Cedulado con el N° V-10.332.176, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.457, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo adscrito a la Unidad de Servicio de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADO R.A. NATERA RUIZ, Venezolano, de este Domicilio y quien procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 ejusdem, en fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil cuatro (2004) presentó oralmente formal acusación fiscal contra el acusado por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Porte Ilícito de Arma de Guerra y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los respectivos artículos 275 y 278 del Código Penal.

Visto el recurso de APELACION interpuesto en fecha siete (7) de Junio del año dos mil cuatro (2004) por el Defensor Público Penal Séptimo adscrito a la Unidad de Servicio de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado J.P.M.M., fundado en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) y publicada en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año en curso (2004) mediante la cual declara culpable y condena al acusado Ciudadano P.J.R.S., identificado en autos, a cumplir la pena de catorce (14) años de Prisión, más las accesorias de Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión de los Delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Porte Ilícito de Arma de Guerra y Porte Ilícito de Arma de Fuego, consagrados respectivamente en los artículos 275 y 278 del Código Penal Vigente. Asímismo, decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del prenombrado acusado, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, establecido en el artículo 275 ibídem, por no poder atribuir al acusado de autos, los hechos ocurridos el veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil uno (2001).

Por su parte, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado R.N.R., no contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, conforme lo previsto en la norma del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según la certificación del cómputo que corre inserta en autos al folio doscientos treinta y nueve (239). Y así se declara.

En efecto, toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la presente causa por la Juez Ponente, quien suscribe con tal carácter y cumplidos como han sido los demás trámites legales procedimentales, la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa de inmediato a dictar sentencia previa ciertas consideraciones que estima conveniente hacer en los términos siguientes, a saber:

CAPITULO I

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

ACUSADO

…..Yo J.P.M.M., …, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Séptimo del ciudadano P.J.R.S., …… acusado en la causa No 3m726-3u807, acudo ante esta competente autoridad a los fines de exponer:

Que habiendo sido dictada sentencia en virtud del juicio oral y público en fecha 24 de mayo del 2004, en contra del procesado de autos, interpongo Recurso de Apelación contra dicha decisión al amparo del artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (violación de la Ley por errónea aplicación) y en relación a lo previsto en el artículo 453 ibídem, haciendo constar los siguientes particulares:

…….

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

Con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencio que el fallo objetado adolece de falta manifiesta en la motivación de la sentencia respecto a su falta de exposición concisa de los fundamentos de derecho, violentando el artículo 364 ordinal 4° ejusdem, que contrae los requisitos de la sentencia, siendo nula tal decisión de acuerdo al artículo 457 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

…….

La sentencia que se apela en su parte “

A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES

, hace una narración de las declaraciones de los funcionarios actuantes, del testigo y del experto, con ello entrelaza esos medios de prueba, para acreditar que decomisaron un Koala azul y negro, que tenía 4 envoltorios, que a su vez tenía 115 envoltorios, de polvo blanco que al ser sometidos a experticia química resultó ser cocaína base con peso de 16 gramos con 530 miligramos, quedando demostrado por convicción personal y por el resultado del juicio el delito de distribución de estupefacientes previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como bien puede observarse, la sentencia referida explica los hechos evidenciados en el juicio oral, pero no razona los motivos por los cuales los encuadra en la calificación jurídica del delito probado – distribución de estupefacientes tipificado en el artículo 34 de la Ley especial de Drogas.

Ciertamente la decisión no explica porqué (sic) los hechos encuadran en el delito de distribución de estupefacientes. Dentro de este orden de ideas, esta Representación podría dar algunas motivaciones del delito acreditado (las cuales faltaron en el fallo recurrido) como por ejemplo: por el peso de la draga (sic) (16 gramos con 530 miligramos de cocaína base) con lo cual tenía que explicar quizás que tal cantidad por sí sola suponía el comercio; por la forma en que se encontraban dispuestas, debiendo explicar que por la cantidad de envoltorios podría presumirse su comercialización o que se encontraron elementos típicos del delito impregnados de droga, tales como balanza, cucharas, recortes de papel, etc., o; (sic) que hayan conseguido a un consumidor de dichas sustancias comprando o con intenciones de comprar. En este sentido, la sentencia obvia esas explicaciones o razones por las cuales el juzgador llegó al convencimiento del delito que dio por probado, incurriendo en consecuencia en falta de motivación, ocasionando por consiguiente vicios que anulan la misma.

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO

Con fundamento en lo previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la ley por errónea interpretación del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo nulo tal fallo por contradecir normas fundamentales de dicho Código.

El delito de distribución de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, contrae como elemento principal que la sustancia ilícita esté dispuesta para la comercialización. Si no se puede probar ese dolo o maquinación fraudulenta del sujeto activo de intercambiar con fines de lucro o pretender comercializar, no se encuadra la conducta dentro del tipo penal referido.

……..

Al respecto, la sentencia condenatoria en contra del procesado, no aporta elementos para sustentar que se cometió el delito de distribución de estupefacientes tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el dolo o intención de comercializar la droga. Ello en virtud de que el peso arrojado por la droga incautada (16 gramos con 430 miligramos de cocaína), si bien es cierto, es un monto que pasa la cantidad para el consumo (ver artículo 75 L.O.S.E.P.), no menos es cierto, que no es considerada siquiera como una cantidad media, sino una cantidad menor, por lo tant5o ese peso por sí solo no puede entenderse la distribución. Por estas razones (poco peso de la droga incautada) tiene (sic) que concurrir otros elementos como balanzas, cucharas, coladores, etc., que aunado a la porción de la droga no deje dudas de la distribución. En este sentido, no se acreditó ningún elemento de los nombrados supra o algún otro para presumir la distribución de estupefacientes.

……..

En consecuencia, la sentencia que se recurre viola la Ley por errónea interpretación del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose declarar nula la decisión judicial.

MOTIVO TERCERO DEL RECURSO

De acuerdo al artículo 452 ordinal 4° del Código Adjetivo Penal, denuncio que el fallo objetado viola la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica, en especifico la de los artículos 275 y 278 del Código Penal vigente, que tipifican los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y por falta de aplicación del artículo 2 del Código Penal y artículos 275 y 278 del Código Penal derogado.

La decisión bajo observación, condena al procesado, entre otros delitos, por el delito de Porte Ilícitos (sic) de Arma de Guerra previsto en el artículo 275 del Código Penal vigente (publicado en Gaceta Oficial No. 5.495) que prevé una pena de prisión de 5 a 8 años y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 278 del mismo Código, que impone una pena de prisión de 3 a 5 años. Ahora bien, el delito se comete el día 17 de octubre del 2000, para esta fecha se encontraba en vigencia el Código Penal del 30 de junio de 1915, que establecía para el delito de Porte de Arma de Guerra previsto en su artículo 275, una pena de prisión de 2 a 5 años, y para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una multa o arresto proporcional.

……..

De manera pues, la sentencia aplica erróneamente las normas jurídicas previstas en los artículos 275 y 278 del Código Penal vigente, que tipifican los delitos de Porte Ilícitos (sic) de Arma de Guerra y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de cometerse el hecho punible bajo el mandato del Código Sustantivo Penal derogado y poseer éste normas más favorables. Lo correcto, en consecuencia era condenar al acusado por los delitos de Porte Ilícitos (sic) de Arma de Guerra y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en el Código Penal del 30 de junio de 1915.

Como solución pido que la Corte sin necesidad de nuevo juicio, corrija la sentencia condenando al imputado de acuerdo a la pena que prevé el Código Penal derogado en sus artículos 275 y 278.

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que en caso de declarar con lugar el Primer o Segundo Motivo de Apelación anule la sentencia de fecha 24 de mayo del 2004, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 3 de este Circuito, en contra del ciudadano P.R.S., por falta de motivación de la sentencia e interpretar erradamente el tipo penal atribuido. De no declarar con lugar los dos primeros motivos del recurso, solicito según el Tercer Motivo de Apelación, se corrija el fallo judicial, condenando al imputado de acuerdo a la pena que prevé el Código Penal derogado en sus artículos 275 y 278…..” (sic).

CAPITULO II

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

SENTENCIA

Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronunció en la decisión judicial recurrida en los siguientes términos, a saber:

….A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 29 de abril de 2004 y 6 de mayo de 2004, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 29 de abril de 2004, el Fiscal del Ministerio Público Dr. R.N.R., presentó de manera oral acusación en contra del ciudadano P.J.R.S. atribuyéndole los siguientes hechos: el 17 de octubre de 2000, en horas de la mañana, en la calle Las Margaritas entre calle Marcano y Velásquez, casa sin número de color azul claro, con rejas de Alfajor, propiedad del ciudadano P.R.M., se efectuó una visita domiciliaria, con autorización judicial, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía de Mariño, en la cual, se observó en presencia de testigos al ciudadano acusado, salir de uno de los cuartos de la residencia en dirección hacia el patio, portando un bolso tipo koala color verde y negro, despojándose del mismo, lanzándolo hacia el monte, y al ser revisado por los funcionarios y testigos contenía la cantidad de cuatro (4) envoltorios grandes, que a su vez, en su interior se apreciaron ciento quince bolsas de Cocaína Base con un peso neto de dieciséis (16) gramos con quinientos treinta (530) miligramos, según experticia química practicada a la sustancia incautada, de la misma forma, se halló en el interior del koala un revólver serial 15479260, marca ruger, calibre 357 magnum, y una pistola 380 serial KRG 37537 y diferentes balas con diferentes calibres.

El Fiscal arguyó que se trata del delito de Distribución de Estupefacientes, Porte ilícito de arma de Guerra y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 275 y 278 del Código Penal.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos M.M., J.M., J.M. y R.J.A., de los funcionarios R.R., V.G., A.G. y H.M., de los testigos F.N.A. y F.J.S.N., exhibición y lectura de la experticia química, a los envoltorios, de la experticia de reconocimiento a las armas.

Por último solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del acusado, por los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2001, respecto al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, por cuanto no tiene suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho al imputado, ya que los funcionarios que practicaron el procedimiento se encuentra fuera de la isla, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por último, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa representada por el DR. J.P.M., fundamentó la misma en lo siguiente: como punto previo solicita la libertad del acusado, por darse la situación contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el acusado, ha permanecido detenido por un lapso que excede de dos (2) años, con fundamento a jurisprudencias de la Sala Constitucional, que ha mantenido el criterio que una persona no puede mantenerse bajo estas condiciones por más de 2 años, y que la detención así decae en ilegítima, y que el retardo procesal no es imputable ni al imputado o su defensor.

Cierto ha sido, que en este proceso el acusado en el año 2000, se fugó, pero a la fecha de su detención hasta la presente ya han pasado más de dos años.

Y en tal sentido, solicita la libertad del acusado, para que asista y presencie el debate en libertad.

Sobre la defensa de fondo adujo: que su representado no es autor, cómplice de ningún delito, pues al revisar la vivienda, entre otras, cosas se estableció que no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, puesto que la droga y las armas, fueron halladas en un lugar común, no existe relación de causalidad entre P.R.S. con la droga ni las armas, en el debate quedará demostrada tal situación de hecho.

El Fiscal contestó la incidencia previa, así: sobre los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias de su procedencia han quedado sin efecto, ya que el juicio se está llevando a cabo, y el delito atribuido dispone una pena entre 10 a 20 años, y la pena que podría llegar a imponerse constituye otro argumento más para declarar sin lugar la solicitud de la defensa.

El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, difiere el pronunciamiento de la incidencia previa, para el final del debate conjuntamente con la sentencia definitiva, por cuanto debe garantizar la presencia del acusado en el debate, habida cuenta que existe un antecedente de fuga del acusado.

Al acusado P.J.R.S., se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la voluntad de no declarar.

Antes de declarar cerrada la recepción de las pruebas, el defensor intervino para advertir la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, de distribución a posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, argumentando, que la distribución es una modalidad del tráfico de estupefacientes, y no se ha demostrado los fines de la comercialización, la venta o cualquier otro fin, distinto a poseer la droga, sin que esta afirmación indique culpabilidad de su defendido, o el reconocimiento de ella, en este aspecto, consideró que no se le puede probar ninguna de las circunstancias del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encontraron elementos que induzcan a la certeza de la comercialización o distribución con la droga.

Mientras que el Fiscal adujo: En la exposición de motivos de la ley especial, no se prevé que lo importante no es el peso de la droga, sino lo importante es evitar que gran cantidad llegue a la sociedad, sino una mímica cantidad de ella, y según el diccionario de la real academia distribuir significa que no necesariamente debe haber un intercambio de dinero, o tráfico, allí se encontraron 115 envoltorios, lo que indica que por lo menos esa cantidad de personas sufriría los daños de la droga.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: Que se demostró que la posesión de esa droga es con el ánimo de distribución, así tenemos que el funcionario Montes vio al acusado lanzar el koala, el cual contenía 115 envoltorios distribuidos en 4 paquetes de regular tamaño, lo cual es corroborado con la declaración de A.G., quien también lo vio con el bolso y lanzarlo, y que en el patio el acusado fue la única persona detenida, tal situación fue corroborada por el testigo que fue el único miembro de la familia detenido en el patio por los funcionarios.

El Testigo no presenció que los funcionarios llevaran el koala, así las cosas, el Juez debe valorar el conjunto de indicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el testigo controló de manera indirecta la actividad policial. Eso debe quedar fijado como tal, con el dicho del funcionario Montes y Guzmán.

Igual situación es valedera para las armas de fuego, las cuales se encontraban en el interior del koala, su existencia se encuentra demostrada con la declaración del testigo y la experticia de reconocimiento conjuntamente con las declaraciones de los expertos, cuando J.M. explicó la potencia de la pistola, que la convierte en arma de Guerra conforme el artículo 275 del Código Penal, en conclusión tenía las armas de fuego y la droga, actitud esta asumida por quien debe defenderse cuando distribuye droga.

Y finalmente, solicitó el veredicto de culpabilidad por los delitos imputados y la pena aumentada conforme al concurso real de delitos previsto en el Código Penal.

Mientras que, la defensa concluyó así: del análisis individual de cada una de las pruebas, se puede determinar que H.M., es quien entra de primera a la residencia allanada y otro grupo de personas estaban inmediatamente detrás de él, y que posteriormente actuaron otros funcionarios tal situación es contradictoria por cuanto, no lo explicó por primera vez, R.R., entró en el segundo grupo y actuaron muy rápido, y no vio el lanzamiento del koala por parte de P.R., mientras que A.G., agregó que actuaron más de los funcionarios, que en principios estaban actuando según los testigos.

El experto J.M., deja constancia precisa de las características del arma, pero a las mismas no se le practicaron la prueba de huellas dactiloscopia para determinar a ciencia cierta, la posesión de ellas, y de ningún modo de puede atribuir ese porte a su defendido.

El testigo F.N.A., acotó a criterio de la defensa algo muy importante que cuando llega al sitio del allanamiento los funcionarios tenían rodeada la casa y que ningún funcionario había penetrado y señala que entra un primer grupo en cuestión de segundos, entra el segundo grupo, y él entra en el segundo grupo____ se pregunta entonces la defensa____ ¿Pudo tener visión el segundo grupo? ____Tal situación choca con la lógica y las máximas de experiencia, entonces como F.N. no vio cuando la persona dentro de la casa salió corriendo al patio, y es así como el funcionario R.R. vio el celaje, pero el testigo no lo vio, lo lógico sería que el testigo por lo menos hubiera visto también el celaje, por el contrario adujo, que no vio ningún funcionario correr.

Por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el allanamiento debe realizarse con presencia de testigos hábiles, y en el debate sólo se presentó un testigo, pues no sabemos si el otro testigo, tenía vinculación con la policía, y se realizó sin la presencia del testigo que tenía vinculación con la policía...

Por otro lado, aseveró que es imposible que el testigo pudiera darse cuenta si los funcionarios portaban anteriormente el koala.

