Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 152°

PARTE ACTORA: ciudadana S.N.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.971.757, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.896, quina actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESIDENCE COSTA AZUL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Febrero de 1986, bajo el N° 9, Tomo 2, en la persona de uno cualesquiera de sus Administradores, ciudadanos R.B. y/o LIBOR HUBALEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.180.764 y V-14.991.208 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.R.M.C. y J.E.G., Abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.987 y 124.098 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Fue introducido el escrito libelar junto con sus recaudos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Tribunal, siendo recibido por la secretaría de este despacho en fecha 11 de Julio de 2.008.

En fecha 21 de Julio de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 344 y 864 todos del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de la citación que de cualquiera de sus administradores realice el Alguacil respectivo, a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 28 de Julio de 2010, compare por ante éste Juzgado la parte actora, y mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva realizar la citación personal de la parte demandada en la siguiente dirección: “Edificio Cenemac, Planta Baja, Avenida Sur 4, Quinta Crespo, Caracas”.

En fecha 31 de Julio de 2008, éste Juzgado mediante auto, instó a la parte actora a consignar ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D), copia fotostática del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa respectiva para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 04 de Agosto de 2008, comparece por ante éste Juzgado la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa, para la citación personal de la parte demandada.

En fecha 11 de Agosto de 2008, comparece por ante éste Juzgado la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de que hizo entrega de los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil, para su traslado, con el fin de que realice la citación de ley.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, comparece por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de que se trasladó a la dirección indicada y que una vez en el lugar, tocó a la puerta del inmueble en repetidas oportunidades sin ser atendido por persona alguna, asimismo, manifestó que procedió a observar a través de la puerta de vidrio de dicho inmueble, constatando visualmente que se encuentra desocupado de bienes y personas, y que es por lo antes expuesto por lo que consigna la compulsa, con la orden de comparecencia a los f.d.l..

En fecha 27 de Octubre de 2008, comparece por ante éste Juzgado la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de lo expuesto por el Alguacil respectivo en su diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2008, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2008.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, comparece por ante éste Juzgado la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación para su publicación en la prensa y cumplir con los fundamentos de Ley.

En fecha 18 de Noviembre de 2008, comparece por ante éste Juzgado la parte actora y mediante diligencia consignó los carteles de citación debidamente publicados en prensa a fin de dar cumplimiento a las formalidades de Ley para la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de Diciembre de 2008, comparece por ante éste Juzgado la parte actora y mediante diligencia solicitó se sirva la secretaria de éste Tribunal fijar un ejemplar del cartel publicado en prensa en las puertas de la morada de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de haber entregado los emolumentos respectivos para su traslado.

En fecha 22 de Enero de 2009, éste Juzgado mediante auto, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como Secretario Ad-Hoc al ciudadano P.A.P. P, quien estando presente aceptó el cargo y presentó el juramento de Ley, a fin trasladarse al domicilio, residencia, oficina, industria o comercio de la parte demandada y fije el cartel respectivo.

En fecha 26 de Enero de 2009, comparece por ante éste Juzgado el Secretario Ad-Hoc designado y expuso que en fecha 23 de Agosto de 2008, siendo las 9:50 a.m, se trasladó a la dirección indicada y fijó el cartel de citación a las puertas del inmueble, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Marzo de 2009, comparece por ante éste Juzgado la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva designar defensor judicial.

En fecha 30 de Marzo de 2009, éste Juzgado mediante auto, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la ciudadana M.S..

En fecha 23 de Abril de 2008, comparece por ante éste Juzgado la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva expedir algún otro medio de comunicación, ya que la defensora judicial designada no atiende en hora ni día alguno a su llamada.

En fecha 21 de Mayo de 2009, comparece por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada en el presente juicio y a los f.d.L. consignó boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 26 de Mayo de 2009, comparece por ante éste Juzgado la ciudadana M.S., en su carácter de defensora judicial designada en el presente juicio, aceptó la designación del cargo de defensor y prestó juramento de Ley.

En fecha 15 de Junio de 2009, comparece por ante éste Juzgado la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva realizar la citación personal de la defensora judicial, lo cual fue acordado por éste Juzgado mediante auto de fecha 25 de Junio de 2009.

En fecha 30 de Junio de 2009, comparece por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó recibo de citación de la defensora judicial debidamente firmado a los f.d.l..

En fecha 01 de Octubre de 2009, comparece por ante éste Juzgado el Abogado J.G. y consignó original del poder que lo faculta como apoderado judicial de la parte demandada y asimismo, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15 de Octubre de 2009, comparece por ante éste Juzgado la ciudadana M.S.F., en su carácter de defensora ad-litem designada en el presente juicio y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15 de Octubre de 2009, siendo las 03:30 p.m, éste Juzgado mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día 22 de Octubre de 2009, a las 11:00 a.m, para que tuviese lugar la Audacia Preliminar en el presente juicio, por encontrarse vencido el lapso procesal correspondiente para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

En fecha 22 de Octubre de 2009, siendo a las 11:00 a.m, día y hora fijado por el Tribunal para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, éste Tribunal a solicitud de las partes intervinientes en dicho acto y de conformidad con lo establecido en el articulo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa hasta el día 09 de Noviembre de 2009 a las once de la mañana (11:00 a.m), fecha en la cual se continuará la Audiencia Preliminar.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, siendo a las 11:00 a.m, día y hora fijado por el Tribunal para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, éste Tribunal a solicitud de las partes intervinientes en dicho acto y de conformidad con lo establecido en el articulo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa hasta el día 10 de Diciembre de 2009 a las once de la mañana (11:00 a.m), fecha en la cual se continuará la Audiencia Preliminar.

