Decisión nº PJ382007000422 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoJustificativo De Testigo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de julio de dos mil siete

197º y 148º

I

Solicitante: S.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.207.632 y de este domicilio.

Abogado asistente: A.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.674.

Motivo: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.

II

Vista la anterior Solicitud de Justificativo de Testigo, que hubiere incoado la ciudadana S.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.207.632 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.674, désele entrada y el curso legal correspondiente. Anótese en el Libro de Registro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Tribunal.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisión de la presente Solicitud, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

III

Alega la Solicitante en su Escrito Libelar:

Que en el año 1.964, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-801-457, hoy difunto según consta de Acta de Defunción Nº 261, emanada de la Prefectura de Barcelona y la cual acompaña marcada “A”; Que de dicha unión procrearon cinco hijos, actualmente mayores de edad, de nombres: F.G., M.J., Editar Livia, Durling Altagracia y B.R.M.M., nacidos en los años: 1.965, 1.966, 1.967, 1.972 y 1.973 respectivamente; Que en las partidas de nacimiento de sus hijos, se evidencia la presentación hecha por su cónyuge, señalando siempre la condición de “esposa” que el precitado ciudadano J.E.M. exponía en cada presentación; Que solicita muy respetuosamente, una vez evacuado los precitados testigos le sea otorgada la posesión de estado de cónyuge de su finado esposo ya identificado…”.

Dispone el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:

Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Por su parte preceptúa el Artículo 341 ejusdem:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

.

Examinada cuidadosamente la presente solicitud y sus anexos, observa este sentenciador que la solicitante lo que persigue con la misma es que este Tribunal, previa declaración de unos testigos declare la existencia de un vínculo matrimonial entre ella y el ciudadano E.M., hoy difunto, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-801-457, sin embargo, no acompaña a la misma el instrumento fundamental que demuestra el vínculo conyugal que arguye, más aún, pretende suplir la ausencia del acta de matrimonio, que es la prueba fundamental para demostrar la existencia de èste, con la declaración de los testigos que piden sean evacuados por este Juzgado, lo cual a criterio de este Sentenciador es totalmente impertinente, pues nuestro ordenamiento jurídico pone a su disposición otro procedimiento para obtener la satisfacción completa de su pretensión. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente Solicitud de Justificativo de Testigo, que hubiere incoado la ciudadana S.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.207.632 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.674. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece días del mes de julio del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

H.J.A.V.

La Secretaria Temporal,

Abog. G.A.S.

En esta misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. G.A.S.

HAV/ah.-

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