El único elemento que establece nexo causal es que los funcionarios vieron a P.R., salir corriendo hacia el patio y lanzar el koala, el cual, se contradice abiertamente con el testigo, más aún si en la casa fueron capturados 4 personas y no vio a ninguno de ellos lanzar la droga, ha podido ser de cualquiera de las personas que estuvieron allí en ese lugar el día del allanamiento, así las cosas, a criterio de la defensa el único elemento es el dicho de los funcionarios, puesto que el testigo no vio a P.R. huir del lugar, si aplicamos la lógica, podemos decir que el que corrió fue el que lanzó la droga, pero el testigo no lo vio.

Y en tal sentido, solicitó al Tribunal la aplicación del artículo 24 de la Constitución, acerca de la duda razonable y el in dubio pro reo, y pidió la declaratoria de no culpable.

El fiscal replicó del siguiente modo, la única duda razonable la tiene la defensa y dentro de su misma argumentación se contesta la respuesta de la culpabilidad del acusado.

Venezuela es el único país del mundo donde existe una desconfianza generalizada hacia la policía.

La defensa replicó así: Que el testigo controla el registro y esa desconfianza hacia la policía se la han ganado los propios funcionarios policiales ante la comunidad, el testigo es vital para el registro sin él, el mismo es inválido, no sabemos si la droga es de P.R. o de la mujer embarazada, p0or lo cual, ratifica que no quedó demostrado el nexo causal, del koala con su defendido, y si existe una duda razonable, por lo cual, solicita la absolutoria

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acredita la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Porte Ilícito de arma de Fuego, previstos en los artículo 275 y 278 del Código Penal respectivamente, así como la culpabilidad del acusado en esos hechos.

El hecho acreditado, descrito en el artículo 34 señalado, es precisamente que el día 17 de octubre de 2000, en horas de la mañana, mientras funcionarios adscritos a la Policía del Estado, realizaban orden de allanamiento, con su respectiva autorización judicial, en una residencia ubicada en la calle Las Margaritas entre las calles Marcano y Velásquez, casa sin número de color azul claro con rejas de alfajor, hallaron en el lado izquierdo al final de patio un koala que contenía 115 bolsas que a su vez, al practicarle la experticia, química, resultaron se cocaína base, en una cantidad de dieciséis (16) gramos con quinientos treinta (530) miligramos.

De igual forma, y para demostrar la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 275 y 278 del Código Penal, se determinó que en el interior del koala además de los envoltorios con cocaína base, se hallaron, una pistola calibre 380, marca taurus, serial N° KRG-37537, y un revólver calibre 357 magnum, marca ruger serial N° 154-79260, dicho koala fue lanzado por el detenido del lado izquierdo del patrio de la residencia allanada.

A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES:

1) Declaraciones de los funcionarios actuantes ciudadanos R.R., H.M., y A.G., funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio M. delE.N.E..

R.R., dijo ser de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 12.224.378, Inspector y 8 años de experiencia policial, sobre los hechos detalló lo siguiente: el 17 de octubre de 2000, a las 9:00 horas de la mañana, procedió a realizar visita domiciliaria en la calle Las Margaritas entre Velásquez y Marcano una casa de color azul, donde habita P.V., se le dio cumplimiento con los testigos, que H.M. arrestó a una persona que se daba a la fuga, que se revisó el inmueble no encontrándose nada, pero en el fondo cerca de la lavadora se localizó un koala con 4 envoltorios que el primero contenía 56, el segundo 20, el tercero 20 y el cuarto 19 para un total de 115 envoltorios, y también se encontró en el interior del koala, 2 armas de fuego una pistola taurus calibre 380 y un revólver plateado, calibre 357 con varios cartuchos y varios cartuchos, y del lado derecho del patio otro koala que contenía otros cartuchos, que en el procedimiento se detuvieron a 3 personas y a un menor hermano de Pedro, y se procedió a notificar al Fiscal de guardia.

Al ser interrogado por el Fiscal, contestó: que el acusado se dio a la fuga y se despojó del koala, que él no observó cuando se despojó del koala, que los funcionarios que observaron esta situación fueron A.G. y V.G., que él se encontraba en el resguardo de los testigos, que los integrantes de la comisión no llevaban koala, que el resguardo de los testigos fue delicado por el tipo de zona y se presumía que allí habían armas de fuego y un posible enfrentamiento con los funcionarios, también estaba un señor ciego, que se detuvo en el patio a P.J.R., y era el único que se encontró cerca del bolso, que la casa tenía una tapia baja, y el detenido vestía una camisa verde, que acudieron a realizar la visita por la información que en esa casa vendían droga y ocultaban armas de fuego.

A la defensa le contestó: que la comisión estaba vestida de civil, que la puerta estaba abierta y penetraron, que entró primero H.M. y se fue directo a patio, que él es el único que se quedó rezagado en la parte de atrás, que la casa tiene un pasillo largo que se visualiza hasta el fondo, que el detenido salió del interior del último cuarto.

H.M., portador de la cédula de identidad N° V- 11.382.897, detective con experiencia de 5 años, sobre los hechos expresó: que al entrar a la casa, vio salir del segundo cuarto hacia el patio y vio que lanzó el koala hacia el patio y lo detiene, llegaron los testigos y delante de ellos revisaron el koala que tenia 4 envoltorios y dos armas de fuego, eran un total de 115 envoltorios, una pistola 380 y un revólver 357, 45 cartuchos calibre 357 y 7 380 y 1 calibre 38, luego se encontró un segundo koala también con cartuchos.

Al Fiscal le contestó: que la pistola es calibre 380 y el revólver calibre 357, señaló al acusado como la persona que salió corriendo hacia el patio y más o menos a dos metros y medios de su detención se localizó el koala, el cual momentos antes el acusado llevaba en sus manos y es de color azul, que debido a lo peligroso de la zona los testigos se pusieron los chalecos, que él iba de primero y pudo ver salir al acusado del cuarto, y lo detuvo a él solo en el patio.

Mientras que a la defensa le contestó: que estaban vestidos de civil y su identificación, y detrás de él estaban los demás funcionarios y también los testigos A.G., dijo ser portador de la cédula de identidad N° V- 11.855.398, detective de la Policía de Mariño y 7 años laborando como tal, sobre los hechos expresó: que realizan la visita domiciliaria, hablaron con las personas que le dieron acceso, que luego salió una persona corriendo hacia el patio, la cual, llevaba un koala en la mano de color azul, y lanzó al patio, en dicho koala se encontraron 2 armas de fuego, varios envoltorios de droga y proyectiles.

Durante el interrogatorio indicó: que Montes fue detrás del acusado y vio que llevaba el koala en sus manos y es el mismo koala localizado, y fue detenido en el patio, también se encontraba una mujer embarazada, que Montes observó cuando el acusado lanzó el koala y lo lanzó a mano izquierda, luego en un segundo grupo entraron los 2 testigos, todo ello fue en fracciones de segundos, que no recuerda de donde ubicaron a los testigos, tampoco recuerda la cantidad de funcionarios, que llegaron en una unidad él llegó en otra unidad y resguardan el área y posteriormente entran ellos y los testigos, dentro de los que entraron de primero e encontraba H.M. , él y V.G. y después entra el segundo grupo donde vienen los testigos, que la señora embarazada que se encontraba allí opuso resistencia y se le encimó a H.M. para evitar la detención de la persona que salió corriendo al patio se le metió en el camino, antes de entrar ellos se dividieron en dos grupos, Montes y él detienen a la persona que trató de huir, pero los testigos no pudieron observar que el detenido lanzó el koala.

2) Declaración del testigo ciudadano F.N.A., sobre sus datos personales dijo ser portador de la cédula de identidad N° V- 8.398.427 de profesión u oficio encargado de una tienda y tener 42 años de edad, y sobre los hechos manifestó: que la policía lo agarró para ser testigo de un allanamiento, al llegar a la casa entró un grupo, que al entrar él ya el señor estaba detenido en el patio y después empezaron a revisar el patio, consiguieron un koala azul con armas y 4 envoltorios y cartuchos, luego otro koala más con cartuchos, en los envoltorios habían como 115 bolsitas.

Durante el interrogatorio del Fiscal, le contestó lo siguiente: Primero entró la policía y cuando él entró ya el acusado estaba detenido, los funcionarios no cargaban ese koala, el mismo se encontró en el patio y la persona fue detenida en el patio, y es el señor que está acá, también había un señor ciego.

A la defensa le contestó: que él iba para su trabajo, cuando los funcionarios lo llamaron y además no los conoce, que los funcionarios entraron primero, y él se encontraba en el segundo grupo, que él quedó dentro de la casa cercano a la puerta de entrada, que delante de él habían como 7 ó 8 funcionarios y en el segundo grupo habían como 5 funcionarios, que no observó la detención del señor, que si vio cuando revisaron el patio y el contenido del koala, que el koala fue encontrado a mano izquierda al final del patio.

3) Declaración del experto J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, reconoció la experticia química en su firma y contenido sobre la misma afirmó que hizo el estudio química de la muestra suministrada consistente en un koala de color azul y negro marca Yoy Sport contentivo de ciento quince (115) envoltorios, discriminados: Muestra N° 1: envoltorio de material plástico transparente contentivo de cincuenta y seis (56) envoltorios de material plástico de diferentes colores, contentivo de una sustancia granulada de color blanco con un peso neto de ocho (8) gramos, la Muestra N° 2 un envoltorio de material plástico de color blanco contentivo de veinte (20) envoltorios de diferentes colores, contentivo de una sustancia granulada de color blanco con un peso neto de dos (2) gramos con novecientos diez (910) miligramos, Muestra #, un envoltorio de material plástico de color blanco, contentivo de veinte (20) envoltorios de material plástico de diferentes colores con un peso neto de dos (2) gramos con seiscientos ochenta (680) miligramos y Muestra 4, un envoltorio de material plástico de color blanco, contentivo de diecinueve (19) envoltorios de material plástico de diferentes colores, contentivo de un peso neto de dos (2) gramos con novecientos cuarenta (940) miligramos, todos ellos contienen cocaína base cuyo texto fue leído y exhibido en el debate.

El convencimiento de la comisión del hecho punible nace, al entrelazar de manera libre, razonada y conjunta, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, mediante el cual, se probó lo siguiente, que el día 17 de octubre de 2000, los funcionarios R.R., H.M. y A.G. realizaron un allanamiento en la calle Las margaritas entre Velásquez y Marcano, casa sin número de color azul claro, quienes afirmaron haber decomisado un koala de color azul y negro que contenía 4 envoltorios que a su vez, en su interior contenía ciento (115) envoltorios, de un polvo blanco, y al ser sometidos a la experticia química, tal como lo explicó el experto J.M. todos contenían cocaína base, de igual forma el testigo F.N.A., afirmó que entró con los funcionarios a la residencia y pudo observar el hallazgo del koala describiendo sus características y el contenido del mismo, haber visto 115 bolsitas. Como puede evidenciarse todos estos medios de pruebas son idóneos y pertinentes para demostrar en forma armónica la circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue hallado en la residencia visitada, dieciséis (16) gramos con quinientos treinta (530) miligramos de Cocaína Base, distribuidos en 115 envoltorios los cuales se encontraban en el interior del Koala decomisado, quedando así demostrado por convicción personal y por el resultado arrojado del juicio oral y público, el delito de Distribución de Estupefacientes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DE LOS DELITOS DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y ARMA DE FUEGO:

Como se explicó en el punto anterior los medios de prueba percibidos en el debate excepto la declaración del experto toxicológico J.M., son pertinentes e idóneos para dar por probada, que a su vez, los funcionarios R.R., H.M. y A.G., hallaron en el interior del koala aparte de los envoltorios dos armas de fuego, una de guerra constituida en una pistola calibre 380 marca Taurus y un revólver calibre 357 marca Ruger, hecho que a su vez, presenció el testigo F.N.A., y así lo afirmó en la audiencia oral y público, corroborando de esta manera dicho hallazgo el día 17 de octubre de 2000, en el patio de la residencia allanada y en el interior del koala color azul y negro.

Se agrega entonces para demostrar estos delitos la declaración del experto J.A.M., quien dijo ser portador de la cédula de identidad N° 10.200.324, sub inspector del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística y tener 15 años de experiencia en el área policial, quien realizó experticia de reconocimiento N° 699 de fecha 18 de octubre de 2000, el cual reconoció en su firma y contenido, y sobre el contenido de la experticia expresó: que le suministraron dos armas de fuego, la primera tipo revólver, marca ruger, calibre 357 magnum, acabado superficial niquelado, fabricado en usa, partes cañón ánima estriada, caja de los mecanismos y empuñadura, longitud del cañón 69 milímetros, empuñadura dos tapas de madera color marrón, presentado la del lado izquierdo rota, serial 154-79260, capacidad de carga seis balas del mismo calibre y la segunda tipo pistola, marca taurus, calibre 380, acabado superficial niquelada, fabricada en Brasil, partes cañón ánima estriada, caja de los mecanismos, corredora y empuñadura, longitud del cañón 91 milímetros, empuñadura material sintético color negro, modelo PT938C, serial KRG37537, así como un bolso tipo koala, confeccionado en naylon de colores negro y azul, marca J.S. de tres compartimientos, se aprecia usado. El reconocimiento fue exhibido y leído durante la audiencia oral.

Durante el interrogatorio, agregó: que la pistola calibre 380 es semiautomática, de allí es considerada arma de guerra, aún cuando el revólver 357 es un arma potente porque el calibre es más grande

Analizado entonces todas estas pruebas en su conjunto, se entrelazan para demostrar que efectivamente los funcionarios hallaron las dos armas una de guerra y otro calibre menos potente, situación presenciada por el testigo instrumental del allanamiento, quien en su testimonio así lo afirmó en el juicio oral y público, por lo cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, se da por demostrado ambos delitos.

C) La culpabilidad del acusado P.J. ROJAS SILVA está acreditada de igual manera con los siguientes medios probatorios y argumentos de hecho y de derecho:

Las declaraciones de los funcionarios H.M. Y A.G., el primero es conteste con los demás cuando además R.A. explicaron que fue H.M., quien entró de primero y detuvo al acusado cuando éste salió del último cuarto de la residencia y trató de huir hacia el patio, afirmó H.M. que observó al acusado lanzar hacia el patio el Koala, el segundo funcionario A.G., corrobora la versión del Montes, cuando señaló que él también observó al acusado ir hacia el patio y lanzar el koala, de quien describen era azul y negro, además de indicar que en el interior del mismo se halló 4 envoltorios con 115 bolsitas que contenían un polvo blanco, y las dos armas de fuego, una pistola y un revólver, siendo la pistola considerada arma de guerra de acuerdo a la declaración del experto reconocedor J.A.M..

Aunado a las declaraciones de H.M. y A.G., quienes son contestes en afirmar haber visto al ciudadano P.J.R.S., lanzar el koala hacia el patio, resultó convincente para esta juzgadora, el hecho afirmado por A.G. cuando haciendo memoria y retrotrayéndose a los hechos ocurridos el 17 de octubre de 2000, dijo que el acusado lanzó el koala al final del patio y del lado izquierdo, es esta la versión que corrobora el testigo presencial ciudadano F.N.A., cuando señaló que evidentemente el koala fue encontrado al final del patio y a mano izquierda, tal situación guarda correspondencia con lo asegurado por estos dos funcionarios, quienes además explicaron que la situación fue de segundos, pues se trata de una zona de alto riesgo tanto para testigos y funcionarios, y presumían un enfrentamiento pues tenían información del ocultamiento de armas y la venta de drogas, por tal razón resguardaron el lugar y la vida de los testigos, razón por la cual, se justifica que los testigos entraran en el segundo grupo y con chalecos antibalas.

