Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiuno (21) de abril de 2009.

198° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente N° AP21-L-2006-004664

PARTE ACTORA: J.A.S.R., D.A.B.G., F.S.B.G., M.E.B.L., M.F.B., J.J.C.T., I.R.D., P.V.M.L.M.D.L.N.R.R., A.L., B.M.R.C., D.J.R.R., E.J.S., N.M.Z.Z., J.D.J.G., Y.D.D.C., E.R.L.R., G.A.A.C., A.J.B.L., F.H.P.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.979.182, 1.449.143, 1.455.855, 3.624.578, 964.006, 228.170, 1.866.084, 298.260, 1.751.855, 940.783, 3.884.166, 2.947.554, 2.136.480, 591.601, 984.356, 425.724, 3.281.113, 4.688.245, 4.704.202, 3.182.743, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.167.

MOTIVO: DEMANDA POR HOMOLOGACION DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN.

PARTE DEMANDADA: C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS A.E.S

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 58.555.

I

ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

Que los demandantes fueron jubilados por las empresas a las cuales prestaban sus servicios personales del Grupo de la Electricidad de Caracas, en las fechas y condiciones especificadas en el libelo de la demanda, en concordancia con lo pactado en los acuerdos colectivos suscritos entre la empresa matriz y sus empresas filiales con el Sindicato de Trabajadores Electricistas, similares y Conexos del Distrito Federal Y Estado Miranda, específicamente la cláusula 64.

Que la demandada no ha dado cumplimiento con lo establecido en el Artículo 80 de la Constitución Nacional, ya que ha venido cancelado a los actores por pensión de jubilación montos muy inferiores al Salario mínimo.

Que por lo señalado en el párrafo anterior, existe una diferencia a favor de los actores entre lo cancelado mensualmente por concepto de pensión de jubilación y lo decretado por concepto de salario mínimo mensual, y tal diferencia debe retrotraerse desde el 30/12/1999 (fecha en la cual se promulgó la Constitución Bolivariana), o desde que se otorgó la jubilación si es posterior a esta fecha.

Que dentro del período reclamado se han dictado nueve Decretos Presidenciales donde se fija el salario mínimo, y que la Electricidad de Caracas debe cancelarle a los actores retroactivamente desde la fecha en que les nació el derecho a los demandantes.

Que los actores demandan la homologación del monto de las pensiones de jubilación con el Salario mínimo Nacional Urbano vigente a la fecha de decisión de la Sentencia y los que en el futuro se establezcan; se condene a la demandada a cancelar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto sea o haya sido inferior al Salario Mínimo Nacional Urbano, que se ordene a pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar y que se ordene al pago de la indexación o corrección monetaria de todo lo adeudado.

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, reconoció que sus representados desde el 31-7-2007 recibían de parte de la empresa, las pensiones de jubilaciones de jubilación homologadas al salario mínimo urbano, por lo que, sólo está discutido en este juicio, el derecho que tienen los actores de que se les paguen las diferencias con motivo de los ajustes u homologaciones de sus pensiones desde la fecha en que se sancionó la Constitución de 1999, o desde las fechas en que se otorgaron las jubilaciones, en el supuesto de que éstas hayan sido con posterioridad a la vigencia de la Carta Magana.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Como punto previo en la Contestación a la demanda, expuso que desde el mes julio de 2007, procedió a realizar el aumento voluntario del monto por concepto de pensión de jubilación percibían sus trabajadores, monto éste que se corresponde al salario mínimo urbano.

Expresó como cierto el último monto de la pensión de jubilación recibidos por los demandantes al presentar el libelo de la demanda, pero que actualmente los demandantes reciben una remuneración por tal concepto de Bs. F. 799,23.

Que no debe entenderse como un reconocimiento tácito por parte de la de demandada de pertenecer al actual sistema de Seguridad Social, el cual recae en cabeza del Estado.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada, negó, rechazó y contradijo lo siguientes hechos:

  1. Que el ciudadano J.A.S.R., desde el año 2006 hasta el presente devengara por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 161,26; ya que lo cierto es que para julio de 2007 percibía por pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 614,79 y desde el 01/05/2008 hasta la presente fecha percibe la cantidad de Bs.F 799,23.

