Decisión nº Nº212-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 08 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000757

ASUNTO : VG03-X-2010-000014

DECISIÓN Nº 212-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. S.C.D.P., en su carácter de Jueza Profesional Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal numeral, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, en la causa signada con el No. VP02-R-2010-000757, seguido en contra de los ciudadanos R.L.A.R., J.D.A.D.O. y C.A.P.P., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, ALTERACIÓN DE SERIALES y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 8, 9 y 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano S.A.F.P..

Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la Dra. M.F.U., Jueza Presidenta de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para decidir observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La Dra. S.C.D.P., en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone la Dra. S.C.D.P., en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    “…Recibida del Departamento de Alguacilazgo, el presente asunto signado con el No. VP02-R-2010-000757, seguido en contra de los ciudadanos R.L.A.R., J.D.A.D.O. y C.A.P.P., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, ALTERACIÓN DE SERIALES y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 8, 9 y 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano S.A.F.P.; se evidencia del contenido de las actas que conforman el referido asunto, que la jueza profesional que suscribe, encontrándome encargada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emití pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al punto de declarar Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida en contra de los referidos imputados, acordando la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de Agosto de 2010; ante tales circunstancias considera esta juzgadora que tal actuación como Juez de Instancia de este Circuito Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida; en este sentido el Dr. Armiño Borjas, ha señalado: “…Los Ministro de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”, es por lo que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y conforme firma a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año 2010.

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala Superior para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

    Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por la Dra. S.C.D.P., que la misma se inhibe del conocimiento de la causa signada con el No. VP02-R-2010-000757, seguida en contra de los ciudadanos R.L.A.R., J.D.A.D.O. y C.A.P.P., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, ALTERACIÓN DE SERIALES y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 8, 9 y 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano S.A.F.P., que cursa actualmente por ante esta Sala, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto penal, cuando regentaba el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al punto de declarar Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida en contra de los referidos imputados, acordando la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de Agosto de 2010, y cuya apelación cursa en esta Corte, razón por la cual este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Dra. S.C.D.P., actuando con el carácter de Jueza Profesional integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. S.C.D.P., actuando con el carácter de Jueza Profesional integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida en contra de los ciudadanos R.L.A.R., J.D.A.D.O. y C.A.P.P., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, ALTERACIÓN DE SERIALES y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 8, 9 y 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano S.A.F.P..

    Regístrese, publíquese y líbrese boleta de notificación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. M.F.U.

    Ponente

    LA JUEZA PROFESIONAL,

    DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    Abog. NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 212 -10

    LA SECRETARIA,

    Abog. NAEMI POMPA RENDON

    MFU/nc.-

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