Decisión nº 982-07 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ZULIA

San Francisco, 21 de FEBRERO de 2007.-

196º y 148º

Causa N° 8C-1439-07 Resolución N° 982-07.-

Visto el escrito presentado por la Abogada Z.C.M.F. para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de S.A.G. Y J.R.Á., por la comisión del Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal, Y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de J.R.H.G.. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

  1. DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

    Se dio inició la presente causa, en v.d.D. interpuesta por el Ciudadano E.Z.H., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso:”… mi sobrino R.H.G., me contó que dos sujetos, un policía llamado SILVERIO y otro apodado EL COLOMBIANO, lo lesionaron para despojarlo de unos ovejas, quien posteriormente falleció…, es todo.

  2. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

    Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, no es menos cierto que desde la fecha en que se cometió el delito 19-10-95 hasta la actualidad ha transcurrido mas de (11 años), y por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA.

    En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de S.A.G. Y J.R.Á., por la comisión del Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal, Y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de J.R.H.G., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.

    LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

    DRA. D.N.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KARELIS HERNÁNDEZ

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Resolución anterior, y se notificó.

    LA SECRETARIA.-

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