Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 17 de marzo de 2009.-

198º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 10.950

MOTIVO: Recurso de A.C.

SENTENCIA: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES

RECURRENTES: M.S.P.M., O.J.R.R. Y R.A.P., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.325.909, V- 10.985.244 y V- 7.561.050, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: M.B.

INPREABOGADO: Nº. 62.232

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, representada por su Presidente, ciudadano R.E.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 10.988.216.-

ABOGADO ASISTENTE: F.C.

INPREABOGADO: Nº. 125.307

-II-

DE LA COMPETENCIA Y DEL TRAMITE

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., interpretó el alcance del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y su aplicación en casos similares al contenido en estos autos, que textualmente dispone:

Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se porduzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

.

En ese sentido el fallo del 08 Diciembre de 2000, estableció:

“ El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con porntitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

Omisis….

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

  1. Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

  2. Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).

    omisis

  3. La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al porcedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

    De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Los hechos que se le imputan a la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes que impiden la incorporación como concejales de los Recurrentes, constituye una eventual trasgresión afín con la materia administrativa, y como quiera se han suscitado en la población de Cojeditos del Estado Cojedes, le corresponde conocer en Primera Instancia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte con sede en la ciudad de V.d.E.C., el cual tiene su sede en la Ciudad de Valencia-Estado Carabobo, razón por la que en acato a la sentencia parcialmente trascrita le corresponde a este Organo Jurisdiccional, como Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde acontecieron los hechos, conocer el mismo, en inicio de la etapa de Primera Instancia la cual culminará en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte con sede en la ciudad de V.d.E.C., cuando conozca la consulta del fallo que emita este Tribunal, ordenada por el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así lo explica la sentencia en comento al establecer:

    omisis….No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).

    Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la porpia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.

    Es necesario indicar que posteriormente la misma Sala se pornunció sobre la inaplicación de la consulta obligatoria referida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Por las razones antes expuestas este Tribunal tiene competencia para conocer la fase inicial de la primera instancia del presente recurso de a.c., la cual culminará en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte con sede en la ciudad de V.d.E.C., cuando conozca la consulta del fallo que emita este Tribunal, ordenada por el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debiendo este Tribunal remitirle el expediente dentro de los 24 horas siguientes luego de dictado dicho fallo, conforme se interpreta de la sentencia en análisis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., que en ese sentido estableció:

    En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al porcedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    -III-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PORCESALES

    El presente porcedimiento se inició con motivo del Recurso DE A.C., que fuera asignada a este Juzgado por la distribución, presentada en fecha tres (03) de febrero de 2009, por los Ciudadanos M.S.P.M., O.J.R.R. Y R.A.P., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.325.909, V- 10.985.244 y V- 7.561.050, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.232, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, representada por su Presidente, ciudadano R.E.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 10.988.216, a la cual se le dio entrada mediante auto en fecha cuatro (04) de febrero del mismo año, signándole el Nro. 10.950.-

    En fecha (06) de febrero del 2009, este Tribunal mediante auto, ordenó la notificación de los recurrentes, a los efectos de que corrigieran los defectos detectados en el Recurso de Amparo porpuesto, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la ultima de sus notificaciones.-

    En fecha (12) de febrero del 2009, el alguacil de este Tribunal porcedió a notificar a la ciudadana M.S.P.M., y en esa misma fecha fue agregada dicha boleta al presente expediente.-

    En fecha (13) de febrero del 2009, el alguacil de este Tribunal porcedió a notificar a los ciudadanos R.A.P. Y J.R.R., y en esa misma fecha fueron agregadas dichas boletas al presente expediente, tal como corre inserto en los folios 53 y 55.-

    En fecha (17) diecisiete de febrero del 2009, mediante auto se agrego escrito de subsanación presentado por los recurrentes antes identificados constante de nueve (9) folios útiles y sin anexos.

    Admitida la solicitud por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), se ordenó la citación del presunto agraviante Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui Edo. Cojedes, en la persona de R.E.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 10.988.216, así como la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que una vez efectuada la citación y notificación antes indicada, se fije hora y fecha para que tenga lugar la audiencia oral del porcedimiento que se llevara a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

    En fecha (27) de febrero del 2009, el alguacil de este Tribunal porcedió a notificar al Fiscal del Ministerio Publico, y a citar al presunto agraviante R.E.D.P., en esa misma fecha fueron agregadas dichas boletas al presente expediente, tal como corre inserto en los folios (74 y 76).-

    En fecha (02) de marzo del 2009, mediante auto se fijó oportunidad par el dia (04) de marzo del 2009, a las 10:00 de la mañana, para celebrar la Audiencia Oral en el presente Recurso de A.C..-

    En fecha (04) de marzo del 2009, se celebró la Audiencia Oral en el presente Recurso de A.C., y en virtud de requerir tiempo necesario para continuar la audiencia y dictar el DISPOSITIVO del fallo, se difirió su continuación para que tuviera lugar a las 3:00 p.m. del día Jueves 5 de Marzo de 2009, en cuya oportunidad este Juzgador pornunció el DISPOSITIVO en los siguientes términos: “…..TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de A.C. porpuesto por M.S.P.M., O.J.R. Y R.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.325.909, V-10.985.244 y V-7.561.050, respectivamente, con el carácter de Concejales Electos del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES. Se exonera a la parte recurrente del pago de las costas, por cuanto su solicitud no se considera en modo alguno temeraria.”

