Sentencia nº 1679 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 07-0739

El 24 de mayo de 2007, los ciudadanos SILVIA ALEGRETT, HUGO DÍAZ MILANO, E.G., D.G. y C.T.S., titulares de las cédulas de identidad números 3.971.270, 1.563.818, 3.664.815, 6.436.395 y 2.777.022, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL “EXPRESIÓN LIBRE”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 10 de octubre de 2002, bajo el Nº 2, tomo 3, protocolo primero de los libros llevados por dicho Registro, asistidos por el abogado J.M.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.440, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional “…contra (i) el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., y (ii) el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, ciudadano J.C.E. (…) por la amenaza de violación a la garantía constitucional a la libertad de pensamiento y a la libertad de expresión, establecidos en la Constitución Nacional…”.

El 25 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora esgrimió como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional los siguientes argumentos:

Que “…es un hecho público y notorio que tanto el Presidente de la República como el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática han declarado públicamente que en (sic) no renovarían la concesión a RCTV (sic) al considerar que es una estación de televisión 'golpista y fascista', y por no estar de acuerdo con su línea editorial e informativa…”.

Indicaron que “…esa decisión arbitraria de poner fin a las transmisiones de RCTV (sic) como canal de televisión abierta, fue exteriorizada en una decisión difundida por el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática a través de los medios de comunicación el pasado 29 de marzo de 2007, conforme a la cual, se argumentar(on) razones de políticas públicas en telecomunicaciones para tratar de justificarla…”, cuando lo cierto es que el cese de dicha señal televisiva responde al disgusto ocasionado por la línea informativa de ese canal.

Señalaron que, además de las violaciones constitucionales que implica tal situación para los derechos de esa planta televisora, se lesionan las garantías constitucionales de los usuarios que conforman la organización que representan, “…así como el derecho de todos los venezolanos, que tienen derecho de acceder a opiniones plurales y distintas, y entre ellas, a un canal con una línea editorial e informativa crítica como la de RCTV (sic)…”.

Precisaron que “… la libertad de expresión comprende el derecho de toda persona de buscar, recibir y difundir libremente informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras; mientras que por la otra, toda persona también está en el derecho de seleccionar el procedimiento a través del cual buscará, recibirá o difundirá el resultado de las ideas o informaciones de las que esté en posesión, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección…”.

Denunciaron la violación de las garantías a la libertad de pensamiento y expresión previstas en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 19 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; instrumentos estos que tienen jerarquía constitucional y prevalencia en el orden jurídico interno por disposición expresa del artículo 23 del Texto Fundamental.

Adujeron que “…cuando se cuestiona una restricción a la libertad de pensamiento y expresión, no se está simplemente defendiendo el interés individual del ente que divulga la información u opiniones, sino que se está protegiendo el derecho difuso de la colectividad de recibir esa idea o información divulgada, siendo precisamente esa tutela la que se pretende mediante la presente acción de amparo constitucional…”.

Que la violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión constituiría el quebrantamiento de un derecho difuso, “…pues quienes lo detentan y son beneficiarios del mismo son un número indeterminado de personas de carácter genérico, es decir, la sociedad venezolana…”.

Que “…la no renovación de la concesión a RCTV (sic) constituye también una medida de intimidación para los demás medios de comunicación para que modifiquen su línea informativa y editorial, lo cual también constituye una violación del derecho difuso a la libertad de pensamiento y expresión de todos los venezolanos. Y es que las evidentes intimidaciones que subyacen en el mensaje de los Agraviantes (sic) de los medios de comunicación pueden ocasionar una autocensura de los mismos ante el temor de que se le aplique una medida igual o semejante a la que se le aplicaría a RCTV (sic) el próximo 28 de mayo de 2007; lo cual comporta una limitación al acceso de la colectividad de toda información y todas las opiniones que en situaciones normales se divulgarían, violándose el derecho constitucional a la libertad de pensamiento y expresión de todos los venezolanos…”.

Finalmente, solicitaron que la presente acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar y, en consecuencia, se ordene al ciudadano Presidente de la República instruir al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, J.C.E., o quien haga sus veces para que se “…abstenga de ejecutar o adoptar medida alguna tendiente a impedir que RCTV (sic) siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007…”, garantizándose así la libertad de pensamiento y expresión de los agraviados y de la sociedad venezolana.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “en primera y última instancia”, “(…) las acciones de amparo constitucional interpuestas contra altos funcionarios públicos nacionales (…)”.

Por su parte, esta Sala Constitucional mediante la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los actos u omisiones en que incurrieran los funcionarios públicos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)

.