Esta Juzgadora dio credibilidad a los testimonios de estos dos funcionarios, pues además indicaron con sinceridad que los testigos no observaron la detención del acusado, ni tampoco cuando éste lanzara el koala, no obstante, el Tribunal adquiere certeza de la culpabilidad del acusado, primero: porque los funcionarios coinciden en indicar que quien entró primero fue H.M., que sólo se detuvo al acusado en el patio, lo que refleja un indico sobre este hecho cierto, que el acusado huyó hacia el patio ante la presencia policial, lo que a su vez, permite inferir que lanzó el koala hacia el patio, ya que la situación fue en fracciones de segundos, y en segundo lugar, apreciada en concatenación con el testigo F.N.A., cuando indicó que al entrar ya el acusado estaba detenido en el patio, pero que no había ninguna otra persona detenida en el patio sino el acusado, lo que a su vez, permite concluir, que el acusado poseía y detentaba el koala, y ante la presencia policial, fue él quien lo lanzó al patio el bolso tipo koala de olor azul y negro contentivo de los 115 envoltorios de cocaína base en una cantidad de 16 gramos con 530 miligramos y poseía además las dos armas de fuego, por lo cual queda demostrada su culpabilidad en estos hechos.

TERCERO

PENALIDAD

Demostradas ambas hipótesis: la comisión de los hechos punibles así como la culpabilidad, del acusado en los delitos de delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 275 y 278 del Código Penal respectivamente, corresponde el cálculo de la penalidad de cada uno de ellos, así

El delito de Distribución de Estupefacientes, contiene una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de quince (15) años de prisión, tal como lo señala el artículo 37 del Código Penal.

A los efectos de este proceso, el fiscal del Ministerio Público no ha demostrado, que el acusado registra antecedentes penales, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem, debe aplicarse la pena en su límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

El Delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, dispone una pena privativa de libertad de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, y por las mismas circunstancias anteriormente anotada, por la buena conducta pre delictual, debe aplicarse ésta en su límite inferior, es decir CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

Por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la pena privativa de libertad es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, también se debe aplicar el término inferior es decir, TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

Existe un concurso real de delitos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en tal sentido, debe aplicarse la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros, se calcula entonces así:

La mitad de la pena a aplicar por el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y la mitad por el delito restante, o sea el de Porte ilícito de Arma de Fuego, es de, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, sumando ambas penal, se tiene CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que debe agregarse a la pena del delito más grave, quedando entonces en definitiva una pena para el acusado P.J.R.S. de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SOBRESEIMIENTO

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano P.J.R.S., por los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2001, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, en cuya audiencia de presentación se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, y se ordenó seguir el procedimiento por la vía abreviada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Adujo que ha la presente fecha, los funcionarios que practicaron el procedimiento fueron cambiados a otro Estado, y que el testigo tampoco ha sido ubicado, por lo cual no puede atribuirle el hecho al imputado.

En tal sentido este Tribunal, observa, que evidentemente es una situación legal, insalvable tal como lo ha planteado el fiscal del Ministerio Público, quien por lo demás es el director de la investigación y tiene la titularidad de la acción penal, por lo cual, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMITNO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano P.J.R.S., por no poder atribuírsele el hecho ocurrido el 29 de noviembre de 2001, atinente a la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el artículo 275 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano P.J.R.S., identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN por ser responsable de lA comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 275 y 278 del Código Penal respectivamente, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del identificado acusado, por los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2001, respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 275 del Código Penal, por no poder atribuirle este hecho al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 del mediodía, del día VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004)…..

(sic).

CAPITULO III

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En tal sentido, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en la presente causa se limita a determinar si la sentencia dictada por la Juzgadora A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, adolece de los vicios denunciados por el recurrente, a tenor de lo previsto en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, el recurrente en el respectivo escrito de interposición del recurso de apelación, invoca el motivo contenido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la supuesta falta manifiesta en la motivación del fallo recurrido, debido a la omisión en la exposición concisa de los fundamentos de derecho, a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 364 ibídem. Y en tal sentido, es pretermitible examinar las actas procesales y corroborar la veracidad de la denuncia formulada por el recurrente.

De modo pues, que a los fines de cotejar la veracidad de la denuncia formulada por el recurrente en la presente causa, el Tribunal Ad Quem a priori debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación y su inmotivación, en virtud de lo sostenido de manera constante, reiterada y pacífica por la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia para determinar la certeza del vicio alegado al respecto.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen vicios de forma que consisten, la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe, pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados, cuando la falta de claridad y determinación de los hechos admitidos como probados, ofrecen alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones en la exposición de los mismos resultados, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el legajo procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el Juzgador A Quo. Por tanto, la falta de motivación de la sentencia en tal sentido, constituye el vicio de forma de inmotivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia por medio de la aplicación del derecho y su omisión es lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, la Juzgadora en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria, para obtener a través de ellas, la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trata de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidas en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Juzgador de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Al respecto, consta en las actas procesales (Actas de Debates) que a tenor de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación fiscal directamente en la audiencia del Juicio oral y público, en fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil cuatro (2004) mediante la cual imputa al acusado la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Porte Ilícito de Arma de Guerra y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los respectivos artículos 275 y 278 del Código Penal. Además, ofreció medios de pruebas documentales y testimoniales, debidamente incorporados y admitidos durante el debate por el Tribunal A Quo, el cual constante de cinco (5) folios útiles, riela del folio setenta (70) al folio setenta y cuatro (74) ambos inclusive, del Expediente contentivo de la presente causa.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado solicitó la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en su contra, conforme lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fué declarado sin lugar por la Juzgadora A Quo competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, le cedió la palabra una vez a cada una de las partes y en un solo acto in fine decidió, tal como consta en las actas de debate de fecha veintinueve (29) de Abril de este año (2004) y seis (6) de Mayo, ambas del mismo año (2004), cursantes del folio ciento noventa (190) al folio ciento noventa y dos (192); y del folio doscientos (200) al folio doscientos cuatro (204), respectivamente, del Expediente signado con nomenclatura particular bajo el N° 2350.

Ahora bien, al respecto, el Tribunal Ad Quem debe puntualizar que, ciertamente, consta en autos del folio doscientos veintiuno (221) al folio doscientos veintiséis (226) ambos inclusive, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados por el Tribunal A Quo, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión judicial recurrida, Capítulo Segundo, en el cual la Juzgadora A Quo, conforme lo prescrito en los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, plasma de manera explícita e indubitable, cómo se suscitaron los hechos objeto del debate y concatena los medios de pruebas, en virtud de los cuales obtuvo la plena convicción tanto de la comisión de los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, como de la culpabilidad del acusado de autos.

Así tenemos que, la Juzgadora A Quo obtuvo el convencimiento de los hechos acreditados en autos acaecidos en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil (2000), en horas de la mañana, cuando Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Municipio M. delE.N.E., con la debida autorización y en presencia de testigos, practicaron registro de morada, en un inmueble constituido por una casa s/n, de color Azul claro, con rejas de alfajor, ubicada en Calle Las Margaritas, entre Calle Marcano y Velásquez de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en cuyo lado izquierdo, al final del patio, incautaron un koala contentivo de cuatro (4) envoltorios, el primero contenía cincuenta y seis (56) envoltorios; el segundo, veinte (20); el tercero, veinte (20) y el cuarto, diecinueve (19) envoltorios; para un gran total de ciento quince (115) envoltorios, los cuales al ser sometidos a la Experticia de Ley, resultaron ser droga, tipo cocaína base, con un peso neto de dieciséis (16) gramos con quinientos treinta (530) miligramos.

Además, de incautarse en el koala, la droga especificada, producto del registro de morada practicado, los Funcionarios Policiales, localizaron en el interior del mismo koala, una pistola calibre 380, marca taurus, serial N° KRG-37537, un revólver calibre 357 magnum, marca ruger, serial N° 154-79260, cuarenta y cinco (45) cartuchos calibre 357, siete (7) calibre 380 y un (1) cartucho calibre 38. Que efectivamente, en el momento de la práctica del allanamiento, el koala, contentivo de la droga y de las armas de fuego, fué lanzado por el acusado de autos, hacia el lado izquierdo del patio de la casa registrada. En tanto que, del lado derecho del patio del mismo inmueble, localizaron otro koala que contenía varios cartuchos y que en virtud del procedimiento aprehendieron tres personas adultas y un adolescente.

Lógicamente, la Juzgadora A Quo, obtiene la convicción durante el debate de dichos hechos por los diferentes medios probatorios ofertados por el representante del Ministerio Público, vale decir, las declaraciones rendidas por los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento en cuestión, adscritos a la Policía del Municipio M. delE.N.E., Inspector R.R. y los Detectives H.M. y A.G., quienes declararon que, en horas de la mañana, del día diecisiete (17) de Octubre del año dos mil (2000), en presencia de testigos, practicaron visita domiciliaria en una casa color Azul, ubicada en Calle Las Margaritas, entre Calle Velásquez y Marcano, donde habita el Ciudadano P.V., que en el momento de ingresar al inmueble vió salir del segundo cuarto hacia el patio, a una persona, quien lanzó un koala hacia el patio y en presencia de los testigos, la aprehendieron y procedieron a revisar el koala contentivo de cuatro (4) envoltorios y dos armas de fuego, para un total de cientos quince (115) envoltorios, una pistola 380 y un revólver 357, cuarenta y cinco (45) cartuchos calibre 357, siete (7) cartuchos 380 y uno (1) calibre 38, a posteriori, localizaron un segundo koala, el cual también contenía otros cartuchos. No obstante, requisaron el resto de la casa sin encontrar cualquier otro elemento de interés criminalístico y que el procedimiento llevado a cabo, arrojó como resultado la aprehensión de tres personas adultas y un adolescente.

Empero, la declaración rendida por el testigo presencial en la práctica del registro, Ciudadano F.N.A., quien expuso que al entrar a la casa donde se practicaba el allanamiento, el Ciudadano Pedro había sido ya aprehendido en el patio, luego, procedieron a revisar el patio de la casa y localizaron un koala azul con armas y cuatro (4) envoltorios, que a su vez, contenían como ciento quince (115) bolsitas y varios cartuchos, acto seguido, ubicaron otro koala contentivo de más cartuchos.

Finalmente, la Juzgadora A Quo obtuvo la convicción de los hechos acreditados en la decisión judicial recurrida, además, con la declaración rendida por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Ciudadano J.M., quien durante el debate reconoció su firma contenida en la Experticia Química N° 9700-073-013, de fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil (2000), practicada a la droga incautada en el registro de morada y un koala de color azul y negro, marca Yoy Sport, contentivo de ciento quince (115) envoltorios, discriminados, así: Muestra N° 1: envoltorio de material plástico transparente contentivo de cincuenta y seis (56) envoltorios de material plástico de diferentes colores, contentivo de una sustancia granulada de color blanco con un peso neto de ocho (8) gramos, la Muestra N° 2: un envoltorio de material plástico de color blanco contentivo de veinte (20) envoltorios de diferentes colores, contentivo de una sustancia granulada de color blanco con un peso neto de dos (2) gramos con novecientos diez (910) miligramos, Muestra N° 3: un envoltorio de material plástico de color blanco, contentivo de veinte (20) envoltorios de material plástico de diferentes colores con un peso neto de dos (2) gramos con seiscientos ochenta (680) miligramos; y Muestra N° 4: un envoltorio de material plástico de color blanco, contentivo de diecinueve (19) envoltorios de material plástico de diferentes colores, contentivo de un peso neto de dos (2) gramos con novecientos cuarenta (940) miligramos, todos ellos contienen cocaína base, cuyo texto fue leído y exhibido en el debate, previa promoción y que a sus fines legales consiguientes constante de tres (3) folios útiles, cursa en autos a los folios doscientos ocho (208), doscientos nueve (209) y doscientos diez (210).

Por su parte, el Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Experto J.A.M., reconoció su firma contenida en el texto de la Experticia de Reconocimiento N° 699 de fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil (2000) cursante a los folios doscientos once (211), doscientos doce (212) y doscientos trece (213) de la presente causa, en la cual deja constancia que le suministraron dos armas de fuego, la primera, tipo revólver, marca ruger, calibre 357 magnum, acabado superficial niquelado, fabricado en USA, partes cañón ánima estriada, caja de los mecanismos y empuñadura, longitud del cañón 69 milímetros, empuñadura dos tapas de madera color marrón, presentado la del lado izquierdo rota, serial 154-79260, capacidad de carga seis balas del mismo calibre; y la segunda, tipo pistola, marca taurus, calibre 380, acabado superficial niquelada, fabricada en Brasil, partes cañón ánima estriada, caja de los mecanismos, corredora y empuñadura, longitud del cañón 91 milímetros, empuñadura material sintético color negro, modelo PT938C, serial KRG37537, así como un bolso tipo koala, confeccionado en nylon de colores negro y azul, marca J.S. de tres compartimientos, se aprecia usado. Además, señaló que la pistola calibre 380 es semiautomática, de allí que es considerada arma de guerra, aún cuando el revólver 357 es un arma potente, porque el calibre es más grande.

Igualmente, se observa que cursa en autos, acta manuscrita de registro de morada, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil (2000) a los folios doscientos catorce (214), doscientos quince (215) y doscientos dieciséis (216) del caso subjudice, en la cual consta que efectivamente el registro de morada se practicó en el inmueble descrito ut supra, con la debida autorización judicial, en presencia de dos testigos, quienes además suscribieron el acta, conjuntamente, con los Funcionarios actuantes en el procedimiento y por el propietario de la casa, objeto de allanamiento, Ciudadano C.A.R..

De todo lo cual, infiere el Tribunal Ad Quem que, evidentemente, en el caso subjudice la Juzgadora A Quo efectuó una verdadera labor de valoración de las pruebas aportadas al proceso penal, por el representante del Ministerio Público, conforme el sistema de sana crítica racional, en virtud del cual analizó y comparó las pruebas, de acuerdo a la convicción que de ellas obtuvo en el debate probatorio y luego explicó en la decisión judicial (Sentencia) las razones por las cuales estableció los hechos que consideró acreditados, con el fundamento legal aplicable al caso concreto de autos. Por tanto, el presente Tribunal Ad Quem desestima y declara sin lugar la primera denuncia formulada por el recurrente en el caso subjudice. Y así se declara.

En segundo lugar, el recurrente fundado en lo previsto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la decisión judicial recurrida está viciada de nulidad por violación de la Ley por errónea interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no hay elementos que sustenten la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Fiscal del Ministerio Público, ante la imposibilidad de probar el dolo o la intención del acusado de autos de comercializar con la droga incautada en el registro de morada practicado en el caso subjudice.

Y en este orden de ideas, cabe resaltar que la jurisprudencia, constante y pacífica, de la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal, ha sido diáfana y determinante, con respecto a la configuración del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Especial. Sin embargo, dada la denuncia formulada por el recurrente por tal motivo, imperiosamente, el Tribunal Ad Quem a los fines de despejar cualquier duda en este sentido, debe señalar que, las diversas acciones delictivas concebidas en las normas de los artículos 34, 35 y 36 de la Ley Especial Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituyen tipos penales calificados por el resultado, en cuyos casos no hay prueba de dolo ni de culpa en orden al resultado que califica el delito, porque las consecuencias que lo califican son comunes y probables del delito intencionalmente cometido. Por tanto, el legislador en dichos delitos presupone la culpabilidad, porque la acción principal (el delito cometido dolosamente) es una acción efectivamente imprudente con respecto al bien jurídico protegido que lesiona el resultado.

Sin embargo, en los denominados delitos calificados por el resultado se plantea un interesante problema y es que para poder imputarle al autor una determinada conducta ilícita, a titulo de dolo, no basta que se haya demostrado su realización material, sino además, probar que ella y su eventual resultado fueron queridos por el agente. Contario sensu, implica y conlleva la presunción del dolo – dolus in re ipsa – proclamada por los clásicos, en oscuras épocas, en la cual el hombre permanecía inerme ante el Estado onmímodo y presentar prueba de su inocencia para desvirtuar la presunción de la responsabilidad penal que sobre él pesaba, sólo por el hecho de haber ejecutado un comportamiento previsto en la Ley como delito. Por tanto, el dolo no se presume sino hay que probarlo.

