Sentencia nº 1189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1326

El 15 de octubre de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional, el Oficio N° 289 del 14 de octubre de 2008, mediante el cual la Corte M. delC.J.P.M., remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado R.Q.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 32.434, en su carácter de defensor del ciudadano S.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.934.458, contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 2008, por el C. deG. deC. del señalado Circuito Judicial, que declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en el curso del proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano, por la comisión de uno de los delitos contra la Administración Militar, en virtud de la violación de los derechos de su defendido a la igualdad y a libertad personal, consagrados en los artículos 21 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, el 8 de octubre de 2008, por el prenombrado abogado contra la decisión del 2 de octubre de 2008, dictada por la referida Corte Marcial, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida.

El 21 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de noviembre de 2008, esta Sala mediante decisión Nº 1.822 solicitó al Presidente del C. deG. deC. delC.J.P.M., información relacionada con la presente causa.

El 4 de febrero de 2009, el referido Presidente del C. deG. deC. remitió la información requerida por esta Sala, de lo cual en dicha oportunidad se dio cuenta en Sala y se acordó agregarla al expediente respectivo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, la defensa del accionante esgrimió lo siguiente:

Que “(…) EL 16 DE ESTE MES, INICIADAS LAS ACTIVIDADES JUDICIALES, EL TRIBUNAL ACCIDENTAL PRIMERO DE JUICIO MILITAR, ADMITE MI SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y POR ELLO SU PRESIDENTE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA RESPECTIVA, LA CUAL FUE CONVOCADA PARA EL VIERNES 19 DE ESTE MISMO MES (…) INICIADA LA AUDIENCIA DESPUÉS DE ESPERAR CASI TRES HORAS, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL, CON DICCIÓN JURÍDICA CLARA (sic) AJUSTADA A DERECHO, NOS INDICA Y EXPLICA QUE A SU CRITERIO Y AJUSTADO AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL, S.G.P., DESPUÉS DE TENER 43 MESES PRESO, TENÍA DERECHO A SER BENEFICIADO COMO TODO ACUSADO SIN SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME POR SU TRIBUNAL DE JUICIO (…) SORPRESIVAMENTE, DOS DE LOS JUECES DE ESE TRIBUNAL COLEGIADO, INEXPLICABLEMENTE (…) CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 175 QUE CORRESPONDÍA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN OTORGAR LOS BENEFICIOS PROCESALES AL CONDENADO Y QUE NO SE PODÍA REFORMAR LA SENTENCIA, Y POR LO TANTO A SU CRITERIO, NEGABA LA MEDIDA CAUTELAR A ESTE HOMBRE CON UNA PRESUNTA PENA DE 5 AÑOS (…)” (Mayúsculas de la defensa).

Que “(…) el artículo 21 Constitucional (sic) en sus tres cardinales establece que todas las personas son iguales ante la ley, consecuencialmente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 9º, el 8º (sic) derivan del artículo 44 Constitucional (sic), como principio de proporcionalidad (sic) es aplicable a todos los ciudadanos subjudice. No existe impedimento alguno, para discriminar a S.G.P.” (Negrillas de la defensa).

Que “(…) NADIE PUEDE SER DETENIDO POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER NETAMENTE CIVIL, que es nuestro caso. Y aun así los 2 conjueces de este (sic) tribunal accidental militar (sic), violando tratados internacionales (sic) y constitucionales (sic) NIEGA UNA LIBERTAD A MEDIAS A S.G.P., cuando también lo dispone el artículo 7º (sic) cardinal 7 del pacto (sic) de San J. deC.R.” (Mayúsculas y negrillas de la defensa).

Que “(…) los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad han sido con creces más que satisfechos, porque con un cuarto de la pena (sic) S.G.P., tenía derecho a una medida cautelar sustitutiva TOMANDO COMO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE QUE (sic) TODO CIUDADANO ES INOCENTE HASTA QUE SE PRUEBE SU CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD” (Mayúsculas de la defensa).

