Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteNinoska María Grima Volcanes
ProcedimientoDerecho De Permanencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

200° y 151°

Exp. Nº 0008-10

PARTE ACTORA: S.D.R.G.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.403.095, domiciliada en el Caserío Calceta Arriba, Parroquia Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.R.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.387.082, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 143.461.

PARTE DEMANDADA: E.R.E.R., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.252.098 domiciliada en el sector Calceta Arriba, Parroquia Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.170.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.178.

MOTIVO DE LA SENTENCIA: DERECHO DE PERMANENCIA Y RECONVENCION

  1. Síntesis de la Controversia

    Se trata de la solicitud de Derecho de Permanencia por vía judicial que hace la ciudadana S.d.R.G.R. en un lote de terreno que ocupa y explota agrícolamente desde hace más de diez años, constante de Dos hectáreas con Ocho Mil Seiscientos dieciséis metros Cuadrados (2 Has con 8.616 M2), ubicado en el Sector Calceta, Parroquia Sabaneta del Municipio A.A.T.. Pero es el caso que la solicitante expresa en el libelo de la demanda que a finales del año 2009 la ciudadana E.R.E.R. la perturbó en una porción del terreno antes descrito, en cuya porción también logró construir de manera pacífica una casa de habitación y adquirió un crédito por el Banco A.d.V.. Ambas partes presentaron documento de compra venta autenticado; la demandante en copia simple y la demandada en copia certificada. La querellada contestó la demanda y Reconvino. Se convocó a un acto conciliatorio en el cual no se llegó a ningún acuerdo.

  2. Narrativa

    En fecha 07 de julio de 2010, visto el escrito de libelo de demanda este Tribunal para proveer sobre la admisión solicitó subsanar en el plazo señalado en auto para su admisión.

    En fecha 14 de Julio de 2010, en una revisión al escrito de reforma del libelo de la demanda es admitida ya que cumple con todos los requisito de admisibilidad y en esta misma fecha se libró la boleta de citación de la ciudadana E.R.E.R..

    En fecha 28 de Julio de 2010, se presentó la apoderada judicial de la demandante para consignar copia simple de documentos probatorios mencionados en la reforma de la demanda.

    En fecha 06 de Agosto del 2010, es admitida la contestación y reconvención de la demanda.

    En fecha 09 de Agosto de 2010, el abogado O.A. acreditado en auto consignó ante este Tribunal Certificación de deuda de fecha 28 de julio de 2010, emitida por el Banco A.d.V. de un crédito que recibió la ciudadana E.E. para sembrar caraota en cuatro hectáreas del predio objeto de la controversia.

    En fecha 16 de Septiembre de 2010, se admite la contestación de la reconvención de la demanda presentada por la abogada de la parte demandante.

    En fecha 29 de Septiembre de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar, quedando establecidos los límites de la controversia, definiendo como hecho no controvertido el reconocimiento que hace la parte demandante en la audiencia preliminar que permitió de manera pacífica, pública y notoriamente la construcción de la vivienda en la cual habita actualmente la demandada dentro del terreno objeto de la controversia. Como hechos controvertidos constituye el hecho de determinar cual de las partes ejerce la posesión del predio, así como en virtud de la demanda y la consecuencial contestación y reconvención, determinar cual de las partes está incurso en actos perturbatorios que interrumpen la permanencia de la contraparte.

    En ese mismo auto de apertura el lapso de promoción de pruebas que no hayan sido promovidas en el libelo (exceptuándose aquellas que por Ley deben promoverse en el libelo de la demanda). Se instó a la accionante a que dentro del mencionado lapso consignara la copia certificada del documento autenticado de compra venta de las mejoras y bienhechurias enclavadas en lote controvertido, con el fin de predeterminar cual de las partes había adquirido con anterioridad, lo cual no cumplió, por lo que el Tribunal no lo valoró.

    En fecha 05 de Octubre de 2010, fue consignada por el abogado de la parte demandada acreditado en auto copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana S.R. bajo el numero 130, emitida en fecha 15-09-2010 por la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.T.d.E.B., consignada con el fin de hacer constar el grado de consanguinidad de la accionante y el testigo promovido R.G. y por lo tanto el tribunal lo declare inhábil para testificar, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14 de Octubre de 2010, se suspende el traslado de este Tribunal para le realización de la Inspección Judicial en virtud de que la parte promovente no hizo acto de presencia.

