Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el 30 de enero de 2014, por el demandado profesional del derecho J.A.P.P., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por ciudadana S.Y.V.R., contra el apelante ciudadano J.A.P.P., por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “Primero: CON LUGAR la acción incoada por DESALOJO, ‘por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble’; interpuesta por la ciudadana S.Y.V., asistida por la abogada Normayra Valero Molina; contra el ciudadano J.A.P.P..

Segundo

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano J.A.P.P. a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, a la ciudadana S.Y.V., su propietaria, o a la persona que ella indique. Así mismo, el inmueble debe ser entregado solvente y pagado todos los servicios públicos, tales como: agua, electricidad, gas aseo urbano, teléfono, condominio.

Tercero

Se le condena al ciudadano J.A.P.P. al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente litigio, conforma [sic] al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Por auto de fecha 4 de febrero de 2014 (folio 262 vuelto), el Juzgado de la causa, previo cómputo, admitió en ambos efectos dicha apelación y, el cual mediante oficio n° 2710-100, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 21 de febrero del presente año (folio 265), le dio entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04213.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, el abogado J.A.P.P., actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles, según lo previsto en el artículo 123 en su primer aparte de la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con lo señalado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 25 de febrero de 2014 (folios 270), este Juzgador, visto el escrito presentado por el demandado recurrente J.A.P.P., actuando en su propio nombre y representación, promovió e invocó el pleno valor probatorio de documentos públicos que obran insertos en copias certificadas expedidas por la Superintendencia Nacional de Vivienda y Habitad de los folios 98 al 100, del 65 al 67, del 39 al 43, del 82 al 93, del 177 al 183, del 184 al 187 y del 226 al 228, de lo cual esta Alzada negó su admisión de las referidas pruebas, en virtud de que las mismas no se trataban de nuevos medios probatorios admisibles en esta Superioridad, ya que se trata de probanzas consignadas ante el a quo, y que las mismas cursan en el presente expediente.

El 26 de febrero de 2013, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta acta inserta a los folios 271 y 272.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, lapso aplicado supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles –en cuanto a la segunda instancia- con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); y siendo ésta la oportunidad prevista para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de julio de 2013 (folios 1 al 11), cuyo conoci¬miento correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana S.Y.V.R., asistida por la abogada NORMAYRA VALERO MOLINA, con fundamento en el “ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y parte “in fine” del artículo 91 ejusdem” (sic) y las razones allí expuestas, interpuso contra el ciudadano J.A.P.P., formal demanda por desalojo.

En el libelo de la demanda, la prenombrada apoderada actora expuso en resumen, lo siguiente:

[Omissis]

Punto Previo

De la cualidad de la Demandante

Según se evidencia de sentencia de divorcio que en copia certificada anexo al presente marco con la letra c, con fecha 9 de agosto del año 2012 me divorcié del ciudadano F.A.S.D.C., ya identificado, y suscribimos un convenio de partición de la comunidad conyugal que recae sobre el inmueble arrendado en interés de nuestros hijos…, según se evidencia de partidas de nacimiento que anexo marcado “d”, en el cual nos comprometimos mutuamente en liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble arrendado y conservar el mismo a los fines de garantizarles una vivienda a futuro. En este sentido, el padre de mis hijos se comprometió a transferir los derechos y acciones que le corresponden por concepto de gananciales a nuestros menores hijos una vez que sea liberado el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble arrendado. En este sentido, y como quiera que dicho crédito hipotecario aún no se ha liberado, y no se ha materializado la venta de sus derechos y acciones a favor de nuestros hijos, mantenemos, en consecuencia, el carácter de copropietarios sobre el inmueble arrendado y en este sentido, es oportuno, a los efectos de dejar claramente establecida mi cualidad para ejercer la presente demanda de desalojo, y evitar dilaciones del presente procedimiento por la urgencia y la necesidad de obtener con prontitud lo demandado, traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en casos que, como el de marras, se opusieron cuestiones previas relacionadas a la falta de cualidad de la parte demandante en aquellos casos de litisconsorcios activos: “…Omissis…”. De lo anteriormente transcrito se desprende con meridiana claridad que la ley no establece como condición sine qua non, que todos los copropietarios del bien inmueble objeto del litigio intenten de manera conjunta por ser copropietarios del bien, la acción contra el arrendatario, pues tal como lo establece la ley y la jurisprudencia, quienes se encuentren en una situación de inconformidad o incumplimiento de las normativas legales, podrán de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses, accionar de manera individual o conjunta contra aquel o aquellos que cercenen sus garantías constitucionales.

Objeto de la Pretensión.

Se trata de hacer valer por medio de la presente acción, el derecho, la facultad o poder que me asiste de demandar como en efecto demando al ciudadano J.A.P.P., ya identificado, en su condición de arrendatario, para que desaloje el inmueble o a ello sea compelido por el Tribunal, consistente en un apartamento y sus anexos destinado para la vivienda principal, situado en el sector piso del Edificio Nº11, distinguido con el Nº11-C-3, del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, etapa 2, ubicado en la Urbanización La mata, sector Norte, calle Nº8, con calle Nº21, Parroquia J.R.S.d.M.L. del estado Mérida, con una superficie de 88mst2, y consta de las siguientes dependencias: “…omissis…”.

Desalojo que interpongo con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…, previo cumplimiento del requisito exigido en el artículo 94 ejusdem, que se evidencia la resolución Nº00003, de fecha 18 de julio del año 2012, la cual “habilitó la vía judicial a los fines de dirimir el conflicto por ante los Tribunales de la República”, que en copia nexo marcado con la letra “e”.

Relación de los Hechos

Ciudadano Juez, en mi condición suficientemente comprobada y soportada con documentos públicos, de copropietaria y arrendadora, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley Especial que regula la materia, invoco con la esperanza de obtener pronta solución a este grave problema que nos aqueja desde hace más de un año, “la necesidad real de lograr por esta vía el desalojo del inmueble tantas veces referido a los efecto de ocuparlo con preferencia a la parte demandada en el presente proceso ya que, tal y como quedó ampliamente evidenciado en el proceso administrativo previo ventilado por ante la oficina de arrendamiento de vivienda del Ministerio del poder popular para Vivienda y Hábitat, según expediente Nº368/12 que anexo en copia certificada con la letra “f”, su permanencia en el mismo es un hecho determinante capaz de ocasionar un grave daño no sólo a nuestra esfera jurídica, sino pero aún, a la esfera jurídica de mis menores hijos por la negligencia, irresponsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones y la indolencia y evidente mala fe con la que ha venido obrando el demandado en el presente proceso ya que de sus actuaciones mal intencionadas podemos precisar que ha violado lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda….

En efecto, en el expediente anexo, evidenciamos lo siguiente:

Primero: Que el abogado inquilino moroso, ha incurrido en reiteradas oportunidades en atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, y efectivamente así lo aceptó en la oportunidad de celebrarse el acto de diferimiento de audiencia de conciliación de fecha 8 de agosto de 2012, que corre agregada al folio 88 anexo marcado “f”.

Segundo: Que el abogado inquilino moroso pretende sorprender la buena fe de las autoridades competentes a los fines de que se desvirtúe el verdadero espíritu, propósito y razón de la Ley, “…Omissis…”.

Tercero: Otras conductas y actitudes abusivas desplegadas por el abogado inquilino moroso que justifican la necesidad de desalojarlo por esta vía, la evidenciamos de los argumentos en el escrito que denominó de descargo, que corre agregado a los folios 100 al 118 del expediente anexo “f”, “…Omissis…”.

Cuarto: En el mismo sentido, considerando la necesidad justificada de que a través de esta vía se autorice el desalojo solicitado, el demandado prevaliéndose de su condición de abogado, realiza los siguientes argumentos… “…Omissis…”.

Quinto: Ciudadano Juez, considero que en este procedimiento de desalojo, se plantea una disyuntiva de carácter administrativo y jurídico que implica una decisión excluyente de una de las partes en el proceso, la mía en mi condición de arrendadora y de mis menores hijos…, o bien, la exclusión del arrendatario que se niega a pagar el canon de arrendamiento y desocupar el inmueble teniendo otras viviendas….

Sexto: En consecuencia, comprobadas con documentos públicos certificados y jurídicamente irrebatibles, por mi parte, nada comparable con las exhibidas y enunciadas por el abogado inquilino moroso….

Relación de los hechos con el derecho: “…Omissis…”.

Conclusiones: “…Omissis…”.

Petitorio

Con fundamento en lo dispuesto en la resolución Nº00003, de fecha 18 de julio del año 2012, emanada de la Oficina de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del poder popular para Vivienda y Hábitat, que “habilitó la vía judicial a los fines de dirimir el conflicto por ante los Tribunales de la República”. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y parte “in fine” del artículo 91 ejusdem, solicito de esta instancia judicial lo siguiente:

1.- Que decrete medida de desalojo en contra del ciudadano J.A.P.P., ya identificado, para que haga entrega del bien inmueble arrendado en perfectas condiciones de uso y habitabilidad tal y como lo recibió según se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

2.- Que en cumplimiento con lo dispuesto en la cláusula décima del contrato referido, entregue el inmueble referido solvente con todos los servicios públicos y gastos de condominio, servicio eléctrico, agua potable, gas natural, aseo urbano domiciliario y teléfono, así como también, los impuestos, tasas y contribuciones con que el inmueble haya ido pechado durante su permanencia en el mismo y hasta que haga entrega definitiva del mismo, para lo cual deberá presentar recibos debidamente cancelados y las solvencias correspondientes, toda vez que según las cláusulas mencionadas manifestó haberlo recibido solvente en todos los servicios antes mencionado.

Instrumentos en los que fundamenta la pretensión: “…Omissis…”.

De las Pruebas

Primero: Documentales.

De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, promovió las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada de documento de propiedad y constitución de hipoteca de primer grado del inmueble arrendado, anexo “a”.

2.- Original de contrato de arrendamiento anexo “b”.

3.- Copia certificada de sentencia de divorcio anexo “c”.

4.- Copias certificadas de partida de nacimiento anexo “d”.

5.- Resolución Nº00003, de fecha 18 de julio de 2013, emanada de la Oficina de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, anexo “e”.

6.- Copia certificada del expediente Nº368/12, anexo “f”.

7.- Copia de la libreta de ahorros cuenta Nº01160046810197678416, del banco Occidental de Descuento, anexo “g”.

8.- Copia simple de correo electrónico remitido por el Banco de Venezuela al ciudadano F.A.S.d.C., marcado “h”.

9.- Certificación de la Inmobiliaria, balance mancomunado del arrendatario y su cónyuge, y copia certificada de documento de propiedad sobre inmuebles que detenta el arrendatario conjuntamente con su cónyuge L.J. Lobo…, anexo “i”.

10.- Planilla emitida por la Oficina de Condominio de Serranía Casa, marcado “j”.

Segundo: Inspección Judicial.

Tercero: Se sirva citar a la ciudadana B.I.R.d. Ferrer…, para que en su condición de representante de la inmobiliaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique el documento anexo al presente marcado con la letra “i”.

Cuarto: Informe de pruebas como medios probatorios.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a sirva requerir del banco Occidental de Descuento detallado que confirme el contenido de la libreta de ahorros anexa marcada con la letra “g”…, y se sirva requerir del Banco de Venezuela, Banco Universal, un informe detallado que confirme el estado actual en el que se encuentra el crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble arrendado….

Quinto: A los efectos de evidenciar que la vivienda que posee el arrendatario según documento de propiedad anexo en copia certificada en legajo propietario marcado con la letra “b”, se encuentra libre de personas y bienes muebles….

Finalmente solicito que la presente demanda de desalojo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en definitiva sea declarada con lugar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda….

Estimación de la Demanda: Bs.20.000,oo…; 88.914 U.T.

Acompaña al libelo: Los documentales que describe en la fundamentación de su pretensión.

[Omissis]

Por auto de fecha 23 de julio de 2013 (folio 158), el prenombrado Tribunal, le dio entrada, formó expediente y admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además por ser ese Tribunal el competente por el territorio y la cuantía; en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano J.A.P.P., para que compareciera por ante el mismo para la celebración de la audiencia de mediación, la cual se celebraría al quinto día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a la diez de la mañana.

El 5 de agosto de 2013 (folio 159), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano J.A.P.P..

Consta en acta de fecha 13 de agosto de 2013 (folios 161 al 164), la audiencia de mediación y conciliación de las partes; abriéndose el acto con la presencia de ambas partes, solicitando las partes no fijar nuevas audiencias según lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Tribunal de la causa, vista la solicitud expresada por las partes de no fijar nuevas audiencias y observando que no hubo acuerdo entre las partes a pesar de haber instado a la conciliación, es por lo que dio por concluida la presente audiencia; en consecuencia, la parte demandada se encontraba a derecho para que procediera a contestar a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.

El 8 de octubre de 2013, el ciudadano J.A.P.P., actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, exponiéndola efecto lo siguiente:

Bajo el intertítulo “Del Punto Previo de la Contestación de la Demanda”, expuso que de conformidad con la normativa procesal que rige este especial proceso en materia de desalojo de vivienda, en su artículo 107 en su último aparte de su encabezamiento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como punto previo para que sea resuelto en la decisión definitiva de este proceso judicial, la defensa perentoria consistente en la falta de cualidad e interés de la parte actora ciudadana S.Y.V.D.S., al observar que:

  1. - La defensa perentoria alegada se basa en que la parte actora no es la propietaria del inmueble arrendado, ella es la cónyuge del propietario del inmueble arrendado ciudadano F.A.S.D.C..

  2. - Que por otra parte alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora, en virtud que ella no es la propietaria del inmueble arrendado a tenor de lo previsto en el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,.

    2.1.- Que uno de los requisitos fundamentales claramente para demandar el desalojo del inmueble arrendado, es que el demandante sea el propietario y la parte demandante no es la propietaria del inmueble arrendado, es el cónyuge del propietario, cuyo derecho es distinto a la titular del derecho de propiedad.

    2.2.- Así mismo se materializa la pretensión alegada en virtud que no consta en auto que la autoridad administrativa la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la haya autorizado intentar la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en virtud que a la parte demandante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según consta en la Resolución Nº000003 de fecha 18 de julio año 2012, la autoriza única y exclusivamente para intentar su acción a tenor de lo previsto en el Ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según consta y se evidencia en auto en los folios 39 al 43 del presente expediente, violando lo previsto en el Artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    2.3.- Que no consta en auto en el agotamiento de la vía administrativa que le fue acordado a la parte actora la causal prevista en el Ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que la arrendadora me haya notificado con 90 días continuos ante la finalización del contrato de arrendamiento.

    2.4.- Finalmente alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora en el presente juicio; en virtud que el escrito del libelo de la demanda en su capítulo segundo, referente a la relación de los hechos; el cual consta en auto en los folios 2 al 6 del presente expediente muy especial y señaladamente en su folio 6 y el vuelto del folio 8 fundamenta su pretensión en las causales previstas en los ordinales 1º, 2º y 5º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por lo tanto se evidencia en la relación de los hechos que fundamenta su acción en los ordinales 1º, 2º y 5º del artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el petitorio fundamenta su pretensión en el Ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acumulando en el mismo libelo de la demanda dos pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: violando lo establecido en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Bajo el intertítulo “ De la Contestación de la Demanda”, estableciendo que estando dentro de la oportunidad procesal pertinente a tenor e lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y como mejor procedió en derecho con el debido acatamiento ocurro a su competente autoridad a fin de contestar la demanda intentada en mi contra para la parte actora; expresando que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante actora, negó que la demandante pudiera solicitar la desocupación del desalojo del inmueble que le fuera dado en arrendamiento por las siguientes razones:

  3. - Del Reconocimiento de los hechos en la Contestación de la demanda.

  4. - De la Negación de los hechos en la Contestación de la Demanda:

    2.1.- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante actora, en virtud que ella no fue habilitada por la autoridad administrativa la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la haya autorizado para intentar la demanda de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en razón que a la parte demandante estaba autorizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según consta en la Resolución Nº000003 de fecha 18 de julio año 2012, única y exclusivamente para intentar su acción a tenor de los previsto en el Ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; según consta y se evidencia en auto en los folios 39 al 43 del presente expediente, violando lo previsto en el Artículo 96 de la mencionada Ley.

    2.2.- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante actora; en razón que en los actuales momentos no le adeudo nada por concepto de cánones de arrendamiento sobre el inmueble arrendado.

    2.3.- Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante actora; en razón que en los actuales momentos no le adeudo nada al Condominio del Conjunto residencial Serranía Casa Club, Edificio 11, Apto Nº11-6-3 en la ciudad de Mérida…, por la cantidad de Bs.4.412,oo.

    2.4.- Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante actora; en virtud que el inmueble ubicado en la urbanización Don Samuel, en el sector campo móvil o La Mesa, manzana 5, Sector B, casa Nº5B-1 de la ciudad de Barinas estado Barinas, comprendidos dentro del parcelamiento de la Urbanización Don S.E. II, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones allí señaladas.

    2.5.- Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante actora; en virtud que mi esposa L.J.L. de Peroza…, lo que tiene son derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Araguaney, Torre C, apto NºC-1-3, de la Ciudad de Mérida.

    2.6.- Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte demandante; por ser contraria a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por las acumulaciones prohibida en los prenombrados artículos en las pretensiones prevista en los Ordinales 1º, 2º y 5º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    Fundamentó la contestación de la demanda en los artículos 78, 431 y 361 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1600 del Código Civil venezolano; artículos 5 y 6 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y los artículos 91, ordinal 1, 92, 96 y 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Jurisprudencia y doctrina aplicables.

    Por auto del 14 de octubre de 2013 (folio 188), el Tribunal de la causa, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó como controversia ”la necesidad justificada que tiene el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, objeto del presente litigio”. En consecuencia, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha.

    Mediante de fecha 28 de octubre de 2013 (folio 189), la ciudadana S.Y.V.R., asistida por la abogada NORMAYRA VALERO MOLINA, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 191 al 203 del presente expediente.

    En esa misma fecha --28 de octubre de 2013--, el demandado, abogado J.A.P.P., actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 206 y 207 del presente expediente.

    El 31 de octubre de 2013, la ciudadana S.Y.V. RAMÌREZ, parte demandante, asistida por la abogada NORMAYRA VALERO MOLINA, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandada, el cual riela a los folios 209 al 212 del expediente.

    Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2013 (folios 214 y 215) el abogado J.A.P.P., parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, se opuso a la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandante.

    Por auto del 4 de noviembre de 2013 (folio 216), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas documentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva; respecto a las pruebas promovidas de la parte demandante en el capitulo IV, particular segundo, numerales 1, 2 y 3; y de la parte demandada, capitulo segundo, numerales 1, 2 y 4, y tercero; no admitió dichas pruebas por cuanto se fijó como punto controversial en el proceso: “La necesidad justificada que tiene la propietaria o propietario de ocupar el inmueble, objeto del presente litigio”.

    El 25 de noviembre de 2013 (folio 221), el demandado, abogado J.A.P.P., confirió poder apud acta a la abogada M.M.P.G.D.Q., para que lo representara, sostuviera y defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.

    Consta a los folios 222 al 225 del presente expediente, inspección practicada por el Tribunal de la causa, en el inmueble objeto de la presente demanda.

    El 13 de enero de 2014 (folio 229), el Tribunal a quo fijó para el cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve minutos de la mañana, para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    Consta en acta de fecha 20 de enero de 2014 (folios 230 al 233), que se llevó a cabo la audiencia oral y pública, con la asistencia de ambas partes, en donde declaró con lugar la demanda interpuesta; siendo la misma publicada en fecha 21 de enero de 2014 (folios 234 al 259).

    Por diligencia suscrita ante la Secretaria del a quo el 30 de enero de 2014 (folio 260), el demandado, profesional del derecho J.A.P.P., apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2014, siendo admitida en ambos efectos por auto de fecha 4 de febrero de 2014 (vuelto 262).

    II

    TEMA A JUZGAR

    Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión contentiva de desalojo deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión, así como la entrega del inmueble por parte del demandado y se condenó en costas, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, no sin antes resolver como punto previo, el que a continuación se realiza:

    III

    PUNTO PREVIO

    Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, debe este operador de justicia emitir pronunciamiento sobre el siguiente punto previo:

    De la admisibilidad de la acción:

    Tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, en la contestación a la demanda, el demandado, abogado J.A.P.P., opuso la inadmisibilidad de la demanda, lo cual reiteró nuevamente en la audiencia realizada en fecha 26 de febrero de 2013, en los términos siguientes:

    [omissis]

    2.2.- Así mismo se materializa la pretensión alegada en virtud que no consta en auto [sic] que la autoridad administrativa la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, la haya autorizado intentar la demanda de conformidad con lo establecido en el Ordinal [sic] 2º del ARTÍCULO 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en virtud que a la parte demandante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento [sic] de Vivienda, según consta en la RESOLUCIÓN Nº. 000003 de fecha 18 de Julio [sic] año 2012, la autoriza única y exclusivamente para intentar su acción a tenor de lo previsto en el Ordinal 1º del ARTÍCULO 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; según consta y se evidencia en auto [sic] en los folios 39 al 43 del presente expediente, violando lo previsto en el ARTÍCULO 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que la arrendadora me haya notificado con NOVENTA (90) días continuos ante la finalización del contrato de arrendamiento. [omissis].

    (sic) (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

    Este Juzgador para decidir la defensa perentoria sobre la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio se observa que, de la revisión de las actas se puede constatar en los folios 10 al 23, que el inmueble objeto de este litigio fue adquirido por el ciudadano F.A.S.D.C., y que forma parte de la comunidad de bienes conyugales la ciudadana S.Y.V.R., y según se evidencia de copia certificada emanada del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Mérida donde los ciudadanos F.A.S.D.C. y S.Y.V.R., realizaron partición de bienes conyugales, y en donde el ciudadano F.A.S.D.C., manifestó “que liberado del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble, le venderá el 50% de los derechos y acciones de dicho inmueble a sus menores hijos, designándose a tal efecto como curador de los niños en el documento al ciudadano S.E.V. Ramirez…”. En este sentido, se observa que la parte demandante ciudadana S.Y.V.R., tiene el 50% de los derechos y acciones del inmueble en cuestión y aún no liberada su hipoteca se mantiene la cualidad de copropietarios, lo que significa que si tiene cualidad para interponer la presente acción.

    En cuanto a esto, este jurisdicente procede a emitir pronunciamiento sobre la defensa perentoria sobre la inadmisibilidad de la demanda, invocada por el demandado de autos, señalando al respecto que “no consta en auto [sic] que la autoridad administrativa la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, la haya autorizado intentar la demanda de conformidad con lo establecido en el Ordinal [sic] 2º del ARTÍCULO 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en virtud que a la parte demandante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento [sic] de Vivienda, según consta en la RESOLUCIÓN Nº. 000003 de fecha 18 de Julio [sic] año 2012, la autoriza única y exclusivamente para intentar su acción a tenor de lo previsto en el Ordinal 1º del ARTÍCULO 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; según consta y se evidencia en auto [sic] en los folios 39 al 43 del presente expediente, violando lo previsto en el ARTÍCULO 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que la arrendadora me haya notificado con NOVENTA (90) días continuos ante la finalización del contrato de arrendamiento”(sic).

    El artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone: “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10” (sic).

    En cuanto al agotamiento del Procedimiento Administrativo previo, el autor J.G.E., en su libro “Los nuevos Procedimientos Administrativos y el P.J.A. (Inquilinario) en Venezuela” Vadell Hermanos Editores, pags. 188 a 193, refiere lo siguiente:

    [Omissis]

    3.3 Procedimiento Administrativo previo a las demandas arrendaticias.

    3.3.1 Procedencia

    De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el arrendador que pretenda incoar una demanda derivada del contrato de arrendamiento cien sea por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de la relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento administrativo previo de conformidad con lo regulado en los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que hemos comentado en el subcapítulo 3.1 del presente ensayo jurídico, que se da íntegramente por reproducido en este subcapítulo 3.3.

    El legislador en forma expresa determina en el artículo 95 ejusdem, que el futuro accionante deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

    Consideramos que el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, una vez verificada la solicitud del futuro accionante y si la misma no contuviere omisiones, errores o defectos o si los mismos fueron subsanados, ordenará el inicio de procedimiento administrativo previo, la designación del funcionario instructor, la notificación de las partes interesadas y del Defensor Publico en materia inquilinaria, para la celebración de la audiencia de conciliación y demás actuaciones que se sustanciarán n el expediente abierto a tal fin, de conformidad lo regulado en Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    3.3.2 Finalidad del procedimiento administrativo previo inquilinario.

    Aplicando, por analogía, la finalidad del procedimiento administrativo previo (antejuicio administrativo), establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que exige a quienes pretendan demandar por daños patrimoniales a la República Bolivariana de Venezuela, seguir el procedimiento administrativo previo ante el órgano competente donde expondrán sus pretensiones concretas en el caso; a los procedimientos administrativos previos a las demandas judiciales inquilinarias, concluimos que se estableció en protección de los arrendatarios para que estos conozcan de la pretensión que puede ser alegada en su contra, para poder así convenir en la solución extrajudicial del conflicto y evitar las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas para que el futuro accionante acceda a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer vales sus pretensiones.

    [Omissis]

    (Negrillas y subrayado agregado por esta Alzada).

    De la anterior cita doctrinal, se infiere que la finalidad del procedimiento administrativo es el resguardo de los inquilinos para que estos tengan conocimiento de la acción que puede ser alegada en su contra en un futuro y así poder llegar a una solución extrajudicial del conflicto y evitar un posible litigio.

    Ahora bien, se evidencia que la parte actora, en el procedimiento administrativo fundamentó la acción de desalojo en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 92 de la mencionada Ley especial y la misma se refiere a la falta de pago; sobre la cual el órgano administrativo dictó resolución número 0003, de fecha 18 de julio de 2012 (folios 39 al 43), habilitándola de esa manera a acceder, a la vía judicial; habiéndose agotado la vía administrativa la parte actora, interpone demanda por desalojo fundamentándola en la causal del numeral 2 del mencionado artículo 91, de dicha Ley, refiriéndose la misma a la “necesidad del inmueble”, observándose de esa manera una disparidad de causales de desalojos, entre el procedimiento administrativo y el procedimiento judicial, ya que esta última no se fundamentó en la misma causal, intentada en la vía administrativa.

    Tal criterio encuentra su asidero en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece en su parágrafo único lo siguiente: “En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. “(sic). (Negrillas y subrayado propios de esta Alzada).

    Observándose así, que dicha causal establece taxativamente que el arrendador “deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial”(sic), quedando claro, con dicha disposición que quien pretenda basar su pretensión de desalojo en esa causal debe demostrarlo ante el órgano administrativo y una vez agotado dicho procedimiento, hacer lo propio ante el órgano judicial; lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto en la vía administrativa la actora no hizo uso de esa causal, sino de otra distinta, no cumpliendo de esa manera con lo estipulado en el parágrafo único del artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    Así, en virtud de que la petición interpuesta ante la vía administrativa, no se corresponde con la causal invocada, ante el órgano jurisdiccional, a todas luces resulta inadmisible la acción propuesta que se intentó la vía judicial, dado que la parte actora debía mantener la misma causal en ambas vías; en especial la causal del numeral 2 del artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual el Legislador le dio un especial énfasis probatorio a dicha causal.

    En virtud de las consideraciones expuestas, este jurisdicente declara INADMISIBLE la demanda intentada en fecha 16 de julio de 2013, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana S.Y.V.R., asistida por la abogada NORMAYRA VALERO MOLINA, en virtud de haber prosperado la defensa perentoria interpuesta por la parte demandada, y como consecuencia de ello, se declara con lugar la apelación y se revoca el fallo apelado y así se decide.

    Por último, dado los motivos en que se fundamenta la presente decisión, se considera inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos en que se fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de enero de 2014, por el profesional del derecho J.A.P.P., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana S.Y.V.R., contra el demandado apelante, por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “CON LUGAR la acción incoada por DESALOJO, ‘por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble” (sic) y en consecuencia condenó en costas a la demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta el 16 de julio de 2013, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana S.Y.V.R., asistida por la abogada NORMAYRA VALERO MOLINA, por desalojo.

TERCERO

Se REVOCA el fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 21 de enero de 2014.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, respecto al recurso intentado.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce días del mes de marzo del año dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04213

JRCQ/YCDO/ikpt.-

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