Decision nº 125-2012 of Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. of Zulia (Extensión Maracaibo), of Tuesday November 13, 2012

Resolution DateTuesday November 13, 2012
Issuing OrganizationJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
JudgeMarines Milagros Cedeño
ProcedurePrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: VP01-L-2012-001247

PARTE DEMANDANTE: S.N.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 17.230.984, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.J.U. y A.V. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 64.685 y 28.945, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: CLINICA SUCRE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de mayo de 1977 y 27 de febrero de 1997, anotado bajo el N° 101 y 53, Tomos 4-A y 14-A.-

APODERADOS JUDICIALES: T.V.M., J.G. RINCÓN, EGAR R.R., B.C.P.S. y M.C.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 4.954, 5.987, 9.170, 34.590 y 51.707, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS

CAÍDOS.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el proceso en virtud de la demanda por Calificación de Despido presentada ante esta Jurisdicción en fecha 13 de junio de 2012 por la ciudadana S.N.F.A., en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA SUCRE, C.A. En fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal que le correspondió la causa Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente demanda ordenando las notificaciones correspondientes.

Una vez notificadas las partes y certificada la causa por la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se distribuyó la causa para realizar la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole al Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dio inició a la misma y en fecha 01 de agosto de 2012, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó remitir el expediente a juicio e incorporar las pruebas al expediente.

En fecha 07 de agosto de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera. En fecha 13 de agosto de 2012 éste Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y en fecha 14 de agosto de 2012 se pronunció sobre la admisión de las pruebas. En fecha 20 de septiembre de 2012, se fijó la celebración de la audiencia para el día 05 de noviembre de 2012.

Así pues, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes alegatos:

Que en fecha 29 de Marzo de 2012, ingresó a prestar sus servicios para la empresa CLINICA SUCRE, C.A., desempeñando el cargo de Auxiliar de Farmacia y Almacén, en el área de Farmacia y Almacén de la Clínica, devengando por ello una remuneración mensual de Bs. 1.548,00 para el mes de Abril y de 1.780,44 para el mes de Mayo, y que dichas labores las desempeñó en una jornada rotativa de la siguiente forma; Guardia de Mañana de 6:00 a.m. a 1:00 p.m., guardia de tarde de 1:00 p.m. a 9:00 p.m. y guardias de noche de 9:00 p.m. a 6:00 a.m.-

Que en fecha 01 de junio de 2012, fue despedida por escrito injustificadamente por la ciudadana M.P., quien funge como supervisora de Recursos Humanos de la empresa demandada, ello sin que mediara causa o justificación legal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo o en alguna otra causal, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a solicitar la Calificación del Despido y con ello el reenganche a sus labores habituales con el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiere lugar.

Alegando que la supervisora le notificó que ellos podían unilateralmente despedirla sin que existiera causa alguna, quitándole el Carnét que la acreditaba como trabajadora del mencionado patrono y prohibiéndole la entrada a su lugar de trabajo, diciéndole la mencionada ciudadana que la cláusula Sexta del Contrato que había firmado estipulaba, que ellos podían despedirme unilateralmente sin que existiera razón alguna.

Alega igualmente, que algunas cláusulas del mencionado contrato son nulas de conformidad con los artículos 18 numeral Cuarto, articulo 64 aparte único y articulo 48 numeral quinto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, que dicho contrato fue otorgado en forma de simulación o fraude a sus derechos laborales.

Que únicamente puede otorgarse un contrato por tiempo determinado taxativamente por lo establecido en el articulo 64 de la Ley del Trabajo, siendo que las labores prestadas para la Sociedad Mercantil CLINICA SUCRE C.A, era con características de un cargo permanente, porque las labores desempeñadas ameritaban que fueran realizadas por un trabajador temporal; esto puede observarse en las funciones que desempeñaba que eran; recibir a los proveedores en el momentos de la recepción de bienes, solicitar las facturas o notas de entrega a los proveedores en el momento de la recepción , verificar la adecuación de los datos fiscales de las mismas, recibir los medicamentos, materiales, suministros y cualquier otro bien, acomodar los productos en el estante al cual correspondan de acuerdo a su espacio previamente asignado, asignar y etiquetar el espacio de acomodo de medicamentos, materiales, suministros y cualquier otro bien que se custodie en el almacén. Así como el buen estado de todos los bienes existentes en el almacén, tanto cantidad, vencimiento, como en calidad, mantener la base de datos del sistema SACLI, los productos en fallas, registrar en el sistema SACLI a través de las notas de los despachos realizados por ellos mismos de medicamentos como materiales médicos y suministros, registrar en el Sistema la entrada de los bienes al inventario a través de las facturas del proveedor, entre otras serie de actividades, ejecutar todas aquellas tareas inherentes a su cargo, asignadas por el supervisor inmediato de acuerdo a las necesidades del departamento , prestar servicio en cualquiera de las áreas ya determinadas de la clínica.-

