Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1349-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Querellante: S.E.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.474.235.

Apoderados Judiciales de la parte querellante: A.M.L.R. y J.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.108 y 64.206, respectivamente.

Organismo querellado: C.N.E..

Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República: C.C.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.583.

Motivo: Querella funcionarial por diferencia de sueldo y ajuste de pensión y otros conceptos.

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 16 de enero de 2006, el abogado A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.108, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.E.D.B., titular de la cédula de identidad N° 4.474.235, interpone querella funcionarial en contra del C.N.E., por diferencia de sueldo, ajuste de pensión y otros conceptos

Correspondiendo el conocimiento de la presente querella a este Juzgado, en virtud del sorteo de ley, se le da entrada a la presente causa signándola bajo el nº 1349-06. Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006, se admite la querella y se ordena la citación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 08 de junio de 2006 comparece la representación judicial de la parte querellada y consigna escrito de contestación de la querella. Vencido el lapso correspondiente se fijo fecha y hora a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo el 12 de julio de 2006, conforme a los Artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se dejo constancia de la única comparecencia de la parte querellante, no compareciendo la parte querellada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se expuso los términos en que quedo trabada la litis y se declaro imposible la conciliación en virtud de la incomparecencia de la parte querellada. Aperturado el lapso probatorio por solicitud de la parte querellante, y vencido el mismo, posteriormente se fijo oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el 28 de septiembre de 2006, conforme al Artículo 107 ejusdem, no compareciendo ambas partes a dicho acto.

Revisado el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

AUDIENCIA PRELIMINAR

LA LITIS QUEDO TRABADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

La parte actora solicita:

Le sean pagados la suma de Bs. 38.849.252, por diferencia de sueldo, causadas desde el mes de septiembre del año 2003, hasta el mes de diciembre de 2005, más las que se causen en el curso del presente juicio.

La suma de 15.416.716.00, por concepto de diferencia en el pago de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, más las que se causen en el presente recurso.

Las diferencias en el pago de los conceptos de prima de antigüedad, bono de productividad y bono vacacional, causados para lo cual solicita que el Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo para determinarlos.

El ajuste de la pensión de jubilación, aplicándole el 10% sobre el sueldo, como aporte a la Caja de Ahorro, que no se le tomó en cuenta en el momento de calcular dicha pensión.

Los intereses de mora sobre las cantidades debidas tal como lo contempla el artículo 92 de la Carta Magna; así como la corrección monetaria.

Así mismo señala:

Manifiesta que comenzó a prestar servicios en el C.S.E. hoy C.N.E., en fecha 01-05-1984, con el cargo de Secretaria Administrativa III y egreso en fecha 16-12-2004, con el cargo de Asistente III.

Afirma que su egreso de debió a que el Directorio del C.N.E. en sesión de fecha 10-12-2004, resolvió otorgarle de oficio la jubilación a la que tenia derecho.

Señala que antes de ser ascendida al cargo de Asistente III con el que concluyo su carrera funcionarial ocupó temporalmente el cargo de Adjunto al Director de Coordinación de Delegaciones Regionales.

Manifiesta que en fecha 23-12-1997, según memorándum Nro. 7097, se le comunica que fue ascendida al cargo de Asistente III, precisamente el que desempeñaba cuando fue jubilada.

Señala que desde que fue creado el cargo de Asistente III por el C.S.E., hoy C.N.E., fueron designados para ejercerlo tanto funcionarios profesionales como no profesionales, sin que se establecieran diferencias entre unos y otros cuanto a la remuneración básica mensual.

Manifiesta que la igualdad remunerativa básica mensual asignada a los asistentes III, nunca fue quebrantada por ninguno de los Directores del Cuerpo Electoral.

Afirma que en fecha 18-09-03, con vigencia a partir del 01-09-03, los rectores principales del C.N.E., aprobaron un incremento de los sueldos y salarios básicos a favor de los empleados y obreros al servicio del ente electoral.

Señala que en cuanto a los Asistentes III se refiere clasificación en la que estaba ubicada la recurrente.