En fecha 10 de Diciembre de 2009, siendo a las 11:00 a.m, día y hora fijado por el Tribunal para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, éste Tribunal a solicitud de las partes intervinientes en dicho acto y de conformidad con lo establecido en el articulo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa hasta el día 21 de Enero de 2010 a las once de la mañana (11:00 a.m), fecha en la cual se continuará la Audiencia Preliminar.

En fecha 21 de Enero de 2010, siendo las 11:00 a.m, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, llevó a cabo la Audiencia Preliminar fijada para esa fecha y para esa hora en virtud de la suspensión de la causa efectuada en fecha 10 de Diciembre de 2009, dejando c.L.J., que los limites de la controversia serían fijados por el Tribunal mediante auto expreso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

En fecha 28 de Enero de 2010, este Tribunal mediante auto, realizó la fijación de los hechos, estableció los límites de la controversia y asimismo, aperturó el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 864, 865 y 868 el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Febrero de 2010, comparece por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas.

En fecha 09 de Febrero de 2010, comparece por ante éste Juzgado la parte actora y consignó escrito de pruebas.

En fecha 01 de Marzo de 2010, éste Juzgado mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y por el apoderado judicial de la parte demandada, por no ser dichas pruebas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 18 de Mayo de 2010, éste Juzgado mediante auto, al encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y de de conformidad con lo establecido en los artículos 870, 871 y 872 fijó el día 17 de Junio de 2010, a las 10:00 a.m, para que tuviere lugar la Audiencia ó Debate Oral en el presente juicio.

En fecha 17 de Junio de 2010, día y hora fijada para que tuviere lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio, éste Juzgado mediante auto, por ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario, difirió la Audiencia o Debate Oral, para el día 21 de Junio de 2010, a las 11:30 a.m.

En fecha 17 de Junio de 2010, comparece por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consignó poder Apud-Acta otorgado al Abogado V.R.M.V..

En fecha 21 de Junio de 2010, siendo las 11:30 a.m, día y hora fijada para que tuviere lugar la Audiencia o Debate Oral, éste Tribunal en efecto llevó a cabo dicho acto, en el cual la Juez, quien preside el Debate Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 876 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente su decisión, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reservándose publicar en extenso el fallo en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, alega en su escrito libelar que en fecha 14 de Agosto de 1991 firmó un contrato de compromiso signado con el Nro. 1.845, con la empresa “RESIDENCE COSTA AZUL, C.A”, sobre un cincuenta y dos avo 1/52 de la propiedad de una unidad habitacional que forma parte de Ciento Treinta y Seis (136) Unidades Habitacionales, las cuales conjuntamente con las áreas que se determinarán como comunes, forman parte del Conjunto “M.O.”, ubicado en la Urbanización Costa Azul, antes denominada Playa Moreno, Jurisdicción del Municipio L.G., Distrito M.d.E.N.E..

Alega, que de las cláusulas segunda, tercera, sexta, séptima y octava, de dicho contrato de compromiso se desprende que una vez concluidas las referidas obras serían formalizadas las ventas por el Sistema de Propiedad Horizontal y la Modalidad de Multipropiedad, cuyo lapso estipulado para la ejecución del proyecto “Margarita Ovni” es de aproximadamente doce (12) meses, más una prorroga se seis (06) meses contados a partir del mes de Marzo de 1991, cuyo titulo de propiedad que correspondan, serian debidamente otorgados ante la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente, pudiendo ser notariados previamente, una vez concluidas las obras proyectadas. Que el derecho sobre la unidad habitacional, corresponde a la habitación Nro. 708 del Edificio M.O., y que ella posee una área aproximada de Cincuenta y Cinco con 0/100 metros cuadrados. Que los adquirientes de las unidades habitacionales tendrían el uso y el disfrute de su derecho en el periodo de vacaciones escogidas y la disponibilidad del mismo, desde el momento de la protocolización de su documento de compra venta respectivo ante la oficina Subalterna correspondiente, que el precio para comprar el inmueble era por la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil (Bs 157.0000), entregando en el acto Treinta y Ocho Mil Cien Bolívares (38.100) y el saldo lo pagaría de la siguiente manera: Veinte y Cuatro (24) giros a razón de Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Con Ochenta y Tres (4.434,83) cada uno, pagaderos por mensualidades consecutivas y con un giro especial de Treinta y Dos Mil Bolívares Con Cincuenta (Bs32.050,00) con fecha de vencimiento al 08/02/1992, y cada una de las cuales incluye intereses al doce por ciento (12%) anual, mas Doscientos Cincuenta (Bs250) por concepto de gastos de cobranzas. Que en caso de mora se calcularían los intereses a la rata del 1% adicional, ósea el 13%, y que esas cantidades de dinero la entregó como garantía del fiel cumplimiento de la oferta que se le realizaba y le sería entregada al momento del otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público correspondiente.

Que en dicho contrato el representante de dicha empresa declaraba que quedaba en cuenta de la oferta de compra, por lo que recibía la suma consignada. Eligiendo ambas partes como domicilio especial la ciudad de Caracas, acompañando todas las letras de cambio canceladas a Residence Costa Azul C.A.

Alega que en Agosto de 1998 se dirigió a las oficinas de Residence Costa Azul C.A, ubicada en Caracas, para informarse de la fecha de la protocolización del cincuenta y dos avo 1/52 de la propiedad de la Unidad que adquirió y que la respuesta que recibió fue una carta misiva suscrita por la empresa M.O.M. en la que se desprendía los pagos correspondientes al mantenimiento de su unidad realizados y los pagos pendientes por cancelar.