    Siendo la oportunidad porcesal para que este Tribunal publique el fallo integro cuya dispositivo ya fue dictada, porcede hoy a hacerlo en los siguientes términos:

    -IV-

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

    Con tal porpósito, este Tribunal para decidir observa:

    • Como quedó expresado en la parte narrativa de este fallo, la presente causa se trata de un RECURSO DE A.C., interpuesto por los ciudadanos M.P., R.P. Y O.R., asistido por el abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.232, a los fines de que se ordene al agraviante en la persona de R.E.D.P., en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui, y la incorporación a nuestros cargos como ediles de dicho Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del edo. Cojedes.-

    ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    Mediante escrito de subsanación presentado en fecha (17) de febrero del 2009, contentivo de la presente Acción de A.C., los recurrentes alegaron:

     En fecha 08 de agosto del 2005, mediante acta de porclamación emitida por la Junta Municipal Electoral del Municipio Anzoátegui del edo. Cojedes, del Concejo Nacional Electoral, donde fuimos porclamados Concejales del Municipio Anzoátegui del Edo. Cojedes.

     Posteriormente en fecha 17 de agosto del 2005, fuimos juramentados en sesión ordinaria del concejo Municipal del referido municipio, tomando en el mismo acto posesión de los cargos.

     En fecha 27 de octubre del 2007, el concejal R.D.P. se incorpora como concejal electo por la Circunscripción Nro. 2, de conformidad con la resolución Nro. 061214-2546, de fecha 14 de diciembre del 2006 emanada del C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 355, de fecha 30 de enero del 2007.

     A partir de esa fecha el concejal R.E.D.P., actuando fuera de atribuciones de Presidente del Concejo Municipal, dispone unilateralmente y arbitrariamente que las sesiones del concejo se llevaran a cabo, fuera de la sede oficial del Concejo Municipal, ante esa situación nosotros los recurrentes continuamos asistiendo a la sede oficial ubicada en la Calle Pinto Salinas, entre avenida Bolívar y Calle Páez del Municipio Anzoátegui.-

     En fecha (21) de octubre del 2008, fue tomada por el Presidente del Concejo R.E.D.P. la sede oficial del Concejo, asiendo uso de la fuerza publica.

     A partir de ese momento no han permitido nuestro ingreso a las sesione de las comisiones de trabajo, ni tampoco a las sesiones ordinarias, por lo cual los días (02) y (18) de diciembre del 2008 presentamos por escrito nuestra solicitud de incorporación a nuestros cargos, a lo cual respondieron a través del secretario de dicho concejo, que la decisión de la misma nos la comunicarían el dia (09) de diciembre del 2008, llegándose la fecha sin recibir respuesta.

     En fecha (02) de enero del 2009 acudimos al concejo Municipal para presentar nuevamente por escrito solicitud de incorporación a nuestros cargos y el Presidente del Concejo se negó a recibirla.

     Por lo cual recurrimos ante la violacion de nuestros derechos constitucionales, por el comportamiento abstencionista de responder de manera evasiva y sin sustento constitucional o legal donde manifestamos claramente nuestra voluntad de que seamos reincorporados a nuestros cargos de concejales, por los demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui Edo. Cojedes en la persona de R.E.D.P., constituye una violacion a nuestro derecho constitucional de igualdad, de ser tratado por igual y de recibir los mismos beneficios que los otros concejales miembros. De igual forma, se estaría vulnerando nuestro derecho humano de participar en condiciones de igualdad en funciones publicas de nuestro país, lo cual es de rango constitucional por ser vulnerado el derecho de igualad que esta consagrado como un valor de la Republica en el preámbulo de nuestra Carta Magna.

    ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

    Mediante escrito de descargo consignado durante la audiencia oral y pública efectuada en fecha (04) de marzo del 2009, presentado por el concejal R.E.D.P., asistido del abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.307, mediante el cual alegan:

    Que en relación a lo esgrimido por la recurrente que en fecha 08 de agosto del 2005, mediante acta de porclamación emitida por la Junta Municipal Electoral del Municipio Anzoátegui del edo. Cojedes, del Concejo Nacional Electoral, donde fueron porclamados Concejales del Municipio Anzoátegui del Edo. Cojedes, y en fecha 17 de agosto del 2005, fueron juramentados en sesión ordinaria del concejo Municipal del referido municipio, tomando en el mismo acto posesión de los cargos. Es un hecho público y notorio, y constituye la realidad de lo ocurrido.

     Que la fecha de incorporación al Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui no corresponde como lo indican los recurrentes al 27-10-2007, sino al 25-10-2007, igualmente los recurrentes obvian las circunstancias que rodearon la instalación del ciudadano R.E.D.P. al órgano al cual actualmente representa, se hicieron no de manera voluntaria o pacifica como la recurrente quiere hacer ver, sino que quien fungía como presidente para esa fecha ciudadano R.P., se negó de manera categórica a su incorporación negándome la posibilidad de ejercer mis derechos políticos y no es, sino en la citada fecha, de manera obligada, haciendo uso de la fuerza publica y mediante la orden emanada de un Tribunal, que fui incorporado al tren legislativo municipal por dicho Tribunal Ejecutor de Medidas, negándose en ese acto el funcionario asignado como Concejal Principal M.R.C.M. a realizar la ordenado por el Tribunal como lo es mi incorporación y juramentación, incurriendo en el delito de desacato a una orden jurisdiccional.

