Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Febrero de 2008

197° y 148°

JUEZ PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2346-2008 (As) S-6

Corresponde a esta Sala Accidental Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. S.H.M., en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 29 de Noviembre de 2007, mediante la cual absolvió a la ciudadana R.C.G.O., de la acusación Fiscal por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de decidir sobre el recurso de impugnación referido, esta Sala observa:

Ingresaron las presentes actuaciones en fecha 14 de enero procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dándosele entrada en el libro respectivo y asignándose el conocimiento de dicha causa con quién tal carácter suscribe.

En fecha 16 de enero la Dra. G.P. explana a través de Acta de Inhibición las razones jurídicas por las cuales considera debe abstenerse del conocimiento de la presente causa, siendo declarada CON LUGAR en fecha 17 de enero de 2008, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a realizar la insaculación correspondiente a los fines de la constitución de la Sala Accidental que conocerá el presente recurso de apelación, resultando electo el Dr. R.D.G.C., Juez integrante de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 17 de enero de 2008, el Dr. R.D.G.C., acepta la convocatoria para integrar la Sala Accidental, conformándose la misma en fecha 18 de enero de 2008.

En fecha 25 de enero de 2008, se admitió el recurso de apelación fijándose para la sexta audiencia siguiente la Audiencia Pública, correspondiendo la misma para el día 7 de febrero, acto al que comparecieron, la recurrente, ABG. S.H.M., en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y los defensores privados de la ciudadana G.R.C., se levantó el acta correspondiente donde se dejó constancia de los alegatos de la impugnante y de la defensa, señalándose que esta alzada se reservaría el lapso establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución y publicación íntegra del fallo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADA: R.C.G.O., venezolana, natural de Caracas, de 40 años de edad, nacida el 19 de noviembre de 1966, soltera, de profesión u oficio empresaria, residenciada en residencias camino alto, avenida principal chulavista, municipio Baruta, letra B-PB1, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.992.648.

DEFENSA: Abgs. V.A.M., J.L.M.G. y A.F., defensores privados.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada S.H., Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DESACATO, previsto en el artículo 270 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fecha 29 de noviembre de 2007, se publicó la sentencia dictada en el Juicio Oral y Público por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el Dr. L.A.R., actuando como Tribunal Unipersonal, según consta a los folios 78 al 101 de la segunda pieza del expediente, donde dejó establecido lo siguiente:

MOTIVA

Analizados y apreciados los elementos de convicción por quien (sic) aquí decide, los cuales fueron recibidos y debatidos en el Juicio Oral y Público aplicando las Reglas (sic) de la Lógica (sic), los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, los Principios (sic) de Inmediación (sic), Concentración (sic) y Contradicción (sic), establecidos de igual manera en los artículos 16, 17 y 18, respectivamente, se llegó a la plena convicción que a la ciudadana G.R.C., no le fue destruido por parte del Ministerio Público el Principio (sic) de Presunción (sic) de Inocencia (sic).

Al Juicio del Debate (sic) Oral (sic) y Público (sic), concurrieron los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, y debidamente admitidos en la fase Intermedia (sic) del presente P.P.; los cuales fueron examinados por las partes conforme a sus facultades procesales. Ello así, concurrió el ciudadano CHAMULA F.H., quien (sic) señaló en la Sala (sic) de Juicio (sic) y de manera oral y público, que desde el año 2004, había accionado; en contra de la hoy acusada, a los efectos de que la misma le permitiera estar en contacto, o lo que es lo mismo, ver y visitar, a la niña (se omite el (los) nombre (s) de la (s) víctima (s) adolescente (s) en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida de la relación que sostuvieron ambos. Señaló durante su exposición, que la acusada de autos había contravenido el régimen provisional de visitas, que le había sido acordado conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto en las oportunidades en que se trasladó a la residencia de la niña y la acusada de autos, nunca la había podido ver; expresando en la sala de juicio, que cuando salió la sentencia que le acordaba un nuevo régimen de visita; ambas partes, tanto el ciudadano F.C., como la ciudadana G.R.C., ambos en sus respectivos caracteres, el primero de los nombrados como parte demandante; y la segunda, como parte demanda; habían ejercido el Recurso (sic) Ordinario (sic) de apelación en contra de la decisión dictada. Señaló igualmente, que la Juez de LOPNA (sic), le había manifestado que acudiera al ámbito penal para que se le abriera un Juicio por Desacato a la hoy acusada; evidenciándose que a preguntas realizadas por la defensa técnica de la acusada, el referido testigo señaló que en fecha 30-07-2007, había solicitado la Ejecución (Sic) de la Sentencia (sic) proferida en la Jurisdicción Especial. Testimonio éste, el cual aprecia este Órgano (sic) Jurisdiccional a los efectos de formar criterio en el presente Proceso (sic); por cuanto se desprende del testimonio del ciudadano F.C.; que en fecha 30 de Julio de 2007, ocurrió ante el órgano jurisdiccional competente en la Jurisdicción Especial; observando este decidor, que de las actas procesales que conforman la presente causa; se evidencia que en fecha 11 de Julio de 2007, cuando se celebró la Audiencia Preliminar en el presente p.p., ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función (sic) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; acordando en esa oportunidad el referido Juzgado de Control, la admisión del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana G.R.C., por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, tal y como lo prevé el artículo 270 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, en criterio de este Juzgador, la decisión dictada por la Sala de Apelaciones en el Jurisdicción de LOPNA (sic), en fecha 14 de Agosto de 2006, para la oportunidad en que la Jurisdicción Penal admitió la Acusación (sic) Penal (sic) en contra de la ciudadana G.R.C., no había sido agotado en su totalidad el procedimiento por parte del accionante o parte demandante del procedimiento de Régimen (sic) de Vistitas (sic), a los efectos de que se produjera el cumplimiento voluntario por la parte demandada; y en el supuesto de que la misma no cumpliera, procederse a la Ejecución (sic) Forzosa (sic) de la Sentencia (sic) dictada en fecha 14-08-2006; en tal sentido, la Sentencia (sic) dictada por la Corte Primera Accidental del Circuito para la Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no había sido ejecutada por el órgano jurisdiccional que le correspondía agotar el procedimiento a los efectos de dejar firme la decisión tomada por esa superioridad. Y Así se declara.

