Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de Mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000168.

PARTE ACTORA RECURRENTE: S.E.M.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 24.226.058.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: NUSBELYS VARGAS, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 75.478.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DE FONDOS DE BIENES DE VENEZUELA, C.A., (FONBIENES, C.A.), sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 97, Tomo 65-A-Qto, en fecha 23 de Octubre de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.V., E.D.R., M.L.D.T. y E.M., Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.448, 7.073, 5.753 y 47.226, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 31 DE MARZO DE 2009.

Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Marzo de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 06 de Mayo de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandante recurrente así como de la parte demandada, quienes hicieron sus alegatos y observaciones respecto de la recurrida, difiriéndose el pronunciamiento del fallo para el segundo día hábil siguiente.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión en fecha 08 de Mayo de 2009, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora circunscribe sus planteamientos de apelación a señalar su inconformidad con la decisión recurrida, mediante la cual se desestimó la solicitud de calificación de despido interpuesta contra la sociedad CONSORCIO DE FONDOS DE BIENES DE VENEZUELA, C.A,(FONBINES), al considerar que la relación que vinculó a la parte actora con la empresa demandada era de carácter mercantil y no de naturaleza laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 y 379 del Código de Comercio. Así argumenta quien recurre que, la demandante no ejecutaba su labor por cuenta propia, sino que estaba regida por las directrices y normas establecidas por la empresa accionada, las cuales eran estipuladas para todos los trabajadores de la empresa y bajo esos lineamientos organizaban su plan de trabajo.

Así mismo, aduce la exponente que el Tribunal a quo, no valoró que la trabajadora cumplía un horario bajo los lineamientos establecidos, ni apreció la exigencia por parte de la empresa con respecto al uso del uniforme, la publicidad que realizaban los trabajadores para con la empresa al momento de la prestación del servicio; ni la circunstancia referida a que al ser enviada a prestar su servicio a otra área distinta a la que regularmente se encontraba asignada, no se dejaba a persona alguna para que sustituyera dicha labor. De la misma forma, manifiesta que la trabajadora rendía cuenta a un gerente de la demandada, invocando que igualmente no se valoró la declaración de la demandante respecto a la existencia del horario alegado, a la rendición de cuentas, al uso del uniforme exigido por la accionada, ni la percepción del salario a comisión establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que finalmente solicita se valore la existencia de los elementos que en su criterio define en el caso de autos a una relación laboral, que deriva de la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y, como consecuencia de ello se declare con lugar la apelación ejercida.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al formular sus observaciones, manifiesta que nunca hubo tal despido alegado, que se trata de una trabajadora independiente, al ser una asesora de negocios, pues no se evidencia subordinación, ni horario y que conforme a criterios jurisprudenciales no se dan los supuestos para que exista una relación de trabajo, que el servicio prestado por la actora está regulado por la disposición contenida en el artículo 379 del Código de Comercio, bajo la figura del mandato al tratarse de una comisionista, por lo que la actora no logró demostrar suficientemente el alegato de despido injustificado, solicitando se confirme en todas sus partes la sentencia de instancia recurrida.

Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:

En el caso sub iudice tenemos que, tal como consta en el escrito libelar, la parte demandante calificó la relación que la unió con la empresa demandada, como laboral, indicando para ello, la existencia de la prestación del servicio, del elemento subordinación o dependencia, evidenciado presuntamente en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección; que se obligaba a cumplir con una jornada habitual de trabajo; que la contraprestación recibida por la realización del servicio que prestaba a la demandada podía catalogarse como salario a comisión y que en razón de ello, al ser despedida injustificadamente, resultaba procedente en derecho su reenganche y pago de salarios caídos. Se evidencia a su vez, el reconocimiento, por parte de la representación judicial de la accionada, de la existencia de una prestación personal de servicio del demandante, por lo que efectivamente, no es un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo cual hizo nacer a favor de ésta, la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que correspondía a la demandada demostrar que la prestación de servicio la realizaba la demandante de manera autónoma e independiente a través de una relación de carácter mercantil, en los términos consagrados en el artículo 379 del código de Comercio como fuere alegado.

Al efecto, es pertinente señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal ha establecido como elementos que definen la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). (Subrayado de este Tribunal).

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo y quien lo recibe, no resultando en consecuencia esta presunción de carácter absoluto, pues admite prueba en contrario, toda vez que puede desvirtuarse mediante el aporte de elementos probatorios tendientes a demostrar que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, siempre y cuando tales probanzas se fundamenten sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juzgador sobre la naturaleza no laboral de la relación.

En este contexto, los elementos que califican una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial invocada, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al materializarse estos componentes en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de formación del vínculo, se cristaliza la presencia de una relación de trabajo

De igual forma, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral, corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, y en tal sentido la Sala de Casación Social del M.T. en decisión N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (Caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció los parámetros que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...).

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...).

c) Forma de efectuarse el pago (...).

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...)’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

En sintonía con lo trascrito, se observa que en la presente causa la juzgadora de primera instancia, en su proceso cognoscitivo, luego del análisis exhaustivo de los parámetros supra señalados, concluye determinando que la relación de autos, escapa de la naturaleza laboral, pues conforme al material probatorio que fuere aportado, las actividades desarrolladas por la demandante se subsumen dentro de las previsiones contenidas en el artículo 379 del Código de Comercio.

Bajo estas consideraciones y, con vistas a las probanzas ofertadas, específicamente del contenido de la declaración de parte rendida por la actora en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, de cuya revisión se aprecia de manera indubitable que, la demandante desplegó su actividad con total autonomía y libertad para desenvolverse en las funciones que como asesor de negocios ejerció para la empresa demandada, así como de la documental contentiva de contrato de fecha 14 de julio de 2006 (folio 63 al 68), celebrado por la hoy apelante en representación de la accionada, en fecha posterior al alegado despido, aparecen demostrados, en criterio de esta Juzgadora, elementos que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes en controversia.

En razón de las argumentaciones que preceden, el Tribunal establece, en apego del principio de la realidad sobre los hechos, que existen elementos suficientes en autos que desvirtúan la presunción de laboralidad de la relación discutida, aunado a que con las pruebas aportadas no se evidenció elemento alguno propio de la existencia de una relación de trabajo. Así se deja establecido.

Consecuentemente con ello, en el caso que se analiza, debe concluirse tal como acertadamente determinare la recurrida y, establecer que la parte actora prestó servicios para la empresa demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, en los términos procediendo por tanto la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumento que conlleva a desestimar el recurso de apelación ejercido. Así se resuelve.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Marzo de 2009, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2009.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.

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