     En virtud de la situación irregular que ponía en riesgo mi porpia vida, decidí junto con los concejales R.E., I.R. y Y.P., sesionar en un sitio distinto a la sede oficial del concejo, ubicándonos junto a los concejos comunales y al pueblo en la sede de la Plaza Bolívar, por lo que por acuerdo unánime de los concejales ya mencionados y mi persona R.D.P., decidimos sesionar en la Plaza B.d.C., levantado el acta de sesión, y visto ello, todos los martes a partir de esa fecha y hasta el 15-12-2007 sesionamos en el referido lugar, donde los recurrentes se negaron de forma publica y categórica a asistir, desconociendo la investidura que en virtud del voto popular le fue otorgada.

     En virtud de la ausencia reiterada de estos, se incorporan en u lugar a partir del mes de Febrero del 2008, la ciudadana T.C.R., y a partir del mes de abril de ese mismo año la ciudadana YURVANY HERNANDEZ, ambas concejales suplentes por la lista, y en el caso de la ciudadana J.B. Y P.Q. concejales suplentes, la primera de O.R. y el segundo concejal suplente de la lista, se negaron a incorporarse desconociendo la misión que se le había encomendado por el voto popular.

     En vista de existir el quórum reglamentario para realizar sesiones legales y a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de la colectividad que en su momento nos otorgó con el voto popular la responsabilidad de ejercer en su nombre las competencias, porcedimos a seguir sesionando de manera ordinaria.-

     Es de hacer resaltar que los recurrentes M.P., R.P. Y O.R., incurrieron en una falta al deber de ejercer el cargo de representación que debían cumplir, ya que desconocieron la voluntad de todas aquellas personas que votaron por ellos, dejándolos en situación de abandono toda vez que abandonaron sus cargos, y asumieron una conducta.

    La representación de la parte presuntamente agraviante, presentó escrito de descargo en fecha 04 de marzo de 2009, en el que negó la pretensión de los recurrentes, para lo cual pormovió las siguientes pruebas:

     Escrito dirigido a Fiscalia Superior Edo. Cojedes; signadas con las letras A.-

     Acuerdo emanados del concejo Municipal del Municipio Anzoátegui Edo. Cojedes, a los fines de poder sesionar fuera del recinto municipal, sede Concejo Municipal, de fecha 30 de octubre 2007; marcado con la Letra B.

     Acuerdo emanados del concejo Municipal del Municipio Anzoátegui Edo. Cojedes, a los fines de poder sesionar fuera del recinto municipal, sede Concejo Municipal, de fecha 18 de diciembre 2007; marcado con la Letra C.

     Copia simple de Gaceta Electoral de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 355, de fecha 30-01-2007; marcado con la Letra E.

     Acta de sesión Ordinaria de fecha 30-10-2007, en copia certificada; marcada con Letra F.

     Acta de sesión Ordinaria de fecha 06-11-2007, en copia certificada, marcada con la Letra G.

     Copia de acta emanada del Juzgado Primero ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial Edo. Cojedes, de fecha 25-10-2007. Copia Simple; marcada con la Letra H.

     Acta de sesión Ordinaria de fecha 27-11-2007, en copia certificada; Convocatoria a los Concejales, publicada en el Diario La Opinión, de fecha 28-02-2008, marcada con la Letra I.

     Convocatoria a los Concejales, publicada en el Diario La Opinión, de fecha 20-02-2008, marcado letra J;

     Convocatoria a los Concejales, publicada en el Diario La Opinión, de fecha 07-02-2008, marcado letra K;

     Convocatoria a los Concejales, publicada en el Diario La Opinión, de fecha 22-02-2008, marcado letra L.

     Convocatoria a los Concejales, publicada en el Diario La Opinión, de fecha 13-03-2008, marcado letra M.

     Con estas Actas de sesiones se demuestra la incomparecencia de la mayoría de los concejales a los Actos aun de haber sido notificados por prensa y por la mensajera del Conejo Municipal; Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Anzoátegui de fecha 16-10-2007, marcado letra N.

     Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial Edo. Cojedes, donde se deja constancia de los hechos violentos suscitados, marcada con la letra O,

     Informe de fecha 20-12-2007 emanado del concejo Municipal del Municipio Anzoátegui edo. Cojedes; signada con la Letra P.

     Pormovió las testimoniales de los ciudadanos: R.E.E.P., M.L.C., C.J.D., C.M., A.M.D.A., YURBANY HERNANDEZ, T.R.. A los fines de demostrar que en ningún momento se le negó su condición de concejales, por el contrario que ellos abandonaron a sus funciones de concejales, y por lo tanto se llamo a sus suplentes a sustituir las vacantes.-

    Audiencia Oral y Pública:

    Fijada como fue la fecha y hora para la realización de la Audiencia Oral, mediante auto de fecha (02) de marzo del 2009, se acordó su ejecución el dia miércoles (04) de marzo del año en curso a las diez de la mañana, tal como consta en auto inserto en el folio (77), celebrada oportunamente de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde:

    Alegó el presunto agraviante:

     Acudo a este Tribunal en virtud del recurso de a.c. porpuesto en mi contra, donde se me ataca y alegan que no se ha podido instalar como Concejal los recurrentes de autos.

     En el año 2007 se me negaron mis derechos, el cual fue sometido ante este mismo Tribunal, y fue el Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 25-10-07 realiza la ejecución forzosa en el Concejo Municipal, y fui incorporado por ese mismo Tribunal Ejecutor.