El delito de Desacato, en doctrina y jurisprudencia nacional es de difícil interpretación dentro de las diferentes figuras establecidas en los distintas (sic) leyes de la República; a saber la dispuesta en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales; el dispuesto en el artículo 485 del Código Penal, y el establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánico (sic) Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente.

Es por ello, que se considera necesario, traer el criterio sustentado en la obra denominada . Desobediencia a la Autoridad en el ordenamiento jurídico venezolano. Rionero&Bustillos. Vadell Hermanos. Caracas. 2005.; en la cual se cita textualmente, lo que se trascribe:

(…)

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 10 de Mayo de 2000. Caso J.A.G. y otros, en el Expediente (sic) N° 00-1683; ha señalado lo siguiente:

(…)

Y en fecha posterior, la máxima instancia judicial, dejó por sentado en Sentencia (sic) emanada de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE MARIA DELGADO OCANDO lo siguiente:

(…)

Continúa expresando la doctrina en la obra antes citada , que este Tribunal de Juicio ha venido examinando, a los fines de formar criterio en la presente causa, y coadyuve a crear en este Juzgador la convicción suficiente al dictar esta decisión, y en ese sentido ha señalado:

(…)

Así las cosas, considera este Juzgador, que en la presente causa, se evidenció durante el Juicio de debate oral y público, que la Sala Primera Accidental del Circuito para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto (sic) decisión en fecha 14 de agosto de 2006, conociendo en alzada sobre los Recursos (sic) Ordinarios (sic) de Apelación (sic), interpuestos tanto por el accionante, ciudadano F.C.; como por la parte demandada, ciudadana G.R.C., sobre el Régimen (sic) de Visitas (sic) acordado en relación a la hija menor de las citadas partes, quien (sic) responde al nombre de (se omite el (los) nombre (s) de la (s) víctima (s) adolescente (s) en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); decisión ésta, evidencia este Tribunal de Juicio Unipersonal, que conforme a los recaudos ofrecidos por la representante del Ministerio Público como elementos en los cuales fundó su acusación fiscal en contra de la ciudadana G.R.C., por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente; no constaba el instrumento mediante el cual el accionante hubiese solicitado la Ejecución de la misma ante la Jurisdicción Especial.

En tal sentido, en fecha 01 de Noviembre de 2007, la defensa técnica de la acusada de autos, solicitó a este Tribunal de Juicio, mediante escrito interpuesto por la profesional del derecho A.F. MAZZEY…, con fundamento en el artículo 343 del Texto (sic) Adjetivo Penal, la admisión de Tres (sic) (3) pruebas complementarias que a las actas del expediente constan en su contenido; las cuales fueron debidamente admitidas conforme a derecho por este Órgano (sic) Jurisdiccional en fecha 5 de Noviembre de 2007, por cuanto la defensa técnica había tenido conocimiento de las misma (sic) con posterioridad a la realización de la Audiencia Preliminar, efectuada ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Julio de 2007; entre ellas, consta como admitido, copia certificada de Escrito (sic) interpuesto por el ciudadano F.C., en su carácter de accionante, ante la Sala N° 1 del Circuito Judicial Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por él, ante la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de donde se desprende que el citado ciudadano solicita la Ejecución (sic) de la Sentencia (sic) dictada por la Corte Primera Accidental de la Jurisdicción Especial en fecha 14 de Agosto de 2006; la cual valora este Juzgador (sic), por considerarla útil y necesaria a los efectos de formar convicción, de que el procedimiento iniciado en la Jurisdicción Especial de LOPNA (sic), que dio (sic) origen o fundamento legal a la representante del Ministerio Público, para interponer acusación penal en contra de la acusada de autos, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, no se encontraba agotado en derecho. Y así de declara.

