Decisión nº PJ0152012000008 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto: VP01-R-2011-000692

Asunto principal: VP01-L-2010-000244

Consta de las actas procesales que en el juicio seguido por S.D.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.055.390, domiciliada en Maracaibo, representada judicialmente por los abogados R.D.S., N.B.M., J.C.B. y H.D.D., frente a las sociedades mercantiles TODO REGALADO, C.A., EL NUEVO SONIDO, C.A., y VIVERES EL REY, y a los ciudadanos EBRAHIN EL YABER EL MELLA, WAEL EL YABER EL MELLA y H.E.Y., representados judicialmente por los abogados Jarol Díaz Castellano, Enyi F.V., Eslineilys Reyes y N.Á.M., el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2011, publicó fallo estimativo de la demanda interpuesta en lo que respecta a los codemandados TODO REGALADO, C.A., EL NUEVO SONIDO, C.A., y VIVERES EL REY, C.A., ccondenándolas a pagar a la accionante la cantidad de bolívares 16 mil 255 con 61 céntimos, más la cantidad de bolívares 6 mil 887 con 37 céntimos, por concepto de intereses moratorios, decisión contra la cual, la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo este Juzgado Superior celebrado audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos, oportunidad en la cual profirió su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual considera:

Alega la demandante que comenzó a prestar servicios para la empresa TODO REGALADO, C.A., el 20 de agosto de 2005 hasta el 08 de agosto de 2007, siendo informada que trabajaría para la empresa VIVERES EL REY, C.A., que funciona dentro de la Tienda TODO REGALADO del Centro Comercial Doral Center Mall desde el día 09 de agosto de 2007, laborando en VIVERES EL REY, C.A., hasta el día 11 de noviembre de 2007, cuando fue trasladada nuevamente a trabajar para TODO REGALADO C.A., hasta el día 21 de junio de 2008, que le informaron que pasaría a ser parte del personal de EL NUEVO SONIDO, C.A., que funcionaba en la planta baja de la Tienda Todo Regalado ubicada en el Centro Comercial Doral Center Mall, hasta el 16 de octubre de 2008, cuando le informaron que pasaría a trabajar otra vez para la sociedad mercantil TODO REGALADO, C.A. hasta el día 30 de marzo de 2009 fecha en la que fue despedida, devengando como último salario la cantidad de bolívares 50 diarios que representa la cantidad de bolívares 1 mil 500,oo mensuales, devengados en el mes inmediatamente anterior como vendedora en un horario de trabajo de lunes a sábado de 10 de la mañana a 06 de la tarde, laborando durante 3 años, 7 meses y 10 días, a saber desde el 20 de agosto de 2005 hasta el 30 de marzo de 2009, fecha en la cual se presentó en la sucursal de la Tienda TODO REGALADO, C.A., ubicada en el Centro Comercial Doral Center Mall, y la ciudadana L.Q. en su condición de Administradora de la empresa donde estaba prestando sus servicios como vendedora, le informó que no trabajaría más para la empresa que prescindía de sus servicios, y al requerirle una explicación le informó que no había explicación que dar que se marchara; por lo cual acudió posteriormente, en varias oportunidades a la oficina principal de la empresa TODO REGALADO, C.A., ubicada en La Curva de Molina, carretera Vía a la Concepción en la ciudad de Maracaibo, con la finalidad de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y simplemente le informaron que no tenía prestación alguna y que por lo tanto no tenían nada que darle.

Que en tal virtud reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

1) Prestación de antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días de salario por cada mes trabajado, lo que suma la cantidad de bolívares 5 mil 340 con 40 céntimos; 2) Indemnización sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de bolívares 50, lo que resulta en la cantidad de bolívares 3 mil; 3) Indemnización por Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días a razón de bolívares 50, lo que resulta en la cantidad de bolívares 4 mil 500,oo; 4) Vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 17 días que multiplicados por el salario diario de bolívares 50, alcanza a la cantidad de bolívares 850; 5) Bono vacacional 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 días, a razón de bolívares 50, lo que suma la cantidad de bolívares 450,oo; 6) Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10,5 días que multiplicados por bolívares 50, alcanza a la cantidad de bolívares 525; 7) Bono vacacional fraccionado 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5,83 días que multiplicados por bolívares 50, arroja la cantidad de bolívares 291 con 66 céntimos; 8) Antigüedad adicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 2 día de salario por cada año de servicio a partir del segundo, durante los meses de agosto de 2005 a marzo de 2009, la cantidad de bolívares 240 con 98 céntimos; 9) Utilidades fraccionadas 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3,75 días a bolívares 50,oo por cada día, lo que monta a la cantidad de bolívares 187 con 50 céntimos; 10) Intereses de Prestaciones Sociales.

Los conceptos anteriormente especificados alcanzan a la cantidad de bolívares 16 mil 135 con 54 céntimos.

La parte demandada alegó la prescripción de la acción y contravino además la pretensión contenida en el libelo de demanda, negando que las sociedades mercantiles TODO REGALADO, C.A., EL NUEVO SONIDO, C.A, y VIVERES EL REY, C.A., se constituyen en una unidad económica explotada por los ciudadanos EBRAHIM EL YABER EL MELLA, WAEL EL YABER EL MELLA y H.E.Y., por cuanto todas las referidas sociedades mercantiles se encuentran legalmente constituidas y que si bien es cierto que las sociedades mercantiles VIVERES EL REY, C.A. y EL NUEVO SONIDO, C.A., se encuentra bajo la misma administración pues fueron constituidas por los mismos socios, pero de ninguna forma la sociedad mercantil TODO REGALADO, C.A. se encuentra bajo la misma administración.

Niega que la demandante prestara sus servicios inicialmente para la sociedad mercantil TODO REGALADO, C.A. ubicada en La Curva de Molina desde el 20 de agosto de 2005, hasta el 08 de agosto de 2007, pues lo cierto es que la demandante prestó sus servicios para la sociedad mercantil VIVERES EL REY, C.A., desde el 11 de mayo de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007 bajo la figura de personal contratado.

Niega, rechaza y contradice que posteriormente se le participara que trabajaría para la tienda TODO REGALADO, C.A., ubicada en el Centro Comercial Doral Center Mall, desde el 12 de noviembre de 2007 hasta el 21 de julio de 2008, pues lo cierto es que nunca prestó servicios para la mencionada sociedad mercantil.

Niega que se le informara a la demandante que laboraría para la sociedad mercantil EL NUEVO SONIDO, C.A., que funcionaba dentro de la tienda TODO REGALADO, C.A., ubicada en el Centro Comercial Doral Center Mall, desde el 22 de julio de 2008 hasta el 16 de octubre de 2008, pues lo cierto es que la demandante en fecha 22 de julio de 2008 y hasta el 13 de octubre de 2008, prestó servicios personales para la sociedad mercantil EL NUEVO SONIDO, C.A.

Negó que la actora trabajara nuevamente para la tienda TODO REGALADO, C.A., ubicada en el Centro Comercial Doral Center Mall, desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 30 de marzo de 2009, y que mantuviese una relación de trabajo ininterrumpida por 3 años, 7 meses y 10 días, pues lo cierto es que nunca prestó servicios para dicha sociedad mercantil, y por demás la tienda ubicada en el Centro Comercial Doral Center Mall cerró en febrero de 2009 por lo que mal pudo la reclamante laborar hasta el 30 de marzo de 2009.

Que lo cierto es que la accionante prestó servicios en dos oportunidades en forma aislada para la sociedad mercantil VIVERES EL REY, C.A., desde el 11 de mayo de 2007 al 31 de octubre de 2007 y del 22 de julio de 2008 hasta el 13 de octubre de 2008, bajo la figura de personal contratado para la sociedad mercantil NUEVO SONIDO, C.A.

Negó que la reclamante devengara un último salario mensual de 1 mil 500 bolívares y un salario diario de bolívares 50, pues lo cierto es que la demandante en los dos periodos laborados devengó salario mínimo.

Negó que en fecha 30 de marzo de 2009, la ciudadana L.Q. en su supuesta condición de Administradora de la empresa, la llamara a las oficinas de la empresa y le informara que ya no trabajaría más para la empresa, y que al solicitarle información esta le informara que no había explicación alguna que dar, que se marchara, e igualmente negó que la ciudadana S.D. se haya presentado en las oficinas de la supuesta Tienda Principal ubicada en la Curva de Molina, en varias oportunidades a fin de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y que simplemente se le informara que no tenía prestación alguna que reclamar.

Niega adeudar a la demandante los conceptos laborales demandados.

A fecha 8 de noviembre de 2011, el Juez de Juicio declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción, para lo cual consideró necesario establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer la pretensión ante la jurisdicción, observando que la parte demandante afirmó que la relación que la unió con la demandada era de naturaleza laboral, que concluyó por despido el 30 de marzo y que por su parte las demandadas en la oportunidad de la contestación a la demanda, afirmaron que la accionante sólo prestó servicios para la sociedad mercantil VIVERES EL REY, C.A., en fecha 31 de noviembre de 2007 y con la empresa NUEVO SONIDO, C.A., en fecha 13 de octubre de 2008, por lo cual, a la fecha de interposición de la demanda, ésta se encuentra prescrita, lo cual significaba, a modo de ver del a-quo, que básicamente las demandadas aceptan la prestación de servicios para las codemandadas EL NUEVO SONIDO, C.A. y VIVERES EL REY, C.A., y niegan la prestación de servicio para la sociedad mercantil TODO REGALADO, C.A., considerando que no obstante ello, de la testimonial de la ciudadana Z.D.C.L., quien fuera durante el periodo alegado por la reclamante, encargada de la TIENDA TODO REGALADO, es decir representante del patrono ante los trabajadores, afirmó que ciertamente la ciudadana S.D.S., trabajó durante ese periodo de la forma rotativa que indicó pues así se acostumbra a trabajar en esa tienda y que ella misma era la encargada de entregarle los recibos de pago que consignara la trabajadora, por lo cual, consideró que quedó demostrado que la accionante si prestó servicios para la sociedad mercantil TODO REGALADO, C.A, tal y como consta de informativa del Banco Occidental de Descuento, C.A., que apertura cuenta nómina de esta empresa a favor de la accionante, naciendo la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, e invirtiéndose la carga de la prueba en los alegatos de la demandada.

