Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRES (03) DE AGOSTO DEL AÑO 2.012.-

202º y 153º

DEMANDANTE: S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.395.567, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.V.H. y R.A.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.981.040 y V-9.901.863, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.288 y 119.853, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

DEMANDADO: A.R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.399.775, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.L., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-5.398.328, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.932, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

NARRATIVA

En fecha 29 de Septiembre del año 2010, se recibe por distribución demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por los ciudadanos J.R.V.H. y R.A.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.981.040 y V-9.901.863, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.288 y 119.853, y de este domicilio, en su carácter de apoderados Judicial de la ciudadana S.D., contra el ciudadano A.R.B.G., exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que se transcribe a continuación:

En fecha 24 de Diciembre de 1982, nuestra poderdante S.D., contrajo matrimonio con el ciudadano A.R.B.G., por ante la Prefectura Civil del Municipio Chaguaramal. Distrito Piar del Estado Monagas, que en copia certificada acompañamos marcado con la letra (B).

En fecha 27 de Agosto de 1993, de mutuo acuerdo comparecieron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ambos conyugues anteriormente identificados donde formularon la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente.

En fecha 04 de Octubre de 1993; el referido Tribunal homologo la solicitud de divorcio y se decreto su ejecución el día 16 de Noviembre del año en curso a solicitud de una de las Partes. Consigno copia certificada de la sentencia Marcada con la letra (C).

Ciudadano Juez, es el caso que en la oportunidad cuando se produjo la ruptura del vínculo conyugal, no se efectuó la Liquidación de Bienes adquiridos durante el matrimonio, especialmente lo relacionado con la compra de una vivienda al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, ubicada en la calle 08 Numero 40 de la Urbanización “LOS GUARITOS VI” del Municipio Maturín del Estado Monagas, edificada en un área de terreno ejido que mide CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (199,80 M2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, casa que es o fue de la ciudadana A.M.G., en Diecinueve Metros con ochenta y cuatro centímetros (19,84 mts), SUR, Casa que es o fue del ciudadano J.C., en Diecinueve Metros con sesenta y ocho centímetros (19,68 mts) ESTE: Calle 8 en Diez Metros con Siete Centímetros (10,07mts) y por el OESTE: Su Fondo Correspondiente en Diez metros con Quince Centímetros (10,15 mts), la citada compra venta del referido inmueble, fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín, en fecha Veintiuno de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco, quedando inserta bajo el N° 37 del Protocolo 160 Tomo 23, 3er Trimestre del año 1995, acompaño al presente libelo de demanda copia certificada de citada (Sic.) documento marcada (Sic.) con la letra (D).

(…Omissis…)

Ciudadano Juez, como se puede notar, el bien inmueble antes identificado, se compro después que los ciudadanos S.D. Y A.R.B.G., había contraído justas nupcias, sin embargo a pesar de que muestra (sic.) representada le ha solicitado realizar una liquidación de muto (sic,) acuerdo entre las partes esto no ha sido imposible (sic.), y que el segundo de los nombrados se niega a reconocerle los derechos que tiene y se mantiene ocupando el bien en cuestión y existe riesgo que de un momento a otro proceda ilegalmente venderlo sin su consentimiento…

… en razón de las consideraciones antes expuestas y en base al Artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, demandamos formalmente por DISOLUCIÓN LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUIDAD COYUGAL al ciudadano A.R.B.G. …(Omissis)… para que convenga en la separación de la comunidad de bienes especialmente en lo referente a la vivienda ubicada en la calle 08 Numero 40 de la Urbanización “LOS GUARITOS VI” del Municipio Maturín del Estado Monagas, y en consecuencia se proceda a la liquidación del citado bien inmueble y a la adjudicación correspondiente.”

