Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 12 de Febrero de 2.004

193° y 144°

DEMANDANTE: S.B.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R.D.C.

DEMANDADO: P.R.P.G..

MOTIVO: ACCION DE A.C.

EXPEDIENTE Nº: 14.014

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Se inicia el presente procedimiento por formal querella interpuesta por el ciudadano S.B., asistido de abogado, plenamente identificado en los autos, en contra de la ciudadana P.R.P.G., y se ordenó la participación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure, la Notificación a la mencionada ciudadana P.R.P.G.. Una vez notificadas las partes, se fijó el segundo día siguiente a las 8:30 a.m. para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública. En fecha 04 de Febrero de 2004 tuvo lugar la audiencia oral y pública, durante la cual el querellante denuncia como violentado el artículo 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que la ciudadana P.R.P.G., quien instaló un kiosko movible en un terreno donde tenía un proyecto turístico, para lo cual fue permisado, pidiendo se decrete A.C. a su favor que concluya en el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada por la conducta omisiva y negadora que transgrede el precepto constitucional contenido en los artículos 27 y 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto la parte accionada a pesar de haber sido válidamente notificada no compareció a la audiencia oral y pública, no opuso excepciones en su defensa.

II

DE LAS PRUEBAS

El querellante conjuntamente con su libelo produjo los siguientes medios probatorios: 1.- Copia fotostática simple de auto emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual ordena suspender los actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A. de fecha 12 y 15 de Marzo de 2002, hasta tanto exista una decisión firme al respecto. Observa esta juzgadora que tal auto es contentivo de un decreto de medida cautelar, en un juicio de nulidad de acto administrativo, por medio del cual se ordena demoler las estructuras construidas por el ciudadano S.B., que no tiene vinculación con la situación jurídica que aduce el actor le ha sido infringida, en razón que el mismo forma parte de un procedimiento judicial instaurado por el actor en contra de un ente diferente al presunto agraviante en la presente causa; en este sentido se le señala al accionante que tal procedimiento es autónomo, con el que se pretende obtener la nulidad de un acto administrativo, que no guarda relación con la violación o no de algún derecho o garantía constitucional, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio a tal documental. 2.- Copia fotostática simple de Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de Agosto de 1999, signado con el Nº 1772, por unas bienhechurías compuestas por diez (10) mechones de concreto y cabilla, un relleno de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) con arena arcillosa, ubicada en el Sector Las Flecheras, frente al Aeropuerto de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Apure; Sur: Carretera Nacional San Fernando-Arichuna; Este: venta de pescado del Sr. Luis; y Oeste: Bar Restaurant Aero-Río; al cual se le tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la propiedad y posesión que ejerce el accionante sobre las bienhechurías antes indicadas, pero que nada aportan al presente proceso, por cuanto a través de este procedimiento se está ventilando la presunta violación a un derecho o garantía constitucional relacionada con el turismo que no está relacionada bajo ningún punto de vista con la propiedad o posesión de tales bienhechurías, razón por la cual esta sentenciadora no le concede ningún valor probatorio relacionado con los hechos controvertidos. 3.- Copia fotostática simple de Autorización Nº 00174 suscrita por el Director del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, Región 03 Apure, de fecha 18 de Diciembre de 1995, dirigida al ciudadano S.B. para que proceda a construir una vivienda unifamiliar de las características indicadas, la cual tiene un termino de duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su emisión, es decir, del 18-12-95. De este instrumento administrativo puede evidenciarse claramente que la autorización concedida fue para la construcción de una vivienda familiar que no está vinculada de manera alguna con ninguna construcción con fines turísticos, lo que hace a la presente prueba impertinente con relación al derecho constitucional denunciado como conculcado, en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio. 4.- Copia fotostática simple de autorización emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A. de fecha 10 de Enero de 1995, mediante la cual se autoriza al ciudadano S.B. para construir un kiosko de tipo turístico ubicado a las márgenes del río Apure al lado del Bar Restaurant Aero-Río, frente al Aeropuerto Las Flecheras de esta ciudad. Este instrumento se tiene como fidedigno para demostrar que el mencionado ciudadano tiene la permisología por parte de la respectiva Alcaldía para el fin antes indicado. 5.- Copia fotostática simple de Oficio S/Nº de fecha 20 de Abril de 1995 emanado de la Capitanía de Puerto Apure adscrito a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático – Dirección de Control de Navegación Acuática, mediante el cual se le otorga autorización al ciudadano S.B. para la construcción de un kiosko tipo turístico a las márgenes del río Apure. Se observa del contenido de este instrumento que uno de los requisitos que debe cumplir el mencionado ciudadano para la realización de la obra indicada es haber cumplido con las permisologías que pautan las Leyes y Ordenanzas respectivas, especialmente lo concerniente al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; y como quedó establecido supra, el permiso otorgado por dicho organismo fue para la construcción de una vivienda unifamiliar y no para algún kiosko u otro inmueble destinado al turismo, razón por la cual es criterio de esta sentenciadora que no se encuentran llenos los extremos para la validez de la autorización in comento; aunado al hecho que según el literal a) de su contenido indica claramente que dicha autorización tendrá una vigencia de tres (3) meses contados a partir de su fecha de emisión (20-04-95) siempre que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (M.A.R.N.R.) ratifique este instrumento, situación ésta que no consta en autos, por lo que se tiene como no válida esta autorización. En consecuencia, no fue demostrado en autos que el actor en realidad sea sujeto del derecho a ejercer las actividades turísticas alegadas por él en su libelo y en la audiencia constitucional, y así se decide.

Habiendo esta juzgadora determinado como quedó establecida la controversia, así como habiendo valorado el legajo probatorio producido, para decidir, este Tribunal observa: Que no obstante que la presunta agraviante no compareció a la audiencia constitucional, lo que debería traducirse en el efecto establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de que se presume que acepta totalmente los hechos denunciados. Sin embargo, observa esta juzgadora que el accionante denuncia como violentado el artículo 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en esta Constitución, el Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento del sector turístico nacional

La anterior norma constitucional está referida al turismo como actividad económica que debe ser desarrollada por el Estado venezolano, a quien le compete su diversificación y fortalecimiento, por lo que debemos inferir que esta norma contiene algún derecho fundamental amparado por la presente acción ejercida por el accionante, al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 828 de fecha 27-07-2000, estableció que:

…los derechos fundamentales han dejado de ser sólo un límite al ejercicio del poder público, para convertirse en el conjunto de valores o fines de la actividad de los poderes públicos. Es decir, como fue expresado por el Tribunal Constitucional de España en una sentencia dictada el 15 de junio de 1981 ‘…Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico…’. En consecuencia, los derechos fundamentales determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social…

Ahora bien, siguiendo el anterior criterio y dado que la acción de a.c. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios dirigido a salvaguardar los derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, deben realizarse a través de recursos administrativos y acciones judiciales, como lo es en el presente caso; y por cuanto quedó establecido supra que el accionante no demostró ser titular del derecho denunciado como vulnerado, siendo que los derechos subjetivos son reconocidos por el ordenamiento jurídico como exclusivamente propio de su titular, que le confiere el poder de hacerlo efectivo frente a los terceros o el Estado; es por lo que esta juzgadora estima que de los hechos denunciados no constituyen una violación directa a la Constitución

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure actuando en sede Constitucional, declara SIN LUGAR la acción de amparo intentada por el ciudadano S.B., asistido de abogado, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-880.721 y de este domicilio, en contra de la ciudadana P.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.159.973. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, siendo la 1:30 p.m. del día doce (12) del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). 193° y 144°.

La Juez,

Dra. A.H.Z.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES L.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

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