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

Por lo tanto, en el presente caso al ser los ciudadanos Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F. y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, J.C.E., los señalados como presuntos agraviantes, las causas se encuentran bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 5, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “E.M.M.”), por lo que, congruente con su propia doctrina, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo; y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala Constitucional luego de haber analizado el escrito contentivo de la acción de amparo y declarada como ha sido su competencia para conocer de la misma, observa que la misma cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a los fines de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera necesario formular las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo constitucional fue intentada contra los ciudadanos Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, por la violación de los derechos constitucionales a la libertad de expresión y pensamiento, establecidos en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo obtener un pronunciamiento que ordene a los mencionados funcionarios tomar todas las medidas necesarias para asegurar que la señal de Radio Caracas Televisión se mantenga en el aire.

Respecto de tal pretensión, considera esta Sala que, vistos los términos en que fue planteada, resulta claro que el amparo tiene como objeto la decisión del ciudadano Presidente de la República de impedir que Radio Caracas Televisión, C.A., funcionara como estación de televisión abierta desde el 28 de mayo de 2007, la cual fue ejecutada por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, quien es el funcionario competente por la materia, según lo dispuesto en el artículo 31, cardinal 5 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

Ahora bien, en razón del conocimiento de su propia actividad jurisdiccional (Vid. Sentencia Nº 150 del 23 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M. y otro”) debe advertirse que esta Sala mediante sentencia Nº 920 del 17 de mayo de 2007, recaída en el expediente Nº 07-0197, declaró:

(…) 1. COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados G.J.R. y P.A.P.R., procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.G. H.; los abogados G.J.R., P.A.P.R., J.V.G.P., y J.H.F., procediendo en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A. y otros accionantes, ya identificados; contra los ciudadanos Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F. y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, J.C.E., por el cierre inminente de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., como estación de televisión abierta en VHF; 2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida contra el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática y Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), J.C.E., respecto a la solicitud de tutela del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida contra el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática y Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), J.C.E., de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el cierre inminente de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., como estación de televisión abierta en VHF…

.

Del análisis de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala constata que fue interpuesta con la misma fundamentación y por los mismos hechos, aunque por distintos accionantes, que en el amparo previamente decidido.

Ahora bien, esta Sala observa que, en razón de los hechos que se señalan como lesivos a los derechos e intereses de los actores, así como de los sujetos señalados como agraviantes y de la causa (“causa petendi” o título de la pretensión, en términos procesales) que da lugar a su ejercicio, se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 6, cardinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la litis pendencia en materia de amparo constitucional; la cual, ha sido extendida por esta Sala, en uso del argumento a fortiori, a la cosa juzgada, que sería la razón por la cual el caso de autos es inadmisible.

Al respecto, en sentencia de esta Sala Nº 1.614 del 29 de agosto de 2001, recaída en el caso “Soportes Eléctricos C.A., (SOPELCA) y G.B.”, reiterada, entre otras, por las sentencias Nros. 2.518 del 19 de diciembre de 2006, caso “Valores y Desarrollos, S.A. (VADESA)”; 1.598 del 10 de agosto de 2006, caso: “Ibeth C.C.” y 970 del 9 de mayo de 2006, caso: “Enudio Guevara”, se delimitó el alcance de dicha causal, en los siguientes términos:

…esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.

Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide…

(Subrayado añadido).

En consecuencia, ante la comprobación de la existencia de cosa juzgada respecto de la pretensión de amparo constitucional de autos, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos SILVIA ALEGRETT, HUGO DÍAZ MILANO, E.G., D.G. y C.T.S., ya identificados, actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL “EXPRESIÓN LIBRE”, “…contra (i) el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Higo R.C.F., y (ii) el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, ciudadano J.C.E. (…) por la amenaza de violación a la garantía constitucional a la libertad de pensamiento y a la libertad de expresión, establecidos en la Constitución Nacional…”.

  2. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los precitados ciudadanos, según lo dispuesto en el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0739

ADR/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

La cosa juzgada, que es la causal de inadmisibilidad a que, a fortiori, se contrae el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –que se refiere directamente a la litis pendencia-, sólo opera ante las identidades de sujeto, objeto y causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 1395.3 del Código Civil que reza:

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Subrayado añadido).

Como salta a la vista, según los parámetros de ley no existe la cosa jugada que fue declarada, porque no se trata de las mismas partes ni la “cosa demandada” es la misma, ya que en el primer caso se demandó la protección a los derechos de RCTV en tanto que, en el asunto de autos, se pretendía la tutela de “las garantías constitucionales de los usuarios que conforman la organización que representan [la quejosa]”, “así como el derecho de todos los venezolanos que tienen derecho de acceder a opiniones plurales y distintas”.

Por último, resulta pertinente el señalamiento de que la Sala habría podido reconducir las pretensiones de los demandantes por la vía de la demanda por intereses difusos y acumularlas a las que ya admitió y están en trámite de sustanciación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0739

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