  2. Que el ciudadano D.A.B.G., desde el año 2006 hasta el presente devengara por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 228,53; ya que lo cierto es que para julio de 2007 percibía por pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 614,79 y desde el 01/05/2008 hasta la presente fecha percibe la cantidad de Bs.F 799,23.

  3. Que el ciudadano F.S.B.G., desde el año 2006 hasta el presente devenga por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 230,23; ya que lo cierto es que para julio de 2007 percibía por pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 614,79 y desde el 01/05/2008 hasta la presente fecha percibe la cantidad de Bs.F 799,23.

  4. Que el ciudadano M.E.B.L., desde el año 2006 hasta el presente devenga por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 159,62; ya que lo cierto es que para julio de 2007 percibía por pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 614,79 y desde el 01/05/2008 hasta la presente fecha percibe la cantidad de Bs.F 799,23.

  5. Que el ciudadano M.F.B., desde el año 2006 hasta el presente devenga por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 255,08; ya que lo cierto es que para julio de 2007 percibía por pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 614,79 y desde el 01/05/2008 hasta la presente fecha percibe la cantidad de Bs.F 799,23.

  6. Que el ciudadano J.J.C.T., desde el año 2006 hasta el presente devenga por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 244,00; ya que lo cierto es que para julio de 2007 percibía por pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 614,79 y desde el 01/05/2008 hasta la presente fecha percibe la cantidad de Bs.F 799,23.

  7. Que el ciudadano I.R.D., desde el año 2006 hasta el presente devenga por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 226,30; ya que lo cierto es que para julio de 2007 percibía por pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 614,79 y desde el 01/05/2008 hasta la presente fecha percibe la cantidad de Bs.F 799,23.

  8. Que el ciudadano P.V.M.L., desde el año 2006 hasta el presente devenga por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 224,00; ya que lo cierto es que para julio de 2007 percibía por pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 614,79 y desde el 01/05/2008 hasta la presente fecha percibe la cantidad de Bs.F 799,23.

  9. Que el ciudadana M.D.L.N.R.R., desde el año 2006 hasta el presente devenga por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 219,18; ya que lo cierto es que para julio de 2007 percibía por pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 614,79 y desde el 01/05/2008 hasta la presente fecha percibe la cantidad de Bs.F 799,23.

  10. Que el ciudadano A.L., desde el año 2006 hasta el presente devenga por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 220,19; ya que lo cierto es que para julio de 2007 percibía por pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 614,79 y desde el 01/05/2008 hasta la presente fecha percibe la cantidad de Bs.F 799,23.

  11. Que el ciudadana B.M.R.C., desde el año 2006 hasta el presente devenga por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 216,19; ya que lo cierto es que para julio de 2007 percibía por pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 614,79 y desde el 01/05/2008 hasta la presente fecha percibe la cantidad de Bs.F 799,23.

  12. Que el ciudadana D.J.R.C.J.A.S.R., desde el año 2006 hasta el presente devenga por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 171,65; ya que lo cierto es que para julio de 2007 percibía por pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 614,79 y desde el 01/05/2008 hasta la presente fecha percibe la cantidad de Bs.F 799,23.

  13. Que el ciudadano E.J.S., desde el año 2006 hasta el presente devenga por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 224,00; ya que lo cierto es que para julio de 2007 percibía por pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 614,79 y desde el 01/05/2008 hasta la presente fecha percibe la cantidad de Bs.F 799,23.

  14. Que el ciudadana N.M.Z.Z., desde el año 2006 hasta el presente devenga por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 224,00; ya que lo cierto es que para julio de 2007 percibía por pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 614,79 y desde el 01/05/2008 hasta la presente fecha percibe la cantidad de Bs.F 799,23.

  15. Que el ciudadano J.J.G., desde el año 2006 hasta el presente devenga por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 241,35; ya que lo cierto es que para julio de 2007 percibía por pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 614,79 y desde el 01/05/2008 hasta la presente fecha percibe la cantidad de Bs.F 799,23.