Alega igualmente, que a partir del mes de Abril del año 2007, fue en varias ocasiones a las oficinas de dicha empresa, donde le solicitaron que realizara sus inquietudes y propuestas por escrito, razón por la cual envió un telegrama en fecha 15 de Junio de 2007 y luego una comunicación en fecha 17 de Junio de 2007, obteniendo como respuesta, una comunicación que le fue entregada sin fecha, en la cual la referida empresa le exigía el pago por motivo de mantenimiento por un total de 11 cuotas y asimismo, le exigían a cancelar los intereses moratorios causados, situación ésta que no aceptó, señalando Residence Costa Azul sólo le reconocían sus deberes, pero no sus derechos ya que estos habían sido conculcados, por lo que se amparo en lo establecido en el articulo 1980 del Código Civil. Alegando además que no hubo forma de llegar a un entendimiento, pues para ello lo único razonable era que ella pagara las once (11) cuotas mas lo intereses de mora. Señalo además que la unidad habitacional correspondiente, no la mantuvieron desocupada en temporada alta, y la cancelaba sin disfrutarla, habiendo obtenido la empresa Residence Costa Azul un lucro, arguyendo que estarían ante un Enriquecimiento sin causa.

Que de los hechos narrados constituyen sin lugar a dudas el incumplimiento del contrato de oferta de compraventa por parte de Residence Costa Azul, quienes incurrieron en la violación de las cláusulas del contrato a saber: la segunda, tercera, séptima, octava y décima e incurrieron en la violación de los artículos de la ley que regula y fomenta la Multipropiedad y el sistema de tiempo compartido.

Alega finalmente, que es por las razones antes expuestas por lo que procede a demandar, como en efecto formalmente demanda a la Sociedad Mercantil Residence Costa Azul C.A, en la persona de uno cualesquiera de sus Administradores, ciudadanos R.B. y/o LIBOR HUBALEK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.180.764 y V-14.991.208 respectivamente, para que convengan o en su defecto a ello sean condenado a:

  1. - El cumplimiento del Contrato de Compra venta, según lo dispuesto en la cláusula segunda y consecuencialmente el otorgamiento del documento respectivo de propiedad de conformidad y bajo el sistema de propiedad horizontal y la modalidad de multipropiedad, ante el Registro Subalterno compétete a su favor, sin gravamen o carga alguna.

  2. - Que en caso de imposibilidad del demandado de cumplir con el objetivo del contrato de venta, cuyo cumplimiento pretende, se le condene por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados directamente a su patrimonio, por la cancelación del precio total desde el 14/08/93.

  3. - Que a la cantidad demandada por daños y perjuicios, deberá aplicarse la devaluación de la moneda, según el I.P.C del Banco Central de Venezuela, como indexación. 4. la condena en las costas y honorarios profesionales de abogado.

  4. - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales, además de los honorarios profesionales de Abogado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Realizó una contradicción genérica, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho intentado en contra de su representado. Alegando que existe una contradicción en el libelo, solicitando que no sean reconocidos como ciertos dichos hechos, ya que adversa a los intereses de sus representados. Señala que la contradicción genérica deja a salvo la oposición preliminar que la realizará en el siguiente apartado relativa a la prescripción, ya que según la naturaleza es una cuestión previa que se realiza con antelación a la indagación y decisión de fondo del asunto. Que en supuesto negado los hechos narrados en el libelo fuesen ciertos y sus efectos jurídicos fuera los determinados en dicho libelo, que no lo son, la acción deducida estaría prescrita por el transcurso del tiempo desde que aquellos se hubiesen producidos y hubiere nacido la acción, ya que en forma principal se pretende que su representado sea condenado al cumplimiento del contrato de venta, señalando que todas las acciones personales prescriben a los diez (10) años y que según la narración efectuada en el libelo la firma del “contrato de Compromiso Nro. 1.845” se efectuó el día 14 de Agosto de 1991.

Asimismo, alega que era conveniente resaltar, que según lo indicado en la cláusula tercera de dicho contrato, las escrituras definitivas de compraventa se otorgarían una vez concluidas las obras proyectadas y (entregados) los respectivos recaudos y anexos exigidos para ello, y que el lapso fijado para la ejecución de tal proyecto fue estimado en doce (12) meses, prorrogables por otros seis (06) meses más, contados a partir del mes de Marzo del año 1991, lo que hace que esos dieciocho (18) meses vencieran a mas tardar para el día 30 de Septiembre del año 1992, en el cual se haría exigible para ambas partes la previa obligación de escriturar. Señaló que desde esa fecha por otra parte, comenzó a correr el lapso de los diez (10) años de prescripción previsto en el artículo 1977 del Código Civil, puesto que el cumplimiento de esa obligación no quedo supeditado al pago del saldo del precio correspondiente, sino solo a la terminación de las obras y a la entrega de los recaudos necesarios para el otorgamiento.

Señaló que para el 14 de Agosto de 1991, la demandante pago la cuota inicial de Treinta y Ocho Mil Cien Bolívares (Bs38.100) y prometió pagar una cuota especial de de Treinta y Dos Mil Cincuenta Bolívares (Bs32.050,00) la que debía ser pagada el 08 de Febrero de 1992, mientras que pagaría las veinte y cuatro (24) cuotas a razón de de Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Con Ochenta y Tres (4.434,83) cada uno, con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del 14 de Agosto de 1991, lo que significaría que la última cuota debía se pagada el día 14 de Agosto de 1993, siendo que dicha fecha es la determinada por la parta actora en su libelo al exigir la indemnización sustitutiva por “los daños y perjuicios causados directamente a su patrimonio, por la cancelación del precio total desde el 18 de Agosto de 2003.

