Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano S.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.126.687.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.G.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.909 y los ciudadanos G.A. PUCHE NAVA, G.A. PUCHE FARIA, GADALUPE VILORIA FUENMAYOR, L.O.R., A.J.P. y JOSÉ S BENITEZ, sin identificación en autos.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “SERENOS ESPECIALIZADOS SERESA, S.A.”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1973, bajo el Nº 75, Tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.F.A., A.T.G., L.E.D., inscritos ante el Inpreabogado bajo los Números 25.110, 26.779, 16.713 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

Conoce este tribunal de la presente demanda en virtud de la distribución legal que correspondiera en fecha 10-3-1994.

Señala la apoderada actora en su libelo de demanda, que su representado, S.S.H., es el padre del fallecido menor STARSKY SILVEIRA CARDOZO, hijo reconocido de su mandante y de su mujer NOLIS COROMOTO CARDOZO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad número V-9.003.328, de este domicilio, como se infiere de la partida de nacimiento que en copia certificada

Acompañó; que el hijo de su mandante, STARSKY SILVEIRA CARDOZO, llevaba relaciones de amistad con J.B.M., quien se desempeñaba y desempeña como vigilante privado en la empresa de vigilancia privada denominada “SERENOS ESPECIALIZADOS SERESA, S.A.; que el día domingo siete (7) de febrero de 1993 entre las ocho (8) y nueve (9) de la mañana, aproximadamente, el menor hijo de su representado estaba en la parada del Metrobus situada en la Urbanización Terrazas del Club Hípico, cuando de pronto se le acercó el vigilante privado J.B.M., quien portando su uniforme como vigilante de la empresa “SERENOS ESPECIALIZADOS SERESA, S.A.”, y su arma de fuego, se puso a conversar con el menor STARSKY SILVEIRA CARDOSO, quien en ese momento llevaba un cassette de música ranchera de T.A. y portaba además las llaves de un kiosco de venta de revistas y periódicos ubicado en la Avenida “Las Américas”, debajo de la pasarela del Centro Comercial Concresa, en el cual trabajaba todos los fines de semana junto con su mamá, NOLIS COROMOTO CARDOSO, ganando un salario semanal de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); que el vigilante J.B.M. saludó al difunto hijo de su poderdante y abusando de la confianza que el occiso le había dado, le ordenó que le entregara el cassette y la llave del negocio y como el menor STARSKY SILVEIRA CARDOSO se negó a dárselas, lo arrinconó contra la pared de la parada del METROBUS, sacó su revolver y en forma cruel, inhumana, con alevosía y ventaja y a mansalva disparó contra el citado hijo de su representado, ocasionándole en forma instantánea la muerte al referido menor STARSKY SILVEIRA CARDOZO, a causa de herida por arma de fuego en el tórax y hemorragia interna, según lo certificó la Doctora C.A. y lo comprueba la copia certificada de la Partida de Defunción del citado menor fallecido, anexa a los autos marcada con la letra “C”. Alegó que el hijo de su representado S.S.H. había nacido en esta ciudad de Caracas el día 30 de julio de 1977, por lo que para la fecha de su asesinato, ocurrido el día dos (2) de febrero de 1993, contaba con apenas quince (15) años y siete meses de edad; que es evidente que el vigilante privado de la empresa “SERENOS ESPECIALIZADOS SERESA,