En cuanto a los testimonios rendidos por los ciudadanos CARMAS A.I., titular de la cédula de identidad número V-6.900.516; PALENCIA A.H., titular de la cédula de identidad N° E-82.196.843; BERRIO TORRES EDGAR, titular de la cédula de identidad N° E-82.135.110: y G.R.T.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.331.309, todos ofrecidos por la representante del Ministerio Público; este Juzgador no las valora, por cuanto en criterio de este Órgano Jurisdiccional, sus dichos no aportan nada al fondo de la pretensión que intenta establecer la representante del Ministerio Público, como lo sería la responsabilidad penal por parte de la acusada de autos, en cuanto al delito por el cual se le acusa. Y así se decide.

En criterio de este decidor, la representante del Ministerio Público debió observar previo a la interposición de su acto conclusivo ante el correspondiente Tribunal de Control, que el ciudadano F.C., hubiese solicitado formalmente la Ejecución (sic) de la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Agosto de 2006, ante el Tribunal A Quo: con el objeto de que el mismo, acordara conforme a derecho, primeramente, el cumplimiento voluntario del fallo dictado; y en el supuesto de que la ciudadana G.R.C., no hiciera lo acordado por el Órgano Jurisdiccional; ejercer el procedimiento del cumplimiento forzoso, que en criterio de este Tribunal de Juicio; tal instrumento no se observó como admitido en la fase intermedia del proceso, formando parte del cúmulo probatorio llevado por el Estado Venezolano a esta fase de juicio, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la acusada de autos.

Es así como, en fecha Cinco (sic) (5) de Noviembre de 2007, este Tribunal de juicio admitió conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; como pruebas complementarias ofrecidas por la defensa técnica de la acusada de autos, por haber tenido conocimiento de las mismas con posterioridad a ala realización de la audiencia preliminar de fecha 11 de Julio de 2007, realizada ante el correspondiente Tribunal de Control; a saber, el Auto dictado por la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 1, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. A.D., de fecha 6 de Agosto de 2007, cursante al folio 48 de la Segunda (si) Pieza (sic) del expediente; en el cual el referido órgano jurisdiccional ordena la EJECUCION de la Sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2006, por la Corte Primera Accidental de ese Circuito Judicial, todo de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el día 10 de Agosto de 2007, cuando se trasladó y constituyó en el domicilio de la hoy acusada a los efectos de ejecutar la sentencia correspondiente conforme a lo acordado; en donde se deja constancia que no se pudo hacer efectiva la misma al no encontrarse la acusada en su residencia. Es por lo que este Tribunal de Juicio valora tanto el auto dictado por la Sala de Juicio N° 1, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 48 de la Segunda (sic) Pieza (sic) del expediente; como la copia certificada del Acta (sic) levantada por el antes identificado órgano jurisdiccional: en fecha 10 de Agosto de 2007, cursante a los folios 49 al 51, de la Segunda (sic) Pieza (sic) del expediente; por considerar este Juzgador, que las mismas dan la convicción necesaria, que el procedimiento iniciado en la Jurisdicción Especial (sic) LOPNA (sic), que dio (sic) origen o fundamento legal a la representante del Ministerio Público, para interponer la acusación penal en contra de la acusada de autos, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, no se encontraba agotado en derecho. Y así se declara.

Es por ello que considera este Tribunal de Juicio necesario establecer en el contenido de esta decisión, lo preceptuado en la norma procesal señalada en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual textualmente preceptúa lo siguiente:

(…)

Como se observa del contenido de la norma arriba trascrita, viene a acreditar la convicción que este Juzgador ha sostenido a lo largo de la presente decisión; por cuanto, se desprende de ella, que el ordenamiento jurídico que regula la Jurisdicción Especial (sic) establecida en la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente la obligación que recae sobre el Juzgador, de agotar el procedimiento ordenando la Ejecución (sic) de la Sentencia (sic) acordada en su oportunidad por la alzada del mismo, aplicando supletoriamente las disposiciones procesales al caso, como lo es, el contenido de los artículos 253 al 253 del Código de Procedimiento Civil; por ello sostiene quien aquí decide, que el Ministerio Público, debió observar previa la interposición del respectivo acto conclusivo que arrojara su investigación, si en la Jurisdicción Especial (sic) de LOPNA (sic), se encontraba ejecutada la sentencia recaída en contra de la hoy acusada.

Es por todos los razonamientos aquí expuestos, que considera este juzgador que lo ajustado y procedente en derecho; es Absolver como en efecto Absuelve, a la ciudadana G.R.C., ampliamente identificada a las actas procesales que conforman la presente causa; de la calificación de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, dado al hecho por la ciudadana Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no destruir el Principio (sic) de Inocencia (sic), que conforme al contenido del artículo 49 en su numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraba investida. Y Así (sic) expresamente se declara.

CAPÍTULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 18 de diciembre de 2007, es interpuesto por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación por la ciudadana ABG. S.H.M., en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por este mismo órgano jurisdiccional en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 29 de noviembre de 2007, el cual fundamentó en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO

MOTIVO DE IMPUGNACION DE LA

SENTENCIA

PRIMERA DEUNCIA

Como primer motivo de impugnación, estima esta Representante (sic) Fiscal, que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se advierte, que en fecha 29 de Noviembre de 2.007, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia definitiva, con ocasión del Juicio Oral celebrado en contra de la ciudadana G.R.C., en la causa distinguida con el N° 419-07, nomenclatura del mencionado Juzgado, en donde su dispositivo fallo entre otras cosas se lee: (…)

La Recurrida (sic) en el titulo (sic) , señala textualmente:

(…)

En fecha 11 de Julio de 2007, se celebro (sic) ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control dei (sic) Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la Audiencia Preliminar en la causa penal N° 9037-07, seguida en contra de la ciudadana G.R.C., en virtud de la acusación presentada en su contra por esta Representante (sic) Fiscal, por la comisión del delito Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niño y del Adolescente.

En dicha audiencia el Juez de Control al momento de decidir los argumentos explanados por las partes a tenor de lo estipulado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo entre otros pronunciamientos el siguiente:

(…)

El Juez de Juicio en el capítulo referido a las pruebas documentales, señalo (sic):

(…)

Como se puede Observar el Juzgador en el capitulo (sic) denominado no valoro (sic) ninguna de las pruebas documentales oportunamente ofrecidos y debidamente admitidos en su oportunidad legal por la representación Fiscal, las cuales se encuentran descritas up supra, solo se limito (sic) a transcribirlas en la sentencia.

Considera la recurrente que hubo falta de motivación al momento de emitir pronunciamiento el Tribunal A quo exigencia que requiere toda sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, para garantizar el principio de tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo, debiendo indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del antes dicho análisis lógico.

El Sistema (sic) de la sana crítica, indicado en nuestro texto adjetivo penal, es un método eficaz, ya que evita los excesos de la prueba legal, pero también evita las arbitrariedades que pudiera cometer el magistrado en el sistema de la libre convicción, por ello se requiere que la sentencia explique la forma en la cual el Juez obtuvo el convencimiento para dictar Sentencia (sic).

Como lo indica FLORIAN…

En el caso de marras al no haber realizado el Juzgador la debida comparación entre los medios de prueba, resulta imposible inferir un análisis lógico, lo cual es a todas luces una inmotivación, ya que una motivación no puede soportarse en el análisis aislado de los medios de prueba, y peor aún fundarse en unas pruebas no analizados.

CAPITULO TERCERO

DEL DERECHO

Establece el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:

(…)

En tal sentido, estima quien recurre, que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio en la causa que nos ocupa, violándose de este modo el artículo 364 en sus numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que como se explicó en el capítulo que antecede, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral de manera conjunta y concatenada que pudiera entenderse el razonamiento realizado por el Juzgador para llegar a la conclusión a la cual arribó, que permitieron una injusta sentencia absolutoria.

En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 0080 de fecha 18-02-2001, con ponencia del magistrado (sic) A.A.F., expediente No 950461, como sigue:

(…)

Criterio reiterado por la misma Sala, en varias decisiones, entre las cuales se citan:

(…)

De la transcripción anterior, se evidencia que la jurisprudencia emanada de nuestro m.T.d.J., ha sido pacífica y reiterada con respecto a que los fallos que dimanen de los operadores de justicia deben ser , lo cual constituye un elemento formal esencial para los justiciables, así como expresar de manera clara, precisa y circunstanciada los motivos por los cuales arriban a las resoluciones judiciales que ellos producen, ello con a finalidad de cumplir con los preceptos y requisitos que deben contener toda sentencia, en base a que ellas deben bastarse a si mismas, y con respecto a la valoración de las pruebas, ellas no deben ser solo una enumeración material.

En el caso de marras, estima quien recurre, que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos formales indicados por el Legislador en el Artículo (sic) 364 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)m y a la que hace referencia la jurisprudencia citada, llegando a afirmarse que existe silencio del material probatorio evacuado en el juicio oral, lo que denota con mayor claridad la falta de motivación, al respecto basta dar lectura al fallo y del cual se evidencia la falta de enunciación y valoración de las pruebas documentales producidas en el juicio, leídas pero no apreciadas en la sentencia, lo que se traduce indefectiblemente en falta absoluta de motivación de dichos medios de prueba; pues tal actuar de la Juzgadora (sic), produce indefensión a las partes y al Ministerio Público concretamente, pues no estamos al tanto de poder conocer por que no se tomaron en cuenta para absolver o para condenar a determinada persona, en conclusión es posible afirmar que se patentiza el vicio denunciado de inmotivación en este recurso.

Por el contrario, solo valoro las pruebas documentales que fueron presentadas en forma estemporanea (sic) por la defensa técnica de la acusada, mediante escrito interpuesto por la Abogada A.F.M., fuera de los actos de audiencia oral y publico (sic), y admitidos por el Juez de Juicio en fecha 5 de Noviembre de 2.007, igualmente fuera de las audiencias de juicio, alegando el juzgador que se admiten con fundamento en el artículo 343 del Texto (sic) adjetivo penal, violando de esta manera el principio de oralidad previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

En todo caso, invoco conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea anulada la sentencia impugnada a los fines de que se dicte un fallo ajustado al derecho a la justicia.