Reiteró que la obligación de otorgar el documento definitivo de compra-venta no estaba supeditada al pago de las cuotas. Señalando que la única condición prevista para que se hiciera exigible la obligación bilateral de escriturar estaba constituido por la terminación de la obra, para lo cual se determinó un lapso de doce (12) meses prorrogables por seis (06) más, que no obstante de ser considerada así, la prescripción de esa obligación habría prescrito toda vez que se había consumado el día 14 de Agosto de 2003.

Como punto aparte, realizó una defensa específica, como la excepción del contrato no cumplido, negando que la demandante haya pagado las cuotas a que estaba obligada, señalando que no pago cuota alguna correspondiente de mantenimiento del inmueble que conformaba la propiedad compartida confesado dicho alegato por la parte actora en su libelo. Arguye además que la parte actora confiesa en su libelo que hizo dejación de toda relación con los promotores y operadores del inmueble, no entregando los recaudos correspondientes, necesarios para el otorgamiento del documento registral.

Alegando, que al no pagar ni las cuotas de mantenimiento que conforman el saldo del precio, al no pagar las correspondientes cuotas de mantenimiento y al no entregar los recaudos necesarios para el registro del documento, no puede la demandante pretender que su representada cumpla con su obligación, con independencia del propio cumplimiento, por lo que se apoya en el artículo 1168 del Código de Procedimiento Civil.

Que en relación a la acción subsidiaria por indemnización de daños y perjuicios, niega que se haya producido daño alguno en el patrimonio de la parte actora, que en el supuesto negado de existir tal daño, sea consecuencia de algún acto, voluntario o involuntario de su representada, por lo que el presunto daño en caso de existir alcance el monto determinado en el libelo, por lo que niega que su representada adeude las sumas exigidas (cancelación del precio total desde el 14/08/1993.

Rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora, según el cual la cantidad a condenar por concepto de daños y perjuicios, la cual se encuentra a plazo vencido, deba aplicarse la indexación; ya que los daños y perjuicios contractuales o extracontractuales (daños emergentes y lucro cesante) se liquiden efectivamente del pago no es dable que sean calculados con anticipación. Señalando que las sumas resultantes se determinan para el momento del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores, por una parte y por otra, la indexación judicial ha sido entendida como un procesal, debiendo tener como parámetro inicial la admisión de la demanda o una fecha posterior a esta y no ninguna anterior al comienzo de las acciones procesales dirigidas a obtener resarcimiento.

Por último solicitó que la demanda sea desestimada en la sentencia definitiva, imponiéndosele el pago de las costas y con los demás pronunciamientos de ley.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION

El Código Civil señala en su artículo 1952, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Asimismo, señala el citado texto legal en el artículo 1956, que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. Es deber de quien la oponga señalar desde cuando comenzó a correr, así como cuando se consumó.

Por cuanto la prescripción de la acción ha sido alegada como defensa perentoria, considera quien aquí decide, a.s.c.h. operado la misma, porque de ser cierto, haría inoficioso el análisis de las otras cuestiones de fondo alegadas.

La representación judicial de la parte demandada alega que el contrato se compromiso Nro. 1845, se efectuó el día 14 de Agosto del año 1991, que según la cláusula tercera las escrituras definitivas se otorgarían una vez concluidas las obras, siendo que el lapso para la ejecución del proyecto sería estimado por un lapso de doce (12) meses prorrogables por seis (6) meses más, contados a partir del mes de Marzo del año 1991, lo que hace que esos diez y ocho meses vencerían a más tardar el 30 de Septiembre del año 1992, lo que sería exigible para ambas partes la previa obligación de escriturar y desde esa fecha comenzó a correr el lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1977 del Código Civil, puesto que el cumplimiento de esa obligación no quedó supeditado al pago del saldo del precio, sino a la terminación de las obras y a la entrega de los recaudos necesarios para el otorgamiento.

De lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a transcribir la cláusula tercera de dicho contrato y la se desprende lo siguiente:

… TERCERA: Igualmente declaro (amos) que es de (mi) nuestro total conocimiento y aceptación que el lapso estimado para la ejecución del proyecto referido, M.O., es de aproximadamente Doce (12) meses, más una prorroga se seis (6) meses, contados a partir del mes de Marzo de 1991, salvo cualquier circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que impida la culminación de la obra, el Documento de Condominio, su respectivo Reglamento, y los Títulos de Propiedad que correspondan, serán debidamente otorgados ante la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente, pudiendo ser notariados previamente, una vez concluidas las obras proyectadas y los respectivos recaudos y anexos exigidos para ello. En el tiempo de realización del Proyecto en referencia podrá modificarse de acuerdo a exigencias de la autoridades competentes o a iniciativas de Residence Costa Azul C.A…

(Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, dado que en la oportunidad procesal de presentar los elementos probatorios a los fines de demostrar sus dichos, la representación judicial de la parte demandada no acompañó ningún elemento que pueda llevar a esta Sentenciadora a la convicción de que se haya culminado el proyecto “M.O.”, ni tampoco trajo a los autos el documento de condominio, su respectivo reglamento, y los títulos de propiedad que le correspondan, mencionados en la referida cláusula.

Amen que los contratos llamados “tiempo compartido y multipropiedad”, y según la ley que regula y fomenta, denomina a la multipropiedad como: El derecho indiviso por el cual se adquiere la propiedad sobre una parte alícuota de una unidad residencial. Y en cuanto a los derechos que transmite dichos contratos, es de carácter real, siendo un derecho indiviso de propiedad. (Ley que entró en vigencia el 28 de Marzo de 1996, noventa (90) días después de su promulgación el 18 de Diciembre de 1995. Su Reglamento, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.996 del 9.7.1996, entró en vigencia en la misma fecha.)

