Decisión nº 4517 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Año 205º y 156º

Maiquetía, 10 de agosto de 2015

ASUNTO N°: WP12-R-2015-000026.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.

DEMANDANTE: S.A.D.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.254.505, en su carácter de vice-presidente de la empresa “RÁPIDOS DEL MAR C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1982, bajo el Nº 54, Tomo 71-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.M.G. y R.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12289 y 165.945, respectivamente.

DEMANDADOS: J.D.R. y A.R.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.313.923 y V-5.011.964, respectivamente, en su carácter de administradores de la RECTIFICADORA “EL CAMPITO C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el día 20 de agosto de 2001, bajo el Nº 71, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.042.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-LOCAL COMERCIAL-(Apelación del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).

-I-

LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO

Se dio inicio al presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento del Local Comercial, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual expuso: 1) Que según contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 17, Tomo 30, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, celebrado entre la Empresa Rápidos del Mar, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1982, bajo el Nº 54, Tomo 71-A Pro, representada por S.D.R., en autos identificado, en su carácter de arrendador por una parte y por la otra la empresa RECTIFICADORA EL CAMPITO, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el día 20 de agosto de 2001, bajo el Nº 71, Tomo 14-A, representada por los ciudadanos J.D.R. y A.R.L., ya identificados, en calidad de “ARRENDATARIO”. Que en su cláusula primera, el ARRENDADOR, cede en arrendamiento un área cerrada, propiedad de su representada, de aproximadamente 200 Mts2, destinada a ser usada como taller, ubicada en el estacionamiento el Campito, Galpón Central, local Nº 1, situado en el Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia R.L. (actualmente Parroquia Urimare) Barrio La Lucha, Calle El Campito. Que el contrato empezó a regir a partir del 1 de diciembre de 2005, y tendría una duración de un (01) año fijo, pudiendo ser renovado por períodos de igual duración a menos que una de las partes manifieste a la otra por lo menos con dos (02) meses de anticipación su voluntad de no prorrogarlo. Que el canon de arrendamiento convenido es de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) mensuales, durante el primer año de duración, del contrato de arrendamiento y consecutivamente cada doce (12) meses se incrementaría en un porcentaje de un diez por ciento (10%) durante el término fijo y en caso de prórroga, el canon sufriría un incremento que sería determinado de mutuo acuerdo entre los contratantes. Por lo tanto el canon de arrendamiento en mayo de 2007 se incrementó en cien bolívares (Bs. 100,00) quedando la mensualidad en Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00), en septiembre del 2007 se volvió a incrementar de mutuo acuerdo en Ciento Diez Bolívares (Bs. 110,00), quedando las mensualidades en Un Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs. 1.210,00), hasta el mes de septiembre de 2008, en que se volvió a incrementar en Trescientos Noventa Bolívares (Bs. 390,00), quedando el canon de arrendamiento en Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600), nuevamente el mes de septiembre del 2009 se incrementó en la suma de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) quedando el canon mensual en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000), nuevamente en el mes de septiembre del 2010 se volvió a aumentar el arrendamiento en Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) quedando el canon mensual en Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), posteriormente en septiembre de 2011 se incrementó nuevamente de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento en Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), quedando la mensualidad en Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), pero a partir de esta fecha el arrendatario se ha negado, a pesar de las diligencias necesarias, a cancelar los cánones de arrendamiento, adeudando desde el mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, hasta la presente fecha, doce (12) meses de alquiler a razón de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) cada uno, para un total de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00). Que fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Que de conformidad con los artículos precitados pide la Resolución del Contrato de Arrendamiento y subsidiariamente el pago de los cánones de Arrendamiento vencidos no pagados, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, a razón de Cinco Mil Quinientos Bolívares cada mes, lo cual arroja un total de Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 77.000,00), y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.

En fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal de Municipio admite la demanda, en tal sentido se acuerda el emplazamiento de la demandada para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que presente escrito de contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy derogada).

