Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de abril de 2006.

Año 196º y 147º

Expediente Nº: 0205-00

Parte demandante: S.B.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.913.760.

Parte demandada: R.A.G.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.592.593.

Motivo: Pensión de Alimentos.

Se inicia el presente p.d.P.d.A., , por ante este Tribunal, presentado por la ciudadana S.B.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.913.760, residenciada en la Calle R.P., Sector Primero de marzo, Piedra Grande, Casa N° 2, Estado Yaracuy, en su condición de madre del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha 10 de diciembre de 1984, contra el ciudadano R.A.G.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.592.593, residenciado en el Callejón Cascabel diagonal a la Granja Doña Julio, N° 80-70, Estado Yaracuy, en la cual solicita se fije pensión de alimentos ,con la solicitud se acompaño copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana S.B.S.G. y copia certificada de la partida de nacimientos del adolescente de autos.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2000, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y quedo asentada en los libros respectivos bajo el No. 0205, igualmente se acordó citar al ciudadano R.A.G.Á., a fin de que diera contestación a la presente solicitud, incoada en su contra por la ciudadana S.B.S.G.. Asimismo se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se oficio al Presidente de Taxi Ejecutivo J.F., ubicado en la Independencia, Estado Yaracuy para solicitar la constancia de sueldo del obligado alimentario.

Cursa al folio seis (6) de este expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-10-2000 y agregado en autos el 10-11-2000.

Cursa al folio siete (7) de este expediente, boleta de citación del ciudadano R.A.G.Á., la cual fue consignada en fecha 13-03-2001 por la Alguacil Lizay Jaimes, quien expuso “consigno sin firmar la presente boleta que me fuera dada para citar al ciudadano R.A.G.Á., ya que me dirigí en tres oportunidades a la dirección indicada siendo imposible su localización. Es todo. Termino” y agregada en autos en la misma fecha.

En fecha 20 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez B.M.d.R..

El tribunal pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión del presente expediente se aprecia que el beneficiario de la pensión de alimentos el hoy, ciudadano A.J.G.S., nació el 10 de diciembre de 1984, con 21 años de edad, por lo cual queda fuera del ámbito de la competencia de este Tribunal, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 2 señala: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años de edad o más y menos de dieciocho años de edad”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

SEGUNDO

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso el ciudadano A.J.G.S., quien nació el 10-12-84, según se evidencia de la partida de nacimiento que cursa al folio (3) del expediente, alcanzó la mayoridad, las partes no promovieron pruebas en su debido momento y no se evidencia que el prenombrado ciudadano cursa estudios, por tal razón debe este tribunal declarar la extinción de la obligación alimentaría solicitada por la ciudadana S.B.S.G., por estar fuera de nuestra competencia su pretensión por cuanto el beneficiario ya alcanzó la mayoridad.

DECISIÓN:

En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, Declara la Extinción de la Obligación Alimentaría, interpuesta por la ciudadana S.B.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.913.760, contra el ciudadano R.A.G.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.592.593, en beneficio del ciudadano A.J.G.S., nacido el 10 de diciembre de 1984. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Archívese las actuaciones y remítanse en su debida oportunidad al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial de este Estado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2006. Años: 196º y 147º.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

Exp. N° 0205-00

BMdR.aml.kmp.-

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