S.A.”, J.B.M. asesinó a mansalva al menor STARSKY SILVEIRA CARDOZO, hijo de su mandante, quien estudiaba secundaria y en sus ratos libres trabajaba en la venta de revistas y periódicos del Kiosco ubicado en la dirección señalada, lo que configura un hecho ilícito penal, que aún siendo un hecho delictual también constituye un acto ilícito civil, puesto que todo hecho delictual es un hecho ilícito, pero no todo hecho ilícito es delito, sino aquel que ha sido establecido como tal por la ley y sancionado, en consecuencia, con una pena, en virtud del principio “nullun crimen nulla oena sine lege”. Adujo que entre la culpa civil y la penal puede haber una diferencia de grado, como lo asienta el comentarista uruguayo J.I.G., quien agrega: “…tratándose de ciertos hechos, se considera bastante la sanción civil, mientras que respecto de otros parece insuficiente; en la primera hipótesis los actos se clasifican como delitos o cuasi-delitos civiles; en la última como delitos penales”. De consiguiente, en los hechos del agente absuelto podría haber todavía lugar a un grado de negligencia o imprudencia tal que sin ser suficiente para llegar a constituir un delito en derecho penal, sin embargo, podría originar el acto ilícito del derecho civil sobre el cual podría conocer la jurisdicción civil, ya que la jurisdicción penal se absolvió o sobreseyó lo hizo exclusivamente sobre el hecho delictual en cuanto tal”. Señaló que el alegato anterior lo hizo porque el artículo 1.396 del Código Civil vigente, textualmente preceptúa: “La demanda de daños y perjuicios por razón de los daños causados por un acto ilícito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento de la causa”. Indicó que hizo este alegato porque insólita, inaudita y escandalosamente el vigilante de la empresa “SERENOS ESPECIALIZADOS SERESA, S.A.”, que cometió el horrendo, cruel y alevoso crimen contra el menor hijo de su representado, a los pocos días recobró su libertad y ha seguido trabajando como vigilante de la empresa antes señalada, presumiéndose que tal hecho ilícito mediante confabulación de los funcionarios de la jurisdicción penal, coludidos con los dueños de la empresa de vigilancia privada hayan hecho aparecer la

muerte del hijo de su mandante como accidental o que no reviste carácter penal. Fundamenta la demanda en lo siguiente: el daño, ya sea moral o material en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho o acto ilícito, así consista éste en un acto voluntario, negligente o imprudente o en un acto abusivo del derecho, pero en todo caso son los hechos alegados y probados en autos los que llevan al juzgador a concluir si el daño reclamado (moral o material, o ambos a la vez) tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito que contempla el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil. Alegó que la acción de daños y perjuicios que permite el articulo 1.185 del Código Civil implica hechos generadores del daño, relación de causa a efecto entre el hecho generador y el perjuicio patrimonial y por último la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante. Adujo que versa el presente caso sobre la responsabilidad civil extracontractual derivada de la llamada “culpa aquiliana”, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre deudor y acreedor pues tiene su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño a otro dando nacimiento de suyo al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado. Alegó que, como lo sostiene tanto la doctrina iuscivilista como la jurisprudencia de nuestros tribunales, la victima del hecho ilícito como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenta en juicio para demandar la reparación, tiene el deber de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; que para que exista esa responsabilidad es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito por parte del demandado, comprobar la realización del daño y establecer además si estos dos términos, ilícito y daño, están vinculados entre sí por una relación de causa a efecto; Realizadas las anteriores precisiones de carácter doctrinal y jurisprudencial pasó a señalar como hecho ilícito que causó un grave daño a su poderdante la dolorosa muerte de su menor hijo STARSKY SILVEIRA CARDOZO, quien fue muerto por la acción antijurídica y culpable del vigilante privado J.B.M., trabajador al servicio de la empresa de vigilancia privada “SERENOS ESPECIALIZADOS SERESA, S.A.”, al propinarle alevosamente un tiro

en el tórax, que le causó la muerte al citado hijo de su mandante. Señaló que la causa de la muerte del menor hijo de su representado ya mencionado, fue el disparo que le hizo el vigilante privado J.B.M.c. su arma de fuego (revólver) y los daños y perjuicios que viene a reclamar en nombre de su poderdante S.S.H., ya identificado, tienen como causa directa el hecho ilícito cometido por el agente activo del crimen J.B.M., vigilante privado de la empresa “SERENOS ESPECIALIZADOS SERESA, S.A.”. Adujo que el Código Civil en la sección V del Titulo III que trata “De Las Obligaciones”, cuyo Capítulo Primero regula “Las Fuentes de las Obligaciones” establece las disposiciones que tipifican y regulan todo lo relacionado con los hechos ilícitos, (artículos 1.185 al 1.196). Arguyó que entre estas disposiciones la acción judicial que está intentando, además de fundamentarse en el artículo 1.185 del Código Civil, tiene su asidero y basamento legal en el artículo 1.191 eiusdem, el cual textualmente ordena: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”. Adujo que en el caso que nos ocupa, el vigilante privado J.B.M., trabajador dependiente de la empresa “SERENOS ESPECIALIZADOS, SERESA, S.A.”, mientras ejercía funciones de vigilante en las “RESIDENCIAS EL BARON”, edificio ubicado en la Urbanización Terrazas del Club Hípico, se dirige hacia el sitio donde se encuentra el fenecido hijo de su mandante STARSKY SILVEIRA CARDOZO, quién se disponía a abrir el Kiosco de revistas y periódicos ubicado debajo de la pasarela del Centro Comercial Concresa, situado en la mencionada Urbanización Terrazas del Club Hípico y porque el hijo de su poderdante, que asesinó el citado vigilante privado, se negó a entregarle un cassette de música ranchera y las llaves del kiosco de venta de revistas y periódicos en el cual trabajaba STARSKY SILVEIRA CARDOZO, el trabajador dependiente de la empresa “SERENOS ESPECIALIZADOS SERESA, S.A.”, J.B.M., lo arrinconó contra la pared del METROBUS señalizada en ese sitio y le disparó con su revólver de vigilante, pegándole el tiro en el tórax, causándole la muerte instantáneamente. Agregó que según lo dispone el