     Posteriormente en virtud de la situación de conflicto y política los concejales en su mayoría decidimos sesionar con los concejos comunales y el pueblo en general, en la plaza B.d.C., en vista de una mayoría relativa acordamos tomar acciones y funcionar sesionando en dicha plaza, a pesar de que había una directiva que estaba en desacato, por no actuar apegado a la ley y a los mandatos del tribunal.-

     En varias oportunidades convocamos a lo otros concejales, siendo imposible la comunicación por cuanto el municipio estaba tomado de forma violenta, siendo todos sus actos en contra de mi persona, usurpando funciones, y posteriormente en esa misma sede hicieron actos donde ilegalmente nombran algunas autoridades, en nombre del juramento que hice cuando fui electo estoy trabajando como lo exige la ley.-

     En ningún momento se le negó el acceso, y visto que no se pudieron convocar por su negativa, se convoco a los suplentes de los principales, de los cuáles se incorporaron dos concejales, y se dejo constancia que el suplente de uno de ello se negó a incorporarse.-

    En su oportunidad de replica la presunta parte agraviada, adujo:

     Se impedía el acceso del concejal Díaz a la sede, en virtud de ello se le desconoció su participación en la sesiones a al que el estaba obligado.

     Es falso que es una decisión unilateral del concejal R.D., es falso en virtud de su riesgo físico, por lo que convocó a sesionar en otro sitio, no solamente a los compañeros de formula o partidos sino a los hoy recurrentes, los cuales se negaron, violentado de esta manera el derecho de los mismos.

     Que nunca cayeron en arbitrariedad, en ningún momento ellos desconocieron a los concejales, e incluso por las testimoniales que pormoví, dicha personas aseveraran la calidad conciliadora que mantuvo el concejal Díaz.

     En cuanto a la impugnación, de la inspección Ocular, a través de ella lo único que quiero demostrar es el carácter pacifico que tenia mis representados al ingresar a la sede del concejo en presencia de un Tribunal a los fines de salvaguardar los integrantes de todos los presentes al realizar la inspección.

     En cuanto a la impugnación de los avisos de prensas, estableciendo que los mismos son actos arbitrarios, no hay que desconocer que los concejales que se encontraban en la afueras del consejo, constituye la mayoría del mismo, y tal como establece el reglamento de sesión y Debate, los mismos estaban facultados para tomar decisiones y los acuerdos que debían realizar.

     En cuanto a la impugnación de las pruebas testimoniales de los concejales y que hoy son suplentes, a través de las mismas, se quiere demostrar la veracidad de la conducta violenta de los hoy recurrentes, ya que a la fecha que ocurrieron estos hechos, los mismos no se encontraban en ejercicio de los cargos.

     De la denuncia ante Fiscalia, la misma tiene carácter confidencial y no es un documento público, y el tramite para solicitar dichas actuaciones que se encuentran regulados en el COPP, es sumamente engorroso, por lo cual solicito al Tribunal que en el uso de las atribuciones que tienes como juez de causa, solicite las debidas copias certificada sede las resultas de dicha denuncia.

     En relación al ciudadano C.M., es de hacer notar que su testimonios valido, por cuanto el nunca ha sido trabajador del concejo municipal.

     En relación del testimonio de la ciudadana A.P., es de recordar que la misma al momento de practicar las citaciones, no trabajaba en el concejo, por lo que no tienen el interés que las partes le quieren designar.

    Alegaron los recurrentes:

     Si bien en un anterior a.c. se hace mención a los ciudadanos aquí presente, la misma no guarda relación entre una y otra, con la actual acción, por ser un hecho distinto.- La actuación de cada órgano debe ceñirse a lo que expone la ley, y sus actos serán ajustados a la ley.

     Para poder sesionar en base al principio de legalidad el artículo 95 de la Ley Orgánica de Poder Municipal, y en cuanto a los reglamentos ellos deberían haberse creados antes de sesionar fuera del recinto oficial, sino estaríamos en presencia de una teoría de la arbitrariedad.

     Nos mantuvimos de manera legal en el recinto del concejo municipal.

     El Reglamento debe ser publicado en al gaceta del Municipal, para que ejerza efecto sobre terceros, por el contrario ese reglamento no ejerce efectos jurídicos sobre los concejales.

     No se nos permitió la incorporación, a pesar que formulamos las solicitudes de manera escrita a los miembros de la cámara municipal representado por el ciudadano R.E.D..-

    Porcedieron a realizar observaciones a las pruebas documentales:

     Impugno el anexo marcado “I”, el cual se refiere al Reglamento Interno de Sesión y Debate, ya que se establece como requisito para sesionar fuera de la sede del concejo , solamente podrá ser para cabildos abiertos, o llamados a participación ciudadana, esta establecido en el articulo 64.

     En cuanto a la convocatoria que se presentan en los anexos J, K, L, M, N, también solicito se le reste validez, ya que los mismos vienen a representar un conjunto de actos arbitrarios por al parte querellada. Al igual que el anexo marcado P.

     En cuanto a la inspección judicial marcado como anexo O, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, artículo 474, y como lo pauta el articulo 938 ejusdem, es el único caso que tiene valor probatorio la inspección extra littem, sin contradictorio judicial, por lo tanto solicito se le reste validez o eficacia probatoria.

     En cuanto a los demás anexos o pruebas presentadas A, es una simple solicitud que no consta en autos las resultas de las mismas, prueba B, es dónde acuerdan los hoy querellados sesionar fuera del recinto del concejo municipal del Municipio Anzoátegui, situación esta no permitida por el Reglamento Interno de Sesión y Debate. En cuanto a la prueba B, es necesario en materia de amparo la forma como deben ser presentadas.