En el presente caso, se desprende de la cláusula segunda del instrumento fundamental de la demanda lo siguiente:

SEGUNDA

“… Expresamente declaro (amos) que es de mi (nuestro) conocimiento y lo acepto (amos) que dicho inmueble M.O., se encuentra en etapa de construcción por parte de su propietaria conforme al proyecto aprobado por la Oficina de Ingeniería Municipal del Distrito Mariño, del Estado Nueva Esparta, el 15 de Junio de 1987, oficio No. A-2213, y el cual declaro (amos) conocer y una vez concluidas las referidas obra, será formalizadas las ventas por el Sistema de Propiedad Horizontal y la Modalidad de Multipropiedad…” (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia esta juzgadora declara improcedente la prescripción de diez (10) años alegada por la representación judicial de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copias certificadas del documento constitutivo y acta de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa RESIDENCE COSTA AZUL, C.A, el cual corre inserto a los folios cinco (05) al catorce (14) ambos inclusive, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 09, Tomo II de fecha 12 de Febrero de 1986 y bajo el N° 389, Tomo III ADC 7 de fecha 06 de Julio de 1994 respectivamente, de los libros de Registro Público llevados por ese despacho. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio por cuanto se desprende del documento constitutivo estatutario, el objeto de la referida sociedad mercantil, siendo éste el desarrollo de conjuntos vacacionales y residenciales para uso de turismo social y disfrute familiar…y cumplir y satisfacer su objeto social, así como edificar inmuebles inherentes al desarrollo previsto y cualquier otro de lícito comercio, relacionado o conexo con el objeto indicado Y ASI SE DECLARA.-

Original de contrato privado de compromiso N° 1845, correspondiente a una cincuenta y dos avo 1/52 de la Propiedad de una Unidad Vacacional, que forma parte de Ciento Treinta y Seis (136) unidades, las cuales conjuntamente con las áreas que se determinarán como comunes, forman parte del Conjunto “M.O.”, ubicado en la Urbanización Costa Azul, antes denominada Playa Moreno, Jurisdicción del Municipio L.G., Distrito M.d.E.N.E., contrato objeto del presente juicio, suscrito entre los ciudadanos N.D.P., SILVIA Y G.P. por una parte; y por la otra la Sociedad de Comercio RESIDENCE COSTA AZUL, C.A, en la persona del ciudadano L.M.B. y/o G.G.A., mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.549.185 y/o E-82.099.181 respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios quince (15) al dieciocho (18), ambos inclusive y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del cheque N° 97700090 expedido por la ciudadana N.G.S.G. a la orden de Residence Costa Azul, C.A, de fecha 12 de Agosto de 1991, por la cantidad de veintiocho mil cien con cero céntimos (Bs.28.100,00), la cual corre inserta a al folio diecinueve (19), con relación a esta prueba, esta juzgadora señala a la representación judicial de la parte actora, que cuando se trate de hechos que consten en documentos, archivos u otros papeles que se hallen en bancos, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, tal como lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto dicha representación judicial en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió la prueba de informe respectiva, es por lo que este Tribunal desecha la presente prueba. Y ASI SE DECLARA.-

Impresión Original del reporte de operación, expedido por M.O., Residence Costa Azul, C.A, en fecha 27 de Agosto de 1993, la cual corre inserta a los folios veinte (20) y veinte y uno (21), este Tribunal señala, que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de esta prueba, quien aquí sentencia la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia de dicho instrumento se desprende los datos de a reservación: el Nro de la operación (1845), el Nro de habitación (07-08), la Capacidad (04), la Semana (35), los datos del cliente (Silvia N.d.P.), el anticipo de inicial (monto de la reserva), el financiamiento y las cuotas normales. Y ASÍ SE DECLARA.-

Original del recibo de pago expedido por Residence Costa Azul C.A, en la que se desprende que han recibido de la ciudadana S.N.d.P., la cantidad de Bolívares treinta y ocho mil cien con cero céntimos (38.100,00), comprador de una unidad vacacional de M.O., por concepto de complemento a la inicial pautado en la reservación firmada entre las partes, dicho instrumento cursa al folio veintidós (22), y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

Instrumentos denominados “nota de recepción de documentos” en la que se desprende el número de la operación (1.845), datos del comprador (Nora de Palladino Silvia), y en la que se desprende que recibieron los siguientes instrumentos: el contrato de compromiso (1.845), veinticuatro (24) giros de Bolívares 4434,83 cada uno, mensuales y consecutivos, y un (1) giro especial de Bolívares 32050.00 con fechas de vencimiento 08 de Febrero de 1992, recibo de inicial, de gastos de operación, de complemento de cuota inicial, carta de autorización por cuotas, reglamento de reservaciones. Dichos instrumentos cursa a los folios veinte y tres (23) y veinte y Cuatro (24) del presente expediente. En consecuencia esta Juzgadora pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil y ASI SE DECLARA.-

Veinte y cuatro (24) letras de cambios, de fechas 08/02/1992, librada para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la orden de Residence Costa Azul C.A, por la cantidad de Bs. 4434.83 cada una, en las que se desprende sello húmedo de cancelado por Residence Costa Azul C.A M.O.I.V.C., con relación a la presente prueba ésta Juzgadora señala que por cuanto ha quedado establecido que las letras de cambio se emitieron a favor de la demandada por la actora para garantizar el pago de la obligación contraída para con ellos, quedó reconocida legalmente ante el silencio de la demandada, en su condición de librada aceptante, es por lo que se les tiene por reconocidas, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra lo alegado por la parte actora sobre los abonos realizados a los demandados. Y ASI SE DECLARA.