artículo 1.196 del citado Código Civil, la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito pudiendo el juez conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido, en caso de muerte de la victima. Sostuvo que además de los artículos señalados, es aplicable al caso que nos ocupa lo preceptuado en el artículo 1.273 del Código Civil, el cual expresamente ordena que los daños y perjuicios se deben al acreedor tanto por la pérdida que haya sufrido como por la utilidad que se le haya privado. Alegó la absurda muerte del menor hijo de su poderdante llamado en v.S.S.C., para el establecimiento de la relación de causalidad entre el hecho ilícito o dañoso y el perjuicio patrimonial, es decir, que la relación de causa a efecto, tiene perfecta aplicación en este caso. Indicó principio general del derecho que consagra “quien es causa de la causa es causa del mal causado” porque J.B.M., vigilante privado de la empresa “SERENOS ESPECIALIZADOS SERESA, S.A.”, es el causante de la muerte del menor STARSKY SILVEIRA CARDOZO y consecuencialmente es el causante del mal causado a su poderdante como son la pérdida dolorosa de su hijo y los daños materiales, daño emergente y lucro cesante, causados, así como el pago del daño moral y la indemnización prevista en la parte in fine del artículo 1.196 del Código Civil. Reiteró que el daño ya sea moral o material es la consecuencia del hecho o acto ilícito y la presente demanda versa sobre responsabilidad civil extracontractual derivada de la llamada en el Derecho Romano culpa aquiliana, es decir, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, pues tiene su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño a otro dando nacimiento para que el agente pasivo del daño reclame el derecho de pedir la reparación del daño ocasionado. Acompañó a la demanda copias certificadas de: 1) La Filiación natural reconocida de la víctima del hecho ilícito STARSKY SILVEIRA CARDOZO, como hijo reconocido de su poderdante S.S.H.. 2) De la partida de defunción del hijo de su representado, causada por herida de arma de fuego en el tórax (disparo de revólver), cuya muerte ocurrió en la forma y circunstancias que dejó

expresada en esta demanda. Adicionalmente alegó de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que estos hechos bastan para presumir la efectividad del derecho que tiene su poderdante para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que la cruel y terrible muerte de su menor hijo STARSKY le ha causado, porque el amor paterno es un hecho normal y propio, no solo humano, sino hasta común en los animales; que sólo excepcionalmente y cuando se trata de personas desmedidamente inhumanas puede un padre permanecer insensible ante la muerte de su hijo. Que las anteriores razones y argumentaciones son las que sirven de fundamento a su representado para intentar esta demanda y para reclamar la indemnización de todos los daños y perjuicios que la inexplicable y dolorosa muerte de su hijo le causaron y los cuales deben ser pagados, reparados e indemnizados por la empresa demandada, por así disponerlo los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del vigente Código Civil.

Señala que la sociedad mercantil “SERENOS ESPECIALIZADOS SERESA, S.A.”, deberá pagarle PRIMERO: Gastos de funeraria: Los gastos relacionados en este aspecto se refieren a lo que su mandante le pagó a la “Funeraria Norma, S.R.L.”, ubicada en la Carretera Las Mayas, Vía la Mariposa, Nº 25, Sector Puerto Escondido, Coche Caracas, por los servicios funerarios prestados con base en los siguientes conceptos: a) Una urna Latuche de metal color caoba. b) Traslado del cadáver desde el hospital hasta la capilla. c) Acondicionamiento del cadáver. d) Una capilla instalada en su domicilio. e) Una carroza para el sepelio. f) Un carro de acompañamiento para los familiares. H) Arreglo de documentos. El total de todos los conceptos anteriores ascendió a VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.24.000,00), según se evidencia de la factura número 067, de fecha ocho (8) de febrero de 1993, acompañada en original marcado con la letra “D”. SEGUNDO: Gastos de floristería: a) Costo de tres coronas a TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) cada una, con un costo total de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00) pagados a la floristería “Jardín Scirocco”, cuya factura Nº 0058, de fecha ocho (8) de febrero de 1993 acompañó original marcada con la letra “E”. b) Costo de tres coronas a TRES MIL