Indiscutiblemente, esta tesis ya ha sido superada por las legislaciones modernas y es inaceptable, básicamente, porque contraría un derecho de rango constitucional y principio penalístico de Presunción de Inocencia, en virtud de la cual es el Estado, en uso de todos los instrumentos legales, científicos y humanos, al que le corresponde probar la responsabilidad penal del autor, porque quiso el hecho antijurídico y no a la inversa.

De allí que, los delitos calificados por el resultado deben ser imputados al agente, a título de culpa, toda vez que el Código Penal Venezolano, en la norma contenida en el artículo 61, consagra el principio, que consiste, en que la responsabilidad penal, sólo puede ser consecuencia de conducta dolosa o culposa.

En efecto, los delitos preterintencionales o ultraintencionales son una especie de los delitos de doble resultado o evento (delitos calificados por el resultado), porque en ambos casos la conducta del actor da lugar a dos eventos, el segundo de los cuales – más grave que el primero – no fue querido, aunque era previsible.

No obstante, los delitos calificados por el resultado o de evento plurimo se diferencian de los delitos preterintencionales, porque en los primeros, el resultado ulterior es una mera circunstancia agravante punitiva que deja inalterado el título del delito base; en cambio, en los segundos, la produccción del evento final modifica siempre el título correspondiente al delito originado por el primer resultado, por ejemplo, el homicidio preterintencional, porque al verificarse la muerte del sujeto pasivo, el delito base, que era el de lesiones personales (primer resultado), se transforma en homicidio (segundo resultado), entidad jurídica autónoma diversa de la precedente.

De modo pues, que los partidarios de esta tesis afirman que el segundo evento antijurídico se le imputa al agente a título de responsdabilidad objetiva, vale decir, sin que sea necesario establecer un nexo subjetivo entre la conducta y su resultado final, porque basta simplemente que exista una relación de causalidad entre aquella y éste.

Al respecto, ha sido constante y pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en decisión de fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil (2000), en la cual analiza la norma del artículo 36 de la Ley Especial, que tipifica el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de manera diáfana determina quienes son sus sujetos activos, en los siguientes términos, a saber:

…..El artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé el delito de posesión ilícita de estas substancias y ordena lo siguiente:

El tipo penal recién trascrito, en relación con las cantidades ilegales de tales substancias, puede dividirse en dos partes:

1) La que se refiere a la cocaína y a la “cannabis sativa” (marihuana).

2) La que se refiere a "otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas".

PRIMERA PARTE DEL ARTÍCULO 36

La primera parte, con una precisión matemática y como condición “sine qua non” de la posesión en referencia, pone como límite a la cocaína y a la “cannabis sativa” las cantidades de dos y de veinte gramos respectivamente: para que haya este delito no debe haber más de tales cantidades.

La existencia de dicha condición es indudable por la redacción misma de la previsión típica:

1) “A los efectos de la posesión”

Esta frase indica un vínculo ideológico entre los "efectos" y la posesión. Vale decir que esos "efectos" se refieren a la posesión. “Efecto” es “Lo que sigue por virtud de una causa”. Así que la posesión que "sigue" o que se tiene u obtiene será por virtud de la causa descrita a continuación.

2) “Se tomarán en cuenta las siguientes cantidades:”

Estas “siguientes cantidades” son causa de la posesión, en términos de los efectos jurídico-penales de dicha posesión.

3) “Hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes”.

Hasta

es una preposición que “sirve para expresar el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades”. “Término” significa: “Último punto hasta donde llega o se extiende una cosa”. Así que la frase analizada quiere decir que dos gramos es el término de la cantidad que se refiere a la cocaína, que puede llegar o extenderse hasta dos gramos y no más puesto que éste es el último punto o límite posible.

En suma: esta posesión criminosa (del tipo en estudio) será el efecto de una causa consistente en la cantidad máxima de hasta dos gramos o límite éste en el cual consiste su punto final en términos de unidades de porción.

Ahora bien: toda posesión de cocaína que supere la cantidad de dos gramos, ya no será la posesión prevista en el artículo 36 en cuestión, sino la posesión (también criminosa por supuesto) contemplada de modo tácito en el artículo 34 “eiusdem” como constitutiva de los delitos de tráfico de las substancias prohibidas en la mencionada ley, u otros comportamientos relacionados con éstas (cuya posesión –en sentido estricto o lato– es un presupuesto de tales comportamientos), tipificados en los artículos 34 y 35 “eiusdem”. Estos dos últimos artículos no hacen mención expresa de la posesión; pero es obvio que para desarrollar los actos típicos (excepto correr o comerciar, dirigir y/o financiar) es indefectible la efectiva posesión, aludida por tanto en esos artículos 34 y 35 “eiusdem”. Y cuando -en las excepciones anotadas- no siempre se requiera una posesión de hecho, sí al menos será necesaria la referencia a una posesión en sentido amplio.

4) “Y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa”.

En este punto puede hacerse la reproducción de cuanto expresó se respecto a la cocaína, excepto, como es obvio, en lo tocante a la cantidad límite, que ya no será de dos sino de veinte gramos para la “cannabis sativa”.

Esta primera parte del artículo comentado contiene una modalidad de la acción típica. Modalidad que es cerrada o autónoma porque se basta a sí misma en su pura descripción objetiva acerca de la exacta cantidad del objeto (substancias prohibidas) de la acción típica. La referencia típica a la cantidad es absoluta pues, como se dijo antes, es de una mera precisión matemática: hasta dos y veinte gramos, respectivamente.

Los tipos de mera descripción objetiva no pueden presentar ningún problema interpretativo: basta el hacer una pura operación cognoscitiva y una tan evidente cuan simple subsunción. Y menos aún cuando la ley es tan sumamente clara…….

En relación con la imposición de la pena, hay lo siguiente:

"Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal...”. (Segundo párrafo del artículo 36).

Y así, según esas circunstancias, se impondrá la pena de prisión en el límite inferior de cuatro años, o también en el límite superior de seis años. Y también se podrá oscilar dentro de tales límites para dicha imposición, pues el artículo 37 del Código Penal así lo establece. Asimismo se podrá conceder los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de pena, si se cumplen los requisitos indicados en este artículo y en el Código Orgánico Procesal Penal.

La única posibilidad de apreciación que tienen los juzgadores tiene que ver con la imposición de la pena en su límite inferior y superior, o dentro de estos límites, de acuerdo con las circunstancias anotadas: de cuatro a seis años de prisión y si las cantidades no exceden a lo previsto.

Las personas a quienes resulta aplicable la pena prevista en el artículo 36 “eiusdem”, son aquellas que posean cantidades menores de dos gramos de cocaína o de veinte gramos de marihuana, siempre y cuando se den las condiciones siguientes:

1) Que dicha posesión sea ilícita: el artículo 3 “eiusdem” enumera de modo taxativo lo que sería un destino lícito y declara ilícito a cualquier otro destino que se les dé a tales substancias:

2) Que dicha posesión ilícita sea con fines distintos a los previstos en los artículos 34 y 35 “eiusdem”:

3) Que la posesión sea con fines distintos al del consumo personal establecido en el artículo 75 “eiusdem”:

En conclusión: puede ser sujeto activo del delito tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo aquel que no sea un consumidor probado y siempre que posea en las cantidades establecidas en dicho artículo y éstas no sobrepasen los límites máximos allí ordenados. Y absolutamente nadie más puede ser sujeto activo de ese delito.

Ahora bien: si no se dan las condiciones antes expuestas para que haya el delito de posesión, puede pasar lo siguiente:

1) Que la posesión sea lícita: este caso no es criminoso y por tanto no interesa al Derecho Criminal.

2) Que la posesión sea ilícita y para los fines previstos en los artículos 34 y 35 “eiusdem”: este caso es criminoso y deben ser aplicadas de manera casuística las penas contempladas en los artículos 34 y 35 “eiusdem”.

3) Que la posesión sea para el consumo personal previsto en el artículo 75 “eiusdem”: este caso no es criminoso y deben ser aplicadas las medidas de seguridad contempladas en este último artículo. Debe comprobarse la condición de poseedor con las experticias señaladas en los artículos 112 y 114 de la misma ley. Y la cantidad poseída no debe exceder de la fijada en cada caso por el artículo 36 “ibídem”, pues de lo contrario habrá un consumidor delincuente más comprometido y será penado sobre la base de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas……

Bastará comparar esta disposición con la del artículo 36 "eiusdem" sobre la posesión ilícita, para comprobar que ambos disponen de forma idéntica las cantidades a poseer y consumir por el respectivo destinatario de las disposiciones de los artículos 36 y 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente. Estas cantidades y la forma de considerar las otras drogas no son azarosas: tienen un propósito en la "Mens Legis" y es crear las condiciones para que, aun dentro del principio restrictivo que debe regir y rige la ley, el consumidor pueda poseer la substancia ilícita que va a consumir, sin que se criminalice su indefectible posesión. Aquel propósito es coherente con la doctrina mundialmente acogida de considerar al consumidor de estas substancias como un enfermo funcional o "de pie", por lo cual se le señala como un enfermo "sub-ratione" y no "esencialiter": es un enfermo con capacidad de comprender y de querer, al cual se le aplicarán medidas de seguridad socio-asistencial por ser "un sujeto en situación de peligro", como se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Aunque dicha Exposición de Motivos no parece considerar al consumidor como también una persona peligrosa, es palmario que muchas veces sí lo es para los demás por la violencia consubstanciada con esa ingestión o consumo de drogas). También afirma la Exposición de Motivos que "no se admitirán cantidades mayores bajo pretexto de previsión". En consecuencia, no están permitidas las cantidades que excedan las previstas claramente en la ley, porque representan una situación peligrosa para esos ciudadanos consumidores y para la sociedad en general y porque, además, si se facilita la disponibilidad de dichas substancias por parte de los consumidores y en su entorno social o área de influencia, se coadyuvaría al incremento y generalización del ultra indeseable consumo.

Es evidente, así, que el legislador trató de obstaculizar el consumo, ya que hubo de permitirlo. Al no facilitar el consumo, es paladino que impidió así la actividad del distribuidor de drogas al detalle, como parte tan útil cuan indispensable para la industria criminosa del narcotráfico y en cuanto a la distribución al por menor de la mercancía ilícita por zonas; e impidiendo además que tal distribuidor se pueda escudar tras esta figura protectora del consumidor o dependiente o enfermo. Los proyectistas y/o legisladores pugnaron por reducir al máximo la capacidad de producción de estos delincuentes organizados denominados "distribuidores", cuya gestión es un presupuesto imprescindible del narcotráfico y tal lo establecen los convenios suscritos y ratificados por la República.

Está así demostrado que el legislador penal especial no quiso crear ningún privilegio para el distribuidor de drogas al detalle, ni que tan inconcebible motivo haya sido el de penalizarlo con una pena menor, ya que de modo justiciero se reputa al distribuidor al por menor, sea o no consumidor de drogas, como una pieza clave en la cadena operativa del narcotráfico. Y por todo esto no quiso crear un delito que previera una posesión ilícita de drogas en cantidades abiertas o sin un límite razonable.

Ahora bien: para que una persona sea considerada consumidora y tratada como tal, es menester que se le practiquen los cuatro exámenes (y a veces cinco) siguientes: 1) Toxicológico; 2) médico; 3) psiquiátrico; y 4) psicológico-forense. Tales exámenes están señalados (el primero en forma tácita y si se repite -al hacer uno nuevo- sería el quinto) en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: …..

EL ARTÍCULO 36 EN RELACIÓN CON LOS

ARTÍCULOS 34 Y 35

La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tampoco castiga con penas mayores de las señaladas en su artículo 36, a quien delinca con una posesión de substancias ilícitas y cuya cantidad no demuestre que se dedica al tráfico u otras actividades tipificadas en los artículos 34 y 35 "eiusdem". En efecto, para esa posesión delictuosa está prevista una penalidad de cuatro a seis años de prisión, mucho menor que la reservada a los traficantes o financistas de tales substancias, por ejemplo, a quienes se reserva la mayor pena de diez a veinte años de prisión, cuyas respectivas aplicaciones deben oscilar en principio entre sus límites máximos y mínimos, de acuerdo con la gravedad de la conducta desplegada por quien incurra en los supuestos fácticos de tales artículos.

Sin embargo, para que un comportamiento pueda encuadrar en la previsión típica del artículo 36 "eiusdem", no bastará con que la posesión ilícita sea inferior a los límites allí fijados con rigurosidad matemática, esto es decir, hasta dos gramos para la cocaína y hasta veinte gramos para la "cannabis sativa", así como cantidades semejantes en la posesión de otras substancias, sino que será indefectible que no curse en autos alguna prueba de que ni el poseedor (incluyendo al consumidor probado) ni la substancia estaban dedicados al tráfico u otras ejecutorias de las sancionadas en los artículos 34 y 35 "eiusdem": en caso contrario serían éstas las disposiciones aplicables y no la del artículo 36 citado. Y esto es así por el claro significado del artículo 36 "ibídem", cuyo mandato no es que a los que tengan más de dos gramos de cocaína y veinte gramos de "cannabis sativa", así como cantidades semejantes en la posesión de otras substancias, no se les impongan los artículos 34 y 35 "eiusdem", sino que a quienes tengan menos de tales cantidades se les podrá castigar con la menor pena del artículo 36 "eiusdem", con la lógica y expresa condición de que no sea (esta menor cantidad) para el tráfico u otros fines previstos en los artículos 34 y 35 "eiusdem": porque aunque los poseedores tengan poco (0-02 gr. por ejemplo) y si es para el tráfico, como se dijo antes, se debe aplicar el artículo 34 y no el artículo 36 de la misma ley. La diferencia estriba en cómo ha de discernirse la responsabilidad penal en las cuatro situaciones que pueden presentarse:

1) No habrá responsabilidad penal si quien posee menos de dos gramos de cocaína y de veinte gramos de "cannabis sativa", así como cantidades semejantes en la posesión de otras substancias, es un consumidor y con las condiciones de que esta circunstancia sea demostrada en la forma debida y de que no posea también para los fines previstos en los artículos 34 y 35 “eiusdem”.

2) Si quien posee menos de dos gramos de cocaína y de veinte gramos de "cannabis sativa", así como cantidades semejantes en la posesión de otras substancias, lo hace con los fines previstos en los artículos 34 y 35 "eiusdem" (tráfico, etc.), será juzgado (e incluido –se insiste– el consumidor) sobre la base de estos artículos y se le adjudicará una responsabilidad penal subjetiva que, en este caso, habrá de serle demostrada.

3) Si quien posee menos de dos gramos de cocaína y de veinte gramos de "cannabis sativa", así como cantidades semejantes en la posesión de otras substancias, lo hace de modo ilícito y no está excepcionado legalmente (de la manera anotada "ut-supra"), de acuerdo con el artículo 36 "eiusdem" se le atribuirá una responsabilidad penal objetiva, quiere decir, la que se deduce de la mera descripción objetiva del tipo o, en este supuesto, de la sola cantidad de tal modo ilícito poseída.

4) A quien posea más de dos gramos de cocaína y de veinte gramos de "cannabis sativa", así como cantidades semejantes en la posesión de otras substancias, se le atribuirá una responsabilidad penal objetiva en algunos de los supuestos de los delitos contemplados en los artículos 34 y 35 "eiusdem", según la índole de la acción ejecutada: esa responsabilidad se desprenderá de la sola cantidad implicada en dicha acción.

Es cierto que los artículos 34 y 35 "eiusdem" no se refieren de modo explícito a cantidad alguna; pero forzoso es llegar a la conclusión de que si las cantidades son mayores de dos gramos de cocaína y de veinte gramos de "cannabis sativa", así como cantidades semejantes en la posesión de otras substancias, se le aplicarán no las penas fijadas en el artículo 36 “ibídem” (puesto que su mismo tipo excluyó de sí estas cantidades), sino las establecidas en los artículos 34 y 35 “eiusdem”: si no habríase de llegar a la conclusión absurda de que la ley sólo pena cantidades hasta de dos gramos de cocaína y de veinte gramos de "cannabis sativa", así como cantidades semejantes en la posesión de otras substancias y actuaciones (artículos 34 y 35 "eiusdem") que no supongan por necesidad absoluta el acarreo de substancia ninguna.