Manifiesta que esta inaceptable discriminación violatoria de principios constitucionales legales y reglamentarios, no sólo originó una incidencia altamente negativa en el sueldo básico mensual, sino también en otros conceptos cuya cuantía depende de aquel, esos conceptos son: El Bono Vacacional, El Bono de la Producción, Bonificación Especial de Fin de Año, Prima de Antigüedad, Aportes a la Caja de Ahorro e Intereses Sobre Prestaciones.

Afirma que en cuanto tuvo conocimiento de la inexplicable decisión del Cuerpo Electoral, comenzó a formular las correspondientes reclamaciones para que se le nivelara su sueldo básico mensual en los términos aplicables a los asistentes III profesionales.

Señala que dirigió correspondencia en fecha 23-10-03 dirigida al entonces Presidente del C.N.E., ciudadano F.C., firmada por un grupo de asistentes III no profesionales, a esta correspondencia nunca se le dio repuesta.

Afirma que a un grupo de jubilados del C.N.E., que prestaron servicios con el cargo de asistente III no profesionales se les reconoció la nivelación de sus respectivas pensiones.

Aduce que el C.N.E. a los fines del calculo de las prestaciones sociales procedió como era su obligación a tomar en cuenta como salario el diez (10%) de aporte de Caja de ahorro, pero no lo tomó en cuenta para determinar el monto de la pensión de jubilación, tal como lo venia haciendo desde el mes de Enero de 1998, cuando decidió voluntariamente darle carácter salarial al aporte que en beneficio de sus trabajadores hace la caja de ahorro.

Manifiesta que la citada omisión trajo como consecuencia que a la recurrente se le acordara una pensión de jubilación inferior a la que realmente le corresponde con cuya decisión se violaron principios de rango constitucional como el de derechos adquiridos y el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, además de violar también lo previsto en el último aparte del artículo 282 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Afirma que el cargo de asistente III desde su creación fue desempeñado indistintamente por no profesionales y profesionales, pero siempre devengando exactamente la misma remuneración básica, con la única diferencia de la prima profesional que sólo la perciben quienes tienen tal cualidad.

Manifiesta qu8e en cuanto al monto de la pensión de jubilación se refiere hay un primer lugar que destacar, que según lo previene el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.N.E. en el artículo 3 la jubilación constituye un derecho vitalicio lo que significa que es incaducable e imprescriptible.

Por otra parte el apoderado judicial del C.N.E. al contestar la querella contradice tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito recursivo.

Señala que el objeto debatido en el presente recurso lo constituye la pretensión del apoderado actor que se reconozca a su mandante la nivelación de su sueldo hasta el que devengaba un asistente III profesional, no siendo la funcionaria una pro0fesional universitaria en el sentido estricto de la palabra.

Afirma que en el momento que fueron creados estos cargos para que asistieran a Directores Generales, fue definido expresamente que para el caso de los asistentes III, necesariamente debían poseer características principal de profesionales, en ninguna de las partes de las normas se refieren a los asistentes III no profesionales.

Manifiesta que el C.N.E. efectuó una discriminación positiva en el sentido de diferenciar entre aquellos cargos de asistentes III, que en principio eran sólo para profesionales como lo establecían claramente las mencionadas normas, para aquellos funcionarios que laboran en la Institución Electoral asumiendo los cargos de Asistentes III sin ser profesionales.

Aduce que en fecha 18-09-2003, el C.n.E., actuando como Cuerpo en pleno aprobó un informe elaborado por los Directores Generales de Personal y Administrativo y Finanzas relativo al incremento de la escala salarial acordada por el Directorio.

Afirma que no se ha violado ningún principio constitucional laboral ni mecho menos el artículo 9 del estatuto de personal del C.n.E..

Aduce que la recurrente no cumple con el requisito sine qua non de poseer titulo universitario ni ha sido egresada de instituto universitario alguno que acredite tal carácter.

Manifiesta que la administración electoral tardó muchos años en reconocerles su condición de profesionales, es cierto pero al final debió hacerse la referida discriminación positiva.

Señala que el argumento relativo a los jubilados con cargos de asistentes III no profesionales, les fue reconocida el ajuste al sueldo actual que devengan.