BOLÍVARES (Bs.3.000,00) cada una, que asciende a un total de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00) pagados a la floristería “Vivero Las Terrazas, S.R.L.”, Avenida Las Américas, Urbanización Las Terrazas del Club Hípico, Baruta, conforme factura Nº 1176, de fecha ocho (8) de febrero de 1994, la cual se acompañó original marcada “F”. TERCERO: Gastos de transporte de deudos y amigos del fallecido STARSKY SILVEIRA CARDOZO, desde la Calle Los Mangos, número 50 del Barrio S.C.d.E. hasta El Cementerio del Este en la Guairita, pagados a la Línea Jeep o vehículos rústicos de la línea “Las Dalias”, habiendo pagado por este servicio su mandante la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.17.200,00), de cuyo gasto acompaña factura original, expedida en fecha ocho (8) de febrero de 1993 por Línea Jeep “Las Dalias”, Calle Unión, Concresa, S.C.d.E., Calle Los Mangos, anexo marcado con la letra “G”. CUARTO: Gastos de bóveda: Aún cuando la Alcaldía de Baruta donó el puesto para inhumar el cadáver del hijo de su mandante, sin embargo, éste tuvo que pagar por los trabajos realizados para la inhumación de STARSKY SILVEIRA CARDOZO, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS.2.300,OO) a la “FUNDACION DEL ESTE”, que es la propietaria del Cementerio del Este, según consta en la factura número 11467, de fecha ocho (8) de febrero de 1993, expedida por Funda-Este, anexa original marcada con la letra “H”. Por concepto de la fabricación de una placa de bronce para la Bóveda, OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), según factura Nº 0945, de fecha diez (10) de abril de 1993, expedida por “Restauraciones Gillén”, acompañada original marcada con la letra “I”.

Asimismo por cuanto el fallecido hijo de su mandante S.S.H., de nombre STARSKY SILVEIRA CARDOZO, para la fecha en que fue horrendamente asesinado, es decir el siete (7) de febrero de 1993, tenía una edad de quince años y siete meses. Según las estadísticas más acreditadas y serias y el control de natalidad que lleva el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en Venezuela, el promedio de vida del venezolano es de setenta y cinco (75) años de edad, lo que significa que para la fecha en que muere asesinado el difunto hijo de su representado le quedaba una e.d.v.d. SESENTA (60) años,

quien además trabajaba en el Kiosco de venta de revistas ubicado debajo de la pasarela del Centro Comercial Concresa ubicado en la Urbanización Terrazas del Club Hípico, devengando un salario de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) semanal, lo que representa un ingreso mensual de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) y comoquiera que le quedaban sesenta (60) años de vida para llegar al promedio de setenta y cinco (75) años de capacidad productiva y de rendimiento económico, esos sesenta años multiplicados por doce (12) meses son SETECIENTOS VEINTE (720) meses que al dejar de producir los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) como consecuencia del asesinato de que fue objeto producen un lucro cesante de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00) sin incluir, por supuesto, los aumentos de sueldo que el difunto menor, hijo de su representado iba a recibir durante esos SETECIENTOS VEINTE (720) meses de labor.

