JOSÉ SILVESTRE PADRÓN Y ANTONIO JOSÉ MARTÍNES VS. JUAN ALBERTO FONTALVO

Docket NumberAP31-V-2007-000082
Date07 June 2007
CourtJuzgado Undecimo de Municipio
PartiesJOSÉ SILVESTRE PADRÓN Y ANTONIO JOSÉ MARTÍNES VS. JUAN ALBERTO FONTALVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : AP31-V-2007-000082

PARTE INTIMANTE: Ciudadanos J.S.P. y A.J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.514.709 y V-3.819.185, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.557 y 32.932, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Ciudadano J.A.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.036.370.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: J.L.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.749.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

-NARRATIVA-

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22-02-2.007, la parte actora introdujo un libelo de demanda por Intimación de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano J.A.F.G., correspondiendo conocer de dichas actuaciones al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El abogado J.S.P. manifiesta en su escrito de demanda que en atención a un anuncio publicitario, en fecha 25-01-2.007, recibió una llamada en su teléfono celular del ciudadano J.A.F.G., quien interesado en sus servicios profesionales le solicitó que concurriese a su Compañía, ubicada en la Avenida Bogotá, Sector Los Caobos, Edificio S.M., Planta Baja, comprometiéndose a pagar los gastos de la entrevista.

En fecha 26-01-2.007, a los fines de acudir a la entrevista, y por medidas de seguridad, alega el abogado intimante que tomó un taxi hasta la dirección señalada y se entrevistó personalmente con el ciudadano J.A.F.G., quien le expuso que desde el 15-02-2.004 ocupa un inmueble ubicado en el Edificio A.T., piso 6, Apartamento 6-B de la Urbanización Caurimare, Avenida Principal, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, conviniendo en dicha entrevista el precio de la defensa del Juicio de Nulidad de Contrato, así como también le hizo entrega al abogado de dos Contratos de Arrendamiento y le solicitó redactase un poder; señaló también el intimante que la entrevista se inició a las tres de la tarde y culminó a las seis de la tarde, oportunidad en la cual el intimado le trasladó en su vehículo particular hasta la Estación del Metro Plaza Venezuela. Continúa la parte actora señalando que en fecha 27-01-2.007 llamó al hijo del ciudadano J.A.F.G. al número 0414-263-08-94, a quien le comunica que le llevará el poder, para lo cual igualmente tomó un taxi y entregó en la oficina del deudor el poder redactado, tal y como habían convenido, a los fines de su autenticación. Que los abogados intimantes en fecha 01-02-2.007 concurrieron a la oficina del ciudadano J.A.F.G. para recibir el poder autenticado y el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios convenidos, a fin de incoar la demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, oportunidad en la dieron respuesta a las múltiples preguntas formuladas por el deudor y sus familiares, quienes manifestaron desconfianza, y al final el intimado le puso precio a los honorarios y les comunicó que les llamaría por teléfono con el objeto de hacerles entrega del cheque correspondiente a los servicios profesionales prestados, culminando de ese modo a las seis de la tarde, la reunión que tuvo su inicio ese mismo día a las tres de la tarde.

Estimó la parte intimante la llamada efectuada al hijo del deudor comunicándole la concurrencia del abogado J.S.P. a la entrevista en la oficina de su padre en el valor de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00); el taxi a fin de concurrir a la entrevista en la oficina del deudor en el valor de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00); la entrevista celebrada en fecha 01-02-2.007 en el valor de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00); el estudio realizado de los dos Contratos de Arrendamiento a los fines de alegar la defensa en la demanda y solicitar la nulidad del vínculo contractual en el valor de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); la llamada efectuada al celular 0414-2630894 para comunicarle que el abogado J.S.P. le llevaría el poder redactado en el valor de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00); el taxi a fin de concurrir a la oficina del deudor y hacerle llegar el poder en el valor de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00); la redacción del poder entregado en el valor de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00); y la entrevista celebrada en fecha 01-02-2.007 en el valor de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

En atención de lo antes expuesto, aduce la parte actora que pese a las múltiples gestiones de cobranza, el ciudadano J.A.F.G. no les ha pagado los Honorarios Profesionales causados por los servicios extrajudiciales a cuya contraprestación tienen derecho legal, lo que en su opinión configura el supuesto previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.