     Por defectos en su promoción, ya que expresamente en la audiencia constitucional debe presentarse en copias certificadas.

     En las testimoniales, todos tienen manifiesto interés sobre el caso, por ser concejales suplentes y demás funcionarios del concejo, tal es el caso de R.E.E.P., M.L.C., C.J.D., C.M., A.M.D.A., YURBANY HERNANDEZ, T.R.. Solicito finalmente que se evacue las testimoniales pormovidas y las pruebas mencionadas en el escrito de solicitud de Amparo porpuestos por mis defendidos.

    En su oportunidad de replica la presunta parte recurrente, señaló:

     Ratifico los hechos denunciados puesto que dejan en claro la toma de la sede del concejo municipal mediante el uso de la fuerza pública sin orden judicial, igualmente se dejo claro la forma ilegal de tomar la decisión de sesionar en una sede distinta a la original donde es sede del concejo municipal.

     Que de las pruebas señaladas solamente se puede evidenciar una vez mas la conducta inconstitucional e ilegal de los querellados en detrimentos de los derechos constitucionales de mis asistidos expresamente identificados en el escrito de solicitud de amparo, por lo que aquí solo, sea declarado con lugar la acción de amparo y se ordene la incorporación inmediata a sus cargos de mis asistidos como concejales principales.

     Manifestò la ciudadana M.P. y acoto: “ Que el día 25 de octubre se llevo a cabo de la incorporación de un Tribunal de Medidas, y el alega que no se le permitió el acceso, mediante periódico LA Opinión, consta oficio invitándolo a incorporarse a su cargo, según lo ordenado por el Tribunal de Medidas, se hizo a través de publicación en la opinión y una convocatoria.

    El Tribunal procede a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente, y en ese sentido una vez efectuado el llamado por el alguacil, éste informo que los testigos llamados no se encuentran presentes en el recinto del Tribunal, razón por la que se declaran desiertos.

    Seguidamente el Tribunal procede a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte agraviante, y en ese sentido se encuentran presente los siguientes ciudadanos: A.M.M.D.A., C.A.M.G. Y C.J.D.M., todos presentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 10.141.502, V- 3.692.853 y V- 10.328.253 respectivamente.-

    Declaración de la testigo A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 10.141.502 y de este domicilio, quien fue impuesta sobre las generales de Ley, y juramentada manifestó no tener impedimento alguno de declarar, en tal sentido procede hacer interrogada por la parte presuntamente agraviante – promovente de la siguiente forma: 1.- En la fecha en la que sirvió como testigo de la entrega de las notificaciones a los recurrentes, usted se encontraba presentado servicios dentro del Concejo Municipal. Respondió: Si. 2.- Se negaron los recurrentes una vez que se les instó a recibir las notificaciones para que comparecieran a las reuniones sostenidas por la mayoría de los concejales del Concejo Municipal. Respondió: Si se negaron, porque ellos no aceptaron al señor E.D. como Concejal. 3.- En el tiempo que tiene laborando dentro del concejo municipal en cuantas oportunidades observo la presencia de los hoy recurrentes en las mismas y diga si por el conocimiento que tiene éstos en alguna oportunidad manifestaron su intención o deseo de incorporarse a sus funciones. Respondió: en ningún momento. 4.- Por el conocimiento diga si es verdad o no que los recurrentes llegaron a negarle el acceso al recinto o sede del concejo a los concejales E.D., Jansy Pinto, R.E. e I.R.. Respondió: Si se lo negaron, cada día había problemas por eso. 5.- Diga usted que tipo de problemas eran estos, y si los mismos pongan en peligro la vida de los concejales anteriormente nombrados. Respondió, si lo ponían en peligro la vida de ellos, porque ellos se llevaban personas que la polaina a lanzarnos piedras, y me consta porque yo estaba allí, y hubo heridos. Cesaron. Los recurrentes debidamente asistido tienen el derecho de repregunta de la siguiente forma: 1.- Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce al concejal R.E.D.. Respondió: Hace tres años, desde que el estuvo peleando el voto para que lo pudieran incorporar como concejal. 2.- Diga la testigo si por el tiempo que dijo que tiene conociendo al señor, concejal R.E.D., usted conserva su amistad con el y lo apoya incondicionalmente. Respondió: Si, porque yo se todo lo que ha vivido para que lo incorporara. Cesaron.-