Los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incriminan dos situaciones:

1) De forma explícita, todas las acciones contempladas en ambos artículos: bien sean desarrolladas sobre una posesión directa por parte de los agentes (que de hecho posean las substancias), o bien sean ejecutadas sobre una indirecta posesión no de hecho pero sí necesariamente implícita en esas acciones, que no pueden concebirse sin una referencia ideológica a tales substancias y a su posesión actual o futura o hasta eventual.

2) De forma implícita, la de todo aquel que posea más de dos gramos de cocaína y de veinte gramos de “cannabis sativa”, así como cantidades semejantes en la posesión de otras substancias.

Es verdad, como se dijo, que los artículos 34 y 35 “eiusdem” no mencionan cantidad alguna y que la omisión podría conducir al equívoco de sostener que la posesión de toda cantidad (que supere los límites marcados en el artículo 36 “ibídem”) tendría necesariamente que estar en una comprobada función de las actuaciones registradas en los artículos 34 y 35 “eiusdem”, para poder ser incriminadas según lo pautado por estos dos últimos artículos. Y que, de no haber tal comprobación, no podría perseguirse con fundamento en dichos artículos 34 y 35 al que posea más de las cantidades fijadas en el mencionado artículo 36. Y que para que semejante conducta no quede impune, se podría refundir en el tipo de este artículo 36; pero como dicho tipo es reluctante a cantidades superiores a las que establece y no se podría embutir a la fuerza en él un comportamiento atípico, llegaríase al absurdo de que quien opere con más de las cantidades señaladas en el referido artículo 36 y no se le demuestre un intríngulis fáctico amoldado a las descripciones típicas de los artículos 34 y 35 "eiusdem", estaría en un limbo jurídico impermeable al poder punitivo del Derecho Penal e impune por tanto. Mas no debe ser éste el razonamiento certero que con lógica dé la protección debida a la colectividad de tan grave daño social.

SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:

"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de la Sala).

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. A sabiendas de que no es ortodoxo que una sentencia "justifique" la ley, ya que bastaría con invocarla; pero dadas las circunstancias y para únicamente hacer pedagógica referencia a los estragos de la cocaína en la salud física y moral, repárese en lo siguiente:…

LA DOCTRINA DEL TIPO PENAL

El tipo penal es de una esencial importancia y tiene tras de sí toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo y, según MEZGER, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal y el lazo de unión entre la parte general y la parte especial. Más aún: la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito: la tipicidad es uno de los elementos del delito y como tal vale y hay que hacerla valer.

Sirva una intercalación para expresar que la tipicidad es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito. Y que, hasta para GEORG DAHM, jurista del nazismo en el siniestro plan del “Derecho Penal Libre” o “Derecho Penal de Autor” o de aceptar la analogía y de abolir la tipicidad, con esta creación de BELING “la ciencia del Derecho Penal alcanza su apogeo”.

La tipicidad es la antijuricidad formal. La acción típica se puede describir haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos (“sufrimiento físico”, “perjuicio a la salud”, “perjuicio al patrimonio económico”, “seguridad” o “reputación”, por ejemplo), o puede describirse haciendo referencia a la intención (de “causar daño” por ejemplo). Lo más frecuente es describirlo como acciones. De manera que toda esa descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto y en cuanto a su naturaleza, destinación y cantidad, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad). Todavía puede recaer sobre valoraciones jurídicas como, por ejemplo, la ajenidad de la cosa.

La imagen rectora o el tipo requiere su reproducción en el proceder del supuesto agente delictual y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo l° del Código Penal:

Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...

.

El motivo de que tal ausencia de tipo se anuncie antes que nada es porque así recoge nuestra legislación el sagrado principio “nullum crimen nulla poena sine lege”, pedestal del Derecho liberal, y que consiste en que para castigar a alguien es condición imprescindible que su conducta y la pena correspondiente hayan estado descritas como punibles con antelación. Ese principio fue sustituido, a partir del gran criminalista alemán BELING, por el más moderno de “no hay crimen sin tipicidad”, que viene a significar lo mismo en pro de la libertad y seguridad jurídica.

Ahora bien: la tipicidad es un carácter y una condición del delito. El aspecto positivo de tal carácter y condición del delito, es decir, de la tipicidad, es la presencia de ésta para que pueda existir un delito. Si la tipicidad no está presente está ausente. Esta deducción lógica nos lleva al aspecto negativo de la tipicidad, que puede consistir en la atipicidad y en la ausencia de tipo (Art. l° del Código Penal).

Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta. Y ambos deberes habrán de cumplirse pese a que al juzgador le parezca injusta una u otra decisión, en cuyo caso quédale la alternativa, como lo consigna la ley adjetiva penal de España, de solicitar al cuerpo legislativo la modificación de la, a su parecer, injusta ley. Pero lo que no debe hacerse es vulnerar el tipo legal para castigar o no hacerlo, ya que esto convierte en legislador al juez por crear una ley y habría un evidente vicio de inconstitucionalidad, causado por una obvia usurpación de funciones y en consecuencia sería un acto ineficaz y nulo, por autoridad usurpada y todo de acuerdo con el artículo 138 de la Constitución.

La teoría del tipo no sólo consiste en que no se debe castigar a quien no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincida con los hechos que tal descripción considera como criminosa. Al respecto es indispensable citar la enseñanza del padre de la teoría, E.B., quien la desarrolló en 1906 en Alemania:

Para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.

Para el legislador, la acuñación de los tipos de delito no es, como fácilmente se puede comprender, manifestación de un capricho arbitrario. A través de ella ejecuta una valoración, que es doble: selecciona, de lo injusto culpable, lo merecedor o no de pena, según sea o no de tal manera injusto y culpable. Y una vez dentro de la zona de lo típico, forma con los tipos una escala de valores. Los tipos de delito son figuras normativas, tan normativas como 'injusto' y 'culpabilidad', dentro del círculo de las cuales se hallan situados

(Resaltado de la Sala). (E.B., El Rector de los Tipos de Delito, primera edición, Págs. 10 y 11, Ed. Reus, Madrid, 1936).

Hay otra razón de suma importancia para que no deba ser vulnerado el tipo legal: esto conduce al "Derecho penal libre" o “Derecho de autor”, que no acepta ataduras al tipo legal y decide en forma alternativa cuáles autores deben ser castigados y cuáles no deben ser castigados.

Hay una antinomia evidente entre ese denominado “Derecho Penal libre” y su antítesis del Derecho penal liberal, que supeditado a la ley penal, impide castigos que por no tener asidero típico serían arbitrarios y por esto se le ha llamado la “magna Charta libertatum” del delincuente; pero no sólo puede ser castigado de modo arbitrario el delincuente si se desbordan los límites del tipo legal, sino que también pueden ser así penados los inocentes por la caprichosa aplicación de un “tipo penal de autor”, que de pronto y alternativamente decidió castigar al autor de la misma conducta que, desarrollada por otro autor, no coincidió esa vez con el ubicuo “tipo penal de autor”. El “Derecho penal libre” confiere al juez un poder absoluto, pues no está sometido a la restricción de la “verba legis” del tipo legal. Restricción que impide al juez sentenciar de manera cambiante para, de acuerdo a su fantasía, castigar o no idénticos supuestos fácticos y según aprecie o crea apreciar a sus respectivos autores.

No hay duda de que la “pena sin ley escrita” o el “Derecho penal no escrito” arrumbarían el Derecho penal liberal, cuyas tan nobles como finas esencias abominan el criterio libre arbitrista o que pueda variar sucesivamente la sentencia en un sentido u otro, pese a versar sobre los mismos hechos y según se considere a los respectivos autores. Próvido ejemplo lo suministran los estados totalitarios y respectivos Derechos soviético y nazi.

J.D.A., respecto al último, informa lo siguiente:

Un Derecho 'voluntarista' y 'popular' ... Mas, atendiendo a que el derecho era para los nazis emanación de su comunidad de raza y de sangre, era forzoso dar un paso más lejano y audaz: el derecho no sólo venía de la ley, sino de las concepciones y sentimientos del pueblo... Al advenimiento de Hitler desatóse una copiosa serie de artículos en pro de la implantación de la analogía y hasta de la potestad del juez para crear derecho, considerándola como una de las más importantes conquistas del 'nuevo' orden jurídico... En efecto, para los nacional-socialistas la ley escrita es imperfecta y no es más que la guía práctica para el juez. La última decisión sobre lo justo y lo injusto no puede tomarse de regla escrita alguna... Su misión no era fácil, ya que se hallaba en el cauce de dos corrientes opuestas; la tesis hitleriana que deseaba arrumbar el principio legalista, y el espíritu de la judicatura... que era favorable al mantenimiento del apotegma 'nullum crimen sine lege"... El juez que conozca de un delito -nos dice el comentarista oficial- debe disponer de la facultad de franquear los límites de la ley escrita, convirtiéndose, de este modo, en 'aliado comprensivo del legislador'. Este nuevo principio no comporta el riesgo de la arbitrariedad, porque la welpanschauung vigente, que es común en toda Alemania, permite al juez reconocer el orden racista como fuente y base única del Derecho en general y del Derecho penal en particular...

(Tratado de Derecho Penal, Tomo II, págs. 510 y ss., Losada).

E incluso para ese sistema jurídico tan voluntarista, “contra legem” e injusto, la ley es la fuente de derecho más importante y el juez no puede “inventar” nuevos pensamientos jurídicos para basar en ellos sus decisiones:

Aunque sea igual el valor de las dos fuentes de derecho que el texto reconoce; la ley escrita, de una parte, y, de otra, el principio básico de la disposición penal combinado con el sano sentimiento del pueblo, sigue siendo la ley escrita la manifestación más clara del mandato del Fuhrer. 'Representa pues, también para el futuro, la fuente de derecho más importante... La segunda fuente de derecho también encuentra su raíz en la ley escrita. No decide el arbitrio del juez sobre lo que es punible. El juez no podrá inventar nuevos pensamientos jurídicos para basar sobre ellos sus decisiones, sino que desprenderá estos pensamientos expresados ya por una ley penal, y los hará evolucionar más allá del texto originario de la ley, por vía de aplicación analógica'. Esto implica una contradicción, que no es la única en el comentario de Schaefer. Destaquémoslas: las dos fuentes son de valor 'igual'; la ley escrita sigue siendo, 'con mucho', la fuente más importante

(O.C., pág. 513).

En suma: el Derecho Penal “libre” o “de autor” o en el cual rija el “tipo penal de autor” es peligrosísimo para la libertad, ya que a veces puede no castigar a quien desarrolle la conducta típica y, de modo tan voluble cuan voluntarista, otras veces puede castigar a quien no desarrolle la conducta típica. Por consiguiente no es posible alterar los tipos penales para hacerlos coincidir con el libre arbitrio del juzgador, lo cual además propiciaría en estos casos el beneficiar con la libertad inmediata a sujetos que no incurrieron en el artículo 36 de la ley comentada, sino en los artículo 34 y 35 “eiusdem” y que por ende no merecen tal beneficio. Todo ello representa una gran inconveniencia y máxime si se trata de un delito atroz contra la criatura humana y por esto de lesa humanidad…..

LA INDUBITABILIDAD DEL MÚLTIPLE BIEN

JURÍDICO PROTEGIDO

La realidad es que el fin de castigar esos delitos es amparar un abanico de bienes jurídicos que constituyen, sin ninguna duda, un valor inmutable. Es función esencial de la norma penal dar valor a bienes jurídicos, a los cuales protege valorando las conductas tipificadas como dañinas a dichos bienes. Por consiguiente hay que saber muy bien cuáles son esos bienes para lograr un mensaje jurídico claro. Contrasta con estos postulados ideales el que no esté claro ese bien jurídico protegido. Esto es de estricta dogmática jurídica: SOLER, como se dijo antes, expresa que la dogmática saca el Derecho de la incertidumbre, pues hay un Derecho Penal positivo del cual derivan gravísimas consecuencias para los súbditos de un determinado orden jurídico y que, además de establecer cuáles son estas consecuencias, hay que estudiar también los principios jurídicos que tienen tras de sí el respaldo de la fuerza pública, “cuyo conocimiento es indispensable tanto para regular nuestra conducta, como para promover la reforma del Derecho positivo cuando no lo juzgamos satisfactorio”. Para que los asociados regulen su conducta es más efectivo atender a leyes indiscutidas y no a leyes discutidas. En principio, sólo podrán discutirse leyes cuyo bien jurídico no esté claro.

Ahora bien: se ha opinado en Venezuela e incluso por abogados y hasta por jueces, que el bien jurídico protegido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es indeterminado y por tanto no está claro. Más aún, han llegado a imputarle a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que su verdadera motivación es complacer potencias internacionales con la excusa de inventar bienes jurídicos, con lo cual, si semejantes objeciones fueran expresadas sin eufemismos y en román paladino, dirían que no hay en realidad bienes jurídicos afectados por el narcotráfico o que, por lo menos, exagérase tal afección y esto causaría aquella supuesta indeterminación.

Pero no hay tal: el narcotráfico presupone una gama criminosa de índole atroz y compleja toda ella, porque ataca varios derechos. Es obvio que a primera vista está más claro el bien jurídico protegido cuando es uno solo, como acontece en los delitos simples; pero también está clarísimo que los delitos complejos son multiofensivos y a veces aun omniofensivos, como es en los delitos propios del narcotráfico. Así lo entendieron los proyectistas de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya Exposición de Motivos anuncia lo siguiente: “...los delitos en materia de drogas son pluriofensivos por los diversos bienes tutelados del Estado que vulneran como fenómeno global”. Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena, que incluye los siguientes considerados: …….” (sic).

Verbigracia, el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, por ello, deviene sencillo deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Pero la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el Juicio previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes.

El Fiscal del Ministerio Público mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juez competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, lo que implica un pronunciamiento sobre su admisión o no para la práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad. De igual manera, debe proceder el Juzgador en Función de Juicio, cuando se trate de Delitos Flagrantes, de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 373 ejusdem.

Y eso es así, porque las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes, así como asistir a su práctica, cuando ello sea posible y ser informados, además, del resultado de la práctica de aquellas que no pudieron ser presenciadas y del modo cómo se efectuaron los actos procesales correspondientes, en virtud del Principio de Contradicción o Control de la Prueba. En efecto, el derecho de acceso que tiene cada parte a las pruebas del contrario, con el fin de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, deviene del Principio del Control de la Prueba que constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora de un debido proceso, a tenor de lo expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que, el Tribunal Ad Quem en el caso subjudice concluye que simplemente no se evidencian las pruebas de descargo exigidas por la ley para adoptar una determinación contraria en materia de pruebas, el requisito constitucional sine qua non para no ser vencido en Juicio oral y público y obtener una sentencia absolutoria. Y en derecho probatorio es igualmente tajante: se probó o no se probó el delito y la responsabilidad de una persona.

Contrario sensu, consta en autos que, producto del registro practicado en la morada del acusado, Funcionarios Policiales, inacutaron cantidades de droga excedentes del límite máximo legalmente fijado para considerar la configuración del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 ejusdem, tal como pretende el recurrente y en cuyo sentido no le asiste la razón.

Ello aunado a que, la Juzgadora A Quo en la decisión judicial recurrida estableció los hechos y circunstancias objeto del Juicio oral y determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conforme el debate probatorio, a través de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y el acervo probatorio analizado, comparado, concatenado y apreciado según el sistema de la sana crítica, en virtud del cual obtuvo plena convicción para dictar la decisión judicial (Sentencia) recurrida, la cual efectivamente cumple con los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, exigídos en la norma contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales el Tribunal Ad Quem desestima y declara sin lugar la segunda denuncia formulada por el recurrente en el caso subjudice. Y así se declara.