Por tales razones, demandaron los abogados J.S.P. y A.J.M. al ciudadano J.A.F.G. por Intimación de Honorarios Profesionales, para que acepte pagarles la cantidad de Dos millones seiscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 2.640.000,00) por concepto del valor de los expresados servicios profesionales prestados; y pidieron que se aplique la correspondiente indexación dineraria a la cantidad demandada, una vez se dicte la sentencia definitiva; finalmente y de conformidad con lo consagrado en los artículos 585 y 588, Ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medidas preventivas sobre bienes muebles propiedad del demandado que oportunamente señalarán.

En fecha 27-02-2.007, este Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada con el objeto de comparecer ante el Tribunal para dar contestación a la demanda al segundo día que constara en autos su citación, previo suministro de los fotostatos respectivos.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de abril de 2.007, la parte actora consignó las copias requeridas a los efectos que se procediese a librar compulsa e hizo entrega al ciudadano Alguacil de los emolumentos correspondientes a la citación del demandado.

La Secretaria del Tribunal, ciudadana J.C.A.P., en fecha 11-04-2.007, dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva.

El Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano E.Z., mediante diligencia de fecha 27-04-2.007, expuso que en fecha 26-04-2.007, se trasladó al domicilio del demandado, ciudadano J.A.F.G., quien recibiendo la compulsa manifestó no querer firmarla.

Mediante diligencia de fecha 03-05-2.007 el abogado J.S.P., parte actora en el presente juicio, con vista a la negativa del demandado de firmar la citación que le fue presentada por el Alguacil del Tribunal, solicitó se librase Boleta de Notificación al demandado tal y como lo consagra el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07-05-2.007, el Tribunal, con vista a la solicitud formulada por el actor, acordó de conformidad y en consecuencia ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano J.A.F.G., a fin de informarle de la declaración rendida por el ciudadano Alguacil en fecha 27-04-2.007.

El ciudadano J.L.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.749, mediante diligencia de fecha 08-05-2.007, consignó copia certificada del instrumento poder que le fuere otorgado por la parte demandada, se dio por citado y consignó escrito de Contestación a la demanda interpuesta.

La representación judicial del demandado en su escrito rechazó, contradijo y negó que su representado haya solicitado los servicios profesionales de la parte actora por cuanto son falsos los hechos que ha esgrimido; rechazó, contradijo y negó el hecho alegado por los accionantes, relativo a que una llamada de teléfono cueste Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00); alegando que es igualmente falso que un servicio de taxi cueste Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) desde la Avenida Universidad hasta la Avenida Libertador; rechazó, contradijo y negó el hecho alegado por la actora relativo a que su representado le adeuda a la parte accionante la cantidad de Dos millones seiscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 2.640.000,00) por concepto de servicios profesionales prestados, puesto que nunca existió ninguno, no pudiendo la parte actora hacer efectivo el cobro de una deuda que no ha existido, lo que a su juicio configura un enriquecimiento sin justa causa por parte de la parte actora.

Continúa afirmando el apoderado de la parte demandada en su escrito de Contestación que nunca hubo gestión extrajudicial que conlleve a remuneración alguna por parte de su representado, que no existe poder autenticado ni contrato de honorarios donde se sustente obligación alguna a reconocerle a la actora el pago de cantidades de dinero, tampoco existe libelo de demanda introducido por la parte demandante, ni notificación de ésta a la parte que supuestamente iban a demandar; afirmó además que no existe constancia de que el poder haya sido recibido por su cliente.

Mediante diligencia de fecha 14-05-2.007, el abogado J.S.P. actuando en su propio nombre y representación como parte actora en el presente juicio, solicitó se le expidiese por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 08-05-2.007, exclusive, hasta el día 14-05-2.007, inclusive; lo cual fue acordado de conformidad mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15-05-2.007, oportunidad en la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia, luego de confrontado el Calendario Judicial llevado por este Despacho Judicial, que desde el día ocho (08) de mayo de 2.007, exclusive, hasta el día catorce (14) de mayo de 2.007, inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho.