    En fecha 18 de Octubre de 2010, es celebrado en este Tribunal acto conciliatorio en el cual hizo acto de presencia el apoderado de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada junto a la accionada. Se fijó el traslado del Tribunal para la realización de la inspección judicial.

    En fecha 26 de Octubre de 2010, se realizó la Inspección Judicial, se levantó acta y de los hechos que se dejaron constancia se trataron en la audiencia de pruebas.

    En fecha 11 de Noviembre de2010, es consignado informe contentivo del plano topográfico levantado por el Práctico de la Inspección judicial ciudadano A.G., adscrito al C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas.

    En fecha 18 de Noviembre de 2010, se celebró la Audiencia Probatoria. En la cual el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante (reconvenida) ni su apoderado, sólo acudió el apoderado de la parte demandada (reconviniente), quien a su vez no presentó a los testigos promovidos y por tanto no se pudieron evacuar. Se escucharon los alegatos del apoderado de la accionada (reconviniente)

  3. CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN

    EN CUANTO AL DERECHO DE PERMANENCIA COMO INSTITUCION AGRARIA

    En el trabajo sobre el Derecho Constitucional Agrario el doctor Johbing Alvarez nos dice “ La valoración del trabajo humano y comunitario, la protección del ambiente, el impulso del desarrollo sustentable, el papel de la mujer en el ámbito agrario, la necesidad de crear nuevos programas para frenar los mercados ilegales de tierra y desarrollo agrario para combatir el hambre y la pobreza, la urgencia de buscar soluciones alimenticias para la mayorías desprotegidas a través de la agricultura, la reivindicación de los conocimientos culturales agrícolas, la tutela de las minorías vinculadas al campo particularmente los indígenas y de los recursos naturales tanto en los países pobres donde se destruye para la agroindustria como en los pobres donde se consumen para sobrevivir, son algunos de los tantos criterios axiológicos del derecho agrario”.

    Esta reflexión sirve de antesala para entrar al tema del Derecho de Permanencia plasmado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que en su artículo 17 expresa.

    Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaría se garantiza:

    2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.

    La afectación de las tierras para la producción de alimentos tiene su fundamento en la ley de Tierras y desarrollo Agrario, la cual tiene el objeto de establecer la bases del desarrollo rural integral sustentable, el crecimiento económico en el sector agrario con el fin de lograr la soberanía y seguridad agroalimentaria para el desarrollo humano de la patria, protegiendo el ambiente y la biodiversidad para las generaciones presentes y futuras.

    El Derecho de permanencia vendría a ser el poder jurídico (de hecho y de derecho) que le atribuye las Ley a ciertos grupos o personas que ejercen la actividad agrícola como actividad principal con el fin de proveer los alimentos para el propio consumo y para el consumo de la colectividad, es decir a pequeños y mediados productores, campesinos, jefas de familia, grupos indígenas, pescadores y pescadoras, conuqueros y conuqueras a quienes se les protegerá en su posesión ( bien en su condición de poseedor legítimo o precario) para que no interrumpan su actividad productiva y cultural y proseguir con la función social de la tierra.

    Es de tanta importancia la protección que brinda el Estado a la función social de la tierra y de quienes cumplen con la posesión agraria que nuestro legislador previó en el parágrafo Tercero del mencionado artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que para defender los intereses del productor prohibió su desalojo por vía judicial una vez que conste mediante acto el inicio del procedimiento para la obtención de la garantía de permanencia, o conste el acto definitivo de su declaratoria, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, sin importar en que etapa del juicio se consigna dicho acto de garantía de permanencia.

    La Institución agraria de Derecho de Permanencia se desarrolla dentro de la Ley agraria como instrumento taxativamente de hecho y de derecho mediante el cual se deben regir las relaciones socioproductivas en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en obediencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que podemos afirmar que este derecho de permanencia es una garantía para lograr la soberanía y la seguridad agroalimentaria, es una garantía para la erradicación de la pobreza y el hambre y es una garantía que protege la dignidad humana.

    EN CUANTO A LA COMPETENCIA

    Expresa claramente el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    5. Acciones derivadas del derecho de permanencia

    De este artículo se infiere que la acción de permanencia no solo corresponde ventilarse en sede administrativa hasta su agotamiento, sino que visiblemente los juzgados de primera instancia agraria y su alzada son competentes para conocer de dicha acción. Y así se expone.