Dicha demanda es admitida en fecha cuatro (04) de Octubre del Dos Mil Diez (2010), ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Tal como se evidencia en diligencia de fecha 03 de Diciembre del año 2010, consignada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, ciudadano J.R.V.H., procedió, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar en fecha 14 de Enero del año 2011, la Citación por Cartel de la Parte Demandada, el cual fue emitido mediante auto de fecha 19 de Enero del año 2011. Consignados como fueren los ejemplares de los diarios “EL PERIODICO” y “EL SOL”, en los cuales se evidencian dicho Cartel de Citación, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 09 de Febrero del año 2011, en la cual igualmente solicita se acuerde oportunidad para la Fijación de Cartel de Citación en la morada del demandado.-

Mediante diligencias de fecha 14 de Marzo del año 2011, comparece la parte demandada ciudadano A.R.B.G., debidamente asistido por el Abogado E.J.G.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.963, mediante las cuales se da por citado y otorga poder al abogado E.J.G.R.-

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 28 de Marzo del año 2011, el ciudadano A.R.B.G., asistido por la abogada M.E.L., revoca el poder otorgado en fecha 14 de Marzo del mismo año y otorga poder a la Abogada M.E.L..-

En fecha veintiséis (26) de A.d.D.M.O. (2.011), comparece ante este despacho la Abogada M.E.L., con el carácter acreditado en autos y consigna escrito de contestación de la presente demanda en los siguientes términos:

… Rechazo, niego y contradigo, que exista tal derecho, ya que desde el día 16 de noviembre de 1993, cuando el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ejecuto el fallo dictado en el juicio de divorcio intentado por nosotros todavía no existía documento debidamente registrado, fue posteriormente dos años mas tarde una vez ejecutado el divorcio, es cuando el INAVI, procedió a otorgarme el documento de propiedad del inmueble y me he encargado personalmente de todas las actividades inherentes al mismo, tales como el cuido, reparaciones de cerca, paredes, desmalezamiento y corte de arbustos, gastos estos que he efectuado con dinero de mi propio peculio particular y de mi concubina ciudadana M.J.F.C., de la cual se procrearon dos niñas, sin que la ciudadana S.D., haya sufragado gastos algunos, en lo inherentes a la referida vivienda como lo es Pintura, reparación de cableado eléctrico, instalación de bombillos, mantenimiento de tuberías de aguas blancas y aguas servidas, cambios de rejas, puertas, ventanas frisos y cercados de paredes en otros.

Ahora bien tanto de los (Sic.) expuesto en el libelo de la demanda como de los (Sic.) expresado hasta este momento, es evidente que la ciudadana S.D., ha mentido a este Juzgado ya que como se puede evidencia (Sic.) que no existía ningún documento donde se evidencia que existía tal inmueble fue posterior a la sentencia cuando el INAVI, me otorgo el documento que ella menciona ya que era propiedad del INAVI, y no se había cancelado, fue con ayuda de mi concubina que pude pagar dicho inmueble del cual anexo marcado B carta de concubinato y partida de nacimientos de mis hijas con mi concubina.

Como punto previo propongo la excepción de la caducidad o prescripción ya que desde el año 1993, cuando fue ejecutado el fallo de nuestro divorcio hasta la presente fecha han transcurrido diecisiete (17) años, hasta la presente fecha que la ciudadana S.D., no había ejercicio (Sic.) ninguna acción por lo tanto solicito sea decretada la caducidad o prescripción de los derechos que alega la parte demandante alega de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial ciudadano J.R.V.H., promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada.-

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Prefectura Civil del Municipio Chaguaramal, Distrito Piar, Estado Monagas. Anexa al Libelo de Demanda marcado “B”.-

• Copia Fotostática de Contrato de Venta a Plazo, celebrado en fecha nueve (09) de Junio del año 1987, entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el ciudadano A.R.B.G.. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas.-

• Copia Certificada del Documento de Compra Venta, registrado por ante la Oficiana Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín, en fecha Veintiuno de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco, quedando inserta bajo el N° 37 del Protocolo 160 Tomo 23, 3er Trimestre del año 1995. Anexa al Libelo de Demanda marcado “D”.-

• Copia Certificada de sentencia de Divorcio, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Octubre de 1993.Anexa al Libelo de Demanda marcado “C”.-