Manifiesta que dicha decisión se tomó y fue aprobada por cuanto la Dirección General de Personal, es del criterio que todos aquellos funcionarios jubilados por lo tanto este argumento debe ser desestimado en la definitiva.

Afirma que no es cierto lo alegado por el apoderado del querellante, en el sentido de afirmar que el C.N.E. ha infringido una situación jurídica al dejar de reconocer el aporte que a favor de su representada, hace la Caja de Ahorros que es del 10% sobre el sueldo mensual, que devenga para el momento que se otorga el beneficio de jubilación.

Finalmente solicita desestime los alegatos y pedimentos a la parte actora, por ser carentes de todo fundamento jurídico y en consecuencia declare sin lugar la querella.

Que el presente escrito sea agregado a los autos admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor en la definitiva.

II

MOTIVACIÓN

Vistos los alegatos de las partes, se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye el pago de la cantidad Cincuenta y Tres Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 53.465.998,oo), por los siguientes conceptos y montos: Bs. 4.100.492,oo por diferencia de sueldo causados en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, a razón de Bs. 1.025.123,oo cada uno; Bs. 38.049.252,oo, por diferencia de sueldo causada durante 24 meses, transcurridos desde enero de 2004 hasta diciembre de 2005, ambos inclusive, a razón de Bolívares Un Millón Veinticinco Mil Ciento Veintitrés (Bs. 1.025.123,oo) cada uno; Bs. 15.416.746,oo, por diferencia en el pago del Bono Especial de Fin de Año, causados de la siguiente manera: A) Cuatro meses del año 2003 a Bs. 1.025.123,oo cada uno, para un total parcial de Bs. 4.100.492,oo y B) Ocho meses de los años 2004 y 2005, a razón de Bs. 1.414.531,74 cada mes, que hacen un total de 11.316.254. Igualmente solicita el querellante que se le cancelen las diferencias no pagadas por concepto de prima de antigüedad, bono de productividad, bono vacacional y ajuste de pensión de jubilación, así como intereses de mora y corrección monetaria, mediante una experticia complementaria del fallo.

Como fundamento de sus pretensiones alega la querellante que desde que fue creado el cargo de Asistente III por el C.S.E., hoy C.N.E., fueron designados para ejercerlo tanto funcionarios profesionales como no profesionales, sin que se establecieran diferencias entre unos y otros en cuanto a la remuneración básica mensual, dejándose a salvo el derecho que tenían y tienen los profesionales de recibir el pago de una prima profesional, pero que luego ésta indicada igualdad remunerativa fue quebrantada por una decisión del Cuerpo Electoral en detrimento de los Asistentes III no profesionales. Alega también que no se aplicó el aporte del 10% de la caja de ahorros para determinar el monto de su pensión al momento en que se le otorgó el beneficio de jubilación.

Al respecto este sentenciadora observa: Cursa a los folios 86 al 89, Manual Descriptivo de Clases de Cargos, donde se puede apreciar dos tipos de cargo: uno denominado Asistente III, y otro denominado Asistente III profesional. Pues bien, de la comparación de dichos cargos se puede evidenciar que no se trata en realidad de unos cargos idénticos, pues en lo que respecta a las tareas típicas mientras que el cargo de asistente III “Lleva el control de la información relativa a la Unidad, en sistemas computarizados”, el Asistente III profesional “Lleva el control de la información relativa a la dependencia de adscripción”. En sintonía con lo anterior debe este Juzgado evidenciar que el ajuste realizado por el Cuerpo Electoral, respecto a las remuneraciones de los funcionarios profesionales y no profesionales, lejos de constituir una discriminación negativa, obedeció más bien a una medida de valoración de las credenciales que presentaran los funcionarios a los fines de establecer una justa remuneración. Así las cosas al no ser un punto controvertido el hecho de que la ciudadana querellante no posee un título universitario, y siendo un requisito indispensable el poseer una credencial de tal naturaleza para el ejercicio del cargo de Asistente III profesional y ser beneficiario en consecuencia del concepto pretendido por la querellante, debe concluirse forzosamente la improcedencia de la solicitud planteada. Así se decide.