Alegó que la pérdida de un hijo, aún en edad adolescente como ocurrió en el caso del fenecido hijo de su mandante, en plenitud de vida, joven, con grandes anhelos y esperanzas, quien aparte de trabajar los fines de semana en un Kiosco de venta de revistas y periódicos, también estudiaba para obtener una profesión que le deparara un mejor estándar de vida tanto al difunto menor hijo de su representado como a sus familiares, conlleva además a reparar pagando la correspondiente indemnización por el daño patrimonial o material, el daño emergente lucro cesante y el daño moral, pues así lo ordena la parte in fine del artículo 1.196 del Código Civil cuando muere la víctima. En ningún caso puede una indemnización pecuniaria reparar el inmenso dolor que en todo ser normal tiene que producir la pérdida de un hijo, sobre todo en circunstancias inesperadas dolorosas y crueles como las que denuncia y alega en la demanda; que un hijo y sobre todo en la adolescencia y juventud ocupa un puesto importantísimo en el seno de una familia, es una alegría presente y una esperanza para el porvenir. Por tales razones y atendiendo precisas instrucciones de su poderdante S.S.H., padre de la víctima STARSKY SILVEIRA CARDOZO, fallecido en la forma ya narrada, estima prudencialmente el monto de la

indemnización por concepto de daño moral en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) en el entendido que ésta es una estimación tentativa que refleja solo la aspiración de su representado y que será en todo caso el juez, quién en la definitiva fijará el monto de la indemnización que la empresa de vigilancia privada “SERENOS ESPECIALIZADOS, SERESA S.A.”, le deberá pagar a su mandante como “reparación del dolor sufrido” por la absurda muerte del menor hijo de su representado, como lo ordena la ley.

Pide que la empresa de vigilancia privada, “SERENOS ESPECIALIZADOS SERESA, S.A.”, convenga o en su defecto el Tribunal la condene a pagar a su representado S.S.H., las siguientes cantidades: PRIMERO: SETENTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 70.100,00), por concepto de daños materiales; SEGUNDO: Por daño moral la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que tentativamente y prudencialmente ha fijado, en el entendido que será el Juez quien fijará en forma definitiva el monto de dicho daño moral. TERCERO: La cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.14.400.000,00) por concepto de lucro cesante. Todo lo cual asciende a la fecha de presentación de la demanda a la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.24.470.100,00) y las costas del juicio. Pidió que tratándose de una acción judicial en la cual la pretensión fundamental es la reparación de daños y perjuicios causados mediante el pago de las indemnizaciones señaladas, siendo evidente que las obligaciones reclamadas son de valor, se ordene reajustar el monto demandado aplicando el método indexatorio por la desvalorización de la moneda.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora ad litem de la demanda, ciudadana M.A.V., se limitó a rechazarla y contradecirla en todas sus partes. Posteriormente los apoderados de la demandada opusieron cuestiones previas, desechando tal escrito el tribunal, siendo confirmada tal decisión por la Alzada.

Abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte demandante promovió los siguientes medios de pruebas:

Promovió y reprodujo el mérito probatorio de los autos en todo aquello cuanto sea favorable a los derechos e intereses de su representado como parte demandante y muy especialmente los instrumentos públicos o auténticos y demás documentos, recaudos y anexos que acompañó al libelo de la demanda, aduciendo que al no ser desconocidos ni tachados dentro del término legal por la parte demandada, utilizando para ello los mecanismos y recursos procesales que legalmente son procedentes para enervar y aniquilar la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados, quedaron revestidos de su valor legal y eficacia jurídica.

Respecto a los instrumentos anexos al libelo de la demanda, este Tribunal observa que:

Al folio 12 de la primera pieza del expediente cursa partida de nacimiento del ciudadano STARSKY SILVEIRA CARDOZO. Dicho instrumento prueba la filiación entre el finado adolescente y el ciudadano S.S.H., y es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

Al folio 13 de la primera pieza del expediente cursa acta de defunción del ciudadano STARSKY SILVEIRA CARDOZO, en la cual se establece que en fecha siete (7) de febrero de 1993 falleció el mencionado adolescente, por una hemorragia interna, causada por una herida por arma de fuego en el tórax, hecho ocurrido en la avenida Las Américas, vía pública, Terrazas del Club Hípico, a las 8:00 a.m. El fallecido tenía quince años de edad al momento de su deceso. Dicho instrumento prueba el acaecimiento de la muerte y su causa, y es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

Al folio 14 de la primera pieza del expediente, cursa factura Nº 067, de fecha 8 de febrero de 1993, emanada de la funeraria Norma S.R.L., por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) por concepto de los servicios funerarios prestados para el sepelio del adolescente STARSKY SILVEIRA. Aun cuando dicho documento es un documento privado emanado de un tercero que ha debido ser ratificado en juicio por la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituye una máxima

de experiencia en nuestra sociedad que ante el fallecimiento de una persona, sus deudos han de contratar y sufragar los servicios funerarios para sepultar el cadáver, por lo cual, esta juzgadora considera dicha factura como un principio de prueba por escrito.