Señaló el a-quo que quedó acreditado que el lugar de trabajo de la reclamante no cambió, ni las funciones (de vendedora), sólo cambiaba el pretendido patrono, que son un grupo de empresas, pero que bien también se podía encuadrar esta situación en un fraude, al utilizar diversas personas jurídicas a los fines de negarle a la reclamante los derechos que con ocasión a su tiempo de servicio era acreedora en una única relación de trabajo, tal como lo indicara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.903, de fecha 14 de mayo de 2004, en la cual se hace referencia a la doctrina esbozada por esa Sala, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplas), conforme la cual se recalca que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas. Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora; haciendo referencia al criterio sentado mediante decisión n° 558/2001 (caso: CADAFE), señalando que no importa la persona jurídica que utilice la patronal, ya que su responsabilidad ante sus trabajadores es compartida por todas las personas jurídicas que conforman “la empresa”, por lo que en razón de ello, a los fines de la resolución de este caso, consideró el a-quo que TODO REGALADO, C.A., VIVERES EL REY, C.A. y EL NUEVO SONIDO, C.A., deben tenerse como una sola empresa, y por ende como una sola demandada, estableciendo además que al tratarse de una única patronal donde quedó establecido una prestación de servicios personales, la carga de la prueba de la fecha de inicio y finalización le corresponde a la demandada, y siendo que existe prueba documental y testifical de esta prestación de servicios fuera de los periodos indicados por la demandada, es del absoluto convencimiento del juez de juicio que la relación de trabajo se inició en fecha 20 de agosto de 2005 y finalizó en fecha 30 de marzo de 2009, por lo cual, determinó el a-quo que se tomará como punto de inicio del lapso de prescripción el 30 de marzo de 2009, por lo cual, habiendo sido interpuesta la demanda en 03 de febrero de 2010, se demandó dentro del año posterior a la finalización del vínculo laboral, a saber antes del 30 de marzo de 2011, y se notificó al último de los demandados en fecha 05 de marzo de 2011, también dentro del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, el aquo determinó que la accionante interrumpió validamente la prescripción de la acción, declarando la improcedencia de la defensa de prescripción alegada por la demandada.

De la misma manera, el juez de juicio efectuó pronunciamiento en cuanto a la cualidad para ser demandados los ciudadanos EBRAHIN EL YABER EL MELLA; WAEL EL YABER MELLA y H.E.Y.Y., y para resolver señaló que sólo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores, exponiendo que los argumentos explanados por la demandada, para fundamentar la falta de cualidad y de interés del actor para intentar y sostener la demanda, se refiere al hecho de que los ciudadanos EBRAHIN EL YABER EL MELLA; WAEL EL YABER MELLA y H.E.Y.Y., son accionistas de las demandadas y no patronal, en consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 1223 del Código Civil, no pueden considerarse como deudores solidarios.

Al respecto, señaló el juez de juicio que el artículo 201 del Código de Comercio establece que las compañías son personas jurídicas, verdaderos sujetos de derecho- distintas a sus socios, de modo que “los socios y la sociedad son personas diferentes. Los socios y la sociedad tienen patrimonios autónomos, es decir, distintos, clara o nítidamente separados. (…) Como sujeto de Derecho que es, la sociedad tiene una identidad propia, distinta de las de sus socios” (Mucci, José. El abuso de la Forma Societaria, “El Levantamiento del Velo Corporativo”. Editorial Sherwood. Pág.25).

Señaló el a-quo que el artículo 1223 del Código Civil establece que no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley, por lo cual, siendo que a los demandados no se le atribuye el carácter de patrono, ni existe en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación de pagar solidariamente las obligaciones contraídas por TODO REGALADO, C.A., EL NUEVO SONIDO, C.A. y VIVERES EL REY, C.A., con los accionantes EBRAHIN EL YABER EL MELLA; WAEL EL YABER MELLA y H.E.Y.Y., no podía considerarse desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como legitimo contradictor (legitimación procesal), por lo que la defensa perentoria alegada resultaba procedente.

Finalmente, luego del análisis probatorio y en cuanto al fondo de la controversia planteada, observó el Tribunal que la empresa demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la demandante pero admitió la existencia de un vínculo no laboral entre ellas, específicamente que era de tipo independiente por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia, determinó que correspondía al demandado la carga de la prueba de demostrar la naturaleza no laboral de la relación que lo unía a la demandante y así sostener sus alegatos, señalando que la demandada TODO REGALADO C.A., negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante S.D.S., mientras que las codemandadas EL NUEVO SONIDO, C.A. y VIVERES EL REY, C.A.; aceptaron que la referida ciudadana les prestó servicios personales laborales, pero alegaron que estas fueron mediante contrato a tiempo determinado, añadiendo que estas sociedades mercantiles se han demandado como un grupo de empresas, a saber una única patronal por existir entre las empresas una colaboración en el cumplimiento de su objeto social al funcionar todas en la misma sede, pues EL NUEVO SONIDO, C.A. y VIVERES EL REY, C.A., funcionarían dentro de la sociedad mercantil TODO REGALADO, C.A., (Centro Comercial Doral Center Mall) y además explotadas todas las empresas mercantiles por los ciudadanos EBRAHIN EL YABER EL MELLA; WAEL EL YABER MELLA y H.E.Y.Y., puntualizando el a-quo que se evidencia de los registros mercantiles que rielan en los autos que no es cierto lo alegado por la representación forense de que el ciudadano WAEL EL YABER MELLA, no tenga relación con las sociedades mercantiles EL NUEVO SONIDO, C.A. y VIVERES EL REY, C.A., por no formar parte de su órgano de administración, pues se evidencia que es accionista de las tres sociedades mercantiles, en una proporción del 50% por lo menos, razón por la cual están conformados en una proporción significativa por las mismas personas, y ante estas dos circunstancias la de colaboración en la consecución de su objeto económico al funcionar en una misma sede y la conformación accionaria significativamente por las mismas personas, a saber del ciudadano WAEL EL YABER EL MELLA, hacía que se configurara el supuesto de hecho previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se presume que conforman un grupo económico, y al no haber traído a los autos la demandada elementos probatorios capaces de destruir esa presunción, aunado además al hecho que por demás por máximas de experiencia o por experiencia común, podía deducirse que los referidos ciudadanos son familia pues sus apellidos no son típicos, ni comunes en nuestro país, ni ciudad, por lo que existía además una alianza familiar, razones por las cuales resultaba para la absoluta convicción del sentenciador de primera instancia que efectivamente estas empresas conformaban un grupo económico o un grupo de empresas, considerando a las tres (3) sociedades mercantiles como un único patrono y conforme a esta situación, verificando las pruebas referentes al tiempo de servicio de la ciudadana S.D.S., señaló el a quo que existen dos documentos que contienen contratos de trabajo, que deben considerarse a tiempo indeterminado por no estar referidos a las excepciones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y asimismo, que se podía constatar de las declaraciones de la ciudadana Z.D.C.L., quien al momento de la vigencia de la relación laboral se desempeñaba como representante del patrono, pues era administradora de la tienda de Todo Regalado, ubicada en el Centro Comercial Doral Center Mall, quien reconoció como auténticos y fidedignos los recibos consignados, sin que se evidenciara de autos que la empresa TODO REGALADO, C.A,, cumpliera con su obligación legal de informar a sus trabajadores sobre los conceptos salariales pagados (artículo 133, parágrafo quinto de la LOT), con unas documentales distintas a las consignadas por la parte accionante, evidenciándose además de la prueba de informes rendida por el Banco Occidental de Descuento, C.A., que la ciudadana S.D. tenía aperturada (sic) una cuenta nómina con dicha sociedad mercantil, por lo cual, concluyó el a-quo que S.D.S., trabajó para las tres (3) sociedades mercantiles, quienes realizaron en el caso de la accionante con rotaciones periódicas, bajo la sospecha de pretender defraudar la legislación laboral, cancelándole “liquidaciones de contratos”, para negar el disfrute de los beneficios que por el tiempo de servicio es acreedora la referida demandante, por lo que consideró plenamente probado que la relación laboral se desarrolló desde el 20 de agosto de 2005 hasta el 30 de marzo de 2009, entendiendo que las sociedades mercantiles TODO REGALADO, C.A., EL NUEVO SONIDO, C.A. y VIVERES EL REY, C.A., se encuentran constituidas legalmente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley, incluyendo la publicación de constitución de las sociedades mercantiles, razones por las cuales son personas jurídicas diferentes a las personas naturales que la conforman, por lo que siendo que los servicios personales prestados por la accionante, según sus propios dichos fueron efectuados a favor de las referidas sociedades mercantiles, desestimó la demanda en contra de los ciudadanos EBRAHIN EL YABER EL MELLA, WAEL EL YABER EL MELLA y H.E.Y., condenando a las sociedades mercantiles TODO REGALADO, C.A., EL NUEVO SONIDO, C.A. y VIVERES EL REY, C.A.., al quedar acreditado que funcionan como una sola empresa o como un grupo de empresas.

