Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: S.J.M.L.

ABOGADOS: C.A.G.L.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES

ABOGADO: G.C.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 18.744

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado el 13 de marzo de 2006, el abogado C.A.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.804.762 y de este domicilio, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES, inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del distrito Guacara en fecha 17 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 43, tomo 2.

En fecha 26 de abril de 2006, es admitida la demanda por este Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y se le emplazó para la contestación de la demanda.

Del folio 19 al 20 riela la citación personal, efectivamente realizada, del ciudadano R.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 9.851.502 y de este domicilio; del folio 21 al 27 riela la compulsa librada al ciudadano J.L.R.C., ambos en su condicion de representantes de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES, la cual fuera consignada por el alguacil del tribunal, en virtud de haber sido infructuosa la citación personal del mencionado ciudadano.

En fecha 18 de julio de 2006, comparece personalmente el abogado G.C. y consigna poder que le fuera conferido por la demandada ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES, con lo cual quedó citada personalmente la demandada.

En fecha 07 de agosto de 2006 el representante legal de la demandada, presentó escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 24 de enero de 2007 el representante legal de la demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. El tribunal por auto de fecha 04 de mayo de 2007, negó la admisión de las pruebas promovidas, por ser extemporáneas.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes ni observaciones a los informes.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2007, el Tribunal por ocupaciones preferentes difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso para dictar la sentencia correspondiente, pasa el Tribunal a dictar su fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Alega que en el año 2001 se enteró de la existencia de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES, asociación ésta destinada a la construcción de viviendas en un lote de terreno que se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio San Joaquín, antigua Hacienda El Carmen. Que le hizo entrega a la demandada de Bs. 3.000.000,00 y ésta le ofreció que en corto tiempo tendría una vivienda digna por Bs. 14.000.000,00, acto seguido procedieron a firmar, casi de forma obligatoria con la empresa MI PLAN S.A., en febrero de 2002, que cumplió con los pagos mensuales, pero la demandada nunca cumplió con lo prometido, que se vio obligada a proceder mediante abogado a que le fuese reintegrado el dinero entregado a la empresa MI PLAN S.A., pero que ésta nunca regreso la totalidad del dinero.

Que el 22 de septiembre de 2003 firmaron un documento de compra venta, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica de Guacara del Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el Nro. 58, tomo 131, que en ese documento se determinó la venta de un inmueble de 180 Mts2, distinguido con el Nro. E-11, ubicada en la Urbanización Los Castores, Carretera Nacional Sector La Indiana, Municipio San J.d.E.C., que nunca le fue otorgado el documento definitivo ante el Registro Correspondiente.

Que la demandada se comprometió en la cláusula 6º del contrato a que la vivienda seria construida por un tercero, en este caso por Chalet Inversiones C.A., con una superficie de 70 Mts2, y que la casa tendría un costo de Bs. 25.000.000,00, y que la misma estaría construida para el mes de diciembre de 2003 y que se estableció una prorroga de 6 meses.

Que el lote de terreno donde se iban a construir las viviendas fue dado en pago al ciudadano A.H.N.R., en representación de la empresa CHALET INVERSIONES C.A., y que esta empresa vende a un tercero, la parcela E-11, de la manzana E, por la cantidad de Bs. 55.000.000,00, negociación de la cual nunca tuvo conocimiento.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1165 y 1167 del Código Civil, así como los artículos 1166, 1184, 1185, 1264, 1270, 1474, 1486, 1487 y 1503 eiusdem.

Que demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a:

1) Se resuelva el contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaria Publica de Guacara del Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el Nro. 58, tomo 131, de fecha 22 de septiembre de 2003.

2) Al pago de Bs. 20.000.000,00 por concepto de gastos ocasionados a la demandante, desde el momento en que fuera hecha la oferta de venta de la vivienda que nunca se construyó.

3) Solicita la indexación de la cantidad demandada.

4) El pago de costas y costos procesales.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada acusa una serie de ambigüedades que –supuestamente- han sido suplidas por este Tribunal, las cuales ocasionan un estado de indefensión e incertidumbre al demandado.

En cuanto al fondo, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.

Negó y rechazó el petitorio de la actora de que sea condenada al pago de Bs. 20.000.000,00, ni al pago de costas procesales, por cuanto la demandante recibió en calidad de reintegro Bs. 2.400.000,00 el día 11/05/2005 de manos del ciudadano A.N.H.R., actuando en su carácter de presidente de la empresa CHALET INVERSIONES C.A. para que fueran imputados a la única relación contractual que existe entre la ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES C.A. y la hoy demandada, finiquito que extingue cualquier compromiso o derecho adquirido. En relación al contrato, la empresa MI PLAN S.A. recibió la cantidad de Bs. 3.000.000,00; el finiquito es producto de que en la parcela de terreno la demandada construyó en la oportunidad correspondiente la vivienda, y que fue la demandante la que incumplió con el pago previsto en la cláusula 7º del contrato, ya que nunca llegó ni a tramitar ni a obtener el crédito ante un organismo publico o privado. Que se estableció en la cláusula 8º que en caso de que la compradora no llegara a un acuerdo con la constructora y si esta ha cumplido en la construcción de la vivienda, está (la constructora) podrá disponer del inmueble objeto del contrato, reintegrando al comprador el 80% del monto pagado por el terreno.