Igualmente, en la oportunidad de la audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la parte actora expuso: que la relación de trabajo comenzó con la Ley Orgánica de 1997, pero concluyó con la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que la trabajadora laboró por dos meses y tres días en forma continua e ininterrumpida, que la Ley Orgánica del Trabajo redujo el tiempo de prueba de 90 días a 30 días, que en tal sentido aquel trabajador que tenga más de un mes laborando, ya lo arropa la estabilidad laboral, basando su exposición en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la aplicación de la Novísima LOTTT.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio Contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite la relación de trabajo bajo un contrato de periodo de Prueba entre mi representada y la ciudadana S.F.A..

Admite la fecha de ingreso 29 de marzo de 2012, fecha de egreso 01 de junio de 2012, horario rotativo, salario inicial de Bs. 1.548, mensual y salario final de Bs. 1.780,44, el cargo de AUXILIAR DE FARMACIA Y ALMACÉN DEL ÁREA DE FARMACIA Y ALMACEN, desempeñado y las funciones asignadas por la empresa a la actora.

Admite, que la Sociedad Mercantil CLÍNICA SUCRE, C.A, le notifico por escrito a la ciudadana S.F.A., su decisión de prescindir de sus servicios.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor haya contratado a la ciudadana S.F.A., a través de un contrato a tiempo determinado, como también negó categóricamente que dicho contrato haya sido otorgado en forma de simulación o fraude a los derechos laborales de la demandante.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la accionada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre la ciudadana S.N.F.A. y su representada la Sociedad Mercantil CLÍNICA SUCRE, C.A, y adujo hechos nuevos en su defensa, por lo que de acuerdo a los postulados señalados, es la parte demandada quien tiene la carga de demostrar justa causa de la terminación de la relación laboral. Así se decide.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa quien Sentencia a establecer los hechos controvertidos en la causa, y así verificar su conformidad de conformidad con los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En primer término, no existe controversia alguna de la existencia de una relación laboral entre la empresa y la trabajadora accionante, que comenzó en fecha 29 de marzo de 2012, y culminó en fecha 01 de junio de 2010; y asimismo, no se encuentra controvertido el cargo desempeñado por la actora, y las funciones ejercidas por la misma.

Siendo así, se tiene que el hecho controvertido en la presente causa se basa en verificar la justa causa de terminación de la relación laboral, toda vez que la actora solicita un reenganche y pago de salarios caídos en virtud de un supuesto despido injustificado. Quedando así, controvertido la solicitud de la actora, y consecuencialmente la calificación del despido como justificado o no. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandante, S.N.F.A., a través de su representación ciudadano M.J.; y en atención a los medios de pruebas aportados y admitidos, este Tribunal observa:

1. Documentales:

A.- Marcada con la letra “A”, promovió Carta de Despido. Con respecto a la documental promovida, la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo tanto quien Sentencia le otorga valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

B.- Contrato de Trabajo. Con respecto a la documental promovida, la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo tanto quien Sentencia le otorga valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

2. Exhibición de Documentos: Solicita sean Exhibido los recibos de pagos de salarios de la ciudadana S.N.F.A., desde su ingreso hasta la fecha en la cual fue despedida; y de igual manera exhiba el contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana y la Sociedad Mercantil CLINICA SUCRE C.A. Al efecto, la parte demandada en la contestación a la demanda reconoció el salario devengado no formando así parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, CLINICA SUCRE, C.A, a través de su representación judicial ciudadanas B.C.P.S. Y T.V.; y en atención a los medios de pruebas aportados y admitidos, este Tribunal observa:

1. Documentales:

A.- Contrato de Periodo de Prueba. Con respecto a la documental promovida, la misma fue consignada por la parte actora, y en virtud que éste Tribunal ya le otorgó valor probatorio, no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

B.- Evaluación de Desempeño del Cargo. Al efecto, la parte actora impugnó las copias presentadas; siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio, por cuanto las mismas violan el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

2. Exhibición de Documentos: Solicita sea Exhibido el contrato de periodo de prueba celebrado entre la ciudadana y la Sociedad Mercantil CLÍNICA SUCRE C.A, dicha exhibición fue declarada inoficiosa toda vez que la parte actora, consignó dentro de sus documentales el referido contrato, al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio. Así se establece.