Estableció el a-quo que quedó acreditado en los autos que el contrato de trabajo era por tiempo indeterminado y que no quedó acreditado en juicio un motivo legal para que la patronal diera por terminada la relación de trabajo, por lo cual, debía entenderse por presunción legal establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido se efectuó sin justa causa y en relación con la contraprestación salarial que devengó la accionante, estableció que conforme a lo alegado por la patronal y de los recibos de pago consignados por la parte actora que la accionante S.D., devengó durante todo el tiempo de servicio el equivalente al salario mínimo nacional, pasando finalmente a determinar, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado, el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho.

Recurrida dicha decisión, únicamente por la parte demandada, en la audiencia de apelación expuso ante este Tribunal Superior, los siguientes alegatos:

Que la primera defensa perentoria de fondo fue la prescripción de la acción, siendo esta desechada en virtud de valorar una testimonial y unos recibos de pago, recibos de pago que fueron impugnados por ser unos documentos apócrifos, no suscritos por nadie, sin embargo el Tribunal de instancia le dio valor probatorio porque la testigo que trajo la representación judicial de la parte actora, quien dijo ser encargada en la tienda en el tiempo que prestó servicio la demandante, esa testigo reconoció los recibos de pago, mal pudiera reconocer una persona un recibo de pago o un documento que no está suscrito por ella y tampoco suscrito por la empresa que representa; se reconoció que la accionante prestó servicios para las empresas Nuevo Sonido y Víveres El Rey, sociedades mercantiles que funcionaban en unos pequeños mini locales que estaban dentro de la tienda Todo Regalado en Doral Mall, pero nunca para Todo Regalado; dentro del acervo probatorio existe una prueba informativa que se solicitó al centro comercial Doral Mall, para establecer el tiempo en el cual la tienda de dicho Centro Comercial estuvo abierta, indicando dicha informativa que la tienda estuvo abierta hasta el mes de febrero, con lo cual se configuró el supuesto caso que se diera por reconocido que había trabajado en Todo Regalado, la tienda cerró en febrero y la accionante alega que laboró hasta el 30 de marzo de 2009, dicha prueba a pesar que fue valorada en los medios probatorios promovidos, en la parte motiva de la decisión nunca la menciona ni la toma en cuenta para determinar si está prescrita o no la acción; asimismo, señaló que existe una documental que se produjo en esta causa a través de una prueba informativa del BOD (Banco Occidental de Descuento) , en relación a una cuenta nomina aperturada en el BOD para S.D. por Todo Regalado, otorgándole valor probatorio el Tribunal y dice que demuestra la relación de trabajo, más sin embargo, es una cuenta que sólo tiene dos depósitos, cada uno por la astronómica suma de veinticuatro millones de bolívares, veintiocho millones de bolívares, en aquel entonces, y una vez depositados, se adquirieron unos bonos de PDVSA, lo cual, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos demuestra que evidentemente sin ningún lugar a dudas, esa no era una cuenta nomina, eso no es salario, dos únicos depósitos de veinticuatro millones de bolívares e inmediatamente hechos los depósitos se adquirieron los bonos de PDVSA, dicha prueba no aporta nada al proceso, no demuestra nada, no demuestra salario, no demuestra prestación de servicios, en todo caso podría demostrar que se trabajó, se prestó servicios en dos momentos equis (Vid. video grabación de la audiencia de apelación al minuto 07:38 y siguientes hasta el minuto 07:50 de la audiencia) en los que se le hizo el depósito, ¿ y el resto de la prestación de servicios ?, no existe, pero el tribunal las valoró con unos recibos de pago no suscritos por nadie; el Tribunal de instancia declara con lugar la demanda y condena en costas a su representada, sin embargo, reconoce y deduce del cálculo de las prestaciones sociales dos adelantos de prestaciones que recibió, una con El Nuevo Sonido y otra con Víveres El Rey; no se entiende como si a la trabajadora se le canceló un adelanto o parte de las prestaciones, su pretensión no puede ser condenada totalmente, como así lo hizo el Tribunal de instancia; condena un despido y aplica erradamente la presunción del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que esta presunción sólo opera en el momento que la demandada admite el despido; al inicio de la parte motiva de la sentencia, erradamente establece que Todo Regalado, C.A., admite un vínculo de naturaleza distinto al laboral con la accionante, lo cual no existió jamás en este proceso; siempre se manifestó que la ciudadana actora no prestó servicios para Todo Regalado, por tanto al haber en actas dos contratos distintos de trabajo reconocidos por la actora que demuestran que prestó servicios en dos momentos diferentes para las empresa Víveres El Rey y El Nuevo Sonido, demostrada que fueron canceladas las prestaciones, demostrado que no existió otro vinculo ni entre las personas naturales ni entre las personas jurídicas distintas entre Víveres El Rey y El Nuevo Sonido, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare sin lugar la demanda, por estar prescrita la acción.

De su parte, la representación judicial de la demandante solicita sea ratificada en todos y cada uno de sus puntos la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, por cuanto si está ajustada a derecho, y en virtud que existió una concurrencia de empresas en donde uno de los socios tiene acciones en todas las empresas; además es cierto que la actora tiene un contrato con una empresa pero cuando laboraba para Todo Regalado en las instalaciones de la misma y en esas empresas, la rotaban constantemente, en consecuencia, no es el hecho que porque le hayan realizado dos contratos no significa que no haya trabajado para Todo Regalado, trabajó primero en la tienda de la Limpia posteriormente fue trasladada a Todo Regalado que estaba en Doral Center; inclusive la testigo le manifestó al Tribunal que a veces tenía que preguntarle a la administradora general por cual de las empresas le iban a pagar a los empleados, y ésta le decía por cual, esto lo hacen con motivo de evadir el pago del seguro social, el paro forzoso y la Ley de Política Habitacional; asimismo manifestó –la testigo- que para la apertura de la cuenta le solicitaron la copia de la cédula a los trabajadores y cuando se veían estos era firmando, en la misma empresa, era firmando la hoja de los bancos; lo señalado en la prueba informativa del BOD, es que se le aperturaron cuentas nomina a todos los trabajadores por parte de Todo Regalado, lo que demuestra que si era empleada de las tres empresas por lo que se esta en presencia de una unidad económica, tal como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo; con respecto a la prescripción, la parte demandada alega que no trabajó hasta el 30 de marzo sino un mes anterior, hecho que no demostró, además que el hecho que una empresa porque haya dejado de funcionar al público no este todavía con sus empleados; por otro lado, en la audiencia de juicio el representante judicial de la parte demandada, no pidió la tacha del testigo, sino que lo impugnó y el testigo no se impugna sino que se tacha por lo tanto es una testigo que quedó veraz; por lo que solicita sea confirmada la sentencia dictada.

Planteada la controversia en los términos expuestos, vistos los alegatos de las partes planteados en la demanda y su contestación, la sentencia recurrida y los fundamentos del recurso de apelación ejercido exclusivamente por la parte demandada, evidencia este Tribunal que la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada queda circunscrita a determinar la procedencia de los conceptos laborales que pueda surgir a cargo de los codemandados TODO REGALADO C.A., VÍVERES EL REY C.A. y NUEVO SONIDO C.A., quedando fuera de controversia la responsabilidad personal exigida a los codemandados WAEL EL YABER EL MELLA, EBRAHIM EL YABER EL MELLA y H.E.Y. EL YABER, puesto que la misma fue declarada improcedente por el tribunal de primera instancia, sin que dicha determinación fuere objeto de recurso de apelación por la parte actora, única a quien causaba gravamen. Así se establece.

En consecuencia, pasa este Tribunal al análisis de los elementos probatorios que constan en actas:

La parte demandante promovió las pruebas siguientes:

  1. - Pruebas documental y de informe de tercero.

  2. Recibos de pago a nombre de la accionante, como emanados de las sociedades mercantiles Todo Regalado, C.A., Nuevo Sonido, C.A. y Víveres El Rey, C.A., documentales que fueron impugnadas por la contraparte, más fueron reconocidos por la ciudadana Z.d.C.L., testigo quien se desempeñaba como encargada de la Tienda Todo Regalado, C.A, dentro de la cual funcionaban las sociedades mercantiles Nuevo Sonido, C.A. y Viveres El Rey, C.A.

    Respecto a dichas probanzas, la parte demandada en la audiencia de apelación alegó que no debió otorgárseles valor probatorio, por cuanto no estaban suscritos por nadie, sin embargo el Tribunal de instancia les dio valor probatorio porque la testigo que trajo la representación judicial de la parte actora, quien dijo ser encargada de la tienda en el tiempo que prestó servicio la demandante, reconoció los recibos de pago y mal pudiera reconocer una persona un recibo de pago o un documento que no está suscrito por ella y tampoco suscrito por la empresa que representa.

    Ahora bien, observa el Tribunal que los recibos o sobres de pago objeto de controversia aparecen suscritos por la propia demandante, y no presentan ningún elemento indicador de que hayan sido emitidos por las demandadas, salvo algunos recibos que presentan un sello de la empresa Nuevo Sonido C. A., considerando el Tribunal que a dichos instrumentos no puede otorgárseles valor probatorio alguno, por contrariar el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual, ninguna de las partes puede procurase una prueba a su favor sin la intervención de una persona distinta a quien pretende aprovecharse del medio, quedando excluidas del debate probatorio las emitidas unilateralmente por el promovente, aún cuando el medio de prueba haya sido impugnado, todo conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencias 313/2011 y 568/2011).