Negó que esté obligado al pago de daño alguno a la demandante, en virtud de la existencia de un convenio o finiquito, de conformidad con lo establecido en el articulo 1159 del Código Civil.

Negó la corrección monetaria alegada por la demandante.

Negó la pretensión de la demandante al pago de costas por la demandada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Como quiera que fueron negados todos los hechos libelados, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos:

  1. - La existencia del contrato de opción de compra venta.

  2. - Si la demandada debe ser condenada al pago de Bs. 20.000.000,00 por daños causados a la demandante.

  3. - Si el 11/05/2005 la demandante recibió de manos de A.N.H.R. la cantidad de Bs. 2.400.000,00, en virtud de finiquito efectuado entre las partes.

  4. - Si la demandante incumplió con las cláusulas contractuales ya que nunca llegó ni a tramitar ni a obtener el crédito ante un organismo publico o privado.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Acompañó a los folios 10 al 13 original de instrumento público, el cual es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil, y del mismo se desprende el 22 de septiembre de 2003, las partes celebraron contrato de compra venta, dicho instrumento fue autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guacara del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 58, tomo 131, por un lote de terreno el cual forma parte de mayor extensión del lote “B”, que forma parte de la antigua hacienda el Carmen, ubicado en el Municipio San J.d.D.G.d.E.C., con una superficie de 180 Mts, distinguido como parcela E-11, ubicado en la Urbanización Los Castores, Carretera Nacional, sector Indiana; que la demandante pago la cantidad de Bs. 3.000.000,00, por la compra del terreno, que en dicha parcela de terreno se construiría una casa de 2 plantas; que se fijó como precio de la vivienda la suma de Bs. 25.000.000,00, con una fecha de terminación del proyecto para el mes de diciembre de 2003, se estableció que para el momento de la entrega del inmueble la demandante debía haber obtenido el crédito previamente por un ente publico o privado.

Acompañó instrumento privado suscrito por la demandante, marcado “C”, dicho instrumento no fue desconocido por la demandada en la oportunidad, procesal correspondiente, por lo que adquirió el carácter de instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la demandante entregó a la empresa CHALET INVERSIONES C.A. la suma de Bs. 967.000,00 por concepto de abono de pago de una vivienda que se le construye, situada en la Urbanización Los Castores, que el monto de la vivienda fue fijado en Bs. 25.000.000,00 y que la demandante restaba la cantidad de Bs. 24.533.000,00.

Durante el lapso probatorio el demandante, invocó el merito favorable de autos, así como de los instrumentales consignados con el libelo, los cuales ya fueron suficientemente valorados.

En el escrito de promoción de pruebas el abogado actor hace referencia a que promueve “documento privado de finiquito” y “copia certificada del poder…”, de la revisión de las actas del expediente se observa que la actora durante la oportunidad de promover pruebas, esto es el lapso de promoción no consignó dichos instrumentos, sin embargo, igualmente se observa que el demandante en escrito presentado en fecha 24 de enero de 2007, consignó (folios 52 al 56) instrumentales, a las cuales se les negó la admisión mediante auto de fecha 04 de mayo de 2007. En consecuencia, el Tribunal omite todo pronunciamiento respecto a dichas instrumentales.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada promovió original de finiquito, (folios 40 y 41) a los autos riela copia fotostática certificada, ya que el original está resguardado en la caja fuerte del tribunal, ello se evidencia del auto de fecha 06 de noviembre de 2006; a dicho instrumento no desconocido por la actora, se le concede pleno valor probatorio conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que el ciudadano A.N.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.863.387 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la empresa CHALET INVERSIONES C.A. y la ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES, esto es la demandada en la presente causa, entregó a la demandante la cantidad de Bs. 2.400.000,00 a la ciudadana S.J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.804.762 y de este domicilio; por concepto de reintegro de dinero aportado para la reserva de la vivienda E-11 de la Urbanización Los Castores; se evidencia igualmente que la demandante aceptó el pago efectuado y “que dejó en libertad la vivienda antes mencionada, para que la ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES esté libre de compromisos con mi persona…”.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Con las pruebas promovidas por las partes, quedó demostrada la existencia del contrato, autenticado el 22 de septiembre de 2003, ante la Notaria Publica del Municipio Guacara del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 58, tomo 131, por un lote de terreno el cual forma parte de mayor extensión del lote “B”, ubicado en el Municipio San J.d.D.G.d.E.C., con una superficie de 180 Mts, distinguido como parcela E-11, ubicado en la Urbanización Los Castores, que la demandante pago la cantidad de Bs. 3.000.000,00, por la compra del terreno y que se fijó como precio de la vivienda la suma de Bs. 25.000.000,00; en dicho contrato se estableció, concretamente en la cláusula octava: “…Dado el caso que EL COMPRADOR, no llegue a un acuerdo con la constructora si la misma ya le ha cumplido con la construcción de la vivienda, en mención, ésta podrá disponer del inmueble objeto de este contrato, reintegrando a EL COMPRADOR el ochenta por ciento (80%) de lo que pagó por el terreno, ya que el otro veinte por ciento (20%) se deducirá por concepto de gastos administrativos originados…”; la demandada consignó el instrumento denominado “finiquito” durante el lapso probatorio, cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal, y el mismo expresamente establece: “…yo, A.N.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.863.387, en mi carácter de presidente de la empresa CHALET INVERSIONES C.A. y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES hago en entrega la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) a la ciudadana S.J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.804.762, dicho monto se está realizando en este acto en efectivo; por concepto de reintegro del dinero aportado para la reserva de la vivienda E-11 en la Urbanización Los Castores, ubicada en San J.E.C.. Y yo S.J.M.L. acepto el pago que se me está efectuando, declarando de esta manera que dejo en libertad la vivienda antes mencionada, para que la ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES este libre de compromiso de mi persona. En Guacara a los 11 días del mes de mayo de 2005…”.