Cumplidas las formalidades inherentes a la citación, la demandada, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11º, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, circunscrita a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, si bien en la cláusula cuarta del citado contrato, las partes acordaron que el término de duración sería de un (01) año fijo, contando a partir del primero (1ero) de septiembre de 2005, pudiendo ser renovado por períodos de igual duración, a menos que una de las partes manifieste a la otra, con no menos de dos (02) meses de anticipación su voluntad de no prorrogar, siempre y cuando el arrendatario se encuentre solvente con las obligaciones que asume en ese contrato de arrendamiento, siendo que mediante misiva de fecha 16 de junio de 2008, la arrendadora Rápidos del Mar, C.A., por intermedio de su representante legal S.A.D.R., participó a su representada que el contrato no sería prorrogado, todo conforme a lo estatuido en la señalada cláusula cuarta contractual, lo que quiere decir que llegado el vencimiento del término contractual, es decir, primero (1ero) de septiembre de 2008, comenzó a transcurrir el plazo de prórroga legal de un (01) año, de conformidad a lo previsto en el artículo 38 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el día primero (1ero) de septiembre de 2009. Que sin embargo, al vencimiento de la prórroga legal, su representada permaneció en la posesión del inmueble sin oposición de la arrendadora, incluso pagando el canon de arrendamiento, hecho que se subsume en el supuesto del artículo 1.600 del Código Civil, que se complementa con el artículo 1.614 eiusdem, es decir, que se produjo la tácita reconducción, con lo cual el contrato se convirtió en un contrato escrito a tiempo indeterminado, siendo lo procedente no la acción de resolución de contrato sino el desalojo, violando así el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma de orden público, según el artículo 7 eiusdem, reservada para los contratos de arrendamiento celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado. Que niegan, rechazan y contradicen que su representada haya incurrido en el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por no ser ciertos los hechos en que se fundamenta la representación judicial de la parte actora. Que si bien es cierto que en la cláusula quinta del instrumento contractual es que se apoya la demanda, las partes pactaron que el canon de arrendamiento sería pagado por mensualidades adelantadas dentro de los primero tres (3) días de cada mes, no es menos cierto que desde el mismo comienzo de la relación arrendaticia, en vista de las buenas relaciones entre los representantes legales de las partes contratantes, se modificó la forma en que era exigible el pago del canon de alquiler, específicamente en cuanto al término se refiere. Que se hizo habitual que los pagos se realizaran en fechas distintas a las que aparecen reflejadas en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, por lo que han venido cumpliendo con sus obligaciones de pago sin que eso haya afectado la naturaleza esencial del contrato. Que a veces el silencio de las partes sobre una contradicción a dichas condiciones puede derivar en una modificación al contrato, aceptando así el arrendador los pagos en la forma realizada sin ningún reclamo formal. Que al cabo de unos meses o años de estarse presentando esa conducta, en forma distinta a lo plasmado en el contrato, el arrendador no puede manifestar de repente que el arrendatario por este motivo está incumpliendo el contrato, ya que por muchos meses o años aceptó ese pago en oportunidades distintas a los tres (3) primeros días de cada mes, aceptando tácitamente el cambio de fecha del pago del canon de arrendamiento, tal como se desprende de los recibos de pago emanados del arrendador al arrendatario y de los cuales su respectivas copias fueron consignadas por la parte actora pudiendo evidenciarse a lo largo de los años lo expresado respecto al pago de los cánones de arrendamiento. Que resulta sorprendente el hecho de que a pesar de que la parte actora está, al igual que ellos, consciente de la forma en que aceptó el pago, y así lo hacía su representada de buena fe, aparezca ahora ejerciendo la acción, obviando y desconociendo que aceptó durante largo tiempo la modificación en cuanto a la exigibilidad del pago del canon, incluso así lo manifestó en diversas oportunidades al tener en cuenta la situación económica de su representada, y la forma de percibir ingresos de su actividad comercial. Que en el mes de agosto del pasado año 2012, se presentó en las instalaciones del inmueble arrendado, que forma parte de uno de mayor extensión que sirve de sede social de la arrendadora y parte actora Rápidos del Mar, C.A., el ciudadano Procurador General del Estado Vargas, abogado P.R., manifestando y exigiendo que el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento que hasta la fecha se realizaban a favor del arrendador, “…ya que no debían ser pagados a éste último, sino que a partir de entonces, fueron cancelados o depositados, a título de DONACIÓN en la cuenta corriente del Banco del Tesoro Nº 0163-0601-19-60-13002541…”. Que se exhortó a suscribir un CONTRATO DE DONACIÓN con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, representada por el ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.683, en su carácter de Secretario Sectorial de Administración. Que a partir de ese entonces el pago correspondiente al mes de agosto de 2012, y hasta la presente fecha, su representada los ha efectuado a favor de dicho ente gubernamental. Que en la cláusula primera del precitado contrato de donación se señala que EL DONANTE, es decir la RECTIFICADORA EL CAMPITO C.A., conviene en donar a LA GOBERNACIÓN, la cantidad de sesenta y una (61) unidades tributarias mensuales, expresadas en cantidades de dinero (Bs. 5.490,00) por el uso de un terreno propiedad de la nación. Que en la cláusula quinta del contrato de donación se indica que el pago de la donación aquí convenida dará el derecho a uso de los espacios ocupados teniéndose reconocidos (sic) que dichos espacios son propiedad de la nación. Que el referido contrato de donación comenzó a regir desde el primero (1º) de agosto de 2012, hasta el primero de agosto de 2014, es decir, por dos años. Que sobre la base de la norma contenida en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, piden la intervención como tercero en la causa al estado Vargas, persona jurídica territorial, por órgano de la Procuraduría General del Estado Vargas, para lo cual se basan en el contrato calificado como donación, antes referido, y por haberle sido pagado a dicha entidad el canon de arrendamiento como contraprestación por el uso del terreno sobre el cual está edificado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, que no es propiedad de su representada, sino en todo caso es propiedad de la nación tal y como se expresó en la cláusula quinta de dicho contrato, lo que a su juicio, obliga a la arrendadora a sanear esa situación jurídica. Que niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducir la parte demandante, salvo el hecho de ser arrendatarios del inmueble objeto de la presente litis. Que niegan los hechos de estar insolventes en los pagos de los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, pues los mismos fueron pagados el 9 de marzo de 2012, tal como consta en la factura o recibo de pago, emitida por EL ARRENDADOR, por un monto de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00). Que se evidencia en el presente juicio, que la parte actora actúa de manera temeraria al tratar de hacer ver que su representada adeuda los cánones señalados en su escrito libelar, a pesar de haber emitido la prueba escrita del pago del canon, en la forma que siempre han venido haciéndolo. En lo que respecta a los cánones correspondientes a los meses comprendidos entre agosto del año 2012 y la presente fecha, los cuales fueron pagados a la Gobernación del Estado Vargas, por intermedio de la Fundación Vargas Salud, en la cuenta del Banco del Tesoro, en tal sentido oponen como excepción perentoria, la compensación, como forma de extinción de obligaciones, pues esos pagos corresponderían al propietario del inmueble cuya entrega ha sido

En fecha 31 de enero de 2013, el A quo, visto lo solicitado por la parte demandada, ordenó oficiar al Procurador General de la República, a fin de informarle la sustanciación del proceso de marras.

En fecha 01 de febrero de 2013, la Procuraduría General de la República informa que el terreno objeto del contrato de arrendamiento del cual se pretende resolución, fue expropiado y pertenece a la nación, razón por la cual solicita la suspensión del procedimiento por un lapso de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 08 de febrero de 2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de febrero de 2013, el A quo admitió las pruebas consignadas por las partes.

En fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal de la causa, vista la suspensión del despacho en fecha 08 de abril de 2013, en virtud de la creación e implementación del Circuito Judicial Civil, así como la reanudación de la actividad judicial en fecha 28 de abril de 2014 de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2014-04, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, se ordenó la notificación de las partes, así como la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de abril de 2015, debidamente notificadas como se encontraran las partes y finalizado el lapso de suspensión solicitado, el A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

(…)

Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬IMPROCEDENTE POR INADMISIBLE, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la empresa RAPIDOS (sic) DEL MAR C.A, representada por el ciudadano S.A.D.R., en contra de la sociedad mercantil RECTIFICADORA EL CAMPITO C.A, representada por los ciudadanos: J.D. (sic) Reis Fernandes y A.R.L., todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.

Dictado y publicado el respectivo fallo, ambas partes ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dió entrada en fecha 22 de abril de 2015, y en fecha 24 de abril de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.

En fecha 28 de mayo de 2015, las partes presentan escritos de informes. En este sentido, la parte demandada alega nuevamente que la presente demanda es inadmisible, por cuanto el contrato de autos es a tiempo indeterminado, debiendo la parte actora demandar por desalojo. Por su parte, la accionante negó que tal modificación se haya producido, aduciéndose asimismo la insolvencia que acerca de los cánones de arrendamiento admite la propia demandada.

En fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal se reserva sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO

SOBRE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.

De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, debidamente asistida por el abogado J.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.015, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE POR INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por la parte actora, empresa RÁPIDOS DEL MAR, C.A., contra la sociedad mercantil RECTIFICADORA EL CAMPITO, C.A., arriba identificadas.

-III-

DEL TRÁMITE EN ALZADA

Observa quien sentencia que luego de recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal de Alzada y en la oportunidad respectiva para fijar el décimo (10mo) día de despacho siguiente para dictar la sentencia de ley, tal como lo dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lapso establecido para los procedimientos breves que se deciden en segunda instancia, por error involuntario se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para la presentación de informes, período del cual hizo uso la representación judicial de la parte actora, y seguidamente el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar resolución definitiva. En conclusión, se incurrió en un equívoco de forma involuntaria, al aplicar al presente procedimiento en alzada normas procesales destinadas a la vía ordinaria, lo cual no fue advertido por las partes, quienes se acogieron a los lapsos fijados por el Tribunal consignando sus respectivos informes, por lo que, tal situación no generó ninguna indefensión susceptible de provocar una reposición, ya que se cumplió la finalidad.

Sin embargo, en adición a lo anterior, cabe señalar que la Sala de Casación Civil, de manera reiterada, ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: R.B.A. y T.G.L.d.B. contra O.J.M.B. y otro estableció lo siguiente: “…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.

Así las cosas, y visto que con el equívoco del Tribunal las partes y la Procuraduría gozaron de lapsos procesales más amplios a fin de cumplir sus respectivas cargas, la reposición y nulidad de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, resultaría inútil y vulneraría los principios antes referidos, razón por la cual no se ordenará la reposición de la causa, habiéndose cumplido el fin del acto y pronunciándose tempestivamente la decisión cuyo lapso fue fijado por este Juzgado. Así se establece.

IV

DE LA INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, solicitó la demandada la intervención de la Procuraduría General de la República pues el terreno sobre el cual se encuentra ubicado el inmueble que constituye el local comercial arrendado, es propiedad de la nación, celebrando en tal sentido contrato de donación por uso del mismo con la Gobernación del Estado Vargas, representada por el ciudadano O.C., en el mismo identificado, y con el aval de la Procuraduría del Estado Vargas, comenzando a regir el mismo en fecha primero (1ero) de agosto de 2012, hasta el primero (1ero) de agosto de 2014.

En fecha 31 de enero de 2013, el A quo ordenó la notificación del Procurador General del Estado Vargas y de la Procuraduría General de la República a fin de hacer de su conocimiento la presente causa, así como que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos establecidos en el primer aparte del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Efectuadas las notificaciones de ley, concurrió a las actas el Procurador del Estado Vargas, ciudadano P.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.388, quien mediante oficio Nº PGVE-2013-01-Ofic.303, de fecha 01 de febrero de 2013, informó al Tribunal: “…que en la propiedad demandada por ante este Tribunal, se encuentran involucrados los interese (sic) patrimoniales del Estado, ya que dicha extensión de terreno fue expropiada, formando parte de mayor extensión, pasando a propiedad del Estado, en su debida oportunidad, todo lo cual demostraremos posteriormente…”

Transcurrido el lapso de suspensión respectiva, y reiniciadas como fueran las actividades judiciales, en fecha 29 de abril de 2014, se ordenan librar boletas de notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría del Estado Vargas, las cuales fueron debidamente notificadas, reiniciándose así el trámite procesal.

En fecha 30 de julio de 2015, se recibió oficio Nº GGL-C.C.P-02107 del 02 de junio de 2015, mediante el cual la Procuraduría General de la República informa estar en conocimiento de la reanudación del trámite procesal, tomando al respecto debida nota del asunto.

Se deja constancia que los entes anteriormente mencionados no volvieron a hacerse presentes en juicio.

Se debe acotar que tratándose la presente causa de un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes sobre un lote de terreno que alega es de su propiedad, hecho contradicho por la parte demandada y por la Procuraduría del Estado Vargas al manifestar que el mismo pertenece a la nación por expropiación, no rielan en autos medios probatorios que permitan verificar tal titularidad.

Aunado a lo anterior y de conformidad con lo establecido en materia de arrendamiento, el autor J.L.A.G. (1995), señaló:

Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario, ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes.

(Contratos y Garantías, P. 301). (Negritas y subrayados de esta Alzada)

Efectivamente, no se necesita ser propietario para dar en arrendamiento, como sí se requiere –en materia civil- ser propietario para vender. En este caso el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda fue suscrito por la sociedad mercantil RÁPIDOS DEL MAR, C.A., como arrendadora, siendo así la legitimada a los fines de intentar cualquier pretensión derivada de dicha convención, más aún si no se requería ser propietario a los fines de celebrar válidamente un contrato de ese tipo.