Carta misiva, suscrita por el Departamento de Cobranzas de M.O.M.I.V.C., dirigida a la ciudadana S.N.G., de fecha 08 de Septiembre de 1998, la cual corre inserta al folio cuarenta y nueve (49), esta juzgadora antes de valorar la presente carta misiva, señala que el artículo 1371 del Código Civil, establece que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que se trate en ellas, de la existencia de una obligación o de su extensión, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, y como quiera que de dicho instrumento se desprenden los pagos correspondientes al mantenimiento de la unidad habitacional objeto del presente juicio, correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, así como también se desprende los pagos pendientes por cancelar por concepto de mantenimiento, de los años 1997, 1998, 1999. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se refiere a unos hechos jurídicos relacionado con lo controvertido. Y ASI SE DECLARA.

Telegrama que corre inserto al folio cincuenta (50), constituye una constancia expedida por el Instituto Postal Telegráfico, en la que se desprende lo siguiente: “…Datos del Destinatario NOMBRE: M.O.D.: Avenida Sur 4, Puente Soublette Edificio Cevenemac Planta baja, Quinta Crespo. TEXTO DEL TELEGRAMA: ESPERANDO RESPUESTA INCORPORACION SOLICITADA 04-05-07 m.o., contrato 1845, semana 35.- Igualmente espero verificación deuda pendiente. DATOS DEL REMITENTE NOMBRE: S.N.G. DIRECCION: Calle 5, Resd Guarda parque, apto 3 A Terrazas del Ávila…” (OMISSIS) (Subrayado y Negrillas del Tribunal), desprendiéndose además de su cuerpo, Sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, de fecha 15/06/2007 y sello humedo de P.C AVISO DE ENTREGA. En consecuencia, por cuanto el telegrama según las pautas legales hace fe como documento privado, cuando lleva la firma de la persona que lo remite o la de otra persona que no es remitente, pero que esté obrando a su nombre, ha sido entregado o se ha hecho entregar en la oficina telegráfica, en nombre del remitente, aunque el original no aparezca firmado por él, se considera entonces, que emana de la persona que lo dirige o en cuyo nombre se dirige siempre que la escritura sea autógrafa, y por cuanto el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en la que se refiere al hecho material de las declaraciones, y como quiera que la representación judicial de la parte demandada, no impugnó dicho instrumento, ni lo atacó de manera excepcional, se le tiene como reconocido; dan lugar para que ésta sentenciadora, tome a dicho instrumento como un material útil, para la formación de la propia convicción sobre los hechos de la causa, declarando su pertinencia, ya que dicho documento guarda relación con los hechos que pretende demostrar la parte actora, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1375, 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Carta misiva, suscrita por la ciudadana S.N.G., dirigida a la Empresa RESIDENCE COSTA AZUL C.A, de fecha 17 de Junio de 2007, la cual corre inserta a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), esta juzgadora antes de valorar la presente carta misiva, señala que el artículo 1371 del Código Civil, establece que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que se trate en ellas, de la existencia de una obligación o de su extensión, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, y como quiera que de dicho instrumento se desprende la solicitud que hace la parte actora de ser incorporada como propietaria de la unidad habitacional objeto del presente juicio, así como la oferta propuesta para el pago de las cuotas adeudadas por concepto de mantenimiento de dicha unidad habitacional y como dado que dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se refiere a un hecho jurídico relacionado con lo controvertido. Y ASI SE DECLARA.

Estado de Cuenta expedido por Resort M.O., a nombre de la ciudadana S.N.G., de los año 1997 al año 2007 , en la que se desprende el monto por pagar por mantenimiento, cursante al folio cincuenta y tres (53) este Tribunal señala, que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de esta prueba, quien aquí sentencia la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento guarda relación con los hechos que pretende demostrar la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-

Original del calendario de 7 años turísticos / venta de multipropiedad expedido por M.O.I.V.C., en la que se desprende nombre de las temporadas (Dorada, Rosada, Blanca, R-AAA, Rosada, Blanca) el numero de la unidad semanal (que van del nro. 1 al número 53) los números de años (1993 al 1997) y de los meses con sus respectivas fechas que le corresponde a cada unidad por la temporada señalada en dicho calendario, este Tribunal señala, que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de esta prueba, quien aquí sentencia la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia la semanas que le correspondían el uso, goce y disfrute a la parte actora del cincuenta y dos avo 1/52 de propiedad sobre la unidad vacacional objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

Copias fotostáticas del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de la empresa RESIDENCE COSTA AZUL, C.A, las cuales corren inserto a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive, y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga el valor probatorio, ya que se desprende las resoluciones allí tomadas, en relación a la modificación de los Estatutos Sociales de la referida empresa y la creación en la sede de M.O., de varios locales comerciales. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Original del contrato privado de compromiso N° 1845, correspondiente a una cincuenta y dos avo 1/52 de la Propiedad de una Unidad Vacacional, que forma parte de Ciento Treinta y Seis (136) unidades, las cuales conjuntamente con las áreas que se determinarán como comunes, forman parte del Conjunto “M.O.”, ubicado en la Urbanización Costa Azul, antes denominada Playa Moreno, Jurisdicción del Municipio L.G., Distrito M.d.E.N.E., contrato objeto del presente juicio, suscrito entre los ciudadanos N.D.P., SILVIA Y G.P. por una parte; y por la otra la Sociedad de Comercio RESIDENCE COSTA AZUL, C.A, en la persona del ciudadano L.M.B. y/o G.G.A., mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.549.185 y/o E-82.099.181 respectivamente, cursante a los folios ciento veinte y tres (123) y ciento veinte y cuatro (124), este Tribunal deja constancia que dicho instrumento ya fue valorado en su oportunidad.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