3.- Testimoniales: Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YEGNY ETTIENE, MIGDALIS RAMIREZ Y NAIDYS GONZALEZ. Identificados en las actas procesales, quienes dieron respuesta a lo interrogado tanto por el Tribunal como por las partes, en los siguientes términos:

YEGNY ETTIENE: Si Conozco la clínica sucre, trabajo ahí, fui supervisora de Silvia durante dos meses; reconozco la documental marcada con la letra “B”, que los parametros para la evaluación fue la calidad del trabajo, la eficiencia y el trato con el grupo, que Silvia no acataba las tareas asignadas, ni las realizaba, que existía un manual de normas y procedimientos, que sus gestos hacían ver que no estaba a gusto con el trabajo, la ciudadana no daba reporte de lo que se le asignaba, no efectuaba correctamente el despacho auxiliar de farmacia de almacén, despachar medicamentos entre inyectadoras, agujas, algodón y procesar la salida en el sistema, recibir productos, ordenar y limpiar los estantes, que S.F., no cumplía con sus funciones, que nunca quedaba sola porque estaba en periodo de prueba, aunque en una oportunidad se quedo solo, porque era parte de su periodo de prueba, que conocía de la clave y acceso del sistema.

MIGDRELYS RAMÍREZ: Conozco la clínica sucre, trabajo ahí, en el departamento de farmacia, conozco a la ciudadana S.F., teníamos el mismo cargo, que la demandante no acataba las reglas, que todo era “Yo no, te toca a Ti”, era muy problemática, que laboraba en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 5:00 p.m., en el periodo de prueba, el trabajo desempeñado en esa área era asignado por el jefe inmediato, y la ciudadana S.F. no acataba las ordenes solo decía que no podía, si existen efectivamente guardias nocturnas dentro del periodo de prueba.

NAIDYS GONZALEZ: Trabajo en la clínica, como auxiliar de farmacia del almacén, si conozco a la ciudadana S.F., teníamos el mismo cargo, tuvo un buen desenvolvimiento en algunas ocasiones y que en otras no acatabas las ordenes y las cumplía; en algunas oportunidades se saturaba de trabajo y pedía que le culminaran el mismo para comenzar otro, la supervisora indicaba las tareas a realizar, todos hacíamos inventarios, recibían ordenes, no sabe si tuvo algún problema con la supervisora.

En relación a las testimoniales ofrecidas por las ciudadanas YEGNY KEKL ATIENE BLANCO, MIGDALIS RAMIREZ Y NAIDYS GONZALEZ, considera quien sentencia que las mismas debe ser positivamente valoradas en cuanto a la conducta que tuvo la trabajadora para con la demandada, toda vez que sus deposiciones fueron congruentes y demostraron tener conocimiento sobre los hechos acaecidos en la presente causa; por lo tanto, sus testimonios se consideran fidedignos y gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece.-

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

Ahora bien, en la presente causa se presenta un caso atípico o poco común y que deriva eventualmente en los casos de cambios de cuerpos normativos, verbigracia, normas sustantivas o adjetivas. Se trata en concreto del régimen de estabilidad que en el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se lograba una vez pasado el tercer mes de labores. Es así que la antigüedad se generaba pasado como fuese el tercer mes de labores ininterrumpidas, como lo preveía el artículo 108 del texto sustantivo en referencia. Y de igual manera, el artículo 25 del Reglamento de la LOT de 1997, normaba el periodo de prueba, y de ahí el contrato por un periodo máximo de 90 días.

De otra parte, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), prevé en su contenido normativo, el que la estabilidad se logra pasado como fuese un mes de labores, como bien puede apreciarse de lo estatuido en el artículo 87 en su numeral primero, esto para los trabajadores a tiempo indeterminado que constituyen la regla.

Ahora bien del análisis de los argumentos y probanzas se tiene que lo primero a dilucidar es un punto de mero derecho, esto es precisar si hubo un despido injustificado o el cumplimiento del contrato por el periodo de pruebas.

Lo primero a tener presente es que la ley que regía los actos a la fecha de la celebración del contrato de prueba, era la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y que en base a lo establecido en ella las partes llegaron a la comunidad de voluntades de celebrar un contrato de periodo de pruebas por noventa (90) días.