El debate que sobre la titularidad del bien objeto de arrendamiento pueda surgir deberá ser debatido en proceso e instancia distinta a la que preside quien aquí sentencia, razón por la cual lejos de vulnerarse los intereses que de la nación pudieran estar involucrados en la presente causa, se busca protegerlos dejando a salvo las posibles acciones que tuvieran a bien ejercer la República contra la arrendadora por disposición de un bien que podría resultar indisponible. Así se establece.

V

DE LA LEY APLICABLE

En efecto, señala el actor en su escrito libelar:“Pedimos de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil la Resolución del presente contrato y subsidiariamente el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, no pagados, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del 2012 (a Cinco Mil Quinientos Bolívares cada mes, hace un total de Setenta y Siete Mil Bolívares), y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.”

Asimismo, debe tener en cuenta este sentenciador que la acción de marras, a saber, resolución de contrato de arrendamiento (local comercial) fue interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2012 y admitida en fecha 12 de diciembre de 2012, es decir, bajo la vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no bajo la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ni decidida en base a esta última sino de conformidad con lo indicado en el primer cuerpo normativo citado, que dispone en su artículo 33:

Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía,… y cualquier otra derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las dispociones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Sin embargo surge la duda acerca de la aplicación al caso de autos de la derogada ley o del vigente cuerpo normativo que rige la materia de arrendamiento de locales comerciales, esta última de forma retroactiva.

Nuestra Carta Magna, en su artículo 24, dispone:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…

Del contenido de la n.C. parcialmente transcrita, se desprende la imposibilidad de retrotraer efectos legales de carácter material, salvo los que favorezcan a los ciudadanos en materia penal (in dubio pro reo). Por otro lado, al descender al ámbito del derecho común, encontramos en el artículo 3 del Código Civil, el principio de la irretroactividad de la Ley, al contemplar que “la ley no tiene efecto retroactivo.”

Así mismo, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, a la letra establece:

Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en sentencia de fecha cinco (05) de marzo de 2004, expediente Nº 03-0428, al tratar lo relativo a la retroactividad de la Ley y su aplicación inmediata, estableció lo siguiente:

Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque, las consecuencias prácticas de uno u otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia Nº 35/2001 del 25 de enero, caso: B.N.N.M.), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.

Así las cosas, salvo lo que concierne a la Sala en materia penal, según el dispositivo constitucional examinado, tanto para las normas sustantivas como para las adjetivas, la regla es la irretroactividad de su aplicación, a fin de evitar lesiones a los derechos y obligaciones que se han originado en la normativa derogada, en tanto que en materia procesal, de acuerdo con el mismo artículo 24 de la Constitución, la regla es la aplicación inmediata de la norma una vez vigente, esto es, su aplicación para el trámite de causas futuras y en curso, lo cual se debe al carácter y fin de las disposiciones adjetivas por cuanto ellas tienen por fin regular la organización de los tribunales, su competencia, las reglas para el desarrollo del debate, entre otros aspectos (esta regla no tiene aplicación en materia procesal penal).

De manera consustancial con lo que venimos tratando, se hace necesario precisar que la derogación es el modo normal de terminación de la vigencia de la Ley, y así lo contemplan tanto la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el propio Código Civil Venezolano, en su artículo 7. Así, el artículo 218 constitucional dispone que:

'Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referéndum, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.”

Así las cosas, siendo que la demanda fue incoada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sustanciada y sentenciada bajo el mandato de la parcialmente transcrita disposición normativa, es por lo que se reitera que la presente acción es de Resolución de Contrato de Arrendamiento (local comercial) por falta de pago, decidida conforme a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, vigente para el momento de la interposición de la demanda y durante la sustanciación de la causa, pero derogada a la fecha del fallo, y por lo tanto aplicable en la oportunidad de su admisión, pues no existe en la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial mandato alguno que ordene la aplicación inmediata de la misma a casos iniciados y admitidos a tenor de la derogada ley, no teniendo así la misma carácter retroactivo y sólo ordenando la adecuación a sus disposiciones respecto a los contratos suscritos y los procedimientos administrativos que se encontraren en curso para el momento de su publicación en Gaceta Oficial Nº 40.418, el 23 de mayo de 2014, en consecuencia, tal como lo hizo el A Quo, para el caso de autos resulta aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy derogada). Así se establece

VI

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN

En la oportunidad de contestar a la demanda, la parte demandada interpone la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 346 cardinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegamos la prohbibición de la Ley de admitir la acción propuesta, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Es el caso ciudadana Jueza, que entre nuestra representada y la parte actora, tal y como expresó en el escrito libelar, existe una relación arrendaticia documentada en el instrumento autenticado ante la Notaría Publica (sic) Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha ocho (08) de mayo de 2006.

En la cláusula Cuarta del citado contrato, las partes acordaron que el término de duración sería un (1) año fijo, contado a partir del día primero (1) de septiembre de 2005, pudiendo ser renovado por períodos de igual duración, a menos que una de las partes manifieste a la otra, con no menos de dos (2) meses de anticipación su voluntad de no prorrogar, siempre y cuando el arrendatario se encuentre solvente con las obligaciones que asume en este contrato de arrendamiento.

La inteligencia de la mencionada disposición contractual patentiza, que conforme al principio de la libre autonomía para contratar, las partes han acordado fijar un término preciso a su relación arrendaticia, hasta el 1 de septiembre de 2006, prorrogable por períodos iguales salvo manifestación de la voluntad (sic) de alguno de los contratantes de no prorrogar el mismo a su vencimiento.

Precisamente, mediante misiva de fecha 16 de junio de 2008, la arrendadora Rápidos del Mar, C.A., por intermedio de su representante legal S.A.D.R., participó a nuestra representada que el contrato no sería prorrogado, todo conforme lo estatuido en la señalada claúsula cuarta contractual. (Consignamos copia fotostática signada con la letra 'B')

Quiere esto decir, que llegado el vencimiento del término contractual, es decir, 1 de septiembre de 2008, comenzó a transcurrir el plazo de la prorroga (sic) legal de un (1) año, conforme lo previsto en el artículo 38 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el día 1 de septiembre de 2009.