Los abogados J.S.P. y A.J.M. mediante escrito presentado en fecha 21-05-2.007, promovieron pruebas, ratificando a su favor el Contrato de Arrendamiento celebrado entre Inversiones Strand Berry Fields C.A. (sic) y J.A.M., correspondiente al inmueble ubicado en el Edificio S.T. (sic), piso 6, Apartamento 6-B de la Urbanización Caurimare, Avenida Principal, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana A.T.B.d.A. (sic) y J.A.F.; promovieron el alegado estudio de ambos Contratos de Arrendamiento para intentar la demanda de nulidad de contrato; la redacción del poder para incoar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, acción que se intentaría contra la ciudadana A.T.B.d.A.; las llamadas realizadas al celular número 0404-263-08-94 (sic); y el hecho de haber solicitado a un vehículo automotor taxi para concurrir a la oficina del demandado. Finalmente solicitaron que el escrito de contestación a la demanda sea declarado extemporáneo por contravenir el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano J.L.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21-05-2.007, solicitó del Tribunal se sirva desestimar el alegato promovido por la parte actora relativo a la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que es válida la defensa ejercida anticipadamente, y procedió a consignar escrito de pruebas, en el que reprodujo a favor de su mandante el mérito favorable de los autos que se desprenden para él; promovió la omisión hecha por parte del actor en el sentido que no existe en el expediente un Presupuesto o Contrato de Honorarios sellado o firmado por su representado, ni tampoco poder recibido por su representado para su autenticación. Por último, pidió que las pruebas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley, y que se desestimase cualquier alegato de la contraparte.

-II-

-MOTIVA-

Estando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida es el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, causados según los actores por las siguientes gestiones:

La llamada efectuada al hijo del deudor comunicándole la concurrencia del abogado J.S.P. a la entrevista en la oficina de su padre en el valor de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00); el taxi a fin de concurrir a la entrevista en la oficina del deudor en el valor de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00); la entrevista celebrada en fecha 01-02-2.007 en el valor de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00); el estudio realizado de los dos Contratos de Arrendamiento a los fines de alegar la defensa en la demanda y solicitar la nulidad del vínculo contractual en el valor de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); la llamada efectuada al celular 0414-2630894 para comunicarle que el abogado J.S.P. le llevaría el poder redactado en el valor de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00); el taxi a fin de concurrir a la oficina del deudor y hacerle llegar el poder en el valor de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00); la redacción del poder entregado en el valor de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00); y la entrevista celebrada en fecha 01-02-2.007 en el valor de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

El apoderado judicial de la parte demandada, negó en todas y cada una de sus partes la demanda, negó que su representado haya solicitado los servicios profesionales de la parte actora, el hecho alegado por la accionante relativo a que una llamada telefónica cueste la cantidad de veinte mil bolívares, así como el haber contratado supuestamente por medida de seguridad un servicio de taxi por la suma de cien mil bolívares, y negó el hecho que su representada le adeude a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.2640.000,00), por concepto de servicios profesionales extrajudiciales prestados, alegando que nunca existió ninguno, que no hubo gestión extrajudicial alguna por parte de los demandantes o que los mismos hayan realizado algún acto que conlleve remuneración alguna por parte de su representado, que no existe un poder debidamente autenticado que les diera facultad a los mismos para actuar, que tampoco existe un contrato de honorarios donde se sustente obligación de su representado a reconocerle esa cantidad de dinero como contraprestación de un servicio prestado, que tampoco existe un libelo de demanda introducido por la parte demandante que demuestre actuación alguna por parte de estos, y que tampoco existe ninguna notificación realizada por estos a la parte que supuestamente iban a demandar, o que por tal motivo de su existe tal gestión extrajudicial. Igualmente impugnó las copias de los contratos de arrendamientos de fechas 14 de Febrero de 2.004, y 12 de Mayo de 2.005, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Negados como fueron por parte de la demanda los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, quedaba en cabeza del actor, probar sus alegatos de hechos y de derechos, tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Durante el periodo probatorio la parte actora promovió:

1)Contrato de Arrendamiento celebrado entre Inversiones Strand Berry Fields C.A, representada por A.T.B.d.A. y los inquilinos J.A.F. Y M.R.D.F., correspondiente a un inmueble que ocupa el deudor, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Edificio San Teresa, piso 6, jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de Mayo de 2.005, anotado bajo el No. 23, tomo 37 de los Libros de autenticaciones de esa Notaria. Dicho contrato fue producido en fotocopia, la cual fue impugnada por la parte demandada, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la actora ni produjo el original, ni copia certificada, por lo que debe desecharse del proceso. Y así se establece.

2) Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana A.T.B.D.A. y la parte demandada y su cónyuge, que riela a los folios 7 al 13 del expediente. Dicho contrato fue promovido por la parte actora junto al libelo de la demanda en copia fotostática simple, e impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedaba en carga de la parte actora traer a los autos su original, cosa que no hizo quedando desechado el mencionado instrumento y sin valor probatorio alguno. Y así se establece.