A los folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente cursan facturas de fecha 8 de febrero de 1993, distinguidas con los Números 0058 y 1176, emanadas de Jardín Siroco y Vivero Las Terrazas, respectivamente, que si bien es cierto, dichos documentos son de carácter privado que emanan de terceros y han debido ser ratificados en juicio por la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituye una máxima de experiencia que, con ocasión al fallecimiento de una persona, sus parientes, familiares y amigos adquieren coronas de flores para el sepelio, por lo cual, esta juzgadora considera dicha facturas como un principio de prueba por escrito.

Al folio 17 de la primera pieza del expediente, cursa recibo de fecha 8 de febrero de 1993, emanada de la Unión de Conductores S.C.d.E., por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.200,00) por concepto gastos de transporte de deudos y fallecidos del adolescente STARSKY SILVEIRA desde la Calle Los Mangos Nº 50 del Barrio S.C.d.E. hasta el Cementerio del Este, La Guarita. Aun cuando dicho documento es un instrumento privado emanado de un tercero que ha debido ser ratificado en juicio por la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituye una máxima de experiencia que en nuestra sociedad, al fallecimiento de una persona, algunos de sus deudos suelen trasladarse conjuntamente con el occiso en vehículos hacia el lugar de inhumación, por lo que, esta juzgadora considera dicha factura como un principio de prueba por escrito.

Al folio 18 de la primera pieza del expediente cursa Recibo Nº 11467, de fecha 8 de febrero de 1993, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) por concepto de gastos de inhumación. Aun cuando dicho documento es un documento privado emanado de un tercero que ha debido ser ratificado en juicio por la

prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituye una máxima de experiencia que en nuestra sociedad, al fallecimiento de una persona la inhumación del cadáver es un costo que tienen que sufragar los parientes del occiso, por lo cual, esta juzgadora considera dicha factura como un principio de prueba por escrito.

Al folio 19 de la primera pieza del expediente cursa Recibo Nº 0945, de fecha 8 de febrero de 1993, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de gastos de inhumación. Se reitera lo ya expresado, en el sentido que aun cuando dicho documento es un documento privado emanado de un tercero que ha debido ser ratificado en juicio por la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituye una máxima de experiencia que en nuestra sociedad, al fallecimiento de una persona la inhumación del cadáver es un costo que tienen que sufragar los parientes del occiso, por lo cual, esta juzgadora considera dicha factura como un principio de prueba por escrito.

Los documentos cursantes a los folios 14 al 19 de la primera pieza del expediente, ambos inclusive, principios de prueba por escrito, adminiculados entre sí, prueban el hecho atinente a los gastos fúnebres y de inhumación del cadáver de quien en vida respondía al nombre de STARSKY SILVEIRA. Así se decide.

A los folios 23, 24 27 y 28 de la segunda pieza del expediente, cursan testimoniales de los ciudadanos N.A.Á.H., y E.A.R.N., quienes están contestes al afirmar Que conocen al ciudadano S.S.H.. Que conocieron al menor de edad STARSKY SILVEIRA CARDOZO desde que era un niño recién nacido. Que STARSKY SILVEIRA se dedicó al estudio y a trabajar conjuntamente con su madre en un kiosco de venta de revistas y periódicos, ubicado en la Avenida Las Américas, por debajo del Centro Comercial Concresa, durante los sábados y domingos. Que les manifestó en varias oportunidades que quería seguir estudiando para ser útil en la vida y seguir trabajando para ayudar a su mamá; que les comentó que con los Bs. 4.000,00 que cobraba semanalmente se

costeaba sus estudios y gastos. Que es cierto que STARSKY SILVEIRA era amigo del ciudadano J.B.M., quien para el 7 de febrero de 1993 se desempeñaba como vigilante privado en la empresa “SERENOS ESPECIALIZADOS SERESA, S.A.” y ese día estaba con el uniforme de sereno y se encontraba de guardia en el edificio Barón de Terrazas del Club Hípico. Que J.B. le reclamó a STARSKY las llaves del kiosco y de paso le solicitó también un casette de T.A., de música ranchera y como STARSKY se negó lo empujó, lo arrinconó contra la pared en la parada del Metrobus. Que la muerte de STARSKY le ocasionó a su padre fuertes trastornos de salud, que la señora Nolis Coromoto en ciertas oportunidades cerró el kiosco, porque el señor SIMÓN venía sufriendo ciertas crisis y ameritaba llevarlo al médico. Que es cierto lo declarado porque presenciaron y vieron todo.