    Declaración del testigo C.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 3.692.853 de profesión perito agropecuario, y de este domicilio, quien fue impuesta sobre las generales de Ley, y juramentado manifestó no tener impedimento alguno de declarar, en tal sentido procede hacer interrogado por la parte presuntamente agraviante – promovente de la siguiente forma: 1.- Tiene usted conocimiento sobre las causas o motivos que llevaron a los concejales Jansy Pinto, E.D., R.E. e I.R., a sesionar fuera de la sede del concejo municipal. Respondió: Efectivamente fui testigo presencial y activo de todos los hechos que ocurrieron para esa fecha, desde el momento que el C.N.E. decide la desproclamaciòn del ciudadano M.C., y la proclamación del concejal Díaz Ramón, nos trasladamos a la sede del concejo municipal, el señor Díaz y yo, se le hizo entrega a la ciudadana secretaria de una comunicación dónde el Sr. R.D. una vez conocida la decisión del CNE solicitaba la incorporación y juramentación de ley como concejal nominal electo por la circunscripción numero dos, efectivamente la ciudadana de la cámara, nunca acataron la decisión del poder electoral y en virtud de esa situación el ciudadano R.D. introdujo un Amparo por este mismo Tribunal, donde se acato la decisión del tribunal, todo esto venia ocurriendo dentro de un escenario de violencia tanto como en la sede del concejo municipal como en las adyacencias, habían personas con botella, palos, bomba molotov, piedras, y de una formas trataban de agredir físicamente a los acompañantes de R.D. y verbalmente con palabras obscenas y ofensivas, poniendo en riesgo no solo la integridad física del concejal R.D., sino también de los otros concejales Yansy Pinto, R.E., e I.R., en vista que existía esa situación de riesgo y la negativa de la cámara y demás concejales de hacer la juramentación de ley, el concejal E.D., interpuso un recurso de amparo por ante el Tribunal Contencioso Administrativo del edo. Carabobo, que concluye con la decisión de incorporarlo y juramentarlo ante la cámara, hecho éste que nunca ocurrió, desacatando también la decisión del Tribunal, posteriormente el Tribunal de Ejecutor, ordena la ejecución forzosa de incorporación la cual fue también desacatada por la Cámara, todos esos actos se realizaron bajo ese ambiente de violencia y ofensas personales, que fue necesario la intervención de la guardia nacional y de la Policía del Estado, sin embargo esa medida de ejecución forzosa también fue desacatada, posteriormente se presenta la situación de referéndum del Alcalde L.L., y para ese entonces se desempeñaba como Presidente de la Cámara la señora M.S.P., en virtud de la premura que una vez revocado el alcalde, de acuerdo a la Ley Orgánica del Concejo Municipal, quien sustituye el alcalde es el presidente de la cámara, en este caso la presidenta de la cámara, dicho sea de paso había sido electa presidenta de la cámara con el voto del concejal M.C.M., concejal que había sido desproclamado con anterioridad por el órgano electoral, en vista de esa situación de conflicto y conmoción policita presentada tanto en la alcaldía como en el concejo municipal, en los siguientes días se produjo la decisión de TSJ, del Recurso introducido por el señor M.C., donde cuya sentencia definitiva era la proclamación y juramentación del concejal R.D., previo esto la ciudadana M.S.P. con el voto del concejal M.c., se postuló y se proclamó Alcaldesa encargada e interina, en vista de esa situación de violenta en ese escenario el cual yo fui testigo presencial y activo fue que los conejales R.D., Jansy Pinto, R.E. e I.R., una vez que cambia la correlación de fuerza en la cámara decide nombrar una nueva junta directiva en la cámara, pero nunca sin negarle a los concejales R.P., O.R. y J.P. (difunto) el derecho de asistir a las sesiones ordinarias y extra ordinarias convocadas por la nueva junta directiva, con el cuidado para resguardarse de las agresiones, se vieron obligados a sesionar en una sede provisional previo acuerdo de los concejales, en este caso en la sede de la prefectura del Municipio Anzoátegui. Cesaron. Seguidamente el abogado de la parte agraviante procede a repreguntar al testigo: 1.- el testigo si tiene conocimiento de los hechos declarados por su condición de compañero de lucha política del ciudadano R.E.D.. Respondió: No por el hecho de ser compañero político, sino por ser testigo presencial y activo de todo eso que aconteció en esos días. 2.- Diga el testigo si es empleado o forma parte de algún organismo del concejo Municipal. Respondió: Soy empleado del Concejo Municipal. 3.- Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano R.E.D.. Respondió: A R.E.D.P. lo conozco después de una vez realizada las elecciones de concejales siete de agosto del 2005, se presenta la situación que el concejal M.C., le gana al candidato R.D. por la diferencia de un voto, en virtud de esa situación alguien le dice al señor R.D., exactamente el doctor W.L., le dijo que yo le podía ayudar ante ese acto de impugnación ante el CNE, y a partir de esa fecha es que lo conozco, antes no lo concia ni el tampoco a mi. 4.- Según la respuesta anterior, diga el testigo por cuánto tiempo le ha prestado asesoria al ciudadano R.E.D.. Respondió: A partir de esa fecha que empezamos con la impugnación, hemos realizados diligencias junto en calidad de experto, no como profesional. 5.- Diga el testigo si usted fue designado por algún Tribunal o autoridad pública para ser experto del ciudadano R.E.D.. Respondió: La asesoria no la he realizado ante ninguna instancia, siempre lo he hecho a titulo personal. Cesaron.-

    Declaración del testigo C.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 10.328.253, de profesión Tsu. Construcción Civil, y de este domicilio, quien fue impuesta sobre las generales de Ley, y juramentada manifestó no tener impedimento alguno de declarar, en tal sentido procede hacer interrogado por la parte presuntamente agraviante – promovente de la siguiente forma: 1.- Cuanto tiempo tiene laborando en el concejo municipal y que cargo ocupa. Respondió: Estoy desde enero 2008 y soy el secretario de la cámara municipal. 2.- Entre sus funciones como secretario se encuentran recibir la correspondencia dirigida al concejo. Respondió: Eso es correcto. 3.- En el tiempo que tiene laborando en el concejo como secretario, los hoy recurrentes o demandantes pidieron su formal incorporación a la Cámara. Respondió. Puedo decir que mostraron interés de incorporarse en el mes de diciembre del año 2008, en el resto del tiempo jamás se presentó nadie a solicitar incorporación. 4.- En algún momento usted como secretario recibió ordenes del presidente de la cámara de no dar oportuna respuesta al presunto interés de los demandantes de incorporarse. Respondió: En ningún momento. Cesaron.- Acto seguido la parte recurrente repreguntó al testigo: 1.- Diga el testigo si su apellido Díaz guarda relación o parentesco sea por afinidad o consaguinidad con el Señor R.D. presente en esta audiencia, es decir, son familia. Respondió: En segundo grado de consanguinidad. Cesaron