• Testimonial de la ciudadana C.J.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.486.760, residenciada en la Calle Trinidad, N° 56, Sector Bomboná, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

• Testimonial del ciudadano M.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.328.471, residenciado en la urbanización los Guaritos 3, Sector la Canal 90, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

• Testimonial de la ciudadana A.D.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.393.403, residenciada en la calle 2, Manzana 8, Casa N° 8, Prado del Sur, Maturín, Estado Monagas.-

• Testimonial del ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.398.569, residenciado en la Calle 3, N° 62, Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

Igualmente la apoderada Judicial abogada M.E.L., en representación de la Parte Demandada, presento las siguientes pruebas a favor de su representado:

• Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana M.J.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.638.792, concubina del ciudadano A.R.B.G.. Anexa al Escrito de Promoción de Pruebas.-

• Original de C.d.U.E.d.H., entre los ciudadanos M.J.F.C. y A.R.B.G., emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el número de Acta N° 222, en fecha 27 de Abril del año 2011. Anexa al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “A”.-

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de Y.P.B.F., que se encuentra asentada bajo el N° 5.654, Libro 12, Tomo 1, Folio 336, año 2002, emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de Abril del año 2011. Anexa al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “B”.-

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de J.A.B.F., que se encuentra asentada bajo el N° 162, Libro 3, Tomo 1, Folio 212, año 1994, emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de Abril del año 2011. Anexa al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “C”.-

• Testimonial del ciudadano L.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.345.155, y de este Domicilio.-

• Testimonial de la ciudadana A.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.363.160, y de este Domicilio.-

• Testimonial de la ciudadana N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.283.560, y de este Domicilio.-

• Testimonial del ciudadano P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.613.425, y de este Domicilio.-

• Testimonial de la ciudadana T.D.J.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.870.982, y de este Domicilio.-

• Testimonial del ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.708.867, y de este Domicilio.-

Por auto de fecha veintitrés (23) de M.d.D.M.O., son agregadas a los autos las pruebas consignadas por las partes, siendo las mismas admitidas por auto del treinta (30) de M.d.D.M.O., ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial a quien se acuerda librar despacho y oficio para que los testigos rindan sus declaraciones.-

En fecha 06 de julio del año 2011, es Recibida Comisión del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no haberse acompañado a la misma los respectivos escritos de pruebas presentados por las partes, por lo cual se ordeno testar y refoliar y agregar a los autos.-

Posteriormente, mediante Auto de fecha once (11) de julio de 2011, se ordena comisionar nuevamente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial a quien se ordena librar despacho para ser remitido con oficio y anexo de las copias certificadas de los escritos de pruebas.-

Siendo recibida y agregada a los autos mediante auto de fecha 28 de Septiembre del año 2011, dicha comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, con las resultas de la misma, ordenándose agregar a los autos para que surta sus efectos legales, así como testar y refoliar la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando en la oportunidad legal para presentar informes, solo hizo uso de este derecho la parte demandada, la cual presento escrito de informes en fecha 07 de Mayo del año 2012, siendo agregado el mismo a los autos mediante auto de fecha 09 de mayo del 2012. Presentando la parte demandante, en fecha 21 de mayo del mismo año, observaciones al Escrito de Informes presentado por la parte demandada.-

A través de Auto de fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2.012, este Tribunal dijo “VISTO” en el presente juicio, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia.-

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía, en base a las siguientes consideraciones, y ordenándose la correspondiente notificación.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

PUNTOS PREVIOS

En primer lugar, este juzgador pasa a decidir lo concerniente a los Puntos Previos en los términos siguientes:

DE LA CADUCIDAD

El Dr. J.M.O., en su obra LAS PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD, en referencia a “La Caducidad”, establece:

1. El concepto de caducidad

149. La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la perdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a titulo de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.