    A tal efecto, considera este sentenciador que si la parte promovente pretendía valerse del medio probatorio a su favor, ha debido solicitar la exhibición de los recibos de pago, más no pretender reconocerlos a través de la prueba testimonial.

  3. Contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos por la ciudadana S.D.S., y las sociedades mercantiles VIVERES EL REY, C.A., y EL NUEVO SONIDO, C.A.

    Al respecto, observa este sentenciador que se trata de documentos privados que no fueron objeto de desconocimiento, por lo cual se tienen como reconocidos, de allí que se evidencia de los referidos documentos que la demandante comenzó a laborar para la sociedad mercantil Víveres El Rey C.A., en fecha 10 de agosto de 2007, contratada como optometrista por un período de dos meses y 20 días y un período de prueba de que no excedería de 90 días, y para la sociedad mercantil Nuevo Sonido C.A., en fecha 22 de julio de 2008, igualmente contratada como optometrista, por un período de 2 meses y 20 días, estipulándose además un período de prueba de 90 días, relaciones de trabajo que fueron además reconocidas por las codemandadas.

    Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este Tribunal que la regla es que las relaciones de trabajo sean a tiempo indeterminado y las contrataciones a tiempo determinado constituyen la excepción, tanto es así que conforme al artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que enuncia los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia al Principio de la Conservación de la Relación Laboral, entre cuyos postulados se encuentra el de la preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los contratos de trabajo a tiempo determinado, sólo es posible su celebración en tres casos específicos: cuando así lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en la contratación de personal venezolano para trabajar en el exterior, pudiendo verificar este Tribunal Superior, que en el caso concreto, en ambos contratos, se convino en que la trabajadora realizaría funciones de optometrista, prestando servicios por un tiempo que no excedería de 2 meses y 20 días y se acordó además en ambos contratos, un período de prueba que no excedería de noventa días, por lo cual, cualquiera de las partes podía dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, y aún cuando en ambos contratos se establece que se suscriben de acuerdo al artículo 77, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no se especifica en el contrato cual es la exigencia de la naturaleza del servicio que lleva a suscribir dichos contratos.

    En efecto el Artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, vigente para el momento de la suscripción de los contratos en cuestión, establece que las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes; durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo además nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador o trabajadora hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.

    Así las cosas, debe observar este Tribunal que, en ambos casos, habiendo sido pactado un contrato de trabajo a tiempo determinado por 2 meses y 20 días, se pactó igualmente, en cada ocasión, un período de prueba de noventa días, por lo cual, la realidad que surge del análisis de las documentales en referencia es que la empresa podía eventualmente dar por terminado el contrato, sin que hubiere lugar a indemnización alguna, con fundamento en una normativa que ya no estaba vigente, como lo es el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, siendo que la norma aplicable es la del artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, vigente para el momento en que suscribieron dichos contratos, por lo cual, entiende este Tribunal que dichas estipulaciones son nulas.

    Además, en cuanto a la posibilidad de celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado y establecer un período de prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.520 del 19 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., señala que resulta incompatible con la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo determinado, el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ab initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en la contratación de personal venezolano para trabajar en el exterior, estableciendo la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 110 una indemnización en los casos que en los contratos de trabajo a tiempo determinado una de las partes pone fin a la relación de trabajo de manera unilateral sin causa justificada, siendo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha considerado declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato de trabajo por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

    De lo anterior, aprecia este sentenciador que al suscribir las codemandadas con la accionante, sendos contratos de trabajo a tiempo determinado en los cuales a su vez se establece la posibilidad de extinguirlos sin que hubiere lugar a indemnización alguna, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, derogado para ese momento, lo que en realidad pretendía la patronal era reservarse en perjuicio del trabajador y en fraude de la ley, la posibilidad de dar por extinguido el contrato de trabajo a tiempo determinado sin pagarle al laborante indemnización alguna, especialmente la prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la normativa vigente ( de orden público) para el momento de la suscripción del contrato, estable consecuencias jurídicas distintas, de lo cual se evidencia para este juzgador, el equívoco en que se trató de hacer inducir a la trabajadora, débil jurídico de la relación, al presentarle para su suscripción los contratos de trabajo analizados, en cuanto a que podía ser despedida sin ninguna indemnización, y además, al no cumplir dichos contratos de trabajo con los requisitos de procedencia establecidos para la contratación a término en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tenerse que dichas contrataciones deben tenerse como celebradas a tiempo indeterminado con cada una de las referidas empresas. Así se declara.

  4. Promovió la parte demandante, una Libreta de Ahorro, emitida por el Banco Occidental de Descuento, C.A., a nombre la accionante S.D., ordenada por la empresa TODO REGALADO DE OCCIDENTE, que aparece agregada a las actas procesales entre el folio 167 y 168 del expediente.

    Al respecto, debe observar el tribunal que la parte demandante promovió además prueba de informes de tercero, requerida al Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas corren a los folios 306 al 311 del expediente, de las cuales resultas se evidencia que dicha cuenta de ahorros distinguida con el Nro.0116-0103-80-0190820675, fue abierta como cuenta tipo nómina ordenada por TODO REGALADO DE OCCIDENTE, C.A., para cuya apertura no se requirió la consignación de cantidad alguna de dinero, siendo acompañado secuencia de los depósitos realizados en beneficio de la demandante, entre los cuales aparecen depósitos en el mes de abril de 2007 por la cantidad de bolívares 46 millones 045 mil 475 y una compra de bonos de PDVSA por igual cantidad.

    Señala la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de apelación que se trata de una cuenta que sólo tiene dos depósitos, por lo que conforme a la primacía de la realidad de los hechos demuestra que no era una cuenta nomina, pues dos únicos depósitos de veinticuatro millones de bolívares no es salario, asimismo señaló que dicha prueba no aporta nada al proceso.

    Visto el anterior argumento, observa el Tribunal que al realizar la valoración de la prueba de informes, debe presumirse la autenticidad de la respuesta, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, sin que ello sea óbice para que tal presunción pueda ser desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar una prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (Vide Sentencia de la Sala de Casación Social 1389/2004).

    Así, observa el tribunal que el número de cuenta suministrado al tribunal por el Banco Occidental de Descuento, coincide con el estampado por el terminal del banco en la libreta de ahorros consignada, y de la cual se pueden apreciar una secuencia de depósitos y retiros, reconociendo la demandada en la audiencia de apelación que la apertura de dicha cuenta , en todo caso podría demostrar que se trabajó, se prestó servicios en dos momentos equis (así en la video grabación de la audiencia de apelación al minuto 07:38 y siguientes hasta el minuto 07:50) en los que se le hizo el depósito.

    En consecuencia, adminiculando la prueba documental consignada consistente en una libreta de ahorros con membrete del Banco Occidental de Descuento, con la información suministrada por el mismo Banco Occidental de Descuento, independientemente del monto de las transacciones contenidas en dicha libreta de ahorros, debe tener este Tribunal como cierta la existencia de la referida cuenta nómina, cuyo titular es la demandada y que fue abierta por orden de la demandada, de allí que, teniendo en cuenta además lo afirmado por la representación judicial de la demandada en la audiencia de apelación, en el sentido de que la apertura de dicha cuenta podría demostrar que se trabajó, que se prestó servicios en un momento determinado, debe tener este Tribunal como cierta la prestación de servicios de la demandante a favor de Todo Regalado C.A., a cambio de una remuneración. Así se establece.

  5. Prueba testimonial.

    Promovió la demandante las testimoniales juradas de los ciudadanos M.F.M., X.L., M.O.V. y M.D.L.A.R., domiciliados en la ciudad de Maracaibo, declarando únicamente la ciudadana Z.d.C.L., quien manifestó que se desempeñó para el tiempo de servicio de la accionante como encargada de la Tienda Todo Regalado, en el centro comercial Doral Mall, dentro de cuyas instalaciones funcionan las empresas VIVERES EL REY C.A. y EL NUEVO SONIDO, C.A., en las cuales se rota el personal. Asimismo, manifestó que las documentales presentadas por la accionante son las que entregan en la tienda a los trabajadores para informarles de los conceptos salariales que pagan.

    En cuanto a la prueba testimonial evacuada, observa el tribunal que la ciudadana Z.L. declaro conocer a la demandante por ser compañeras de trabajo y a las demandadas Viveres El Rey, Nuevo Sonido y Todo Regalado, estando ubicadas en los locales de Todo Regalado en el Centro Comercial Doral, que S.D. trabajaba de lunes a sábado de 10 de la mañana a 6 de la tarde, que laboró como vendedora alrededor de cuatro años, devengó un último salario de 1 mil 500 bolívares y lo sabe porque ella misma elaboraba los sobres de pago y era ella la encargada de la tienda, que S.D. fue despedida el 30 de marzo de 2009, que ella para esa fecha ya no trabajaba, pero que se enteró que estaba liquidando la tienda y fue ese día para ver si le pagaban sus prestaciones (trabajó hasta el 24 de febrero de 2009) y se encontró con S.D. que le dijo que estaban despidiendo a todo el personal; declaró además la testigo que el ciudadano Wael EL Yaber fue quien ordenó abrir la cuenta nómina a S.D. en el Banco Occidental de Descuento; que ella cancelaba las liquidaciones y pagos por orden de la ciudadana L.Q., administradora de la tienda de La Curva.