3) El estudio hecho a ambos contratos de arrendamientos para intentar la demanda de nulidad de contrato. Al haber negado la parte demandada tantos los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, y en especial este hecho en concreto, quedaba en cabeza de los actores, probar sus afirmaciones de hecho, pero los actores se limitaron a promover como prueba el hecho mismo que debió ser probado, como lo es que ellos hicieron un estudio de unos contratos de arrendamiento, por lo que no hay ningún medio de prueba. Y así se establece

4) La redacción de poder para incoar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, en donde el deudor y su cónyuge son los demandantes, acción que se intentaría contra la ciudadana A.T.B.D.A.. En tal sentido este Tribunal observa que negado por la parte demandada dicho hecho, quedaba de esta manera a la parte actora la carga de probar que la redacción de dicho poder fue realizado por ellos y que les fue encargada por la parte demandada, no promoverlo como prueba, pues este era un hecho a probar y no un medio de prueba, aunado al hecho que de la lectura del documento se evidencia que el mismo no aparece suscrito por las personas que supuestamente lo otorgan, por lo que mal podría atribuírsele un nexo de causalidad entre el demandado y el presunto poder que los actores pretenden cargarle como otorgado a su favor por la parte demandada, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a dicho instrumento . Y así se establece.

5) Promovió la actora como si fuera una prueba, el hecho por ellos alegado en el libelo de que efectuaron llamadas al celular identificado con el Número 0404-263-08-94. Dicho alegato fue negado por la parte demandada en la litis contestación, por lo que quedaba en carga de los co-actores, probar que se hicieron dichas llamadas y su relación con el cobro de honorarios extrajudiciales; ninguno de estos alegatos fueron probados por los co-actores, quienes se limitaron a promover como si fuera prueba el mismo hecho que debían probar, por lo que no hay prueba alguna que valorar. así se decide.

6) Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 4 de Noviembre de 2.005, No. 3225, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece los derechos de los abogados a percibir honorarios profesionales por los trabajos realizados ya sean de índole judicial o extrajudicial. Con dicha sentencia solo se demuestra el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho que tienen los abogados de cobrar sus honorarios por trabajos realizados de manera extrajudicial o judicial, pero de ninguna manera guarda relación con el caso concreto, por lo que este Tribunal la aprecia solo en ese sentido Y así se establece.

En relación al pedimento formulado por los co-atores, en la oportunidad de promover pruebas, en el sentido de que se declare extemporánea la contestación efectuada por la parte demandada, al haber sido realizada en la misma oportunidad de darse por citado en el presente juicio, este Tribunal, observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente que en diligencia suscrita por el abogado J.L.B., quién actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 8 de Mayo de 2.007, y que corre inserta al folio 30 del expediente, este en nombre de su representado se da por citado y en esa misma oportunidad consigna escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en tal sentido, esta juzgadora, considera necesario traer a colación, la Sentencia del 1 de noviembre de 2006 (T.S.J. Sala Constitucional) caso Inversiones Bla Bla en Amparo, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Expediente N° 06-0920

“De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, caso: “José del C.B. y otros”, estableció lo siguiente:

“...se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

…Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas….

…Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara….

En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal considera tempestiva la contestación de la demanda, y en consecuencia es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la solicitud formulada por los co-actores, en el sentido de que sea declarada la extemporaneidad de la contestación de la demanda. Y así se decide.

Como quiera que los demandantes no probaron los hechos en los que fundamentan su pretensión de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, no probando en modo alguno que prestaron servicios profesionales al demandado o que este se los hubiere solicitado, y habiendo sucumbido en consecuencia, su pretensión, es forzado para este Tribunal declarar sin lugar la demanda que por cobro de honorarios extrajudiciales intentará los ciudadanos J.S.P. Y A.J.M. contra el ciudadano J.A.F.. Y así expresamente se declara.

-III-

-DISPOSITIVA

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:

-PRIMERO: Declara sin lugar la demanda que por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales intentaron los abogados J.S.P. Y A.J.M. contra el ciudadano J.A.F..

-SEGUNDO En virtud de haber resultado totalmente vencida la parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete (7) días del mes de JUNIO del año DOS MIL SIETE (2.007). Años 197° de la Independencia y 148°

de la Federación.

LA JUEZ

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA

JESSIKA ARCIA PEREZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p-.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JESSIKA ARCIA PEREZ

RPV/JAP/américo

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