La parte actora alega que suscribió en fecha 14 de Agosto de 1991, un contrato de compromiso con la empresa “Residence Costa Azul C.A” de un cincuenta y dos avo 1/52 de la propiedad de una Unidad Habitacional que forma parte de Ciento Treinta y Seis (136) Unidades Habitacionales, las cuales con las áreas que se determinarán como comunes, forman parte del “Conjunto Margarita Ovni” , ubicado en la Urbanización Costa Azul, antes denominada Playa Moreno, Jurisdicción del Municipio L.G., Distrito M.d.E.N.E..

Alega que de las cláusulas segunda, tercera, sexta, séptima y octava, del contrato se desprende que una vez concluidas las referidas obras serían formalizadas las ventas por el Sistema de Propiedad Horizontal y la Modalidad de Multipropiedad, cuyo lapso estipulado para la ejecución del proyecto “Margarita Ovni” es de aproximadamente doce (12) meses, más una prorroga se seis (06) meses contados a partir del mes de Marzo de 1991, cuyo titulo de propiedad que correspondan, serian debidamente otorgados ante la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente. Que el derecho sobre la unidad habitacional, corresponde a la habitación Nro. 708 del Edificio M.O., y ella posee una area aproximada de Cincuenta y Cinco con 0/100 metros cuadrados. Que los adquirientes de las unidades habitacionales tendrían el uso y el disfrute de su derecho en el periodo de vacaciones escogidas y la disponibilidad del mismo, desde el momento de la protocolización de su documento de compra venta respectivo ante la oficina Subalterna correspondiente, que el precio para comprar el inmueble era por la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil (Bs 157.0000), entregando en el acto Treinta y Ocho Mil Cien Bolívares (38.100) y el saldo lo pagaría de la siguiente manera: Veinte y Cuatro (24) giros a razón de Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Con Ochenta y Tres (4.434,83) cada uno, pagaderos por mensualidades consecutivas y con un giro especial de Treinta y Dos Mil Bolívares Con Cincuenta (Bs32.050,00) con fecha de vencimiento al 08/02/1992, y cada una de las cuales incluye intereses al doce por ciento (12%) anual, mas Doscientos Cincuenta (Bs250) por concepto de gastos de cobranzas. Que en caso de mora se calcularían los intereses a la rata del 1% adicional, ósea el 13%, y que esas cantidades de dinero la entregó como garantía del fiel cumplimiento de la oferta que se le realizaba y le sería entregada al momento del otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público correspondiente.

Alega que en Agosto de 1998 se dirigió a las oficinas de Residence Costa Azul C.A, ubicada en caracas, para informarse de la fecha de la protocolización del cincuenta y dos avo 1/52 de la propiedad de la Unidad que adquirió y que la respuesta que recibió fue una carta misiva suscrita por la empresa M.O.M. en la que se desprendía los pagos correspondientes al mantenimiento de su unidad realizados y los pagos pendientes por cancelar. Alega igualmente, que a partir del mes de Abril del año 2007, fue en varias ocasiones a las oficinas de dicha empresa, donde le solicitaron que realizara sus inquietudes y propuestas por escrito, razón por la cual envió un telegrama en fecha 15 de Junio de 2007 y luego una comunicación en fecha 17 de Junio de 2007, obteniendo como respuesta, una comunicación que le fue entregada sin fecha, en la cual la referida empresa le exigía el pago por motivo de mantenimiento por un total de 11 cuotas y asimismo, le exigían a cancelar los intereses moratorios causados, situación ésta que no aceptó, señalando Residence Costa Azul sólo le reconocían sus deberes, pero no sus derechos ya que estos habían sido conculcados, Alegando además que no hubo forma de llegar a un entendimiento, pues para ello lo único razonable era que ella pagara las once (11) cuotas mas lo intereses de mora. Señalo además que la unidad habitacional correspondiente, no la mantuvieron desocupada en temporada alta, y la cancelaba sin disfrutarla, habiendo obtenido la empresa Residence Costa Azul un lucro, arguyendo que estarían ante un Enriquecimiento sin causa. Que de los hechos narrados constituyen sin lugar a dudas el incumplimiento del contrato de oferta de compraventa por parte de Residence Costa Azul, quienes incurrieron en la violación de las cláusulas del contrato a saber: la segunda, tercera, séptima, octava y décima e incurrieron en la violación de los artículos de la ley que regula y fomenta la Multipropiedad y el sistema de tiempo compartido. Por lo que demanda a la referida sociedad para que convengan o en su defecto a ello sean condenado a: 1.- El cumplimiento del Contrato de Compra venta, según lo dispuesto en la cláusula segunda y consecuencialmente el otorgamiento del documento respectivo de propiedad de conformidad y bajo el sistema de propiedad horizontal y la modalidad de multipropiedad, ante el Registro Subalterno compétete a su favor, sin gravamen o carga alguna. 2.- Que en caso de imposibilidad del demandado de cumplir con el objetivo del contrato de venta, cuyo cumplimiento pretende, se le condene por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados directamente a su patrimonio, por la cancelación del precio total desde el 14/08/93. 3.- Que a la cantidad demandada por daños y perjuicios, deberá aplicarse la devaluación de la moneda, según el I.P.C del Banco Central de Venezuela, como indexación. 4. la condena en las costas y honorarios profesionales de abogado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, lo hizo rechazando y contradiciendo la demanda intentada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho, alegando como defensa inicial que la acción in comento había prescrito, por ser ésta una acción personal y cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, prescripción que fue declarada por esta juzgadora como improcedente en un punto previo.