…Omissis…

Sin embargo, a partir del vencimiento del término de la prorroga (sic) legal, nuestra representada permaneció en posesión del inmueble sin oposición de la arrendadora, incluso pagando el canon de arrendamiento, hecho que se subsume en el supuesto del artículo 1.600 eiusdem, pues a la expiración del tiempo fijado por la ley, el arrendatario quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada, presumiéndose renovado ex lege, pero su defecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Por lo tanto, queda en evidencia que la relación arrendaticia de marras se transformó a tiempo indeterminado, para lo cual advertimos que las normas del código civil que prevén la figura de la tácita reconducción patentizan una presunción legal que dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor ex articulo (sic) 1.397 eiusdem, en este caso, nuestra representada en condición de arrendataria.

En este contexto, destaca que la acción que ejerció la parte demandante contiene una pretensión procesal de resolución de contrato, sin embargo, visto que la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado, es de suyo evidente que se ha violado el mandanto expreso del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma de orden público ex artículo 7 eiusdem, reservada para los contratos de arrendamientos celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado.

En efecto, el enunciado del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala, que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales taxativas que allí se especifican.

…Omissis…

Pues bien, teniendo en cuenta que la relación arrendaticia entre las partes en conflicto es a tiempo indeterminado, pues se modificó en cuanto a su duración, resulta de suyo que la pretensión de resolución que formula la partea (sic) actora es contraria a derecho, pues la relación arrendaticia que tiene por objeto el inmueble cedido en arrendamiento a nuestra representada a tiempo indeterminado; y para ello insiste, en que conforme al señalado artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo podrá demandarse el desalojo de inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o escrito por tiempo indeterminado; lo cual no es el caso sub examine, y por consiguiente debe ser declarada inadmisible la presente demanda sobre la base de lo previsto en los artículos 341 y 346 cardinal 11 del Código de Procedimiento Civil, y así lo pedimos a este Tribunal lo declare.

Establece el ordinal 11 del artículo 346 y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas constumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Respecto al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., dejó sentado:

…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe…2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal…4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…5) Por otra parte la acción incoada con fines ilícitos…6) Pero también existe ausencia de acción,…cuando…Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que la de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a Título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los criterios de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción…

Así las cosas, a efectos probatorios consigna la parte demandada documental en copia simple, fechada del dieciséis (16) de abril de 2008, dirigida a la empresa RECTIFICADORA “EL CAMPITO C.A.”, suscrita al pie por el ciudadano S.A.D.R., a partir de la cual se lee lo que a continuación se transcribe:

Me dirijo a usted en la oportunidad de participarle que en el contrato de arrendamiento suscrito a la fecha primero (01) de Septiembre del año Dos Mil cinco (2005), no será renovado ni prorrogado, participación que hacemos de acuerdo a lo señalado en la cláusula cuarta en la cual establece que se debe manifestar con dos (2) meses de anticipación la voluntad de no renovar el contrato.

La precitada documental fue desestimada por el A quo en los siguientes términos:

(…)

Ahora bien, dejando a salvo lo antes sentado, cabe señalar que la parte demandada como fundamento de la defensa previa objeto del presente pronunciamiento, alegó que mediante misiva de fecha 16 de Junio de 2008 (que consignaron en copia fotostática como anexo de la contestación), la arrendadora 'Rápidos del Mar' C.A., le participó que el contrato no sería prorrogado, conforme a lo estatuido en la citada cláusula cuarta contractual, Misiva ésta que efectivamente cursa al folio 119 del expediente, mediante la cual la Arrendadora 'Rápidos del Mar' C.A., le participa a la Arrendataria aquí demandada 'Rectificadora El Campito' C.A, que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/09/05, no sería renovado ni prorrogado, ello con los dos (2) meses de anticipación. Tal instrumento independientemente de que pueda analizarse como una carta misiva, a tenor de lo previsto en el Artículo 1.374 del Código Civil, produce la eficacia probatoria según las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados. Siendo así, la carta en cuestión conforma un documento privado consignado en fotocopia, que fue opuesto a la parte actora como emanada de ella, instrumental dada su condición de copia que no podría surtir efectos probatorios, por cuanto de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden producirse o promoverse en copia son los documentos públicos, tal como lo ha ratificado la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República.

Por tales razones, al no producirse efectos probatorios dicha misiva, no puede generarse la consecuencia invocada por la parte demandada, en cuanto a determinar la culminación de las prórroga (sic) del plazo de duración del contrato, el inicio de la prorroga (sic) legal, en relación a la modificación de la temporalidad del contrato por haberse mantenido el arrendatario en el inmueble arrendado con el consentimiento de la arrendadora, y pagando sus cánones. Máxime cuando tales circunstancias no encuentran asidero en lo que fue el propósito de lo convenido en la cláusula cuarta del contrato, según lo sentado por este Tribunal con antelación, en cuanto a los motivos y forma en que se produjo la modificación de la duración del contrato. Así se establece.

Así pues, desestima el A quo el valor probatorio de la documental traída a los autos por la demandada y a través de la cual pretendía probar que el contrato de arrendamiento de autos es a tiempo indeterminado, por cuanto en fecha 16 de abril de 2008, la arrendadora-actora le notificó a la arrendataria-demandada su voluntad de no renovación del contrato de arrendamiento, surgiendo entonces el año de prórroga legal que establecía el artículo 38 literal “B” de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, culminando la misma el primero (1ero) de septiembre del año 2009.

Se trata la desestimada instrumental de una copia fotostática simple de un documento evidentemente privado y supuestamente suscrito al pie por la representación legal de la parte actora, ciudadano S.A.D.R., el cual no fue objeto de impuganción por parte del precitado ciudadano.

En este sentido, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotocopias o por cualquier otro medio mecánino claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación a la demanda, si se han producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Respecto a lo dispuesto en la transcrita norma, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 0259, de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., expediente Nº 03-0721, reitera criterio de viaja data según el cual se dejó sentado:

…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple…éste carece de valor según lo expresado por el Art. 429…y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…

En este sentido, se expresó la Sala Político-administrativa en sentencia Nº 0647, expediente Nº 94-11119, de fecha 14 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, acerca de las copias simples de documentos privados:

…Se advirte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando sea impugnada expresamente.