En cuanto al aporte de un 10% de caja de ahorros, cursa a los folios 90 al 97, Gaceta Electoral Nº 229 de fecha miércoles 19 de enero de 2005, mediante el cual se evidencia claramente que se estableció que se determinarían los montos de jubilaciones y pensiones sin incluir el monto correspondiente al aporte a la Caja de Ahorros. Ello tiene su fundamento en virtud de la independencia orgánica y en el ejercicio de la autonomía funcional, administrativa y presupuestaria del C.N.E., órgano del Poder Electoral, el cual forma parte del Poder Público Nacional, bajo la dirección y responsabilidad de sus 5 integrantes, máxima autoridad que tiene la atribución para dictar sus propias normas, y cuyo poder discrecional se encuentra establecido de conformidad con al artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así las cosas, en Sesión del Directorio del Cuerpo Electoral, se dictó en fecha 25 de agosto de 2004, Resolución Nº 040825-1119, mediante el cual se resuelve declarar, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad del parágrafo 1ero del artículo 9 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.N.E., que establecía que el salario integral a los fines del calculo del monto de las jubilaciones incluía el 10% del aporte patronal, de conformidad con numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentada en parte por lo siguiente: “Que la inclusión del monto por concepto de Caja de Ahorros en la pensión de jubilación o pensión y, el pago simultáneo y consecutivo a la Caja de Ahorros del personal jubilado pensionado y jubilado, supone de suyo, un aporte doble efectuado por el C.N.E. por el mismo concepto”.

Interpretada estas circunstancias, señala esta Juzgadora que una vez jubilado el ciudadano del C.N.E., dicho organismo seguía aportando el 10% a la Caja de Ahorros y paralelamente este concepto se constituía como parte integral del monto otorgado en la pensión de jubilación asignada, lo que verdaderamente comporta un doble erogación por un mismo concepto, siendo esto así no puede esta circunstancia reconocerse o constituirse como un derecho adquirido, intangible, progresivo e irrenunciable, por ser ilegal e inconstitucional, máxime cuando el organismo ha declarado la nulidad absoluta del articulo sobre el cual el querellante fundamenta su solicitud y no ha atacado la legalidad de la nueva norma, en consecuencia debe desestimarse la solicitud interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 9 de la mencionada Resolución, quedó impreso de la siguiente manera:

Artículo 9: El rector, funcionario u obrero recibirá como asignación mensual por concepto de jubilación el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral promedio devengado en los últimos seis meses (6) o veintiséis (26) semanas para los obreros

.

Conforme al contenido del mencionado artículo se desprende que quedo establecido que la base para el cálculo de la jubilación corresponde al cien por ciento (100%) del sueldo integral devengado los últimos seis meses, con la expresa exclusión del 10% del aporte patronal a la Caja de Ahorros.

Como colorario anota este Juzgado que la figura de “Caja de Ahorros”, tiene un carácter convencional, para el agente público, pues deriva de un beneficio contractual, - en la mayoría de los casos- , en consecuencia los ahorros realizados en la misma no constituye salario, la naturaleza de este concepto tiene como finalidad coadyuvar al ahorro de los trabajadores, colocando el dinero en un ente aparte del organismo, por lo que la reforma anteriormente mencionada esta ajustada a derecho, al verse claramente que el concepto de aporte a caja de ahorros no puede tener una incidencia salarial, y por lo tanto no puede ser parte tampoco de una pensión de jubilación. Lo contrario sería incurrir en un doble pago del monto correspondiente al aporte de caja de ahorro. Ténganse en cuenta la naturaleza especial de esta figura, la cual no está dirigida a complementar la remuneración mensual del funcionario, sino a incentivar el ahorro de los miembros del Ente de Ahorro. Por tales motivos considera esta Juzgadora improcedente la solicitud de la querellante respecto a la inclusión en su pensión del aporte de caja de ahorro. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por la ciudadana S.E.D.B., titular de la cédula de identidad N° 4.774.235, representada de abogados identificados ut supra, contra la el C.N.E..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2006).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

En esta misma fecha 30-10-06, siendo las tres y treinta (3:30) p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

EXP. 1349-06

FLCA/CM.-

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