Decisión nº 3310 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3.310

PARTE DEMANDANTE: S.K.B.A., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.246, y con domicilio en la Calle El Merey, Sector La Planta, Casa Nº 115, diagonal a Cadafe de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

APODERADA JUDICIAL: LEIMYS DE LOS A.P.M., abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.921 y con domicilio procesal en la Calle El Merey, Sector La Planta, Casa Nº 115, diagonal a Cadafe de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: BELKYS Y.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.733, con domicilio en la calle Rondón, casa identificada con letrero comercial “Variedades Anyuli”, Guadualito, Municipio Páez, Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: REGULACION DE COMPETENCIA EN JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo del Conflicto de Competencia negativo, formulado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de enero del 2010, contra el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Consta al folio 63 del expediente, sentencia interlocutoria de fecha 27 de Noviembre de 2009, por la cual la Juez Dra. EUMELYJ S.M., a cargo del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, determino lo siguiente:

…con la entrada en vigencia de la Resolución Numero 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del presente año… fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Transito; a) los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón Judicial conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3000U.T), cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía, por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso, sobre una materia competencia de los tribunales de Primera Instancia, en caso de no haber niños y/o adolescentes, pues lo pretendido, según explicamos anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción.

De igual manera del artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio, conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas Ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los tramites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa…es por lo que este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resulto incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de familia, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, son los Juzgado de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

Consta al folio 67 del expediente, auto de fecha 08 de Diciembre de 2009, por el cual la Dra. EUMELY J. S.M., ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por competencia en razón de la materia, constante de sesenta y siete (67) folios.

En fecha 20 de Enero de 2.010, la Dra. A.H.Z., en su condición de Jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y a los fines de pronunciarse sobre la competencia del Tribunal a su cargo en la presente causa, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Que en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declina la competencia ante este Juzgado, para conocer del presente procedimiento, indicado que no es competente por la materia, invocando el artículo 3 de la Resolución 2.009-0066 de fecha 18/03/2.009, que establece que los Juzgados de Municipio Conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas Ordinarias de la competencia por el territorio, aduciendo que la presente acción no es de jurisdicción voluntaria, pues se debe ventilar por los tramites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa.

SEGUNDO: Si bien es cierto, la presente demanda tiene por objeto el estado de las partes, por demandarse la declaratoria de la existencia de una comunidad concubinaria, lo cual según el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no es considerada una demanda apreciable en dinero; la parte actora, en su escrito libelar no estimó la demanda en Bolívares ni en unidades tributarias, solo realizo alusión a que se valora la presente demanda en la cantidad de veinte por ciento (20%) de los derechos que le corresponden, más las costas procesales…Con respecto a la competencia en caso análogo el Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.009, estableció lo siguiente: “En atención a la problemática expuesta, observa esta Superioridad, que el Juzgado Segundo de los Municipio L.I., las M. delL. y Chaguaramos de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, declara su incompetencia, en primer lugar al señalar, que la resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Abril de 2.009 a través del cual se modifican a nivel nacional las competencias en asuntos Civiles, Mercantiles y del Transito, no afectan, a la competencia en materia de familia, siendo de expresiones, que en derecho civil tradicionalmente, ha girado en torno a dos (2) grandes instituciones: La persona, a propósito de lo cual se contempla la familia y El Patrimonio. En virtud de las consideraciones anteriores la casi totalidad de los civilistas han estimado que el derecho Civil debe dividirse en derecho de familia y derecho patrimonial, por lo cual cuando la Resolución supra citada del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a la competencia Civil en ella, debemos inmiscuir, la materia de familia, siempre y cuando, no participen niños, niñas y adolescentes, tal cual lo establece el artículo 3 de la referida resolución,… (SIC)… dejando sin efecto el referido artículo, las competencias designada por textos narrativos preconstitucionales, debiendo señalarse que el artículo 252 del Código Civil, estableció dicha competencia a favor de los Tribunales de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, por lo cual dicho artículo debe interpretarse, conforme a la normativa establecida en el artículo 3 de la resolución Supra citada del Tribunal Supremo de Justicia , debiendo atribuirse en consecuencia, la competencia en asuntos de familia al Juzgado Segundo de los Municipio L.I., las M. delL. y Chaguaramos de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y así se decide”. Ahora bien, en atención a la citada resolución y la anterior jurisprudencia de ultima instancia, infiere quien aquí decide, que el caso de autos por tratarse de un asunto contencioso de naturaleza Civil, la cual no fue estimada en Bolívares ni, en Unidades Tributarias, por lo que su conocimiento debe ser atribuido en primera instancia al Tribunal del Municipio de la jurisdicción donde estuvieron domiciliados los presuntos concubinos, en este, caso al tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