Así pues, concluye quien sentencia en franca coincidencia con el criterio expresado por el A quo, que la copia simple del documento privado consignado por la representación judicial de la parte demandada a fin de probar que la parte actora le había notificado la terminación de la relación arrendaticia, carece de valor probatorio por cuanto no se trata de la copia fotostática de un documento ni público, ni privado reconocido o auténtico. Así se establece.

Ahora bien, la naturaleza de la temporalidad arrendaticia no es materia que puede a.i.l.l., razón por la cual no se configura el supuesto establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los tres supuestos bajo los cuales deviene en inadmisible la demanda.

Por otra parte y respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo enfásis del argumento ya esgrimido por esta Alzada, la prohibición a la cual hace referencia esta disposición legal es a la transgresión evidente del actor al interponer una demanda que contraría la ley, tal como sería pretender el cobro de una cantidad de bolívares derivadas de juegos de azar y envite.

Asimismo, no logra la parte demandada determinar de forma alguna que la acción de autos se encuentre expresamente prohibida por la ley, que sea contraria a las buenas costumbres ni que contravenga al orden público, observándose de igual manera que lejos de contraerse a cualquiera de los arriba enunciados presupuestos de inadmisibilidad, más bien se concluye que la naturaleza de la temporalidad arrendaticia del contrato de arrendamiento del cual se demanda resolución no puede ser debatida in limini litis ni como resultado de una cuestión previa, sino como un punto preliminar al merito de la causa, en consecuencia, debe concluir quien sentencia, en la desestimación de la cuestión previa interpuesta por la demandada, referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VII

SOBRE LA ACCION EJERCIDA Y LA TEMPORALIDAD ARRENDATICIA

Desestimada como ha sido la improcedencia de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, corresponde a este Alzada pronunciarse sobre los supuestos de procedencia de la acción incoada.

Así las cosas, se trata de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago, su procedencia se encuentra supeditada a la prueba de: 1) La existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado y 2) El incumplimiento de las obligaciones del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.

Entonces, definida o delimitada la litis en los términos expuestos, precisa este juzgador traer a los autos el contenido de los artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil respectivamente, que expresan:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:

De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.

'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.

En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.

De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…

Previo a cualquier otra consideración hay un hecho que está ajeno a toda controversia en esta litis y es el vínculo contractual existente entre las partes, pues, no obstante que el actor acompaña a su libelo de demanda documento contentivo del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de mayo de 2006, bajo el N° 17, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dicha relación es reconocida y aceptada por la parte demandada, cuando en su contestación no se opone a la existencia de la relación arrendaticia, limitándose a rechazar la temporalidad de la misma y la insolvencia de los cánones, afirmando el cumplimiento de tal obligación. Así se decide.

A pesar de lo anteriormente señalado, no puede obviar quien sentencia que mientras la parte actora nada refiere a la temporalidad arrendaticia que mantiene con la aquí demandada, la parte accionada sostiene que la relación es, sin lugar a dudas, a tiempo indeterminado, pues al habérsele notificado la no renovación del contrato, permaneció en ocupación del local comercial aun con posterioridad a la culminación de la prórroga legal, por lo tanto, tuvo lugar la tácita reconducción, tal como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil.

Ahora bien, corresponde a.l.q.r.a. la temporalidad arrendaticia expone el propio convenio celebrado por las partes.

Así pues, la cláusula cuarta del contrato suscrito por las partes, debidamente autenticado ante Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado en fecha 08 de mayo del 2006, bajo el Nº 17, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, reconocido por la parte demandada, estableció:

CUARTA: Este contrato empezó a regir a partir del día primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), y tendrá una duración de dos (sic) un (01) año fijo, a partir de la fecha indicada, Si las (sic) partes así lo convienen, este podrá ser renovado por períodos de igual duración, a menos que una de las partes manifieste a la otra, con no menos de dos (2) meses de anticipación su voluntad de no prorrogar, siempre y cuando EL ARRENDATARIO se encuentre solvente con las obligaciones que asume en este contrato de arrendamiento.

(Negritas y subrayado de esta Alzada)

En razón de lo antes plasmado, refiriéndose la acción de marras a la resolución del contrato de arrendamiento convenido entre las partes en fecha primero (1ero) de septiembre del 2005, no constando en autos ningún otro pacto y dependiendo la procedencia de la pretensión incoada por la actora de la temporalidad a tiempo determinado del mismo, corresponde determinar la características esenciales a través de la cláusula de duración arriba transcrita, pues la parte demandada asegura que el negocio jurídico en cuestión mutó para convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, lo que llevaría a concluir que la acción que corresponde es la de desalojo y no la de resolución del contrato objeto de la presente causa.

Ha de acotar quien suscribe que si bien la parte actora nada especifica sobre la naturaleza de la temporalidad arrendaticia del contrato que pretende resolver, expone en su escrito libelar que el contrato comenzó a regir el primero (1ero) de septiembre de 2005 y tendría una duración de un (01) año fijo, pudiendo ser renovado por períodos de igual duración a menos que una de las partes manifieste a la otra con por lo menos dos (02) meses de anticipación, su voluntad de no prorrogarlo. De igual manera, manifiesta que el canon de arrendamiento ha ido incrementándose, siendo su última modificación el tocante al mes de septiembre del año 2011, cuando se fijó una mensualidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), los cuales dejó de cancelar la arrendataria desde el mes de septiembre del año 2011, adeudando hasta la fecha de inicio del presente proceso doce (12) meses de aquiler, haciendo obvio con sus argumentos que a su criterio la cláusula arriba transcrita contiene las denominadas prórrogas sucesivas y que el contrato demandado es, por tanto, a tiempo determinado.