En el presente caso se observa, que la demandada ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES, reintegró a la demandada la suma pagada por concepto de reserva de la vivienda E-11, y la demandada declaró expresamente que aceptaba el pago que se le efectuaba, y que dejaba en libertad la vivienda antes mencionada, “…para que la ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES este libre de compromiso de mi persona…” lo cual implica que las partes de mutuo y común acuerdo, y en pleno uso de la autonomía de la voluntad, decidieron PONER FIN AL CONTRATO QUE HABIAN CELEBRADO.

El artículo 1.159 del Código Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Dentro de las razones de culminación de los contratos, además del cumplimiento (pago) está la revocación, que puede ocurrir por voluntad de ambas partes (artículo 1.159 del Código Civil), la resolución y la rescisión.

Enseña la doctrina que la terminación de los contratos procede: procede por las siguientes causas:

1) Por resolución del contrato derivada del incumplimiento culposo de una de las partes,

2) Por “rescisión” la cual procede cuando faltó un elemento esencial para su existencia,

3) Por “revocación por mutuo consentimiento”, como su nombre lo indica, procede cuando ambas partes convienen en dejar sin efectos, la negociación, en los términos como ellas lo pacten y

4) Por “revocación unilateral”, cuando expresamente está prevista por los contratantes, o cuando la ley confiere esa potestad, como sería el caso del testamento, el mandato o la donación (por ciertas causas).

Cuando ambas partes, de mutuo acuerdo deciden poner fin al contrato, ya cesan todos los efectos del mismo, no pudiendo, posteriormente, alguna de las partes, invocar una causa distinta para poner fin a un contrato QUE YA HABIA CONCUIDO POR VOLUNTAD COMUN.

El artículo 1.167 establece que

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Lo cual implica que la acción de RESOLUCION DE CONTRATO como la incoada en el caso de autos, solo es procedente cuando exista un contrato VIGENTE y cuando se invoque y demuestre el incumplimiento de una de las partes.

En el caso de autos, no se da la primera de dichas circunstancias por cuanto, como se explicó con anterioridad, el contrato YA ESTABA RESUELTO por mutuo acuerdo entre las partes, en consecuencia, mal puede demandarse judicialmente la resolución de un contrato, cuando éste se extinguió de pleno derecho con la aceptación del dinero entregado en reserva para la adquisición de la vivienda objeto del contrato, y la parte expresamente declara que “ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES esté libre de compromiso de mi persona” lo cual implica, aún en términos no precisamente jurídicos, que se exonera de responsabilidad a la demandada, en virtud del contrato que las partes disolvieron por mutuo acuerdo, lo cual conlleva la improcedencia de la resolución de contrato incoada. y así se declara.

Dado que la indemnización de daños y perjuicios solo es procedente junto con la reclamación de resolución o cumplimiento de un contrato, por INCUMPLIMIENTO CULPABLE de la otra parte, al no ser procedente la resolución del contrato, tampoco es procedente la indemnización de los daños derivados del presunto incumplimiento y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana S.J.M.L. debidamente asistida por el abogado C.A.G.L., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil siete (2.007).

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria Titular,

Abog. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 minutos de la tarde.-

La Secretaria,

Exp. 18744

EXPEDIENTE N°: 18.744

DEMANDANTE: S.M.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA (DL)

FECHA: 04/06/2007

JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ G

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

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