Los términos de la caducidad puede resultar de una disposición legal, de un procedimiento Judicial o administrativo, o de un negocio jurídico (contrato, testamento u otro acto unilateral entre vivos). Este Sentenciador, en vista de lo antes expuesto, y siendo que la presente acción versa sobre la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, y que en materia conyugal no opera la Caducidad Contractual y ninguna N.J. establece termino alguno para la Caducidad de la Acción, en consecuencia considera, improcedente la defensa interpuesta por la parte demandada, por caducidad de la acción. Y así se decide.-

DE LA PRESCRIPCIÓN

Para poder hablar de prescripción tenemos que hablar del transcurso del tiempo necesario para que la misma pueda ocurrir, el cual variará según se trate de acciones reales, personales y lo establecido para las letras de cambio, más la inacción del acreedor, conlleva la liberación del deudor, a través de la institución de la prescripción, la cual está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1952 el cual establece lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

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En Sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil diez (2010), entre la ciudadana A.M.B.M. y el ciudadano G.M.V.Q., expediente 41.031, se indica:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Primeramente precisemos que la prescripción, tal como lo señala el artículo 1.952 del Código Sustantivo, es un medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación, la cual está condicionada al transcurso del tiempo y demás condiciones previstas en la ley. Encontramos en esta forma jurídica dos tipos; la ADQUISITIVA, referida a la adquisición de un derecho sobre una cosa; y, la EXTINTIVA, relacionada con la liberación del cumplimiento de una obligación, en ambos casos el denominador común es el transcurso de determinado tiempo; y para que la misma esté ajustada a derecho, debe presentar las condiciones previstas en la ley. Por otra parte, en ningún caso se puede suplir de oficio (1.956 C.C.), esto es, debe ser alegada por quien quiere beneficiarse de ella. No obstante, el mismo texto legal establece en el artículo 1.961, que quien tiene o posee la cosa en nombre de otro y sus herederos a título universal, no puede jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario; de allí que el artículo 1.964 del mismo Código, prevé en su ordinal 1°, que la prescripción no corre entre cónyuges…" al respecto nuestro m.T. se pronunció en sentencia de fecha 23 de Marzo de 2004, en el caso de nulidad de partición de comunidad conyugal y rescisión por lesión seguido por Nahdezda F.d.O. contra Damelis Naranjo Marcano y J.G.F.N., de la siguiente manera:

…No corre la prescripción:

1º Entre cónyuges.

2º Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.

3º Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

4º Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte y el curador por la otra.

5º Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.

6º Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquellas que ejercen la administración...

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Resalta de la norma que el legislador estableció con precisión la forma de proteger los intereses de las personas amparadas por el orden público, como es el caso de los sometidos a la patria potestad, a la vida conyugal, a la tutela judicial, así como los menores emancipados, inhabilitados, herederos, entre otros. La Ley creó para ellos la figura de la suspensión de la prescripción, conforme la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación del lapso de prescripción de la acción, mientras exista la condición que origina la protección de la ley.

Así pues, por razones de orden público el legislador estableció en el artículo 1.964 del Código Civil el supuesto de hecho conforme al cual queda suspendido el lapso de la prescripción, con el fin de otorgar protección a los cónyuges y favorecer los intereses de éstos en beneficio de la institución matrimonial.

En sentencia de fecha 21 de octubre de 1987, en el caso de I.G.G. c/ C.L.P., esta Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

...En materia de prescripción, el legislador determina con precisión esta forma de protección indirecta de los intereses de los incapaces. En efecto, ha creado, entre los elementos de dicha institución, la figura de la suspensión de la prescripción, conforme a la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación de la misma, según se den específicas circunstancias. La suspensión, en consecuencia, no extingue el derecho a percibir, tan sólo detiene su curso, no sólo en relación con el sujeto llamado a oponerla, sino también contra aquél a quien le es opuesta (...) Por razones de orden público y de orden natural, el legislador determina en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil los diversos supuestos de hecho conforme a los cuales queda suspendido el lapso de la prescripción...

(Negrillas de la Sala).

Por su parte la doctrina patria, al interpretar el artículo 1.964 del Código Civil ha señalado lo siguiente:

...Hay una diferencia característica entre la suspensión y la interrupción de la prescripción.

Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al cesar aquéllas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción ha de principar a contarse de nuevo.

Suspéndase, según este artículo, la prescripción entre personas que no pueden ejercer entre sí sus derechos, por la posición particular en que se encuentran unas respecto de otras, conforme a la máxima de jurisprudencia: Contra non valentem agüere non currit prescriptio.

No corre entre cónyuges, porque durante el matrimonio el marido y la mujer no pueden reclamarse nada el uno al otro, sin exponerse a romper la paz y buena armonía que debe reinar entre ellos

(Dominici, Aníbal: Comentarios al Código Civil de Venezuela. Móvil-Libros, Tomo Cuarto, Caracas 1982, pág. 402)…”

Del anterior razonamiento se concluye, que por ser la institución del matrimonio la base de la familia y esta a su vez la de la sociedad; y, por consiguiente materia que atañe al orden público; y dada la relación especial que existió entre las partes (cónyuges), de la cual se originó el derecho que se reclama, siendo la misma una de las excepciones previstas en el citado artículo 1.964 del Código Sustantivo; es por lo que la defensa relativa a la prescripción opuesta por el demandado es improcedente en derecho y así se decide expresamente.

Considera este Juzgador, por lo antes expuesto y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 1964 del Código Civil Venezolano, improcedente la defensa por Prescripción de la Acción. Y Así decide.-

Resuelto como han sido los puntos anteriores, este Sentenciador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso en los siguientes términos:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

  1. Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:

    • El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro M.T.. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

    • Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Prefectura Civil del Municipio Chaguaramal, Distrito Piar, Estado Monagas. Anexa al Libelo de Demanda marcado “B”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    • Copia Fotostática de Contrato de Venta a Plazo, celebrado en fecha nueve (09) de Junio del año 1987, entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el ciudadano A.R.B.G.. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    • Copia Certificada del Documento de Compra Venta, registrado por ante la Oficiana Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín, en fecha Veintiuno de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco, quedando inserta bajo el N° 37 del Protocolo 160 Tomo 23, 3er Trimestre del año 1995. Anexa al Libelo de Demanda marcado “D”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    • Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Octubre de 1993.Anexa al Libelo de Demanda marcado “C”. Valoración: Observa este Sentenciador, visto que se trata de Sentencia emanada de un ente Jurídico el cual le da veracidad a su contenido, y por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, se valora otorgándosele pleno valor probatorio a la misma. Y así se decide.-

    • Testimonial de la ciudadana C.J.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.486.760, residenciada en la Calle Trinidad, N° 56, Sector Bomboná, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.- Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

    • Testimonial del ciudadano M.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.328.471, residenciado en la urbanización los Guaritos 3, Sector la Canal 90, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    • Testimonial de la ciudadana A.D.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.393.403, residenciada en la calle 2, Manzana 8, Casa N° 8, Prado del Sur, Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    • Testimonial del ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.398.569, residenciado en la Calle 3, N° 62, Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

  2. Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:

    • Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana M.J.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.638.792, concubina del ciudadano A.R.B.G.. Anexa al Escrito de Promoción de Pruebas. Valoración: Considera este sentenciador, que visto que la presente prueba no trae al presente juicio ningún elementos de convicción, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la misma. Y así se decide.-

    • Original de C.d.U.E.d.H., entre los ciudadanos M.J.F.C. y A.R.B.G., emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el número de Acta N° 222, en fecha 27 de Abril del año 2011. Anexa al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “A”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    • Copia Certificada del Acta de Nacimiento de Y.P.B.F., que se encuentra asentada bajo el N° 5.654, Libro 12, Tomo 1, Folio 336, año 2002, emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de Abril del año 2011. Anexa al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “B”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    • Copia Certificada del Acta de Nacimiento de J.A.B.F., que se encuentra asentada bajo el N° 162, Libro 3, Tomo 1, Folio 212, año 1994, emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de Abril del año 2011. Anexa al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “C”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    • Testimonial del ciudadano L.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.345.155, y de este Domicilio. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    • Testimonial de la ciudadana A.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.363.160, y de este Domicilio. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    • Testimonial de la ciudadana N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.283.560, y de este Domicilio. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    • Testimonial del ciudadano P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.613.425, y de este Domicilio. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    • Testimonial de la ciudadana T.D.J.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.870.982, y de este Domicilio. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    • Testimonial del ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.708.867, y de este Domicilio. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera este Juzgador, con relación a las partes, que el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

    Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

    DEL FONDO DE LA CONTROVESIA

    Establece el artículo 148 del Código Civil Venezolano:

    …Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    .

    La Comunidad Conyugal es una Sociedad Universal de Ganancias, es el resultado de la Sociedad Conyugal pactada, legal consuetudinaria, en virtud de la cual se hacen comunes todos los bienes que el marido y la mujer aportan al matrimonio al tiempo de contraerlo y los adquiridos después con igual carácter. Dicha comunidad comienza desde la celebración del matrimonio, su capital lo componen la dote de la mujer, los bienes que el marido introduce al matrimonio y los adquiridos en lo sucesivo por los cónyuges.

    Tal y como establece el artículo 149 ejusdem, la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación en contraria será nula.

    La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 768 del Código Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:

    A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…

    Este Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales, en especial a los documentos que corren insertos del folio 5 al 9, del 16 al 20, del folio 27 al 32, y en el folio 65 del presente expediente, los cuales no fueron impugnados, ni tachados, evidenciándose de dichos documento que si bien es cierto que el vinculo matrimonial entre los ciudadanos S.D. y A.R.B.G., quedo disuelto mediante Sentencia de Divorcio emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito, Del Trabajo y de Estabilidad Laboral del a Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Octubre del año 1993, y que el inmueble ubicado en la calle 08 Numero 40 de la Urbanización “LOS GUARITOS VI” del Municipio Maturín del Estado Monagas, fue finalmente adquirido por el ciudadano A.R.B.G., tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín, en fecha Veintiuno de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco, quedando inserta bajo el N° 37 del Protocolo 160 Tomo 23, 3er Trimestre del año 1995, no es menos cierto que dicho inmueble fue adquirido mediante Contrato de Venta a Plazo celebrado entre el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) y el ciudadano A.R.B.G. en fecha 09 de Junio del año 1987, fecha en la cual aun existía la unión conyugal, por lo cual considera este Juzgador, que dicho inmueble pertenecen a la comunidad conyugal por cuanto el mismo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, echo que se evidencia en la copia de Libelo de Demanda de Divorcio interpuesto en fecha 27 de agosto del año 1993 y admitida por el Juzgado antes mencionado en fecha 30 de agosto del mismo año, inserta en los folios 27 y 28 del presente expediente, en el cual las partes establecieron “Con relación a los bienes habidos en nuestra unión conyugal, declaramos de mutuo acuerdo que existe un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Guaritos VI, calle 8, No 40,… cuya partición la resolveremos posteriormente a la disolución del matrimonio, de mutuo y común acuerdo.”. Por lo antes expuesto y no existiendo pruebas que se halla realizado Capitulaciones Matrimoniales antes de la presente comunidad conyugal es por lo este Tribunal considera procedente la presente acción. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 148, 149 y 768 del Código Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda que por motivo de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tiene incoada la ciudadana S.D. contra el ciudadano A.R.B.G.; en consecuencia:

PRIMERO

Se procede a la partición y liquidación del bien común determinado, consistente en un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 08 Numero 40 de la Urbanización “LOS GUARITOS VI” del Municipio Maturín del Estado Monagas el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín, en fecha Veintiuno (21) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), quedando inserta bajo el N° 37 del Protocolo 160 Tomo 23, 3er Trimestre del año 1995.-

SEGUNDO

Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor a las 10:00 a.m. del décimo día de Despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones que se haga.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

CUARTO

Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, tres (03) de Agosto del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

GUSTAVO POSADA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 02:40 P.M., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.

Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 14187

GPV/ Ycgc

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