    El Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en la ciudad de Barinas en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2006 expresó:

    … De modo que tenemos que cuando hablamos de acciones derivadas del derecho de permanencia tenemos que distinguir dos situaciones.

    a) La Protección Administrativa: que mediante una declaración del ente agrario otorga al productor con el objeto de protegerlo frente a desalojos o perturbación de propietarios de terrenos o frente a terceros que se creen con derecho sobre el predio rural. (Negrillas del este Tribunal).

    … En este sentido estima este Tribunal Superior Agrario que el instituto Nacional de Tierras puede dictar providencia o actos administrativos reconociendo, protegiendo y concediendo a aquellos agricultores que estén en verdadera y efectivamente cultivando terrenos agrícolas en condiciones y formalidades establecidas en la ley….

    b) La Acción judicial: el derecho de permanencia derivada con ocasión a la actividad agraria, procesalmente hablando la cual consiste en una protección a la unidad de producción y a la persona que trabaja la tierra, de modo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le conceda al productor esta acción que mediante petición ante el órgano judicial se logre una decisión que obligue al propietario del predio a respetar el derecho de permanencia y en consecuencia se haga cesar la perturbación o desalojo.

    Concluye el Juzgado Superior Cuarto Agrario diciendo que el conocimiento de la acción de permanencia no solo corresponde al ente agrario en sede administrativa, sino también a los juzgados en materia agraria, por tener asignada la competencia en conformidad con la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario y los Juzgados Superiores Agrarios para conocer en alzada , y como primera instancia cuando se trate del recurso contencioso de nulidad del acto emanado del ente agrario que ha resuelto otorgar, negar, o revocar el certificado de permanencia.

    En este sentido es pertinente traer al análisis de esta causa el contenido del precepto constitucional, el cual reza:

    Artículo 26 de la CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles

    .

    Por lo antes expuesto, este Tribunal se declara competente para conocer de la acción de derecho de permanencia promovida por vía jurisdiccional ante este despacho por la ciudadana S.R., antes identificada.

  4. RECONVENCION ALEGADA

    En fecha 5 de agosto 2010 la ciudadana E.R.E.R., identificada anteriormente, da contestación a la demanda de derecho de permanencia rechazando, negando y contradiciendo los hechos alegados por la demandante, es decir que ésta última sea propietaria del lote de terreno objeto de la controversia, que en dicho lote tenga cultivos (maíz, yuca, pasto, cambures, caña, auyama, ñame), tenga en el mencionado lote de terreno animales, árboles frutales y maderables. Que la demandante se halle en posesión del lote de terreno desde hace diez años y por último, que la demandada haya perturbado en una porción de dicho terreno. En este mismo orden de ideas, la demandante propone la Reconvención contra la ciudadana S.R. argumentando que es la demandante reconvenida quien ha perturbado de sus labores agrícolas y es a quien el Tribunal debe reconocerle su derecho de permanencia.

    Contestando en su oportunidad legal la demandante reconvenida de conformidad al artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la reconvención propuesta. En dicho escrito la demandante reconvenida rechaza, niega y contradice lo alegado en la Reconvención y sólo ratifica las pruebas testimoniales presentadas en la demanda, dado por entendido para este Tribunal las que ratificó en la reforma de la demanda y así se decide.

    SOBRE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE (Reconvenida)

    La accionante promovió Inspección Judicial y los testimoniales de los ciudadanos V.H.R., C.O.R., y R.G., titulares de la cédula de identidad números V.- 2.491.543, V.- 8.142.947 y V.- 2.491.638, en su orden, todos domiciliados en el sector Calceta Arriba, Parroquia Sabaneta del Municipio A.A.T.. Respecto al testigo R.G., fue impugnado por la parte accionada consignado copia certificada del acta de nacimiento de la accionante, en la cual se evidencia que es su progenitor y de conformidad al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil fue inhabilitado para testificar en esta causa y así se decidió. Estas pruebas las ratificó en la contestación de la Reconvención, más no los evacuó en la audiencia de pruebas ya que la accionante no asistió a la misma.