Que “(…) EL ARTÍCULO 264 NO TIENE RECURSO ALGUNO DE APELACIÓN Y POR ELLO ES QUE ESTA DEFENSA EN BUSCA DE UN TRATO JUSTO E IGUALITARIO DESDE EL PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL Y AMPARADO EN LAS NORMAS CITADAS DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO (sic) NO TENIENDO OTRA VÍA Y CONSIDERANDO QUE LOS CONJUECES DE ESTE TRIBUNAL DISCRIMINA MI DEFENDIDO EN SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES (sic)” (Mayúsculas de la defensa).

En consecuencia, denunció la violación de los derechos de su defendido a la igualdad y a libertad personal, consagrados en los artículos 21 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoada.

II

DEL FALLO APELADO

El 2 de octubre de 2008, la Corte M. delC.J.P.M., declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado R.Q.A., defensor del ciudadano S.G.P..

Fundamentó su decisión la referida Corte Marcial, en lo siguiente:

(…) el accionante señala que el C. deG. deC., violenta (sic) los derechos constitucionales establecidos en los artículos 21 y 44 (…) en virtud de que declaró sin lugar su solicitud de otorgar a su defendido S.G.P., una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad.

El C. deG.A. (…) emitió pronunciamiento en fecha 19 de septiembre de dos mil ocho (sic), por lo que esta Corte Marcial, no aprecia que la conducta de sus Jueces (sic), comporte violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional del accionante, dado que al resolver la solicitud, dio respuesta oportuna y veraz (sic).

Por otra parte, se observa que el accionante, con el presente amparo constitucional, está impugnando el auto que dio lugar a la solicitud del examen y la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del estudio de las actas y de los hechos anteriormente plasmados, se desprende que el accionante ha pretendido mediante la vía del amparo, replantear una situación que ya fue decidida, buscando una decisión favorable, que anule en los términos solicitados, un auto inapelable conforme a la parte (sic) in fine del artículo 264 del Código (sic) adjetivo.

Con base en los anteriores razonamientos y por cuanto no se han constatado las violaciones alegadas por el accionante, esta Corte Marcial juzga que la acción de amparo es manifiestamente improcedente. Así se declara

(Mayúsculas del fallo).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La defensa del accionante fundamentó ante el a quo su apelación sobre la base de los alegatos siguientes:

Que “(…) por no estar conforme del (sic) fallo proferido por esa (sic) Corte Marcial (…) donde declaró INPROCEDENTE IN LIMI LITIS (sic) EL RECURSO DE AMPARO (…) RAZONES ESTAS QUE ME INDUCEN A PROCURAR QUE SEA LA SALA CONSTITUCIONAL (…) QUE COMO RECURSO DE ALZADA (sic) Y POR NO ESTAR DENTRO DEL TÍTULO II DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO (…) DECIDA SEGÚN SU CRITERIO (…) SÓLO QUE EL TÉRMINO ‘IN LIMI LITIS’ (sic) NO ESTÁ PREVISTO EN NINGUNO DE LOS 49 ARTÍCULOS DE LA LEY DE A.S.D.C. (sic)” (Mayúsculas del apelante).

Que “(…) tenemos entendido, en nuestro modesto Criterio (sic) que, el término ‘in limine litis’, se esgrime como en Etapas Preliminares (sic), o en materia civil, antes de Contestar la Demanda (sic) (…) PERO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONSAGRADOS EN NUESTRA CONSTITUCIÓN Y EN ATODOLOS (sic) TRATADOS INTERNACIONALES (…) TIENEN APLICACIÓN EN TODO GRADO DEL PROCESO, MÁXIME EN MANTERIA (sic) PENAL, CUANDO UN CIUDADANO SE ENCUENTRA ENCARCELADO, POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL MILITAR SIN COMPETENCIA POR LA MATERIA, INCUMPLIENDO CON EL ARTÍCULO 261 CONSTITUCIONAL (Mayúsculas y negrillas del apelante).

Que “(…) LA CORTE MARCIAL CONVALIDA SOBRE UNA FIGURA NO APLICABLE A LOS AMPAROS, LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN (sic) AL NO DARLE UN TRATO IGUALITARIO AL CIUDADANO S.G.P., TAL COMO LO APREVE (sic) EL ARTÍCULO 501 Y 256 (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL APLENAL (sic)” (Mayúsculas del apelante).