En el presente caso, observa ésta Juzgadora que la parte actora, ciudadana S.N.F.A. comenzó una prestación personal de servicio en fecha 29 de marzo de 2012, es decir, que dicha relación laboral nació con la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), y que la misma pretende reclamar derechos laborales con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo, caso J.P.M. y otros contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, expediente No. AA60-S-2011-000405, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en relación al principio de irretroactividad de la Ley, dejó sentado lo siguiente:

A los fines de verificar lo alegado por el recurrente, se estima necesario transcribir parcialmente el fallo recurrido, cuando textualmente estableció:

En atención al primer punto controvertido relativo a la condenatoria del beneficio de alimentación (cestas tickets), conceptos éstos que fueron un hecho controvertido y discutido durante el desarrollo del juicio; es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.

Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 38.094, se deroga la ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantiene. Ente (sic) las principales reformas de esta nueva ley (2004) están de las modalidades de cumplimiento del beneficio así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, sale publicado el reglamento de la Ley in comento.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets (sic) Alimentación ha señalado en sentencia Nro. 0327 del 23/02/2006 (Caso: Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.

En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

Artículo 5. (omissis).

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA”, señala: (omissis).

En este (sic) cuanto a éste (sic) punto, quien juzga, acoge criterio del a quo, considerando que “corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores”, puesto que el mismo, no cumplió con dicho pago en la oportunidad correspondiente, en consecuencia la Jueza del a quo actuó conforme a derecho al ordenar el pago de dicho concepto en base a la unidad tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago. Así se establece. (Resaltado y subrayado del Superior).

Del fragmento del fallo antes transcrito, se observa que el Juez Superior acogió el criterio del Juez a quo, para establecer la forma de pago del beneficio del cesta tickets por el incumplimiento patronal en el período demandado, procediendo en tal sentido a condenar su pago conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador, y bajo el argumento que para las fechas en que se reclama la falta de pago, no existía en el ordenamiento jurídico una norma que regulara la forma de retribuir dicho beneficio por causa de un incumplimiento, amén de que no existe norma alguna que colida con lo dispuesto en dicho Reglamento.

Ahora bien, ciertamente, tal como lo adujo el Juez a quo, fue a partir del 28 de abril del año 2006, que se estableció la forma de cancelar por el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el incumplimiento. Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere el artículo 5, parágrafo primero, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período.

En el presente caso, se observa que la parte actora reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2005, es decir, antes de que se encontrara en vigencia el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En este orden de ideas se advierte, que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Por su parte, la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero del año 2005, sobre el particular, señaló lo siguiente:

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso: Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

En atención a lo antes expuesto, evidencia la Sala, que la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al ordenar a la demandada el pago del beneficio de alimentación con base en una normativa legal, como lo es el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no se encontraba vigente para el período en que los demandantes reclamaron el beneficio de alimentación o cesta tickets, razón por la cual incurre en la infracción que se le imputa. En consecuencia, resulta procedente, el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve

.

(Resaltado del Tribunal)

En éste orden de ideas, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales transcritos, tiene ésta Sentenciadora que no puede pretender la parte actora ser beneficiaria de una Ley que para el momento en que comenzó la prestación personal del servicio, no se encontraba vigente. Quede así entendido.-

Ahora bien, en el presente caso se hace necesario verificar la procedencia en derecho de lo reclamado por la parte demandante, en relación a la causa de culminación de la relación laboral, para lo cual quien Sentencia considera necesario verificar la naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre la actora, ciudadana S.N.F.A., y la demandada CLÍNICA SUCRE, C.A, y para ello es menester analizar lo siguiente:

Se evidencia de las pruebas aportadas por ambas partes intervinientes, la existencia de un contrato denominado “Contrato Período de Prueba, art 25 Reglamento L.O.T.”, y del contenido exacto del mismo se desprende lo siguiente:

CONTRATO: PERÍODO DE PRUEBA, el cual se regirá según lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes vigentes.