    En cuanto a las pruebas documentales, la accionante consignó copia simple de solicitud de Carta Agraria de fecha 20 de abril 2010 emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, copia simple de denuncia por perturbación ante la Secretaría ejecutiva de seguridad y Orden público de la Gobernación del Estado Barinas, de fecha 22-10-2009, copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 22-05-2009, copia simple de carta de vecindad y constancia de residencia de fecha 16-04-2010 emitida por el C.C.d.C.A., copia simple de constancia de apertura de procedimiento administrativo de Carta Agraria emitida por la Oficina Regional de Tierras de fecha 20-04-2010, copia simple de las actas de nacimientos de dos de sus cinco hijos y la copia simple de las cedulas de identidad de tres de ellos, copia simple de plano topográfico del terreno objeto de la controversia levantado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.A.T. y copia simple de documento autenticado por ante el registro público con funciones Notariales del Municipio A.A.T., de fecha 01-09-2008, mediante el cual R.G. vende a la ciudadana S.R. unas mejoras y bienhechurias enclavadas sobre el lote de terreno en cuestión.

    La accionante no ratificó este último documento como prueba documental en la reforma de la demanda, ni consignó la copia certificada del documento de compra venta referenciado.

    Sobre la Inspección judicial solicita, el tribunal se trasladó al sector calceta Arriba específicamente al predio, que haciéndose asesorar por un Práctico constató que ambas partes están ocupando el predio. De acuerdo al Informe del Práctico la ciudadana S.G. ocupa un área aproximada de 3.053 M2 sobre el cual está levantada su casa de habitación y su patio, además de un área de 3.100 M2 aproximadamente donde tiene un cultivo de yuca. La ciudadana E.E. ocupa un área de 802 M2 sobre el cual tiene su casa de habitación y su patio. El resto del área está improductiva debido al conflicto posesorio que alegan las partes que hace impedirse mutuamente las labores agrícolas. Según el levantamiento topográfico elaborado por el práctico el lote de terreno arroja un área de Dos Hectáreas con siete mil ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (2 Has con 7.855). Se constató en el Predio que no existen otros cultivos que se estén fomentando en el lote de terreno controvertido ni alguna producción animal, es decir, ni vacas lecheras, ni mautes ni novillas tampoco animales de corral para la cría.

    PRUEBA PROMOVIDAS POR LA DEMANDA (Reconviniente)

    La demandada promovió los testimoniales de los ciudadanos A.C.G., G.D.S., M.R.R.R., J.P.P.T., titulares de la cédula de identidad números V.- 16.634.961, V.- 16.475.912, V.- 16.634.960 y 16.646.808 en su orden y todos domiciliados en el sector Calceta. También promovió Copia certificada del documento de compra venta de las mejoras y bienhechurias enclavadas en el lote patrimonio del INTI, objeto de la controversia, constante de cincuenta (50) metros de de frente por cuatrocientos (400) de fondo, ubicadas en el sector Calceta Arriba, Parroquia Sabaneta del Municipio A.A.T.d.e.B.. También promueve la Certificación de deuda expedida por el Banco A.d.V., agencia Sabaneta, de fecha 28-07-2010. Y por último, cuatro fotografías de predio en cuestión.

    MERITOS DE LAS PRUEBAS Y DE LA AUDIENCIA PROBATORIA

    Pasado el estudio del hecho sustancial controvertido sobre quien de las partes involucradas es quien perturba en la posesión de la contra parte y sobre quien es realmente la poseedora del lote de terreno objeto de la controversia, en virtud de la acción del derecho de permanencia y la reconvención este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

    Del análisis de las actas procesales, se pudo observar que la demandante no pudo demostrar la perturbación alegada que la motivó a demandar su derecho de permanencia. Es decir, no aportó al proceso ninguna prueba que hiciera concluir al tribunal que estaba siendo perturbada por la ciudadana E.R.E.. Tampoco hizo acto de presencia a la audiencia y por tanto, no evacuó los testigos promovidos.

    Este Tribunal para la evacuación de la prueba de inspección promovida por la demandante, se trasladó al terreno ubicado en el sector Calceta Arriba, Parroquia Sabaneta del Municipio A.A.T., cuyos linderos son: Norte: Carretera interna o vía de penetración, Sur: Mejoras de R.P., Este: Mejoras de V.P., Oeste: Mejoras de I.R., C.R. y R.P.. En la inspección se pudo constatar con la asesoría del Práctico que la ciudadana demandante ocupa actualmente una porción del terreno, equivalente esa porción que ocupa a 3.053 m2 sobre el cual está ubicada la casa de habitación donde vive con sus hijos y su padre, con su respectivo patio y 3.100 m2 aproximadamente de siembra de yuca con cerca de cinco meses de vida y el terreno restante se halla improductivo. Se verificó que no existen otros cultivos ni cría de ganado ni de otros animales alegado en el libelo de la demanda. Y así se constató.