    Acto seguido el Juez Constitucional interrogó ampliamente a las partes en forma oral y pública, destacándose las siguientes afirmaciones expuestas por la parte recurrente: “ Una vez incorporado y juramentado el concejal R.D.P. en el mes de octubre del 2007, nosotros los recurrentes dejamos de sesionar en Cámara, sin embargo nos mantuvimos asistiendo a la sede física del Concejo Municipal de Anzoátegui y por su parte el concejal R.D.P. y otros concejales empezaron a sesionar en Cámara en la plaza B.d.C., hasta el mes de octubre del 2008, fecha esta en la que el grupo de concejales de R.D.P. y su grupo político, tomaron posesión de la sede del Concejo Municipal de Anzoátegui y partir de esa fecha es que no nos permiten el acceso a la sede física del Concejo Municipal de Anzoátegui a los hoy recurrentes.

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

     Que los recurrentes fueron proclamados Concejales del Municipio Anzoátegui del Edo. Cojedes, en fecha 08 de agosto del 2005, mediante acta de proclamación emitida por la Junta Municipal Electoral del Municipio Anzoátegui del edo. Cojedes, del Concejo Nacional Electoral; posteriormente en fecha 17 de agosto del 2005, juramentados en sesión ordinaria del concejo Municipal del referido municipio, tomando en el mismo acto posesión de los cargos.

     En fecha 27 de octubre del 2007, el concejal R.D.P. se incorporó como concejal electo por la Circunscripción Nro. 2, de conformidad con la resolución Nro. 061214-2546, de fecha 14 de diciembre del 2006 emanada del C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 355, de fecha 30 de enero del 2007.

     Que los días (02) y (18) de diciembre del 2008 los recurrentes presentaron por escrito solicitud de incorporación a nuestros cargos, a lo cual respondieron a través del secretario de dicho concejo, que la decisión de la misma nos la comunicarían el día (09) de diciembre del 2008, llegándose la fecha sin recibir respuesta.

    De cualquier modo los recurrentes trajeron a los autos el siguiente material probatorio, a los fines de probar los hechos antes indicados, que resultaron no controvertidos:

    • Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emitida por la Junta Municipal Electoral Municipio Anzoátegui de Cojedes, de fecha 08 de agosto del 2005, marcada “A”.

    • Credenciales como concejales emitidas por el Concejo Nacional Electoral, Junta Municipal Electoral Municipio Anzoátegui de Cojedes, marcada “B”.

    • Acta de Instalación, Juramentación y Toma de Posesión de los cargos como concejales, de fecha 17-05-2008, 30-08-2005 y posteriormente autenticadas por ante la Notaria Publica de San C.E.. Cojedes, en fecha 28-01-2008, bajo el Nro. 68, Tomo 05, marcada “C”.

    • Comunicación dirigida al Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del edo. Cojedes, suscrita por el concejal O.J.R., con fecha de recepción 02-12-2008, marcada “D”.

    • Comunicación de fecha 16-12-2008, emitida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del edo. Cojedes, dirigida a O.R., donde se le informa que no es posible dar respuesta porque el asesor jurídico se encuentra de vacaciones y que para el 19-12-08 debe pasar a obtener respuesta de su solicitud de incorporación, marcada “E”.

    También resultaron no controvertidas las siguientes afirmaciones, expuestas por los recurrentes en la audiencia constitucional, durante el interrogatorio que les hiciera este juzgador: “ Una vez incorporado y juramentado el concejal R.D.P. en el mes de octubre del 2007, nosotros los recurrentes dejamos de sesionar en Cámara, sin embargo nos mantuvimos asistiendo a la sede física del Concejo Municipal de Anzoátegui y por su parte el concejal R.D.P. y otros concejales empezaron a sesionar en Cámara en la plaza B.d.C., hasta el mes de octubre del 2008, fecha esta en la que el grupo de concejales de R.D.P. y su grupo político, tomaron posesión de la sede del Concejo Municipal de Anzoátegui .”

    Correspondía entonces, a la parte recurrente porbar las siguientes afirmaciones de hecho que, fundamentalmente constituyen la alegada violación a sus derechos constitucionales:

     Que a partir del mes de Octubre de 2008, cuando concejales de R.D.P. y su grupo político tomaron posesión de la sede del Concejo Municipal de Anzoátegui, no se les ha permitido su ingreso a las sesiones de las comisiones de trabajo, ni tampoco a las sesiones ordinarias.

     En fecha (02) de enero del 2009 acudieron al Concejo Municipal para presentar nuevamente por escrito solicitud de incorporación a nuestros cargos y el Presidente del Concejo se negó a recibirla.

    En este sentido la actividad probatoria de la parte recurrente, no logró demostrar la señalada argumentación de hecho, toda vez que las testimoniales de L.J.C.C., T.A.R. PINTO, ALCENIO R.S. y J.G.A.S. que promovió al efecto no fueron evacuadas en la Audiencia Constitucional, siendo desiertos los actos respectivos y las pruebas documentales producidas son incapaces de lograr la esa convicción conclusiva, conforme se señala seguidamente:

     Comunicación dirigida al Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del edo. Cojedes, suscrita por el concejal O.J.R., con fecha de recepción 02-12-2008, marcada “D”. Esta documental emana de los mismos recurrentes y por ende nada aporta en cuanto a que a éstos no se les ha permitido su ingreso a las sesiones de las comisiones de trabajo, ni tampoco a las sesiones ordinarias y nada aporta tampoco en relación a que fecha (02) de enero del 2009 los recurrentes acudieron al concejo Municipal para presentar nuevamente por escrito solicitud de incorporación a nuestros cargos y el Presidente del Concejo se negó a recibirla.