  16. Que el ciudadana Y.D.D.C., desde el año 2006 hasta el presente devenga por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 224,00; ya que lo cierto es que para julio de 2007 percibía por pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 614,79 y desde el 01/05/2008 hasta la presente fecha percibe la cantidad de Bs.F 799,23.

  17. Que el ciudadano E.R.L.R., desde el año 2006 hasta el presente devenga por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 244,97; ya que lo cierto es que para julio de 2007 percibía por pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 614,79 y desde el 01/05/2008 hasta la presente fecha percibe la cantidad de Bs.F 799,23.

  18. Que el ciudadano G.A.A.C., desde el año 2006 hasta el presente devenga por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 223,81; ya que lo cierto es que para julio de 2007 percibía por pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 614,79 y desde el 01/05/2008 hasta la presente fecha percibe la cantidad de Bs.F 799,23.

  19. Que el ciudadano A.J.B.L., desde el año 2006 hasta el presente devenga por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 376,50; ya que lo cierto es que para julio de 2007 percibía por pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 614,79 y desde el 01/05/2008 hasta la presente fecha percibe la cantidad de Bs.F 799,23.

  20. Que el ciudadano F.H.P.O., desde el año 2006 hasta el presente devenga por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 229,73; ya que lo cierto es que para julio de 2007 percibía por pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 614,79 y desde el 01/05/2008 hasta la presente fecha percibe la cantidad de Bs.F 799,23.

  21. Que la demandada tenga la obligación de incrementar los montos de la pensión de jubilación de los actores, al mismo monto del salario mínimo urbano.

  22. Que no es vinculante a este caso la sentencia N° 816 de fecha 26/07/2005, dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso intentado por FETRAJUPTEL contra CANTV.

  23. Que adeude a los actores intereses de mora y la indexación monetaria de las sumas adeudadas, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación social del TSJ N° 1.170 de fecha 07/07/2006.

  24. Que lo cierto es que el plan de jubilación otorgado por la demandada es de carácter convencional y no contributivo, y en tal sentido, los trabajadores gozan de dos jubilaciones; la legal, que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, y es otorgada por el IVSS, siendo el garante de tal obligación del Estado; y otra adicional, que otorga la empresa de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de los trabajadores.

Como punto subsidiario de su contestación la demandada alegó la prescripción de la acción deducida, ya que los actores no ejecutaron acto válido alguno tendente a interrumpirla en los términos establecidos en la Ley, específicamente, el lapso de prescripción previsto en el art. 1.980 del Código Civil.

Que los actores en el presente juicio, han solicitado la homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano y pago de las diferencias entre los montos ya pagados por éste concepto respecto de los salarios mínimos urbanos de cada año desde el 31/12/1999.

Que según la Doctrina del TSJ estableció que las acciones de los actores para reclamar cualquier diferencia que pudieran considerar que la demandada les adeuda, en los montos que percibían por concepto de pensión de jubilación antes del 10/11/2006, fecha en la cual fue consignada la notificación de la demandada, se encuentran prescritas, ya que fue el 25/10/2006 cuando los actores interpusieron la demanda, y la demandada fue notificada el 10/11/2006, es decir había transcurrido sobradamente el lapso de prescripción.

Por ultimo solicitó la demandada sea declarada la demanda sin lugar.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA: Instrumentos que rielan del folio 13 al 107 del cuaderno de recaudos, relacionados con constancias de trabajo, copias de recibos de pago de las pensiones de jubilación, de los accionantes, los cuales se desechan del proceso, por no constituir un hecho controvertido que entre las fechas en que fueron jubilados hasta el 31-7-2007, recibían pensiones de jubilación inferiores al salario mínimo urbano.

También rielan copias fotostáticas de dos resoluciones emanadas del Ministerio del Trabajo de los años 1999 y 2000; así como siete decretos presidenciales desde el año 2001 hasta 2006, en los que se fijó el salario mínimo urbano nacional, los cuales se valoran y aprecian, conforme al art. 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de las mismas, los aumentos del salario mínimo establecidos por el ejecutivo nacional, y así se decide.