Y en tercer lugar, el recurrente aduce que la Sentenciadora aplicó erróneamente las normas jurídicas contenidas en los artículos 275 y 278 del Código Penal Vigente, que tipifican los respectivos Delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Porte Ilícito de Arma de Fuego, porque los hechos punibles se perpetraron bajo la vigencia del Código Penal derogado, el cual le atribuye penas más favorables para el acusado, por lo que solicita la aplicación del Código Penal derogado de fecha 30 de Junio de 1964.

A efectos, de dirimir la denuncia planteada por el recurrente, desde este punto de vista, el Tribunal Ad Quem, ineludiblemente, debe referirse a la validez temporal de la ley penal y así tenemos que, el nacimiento de la ley penal, como el de toda ley jurídica, opera al cumplirse los requisitos que la Constitución exige en sus artículos 162 y siguientes para su promulgación y publicación. Acto seguido, conforme lo establecido en el artículo 1° del Código Civil Venezolano, cumplido el último requisito de la publicación, la ley se hace obligatoria, a menos que la misma ley determine la fecha posterior de su entrada en vigencia, en cuyo caso se atenderá a esta fecha.

De igual manera, la extinción de la ley penal, como la de toda Ley jurídica, se regula en el artículo 177 de la Constitución, el cual establece que “las leyes sólo se derogan por otras leyes, y podrán ser reformadas total o parcialmente.”

Derogar una ley, en sentido general, significa extinguirla y dejarla sin efecto, sea que se reemplace por otra o no. Doctrinariamente suelen distinguirse cuatro situaciones dentro de este concepto general, a saber: 1) Derogación en sentido estricto: la nueva ley se limita a suprimir parte de la anterior; 2) Modificación: la nueva ley deja sin efecto parte de la anterior, pero reemplazando ese texto por uno nuevo; 3) Abrogación o derogación total: la nueva ley deja totalmente sin efecto a la ley anterior; 4) Subrogación: La ley nueva no sólo deja totalmente sin efecto a la ley anterior, sino que la sustituye por un nuevo texto.

Así pues, como fácilmente puede deducirse, la vigencia limitada en el tiempo de la ley penal hace que surjan las cuestiones relativas a la sucesión de las leyes penales que se presenta en tres casos, a saber:

1) Ley Penal Modificativa:

Cuando una nueva ley modifica la sanción prevista en la ley penal anterior, bien sea alterando la pena misma de la norma penal específica, o bien, modificando la pena como consecuencia de una modificación, a su vez, de las reglas generales aplicables a los hechos punibles. Puede suceder que estas modificaciones se hagan con beneficio para el reo, o por el contrario, con perjuicio para el mismo.

2) Ley Penal Extintiva:

Cuando una nueva ley quita el carácter de delito a una determinada conducta que estaba tipificada como tal en la ley derogada. Tal derogatoria puede provenir de una declaratoria del legislador respecto a todo el artículo de la ley formal, bien sea en forma expresa, como cuando en una disposición final se declara la derogatoria de un determinado artículo de la ley anterior, tal es el caso del artículo 109 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público respecto a los artículos del Código Penal, allí citados; o en forma tácita, o sea, no incluyendo en la nueva ley formal el precepto que ya existía en la ley formal anterior y habiendo derogatoria expresa de una ley formal por la otra ley formal.

También puede acontecer que, la derogatoria se haga respecto a un particular supuesto de hecho que ahora no se puede incluir en la norma incriminadota por haberse modificado la redacción del texto contentivo del precepto de la misma; tal sería el caso por ejemplo, de una ley “A” que tipifique un delito de sujeto activo genérico y que en ley posterior el mismo sólo sea comisible por sujetos determinados, quedando excluídos de la punición cualquiera otra persona que no sea la específicamente mencionada en la norma.

Asímismo, puede suceder que la derogatoria provenga de la modificación de una norma general que determine, por ejemplo, una causa de exclusión de la responsabilidad penal para un caso que antes quedaba comprendido en la norma incriminadora, que así se altera indirectamente, al modificarse la norma general sin ser tocado el texto de la misma norma incriminadota.

3) Ley Penal Creadora:

Cuando una nueva ley formal erige en delito una conducta que era totalmente atípica en la ley formal anterior derogada por la posterior que le establece ahora una pena que antes no existía. También puede suceder lo mismo, es decir, erigirse en delito lo que antes no lo era, con una modificación del precepto de la norma penal stricto sensu que abarque nuevos supuestos de hecho, o con la creación o modificación de una norma penal lato sensu que produzca indirectamente el mismo efecto.

Así las cosas, hay siempre sucesión de leyes penales cuando una ley formal declara típico o atípico un hecho que la ley formal anterior consideraba lo contrario, vale decir, cuando la ley anterior pierde su poder por entrar en vigencia la posterior. De manera que, al publicarse la posterior, por supuesto ya promulgada, y suponiendo que no tiene un plazo de vacatio legis esta última, deja de estar vigente la primera y entra a regir, inmediatamente, la segunda.

Sin embargo, es posible la aplicación de una ley no vigente en dos casos, a saber: primero, cuando haya referencias en la ley vigente a leyes derogadas; y segundo, en los casos de extractividad de la ley penal.

Efectivamente, con respecto al Principio de Irretroactividad de la Ley, la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio de Irretroactividad de la Ley en los términos que a continuación se transcriben:

Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 35 de fecha 25 de Enero del año 2001 con ponencia del Magistrado José M. Ocando, con respecto al carácter irretroactivo de la ley y de la retroactividad en materia penal, lo siguiente:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que la entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.

(Subrayado de la Corte).

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 1760 de fecha 25 de Septiembre del año 2001 lo siguiente:

“……A) “La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica que conforme a la cual el Derecho se afirma como instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.”

  1. “…..en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.”

Continúa pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ilustrándonos con sus pronunciamientos, en este caso mediante Sentencia N° 2461 de fecha 28 de Noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien expresa lo siguiente:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, similar al artículo 44 de la Constitución de 1961, establece: ……….

La norma precedentemente transcrita establece, como uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea (in dubbio pro reo); y ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis).

Con relación a la norma comentada y en referencia al específico punto de la retroactividad de las leyes en materia penal, esta Sala, en Sentencia N° 35 del 25 de Enero de 2001, estableció:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.

(Subrayado de la Corte).

En consecuencia, a la luz de la posible aplicación retroactiva de la ley penal hay que considerar tres supuestos, a saber:

1) En primer lugar, puede darse el caso de una nueva ley penal que erija en delito una conducta que anteriormente no era considerada punible. En este caso la nueva ley es totalmente irretroactiva, y por tanto, no se podrá aplicar a hechos acontecidos antes de su entrada en vigor. Evidentemente, la nueva ley es más severa, menos favorable para el ciudadano cuando se crea un delito, y por ende, inaplicable a conductas anteriores a su entrada en vigencia.

2) El segundo supuesto es el de la ley abolitiva. Esto se da cuando una nueva ley deja de considerar como delito a un hecho que tenía el carácter de tal en la ley derogada. En este caso hay que proclamar el principio de retroactividad absoluta de la ley. La ley abolitiva es, sin duda alguna, más favorable para el reo porque al no penarlo no afecta sus derechos. Lógicamente al hablar de ley, se entiende por ella la ley en sentido formal como todo acto legislativo.

3) El tercer caso es el de la ley penal modificativa. Si la nueva ley constituye una modificación de la ley anterior y la misma es desfavorable para el reo, se aplicará el principio de irretroactividad de la ley penal, pero si la modificación de la ley hace aparecer a ésta como más benigna para el reo, se aplicará el principio de la retroactividad de la ley penal.

En este supuesto de la ley penal modificativa, hay que tener sumo cuidado en el momento de establecer el concepto de ley más favorable. No puede dejar de considerarse que para establecer tal concepto, debe tomarse en cuenta no sólo la idea de que la ley pueda establecer una pena menor en cantidad que la anterior, sino también que las modificaciones pueden estar en la cualidad de la pena, en las circunstancias agravantes o atenuantes y hasta las mismas normas penales lato sensu, que fijan principios generales y que pueden intervenir eficazmente para modificar la cualidad o la cuantía de la pena.

Si la modificación por el contrario está en el propio precepto, no se puede hablar de ley modificativa, porque habrá que examinar el hecho a la luz del precepto para saber si el mismo queda o no incluído en la nueva ley y así se presentará el problema como un caso de la ley penal abolitiva o creadora según que el supuesto de hecho no encaje o sí quede tipificado en el nuevo precepto.

Y en este mismo orden de ideas, es conveniente distinguir la norma penal stricto sensu de la norma penal lato sensu, a saber:

La norma penal stricto sensu, es aquella disposición jurídica del Estado, dictada por el legislador nacional, que describe y prohibe un hecho y lo sanciona con una pena. En síntesis, es la norma incriminadora, como puede ser, a título de ejemplo, el artículo 407 del Código Penal que establece el delito de homicidio, etc. De tal manera que, la norma penal stricto sensu describe el hecho punible, fija la pena, es autónoma en sus concretas cualidades y cantidades, determina la antijuricidad del hecho, en fundamento a la ofensa causada al derecho protegido por la misma norma y la culpabilidad del autor del hecho punible como violador del deber que lo obliga a respetar el derecho protegido por dicha disposición jurídica.

En tanto que, la norma penal lato sensu, es aquella disposición legal de carácter general que, sin describir delitos ni establecer penas, integra el sistema jurídico-penal en la medida en que determina los criterios necesarios y que están dirigidos a hacer posible la aplicación de las normas penales stricto sensu, sirviendo, además, para la correcta interpretación de la norma penal propiamente dicha.

Queda claro pues, que las leyes penales lato sensu, son leyes penales en la medida en que se refieren al delito y a la pena, pero lo son en sentido impropio, genérico e indirecto, y así, por tanto, se encuentran implícitas en las normas penales stricto sensu que las requieren para poder lograr su concretización y adecuada aplicación.

Y en este mismo orden de ideas, tenemos la extractividad- ultractividad de la ley penal, porque en síntesis, hemos dicho que se aplicará una ley no vigente cuando el precepto penal remita a una ley de distinta índole a la ley penal, ya vigente para el momento de la promulgación de la ley penal, pero que luego es derogada, permaneciendo, por su parte, vigente la ley penal misma que se presenta entonces como una ley imperfecta que se remite a la ley extinguida.

Así pues, para que se siga aplicando la ley formal derogada a la cual hace remisión la ley penal, sería necesario que la disposición penal la cite como tal ley formal, señalando el nombre y la fecha en que entró en vigencia u otro elemento que individualice la ley en cuestión. En consecuencia, este supuesto constituye el primer caso en los cuales es posible la aplicación de una ley penal no vigente cuando haya referencia en la ley vigente a leyes derogadas.

Ahora bien, el segundo caso consiste en la extractividad de la ley penal y en este sentido, tiene fuerza una ley no vigente cuando ha de aplicarse en el momento de la sentencia una ley penal anterior, ya derogada, pero que estaba vigente para el momento del hecho; o cuando en el momento de la sentencia se ha de aplicar una ley vigente para ese momento y no así para el instante de la comisión del hecho. En estos casos se plantean los problemas de la ultractividad y retroactividad de la ley penal respectivamente.

Ya hemos dicho que, hay retroactividad cuando se aplica una ley vigente para el momento de pronunciarse el fallo, a un caso acontecido durante la vigencia de una ley ya derogada.

En cambio, existe ultractividad cuando se aplica la ley vigente para el momento de la comisión del hecho a pesar de que la misma esté derogada para el momento del fallo.

En sentido estricto, debe entenderse por ultractividad, la aplicación de una ley derogada a hechos acontecidos después del momento de la cesación de su vigencia. Sin embargo, el sentido que comúnmente se le da a éste término, tiene relación con la aplicación de una ley derogada a un hecho acontecido dentro de su vigencia, pero que se va a juzgar de acuerdo con esa ley derogada a pesar de que para el momento del juicio ya está vigente una nueva ley.

Entonces, al hablar de ultractividad no se está negando el principio del tempos regit actum, lo que sí se haría, de acogerse el primero de los dos significados de la palabra anteriormente mencionados. Y en este sentido, cabe destacar que, el legislador patrio acoge el principio general de la no extractividad de la ley que funda la máxima tempos regit actum, pero la regla general está atemperada por la excepción según la cual se debe aplicar con efectos retroactivos la ley penal más favorables. Por eso añade el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo antes dicho, lo siguiente: “…excepto cuando imponga menor pena.”

En el sentido ordinario del término de ultractividad, se dice que las leyes tienen efectos en el futuro para los hechos nacidos durante su vigencia; y ya sabemos que en materia penal el efecto ultractivo de la ley es la regla que se rompe cuando una ley penal más favorable la deroga.

La ley penal, como toda ley jurídica, está sujeta al principio por el cual ella rige para los hechos acontecidos dentro del período de su vigencia. Por tanto, una ley penal no puede ser aplicada a hechos nacidos antes de su vigencia, así como tampoco se puede aplicar a hechos consumados después de su derogación. La ley penal, en principio, no tiene efectos retroactivos ni ultractivos, o sea, no tiene efectos extractivos, utilizando la expresión con el cual Lucchini envuelve a ambas nociones.

Así tenemos pues que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 293 de fecha 15 de Marzo del año 2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se pronunció con respecto a la ultractividad o prolongación temporal de la ley adjetiva derogada en los términos que a continuación se especifíca:

…..La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entra a conocer el presente recurso toda vez que cuando hubo la sentencia condenatoria contra el penado, éste tenía derecho al recurso de casación de acuerdo con el artículo 62 del Código de Enjuiciamiento Criminal: por tanto e ipso iure surgió en su favor un derecho subjetivo al efecto. Dicho derecho subjetivo se vería desconocido si, sobre la base de lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal (no recurribilidad en casación de las decisiones dictadas con motivo del recurso de revisión), se le niega el ejercicio del recurso. Ejercicio que además implica el derecho de rango constitucional a la defensa, por lo que considera esta Sala que debe aplicarse en beneficio del procesado la ultractividad o prolongación temporal de la ley adjetiva derogada.

Hace constar la Sala que la ultractividad o extractividad de la ley no genera problemas doctrinados en relación con su interpretación, cuando es en términos de benignidad hacia el procesado.

A posteriori, la misma Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 4 de Abril del año 2002 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, establece con respecto al principio de extractividad, lo siguiente:

……Previa la resolución del recurso de casación, esta Sala en su labor de revisión ha observado que los derechos de víctima que alega el Ciudadano H.J. ……. Se originan de un proceso que cursa ante otro Tribunal de Control, en razón de la acusación interpuesta por él, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en la presente causa, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación por no haberse constituído la víctima en querellante, se ajustó a derecho, conforme a las interpretaciones jurisprudenciales que esta Sala sustentaba con el anterior Código Orgánico Procesal Penal respecto a los derechos, facultades y vías de participación que dicha ley adjetiva permitía a la víctima, dado que en el proceso llevado por ante el Tribunal Segundo de Control de la misma Circunscripción Judicial, la representación la ejerció el Ministerio Público, en quien se delegó la titularidad y no con el carácter de “víctima querellante” que alega el Ciudadano H.J.….

No obstante lo anterior, y visto que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal prevé el principio de la extractividad de la ley contemplado en el artículo 553, cuyo 2° aparte dispone: “Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables”, mediante el cual es posible la aplicación de dicho Código aún (sic) para los procesos que se hallaren en curso dado que en el presente caso no existe imputado; por tal razón y en virtud de los derechos de la víctima establecidos en el artículo 120 ejusdem, cuyo ordinal octavo le permite “…impugnar el sobreseimiento….”, es por lo que esta Sala anula el procedimiento dictado por la referida Corte de Apelaciones, a los fines de proteger y no vulnerar los derechos que tiene toda persona que se sienta ofendida directamente por el delito.