     Comunicación de fecha 16-12-2008, emitida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del edo. Cojedes, dirigida a O.R., donde se le informa que no es posible dar respuesta porque el asesor jurídico se encuentra de vacaciones y que para el 19-12-08 debe pasar a obtener respuesta de su solicitud de incorporación, marcada “E”. Esta documental nada aporta en cuanto a que a los recurrentes no se les ha permitido su ingreso a las sesiones de las comisiones de trabajo, ni tampoco a las sesiones ordinarias y nada aporta tampoco en relación a que fecha (02) de enero del 2009 los recurrentes acudieron al concejo Municipal para presentar nuevamente por escrito solicitud de incorporación a nuestros cargos y el Presidente del Concejo se negó a recibirla.

     Copia certificadas de los libros de asistencia llevados por el Concejo Municipal, donde se evidencia nuestra asistencia a los cargos. Esta documental nada aporta en cuanto a que a los recurrentes no se les ha permitido su ingreso a las sesiones de las comisiones de trabajo, ni tampoco a las sesiones ordinarias y nada aporta tampoco en relación a que fecha (02) de enero del 2009 los recurrentes acudieron al concejo Municipal para presentar nuevamente por escrito solicitud de incorporación a nuestros cargos y el Presidente del Concejo se negó a recibirla.

     Comunicación dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui Edo. Cojedes, suscrita a por los ciudadanos M.P., R.P. y O.R., emitida en fecha de recepción el (02) de enero del 2008, la cual se negó a recibirla el ciudadano C.D., reiterando la conducta evasiva de los miembros del concejo municipal a nuestra incorporación. Esta documental emana de los mismos recurrentes y por ende nada aporta en cuanto a que a éstos no se les ha permitido su ingreso a las sesiones de las comisiones de trabajo, ni tampoco a las sesiones ordinarias y nada aporta tampoco en relación a que fecha (02) de enero del 2009 los recurrentes acudieron al concejo Municipal para presentar nuevamente por escrito solicitud de incorporación a nuestros cargos y el Presidente del Concejo se negó a recibirla.

    La anterior obligación probatoria, que dejo de desplegar la parte recurrente, era aún más necesaria ya que los recurrentes en la audiencia constitucional, afirmaron que “ Una vez incorporado y juramentado el concejal R.D.P. en el mes de octubre del 2007, nosotros los recurrentes dejamos de sesionar en Cámara, sin embargo nos mantuvimos asistiendo a la sede física del Concejo Municipal de Anzoátegui y por su parte el concejal R.D.P. y otros concejales empezaron a sesionar en Cámara en la plaza B.d.C., hasta el mes de octubre del 2008, fecha esta en la que el grupo de concejales de R.D.P. y su grupo político, tomaron posesión de la sede del Concejo Municipal de Anzoátegui .”

    En este sentido la confesión de los recurrentes en cuanto a que desde el mes de Octubre de 2007, dejaron de sesionar en Cámara, aún cuando el concejal R.D.P. y otros concejales empezaron a sesionar en Cámara en la plaza B.d.C., hasta el mes de octubre del 2008, cuando comenzaron a hacerlo en la sede del Concejo Municipal, obliga a concluir que los recurrentes no asistían a las sesiones de cámara en la Plaza Bolívar, por voluntad propia, y luego alegan que pretendieron hacerlo desde el mes de Octubre de 2008, cuando se realizaban en la sede del Concejo, siendo necesario la demostración de los hechos que se lo impidieron, lo cual como se acotó antes, alegaron como sustento del recurso de amparo, más sin embargo no probaron.

    Por las razones expuestas el Recurso de A.C. bajo examen debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.

    -VI-

    DECISION

    Atendiendo a los razonamiento antes señalados, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar la extinción de la Instancia en conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, obrando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR el Recurso de A.C. propuesto por M.S.P.M., O.J.R.R. Y R.A.P., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.325.909, V- 10.985.244 y V- 7.561.050, respectivamente, con el carácter de Concejales Electos del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES.

    Se exonera a la parte recurrente del pago de las costas, por cuanto su solicitud no se considera en modo alguno temeraria.-

    Por aplicación de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., la Primera Instancia en el presente Recurso de A.C., debe concluir en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte con sede en la ciudad de V.d.E.C., cuando conozca la consulta del presente fallo, ordenada por el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, oportunidad en la que nacerá el derecho a las partes para interponer el recurso de apelación. A los efectos de la consulta del presente fallo, referido anteriormente, este Tribunal ordena remitirle inmediatamente el presente expediente Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte con sede en la ciudad de V.d.E.C..

    Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por haber sido dictado el presente fallo, dentro de la oportunidad fijada, no se hace necesaria la notificación de las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abog. L.E.G.S.

    La Secretaria,

    Abog. H.M. CASTELLANOS M.

    En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publico la anterior sentencia.-

    La Secretaria,

    Abog. H.M. CASTELLANOS M.

    EXP. 10.950

    LEGS/HMCM/Clhg.-

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