Cláusula Primera: LA CONTRATANTE contrata a EL CONTRATADO, para prestar sus servicios como auxiliar de Farmacia y Almacén (…) dicho servicio consiste en: Recibe a los proveedores en el momento de la recepción de bienes. Solicita las facturas o notas de entrega de los proveedores en el momento de la recepción, verificando la adecuación de los datos fiscales de las mismas. Recibe los medicamentos, materiales, suministros y cualquier otro bien, acomodando los productos en el estante al cual corresponda de acuerdo a su espacio previamente asignado. Asigna y etiqueta el espacio de acomodo de medicamentos, materiales, resguardo, así como el buen estado de todos los bienes existentes en el almacén, tanto en cantidad, vencimiento, como en calidad. Mantiene la base de datos en el sistema SACLI los productos en fallas. Registra en el sistema SACLI, a través de las notas los despachos realizados por ellos mismos de medicamentos, materiales médicos y suministros. Registra en el sistema SACLI la entrada de los bienes al inventario a través de la factura del proveedor, entre otra serie de actividades. Ejecuta todas aquellas tareas inherentes a su cargo asignado por el supervisor inmediato de acuerdo a las necesidades del departamento.

(…) Cláusula Quinta: La duración del presente contrato es de 90 días continuos, contados a partir de 29 de marzo de 2012, hasta su vencimiento el día 29 de junio de 2012.

Cláusula Sexta: LA CONTRATANTE se reserva el derecho de resolver el presente contrato en cualquier momento sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno por su sola voluntad y mediante participación que hará por escrito a EL CONTRATADO o si se comprobasen faltas graves imputables al CONTRATADO o si éste hubiese incumplido con sus obligaciones legales y contractuales…

De ésta manera, al examinar las cláusulas del contrato se observa que en el mismo se especifican las funciones realizadas por la actora, en consonancia con lo señalado por la misma en el escrito libelar; asimismo, se determina de manera clara y precisa que se trata de un “CONTRATO: PERÍODO DE PRUEBA, el cual se regirá según lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes vigentes”.

Siendo así, el mencionado artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Artículo 25. Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un PERÍODO DE PRUEBA que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes. Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) (Resaltado del Tribunal)

En éste orden de ideas, se tiene que las partes firmaron de mutuo acuerdo, en fecha 29 de marzo de 2012, un contrato a prueba, y que en fecha 01 de junio de 2012 antes del término de culminación del contrato, la parte demandada prescindió de los servicios de la demandantes, siendo que tal y como consta del artículo citado ut supra y del contrato celebrado por las partes, también citado anteriormente, que la parte demandada actuó ajustada a lo establecido en las normas vigentes para el momento de la celebración del mismo.

Igualmente, es necesario recordar que el contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben, y que el mismo se rige por el principio de la autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre puntos de derecho que las partes consideren pertinentes, teniendo lo pactado fuerza de ley entre las partes contratantes.

Por lo tanto, considera ésta Juzgadora en virtud de lo anteriormente establecido, que para el día en que la parte actora acordó firmar el referido contrato, se encontraba vigente la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) cumpliéndose para ese entonces con todos los extremos previstos en la Ley, no pudiendo así pretender la parte actora gozar de las ventajas o beneficios concebidos bajo un régimen que para el momento en que nació la relación laboral, esto es, el veintinueve (29) de marzo de 2012, no existían.

En ese sentido, no existe vicio del consentimiento ni alegado y mucho menos demostrado, sólo el acuerdo común de estipular 90 días de prueba. En base a tal estipulación discurrió la naciente relación laboral que se gestaba entre las partes intervinientes en la presente causa, y que sólo pasado el periodo de pruebas se consolidaría o finalizaría sin que ello se tradujera en despido, como bien lo prevé el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que por demás se encontraba y se encuentra vigente a pesar de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT). El cual si bien es cierto debe adecuarse a la nueva normativa, esa adecuación no es hacia el pasado, vale decir, a hechos ya acaecidos o acordados por las partes como es el caso de autos, los cuales permanecen incólumes. Así se establece.

Lo que se estima conforme a derecho y justicia es el darle pleno valor probatorio al contrato por el periodo de prueba, y los efectos del mismo, con lo que por vía de consecuencia, se niega la existencia de una relación laboral a tiempo que haya culminado por despido injustificado. Así se decide.-

En conclusión, debe quien Sentencia en virtud de los pronunciamientos arriba establecidos y de los criterios jurisprudenciales citados, declarar como en efecto declara SIN LUGAR la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana S.N.F.A. en contra de la CLÍNICA SUCRE, C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada la ciudadana S.N.F.A., contra la CLÍNICA SUCRE C.A

SEGUNDO

NO PROCEDE LA CONDENATORIA en costas respecto a la accionante, ello en atención al texto del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

La Juez Suplente

Abg. M.C.G.

El Secretario

Abg. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha siendo las dos y treinta dos minutos de la tarde (02:32 p.m.) se publicó en fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nro. Pj0712012000131.

El Secretario

Abg. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT