Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Maturín de Monagas, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Maturín
PonenteNelly Revollo Campos
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Encontrándose la causa en fase de sentencia el Tribunal procede a ello en base a los siguientes considerando.

PRIMERO

(De las partes y sus apoderados)

DEMANDANTE: S.A.; venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 2.333.418, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados I.J. y A.A., inscritos en el IPSA bajo los números 9.317 y 84.089 respectivamente.

DEMANDADO: L.C.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.776.337, quien tiene como apoderado judicial constituido al abogado H.A., inscrito en el IPSA bajo el número 11.300, según poder cursante al folio 31 del expediente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (CIVIL) Y CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL POR VÍA DE RECONVENCIÓN.

SEGUNDO

(Síntesis de la controversia)

El demandante a través de su apoderado, interpone su acción.- Admitida la misma se ordenó la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda, y por cuanto este se rehusó a firmar el recibo de citación correspondiente, se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20/ 03/06 y una vez resuelto la incidencia surgida con motivo de la cuestión previa planteada, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo el apoderado que asumió la defensa, y quien luego de contestar al fondo de la querella, reconviene al demandante por cumplimiento de de prorroga legal prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, reconvención que fue contestada y abierto como fue el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, vencido el lapso probatorio y tramitado este juicio por el procedimiento breve, corresponde a este Tribunal decidir.

Aducen loa apoderados actores, que su representado cedió en arrendamiento al demandado un local comercial, distinguido con el número 156-1, Ubicado en la Carrera 3, antigua Avenida Rivas, sector mercado viejo, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, ello a través de un contrato de arrendamiento celebrado el Dos de Noviembre del año dos mil cuatro, y que de acuerdo a la cláusula cuarta del aludido contrato, la fecha de expiración del mismo seria el 01/11/05, sin necesidad de notificación alguna, debiendo ser entregado el inmueble totalmente desocupado y en buen estado.

Continúan narrando los apoderados que, vencido como se encuentra dicho contrato, han sido infructuosas las diligencias tendientes a la entrega del inmueble, motivo por el cual acuden ante esta instancia para demandar al ciudadano L.C.B., ya identificado para que convenga en resolver el contrato o en su lugar así sea condenado por este tribunal.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado del demandado, procedió a rechazarla, negarla y contradecirla; invocando a su descargo, que las normas inquilinarias son de orden público, no pudiendo ser relajadas por particulares, y por lo tanto no se puede menoscabar el derecho que tiene el arrendatario a la prorroga legal, la cual con la acción intentada en contra de su representado se pretende transgredir, lo cual hace improcedente la querella, requiriendo del despacho la acumulación de ésta con la causa signada con el número 5938, que se tramita por ante el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por cuanto ambas, si bien se trata de acciones con fines diferentes, versan sobre el mismo inmueble; reconviniendo al demandante para que en justo cumplimiento del contrato, le sea otorgado la prorroga legal; reconvención que fue objetada argumentándose en la extemporaneidad de la misma, invocando a su descargo la insolvencia de servicios públicos y abierto como fue el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

Presentando escrito conclusivo el apoderado del demandante, a través del cual, señala que el demandado no cumplió con sus obligaciones contractuales, referida al pago de servicios públicos, debiendo cancelar la mora por la entrega del inmueble, gastos judiciales o extrajudiciales que acuse su incumplimiento, incluyendo honorarios de abogado, manifestando además la no cancelación de los cinco últimos meses, después de haber expirado el contrato; por su parte el apoderado del demandado, consigno juego de llaves que a su decir corresponden al local arrendado, manifestando que ya transcurrió el lapso de prorroga legal y que el local tiene tres meses desocupado.

TERCERO

Tal como fue señalado, el apoderado del demandante presento escrito de constatación de demanda, ello en fecha 20/03/06 es decir el quinto día de despacho siguiente de haber constancia en el expediente de la notificación de las partes, librada la misma con ocasión a la decisión que dictase el despacho, cuando fue alegada una cuestión previa; lo que sin duda nos lleva a la convicción de que la contestación al fondo fue hecha fuera del lapso, ya que si bien el tribunal no decidió la cuestión previa planteada de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sino que condujo el procedimiento acatando normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, estas normas son las referidas al procedimiento breve, y no al ordinario, como lo considero el demandante, al contestar el quinto día de despacho y no el inmediato siguiente por haber salido la decisión fuera del lapso; debiendo acotarse que este señalamiento no prejuzga sobre la confesión o no, ya que el haberse aportado pruebas al proceso por ambas partes, debemos entrar en el análisis de las mismas, así como de los requisitos que deben presidir la confesión ficta, los cuales deben ser acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, de allí que corresponde decirse en esta oportunidad.

Pruebas de la parte demandante:

Invocó el merito a los autos, específicamente el contrato de arrendamiento, así como la confesión ficta en la que dice haber incurrido el demandado.

A.- El mérito a los autos, es el resultado de las pruebas aportadas al proceso pudiendo favorecer o no a cualquiera de las partes. En relación a la prueba Instrumental, la misma se trata de una copia certificada de un documento debidamente autenticado, referido a un contrato de arrendamiento, el cual no fue tachado por el adversario, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio, demostrando así la existencia del contrato, cuya resolución se demanda, en el cual se denotan las obligaciones que asumen las partes contratantes, duración del mismo.

B.- Confesión ficta en la cual dice el demandante que incurrió el demandado; invocada la confesión y tal como se planteo anteriormente, se procederá al análisis de los requisitos acumulativos para que esta se tipifique.

Como primer requisito tenemos, que el demandado no diere contestación a la demanda; en el caso de auto si bien y como ya se señaló, el escrito de contestación fue presentado en forma extemporánea. En lo que se refiere al segundo requisito; que nada probare que le favorezca, situación esta plausible, por ser la confesión una ficción de confesión, y como ficción que es, no puede ir contra la realidad.

La jurisprudencia venezolana, de manera reiterada ha considerado, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; en el caso de narra y dado al principio de la comunidad de la prueba, nos encontramos con una prueba instrumental, como lo es el contrato de arrendamiento de donde nace el derecho para el arrendatario de exigir el cumplimiento de la prorroga legal, a menos que estuviese incurso en el incumplimiento de las obligaciones contractuales; Y en lo que se refiere al tercer requisito, que la petición no sea contraria a derecho, consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2428, del 29 de Agosto del 2003, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que:

…., el hecho de lo relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto del hecho de la normativa invocada.

La falta de acción se diferencia de lo contrario a derecho, ya que la primera elimina la demanda, y lo contrario a derecho gira en torno a la pretensión. La incongruencia entre los hechos que se narra y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide, constituye lo contrario a derecho.

En el caso que nos atañe mal puede el arrendador demandar la Resolución del Contrato, por vencimiento del termino, pretendiendo obviar el lapso de prorroga legal; salvo que el arrendatario hubiese incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, hechos estos de lo cual no se hizo señalamiento alguno en el libelo de demanda.

En lo que se refiere a las pruebas aportadas por la contraparte, éste invocó el merito a los autos, sobre lo cual ya este tribunal expreso su criterio y en lo que concierne a la prueba de informe, evacuada a través de la remisión de copias certificadas; en las mismas no se aprecia quienes son las partes intervinientes en esa querella, por consiguiente no aportan elementos de convicción en la causa que aquí decidimos.

Hecho el análisis anterior es concluyente para este jugador, que la acción de Resolución de Contrato, no es factible, porque de ser así se vulnera normas que fueron incorporada al texto Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, con el objeto de establecer una regulación más a la temporalidad del contrato, concretamente a su terminación, y no habiendo denunciado el arrendador en su libelo de demanda, el incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, si no que lo hace una vez vencida la oportunidad para dar contestación a la demanda, mal puede pretender disolver el contrato, privando a éste último de un derecho irrenunciable; y en lo que se refiere a la reconvención planteada, la misma fue propuesta extemporáneamente, por consiguiente se obvia conocer sobre su procedencia.

CUARTA

En atención a lo antes expuesto y a lo establecido en los artículos 12, del Código de Procedimiento Civil, artículo 38, 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario último parágrafo, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA; Sin lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano S.A. en contra del ciudadano L.C.B. ya identificados; y sin lugar la reconvención propuesta por el segundo de los nombrados, en contra del primero.

No hay expresa condenatoria en costas, en atención a lo sentenciado.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los veintiocho (28) días mes de Abril del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. N.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL BARRIOS DE BRITO

En esta misma fecha siendo las 2.00 pm. se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.- La secretaria

Exp. 14.390

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