Exhibición de documentos: Se intimó a la demandada a exhibir instrumentos relacionados con los recibos de pago de salarios.

En la audiencia de juicio, la parte demandada no tuvo observaciones a los instrumentos, y reconoció los instrumentos los cuales se solicitó la exhibición, por lo cual se les otorga valor probatorio, dándose por reproducido por cuanto este Juzgado emitió pronunciamiento ut supra. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA: Instrumentos que rielan del folio 122 al 266 del cuaderno de recaudos, relacionados con copia de la convención colectiva de trabajo aplicable a los actores, la cual será apreciada como fuente de derecho, dado su carácter normativo. Así se establece.

También cursa el plan de jubilación, hojas de cuenta individual de emanadas del IVSS y de consulta de cada accionante de las pensiones de vejez de las guales gozan los actores, que si bien son impresiones de la página web del IVSS, por cuanto la parte actora no discutió ese hecho, se desecha del proceso y así se decide.

Prueba de Informes: Dirigidos al IVSS y a la Inspectoría del Trabajo, cuyas resultas no constan en autos, pero la parte actora reconoció los hechos que se pretenden establecer con dichas pruebas, tales como que los actores reciben la pensión de vejez del IVSS; de allí que no son necesarios. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la apoderada judicial de la empresa demandada, desprendiéndose de su declaración los hechos siguientes: Que su empresa desde 1969 había tenido el mismo plan de jubilación aplicable a sus extrabajadores, plan que estuvo vigente hasta el mes de julio de 2007. Que las pensiones antes de esa fecha eran menores al salario mínimo urbano, pero los pensionados gozaban de otros beneficios. Que actualmente los actores perciben sus pensiones conforme al salario mínimo urbano, más la pensión de jubilación del IVSS y siguen gozando de los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La prescripción de las acciones; 2) La procedencia de la homologación al salario mínimo de las pensiones de jubilación desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 o desde la fecha en que fue concedido el beneficio hasta el 30-7-2007; y 3) La procedencia de los intereses de mora y corrección monetaria. Así se establece.

3.1 De la prescripción de la Acción:

En primer lugar, se establece que, en la presente causa, se discute tanto la procedencia de la obligación por parte de la empresa accionada, de homologar las pensiones de jubilación percibidas por los demandantes desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, hasta la fecha en que la empresa voluntariamente procedió al ajuste al salario mínimo urbano, así como el derecho a reclamar las diferencias producto de la homologación solicitada, por cuanto alega que está prescrita la acción.

Para decidir se observa que la demandada en su contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 1.980 del Código Civil.

Ello así, se pasará a analizar sobre la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho a la jubilación.

La jubilación de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

.

Tal y como lo dejó sentado el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en la sentencia proferida en el Recurso 2007-000210 del 24-4-2007, criterio que comparte esta sentenciadora “(…) el hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal a todo lo relativo al hombre en sociedad (…) Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles”.

Por otra parte se destaca que en sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

.

De las citas que anteceden, esta Juzgadora establece que el derecho al beneficio de jubilación de orden legal o contractual no está sujeto a lapso de prescripción, pues en un derecho de orden superior cuya concesión de haberse cumplido los requisitos, no puede ser renunciado por el trabajador; sin embargo, conforme a lo dispuesto en el art. 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces debemos acatar la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se han pronunciado sobre este aspecto, dejando sentado el criterio según el cual la acción para reclamar el beneficio, así como para demandar pensiones insolutas, homologación o ajustes de las pensiones de jubilación, prescriben a los tres (3) años, según lo consagrado en el art. 1.980 del Código Civil. Así se decide.