Este argumento, como ya se señaló, es rebatido por la parte demandada-arrendataria, quien asegura que la parte actora-arrendadora le notificó el 16 de abril del 2008 su voluntad de no renovación de la relación arrendaticia entre ellos celebrada, por lo que permaneciendo en ocupación del inmueble con posterioridad a esa fecha, se produjo la tácita reconducción, hecho este al que en momento alguno hace mención la recurrente, sólo añadiendo en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, lo siguiente:

…los contratos tal como lo establece el Código Civil vigente solo pueden modificarse por las partes, pero esto debe quedar asentado en el contrato, en el caso que nos ocupa en otro documento escrito donde modifiquen la Clausura (sic) Quinta, la cual no puede entenderse por modificada de otra forma; alegando también modificación arrendaticia de la temporalidad del contrato por haberse mantenido el arrendatario en el inmueble arrendado con el consentimiento de la arrendadora, y pagando los cánones, cuales dichas circunstancias alegadas no tiene asidero jurídico en cuando (sic) a lo que fue la intención o el propósito de lo convenido en la Clasura (sic) Cuarta del Contrato, por lo que quedo (sic) demostrada la falta de pago de los referidos cánones de arrendamientos (sic)… e insisto en la falta de pago de los aludidos cánones de arrendamientos (sic) por parte de la demandada que le adeuda a mí representada, a todas luces es preciso resaltar que la demanda de Resolución de Contrato una vez que entro (sic) en vigencia la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en fecha 23 de Mayo de 2014, debió haber tomado cuenta al momento de la decisión del A quo, ya que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento se refiere para el uso Comercial, y siendo que el Juez procede a declarar IMPROCEDENTE POR INADMISIBLE la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Ahora bien, pertinente es ampliar en el presente caso lo referido a la existencia en el contrato de arrendamiento de las prórrogas sucesivas a fin de determinar la verdadera naturaleza de la relación arrendaticia de marras.

Al respecto, los autores G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, pág. 333 y siguientes, exponen:

6.6 PRÓRROGA AUTOMÁTICA CON INDICACIÓN DE PRÓRROGAS SUCESIVAS

Se trata de la posibilidad que tienen los intervivientes en la relación arrendaticia, de convenir que al vencimiento del plazo fijo preestablecido, el contrato continúe no solo por otro tiempo más en adición, sino que la continuidad arrendaticia devenga en prórrogas sucesivas sin solución de continuidad, como puede observarse en la praxis con algunas posibilidades orientadas a la continuación de esa relación, tal como ocurre en estos casos:

1. Que el contrato al solo vencimiento de cada plazo, continuará por otra lapso determinado y así sucesivamente por tiempos concretos o determinados.

2. Que la prórroga tendrá lugar siempre y cuando dentro de determinado tiempo y antes del vencimiento del plazo de que se trate, alguna de las partes no notifique a la otra la no continuación de la relación.

En el primer caso, el sólo vencimiento del plazo previsto da inicio a un nuevo término de duración, no a un nuevo contrato porque se trata del mismo, entendiéndose cada continuación –por efecto de la prórroga estipulada-como una nuevo plazo determinado o fijo, con fundamento en el acuerdo o voluntad de las partes, lo que no infringe en principio ninguna disposición legal. Llegado el momento conclusivo del plazo predeterminado, el efecto casual se inicia como consecuencia de la previsión interpartes sin que se requiera de alguna actividad adicional concordante realizada por el arrendador y arrendatario, o que deba cumplirse con determinada exigencia de orden legal, pues solamente es necesario que se agote el último día del término prefijado para que la prórroga se inicie y sí sucesivamente…

…Omissis…

En el segundo caso propuesto, como la prórroga está sometida a la condición (Art. 1.197, CC) de que cualquiera de las partes no notifique a la otra la no continuación de la duración del contrato, si esa notificación se produce, la relación no concluye al vencimiento de tiempo previsto, pues el arrendatario tiene derecho a la prórroga legal. ¿Y si en el contrato se estipula que ese derecho, de la no continuación, corresponde únicamente notificarlo o ejercerlo a una de las partes con exclusión de la otra? En este caso es de considerar que tal cláusula o disposición carece de eficacia, pues la obligación que se contrae bajo la codición que le hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula (art. 1.202, CC); en cuya situación es comprensible que la prórroga del contrato se producirá indefectiblemente, en el caso propuesto, a pesar de la notificación de no prórroga que el aparente beneficiario de la misma efectuare. Nos parece diferente cuando las partes en el contrato han previsto que cualquiera de las mismas puede impedir la prórroga de la duración, comunicando a la otra la no prórroga antes de que la misma se realice, en cuyo caso la disposición será eficaz por tratarse de un derecho recíproco.

Así pues, la cláusula cuarta del contrato suscrito por las partes, debidamente autenticado ante Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado en fecha 08 de mayo del 2006, bajo el Nº 17, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, reconocido por la parte demandada, estableció:

CUARTA: Este contrato empezó a regir a partir del día primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), y tendrá una duración de dos un (01) (sic) año fijo, a partir de la fecha indicada, Si las (sic) partes así lo convienen, este podrá ser renovado por períodos de igual duración, a menos que una de las partes manifieste a la otra, con no menos de dos (2) meses de anticipación su voluntad de no prorrogar, siempre y cuando EL ARRENDATARIO se encuentre solvente con las obligaciones que asume en este contrato de arrendamiento.