Tales testimoniales no son apreciadas por este tribunal, a pesar del conocimiento que de los hechos afirman tener los declarantes, en virtud que el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 18 de septiembre de 1995, emitió pronunciamiento en cuanto a la forma de ocurrencia de los hechos, tal y como se evidencia del fallo que corre inserto del folio 510 al 522 del expediente, según el cual: “el Tribunal deja establecido que el día 7 de febrero de 1993, a eso de las nueve y media horas de la mañana (9:30 a.m.) aproximadamente, en la Avenida Principal Parque Humbolt, vía pública, Baruta, frente al Edificio Baron, el menor STARSKY SIOLVEIRA CARDOZO intentaba abrir un vehículo placas IBJ-570, por lo que J.B.M., en su carácter de vigilante privado, se acerca al lugar y le inquiere al menor en relación a lo que hacía, siendo la reacción de STARSKY SILVEIRA la de abalanzarse al encausado y forcejear, el vigilante privado de manera imprudente y negligente saca el arma de fuego de la funda donde se encontraba y él en forcejeo dispara el arma accidentalmente, impactando la bala en el tórax del menor causándole de esta manera la muerte, delito este previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, es decir, el delito de HOMICIDIO CULPOSO. (Vid folio 520 de la primera pieza del expediente) Por consiguiente, al ser prejuzgados los hechos en la jurisdicción penal, le está vedado a quien

aquí decide emitir un pronunciamiento sobre los mismos por estar amparados por la presunción legal de cosa juzgada conforme al ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil.

Del folio 140 al 536 cursan copias fotostáticas de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente penal signado con el Nº 3503-93 que se tramitó y sustanció ante el Juzgado Vigésimo Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se tienen como fidedignas a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacadas en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad legal para ello. Dichas reproducciones demuestran la investigación realizada con ocasión a la muerte del adolescente STARSKY SILVEIRA CARDOZO, para la averiguación de los hechos.

Al folio 44 de la segunda pieza del expediente cursa prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las resultas de dicha prueba se observa que el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó a este Tribunal que en dicho juzgado existe un expediente distinguido con el número 3503-93, donde funge como indiciado el ciudadano MEZA J.B., y como agraviado el adolescente SILVEIRA CARDOZO STARSKY. Que el ciudadano J.B.M. fue condenado en fecha 18 de septiembre de 1995 por el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de 2 años y 9 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio culposo en la persona del menor STARSKY SILVEIRA CARDOZO, y que dicho ciudadano cuando fue detenido era vigilante de la empresa “SERENOS ESPECIALIZADOS SERESA, S.A.”.

Establecido los términos en que quedó trabada la litis y analizadas las pruebas promovidas, este Tribunal observa:

La parte actora demanda a la sociedad mercantil “SERENOS ESPECIALIZADOS SERESA, S.A.”, con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños materiales y morales causados con motivo de la muerte del adolescente STARSKY SILVEIRA CARDOZO, basando su

pretensión en las disposiciones legales establecidas en los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual estatuida en el artículo 1.191 del Código Sustantivo, es necesario que la víctima demuestra en la secuela del proceso la cualidad de dueño, principal o director del demandado, el hecho ilícito del dependiente y que el hecho ilícito fue perpetrado por el dependiente en el ejercicio de las funciones para las cuales fue empleado, y su carácter de víctima.

Con la prueba de informes promovida y evacuada ante este Juzgado queda plenamente probado que de acuerdo a lo informado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicho juzgado existe un expediente distinguido con el número 3503-93, donde funge como indiciado el ciudadano MEZA J.B., y como agraviado el adolescente SILVEIRA CARDOZO STARSKY. Que el ciudadano J.B.M. fue condenado en fecha 18 de septiembre de 1995 por el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de 2 años y 9 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio culposo en la persona del menor STARSKY SILVEIRA CARDOZO, y que dicho ciudadano cuando fue detenido era vigilante de la empresa “SERENOS ESPECIALIZADOS SERESA, S.A.”. En consecuencia, demostrados como han sido los elementos que hacen procedente la responsabilidad civil extracontractual, y siendo víctima el padre del occiso, carácter demostrado con la partida de nacimiento anteriormente analizada y acogida, es procedente la responsabilidad civil de la empresa demandada. Así se decide.

