Decisión nº PJ0582012000029 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-021542.

RECURSO: AP51-R-2012-002162.

JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: Regulación de Competencia.

PARTE SOLICITANTE: S.E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.154.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: I.F.D.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.714.

PARTE QUE SE ADHIRIÓ A LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA: : ANALIO A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.887.573.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUE SE ADHIRIÓ A LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA: YLEN G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.652.

ACTUACIÓN RECURRIDA: De fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), dictada por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer la acción mera declarativa (concubinato).

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por el Abg. I.F.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.714, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.154, y que adicionalmente se adhiriera al recurso el ciudadano ANALIO A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.887.573, asistido por su apoderado judicial el Abg. YLEN G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.652, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del asunto signado con el número AP51-V-2011-021542.

En fecha 22/11/2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un escrito en el cual los ciudadanos S.E.C.R. y ANALIO A.V.M., ambos plenamente identificados, solicitaron la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.

En fecha 06/12/2011, el Tribunal a quo dictó auto en el cual admitió la causa e instó a los solicitantes a que en un lapso de cinco (05) días de despacho, reformaran la solicitud en virtud que para pedir la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria debían solicitar el Reconocimiento de la Unión estable de hecho.

En fecha 26/01/2012, la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la causa signada con el número AP51-V-2011-002162.

En fecha 07/02/2012, el Abg. I.F.D.A., planteo ante el tribunal a quo la Regulación de competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/02/2012, el Abg. YLEN G.P., se adhirió al recurso de Regulación de Competencia.

En fecha 06/03/2012, este Tribunal Superior Tercero dicto auto dándole entrada al presente recurso y fijando la oportunidad procesal correspondiente para el dictado del fallo.

Los términos en que la Jueza del Tribunal a quo declaró su incompetencia por la materia para conocer de la acción interpuesta en el caso de autos, tomando como fundamentos de su decisión son los siguientes:

(…)este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, tomando en cuenta la Decisión supra mencionada, se declara INCOMPETENTE por la Materia, para Conocer de la Solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por los ciudadanos ANALIO A.V.M. y S.E.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.887.573 y V- 9.414.154, respectivamente, siendo en tal caso el competente para conocer, el Tribunal Civil de esta misma Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.(…)

II

Debemos comprender que la competencia, no es más que una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, a diferencia de la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que muestra el profesor H.E.I.B.T. sobre la competencia, quien la define así:

…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República

. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).

En este mismo orden de ideas, para ahondar más dentro de los conocimientos de esta figura procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nº 283, expediente Nº 99-714, bien ha resaltado su importancia y el alcance de este presupuesto procesal, cuando señala:

Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia…

.

De tal manera y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa esta Juzgadora que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

En cuanto al supuesto a que se hace referencia, aunque no se encuentra definido acordemente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por esta circunstancia resulta perfectamente aplicable el principio de supletoriedad previsto en el artículo 452 de la precitada N.E. y se encuentra definido como “regulación de la competencia” previsto en la Sección 6ª del Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que contiene un extenso articulado para su tramitación en los casos en que se solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia.

Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces.

En este sentido, tenemos los tipos de competencia, que son: la Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; y finalmente encontramos la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.

En el caso de marras, la Juez de la causa declaró su incompetencia por la materia para conocer de la causa de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria signada con el N° AP51-V-2011-021542, por lo que considera esta Alzada que el recurso de impugnación idóneo contra este tipo de decisiones interlocutorias, es efectivamente el correspondiente a la Regulación de la Competencia, como fue debidamente interpuesto en el presente caso, en acatamiento de la normativa estipulada en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, encontramos que en el caso bajo estudio existe una incompetencia declarada por la materia, como ya se dijo, y al no existir conflicto de competencia planteado entre jueces, para dilucidar el presente caso, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de dos competencias, una por el territorio y otra por la materia.

Con respecto a la competencia por el territorio, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

Artículo 453:

Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

Con relación a la competencia por la materia, es necesario destacar lo contemplado en el parágrafo cuarto del artículo 177 de la citada Ley Especial, en el cual se establece:

Artículo 177:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…ommissis…)

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

  2. Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del C.d.T..

  3. Curatelas.

  4. Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.

  5. Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

  6. Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  7. Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  8. Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

  9. Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

  10. Títulos supletorios.

  11. Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

  12. Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Destacado de esta Alzada)

El apoderado judicial del ciudadano ANALIO A.V.M., expresó en su escrito de fecha 07/02/2012, que la acción interpuesta no versa en una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, pues tal unión está íntegramente reconocida y convenida por ambos solicitantes, y que tampoco se trata de una demanda contenciosa para el reconocimiento de la unión, ni la pretensión de un concubino vivo contra otro concubino fallecido, que los solicitantes comparecieron ante esta sede reconociendo la existencia de la unión, conviniendo su terminación y formalizando exclusivamente los acuerdos atinentes a la liquidación y partición de la unión estable de hecho.

Adujo además que es indiscutible que habiendo entre los solicitantes un niño nacido durante la unión concubinaria, correspondía al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como órgano especializado para conocer los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia, el conocimiento de esta causa y el consecuente decreto y/u homologación de los acuerdos concretados entre los ex concubinos relativos a la partición y liquidación de bienes, así como los demás acuerdos que conciernen a salvaguardar los derechos y garantías del niño de autos.

En orden a lo anterior, observa esta Juzgadora que en efecto los ciudadanos S.E.C.R. y ANALIO A.V.M., suscribieron un acuerdo donde reconocieron voluntariamente la unión estable de hecho que mantuvieron, e hicieron constar que rompieron dicha unión, y ante tal situación fue que solicitaron la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria.

Sobre estos particulares, quien aquí decide es del criterio que los mismos simplifican procesos en los cuales podrían estar inmiscuidos los solicitantes, por cuanto al iniciar otro juicio como sería el del reconocimiento de la Unión Concubinaria, se atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal, por lo que considera esta Alzada, que no debió la Juez a quo instar a los solicitantes a consignar el reconocimiento de la unión estable de hecho, por cuanto estos voluntariamente y de mutuo acuerdo indicaron que existió y que finalizó la unión concubinaria, por lo que solo debió la juez limitarse a homologar el convenimiento suscrito por estos, ya que como se indicó anteriormente nuestra Ley especial explícitamente establece que somos competentes para conocer Homologaciones de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes, y siendo que en el presente asunto se evidencia que existe un niño corresponde según lo previsto en el artículo 177 de nuestra Ley especial, conocer de la presente causa, a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se establece.

En virtud de los postulados antes expuestos, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que la competencia para conocer el asunto signado con el N° AP51-V-2011-021542, contentivo de la Disolución de la Comunidad Concubinaria corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto se debe declar COMPETENTE al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer el referido asunto, como en la parte dispositiva del presente fallo se hará. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior Tercero ordenar la remisión inmediata de la totalidad del presente asunto al Tribunal a quo, a objeto que se sirva seguir tramitando la causa signada con el N° AP51-V-2011-021542, a la brevedad posible. Y así se decide.

III

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer del asunto principal signado con el N° AP51-V-2011-021542, contentivo de la Disolución de la Comunidad Concubinaria, incoada por los ciudadanos S.E.C.R. y NALIO A.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.414.154 y N° V-5.887.573, respectivamente.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, seguir conociendo del asunto N° AP51-V-2011-021542.

TERCERO

Notifíquese a las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO.

AP51-R-2012-002162

YYM/YA/José Chiquito.-

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