En tal sentido y en aras de que los Jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, se ordena remitir el Expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que conozca del recurso de apelación y advierte a las partes, que será contra dicha decisión que procede la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

De tal manera que, desde esta perspectiva, lo alegado por el recurrente como fundamento, del tercer motivo del recurso de apelación interpuesto, está ajustado a derecho y le asiste la razón a su defendido, por lo que la Juez A Quo debió, indiscutiblemente, por mandato constitucional y legal, aplicar a favor del acusado la ley penal derogada para el momento en que se llevó a cabo el juicio oral y público, porque el Código Penal derogado, atribuía menor pena a los Delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y de Fuego, previstos en los respectivos artículos 275 y 278, imputados al acusado de autos en la presente causa. Por tanto, efectivamente, la Juez A Quo aplicó erróneamente las normas jurídicas denunciadas, en virtud de la extractividad-ultractividad de la ley penal. Y así se declara.

Sin perjuicio de ello, en el caso subjudice, la Juzgadora A Quo en la decisión judicial recurrida estableció los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, expuso de manera concisa sus fundamentos de hecho y de derecho. Por otra parte, analizó, comparó, concatenó y valoró los elementos probatorios, en virtud de los cuales formó su convicción y convencimiento para dictar el fallo condenatorio y conforme la soberanía que le confieren las normas contenidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal dictó decisión judicial hermética coherente, lógica y armónica, suficientemente razonada y motivada, cumpliendo a cabalidad con la finalidad del proceso penal, sin que se evidencie violación alguna de los Principios básicos del Juicio, Oralidad, Inmediación, Concentración-Contradicción y Publicidad.

Corolario de lo antes expuesto, el Tribunal Ad Quem declara sin lugar las denuncias formuladas por el recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, en virtud del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; modifica la decisión judicial recurrida (Sentencia) con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 ejusdem, por consiguiente, rectifica la pena impuesta al acusado de autos conforme con lo prescrito en el artículo 457 ibídem; y ordena la remisión de la causa al Tribunal correspondiente a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

CAPITULO IV

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos por la Sala Accidental N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha siete (7) de Junio del año dos mil cuatro (2004) por el Defensor Público Penal Séptimo adscrito a la Unidad de Servicio de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado J.P.M.M., fundado en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Conforme con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA LA DECISION JUDICIAL (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) y publicada en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año en curso (2004) mediante la cual declara culpable y condena al acusado Ciudadano P.J.R.S., identificado en autos, a cumplir la pena de catorce (14) años de Prisión, más las accesorias de Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión de los Delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Porte Ilícito de Arma de Guerra y Porte Ilícito de Arma de Fuego, consagrados respectivamente en los artículos 275 y 278 del Código Penal Vigente. Asímismo, decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del acusado prenombrado, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, establecido en el artículo 275 ibídem, por no poder atribuir al acusado de autos, los hechos ocurridos el veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil uno (2001).

TERCERO

Conforme con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, RECTIFICA LA CANTIDAD DE LA PENA IMPUESTA AL ACUSADO Ciudadano P.J.R.S., identificado en autos, de catorce (14) años de Prisión, más las accesorias de Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión de los Delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los respectivos artículos 275 y 278 del Código Penal Vigente, a saber:

El Delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, era sancionado con una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión y por la buena conducta pre-delictual del acusado, se toma el límite inferior, vale decir, dos (2) años de prisión.

El Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se castigaba con multa de mil (Bs. 1.000) a dos mil (Bs. 2000) bolívares o arresto proporcional y también se debe aplicar el término inferior, previa conversión de la multa en prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 50 del Código Penal vigente, esto es, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000) de multa, a razón de un (1) día de prisión por cada treinta (30) bolívares de multa, la cual arroja como resultado treinta y tres (33) días y tres (3) horas de prisión.

Existe un concurso real de delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en tal sentido, debe aplicarse la pena del delito más grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros, calculada de la siguiente manera:

La mitad de la pena por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, es de un (1) año de prisión y la mitad por el Delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, es de quinientos bolívares (Bs. 500) por concepto de multa, la cual convertida en prisión corresponde a dieciséis (16) días y seis (6) horas de prisión, de cuya suma se obtiene como resultado un (1) año, dieciséis (16) días y seis (6) horas de prisión, que debe aplicarse a la pena del delito más grave de Distribución de Estupefacientes, sancionado con la pena de diez (10) años de prisión, por lo que en definitiva se condena al acusado P.J.R.S., a cumplir la pena de once (11) años, dieciséis (16) días y seis (6) horas de prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal correspondiente a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase Expediente a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). 193º años de la Independencia y 144º de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 9

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

DRA. A.M. SUCRE

JUEZ ACCIDENTAL

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

DRA. THAIS AGUILERA

ue la welpanschauung vigente, que es común en toda Alemania, permite al juez reconocer el orden racista como fuente y base única del Derecho en general y del Derecho penal en particular...” (Tratado de Derecho Penal, Tomo II, págs. 510 y ss., Losada).

E incluso para ese sistema jurídico tan voluntarista, “contra legem” e injusto, la ley es la fuente de derecho más importante y el juez no puede “inventar” nuevos pensamientos jurídicos para basar en ellos sus decisiones:

Aunque sea igual el valor de las dos fuentes de derecho que el texto reconoce; la ley escrita, de una parte, y, de otra, el principio básico de la disposición penal combinado con el sano sentimiento del pueblo, sigue siendo la ley escrita la manifestación más clara del mandato del Fuhrer. 'Representa pues, también para el futuro, la fuente de derecho más importante... La segunda fuente de derecho también encuentra su raíz en la ley escrita. No decide el arbitrio del juez sobre lo que es punible. El juez no podrá inventar nuevos pensamientos jurídicos para basar sobre ellos sus decisiones, sino que desprenderá estos pensamientos expresados ya por una ley penal, y los hará evolucionar más allá del texto originario de la ley, por vía de aplicación analógica'. Esto implica una contradicción, que no es la única en el comentario de Schaefer. Destaquémoslas: las dos fuentes son de valor 'igual'; la ley escrita sigue siendo, 'con mucho', la fuente más importante

(O.C., pág. 513).

En suma: el Derecho Penal “libre” o “de autor” o en el cual rija el “tipo penal de autor” es peligrosísimo para la libertad, ya que a veces puede no castigar a quien desarrolle la conducta típica y, de modo tan voluble cuan voluntarista, otras veces puede castigar a quien no desarrolle la conducta típica. Por consiguiente no es posible alterar los tipos penales para hacerlos coincidir con el libre arbitrio del juzgador, lo cual además propiciaría en estos casos el beneficiar con la libertad inmediata a sujetos que no incurrieron en el artículo 36 de la ley comentada, sino en los artículo 34 y 35 “eiusdem” y que por ende no merecen tal beneficio. Todo ello representa una gran inconveniencia y máxime si se trata de un delito atroz contra la criatura humana y por esto de lesa humanidad…..

LA INDUBITABILIDAD DEL MÚLTIPLE BIEN

JURÍDICO PROTEGIDO

La realidad es que el fin de castigar esos delitos es amparar un abanico de bienes jurídicos que constituyen, sin ninguna duda, un valor inmutable. Es función esencial de la norma penal dar valor a bienes jurídicos, a los cuales protege valorando las conductas tipificadas como dañinas a dichos bienes. Por consiguiente hay que saber muy bien cuáles son esos bienes para lograr un mensaje jurídico claro. Contrasta con estos postulados ideales el que no esté claro ese bien jurídico protegido. Esto es de estricta dogmática jurídica: SOLER, como se dijo antes, expresa que la dogmática saca el Derecho de la incertidumbre, pues hay un Derecho Penal positivo del cual derivan gravísimas consecuencias para los súbditos de un determinado orden jurídico y que, además de establecer cuáles son estas consecuencias, hay que estudiar también los principios jurídicos que tienen tras de sí el respaldo de la fuerza pública, “cuyo conocimiento es indispensable tanto para regular nuestra conducta, como para promover la reforma del Derecho positivo cuando no lo juzgamos satisfactorio”. Para que los asociados regulen su conducta es más efectivo atender a leyes indiscutidas y no a leyes discutidas. En principio, sólo podrán discutirse leyes cuyo bien jurídico no esté claro.

Ahora bien: se ha opinado en Venezuela e incluso por abogados y hasta por jueces, que el bien jurídico protegido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es indeterminado y por tanto no está claro. Más aún, han llegado a imputarle a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que su verdadera motivación es complacer potencias internacionales con la excusa de inventar bienes jurídicos, con lo cual, si semejantes objeciones fueran expresadas sin eufemismos y en román paladino, dirían que no hay en realidad bienes jurídicos afectados por el narcotráfico o que, por lo menos, exagérase tal afección y esto causaría aquella supuesta indeterminación.

Pero no hay tal: el narcotráfico presupone una gama criminosa de índole atroz y compleja toda ella, porque ataca varios derechos. Es obvio que a primera vista está más claro el bien jurídico protegido cuando es uno solo, como acontece en los delitos simples; pero también está clarísimo que los delitos complejos son multiofensivos y a veces aun omniofensivos, como es en los delitos propios del narcotráfico. Así lo entendieron los proyectistas de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya Exposición de Motivos anuncia lo siguiente: “...los delitos en materia de drogas son pluriofensivos por los diversos bienes tutelados del Estado que vulneran como fenómeno global”. Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena, que incluye los siguientes considerados: …….” (sic).

Verbigracia, el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, por ello, deviene sencillo deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Pero la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el Juicio previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes.

El Fiscal del Ministerio Público mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juez competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, lo que implica un pronunciamiento sobre su admisión o no para la práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad. De igual manera, debe proceder el Juzgador en Función de Juicio, cuando se trate de Delitos Flagrantes, de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 373 ejusdem.

Y eso es así, porque las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes, así como asistir a su práctica, cuando ello sea posible y ser informados, además, del resultado de la práctica de aquellas que no pudieron ser presenciadas y del modo cómo se efectuaron los actos procesales correspondientes, en virtud del Principio de Contradicción o Control de la Prueba. En efecto, el derecho de acceso que tiene cada parte a las pruebas del contrario, con el fin de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, deviene del Principio del Control de la Prueba que constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora de un debido proceso, a tenor de lo expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que, el Tribunal Ad Quem en el caso subjudice concluye que simplemente no se evidencian las pruebas de descargo exigidas por la ley para adoptar una determinación contraria en materia de pruebas, el requisito constitucional sine qua non para no ser vencido en Juicio oral y público y obtener una sentencia absolutoria. Y en derecho probatorio es igualmente tajante: se probó o no se probó el delito y la responsabilidad de una persona.

Contrario sensu, consta en autos que, producto del registro practicado en la morada del acusado, Funcionarios Policiales, inacutaron cantidades de droga excedentes del límite máximo legalmente fijado para considerar la configuración del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 ejusdem, tal como pretende el recurrente y en cuyo sentido no le asiste la razón.

Ello aunado a que, la Juzgadora A Quo en la decisión judicial recurrida estableció los hechos y circunstancias objeto del Juicio oral y determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conforme el debate probatorio, a través de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y el acervo probatorio analizado, comparado, concatenado y apreciado según el sistema de la sana crítica, en virtud del cual obtuvo plena convicción para dictar la decisión judicial (Sentencia) recurrida, la cual efectivamente cumple con los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, exigídos en la norma contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales el Tribunal Ad Quem desestima y declara sin lugar la segunda denuncia formulada por el recurrente en el caso subjudice. Y así se declara.

Y en tercer lugar, el recurrente aduce que la Sentenciadora aplicó erróneamente las normas jurídicas contenidas en los artículos 275 y 278 del Código Penal Vigente, que tipifican los respectivos Delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Porte Ilícito de Arma de Fuego, porque los hechos punibles se perpetraron bajo la vigencia del Código Penal derogado, el cual le atribuye penas más favorables para el acusado, por lo que solicita la aplicación del Código Penal derogado de fecha 30 de Junio de 1964.

A efectos, de dirimir la denuncia planteada por el recurrente, desde este punto de vista, el Tribunal Ad Quem, ineludiblemente, debe referirse a la validez temporal de la ley penal y así tenemos que, el nacimiento de la ley penal, como el de toda ley jurídica, opera al cumplirse los requisitos que la Constitución exige en sus artículos 162 y siguientes para su promulgación y publicación. Acto seguido, conforme lo establecido en el artículo 1° del Código Civil Venezolano, cumplido el último requisito de la publicación, la ley se hace obligatoria, a menos que la misma ley determine la fecha posterior de su entrada en vigencia, en cuyo caso se atenderá a esta fecha.

De igual manera, la extinción de la ley penal, como la de toda Ley jurídica, se regula en el artículo 177 de la Constitución, el cual establece que “las leyes sólo se derogan por otras leyes, y podrán ser reformadas total o parcialmente.”

Derogar una ley, en sentido general, significa extinguirla y dejarla sin efecto, sea que se reemplace por otra o no. Doctrinariamente suelen distinguirse cuatro situaciones dentro de este concepto general, a saber: 1) Derogación en sentido estricto: la nueva ley se limita a suprimir parte de la anterior; 2) Modificación: la nueva ley deja sin efecto parte de la anterior, pero reemplazando ese texto por uno nuevo; 3) Abrogación o derogación total: la nueva ley deja totalmente sin efecto a la ley anterior; 4) Subrogación: La ley nueva no sólo deja totalmente sin efecto a la ley anterior, sino que la sustituye por un nuevo texto.

Así pues, como fácilmente puede deducirse, la vigencia limitada en el tiempo de la ley penal hace que surjan las cuestiones relativas a la sucesión de las leyes penales que se presenta en tres casos, a saber:

1) Ley Penal Modificativa:

Cuando una nueva ley modifica la sanción prevista en la ley penal anterior, bien sea alterando la pena misma de la norma penal específica, o bien, modificando la pena como consecuencia de una modificación, a su vez, de las reglas generales aplicables a los hechos punibles. Puede suceder que estas modificaciones se hagan con beneficio para el reo, o por el contrario, con perjuicio para el mismo.

2) Ley Penal Extintiva:

Cuando una nueva ley quita el carácter de delito a una determinada conducta que estaba tipificada como tal en la ley derogada. Tal derogatoria puede provenir de una declaratoria del legislador respecto a todo el artículo de la ley formal, bien sea en forma expresa, como cuando en una disposición final se declara la derogatoria de un determinado artículo de la ley anterior, tal es el caso del artículo 109 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público respecto a los artículos del Código Penal, allí citados; o en forma tácita, o sea, no incluyendo en la nueva ley formal el precepto que ya existía en la ley formal anterior y habiendo derogatoria expresa de una ley formal por la otra ley formal.

También puede acontecer que, la derogatoria se haga respecto a un particular supuesto de hecho que ahora no se puede incluir en la norma incriminadota por haberse modificado la redacción del texto contentivo del precepto de la misma; tal sería el caso por ejemplo, de una ley “A” que tipifique un delito de sujeto activo genérico y que en ley posterior el mismo sólo sea comisible por sujetos determinados, quedando excluídos de la punición cualquiera otra persona que no sea la específicamente mencionada en la norma.

Asímismo, puede suceder que la derogatoria provenga de la modificación de una norma general que determine, por ejemplo, una causa de exclusión de la responsabilidad penal para un caso que antes quedaba comprendido en la norma incriminadora, que así se altera indirectamente, al modificarse la norma general sin ser tocado el texto de la misma norma incriminadota.

3) Ley Penal Creadora:

Cuando una nueva ley formal erige en delito una conducta que era totalmente atípica en la ley formal anterior derogada por la posterior que le establece ahora una pena que antes no existía. También puede suceder lo mismo, es decir, erigirse en delito lo que antes no lo era, con una modificación del precepto de la norma penal stricto sensu que abarque nuevos supuestos de hecho, o con la creación o modificación de una norma penal lato sensu que produzca indirectamente el mismo efecto.