Realiza una defensa específica, como la excepción del contrato no cumplido, negando que la demandante haya pagado las cuotas a que estaba obligada, señalando que no pago cuota alguna correspondiente de mantenimiento del inmueble que conformaba la propiedad compartida confesado dicho alegato por la parte actora en su libelo, alegando además que ella hizo dejación de la posibilidad de uso y disfrute de dicha propiedad, prescindiendo de toda relación con los promotores y operadores del inmueble, por lo que al perder todo contacto no se hizo la entrega de los recaudos necesarios para el otorgamiento del documento registral respectivo.

Por lo que quien suscribe antes de analizar los alegatos de las partes pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El “Resort” se constituye con el fin de comercializar bajo algunas de las modalidades de los sistemas de multipropiedad, tiempo compartido o cualquier otra que de alguna manera ofrezcan semanas anuales de recreación, cuya finalidad es el derecho del uso y disfrute de la unidad recreacional o turística residencial, a cambio de un precio.

En el libelo la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de compromiso Nro. 1.845, que firmó en fecha 14 de Agosto de 1991, con la empresa “RESIDENCE COSTA AZUL, C.A”, sobre un cincuenta y dos avo 1/52 de la propiedad de una unidad habitacional, señalando tanto en el libelo como en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Enero de 2010, que la demandada no ha cumplido con el contrato ya que según las cláusulas de dicho contrato, una vez concluidas las obras del complejo, se firmaría los títulos de propiedad, para así poder tener el uso y disfrute de su derecho en el período de vacaciones escogidas, ya que desde la fecha en que firmó dicho compromiso, no ha firmado documento alguno para la protocolización de la unidad vacacional objeto del presente juicio. En consecuencia dado que la representación judicial de la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna de la protocolización del documento de compra venta correspondiente a una cincuenta y dos avo 1/52 de la Propiedad de una Unidad Vacacional, que forma del Conjunto “M.O.”, oponiendo tanto en la contestación de la demanda y en la Audiencia Preliminar la prescripción y excepcionándose en nombre de su representada, señalando que “la demandante pretende que su representada cumpla con su obligación, con independencia del propio cumplimiento, por lo que se apoya en el artículo 1168 del Código Civil”., siendo que la Excepción del contrato no cumplido “non adimpletis contratus”, establecida en el referido artículo no es procedente cuando el incumplimiento obedece a la propia conducta del excepcionante, ya que dicha empresa está obligada a otorgar el documento definitivo de compra venta, dada que la naturaleza de las obligaciones recíprocas se basa en la contraprestación y así lo señalo la representación de la parte demandada en su escrito de la contestación de la demanda “…Repito que la obligación de otorgar el documento definitivo de compra-venta no quedo supeditada al pago de las cuotas. La única condición prevista para que se hiciera exigible la obligación bilateral de escriturar estaba constituido por la terminación de la obra…”

Esta juzgadora en virtud de lo antes explanado pasa a realizar la siguiente acotación:

El derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo indicó el procesalista Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

En consecuencia, dado que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, regula la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado y como quiera que la demandada no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que dispuso razones de hechos para discutirlas, por lo que de acuerdo a lo precedente asumió la carga de la prueba, y dado que no trajo a los autos prueba alguna que enervara el incumplimiento alegado por la parte actora, esta sentenciadora como director del proceso, considera que la demanda de la parte actora debe prosperar ASI SE DECLARA.-

Antes de pasar al DISPOSITIVO del fallo, este Tribunal señala lo siguiente:

La Representación judicial de la parte actora en su petitorio, solicita que en el caso que el demandado no cumpla con el objetivo del contrato cuyo cumplimiento hoy pretende, se le concede por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a su patrimonio, por la cancelación del precio total desde el 14 de Agosto De 1993.

Este Tribunal en virtud de lo antes expuesto, señala a dicha representación judicial, lo siguiente:

El artículo 1167 del Código Civil, dispone:

…Articulo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

(OMISSIS)

En ese mismo orden de ideas, conforme a la norma antes transcrita las partes tienen a su elección dos vías expeditas contra el contratante que no ejecute o cumpla su obligación y son las siguientes:

  1. Reclamar la ejecución, o sea, el cumplimiento.

  2. La resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

En el caso de marras, la parte actora escogió la primera opción, es decir, el cumplimiento del contrato de compromiso N° 1845 que funge como instrumento fundamental del presente juicio, por lo que en consecuencia no puede reclamar el pago de los daños y perjuicios causados a su patrimonio, ya que se constituiría una contradicción manifiesta de los pedimentos, los cuales se destruyen mutuamente, dado que exigido uno, no podrá proceder el otro. En consecuencia, por cuanto se evidencia que ambos pedimentos se excluyen entre si, es por lo que se declara IMPROCEDENTE el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios solicitado por la representación judicial de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana S.N.G. contra la Empresa RESIDENCE COSTA AZUL C.A. y en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Que Cumpla con el contrato de compromiso N° 1845, según lo dispuesto en la cláusula segunda y consecuencialmente el otorgamiento del documento respectivo de propiedad de conformidad y bajo el sistema de propiedad horizontal y la modalidad de multipropiedad, ante el Registro Subalterno compétete a favor de S.N.G., sin gravamen o carga alguna.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.A.M.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S..

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m).

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S..

AAML/AASS/Jm

Exp N° AP31-V-2008-001792

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