    Declaró además que Víveres El Rey y Nuevo Sonido funcionaban dentro de las instalaciones de Todo Regalado, de los mismos dueños, que cada tres meses se le hacían los contratos a los empleados a nombre de esas empresas y otras; que ella en el sistema preparaba los sobres de pago por las diferentes empresas a los trabajadores; que S.D. comenzó trabajando en la tienda de La Curva y luego también estuvo en la tienda del Doral.

    Ahora bien, habiendo escuchado este Tribunal Superior la declaración de la testigo a través de la video grabación de la audiencia, de juicio, debe considerar que de dicha declaración se evidencia que la demandante efectivamente laboró para Todo Regalado, C.A., y se evidencia también las modalidades en la prestación de servicio, en el sentido del funcionamiento de Víveres El Rey y Nuevo Sonido en las instalaciones de Todo Regalado y la rotación del personal entre las diferentes empresas cada determinado tiempo.

    La parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  6. - Pruebas documental y de informes de terceros.

  7. Contratos de trabajo suscritos entre las sociedades mercantiles Víveres El Rey, C.A., y el Nuevo Sonido, C.A., y la ciudadana S.D.S., que en originales rielan marcados con las letras A , B y C..

    Respecto a dichas documentales, resultan válidos los argumentos expuestos supra con respecto a la prueba documental promovida por la demandante, con el añadido de que fue presentado un contrato de trabajo con la empresa Víveres El Rey, C.A., con fecha de inicio 11 de mayo de 2007.

  8. Planilla de liquidación final de contrato de trabajo, suscrita por la ciudadana S.D. a favor de Víveres El Rey, C.A., de fecha 05 de noviembre de 2007, mediante el cual, recibe, bajo la denominación de finalización de contrato, el pago de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, por la cantidad de bolívares 129 mil 200, expresada en el cono monetario vigente para aquella época, documento que fue reconocido, por lo cual hace plena prueba de su contenido.

  9. Liquidación final de contrato de trabajo, suscrita por S.D.S. a favor de Víveres El Rey, C.A., de fecha 09 de agosto de 2007, conforme al cual recibe, bajo la denominación de finalización de contrato, el pago de vacaciones y utilidades fraccionadas por la cantidad de bolívares 129 mil, expresada en el cono monetario vigente para aquella época, documento que también fue reconocido, por lo cual hace plena prueba de su contenido.

  10. Liquidación final de contrato de trabajo de fecha 16 de octubre de 2008, suscrita por S.D. a favor de Nuevo Sonido C.A., mediante la cual recibe, bajo la denominación de finalización de contrato de trabajo, el pago de los conceptos de vacaciones y utilidades fraccionadas, por la cantidad de bolívares 168 con 25 céntimos, expresada en el actual cono monetario.

  11. Promovió la parte demandada, en copias fotostáticas simples, actas constitutivas de las sociedades mercantiles Víveres El Rey, C.A., Nuevo Sonido C.A., y Todo Regalado C.A., observando el Tribunal que no fueron impugnadas; promoviendo además prueba de informe de tercero, solicitada a los Registros Mercantiles Tercero y Cuarto de esta Circunscripción Judicial,

    Así constan en actas, copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil TODO REGALADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2001, bajo el No. 50, Tomo 9-A., del cual consta que sus accionistas son los ciudadanos Wael El Yaber El Mella y M.T.C.R., con 50 acciones cada uno, desempeñando el primero de los nombrados el cargo de Presidente.

    Consta igualmente en actas copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil NUEVO SONIDO C.A., inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el No. 16, Tomo 28-A, del cual consta que sus accionistas son los ciudadanos Wael El Yaber El Mella e I.E.Y.E.M., con 50 acciones cada uno, desempeñando el primero de los nombrados el cargo de Presidente.

    También consta en actas, copia certificada del documento constitutivo estatutario de VÍVERES EL REY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de noviembre de 2000, bajo el No. 44, Tomo 61-A., siendo sus accionistas los ciudadanos Wael El Yaber El Mella y Ebrahim El Yaber El Mella, con 10 mil acciones cada uno, desempeñando el primero de los nombrados el cargo de Vice – Presidente, y el segundo el cargo de Presidente.

  12. Promovió prueba de informe de tercero, solicitada a Doral Center Mall, cuya respuesta riela al folio 248 del expediente, en la cual se señala que se asumía que Todo Regalado C.A., estuvo abierta al público hasta el mes de febrero de 2009.

    Independientemente de la veracidad de la respuesta, pues la misma no fue impugnada, observa este Tribunal que en modo alguno dicha situación pueda incidir en la existencia de la relación laboral que alega la demandante existió con la nombrada demandada, por lo que nada aporta a la solución de la controversia.

  13. Prueba de exhibición de documentos.

    Solicitó la demandada la exhibición de los contratos de trabajo suscritos con la ciudadana S.D., documentos que ya fueron a.c.a. por cuanto fueron consignados por ambas partes.

  14. Prueba testimonial.

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.J.P., Zuleidys Esis y Kelis Salazar, quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo cual no hay nada que valorar.

    Analizado el material probatorio, pasa este Tribunal a resolver la controversia, para lo cual considera:

    Conforme fue señalado supra, teniendo en reparo los alegatos de las partes planteados en la demanda y su contestación, la sentencia recurrida y los fundamentos del recurso de apelación ejercido exclusivamente por la parte demandada, quedo fuera de controversia la responsabilidad personal exigida a los ciudadanos WAEL EL YABER EL MELLA, EBRAHIM EL YABER EL MELLA y H.E.Y. EL YABER, en el pago de las prestaciones sociales que la demandante alega se le adeudan con cargo además a las sociedades mercantiles demandadas. Así se establece.

    Debe entonces analizar este Tribunal en primer término la defensa de prescripción alegada por las codemandadas, pero para ello resulta necesario determinar en primer término la existencia de la relación de trabajo alegada por la demandante, puesto que las accionadas Nuevo Sonido C.A. y Víveres El Rey C.A., reconocieron la existencia de la relación de trabajo, pero alegaron que se trató de dos relaciones de trabajo por tiempo determinado que culminaron en fecha 13 de octubre de 2008, para la primera demandada y, en fecha 31 de octubre de 2007, para la segunda, lo que equivale a decir, que la demandante, según alegan las accionadas, trabajó como contratada, primero para Víveres El Rey C.A., desde el 11 de mayo de 2007 hasta el 31 de octubre del mismo año y luego, para Nuevo Sonido C.A., desde el 22 de julio al 13 de octubre de 2008.

    De otra parte, la accionante alega haber comenzado a laborar para la demandada Todo Regalado C.A., el 20 de agosto de 2005 y que luego fue trasladada sucesivamente a trabajar para Víveres El Rey C.A., regresando a laborar para Todo Regalado C.A., luego trabajó para Nuevo Sonido C.A., y finalmente es trasladada a trabajar nuevamente para Todo Regalado C.A., siendo despedida en fecha 30 de marzo de 2009, arguyendo además que las empresas referidas conforman un grupo o unidad económica.

    En cuanto a la existencia del grupo económico, de las pruebas existentes en actas se evidencia que las tres sociedades mercantiles Todo Regalado C.A., Víveres El Rey C.A., y Nuevo Sonido C.A., su composición accionaria pertenece íntegramente a los ciudadanos Wael El Yaber El Mella e I.E.Y.E.M., en partes iguales y el primero de los nombrados, esto es, Wael El Yaber El Mella, es Presidente de las sociedades mercantiles Todo Regalado C.A. y Nuevo Sonido, C.A., y Vicepresidente de la sociedad mercantil Víveres El Rey C.A, de allí que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concordante con los artículos 16 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Superior establece que las nombradas empresas conforman efectivamente un grupo de empresas o unidad económica y como tal, deberán, responder solidariamente entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras, y en el caso concreto, respecto a la demandante, siempre que estas no se encontraren prescritas. Así se establece.

    Por otra parte, Todo Regalado C.A., alega que nunca existió una relación de trabajo entre ella y la demandante S.D., sin embargo, habiendo quedado demostrado que Todo Regalado C.A., abrió una cuenta nómina a favor de la accionante en el Banco Occidental de Descuento, y que la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia de apelación reconoció la prestación de servicios, lo cual se adminicula igualmente con la declaración de la ciudadana Z.L., este Tribunal debe concluir que efectivamente dicha prestación de servicios a favor de Todo Regalado C.A., existió, y no habiendo demostrado la demandada nada en contrario que le favorezca, debe tenerse que la relación de trabajo se inició para el grupo de empresas conformado por Todo Regalado C.A. Víveres El Rey C.A. y Nuevo Sonido desde el 20 de agosto de 2005, laborando indistintamente para las empresas del grupo, bajo la figura de supuestas contrataciones a tiempo determinado, que en realidad lo fueron a tiempo indeterminado, hasta el 30 de marzo de 2009. Así se establece.

    En cuanto a la causa de la terminación de la relación de trabajo, la demandante alegó que fue despedida injustificadamente, más las empresas demandadas no lograron demostrar una causa diferente a la alegada por la actora, pues Todo Regalado C.A. fundamentó su negativa en la inexistencia de la relación laboral, que demostrada ésta, queda establecido que el despido de la demandante fue injustificado. Así se establece.

    Habiendo quedado establecida la existencia de la relación de trabajo con el grupo de empresas, sus fechas de inicio y de terminación y que el despido de la demandante fue injustificado, debe este tribunal antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada en relación a las cantidades de dinero que se puedan adeudar a la demandante producto de dicha prestación de servicios, realizar el examen de la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión.

    Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle. (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

    El instituto jurídico de la prescripción está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

    En cuanto a la prescripción, observa este tribunal que la referente al pago de las obligaciones laborales reclamadas, las mismas se corresponden con la legislación ordinaria del trabajo, que establece en su artículo 61 que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    La aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento.

    Ahora bien, considera este tribunal que el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.

    En el caso bajo análisis, observa el tribunal que resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción, y al efecto, se observa que habiendo culminado la relación de trabajo por despido injustificado de la accionante, la exigibilidad del pago de las prestaciones y beneficios laborales que le pudieren corresponder, se produce de manera inmediata, ex artículo 92 constitucional.

    En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que el término de prescripción de la obligación de pagar las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, y en tanto la demanda se refiere al pago de las mismas, el lapso de prescripción aplicable debe ser el anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En consecuencia, habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 30 de marzo de 2009, la acción prescribía inexorablemente en fecha 30 de marzo de 2010, y se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 3 de febrero de 2010, y la notificación de las demandadas se produjo en fecha 05 de marzo de 2010, antes que se consumara el lapso de prescripción, razón por la cual necesariamente debe este Tribunal Superior desechar la defensa perentoria opuesta. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, debe este Tribunal pasar a determinar el quantum de los conceptos laborales adeudados a la demandante, y al respecto, observa el Tribunal que la demandante reclama los conceptos de prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, vacaciones no disfrutadas 2007-2008, bono vacacional 2007-2008, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional fraccionado 2008-2009, utilidades año 2008, utilidades año 2008, utilidades proporcionales 2009 e intereses sobre la prestación de antigüedad, y correspondiéndole a la demandada la demostración de su pago, no constan en actas que hayan sido pagados en su integridad, por lo cual resulta procedente su pago, debiendo este tribunal tener en cuenta las cantidades que la demandada demostró haber pagado a fin de deducirlas. Así se establece.

    En cuanto al salario base con el cual se habrán de calcular los conceptos reclamados, la demandante alegó haber devengado un último salario de bolívares 1 mil 500, esto es bolívares 50 diarios, y para el cálculo de la prestación de antigüedad señaló diversos salarios, y se observa que el tribunal de primera instancia utilizó como base el salario mínimo nacional, lo cual no fue objetado por la demandante al no recurrir de la decisión del a-quo, por lo cual, dicha determinación quedó firme, de allí que este Tribunal Superior pasará a determinar la cuantía de los conceptos declarados procedentes, teniendo como base el salario mínimo nacional vigente para cada oportunidad en la cual se hicieron exigibles los conceptos reclamados, tal como se especificará a continuación, teniendo en cuenta para su cuantificación, por cuanto la relación de trabajo de desarrolló en un lapso temporal que comprende un período de tiempo anterior y otro posterior a la reconversión monetaria, lo establecido en el artículo 2º de la Resolución No.07-11-01 emitida por el Banco Central de Venezuela de fecha 20 de noviembre de 2007, en el sentido de-que en el caso de que tales conceptos, por la división entre mil (1.000) prevista en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, resulten en una parte decimal cuya milésima sea diferente de cero, de eliminar la milésima y llevar la centésima al céntimo superior:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 28 de agosto de 2005

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 30 de marzo de 2009

    Tiempo de servicio: 3 años, 7 meses y 10 días

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado.

    En cuanto al salario devengado por la demandante, se tiene:

    SALARIOS MÍNIMOS BÁSICOS DIARIOS

    Desde el 20 de agosto de 2005 al 31 de enero de 2006 Bs.13,500

    Desde el 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006 Bs.15,53

    Desde el 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007 Bs.17,08

    Desde el 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008. Bs.20,50

    Desde el 01 de mayo de 2008 al 30 de marzo de 2009 Bs.26,64

    De lo anterior se evidencia el error en que incurrió el a quo cuando estableció el monto de los salarios mínimos con los cuales realizó los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados a la demandante, pues aplicó al período comprendido entre el 01 de mayo de 2008 al 30 de marzo de 2009, los salarios mínimos vigentes a partir del 01 de mayo de 2009, cuando ya la relación laboral había concluido, en consecuencia, también está errado el cálculo del salario integral correspondiente al mismo período, razón por la cual, tratándose de materia de orden público, este Tribunal procederá a efectuar los cálculos con las salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, sin que la cuantía resultante afecte en definitiva la procedencia o no de los conceptos reclamados.

    Prestación de antigüedad

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

    Ahora bien, el salario con el cual se han de realizar los cálculos, es el salario mínimo nacional fijado para cada período de tiempo, dicho salario fue dividido entre 30 días para así obtener el salario básico diario. Asimismo, no se evidencia de actas cancelaciones realizadas por concepto de horas extras u otros conceptos laborales que deban ser adicionados al salario devengado por el actor en cada oportunidad que fueron generados, por lo cual, el salario básico mensual ha de considerarse el salario normal devengado por la trabajadora, el cual igualmente fue dividido entre 30 días a los fines de obtener el salario normal diario.

    Asimismo, en conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contare el artículo 174 de la Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicios, teniendo en cuenta como base para dicho cálculo el mínimo legal de 15 días por año, incorporando así de forma inmediata la porción alícuota de las utilidades al salario base, por cuanto la participación del trabajador en las utilidades de la empresa está predeterminada y es conocida a priori, teniendo además en consideración que el Juzgado a-quo estableció para dicho concepto la cantidad equivalente a 15 días anuales, sin que fuera objetada por la parte demandante, por lo que serán calculadas con base a esa cantidad de días y luego divididos entre 360 días, para obtener la correspondiente alícuota.

    De la misma manera, en el mes correspondiente a las vacaciones, el salario integral está conformado por el salario básico o normal, más la fracción mensual de utilidades más el bono vacacional, por cuanto este concepto forma parte del salario según dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al bono vacacional, le corresponde al actor para el primer año laborado la cantidad de 7 días, para el segundo año 8 días y para el tercer año 9 días.

    Finalmente, obtenido el quantum del salario integral se procederá a multiplicarlo por cinco días (artículo 108 LOT), para así obtener el monto de la prestación de antigüedad.

    Lapso Salario normal mensual Bs. Bono vacacional. Salario normal diario Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días de antigüedad Antigüedad mensual Bs.

    20.08.2005 al 20.09.2005 405 13,50 0.57 14.07 No genera antigüedad

    20.09.2005 al 20.10.2005 405 13,50 0.57 14.07 No genera antigüedad

    20.10.2005 al 20.11.2005 405 13,50 0.57 14.07 No genera antigüedad

    20.11.2005 al 20.12.2005 405 13,50 0.57 14.07 5 70,35

    20.12.2005 al 20.01.2006 405 13,50 0.57 14.07 5 70,35

    20.01.2006 al 20.02.2006 465,75 15,53 0,65 16,18 5 80,90

    20.02.2006 al 20.03.2006 465,75 15,53 0,65 16,18 5 80,90

    20.03.2006 al 20.04.2006 465,75 15,53 0,65 16,18 5 80,90

    20.04.2006 al 20.05.2006 465,75 15,53 0,65 16,18 5 80,90

    20.05.2006 al 20.06.2006 465,75 15,53 0,65 16,18 5 80,90

    20.06.2006 al 20.07.2006 465,75 15,53 0,65 16,18 5 80,90

    20.07.2006 al 20.08.2006 465,75 108,68 19.15 0,65 19.80 5 98.99

    20.08.2006 al 20.09.2006 512,33 17,08 0.72 17.80 5 89,00

    20.09.2006 al 20.10.2006 512,33 17,08 0.72 17.80 5 89,00

    20.10.2006 al 20.11.2006 512,33 17,08 0.72 17.80 5 89,00

    20.11.2006 al 20.12.2006 512,33 17,08 0.72 17.80 5 89,00

    20.12.2006 al 20.01.2007 512,33 17,08 0.72 17.80 5 89,00

    20.01.2007 al 20.02.2007 512,33 17,08 0.72 17.80 5 89,00

    20.02.2007 al 20.03.2007 512,33 17,08 0.72 17.80 5 89,00

    20.03.2007 al 20.04.2007 512,33 17,08 0.72 17.80 5 89,00

    20.04.2007 al 20.05.2007 614,79 20,50 0,86 21,36 5 106,80

    20.05.2007 al 20.06.2007 614,79 20,50 0,86 21,36 21,36 106,80

    20.06.2007 al 20.07.2007 614,79 20,50 0,86 21,36 21,36 106,80

    20.07.2007 al 20.08.2007 614,79 164,00 25,96 0,86 26,82 5 134,10

    20.08.2007 al 20.09.2007 614,79 20,50 0,86 21,36 5 106,80

    20.09.2007 al 20.10.2007 614,79 20,50 0,86 21,36 5 106,80

    20.10.2007 al 20.11.2007 614,79 20,50 0,86 21,36 5 106,80

    20.11.2007 al 20.12.2007 614,79 20,50 0,86 21,36 5 106,80

    20.12.2007 al 20.01.2008 614,79 20,50 0,86 21,36 5 106,80

    20.01.2008 al 20.02.2008 614,79 20,50 0,86 21,36 5 106,80

    20.02.2008 al 20.03.2008 614,79 20,50 0,86 21,36 5 106,80

    20.03.2008 al 20.04.2008 614,79 20,50 0,86 21,36 5 106,80

    20.04.2008 al 20.05.2008 799.23 26.65 1.12 27.77 5 138.85

    20.05.2008 al 20.06.2008 799.23 26.65 1.12 27.77 5 138.85

    20.06.2008 al 20.07.2008 799.23 26.65 1.12 27.77 5 138.85

    20.07.2008 al 20.08.2008 799.23 239.85 34.64 1.12 35.76 5 178.8

    20.08.2008 al 20.09.2008 799.23 26.65 1.12 27.77 5 138.85

    20.09.2008 al 20.10.2008 799.23 26.65 1.12 27.77 5 138.85

    20.10.2008 al 20.11.2008 799.23 26.65 1.12 27.77 5 138.85

    20.11.2008 al 20.12.2008 799.23 26.65 1.12 27.77 5 138.85

    20.12.2008 al 20.01.2009 799.23 26.65 1.12 27.77 5 138.85

    20.01.2009 al 20.02.2009 799.23 26.65 1.12 27.77 5 138.85

    20.02.2010 al

    20.03.2009 799.23 26.65 1.12 27.77 5 138.85

    De conformidad con lo establecido en el literal c) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo laborado la demandante más de seis meses durante el año de extinción del vínculo laboral, le corresponde la diferencia entre el monto de sesenta días y lo acreditado o depositado mensualmente, de allí que le corresponde a la demandante el pago de 10 días de antigüedad a razón de bolívares 27 con 77 céntimos, para un total de bolívares 277 con 70 céntimos.