TERCERO: Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.

En tal sentido, de acuerdo a la faculta conferida por la citada norma y por los razonamientos precedentemente expresados, es por lo que este Tribunal declara que NO ES COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente causa, en tal virtud PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente expediente al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO APURE y MUNICIPIO A.D.E.B., a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteada y lo regule...

Por auto de fecha 01 de Marzo de 2.010, este Tribunal de Alzada dio por recibido el expediente Nº 15.709 de la nomenclatura del Tribunal de la causa, contentivo de la Acción Mero Declarativa de unión concubinaria seguida por el abogado LEIMYS PULIDO, en representación de la ciudadana S.B.A., contra la ciudadana B.C.J., a los fines de conocer el conflicto de competencia planteado.

Este Tribunal de Alzada para resolver la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, la abogada LEIMYS DE LOS A.P.M., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.K.B.A., expone en el libelo de la demanda lo siguiente:

“Que en tal carácter vengo en tiempo y forma, ante la competente autoridad…en nombre y representación de la ciudadana S.K.B.A.…a demandar como efectivamente lo hago a la ciudadana B.Y.C.J., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, residenciada específicamente: Calle Rondón Casa identificada con letrero comercial “Variedad Auyuli”, y titular de la cédula de identidad Nº 13.983,733, quien fue en una primera extinta relación concubinaria del difunto ciudadano E.A.R.B. (+) antes identificado; y que acompaño con la presente demanda con carta de Anulación Concubinaria expedida por el Registro Civil del Municipio J.A.P., Guasdualito Distrito Alto Apure, del Estado Apure y marco con la letra “D” Quien a su vez es madre de la menor: ANYULI YORLEY R.C., de ocho (08) años de edad, con el difunto ciudadano E.A.R.B. (+) antes identificado, tal como consta en Acta de Nacimiento que a los efectos acompaño y marco con la letra “E”. Se le demanda para que convenga en las pretensiones descritas de seguido o en que su defecto, así sea declarado por este Tribunal.”

Ahora bien, el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados del Municipio San Fernando y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, carece de base de sustentación legal, por cuanto ante la existencia en la presente causa de una persona que es menor de edad, asistida de derecho para ser heredera de los bienes dejados por su difunto padre, la competencia para conocer de la presente causa, la tiene es un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como bien lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Por consiguiente, en atención a las anteriores consideraciones, el Tribunal competente para conocer en la presente causa, es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, de esta Circunscripción Judicial, Ordenándose en consecuencia la remisión del expediente a dicho Tribunal, a los fines de que se avoque al conocimiento de la presente causa. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Declara que el Tribunal Competente para la sustanciación y decisión de la presente causa, lo es el Juzgado de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Guasdualito, Distrito Especial del Alto Apure, ordenándosele en consecuencia la continuidad del presente juicio.

SEGUNDO

Notifíquese a la Jueza del Juzgado de primera Instancia del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Remítase el expediente al Tribunal competente, a los fines de que se avoque al conocimiento de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal declarado competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San F. deA., a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria, Temporal,

C.Z.B.B..

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria, Temporal

C.Z.B.B..

EXPTE. Nº 3310

JSB/CZB/Jlc.a.

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