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo establecido en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el caso de autos, visto que la decisión apelada fue dictada -en primera instancia constitucional- por la Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Le corresponde a esta Sala conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado R.Q.A., defensor del ciudadano S.G.P., contra la decisión dictada el 2 de octubre de 2008 por la Corte M. delC.J.P.M., en la que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida por el prenombrado defensor contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 2008, por el C. deG. deC. del señalado Circuito Judicial, que declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, a su criterio, la misma es lesiva de los derechos de su defendido a la igualdad y a libertad personal, consagrados en los artículos 21 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La referida Corte Marcial estimó la improcedencia in limine litis del amparo ejercido, con fundamento en que “(…) el accionante ha pretendido mediante la vía del amparo, replantear una situación que ya fue decidida, buscando una decisión favorable, que anule en los términos solicitados, un auto inapelable conforme a la parte (sic) in fine del artículo 264 del Código (sic) adjetivo”.

El criterio sustentado por el a quo fue objetado por la defensa con base en que “(…) tenemos entendido, en nuestro modesto Criterio (sic) que, el término ‘in limine litis’, se esgrime como en Etapas Preliminares (sic), o en materia civil, antes de Contestar la Demanda (sic) (…) PERO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONSAGRADOS EN NUESTRA CONSTITUCIÓN Y EN ATODOLOS (sic) TRATADOS INTERNACIONALES (…) TIENEN APLICACIÓN EN TODO GRADO DEL PROCESO, MÁXIME EN MANTERIA (sic) PENAL, CUANDO UN CIUDADANO SE ENCUENTRA ENCARCELADO, POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL MILITAR SIN COMPETENCIA POR LA MATERIA, INCUMPLIENDO CON EL ARTÍCULO 261 CONSTITUCIONAL (Mayúsculas y negrillas de la defensa).

Planteados así los límites de la controversia, debe la Sala señalar que ha sido jurisprudencia reiterada que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juez de amparo puede declarar dicha inadmisibilidad sin trámite del procedimiento, si de la simple lectura de la solicitud puede percatarse que la misma está incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, en el presente caso, aprecia la Sala que indudablemente la pretensión de tutela constitucional invocada es inadmisible. En efecto, la queja constitucional estuvo dirigida contra el mantenimiento de la medida de privación de libertad personal a la cual se encontraba sometido el accionante, no obstante que, a criterio, de la defensa éste “(…) fue condenado nuevamente a 5 (sic) años de prisión sin concederle un ápice (sic) de beneficio procesal (sic) a que todo venezolano tiene derecho”.

Si bien en el presente caso, la solicitud de la defensa fue de revisión de la medida privativa de libertad, la misma no debe entenderse como la de una revisión de la medida de coerción personal, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma sólo se aplica en aquellos casos en los cuales han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada, circunstancia distinta –se reitera- a la del presente asunto, como es la privativa de libertad que se aplica directamente al castigo del delito, esto es, la pena que nace de una sentencia condenatoria como la que, este caso, fue dictada contra el accionante.

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello no imposibilita a la parte afectada que dicha negativa pueda ser también objeto del recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, por violación de la ley o inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ello así, reitera la Sala su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo.

El amparo constitucional concebido como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo es admisible como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado, ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de un derecho constitucional. La admisibilidad de la acción de amparo surge cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

De manera que, ante la existencia de la vía ordinaria -el recurso de apelación- en el presente proceso la acción de amparo resulta inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mas no improcedente in limine litis, como la declaró la Corte M. delC.J.P.M., toda vez que dicha improcedencia deviene de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, lo cual hace que resulte innecesario abrir el contradictorio cuando ab initio se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente, ello en aras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal que informan el proceso de amparo.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta, se revoca -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia dictada el 2 de octubre de 2008 por la referida Corte Marcial y se declara inadmisible el amparo ejercido por el abogado R.Q.A., en su carácter de defensor del ciudadano S.G.P., y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.Q.A., en su carácter de defensor del ciudadano S.G.P., ya identificados, contra la decisión dictada el 2 de octubre de 2008, por la Corte M. delC.J.P.M., en la que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo incoada por el prenombrado abogado, contra el fallo proferido por el C. deG. deC. del señalado Circuito Judicial, el 19 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se REVOCA -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia apelada y se declara INADMISIBLE el amparo ejercido.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-1326

LEML/

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