En cuanto a los daños materiales y morales demandados el Tribunal precisa:

El daño moral, ha sido definido por la doctrina como la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona, por ejemplo, el dolor de la madre por la muerte de un hijo. Este daño, que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral del reclamante, es de difícil estimación (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones,

Derecho Civil III, Caracas, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas, 1989. Pág. 143).

La indemnización por perjuicios morales subjetivos, llamada también pretium doloris, busca remediar en parte las angustias y depresiones producidas por el hecho lesivo. Nuestra jurisprudencia ha establecido que tendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.).

La parte actora reclama una indemnización de daño moral por el dolor sufrido a r.d.l.m. de su hijo. De acuerdo con lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil, la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, y el Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En el caso que nos ocupa, considera quien juzga que la muerte de un familiar, y en especial de un hijo debió generar en el demandante un profundo dolor que no podrá ser remediado con el pago de una cantidad de dinero, sin embargo, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.1.96 del Código Civil, en atención al criterio jurisprudencial citado que establece que “para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora” y de acuerdo al tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda (10 de marzo de 1994) hasta la presente fecha (más de trece años), aún cuando el daño moral fue estimado por el accionante en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), el Tribunal acuerda una indemnización para el actor de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00),

sin que ello deba entenderse como una indexación, ya que conforme al criterio sostenido reiteradamente por la sala Político Administrativa, el daño moral “…no constituye una obligación de valor y por consiguiente no está sujeta a indexación”, y sin que esto implique ultrapetita ya que dicha decisión obedece a las amplias facultades de que dispone el Juzgador para apreciar el caso sometido a su consideración, en aras de hacer efectiva la justicia que le corresponde impartir. Así se declara.

En cuanto al lucro cesante, considera esta sentenciadora que no hay prueba alguna que indique el monto supuestamente devengado por el ciudadano STARSKY SILVEIRA CARDOZO al momento de su muerte y menos aun que aportara o pudiera aportar dinero a su hogar. Asimismo el lucro cesante futuro aspirado, contraría la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, el cual en su artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y en el presente caso no puede considerarse al padre como el acreedor o beneficiario de unos hipotéticos ingresos, los cuales habría supuestamente generado su hijo en el transcurso de su vida con ocasión de los trabajos que hubiese llegado a desempeñar, motivo por el cual se desecha dicho pedimento.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que el lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otros que, aun teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de su hijo, dicho aporte no puede ser estimado bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, inclusive los padres, dependen exclusivamente de cada persona. En consecuencia no resulta procedente la reparación patrimonial por lucro cesante demandada. Así se resuelve.

Conforme los elementos probatorios incorporados a los autos no quedó demostrado que el adolescente se dedicara a actividad económica alguna, por lo tanto se desestima dicha pretensión. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano S.S.H., contra la empresa “SERENOS ESPECIALIZADOS SERESA, S.A.”, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada, “SERENOS ESPECIALIZADOS SERESA, S.A.” a pagar a la parte actora, ciudadano S.S.H. las siguientes cantidades:

PRIMERO

SETENTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 70.100,00) por los siguientes conceptos:

  1. Gastos de funeraria por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.24.000,00);

  2. Gastos de floristería por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00) y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00);

  3. Gastos de transporte de deudos y amigos del fallecido STARSKY SILVEIRA CARDOZO, desde la Calle Los Mangos, número 50 del Barrio S.C.d.E. hasta El Cementerio del Este en la Guairita, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.17.200,00);

  4. Gastos de bóveda pagados para la inhumación de STARSKY SILVEIRA CARDOZO, que ascienden a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00), y,

  5. Los gastos de fabricación de una placa de bronce para la Bóveda por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).

Dichas cantidades al tratarse de deudas de valor, deberán ser indexadas, mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para ello los Índices de Precios del Consumidor (I.P.C) emitidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda (6-4-1994) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), por concepto de indemnización por daño moral, causado al demandante por la muerte de su hijo, cantidad esta no sujeta a indexación.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total al no haber procedido el lucro cesante peticionado. de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, conforme lo disponen los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 6-8-2007, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.

La Secretaria.

Exp. 28.747

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