De lo que se colige, que sobran razones de derechos para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por inmotivado, y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia (sic) Impugnada (sic) y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 452 ordinales 2° y 4°, en concordancia con el Encabezamiento (sic) del Artículo (sic) 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO CUARTO

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA INOBSERVANCIA DE LA NORMA

El honorable Juez de juicio afirma que es necesario establecer en el contenido de la decisión, lo preceptuado en la norma procesal señalada en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual textualmente preceptúa lo siguiente:

(…)

Inobservando el Juez de Juicio, lo señalado en el Artículo (sic) 492 de la Ley Orgánica para la protección (sic) del Niño y del Adolescente, en virtud de que en el presente proceso la Sala de Apelaciones Accidental Nro 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro (sic) firme la sentencia dictada en fecha tres (03) de Octubre de 2.006 y posteriormente la Sala de Juicio Nro. 1 decreto (sic) su ejecución en fecha Treinta (sic) y uno (31) de Octubre de 2.006.

En tal sentido, en virtud de que la misma ordena que se cumpla con el régimen de visitas fijado, por tratarse de un régimen de visitas es de acuerdo a la ley incompatible a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil referentes a la ejecución de sentencias, en el régimen de visitas se decreta una obligación de hacer continuada en el tiempo y no sujeta a ejecución forzosa. Por otra parte en la legislación especial se garantiza el interés superior del niño, niña o adolescente, no siendo viable el uso de la fuerza publica (sic) en cada ocasión en que se deba cumplir el régimen de visitas fijado mediante sentencia definitivamente firme.

El Código de Procedimiento Civil, prevé el caso de no dar cumplimiento la parte condenada en una sentencia a ejecutar una obligación de hacer, y establece dos soluciones ante tal incumplimiento de esa obligación de hacer. Si la referida obligación es ejecutable por cualquier persona, el Tribunal puede autorizar a la parte interesada a ejecutarla por cuenta del obligado y si por el contrario hubiese imposibilidad de ejecutar esa obligación de hacerlo por cuenta de otra, ya sea porque la obligación es personalísima, la norma prevé la posibilidad alternativa de indemnizar pecuniariamente a la parte gananciosa. Ninguna de estas dos alternativas de ejecución de una obligación de hacer pueden ser aplicables como sustitutivas del incumplimiento de obligación de hacer que nace del progenitor que ostenta la guarda del menor pues el progenitor que no ostenta o ejerce esa guarda no puede ejecutar evidentemente esa obligación por cuenta del otro ni puede concebirse una indemnización pecuniaria sustitutiva dado que el derecho superior del menor y el derecho del beneficiario del régimen de visitas no son apreciables en dinero.

En base a lo anteriormente expuesto, la ejecución de una sentencia que acuerde un régimen de visitas no puede tramitarse de acuerdo con lo dispuesto en la materia en las normas que rigen la ejecución de sentencias en el Código de Procedimiento Civil.

El legislador estableció sabiamente expresando de manera clara y precisa, en el artículo 452 unico (sic) aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente;

(…)

De lo antes señalado considera la Fiscal recurrente que el Juzgado inobservó el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual constituye una violación de la Ley a tenor de lo establecido en el Artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SEA DECIDIDO.

CAPITULO QUINTO

DEL DERECHO

Establece el Artículo (sic) 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(…)

En tal sentido, estima el recurrente que hubo una inobservancia al contenido del Artículo (sic) 452 de la Ley Orgánica Para (sic) La (sic) Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la norma establece que se exceptúan de la aplicación de los procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Civil, el régimen de visitas, y como consecuencia de lo anterior el fallo dictado por el Juez en materia de Régimen (sic) de Visitas (sic), una vez firme y ejecutoriado, es de obligatoria ejecución inmediata, de lo contrario se incurre en el delito de DESACATO, previsto en el artículo 270 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del obligado a ejecutar la obligación de hacer prevista en el fallo respectivo.

CAPÍTULO SEXTO

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República, artículo 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 13 del artículo 108 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la Honorable (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conozca en alzada la presente apelación, en atención al contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia (sic) Impugnada (sic) y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, de estimar que la denuncia probada es la segunda presentada en este escrito, en atención al contenido del ordinal 4° del artículo 452 ejusdem en concordancia con el Encabezamiento (sic) del Artículo (sic) 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Accidental luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto, en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia oral, observa lo siguiente:

La recurrente de autos, denuncia dos infracciones, tanto de forma como de fondo, de las cuales supuestamente adolece el fallo impugnado, en atención a la denuncia por falta de motivación, la cual, es tomada primeramente para ser resuelta por esta Alzada, a los fines de su análisis y estudio, dado el desenlace procesal que ella produce.