    Total prestación de antigüedad: ………………………………….Bs.4.484,19

    Prestación de antigüedad adicional

    De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2006-2007: 2 días x Bs. 19.45 (salario promedio integral diario) = Bs.38,90.

    Período 2007-2008: 4 días x Bs.24,17(salario promedio integral diario) = Bs.96.68

    Período 2008-2009: 6 días x Bs.27,77 (salario promedio integral diario) = Bs.166,62

    Total antigüedad adicional: Bs.302,20

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs.4.786,39

    Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    De su parte, el artículo 225 eiusdem, regula el derecho del trabajador al pago de vacaciones fraccionadas al término de la relación de trabajo, cuando la relación laboral termine por causa distinta al despido justificado, en proporción a los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, con referencia a la remuneración que se hubiera causado por las vacaciones anuales, lo que implica que si la terminación del servicio ocurre después del primer año de servicio, ha de tomarse en consideración, los días adicionales, tanto de vacaciones como de bono vacacional a que hubiere tenido derecho el trabajador de llegar a cumplir el año de servicio.

    Ahora bien, reclama el actor las vacaciones vencidas período 2007-2008 y las vacaciones fraccionadas 2008-2009; asimismo, reclama los correspondientes bonos vacacionales.

    En consecuencia, no habiendo demostrado las demandadas haber honrado en su totalidad los conceptos reclamados, le corresponden a la actora, las siguientes cantidades de dinero, a razón del último salario devengado:

    Vacaciones vencidas del período del 20 de agosto de 2007 al 20 de agosto de 2008: 17 días a razón de bolívares 26 con 65 céntimos, resulta la cantidad de bolívares 453 con 05 céntimos.

    Bono vacacional vencido 2007-2008: 9 días a razón de bolívares 26 con 65 céntimos, resulta la cantidad de bolívares 239 con 85 céntimos.

    Vacaciones fraccionadas del 20 de agosto de 2008 al 30 de marzo de 2009: 7 meses completos efectivamente laborados x 18 días /12 meses = 10,5 días x Bs.26,65, arroja la cantidad de bolívares 279 con 83 céntimos.

    Bono vacacional fraccionado 2008-2009: 7 meses efectivamente laborados x 10 días /12 meses = 5,83 días x Bs.26,65, resulta la cantidad de bolívares 155 con 37 céntimos.

    Total vacaciones vencidas y fraccionadas: Bolívares 1 mil 287 con 10 céntimos.

    Ahora bien, se observa de los folios 182, 183, 187 del expediente, que la demandada, durante los períodos reclamados canceló a la demandante la cantidad total de bolívares 257 con 05 céntimos por concepto de vacaciones, por lo cual al deducir la cantidad última expresada del total obtenido por este tribunal, resulta a favor de la demandante por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, la cantidad de bolívares 871 con 05 céntimos.

    Utilidades

    En el caso de autos, la trabajadora reclama las utilidades del año 2008 y las proporcionales del año 2009.

    Al respecto, el artículo 174 establece que las empresas deberán distribuir entre todos los trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual; dicha obligación tendrá con respeto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de 15 días y como límite máximo, el equivalente al salario de 4 meses; cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Igualmente cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Ahora bien, como quiera que la demandada no demostró haber cancelado en su totalidad el referido concepto reclamado, le corresponde a la actora, el pago de las siguientes cantidades de dinero, con una base de cálculo de 15 días, límite mínimo, establecido por el a quo y no recurrido por la parte actora.

    Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, la Sala de Casación Social ha sostenido en criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley. (Vide sentencia No.6 del 20 de enero de 2011).

    Ejercicio económico 2008: 15 días x Bs.23.56 = Bs.353.40

    Ejercicio económico 2009: 15 días x 3 meses laborados / 12 meses = 3,75 días x Bs26,65 = Bs.99,94.

    Total utilidades: Bs.453.34

    Ahora bien, consta de los folios 182, 183 y 187 del expediente que la demandante recibió de la demandada la cantidad total de bolívares 169 con 60 céntimos, por lo cual, en definitiva por concepto de utilidades, la parte demandada adeuda a S.D.S. la cantidad de bolívares 283 con 74 céntimos. Así se establece.

    Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso.

    Habiendo quedado establecido que la demandante fue despedida injustificadamente le corresponde el pago de las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso.

    Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte

    120 días x Bs.28,50 Bs.3.420,00

    Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte

    60 días x Bs.28,50 Bs.1.710,00

    Total………………….………………………………………………..Bs.5.130,00

    Intereses sobre la prestación de antigüedad

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad genera intereses mensuales a partir del momento en que dicha prestación es calculada y acreditada; dichos intereses deben ser acreditados o depositados mensualmente y pagados anualmente al trabajador en su fecha aniversario de prestación de servicios.

    Si la prestación de antigüedad se mantiene en la contabilidad de la empresa, generará intereses a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, esto es, a la tasa de interés promedio entre la tasa activa y pasiva bancaria (literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    A tal efecto, procederá a continuación este Tribunal a realizar el cálculo de los intereses devengados por la prestación de antigüedad, conforme al siguiente procedimiento: 1) Los intereses se calcularán sobre el monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad. 2) La tasa que resulta aplicable, es la promedio entre activa y pasiva bancaria publicada en la Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela mes a mes. 3) Para el cálculo del interés correspondiente a cada mes específico, se aplicará la tasa de dicho mes al monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad; luego se divide el resultado entre 365 y se multiplica por la cantidad de días que tenga el mes. 4) Los intereses se capitalizarán mensualmente.

    Interés = Prestación de antigüedad x tasa de interés / 365 x días del mes.

    En relación a la antigüedad adicional, establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que será pagada anualmente, salvo que el trabajador manifieste por escrito su voluntad de capitalizarla.

    En el caso concreto, la antigüedad adicional no fue pagada en su oportunidad, razón por la cual, este Tribunal procederá a su capitalización, pues lo contrario iría en desmedro de los derechos de la trabajadora. (Ref. Sala de Casación Social Sentencia No.509 del 11 de mayo de 2011).

    Lapso Antigüedad acreditada Tasa de interés %. Gaceta oficial Fecha

    Intereses devengados Antigüedad acreditada más intereses Nueva acreditación mensual Bs.