Por su parte, la cláusula quinta del contrato de arrendamiento:

QUINTA: El canon de arrendamiento será de UN MILLON BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000,00) mensual, durante el primer año de duración del contrato de arrendamiento, y consecutivamente cada doce (12) meses el canon de arrendamiento se incrementerá en un porcentaje de un diez por ciento (10%) durante el término fijo. En caso de prórroga, el canon sufrirá un incremento que será determinado de mutuo acuerdo entre los contratantes y del cual se deberá dejar expresa constancia…

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

En el caso de marras, la cláusula cuarta y quinta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, a criterio de quien suscribe, es altamente contradictoria, pues luego de establecer que el contrato de arrendamiento entraría en vigencia a partir del primero (1ero) de septiembre de 2005 por un (01) año fijo a partir de la indicada fecha, y si las partes así lo convenían, el mismo podría renovarse por períodos de igual duración siempre y cuando ninguna de las partes manifestara su voluntad de no querer renovar el contrato, se establece de seguidas que ante la prórroga pactada se aumentaría un canon de arrendamiento, debiendo dejarse expresa constancia del hecho, no dependiendo entonces sólo de la manifestación de los contratantes de la no prórroga, sino de la certeza por escrito del deseo de la prolongación de la relación arrendaticia y del aumento del canon.

Así las cosas, se desprende de autos que respecto al aumento del canon de arrendamiento que debía cancelarse a partir del mes de septiembre de 2011 nada expuso la parte demandada, con lo cual acepta que era en efecto, el monto cancelado durante ese año por la ocupación del inmueble, y siendo que de autos no se desprende de forma alguna que las partes efectivamente hayan pactado las prórrogas de conformidad con los parámetros y forma estipulada por los mismos contratantes, no queda más que concluir que si las prórrogas no fueron acordadas de forma expresa, permaneció la arrendataria en el inmueble de autos aun después de culminado el primer año de arrendamiento pactado en la cláusula cuarta, a saber, el primer (1er) día de septiembre del año 2006, comenzando así la prórroga legal y culminando esta en fecha primero (1ero) de septiembre del año 2007, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, continuando el arrendatario en ocupación del inmueble al vencimiento de la misma y aun cuando fue incoada la demanda en el año 2012, tal como se evidencia de los propios dichos de las partes, sobreviniendo entonces la tácita reconducción y convirtiéndose el contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado.

Entonces, acierta el A quo cuando expresó acerca de la cláusula cuarta:

…Tal enunciado a criterio de quien aquí Sentencia, deja en evidencia una contradicción con la parte inicial de la disposición convencional, por pretender condicionar la posibilidad de prorrogar claramente establecida en dicha cláusula, ello con un enunciado que es pertinente para aquellos contratos en los que si bien se establece un plazo de duración determinado, se acuerda la posibilidad de prorrogas sucesivas y automáticas de plazos iguales, salvo que emerja una manifestación de voluntad expresa en cuanto a que no se produzca esa prórroga automática, que no es el caso de marras, por que como ya se dijo, el plazo inicial es fijo, y su posibilidad de prorrogarlo exige un acuerdo entre las partes. De allí, que tal enunciado para esta Juzgadora se tenga como contrario a lo que son las exigencias de la ley y la verdad de lo acordado. Así se establece.

Tanto la ley, como la doctrina y la jurisprudencia patria son contestes al expresar que cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, lo procedente es demandar por Desalojo, basando la demanda en cualesquiera de las causales determinadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que en este caso no ocurrió, pues no existe constancia expresa en autos a través del cual el A quo y quien aquí sentencia pudieran ofrecer razón de la procedencia de su pretensión de Resolución de Contrato a la actora, y por ende, no existe como consencuencia de lo anterior, constancia de la producción de las prórrogas pautadas bajo condición.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000158, de fecha 17-05-2010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° AA-2009-000684, estableció lo siguiente:

No es correcta la interpretación que el formalizante da a la norma acusada, (artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario), ya que el texto de la misma lo que expresa es:

΄Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

...Omissis…

No debe interpretarse que los contratos de arrendamiento por haberse celebrado verbalmente, necesariamente pasan a convertirse en contratos a tiempo indeterminado; la norma en comentario lo que dispone son las causales por las que podrá demandarse el desalojo si el contrato es verbal o en forma escrita, y en este último caso, se trate de uno a tiempo indeterminado.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo, los autores de referencia en la señalada obra, págs. 146 y 147, exponen lo siguiente:

El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución ex artículo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que en la arrendaticia para ponerle término a la misma en vista del incumplimiento, puede ser por tiempo determinado o a plazo fijo, o también el caso de la duración indeterminada, siempre que en esta última el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativamente estatuidas en el artículo 34 de LAI, pues de ser así entonces la demanda será solamente por desalojo, como esta norma así lo contempla al expresar:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción de fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

Es decir, que aun cuando la relación sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el contrato es resoluble por cualquier otro motivo distinto a los indicados por el artículo 34 ejusdem, pues así lo conforma su parágrafo segundo al contemplar lo siguiente:

Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

Entre las cuales se encuentra, indudablemente, la de resolución de contrato como derecho o facultad que tiene la parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su correspectiva obligación.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

En base a lo suficientemente señalado, y comprobado como ha quedado en autos que la relación arrendaticia que une a las partes en la presente causa es a tiempo indeterminado y exigiendo la acción de resolución de contrato la naturaleza determinada de la temporalidad del contrato, concluye este sentenciador que no se encuentran llenos los requisitos de ley para declarar la procedencia de la acción, y en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe desestimar el recurso anunciado por la representación judicial de la parte actora y confirmar la decisión dictada por el A quo, con la observación expresa a la parte actora de que queda a salvo la posibilidad de ejercer la acción que corresponda al caso in concreto. Así se establece.

VII

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se establece. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), incoara el ciudadano S.A.D.R., en su carácter de vice-presidente de la empresa “RÁPIDOS DEL MAR C.A.”, contra los ciudadanos J.D.R. y A.R.L., en su carácter de administradores de la sociedad mercantil RECTIFICADORA “EL CAMPITO C.A.”, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la acción idónea, dada la naturaleza de la relación arrendaticia en cuanto a su temporalidad (a tiempo indeterminado) era la acción de Desalojo y no la de Resolución, esto bajo los parámetros de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 34, vigente al momento de la interposición de la demanda. Así se establece. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos antes expuestos. Así se establece. CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento. Así se decide.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) día del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156°.

EL JUEZ SUPERIOR,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACC,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

Asunto: WP12-R-2015-000026

CEOF/YG.-

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