Alega la impugnante la infracción contenida en el artículo 452 numeral 2 refiriendo en la primera denuncia, que la sentencia recurrida carece de la debida fundamentación por cuanto el Aquo no valoró las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 28 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar, asimismo denuncia la admisión de tres pruebas complementarias promovidas por la defensa de la acusada G.R., por auto separado, fuera de la Sala de Audiencias, violando el contenido del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Alzada considera que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerable jurisprudencia, los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la c.c. y expresa de los hechos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, hay que igualmente valorarlas debidamente y concatenarlas entre sí; encontrándose obligado igualmente a motivar debidamente la calificación jurídica dada a los hechos, realizando la subsunción de ellos, en la norma jurídica aplicable.

El vicio de silencio de pruebas se configura cuando al decidir el juez no cumple con la obligación legal de examinar todas las pruebas aportadas por las partes, pues aun siendo éstas inocuas, precisamente es a través de ese examen la única forma en que las partes pueden saber cuál es el fundamento y la operación intelectual que utilizó el sentenciador para apreciar las pruebas o porque las desestimó.

Igualmente la doctrina más calificada se ha pronunciado sobre la valoración de todas las pruebas presentadas y su incidencia en la motivación de la sentencia, así lo refiere el autor A.N. en su obra EL ARBITRIO JUDICIAL, cuando cita al autor Gascón Abellán:

…De nada sirve exigir una justificación detallada de la decisión probatoria si luego se permite la selección, a efectos justificativos, de las pruebas: resultará muy fácil a un juez o tribunal excluir en la motivación aquellas pruebas relevantes cuyos resultados no coincidan o contrasten con la reconstrucción de los hechos que pretenden justificar. Por ello, si no quiere escamotearse a la motivación su sentido justificativo, no debe rebajarse la exigencia de examinar y valorar todas las pruebas relevantes y, por consiguiente, también (y sobre todo) las que no avalen la reconstrucción de los hechos que se justifique: la justificación no será completa si no se justifica también por qué no se han atendido estas pruebas…

En el presente caso, esta Sala ha podido constatar, tal como lo denuncia la recurrente, que el Juez de la recurrida nada dijo sobre las pruebas documentales ofrecidas por la Vindicta Pública, solo se limitó a señalar que se dio lectura a las mismas en el debate oral, dejando de valorar, comparar y concatenar, lo reflejado en las mismas.

Verifica ésta Alzada, que el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, incurrió en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), se limitó a reiterar según su criterio que en el presente caso no se había solicitado la ejecución forzosa de la sentencia, para luego concluir sin el debido razonamiento que la precitada acusada es inocente del delito imputado por el Ministerio Público, omitiendo razonar los medios de prueba documentales aportados por el representante del Ministerio Público, incurriendo en el vicio denunciado.

De acuerdo al sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de los testimonios evacuados y las pruebas promovidas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales testimonios y pruebas resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, en lugar de repetir mecánicamente cada uno de los medios probatorios, sin siquiera hacer mención a su verdadero valor probatorio.

En tal sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

No le estaba dado al Tribunal Vigésimo en funciones de Juicio Unipersonal limitarse a hacer mención de las pruebas documentales promovidas y solo mencionar que según su criterio no se destruyó el principio de presunción de inocencia, es decir, que debía valorarlos, concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales los acogió o no, y sólo así las partes en el proceso, podían conocer lo analizado y lo apreciado para determinar la culpabilidad de la acusada, de allí se denota la carente falta de razonamiento a lo tácitamente valorado por la Instancia.

El resultado fue una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida por el segundo aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En total consonancia con lo antes expuesto el autor A.N., en su obra titulada El Arbitrio Judicial, página 182 y 183, establece textualmente:

…formalmente se distinguen tres variantes de motivación:

a) Una seudomotivación, que se limita a aludir a la base de la declaración; , por . No es, en rigor una motivación sino una referencia (…)

b) En la motivación analítica el juez describe y analiza todas las pruebas practicadas, pondera el valor de cada una de ellas y describe las inferencias que ha tenido que realizar para llegar a la conclusión. Esta es la técnica que parece ofrecer mayores garantías en cuanto que presenta mayores flancos a la crítica y a la revisión posterior (…)

c) La técnica holista no se detiene en la individualización de cada elemento fáctico y de cada prueba, ya que considera que tienen escaso valor en sí mismos considerados y que lo que importa es la narración global, por lo que en consecuencia cada dato debe ser encajado dentro de una historia (…)…

Así las cosas, estos Juzgadores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

Entonces existirá inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente, el porqué de su determinación; en tal sentido, observamos, que la sentencia en estudio predica un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de la Sala).

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad

. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19)

Ahora bien, esta Sala destaca al Tribunal Vigésimo en funciones de Juicio Unipersonal que el sistema de la libre convicción previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso.

Si bien es cierto que el a-quo hace una enumeración de dichas pruebas en la parte narrativa de la sentencia, no es menos cierto que olvidó comparar entre sí todas las pruebas y otorgarles su correspondiente valor probatorio y por ende, no razonó el porqué de su convencimiento.

Igualmente, se incurre en la aludida falta de motivación, en el sentido de que toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, indicando motivadamente el porque fueron valoradas o desechadas.

En este mismo orden, sorprende a este Tribunal Colegiado, el auto de fecha 5 de noviembre de 2007, mediante el cual el Juez de Instancia admitió tres pruebas documentales, promovidas mediante escrito por parte de la defensa de la ciudadana G.R.C., presentadas por ante la secretaria de dicho Tribunal, fundamentado dicha decisión en lo preceptuado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las pruebas complementarias, violando tal y como lo señala la recurrente de autos, el contenido de los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la oralidad en el sistema acusatorio penal venezolano, principio este, que es una garantía la cual conlleva a la publicidad y a la contradicción de la prueba dentro del juicio, cercenándole al Ministerio Público el derecho de rebatir y oponerse a la admisión de dichas pruebas.

En este contexto, consideramos oportuno traer a colación un extracto de la sentencia de fecha 23-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., expediente N° 04-274.

“…Al respecto estima la Sala, que las fallas de los organismos del Estado en modo alguno pueden subvertir al principio de la oralidad, (amén de los principios de la igualdad de las partes, contradicción y la concentración que debe sustentar el debate), afirmar tal interpretación “en obsequio del estado acusador” no es más que otorgarle al Estado, más del poder punitivo que ya tiene encomendado, en perjuicio del proceso y de su finalidad, esto es, la verdad por las vías jurídicas y un fallo justo. La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad…”. (negrillas y subrayado nuestro).

Igualmente se evidencia que el Juez de la recurrida, en relación a las pruebas que valora en la parte motiva de la sentencia, estas pruebas son incorporadas de manera ilegal al Juicio Oral y Público, ya que para estas pruebas poder tener el verdadero valor probatorio y ser debatidas en el Juicio, tienen que ser incorporadas como lo establece la n.A.P., errando en consecuencia una vez más el Aquo, al admitir dichas pruebas y al valorar únicamente estas, dejando de adminicular y concatenar las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público.

Igualmente, observa esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que la sentencia hoy recurrida, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 3° de la precitada norma, ya que el Juez de Instancia una vez más, olvidó plasmar en el fallo mediante el cual absolvió a la ciudadana G.C., de la acusación presentada por el Ministerio Público, los hechos y circunstancias que estimó acreditados, conllevando dicha omisión a la violación al derecho a la defensa de las partes intervinientes en la presente causa, ya que frente a esta omisión, las partes desconocen las razones por las cuales, se arribó a una determinada decisión. Fue sabio el legislador al indicar en este artículo, la obligación por parte del Juez de determinar en una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria los hechos que se estimen acreditados, ya que es en este capítulo del cuerpo de la sentencia, donde el Juez en funciones de Juicio debe explicar de una forma clara y precisa, los elementos que considera probados, a lo largo del debate oral y público.

Por otra parte, la huérfana motivación del fallo aquí examinado constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso sino a la sociedad en general, el por qué tomó dicha resolución judicial. La necesidad de la motivación de la sentencia, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 173 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación. De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa en juicio, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a Derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. S.H.M., en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 29 de Noviembre de 2007, mediante la cual absolvió a la ciudadana R.C.G.O., de la acusación Fiscal por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ANULA el fallo impugnado y en razón de ello se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En vista de la declaratoria con lugar de la presente denuncia, esta Sala considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto al otro punto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se mantienen vigentes las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en contra de la ciudadana R.C.G.O., en fecha 11 de Julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, que le corresponda conocer de la presente causa vía distribución, y la prohibición de salida del país de la niña (se omite el (los) nombre (s) de la (s) víctima (s) adolescente (s) en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin la debida autorización de ambos padres y del órgano jurisdiccional que conozca de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. S.H.M., en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 29 de Noviembre de 2007, mediante la cual absolvió a la ciudadana R.C.G.O., de la acusación Fiscal por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ANULA el fallo impugnado.

SEGUNDO

Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a la acusada R.C.G.O., por ante un Tribunal en funciones de Juicio distinto al que pronunció la decisión anulada.

TERCERO

Se mantienen vigentes las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en contra de la ciudadana R.C.G.O., en fecha 11 de Julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, que le corresponda conocer de la presente causa vía distribución, y la prohibición de salida del país de la niña (se omite el (los) nombre (s) de la (s) víctima (s) adolescente (s) en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin la debida autorización de ambos padres y del órgano jurisdiccional que conozca de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Notifíquese lo conducente a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE ACCIDENTAL

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. R.D.G.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2346-2008 (As) S6

PMMM/MM/RDG/YC/Rafael.

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ R.D.G. CABELLO

El Juez R.D.G.C., considera necesario expresar un voto concurrente, en relación con la presente decisión en los términos siguientes:

Observa quien aquí concurre que escapa a la esfera de conocimiento, de una Sala de la Corte de Apelaciones, por ser un tribunal de Derecho los aspectos propios de la competencia de un tribunal de juicio, pero no es menos cierto que en casos de esta naturaleza el juez de juicio tiene la obligación en dicha fase de pronunciarse sobre la base de un criterio de interpretación previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y adolescentes que es el Interés Superior del Menor, ya que lo fundamental en estos casos es cumplir con el mandato del constituyente que rescató el concepto de jurisdicción con toda su connotación legítima. Los jueces y por su naturaleza, el de juicio, son los máximos garantes de la unidad del Estado y de la incolumidad de la constitución a través de la facultad de juzgar; por ello, se les atribuye una determinada tarea para ejercer dicha función. La jurisdicción es una función esencial del Estado, aparte de ser una potestad indiscutible de su conformación. Como tal es inviolable.

Al respecto ha dicho la Sala Constitucional, sobre el alcance de la aplicación del interés superior del Niño, en decisión de fecha 03 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, que:

“el “Interés Superior del Niño”, y con la Institución de la Familia, materias que están estrechamente ligadas al orden público.

A tal efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:

Artículo 8º.Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

(subrayado de la Sala).

Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes.

Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) de orden público;

b) intransigibles;

c) irrenunciables;

d) interdependientes entre sí;

e) indivisibles

(subrayado de la Sala).

En el caso sub exámine, se constata que un acuerdo judicial de régimen de visitas suscrito por sus padres, limitó a dos niños que tuvieran contacto alguno con su abuelo paterno, lo que determina que la presente acción de amparo tiene relación con el “Interés Superior del Niño” y con la institución de la familia, lo cual configura la existencia de un interés general que va mas allá de los intereses particulares del accionante y que, además, está vinculado con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, debido a que desarrollan las relaciones entre el Estado y los particulares, por cuanto la Carta Magna prevé que el mismo Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como se desprende de Exposición de Motivos, del Preámbulo y de su articulado, así como también al disponer en el artículo 78 que “[l]os niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...omissis...”.

Analizando el presente caso, estas consideraciones se sustentan en la naturaleza de los derechos del niño cuando sus padres están separados.

Uno de esos derechos es el de mantener una comunicación, continua en el tiempo con el progenitor que no tiene la custodia. Se trata de un derecho de la niña. Insisto, tal como lo consagra la Carta Fundamental, y reafirmada por un Juez de Protección del Niño y del Adolescente.

No es un derecho de la madre que tiene la custodia. Todo lo contrario es el deber que tiene ella en facilitar esas visitas, como consecuencia de la custodia ejercida. Máxime si existe incluso una resolución judicial que así lo determinó, la cual se debe cumplir pues en todos los asuntos judiciales se le debe respeto a la ley, al derecho y a la justicia.

Se debe tener presente que el niño, no puede disponer de sus propias acciones para estar presente durante las visitas. Es la madre por imperio de una sentencia judicial y no el mero capricho, quien de alguna manera decide que ese contacto, entre la niña y el padre, se concrete o no.

El interés superior del niño es fundamental, es por ello que la contumacia y el desacato a la autoridad se debe evitar ya que estas acciones, sin perjuicio de que sean delictivas detentan mucha gravedad, ya que es obvio que en el caso que por ejemplo una madre, impida u obstruya el desenvolvimiento natural de dicha relación, estaría cometiendo una modalidad de maltrato psicológico, sobre el niño. Denunciable desde todo punto de vista por todo funcionario judicial y máxime por esta instancia superior que por su naturaleza conoce el derecho, y que se debe evitar a toda costa, debido a que lo primero que se debe garantizar son los derechos y garantías de los niños y adolescentes, partiendo de la exégesis del artículo 8 de la citada ley.

Por lo tanto, al tratarse el presente caso de la apelación de un asunto relacionado con la absolutoria de una sentencia por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, no es menos cierto que tal desacato está relacionado con el incumplimiento de una resolución judicial que acordó un régimen de visitas de una niña materia esta que está íntimamente ligada al “Interés Superior del Niño” y a la Institución de la Familia, es por ello que considero que el juez de juicio que deba conocer del presente proceso deberá aplicar un criterio de interpretación representado por el Interés Superior del Niño, el cual es de orden público como lo ha dicho la Sala Constitucional.

Estas consideraciones son obvias ya que tal obstrucción o DESACATO A LA AUTORIDAD podría traer como consecuencia, una acción tutelar en favor de la niña, por parte del Representante de la Vindicta Pública, pues la obstrucción del vínculo paterno filial, puede traer inclusive la suspensión de la P.P., en caso de contumacia y reincidencia, por parte de la madre, situación que también se debe evitar ya que lo justo es materializar la ponderación de los derechos de la niña, los padres y la familia como parte de la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, evitando que los mismos se vean disminuidos al débil jurídico que en esta caso es una niña.

En consecuencia, comparto la parte motiva y dispositiva del presente fallo. Dejando así expresadas las razones de mi voto concurrente, en esta misma fecha.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE ACCIDENTAL

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. R.D.G.C.

LA SECRETARIA

ABOG. YOLEY CABRILES

CAUSA Nº 2346-2008 (As) S6

RDGC.

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