En el caso de autos, se observa que los demandante fueron jubilados en las fechas siguientes: J.A.S.R. 2-10-2002, D.A.B.G. 27-2-1997, F.S.B.G. 1-2-1996, M.E.B.L. 7-11-2000, M.F.B. 01-06-1994, J.J.C.T. 01-12-1987, I.R.D. 30-08-1994, P.V.M.L. 01-05-1991, M.D.L.N.R.R. 01-01-2000, A.L. 01-01-1993, B.M.R.C. 29-09-2000, D.J.R.R. 01-07-1998, E.J.S. 01-01-1999, N.M.Z.Z. 01-09-1994, J.D.J.G. 01-09-1997, Y.D.D.C. 02-02-1979, E.R.L.R. 31-12-1998, G.A.A.C. 31-12-2000, A.J.B.L. 31-12-2000 y F.H.P.O. 31-12-1998.

La presente demanda fue presentada en fecha 25-10-2006, (folio 53), siendo efectivamente notificado el demandado en fecha 9-11-2006 (61) según se evidencia de la declaración del Alguacil que practicó la notificación, lo que se significa que la acción judicial para el cobro de las diferencias demandadas por pensiones de jubilación homologadas al salario mínimo urbano, entre la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna 30-12-1999, para las jubilaciones otorgadas con anterioridad a la mencionada fecha, o desde las fechas en que se concedieron las respectivas jubilaciones, para aquellos que la recibieron con posterioridad al 01-01-2000, se encuentran evidentemente prescritas.

El lapso de prescripción de tres años previsto en el art. 1.980 del Código Civil, se inició desde el momento en que cada accionante salió jubilado hasta que interpuso la demanda, transcurriendo dicho lapso sin que conste en autos que hubiese sido interrumpido por los demandantes. Es así que, la acción para demandar las diferencias de pensiones de jubilación antes del 25-10-2003, se encuentran prescritas y así se decide.

Mantuvieron y mantienen los actores por tanto, la acción para demandar cualquier diferencia que se hayan causado a partir del 25-10-2003 y así se decide.

3.2. La procedencia de la homologación al salario mínimo de las pensiones de jubilación desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 o desde la fecha en que fue concedido el beneficio hasta el 30-7-2007.

En sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005, con ponencia del Magistrado I.R.U. se expresó:

En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

‘...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01)’.

(…) En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. (Destacado del Tribunal).

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

(…)

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza (…)

.

En atención a las consideraciones jurisprudenciales que anteceden, debe esta sentenciadora dejar sentado que si bien la parte demandada alegó y así lo aceptó la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio que los accionantes gozan de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello justifica que la pensión de jubilación concedida por la empresa convencionalmente, sea inferior al salario mínimo urbano.

Es necesario aclarar que la prestación dineraria bajo la modalidad de pensión de vejez otorgada por el IVSS, no es una pensión de jubilación, aunque se parezca. La pensión de vejez, es la prestación de dinero que se causa en el hombre que ha cumplido 60 años de edad, y la mujer que ha cumplido 55 años, tengan en ambos casos acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas, en virtud del derecho a la seguridad social que tienen derecho los trabajadores públicos o privados.

En cambio, la jubilación como derecho de orden social, inscrito también en el derecho de la seguridad social, más si tiene el régimen, como en el caso de autos, origen convencional o contractual, se causa cumplidos los requisitos de tiempo de servicios y edad, en los términos que fue pactada por las partes, y ese derecho del trabajador, nace y se concreta independiente del derecho a que el Estado a través del IVSS, otorgue la pensión de vejez. Aquellos trabajadores que no tienen un régimen contractual que les garantice el derecho a jubilación, sólo gozarán, de la prestación dineraria aludida, si cumplen los requisitos de la pensión de vejez previstos en la Ley.

En este orden de ideas, y resolviendo en concreto el conflicto surgido entre la parte actora y la demandada, el cual quedó circunscrito a determinar si hay lugar a la homologación de las pensiones causadas y pagadas desde el 30-12-1999 hasta el 31-7-2007 fecha en que el demandado comenzó a pagar por decisión unilateral, las pensiones igual al salario mínimo urbano, se establece que conforme a los principios constitucionales ya citados, específicamente, por aplicación de los dispuesto en el artículo 80 de la Constitución, la pensión de jubilación no puede estar por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, aún cuando en su conjunto el régimen contractual ofrezca mejores beneficios que percibir una pensión de jubilación igual o equivalente al salario mínimo urbano. De hecho, así lo reconoció la parte demandada en la contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, cuando afirmó que la empresa había decidido a partir del 31-7-2007 homologar el monto de las pensión de jubilación al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, con independencia de que los jubilados siguieran disfrutando de los demás beneficios previstos en la convención colectiva, como hasta hoy lo vienen disfrutando.