    20.08.2005 al 20.09.2005 No genera antigüedad

    20.09.2005 al 20.10.2005 No genera antigüedad

    20.10.2005 al 20.11.2005 No genera antigüedad

    20.12..2005 al 31.12.2005 70,35 12,79% 38.354 10.01.2006 0.28 70,63 70.35

    Enero 2006 140.98 12.71% 38.376 09.02.2006 1.53 142,505 70,35

    Febrero 2006 212,85 12,76% 38.394 09.03.2006 2,08 214,93 80,90

    Marzo 2006 295,83 12,31% 38.414 06.04.2006 3.09 298.92 80,90

    Abril 2006 379.82 12,11% 38.439 04.05.2006 3.78 383.60 80,90

    Mayo 2006 464.50 12,15% 38.452 06.06.2006 4.79 469.29 80,90

    Junio 2006 550.19 11,94% 38.476 11.07.2006 5.39 555.58 80,90

    Julio 2006 636.48 12,29% 38.495 08.08.2006 6.64 643.12 80,90

    Agosto 2006 724.02 12,43% 38.517 07.09.2006 7.64 731.66 98.99

    Septiembre 2006 830.65 12,32% 38.537 05.10.2006 8.41 839.06 89,00

    Octubre 2006 928.06 12,46% 38.560 09.11.2006 9.82 937.88 89,00

    Noviembre 2006 1.026.88 12,63% 38.580 08.12.2006 10.65 1.037.53 89,00

    Diciembre 2006 1.126.53 12,64% 38.600 09.01.2007 12.09 1.138.62 89,00

    Enero 2007 1.227.62 12.92% 38.622 08.02.2007 13.47 1.241.09 89,00

    Febrero 2007 1.330.09 12.82% 38.640 08.03.2007 13.08 1.343.17 89,00

    Marzo 2007 1.432.17 12.53% 38.660 10.04.2007 15.24 1.447.41 89,00

    Abril 2007 1.536.41 13.05% 38.680 10.05.2007 16.47 1.552.88 89,00

    Mayo 2007 1.641.88 13.03% 38.700 07.06.2007 18.17 1.660.05 106,80

    Junio 2007 1.766.85 12.53% 38.722 10.07.2007 18.19 1.785.04 106,80

    Julio 2007 1.891.84 13.51% 38.743 09.08.2007 21.70 1.913.54 106,80

    Agosto 2007 2.020.34 13.86% 38.766 11.09.2007 23.78 2.044.12 173,00

    Septiembre 2007 2.217,12 13.79% 38.783 04.10.2007 25,11 2.242.23 106,80

    Octubre 2007 2.349.03 14% 38.806 07.11.2007 27.93 2.376.96 106,80

    Noviembre 2007 2.483.76 15.75% 38.826 06.12.2007 32.15 2.515.91 106,80

    Diciembre 2007 2.622.71 16.44% 38.847 10.01.2008 36.62 2.659.33 106,80

    Enero 2008 2.766.61 18.53% 38.869 13.02.2008 43.53 2.810.14 106,80

    Febrero 2008 2.916.94 17.56% 38.885 06.03.208 40.69 2.957.63 106,80

    Marzo 2008 3.064.43 18.17% 38.905 08.04.2008 47.29 3.111.72 106,80

    Abril 2008 3.218.52 18.35% 38.926 08.05.2008 48.54 3.267.06 106,80

    Mayo 2008 3.373.86 20.85% 38.946 05.06.2008 59.74 3.433.60 138.85

    Junio 2008 3.572.45 20.09% 38.968 08.07.2008 58.98 3.631.43 138.85

    Julio 2008 3.770.28 20.30% 38.989 07.08.2008 65.00 3.835.28 138.85

    Agosto 2008 3.974.13 20.09% 39.009 04.09.2008 67.80 4.041.93 275,48

    Septiembre 2008 4.317.41 19.68% 39.034 09.10.2008 69.83 4.387.24 138.85

    Octubre 2008 4.526.09 19.82% 39.053 06.11.2008 76.18 4.602.27 138.85

    Noviembre 4.741.12 20.24% 39.073 04.12.2008 78.87 4.819.99 138.85

    Diciembre 2008 4.958.84 19.65% 39.097 13.01.2009 82.75 5.041.59 138.85

    Enero 2009 5.180.44 19.76% 39.114 05.02.2009 86.94 5.267.38 138.85

    Febrero 2009 5.406.23 19.98% 39.135 10.03.2009 82.86 5.489.09 138.85

    Marzo 2009 5.627.94 19.74% 39.155 07.04.2009 94.35 5.722.29 138.85

    En total, le corresponde a la demandante por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de bolívares 1 mil 341 con 44 céntimos.

    Resumen

    Prestación de antigüedad y antigüedad adicional Bs.4.786,39

    Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado Bs.871,05

    Utilidades Bs.283,74

    Indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso Bs.5.130,00

    Intereses sobre la prestación de antigüedad y antigüedad adicional Bs.1.341.44

    Total Bs.12.412,62

    La suma de los conceptos laborales anteriormente especificados, alcanza a la cantidad de bolívares 12 mil 412 con 62 céntimos, que las demandadas deberán pagar in solidum a la demandante, tal como se especificará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Intereses de mora y corrección monetaria

    Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    De conformidad con el artículo 92 constitucional, se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, así como de los demás conceptos laborales condenados, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, el 30 de marzo de 2009 y serán computados de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, cuantificados a continuación, sin que para su cálculo opere el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Lapso Prestaciones adeudadas Bs. Tasa de interés % Intereses de mora sin capitalización. Bs.

    Abril 2009 12.412.62 18,77% 191.49

    Mayo 2009 12.412.62 18,77% 197.87

    Junio 2009 12.412.62 17,56% 179.14

    Julio 2009 12.412.62 17,26% 181.95

    Agosto 2009 12.412.62 17,04% 179.63

    Septiembre 2009 12.412.62 16,58% 169.15

    Octubre 2009 12.412.62 17,62% 185.75

    Noviembre 2009 12.412.62 17,05% 173.94

    Diciembre 2009 12.412.62 16,97% 178.90

    Enero 2010 12.412.62 16,74% 176.47

    Febrero 2010 12.412.62 16,65% 158.54

    Marzo 2010 12.412.62 16,44% 173.31

    Abril 2010 12.412.62 16,23% 165.58

    Mayo 2010 12.412.62 16,40% 172.89

    Junio 2010 12.412.62 16,10% 164.25

    Julio 2010 12.412.62 16,34% 172.25

    Agosto 2010 12.412.62 16,28% 171.62

    Septiembre 2010 12.412.62 16,10% 164.25

    Octubre 2010 12.412.62 16,38% 172.68

    Noviembre 2010 12.412.62 16,25% 165.78

    Diciembre 2010 12.412.62 16,45% 173.41

    Enero 2011 12.412.62 16,29% 171.73

    Febrero 2011 12.412.62 16,37% 155.87

    Marzo 2011 12.412.62 16% 168.67

    Abril 2011 12.412.62 16,37% 167.00

    Mayo 2011 12.412.62 16,64% 175.42

    Junio 2011 12.412.62 16,08% 164.05

    Julio 2011 12.412.62 16,52% 174.15

    Agosto 2011 12.412.62 15,94% 168.04

    Septiembre 2011 12.412.62 16,% 163.23

    Octubre 2011 12.412.62 16,39% 172.78

    Noviembre 2011 12.412.62 15,43% 157.41

    Diciembre 2011 12.412.62 15,03% 158.44

    TOTAL INTERESES MORATORIOS Bs.5.665,64

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria al presente fallo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 30 de marzo de 2009 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada el, 05 de marzo de 2010, para el resto de los conceptos laborales acordados, esto es, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestación de antigüedad, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

    El experto, a los efectos de la cuantificación de la corrección monetaria, deberá tomar en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios que se hayan podido causar desde el 31 de diciembre de 2011 hasta que el fallo haya quedado definitivamente firme, pues para el momento de publicación de esta sentencia la tasa de interés aplicable para los intereses moratorios se corresponde a la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.839 de fecha 10 de enero de 2012, adecuada al mes de diciembre de 2011; y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Ahora bien, efectos de establecer la condenatoria, evidencia este Tribunal que en la presente causa, se han ventilado los derechos de la trabajadora demandante, las cuales pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, todas han sido declaradas con lugar, tanto en primera instancia como en segunda instancia, esto es, han resultado procedentes los conceptos reclamados de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, todos estos conceptos cuantificados por el a quo y por este juzgado superior, aún cuando la cuantía de los mismos ha resultado disímil.

    En este sentido, dado el carácter de orden público de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica ( Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2002), siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones contenidas en la Ley. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de agosto de 2000).

    Enseña la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia 28.05.2002 Aclaratoria N° AA60-S-2001-000654), que la normativa laboral discrepa de las normas que informan al derecho común, en cuanto a que las primeras constituyen una verdadera limitante al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, mientras que las segundas -normas de derecho común-, rigen en el proceso laboral, sólo de manera supletoria en ausencia de dicha autonomía., por lo cual, no cabe duda que el Derecho del Trabajo es de estricto orden público, justificado tal carácter principalmente, en su naturaleza tuitiva y en el interés social que sustenta, y para ello dichas normas de carácter imperativo cuentan con la tutela del estado para lograr su efectivo cumplimiento, mediante los órganos jurisdiccionales, específicamente a través del proceso laboral, logrando “evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario, lo cual sirve de justificación a la normativa inserta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente los artículos 5 y 6 de dicho texto legal

    Es así que con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, de allí que lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes, o cual significa, señala la Sala de Casación Social que en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral y por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado, pues es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

    Así las cosas, se observa que en el presente caso, resultó totalmente vencida la parte demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por la actora y por consiguiente con lugar la demanda, a pesar de que ambas instancias difieren en el valor de la prueba documental acompañada por la parte actora, dicha disímil valoración no incide en el dispositivo del fallo; por otra parte, este tribunal, en al aplicación del derecho, pudo detectar que el a-quo consideró erróneamente para el cálculo de la prestación de antigüedad del período de mayo de 2008 hasta la finalización de la relación de trabajo en marzo de 2009, un salario mínimo de bolívares 879 con 75 céntimos, cuando el salario mínimo era de bolívares 799 con 23 céntimos, cuando el salario mínimo de bolívares 879 con 15 céntimos su vigencia fue a partir de mayo de 2009, cuando ya la relación laboral había concluido; que sin embargo, tales errores de cálculo del a-quo, en modo alguno fueron determinantes en la declaratoria con lugar de todos los conceptos reclamados por la demandante, de allí que el fallo de primera instancia quedará confirmado con la respectiva imposición de costas a la parte demandada. Así se decide.

    Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda con respecto a las sociedades mercantiles TODO REGALADO C.A., VIVERES EL REY, C.A. y NUEVO SONIDO C.A., confirmando el fallo apelado, con la consecuente imposición de costas procesales. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

    2) CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana S.D.S. frente a TODO REGALADO C.A., VÍVERES EL REY C.A. y NUEVO SONIDO C.A., en consecuencia, se condena a las demandadas a pagar in sólidum a S.D.S., la cantidad de bolívares 18 mil 078 con 26 /100 céntimos, por los conceptos de prestación de antigüedad y antigüedad adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios, más la corrección monetaria, calculada ésta última por experticia complementaria del fallo, tal .como se especifica para cada uno de los conceptos dichos, en la parte motiva de esta decisión, más los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de intereses moratorios en caso de ejecución del fallo por su no cumplimiento voluntario y la corrección monetaria.

    3) CONFIRMA la sentencia apelada.

    4) SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES del recurso de apelación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a dieciocho de enero de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    El Secretario,

    (Fdo.)

    _____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:33 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000008

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2011-000692

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