    En la mencionada inspección judicial de pruebas realizada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2010 se corroboró la presencia y ocupación de la ciudadana demandada, quien a su vez es la demandante reconviniente, su posesión de una porción del terreno objeto de la controversia equivalente a 802 m2 aproximadamente donde se halla ubicada su casa de habitación donde viven tres miembros de la familia y su patio. El resto del terreno como ya lo mencionábamos está improductivo. La ciudadana E.R.E. presentó documento autenticado mediante el cual le venden todo el lote de terreno según el cual consta de 50 metros de ancho por 400 de fondo, equivalente a 20.000 m2 el cual tiene fecha anterior al presentado por la demandante cuyo documento este Tribunal no lo valora por haberse presentado en copia fotostática simple y no haberlo ratificado la accionante como prueba en la reforma de la demanda.

    Siendo la materia agraria un ámbito meramente social que procura la estabilidad del Estado social de derecho y de justicia, nos recalca nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305 y 307 las bases constitucionales que promueven la seguridad y soberanía agrolimentaria. Así mismo los artículos 14, 17 numeral 2 y el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen los fundamentos de derecho para lograr los f.d.E.S.. Expresan los artículos 14, 17 numeral 2 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

    Artículo 14 primer aparte: “Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefas de familia que se comprometan a trabajar la tierra para la manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del instituto nacional de Desarrollo Rural (INDER)”.

    Artículo 17: “Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaría se garantiza:

    2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.

    Artículo 196: “El juez o jueza agrario deben velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista juicio o no, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

    Convencido el tribunal de su compromiso de actuar ajustado a derecho aportando soluciones en el campo que contribuyen al cumplimiento de las obligaciones y derechos de las jefas de familia en su incorporación o permanencia en el desarrollo agrícola de la nación, así como contribuir a la paz social en el campo. Este Tribunal ordena la continuidad del trabajo de la tierra para la manutención de a familia de ambas partes involucradas de conformidad a lo establecido en los artículos 14, 17, 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y 305 y 307 constitucional en razón que la parte demandada (y demandante reconviniente) cumpla con las obligaciones contraídas con el Banco A.d.V. con sede en Sabaneta, Municipio A.A.T. al cual la ciudadana E.E., antes identificada, le adeuda la cantidad de 10 mil bolívares fuertes otorgados para la siembra de caraota y por su parte la accionante (reconvenida) prosiga con su cultivo de yuca hasta la fecha de su cosecha y así se decide.

  5. VI.- DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.403.095, domiciliada en el sector Calceta Arriba, Parroquia Sabaneta del Municipio A.A.T., del derecho de permanencia y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana E.E..

SEGUNDO

La ciudadana S.G. permanecerá en el lote de terreno que constará a partir de que quede firme esta sentencia de la mitad del total del terreno, partiendo del área y medidas levantadas por el Práctico en el plano consignado en autos.

TERCERO

La ciudadana E.E. permanecerá y deberá iniciar la producción en la otra mitad del total del terreno con la finalidad que al iniciar labores agrícolas pueda cumplir con los pagos del crédito agrícola para la siembra de cuatro hectáreas de caraota otorgado en fecha 31-12-2007 por el Banco Agrícola con sede en Sabaneta, por un monto de Diez Mil Bolívares Fuertes, Préstamo N° 401900002990, nomenclatura del Banco, según lo estable el artículo 51 del a Ley del Banco A.d.V..

CUARTO

La porción determinada para cada lote de terreno se materializará desde el mismo momento que quede firme esta sentencia, y hasta el momento de su cosecha se deberá respetar el área donde se encuentra el cultivo de yuca sembrada por la ciudadana S.R., para luego incorporar dicho lote al área que le corresponde a cada una de las partes y así se decide.

QUINTO

No se condena en costas por el carácter social de la acción.

Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal de la presente decisión.

Publíquese y no se hace necesaria la notificación de las partes de la presente decisión ya que la misma es dictada dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los 24 días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. NINOSKA GRIMA V.

JUEZA

Abg. M.A.C..

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. Conste.

La Scría.

NGV/MAC/jg.

EXP.N°.0008-10

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