Así las cosas, hay siempre sucesión de leyes penales cuando una ley formal declara típico o atípico un hecho que la ley formal anterior consideraba lo contrario, vale decir, cuando la ley anterior pierde su poder por entrar en vigencia la posterior. De manera que, al publicarse la posterior, por supuesto ya promulgada, y suponiendo que no tiene un plazo de vacatio legis esta última, deja de estar vigente la primera y entra a regir, inmediatamente, la segunda.

Sin embargo, es posible la aplicación de una ley no vigente en dos casos, a saber: primero, cuando haya referencias en la ley vigente a leyes derogadas; y segundo, en los casos de extractividad de la ley penal.

Efectivamente, con respecto al Principio de Irretroactividad de la Ley, la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio de Irretroactividad de la Ley en los términos que a continuación se transcriben:

Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 35 de fecha 25 de Enero del año 2001 con ponencia del Magistrado José M. Ocando, con respecto al carácter irretroactivo de la ley y de la retroactividad en materia penal, lo siguiente:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que la entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.

(Subrayado de la Corte).

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 1760 de fecha 25 de Septiembre del año 2001 lo siguiente:

“……A) “La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica que conforme a la cual el Derecho se afirma como instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.”

  1. “…..en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.”

Continúa pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ilustrándonos con sus pronunciamientos, en este caso mediante Sentencia N° 2461 de fecha 28 de Noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien expresa lo siguiente:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, similar al artículo 44 de la Constitución de 1961, establece: ……….

La norma precedentemente transcrita establece, como uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea (in dubbio pro reo); y ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis).

Con relación a la norma comentada y en referencia al específico punto de la retroactividad de las leyes en materia penal, esta Sala, en Sentencia N° 35 del 25 de Enero de 2001, estableció:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.

(Subrayado de la Corte).

En consecuencia, a la luz de la posible aplicación retroactiva de la ley penal hay que considerar tres supuestos, a saber:

1) En primer lugar, puede darse el caso de una nueva ley penal que erija en delito una conducta que anteriormente no era considerada punible. En este caso la nueva ley es totalmente irretroactiva, y por tanto, no se podrá aplicar a hechos acontecidos antes de su entrada en vigor. Evidentemente, la nueva ley es más severa, menos favorable para el ciudadano cuando se crea un delito, y por ende, inaplicable a conductas anteriores a su entrada en vigencia.

2) El segundo supuesto es el de la ley abolitiva. Esto se da cuando una nueva ley deja de considerar como delito a un hecho que tenía el carácter de tal en la ley derogada. En este caso hay que proclamar el principio de retroactividad absoluta de la ley. La ley abolitiva es, sin duda alguna, más favorable para el reo porque al no penarlo no afecta sus derechos. Lógicamente al hablar de ley, se entiende por ella la ley en sentido formal como todo acto legislativo.

3) El tercer caso es el de la ley penal modificativa. Si la nueva ley constituye una modificación de la ley anterior y la misma es desfavorable para el reo, se aplicará el principio de irretroactividad de la ley penal, pero si la modificación de la ley hace aparecer a ésta como más benigna para el reo, se aplicará el principio de la retroactividad de la ley penal.

En este supuesto de la ley penal modificativa, hay que tener sumo cuidado en el momento de establecer el concepto de ley más favorable. No puede dejar de considerarse que para establecer tal concepto, debe tomarse en cuenta no sólo la idea de que la ley pueda establecer una pena menor en cantidad que la anterior, sino también que las modificaciones pueden estar en la cualidad de la pena, en las circunstancias agravantes o atenuantes y hasta las mismas normas penales lato sensu, que fijan principios generales y que pueden intervenir eficazmente para modificar la cualidad o la cuantía de la pena.

Si la modificación por el contrario está en el propio precepto, no se puede hablar de ley modificativa, porque habrá que examinar el hecho a la luz del precepto para saber si el mismo queda o no incluído en la nueva ley y así se presentará el problema como un caso de la ley penal abolitiva o creadora según que el supuesto de hecho no encaje o sí quede tipificado en el nuevo precepto.

Y en este mismo orden de ideas, es conveniente distinguir la norma penal stricto sensu de la norma penal lato sensu, a saber:

La norma penal stricto sensu, es aquella disposición jurídica del Estado, dictada por el legislador nacional, que describe y prohibe un hecho y lo sanciona con una pena. En síntesis, es la norma incriminadora, como puede ser, a título de ejemplo, el artículo 407 del Código Penal que establece el delito de homicidio, etc. De tal manera que, la norma penal stricto sensu describe el hecho punible, fija la pena, es autónoma en sus concretas cualidades y cantidades, determina la antijuricidad del hecho, en fundamento a la ofensa causada al derecho protegido por la misma norma y la culpabilidad del autor del hecho punible como violador del deber que lo obliga a respetar el derecho protegido por dicha disposición jurídica.

En tanto que, la norma penal lato sensu, es aquella disposición legal de carácter general que, sin describir delitos ni establecer penas, integra el sistema jurídico-penal en la medida en que determina los criterios necesarios y que están dirigidos a hacer posible la aplicación de las normas penales stricto sensu, sirviendo, además, para la correcta interpretación de la norma penal propiamente dicha.

Queda claro pues, que las leyes penales lato sensu, son leyes penales en la medida en que se refieren al delito y a la pena, pero lo son en sentido impropio, genérico e indirecto, y así, por tanto, se encuentran implícitas en las normas penales stricto sensu que las requieren para poder lograr su concretización y adecuada aplicación.

Y en este mismo orden de ideas, tenemos la extractividad- ultractividad de la ley penal, porque en síntesis, hemos dicho que se aplicará una ley no vigente cuando el precepto penal remita a una ley de distinta índole a la ley penal, ya vigente para el momento de la promulgación de la ley penal, pero que luego es derogada, permaneciendo, por su parte, vigente la ley penal misma que se presenta entonces como una ley imperfecta que se remite a la ley extinguida.

Así pues, para que se siga aplicando la ley formal derogada a la cual hace remisión la ley penal, sería necesario que la disposición penal la cite como tal ley formal, señalando el nombre y la fecha en que entró en vigencia u otro elemento que individualice la ley en cuestión. En consecuencia, este supuesto constituye el primer caso en los cuales es posible la aplicación de una ley penal no vigente cuando haya referencia en la ley vigente a leyes derogadas.

Ahora bien, el segundo caso consiste en la extractividad de la ley penal y en este sentido, tiene fuerza una ley no vigente cuando ha de aplicarse en el momento de la sentencia una ley penal anterior, ya derogada, pero que estaba vigente para el momento del hecho; o cuando en el momento de la sentencia se ha de aplicar una ley vigente para ese momento y no así para el instante de la comisión del hecho. En estos casos se plantean los problemas de la ultractividad y retroactividad de la ley penal respectivamente.

Ya hemos dicho que, hay retroactividad cuando se aplica una ley vigente para el momento de pronunciarse el fallo, a un caso acontecido durante la vigencia de una ley ya derogada.

En cambio, existe ultractividad cuando se aplica la ley vigente para el momento de la comisión del hecho a pesar de que la misma esté derogada para el momento del fallo.

En sentido estricto, debe entenderse por ultractividad, la aplicación de una ley derogada a hechos acontecidos después del momento de la cesación de su vigencia. Sin embargo, el sentido que comúnmente se le da a éste término, tiene relación con la aplicación de una ley derogada a un hecho acontecido dentro de su vigencia, pero que se va a juzgar de acuerdo con esa ley derogada a pesar de que para el momento del juicio ya está vigente una nueva ley.

Entonces, al hablar de ultractividad no se está negando el principio del tempos regit actum, lo que sí se haría, de acogerse el primero de los dos significados de la palabra anteriormente mencionados. Y en este sentido, cabe destacar que, el legislador patrio acoge el principio general de la no extractividad de la ley que funda la máxima tempos regit actum, pero la regla general está atemperada por la excepción según la cual se debe aplicar con efectos retroactivos la ley penal más favorables. Por eso añade el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo antes dicho, lo siguiente: “…excepto cuando imponga menor pena.”

En el sentido ordinario del término de ultractividad, se dice que las leyes tienen efectos en el futuro para los hechos nacidos durante su vigencia; y ya sabemos que en materia penal el efecto ultractivo de la ley es la regla que se rompe cuando una ley penal más favorable la deroga.

La ley penal, como toda ley jurídica, está sujeta al principio por el cual ella rige para los hechos acontecidos dentro del período de su vigencia. Por tanto, una ley penal no puede ser aplicada a hechos nacidos antes de su vigencia, así como tampoco se puede aplicar a hechos consumados después de su derogación. La ley penal, en principio, no tiene efectos retroactivos ni ultractivos, o sea, no tiene efectos extractivos, utilizando la expresión con el cual Lucchini envuelve a ambas nociones.

Así tenemos pues que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 293 de fecha 15 de Marzo del año 2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se pronunció con respecto a la ultractividad o prolongación temporal de la ley adjetiva derogada en los términos que a continuación se especifíca:

…..La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entra a conocer el presente recurso toda vez que cuando hubo la sentencia condenatoria contra el penado, éste tenía derecho al recurso de casación de acuerdo con el artículo 62 del Código de Enjuiciamiento Criminal: por tanto e ipso iure surgió en su favor un derecho subjetivo al efecto. Dicho derecho subjetivo se vería desconocido si, sobre la base de lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal (no recurribilidad en casación de las decisiones dictadas con motivo del recurso de revisión), se le niega el ejercicio del recurso. Ejercicio que además implica el derecho de rango constitucional a la defensa, por lo que considera esta Sala que debe aplicarse en beneficio del procesado la ultractividad o prolongación temporal de la ley adjetiva derogada.

Hace constar la Sala que la ultractividad o extractividad de la ley no genera problemas doctrinados en relación con su interpretación, cuando es en términos de benignidad hacia el procesado.

A posteriori, la misma Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 4 de Abril del año 2002 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, establece con respecto al principio de extractividad, lo siguiente:

……Previa la resolución del recurso de casación, esta Sala en su labor de revisión ha observado que los derechos de víctima que alega el Ciudadano H.J. ……. Se originan de un proceso que cursa ante otro Tribunal de Control, en razón de la acusación interpuesta por él, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en la presente causa, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación por no haberse constituído la víctima en querellante, se ajustó a derecho, conforme a las interpretaciones jurisprudenciales que esta Sala sustentaba con el anterior Código Orgánico Procesal Penal respecto a los derechos, facultades y vías de participación que dicha ley adjetiva permitía a la víctima, dado que en el proceso llevado por ante el Tribunal Segundo de Control de la misma Circunscripción Judicial, la representación la ejerció el Ministerio Público, en quien se delegó la titularidad y no con el carácter de “víctima querellante” que alega el Ciudadano H.J.….

No obstante lo anterior, y visto que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal prevé el principio de la extractividad de la ley contemplado en el artículo 553, cuyo 2° aparte dispone: “Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables”, mediante el cual es posible la aplicación de dicho Código aún (sic) para los procesos que se hallaren en curso dado que en el presente caso no existe imputado; por tal razón y en virtud de los derechos de la víctima establecidos en el artículo 120 ejusdem, cuyo ordinal octavo le permite “…impugnar el sobreseimiento….”, es por lo que esta Sala anula el procedimiento dictado por la referida Corte de Apelaciones, a los fines de proteger y no vulnerar los derechos que tiene toda persona que se sienta ofendida directamente por el delito.

En tal sentido y en aras de que los Jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, se ordena remitir el Expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que conozca del recurso de apelación y advierte a las partes, que será contra dicha decisión que procede la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

De tal manera que, desde esta perspectiva, lo alegado por el recurrente como fundamento, del tercer motivo del recurso de apelación interpuesto, está ajustado a derecho y le asiste la razón a su defendido, por lo que la Juez A Quo debió, indiscutiblemente, por mandato constitucional y legal, aplicar a favor del acusado la ley penal derogada para el momento en que se llevó a cabo el juicio oral y público, porque el Código Penal derogado, atribuía menor pena a los Delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y de Fuego, previstos en los respectivos artículos 275 y 278, imputados al acusado de autos en la presente causa. Por tanto, efectivamente, la Juez A Quo aplicó erróneamente las normas jurídicas denunciadas, en virtud de la extractividad-ultractividad de la ley penal. Y así se declara.

Sin perjuicio de ello, en el caso subjudice, la Juzgadora A Quo en la decisión judicial recurrida estableció los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, expuso de manera concisa sus fundamentos de hecho y de derecho. Por otra parte, analizó, comparó, concatenó y valoró los elementos probatorios, en virtud de los cuales formó su convicción y convencimiento para dictar el fallo condenatorio y conforme la soberanía que le confieren las normas contenidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal dictó decisión judicial hermética coherente, lógica y armónica, suficientemente razonada y motivada, cumpliendo a cabalidad con la finalidad del proceso penal, sin que se evidencie violación alguna de los Principios básicos del Juicio, Oralidad, Inmediación, Concentración-Contradicción y Publicidad.

Corolario de lo antes expuesto, el Tribunal Ad Quem declara sin lugar las denuncias formuladas por el recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, en virtud del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; modifica la decisión judicial recurrida (Sentencia) con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 ejusdem, por consiguiente, rectifica la pena impuesta al acusado de autos conforme con lo prescrito en el artículo 457 ibídem; y ordena la remisión de la causa al Tribunal correspondiente a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

CAPITULO IV

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos por la Sala Accidental N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha siete (7) de Junio del año dos mil cuatro (2004) por el Defensor Público Penal Séptimo adscrito a la Unidad de Servicio de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado J.P.M.M., fundado en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Conforme con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA LA DECISION JUDICIAL (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) y publicada en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año en curso (2004) mediante la cual declara culpable y condena al acusado Ciudadano P.J.R.S., identificado en autos, a cumplir la pena de catorce (14) años de Prisión, más las accesorias de Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión de los Delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Porte Ilícito de Arma de Guerra y Porte Ilícito de Arma de Fuego, consagrados respectivamente en los artículos 275 y 278 del Código Penal Vigente. Asímismo, decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del acusado prenombrado, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, establecido en el artículo 275 ibídem, por no poder atribuir al acusado de autos, los hechos ocurridos el veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil uno (2001).

TERCERO

Conforme con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, RECTIFICA LA CANTIDAD DE LA PENA IMPUESTA AL ACUSADO Ciudadano P.J.R.S., identificado en autos, de catorce (14) años de Prisión, más las accesorias de Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión de los Delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los respectivos artículos 275 y 278 del Código Penal Vigente, a saber:

El Delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, era sancionado con una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión y por la buena conducta pre-delictual del acusado, se toma el límite inferior, vale decir, dos (2) años de prisión.

El Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se castigaba con multa de mil (Bs. 1.000) a dos mil (Bs. 2000) bolívares o arresto proporcional y también se debe aplicar el término inferior, previa conversión de la multa en prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 50 del Código Penal vigente, esto es, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000) de multa, a razón de un (1) día de prisión por cada treinta (30) bolívares de multa, la cual arroja como resultado treinta y tres (33) días y tres (3) horas de prisión.

Existe un concurso real de delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en tal sentido, debe aplicarse la pena del delito más grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros, calculada de la siguiente manera:

La mitad de la pena por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, es de un (1) año de prisión y la mitad por el Delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, es de quinientos bolívares (Bs. 500) por concepto de multa, la cual convertida en prisión corresponde a dieciséis (16) días y seis (6) horas de prisión, de cuya suma se obtiene como resultado un (1) año, dieciséis (16) días y seis (6) horas de prisión, que debe aplicarse a la pena del delito más grave de Distribución de Estupefacientes, sancionado con la pena de diez (10) años de prisión, por lo que en definitiva se condena al acusado P.J.R.S., a cumplir la pena de once (11) años, dieciséis (16) días y seis (6) horas de prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal correspondiente a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase Expediente a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). 193º años de la Independencia y 144º de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 9

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

DRA. A.M. SUCRE

JUEZ ACCIDENTAL

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

DRA. THAIS AGUILERA

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