Por lo tanto, no pueden establecerse diferencias fundadas en el hecho que sea el Estado el empleador o patrono o sea un patrono privado, pues ello vulneraría el derecho a la igualdad o de prohibición de discriminación.

Por las consideraciones expuestas, y visto que los demandantes desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y sus respectivas fechas en que les fue concedido el beneficio, han percibido pensiones de jubilación contractual, por debajo del salario mínimo urbano, debe condenarse al demandado al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente en cada período, desde el 25-10-2003 hasta la fecha en que la empresa comenzó a pagar la pensión de jubilación homologada al salario mínimo urbano nacional 31-7-2007.

Para ello, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para la estimación de los montos correspondientes a cada accionante, por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado, quien a los efectos de establecer las diferencias por reajuste de pensión de jubilación, deberá tomar lo devengado por los accionantes a partir del 25-10-2003, y en caso de estar por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ajustarlos, siendo que la diferencia que resulte será la que formará parte del pasivo a pagar por la demandada. En todo caso el experto deberá servirse de los recibos de nómina de la demandada o recibos de pago, libros contables u otros instrumentos que sirvan para determinar las cantidades recibidas por los accionantes en el período ordenado a pagar. Se insta a la demandada a obrar de buena fe y / o como un buen padre de familia a los fines que facilite al Tribunal Ejecutor la precitada información, caso contrario el experto deberá tomar como monto de la pensión las señalas en el escrito libelar.

3.3. Por último, con relación a la solicitud de condena al demandado del pago de los intereses de mora sobre las diferencias demandas por la homologación de las pensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, el cual prevé:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Estima quien decide, con base en la interpretación y aplicación del citado artículo que dicha petición no resulta procedente, pues la pensión de jubilación ni es salario, ni se trata de prestaciones sociales, únicos supuestos en los que proceden los intereses de mora, y así se decide.

Por lo que respecta a la corrección monetaria, esta sentenciadora considera que no hay ningún fundamento legal, que exonere de pagar la corrección monetaria a la empresa demandada, aún cuando resulte condenada en el presente juicio. Lo que si procede en el caso de autos, es que la indexación se hará con arreglo a lo previsto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha de notificación del demandado en este juicio hasta la efectiva ejecución del fallo, y así se decide.

IV

DECISION

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO CUARTO INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada respecto a la diferencias demandadas por pensión de jubilación de los actores, causadas antes del 25-10-2003.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.S., D.B. Y OTROS contra C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, partes identificadas en autos, y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente en cada período, desde el 25-10-2003 hasta la fecha en que la empresa comenzó a pagar la pensión de jubilación homologada al salario mínimo urbano nacional 31-7-2007. Para ello, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para la estimación de los montos correspondientes a cada accionante, por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado, quien a los efectos de establecer las diferencias por reajuste de pensión de jubilación, deberá tomar lo devengado por los accionantes a partir del 25-10-2003, y en caso de estar por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ajustarlos, siendo que la diferencia que resulte será la que formará parte del pasivo a pagar por la demandada. En todo caso el experto deberá servirse de los recibos de nómina de la demandada o recibos de pago, libros contables u otros instrumentos que sirvan para determinar las cantidades recibidas por los accionantes en el período ordenado a pagar. Se insta a la demandada a obrar de buena fe y / o como un buen padre de familia a los fines que facilite al Tribunal Ejecutor la precitada información, caso contrario el experto deberá tomar como monto de la pensión las señalas en el escrito libelar y señaladas en la parte narrativa de esta decisión.

TERCERO

Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar a cada accionante, desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio, 9-11-2006, hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme a lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

L.H.B.D.Q.

El Secretario,

H.R.

En la misma fecha de hoy se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-

El Secretario,

H.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR